TSDJ CUC-68081312100120170002201-(21-09-2022)
Tribunal Superior de Cúcuta
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68081312100120170002201-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Jorge Ignacio Amaya Jiménez.
Opositor: Inversiones Jaiperá S.A.S.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarla.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara no probada la alegada buena fe exenta de culpa y se niega reconocimiento de segundos ocupantes.
Radicado: 680813121001201700022 01.
Providencia: 040 de 2022.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ, actuando por conducto de procurador judi cial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS2
Radicado: 68081312101201700022 01
DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOcon fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que se le protegiere su
Radicado: 68081312101201700022 01
DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOcon fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que se le protegiere su derecho fundamental respecto de los predios denominados “Pekín” y “El Retiro” distinguidos respectivamente con las matrículas inmobiliarias Nos 324-4651 y 324-33514 y los números prediales 68190000200150005000 y 68190000200150006000, cuyas áreas son equivalentes consecutivamente a 271 hectáreas con 2.462 m 2 y 93 hectáreas con 8.315 m2, ubicados en la vereda Riveras de San Juan del municipio de Cimitarra (Santander) . Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley1.
1.2. Hechos.
1.2.1. En 1995, estando en la ciudad de Nueva York (USA) JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ conoció a MARTHA CECILIA LEÓN MARURI, de nacionalidad ecuatoriana; posteriormente decidi eron convivir juntos y con su hija CHRISTINE VILLANUEVA LEÓN. Al año siguiente, concibieron a CRISTIAN DAVID AMAYA LEÓN y se mudaron a Medellín, por cuanto allí habían comprado una vivienda.
1.2.2. Hacia 1997, con sus propios recursos, les compraron a
ROSA EMILIA DUQUE DE GÓMEZ; JUAN JOSÉ ESTRADA
RESTREPO; JAIRO HERNÁN LOPERA ROLDÁN; CLARA LUCÍA
1.2.2. Hacia 1997, con sus propios recursos, les compraron a
ROSA EMILIA DUQUE DE GÓMEZ; JUAN JOSÉ ESTRADA
RESTREPO; JAIRO HERNÁN LOPERA ROLDÁN; CLARA LUCÍA LOPERA ROLDÁN y ÓSCAR ENRIQUE LOPERA ROLDÁN, los predios rurales denominados “Pekín” y “El Retiro”, ubicados en la vereda Riveras de San Juan del municipio de Cimitarra, mediante negociación adelantada a través del comisionista MIGUEL GÓMEZ -conocedor del sector y antiguo propietario de las tierras - para lo cual suscribieron la Escritura Pública N° 757 de 24 de diciembre ante la Notaría Única de Puerto Berrío, estipulando que el precio del contrato por el primer inmueble era de $76.500.000.oo y por el segundo de $25.500.000.oo.
1 Actuación N° 1. p. 47 a 49.3
Radicado: 68081312101201700022 01
Sin embargo, el valor real por ambas propiedades fue de $380.000.000.oo y el método de pago consistió en entregarles $300.000.000.oo con la firma del documento público y sobre el restante constituyeron un gravamen hipotecario en el instrum ento N° 765 de 30 de diciembre del mismo año, conviniendo que el 1º de junio de 1998 se pagaría el 50% de lo adeudado y el saldo, el siguiente 1º de diciembre, con un interés mensual de 1%, fijando como monto límite el total de $85.000.0000.oo.
1.2.3. Tanto la compraventa como la hipoteca fueron registradas
con un interés mensual de 1%, fijando como monto límite el total de $85.000.0000.oo.
1.2.3. Tanto la compraventa como la hipoteca fueron registradas en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria de las fincas.
1.2.4. JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ destinó las propiedades a la ganadería, actividad que desarrollaba junto con CARLOS EMILIO AMAYA RO JAS, su padre, quien contaba con experiencia en el área, por lo que se aplicaron a comprar y vender animales, además de comercializar queso, llegando a tener en conjunto aproximadamente 700 reses y 20 caballos.
1.2.5. En las fincas permanecía CARLOS EMILIO AMAYA ROJAS y los empleados, ya que el aquí reclamante JORGE IGNACIO e hijo de aquel, viajaba constantemente a Medellín a visitar a su compañera sentimental y a sus dos hijos en una vivienda de dos pisos en la que la primera planta se encontraba arrendad a y la segunda era el lugar de habitación de su familia; no obstante, también pernoctaba de vez en cuando en Cimitarra, pues era el municipio el que se concentraba su actividad económica.
1.2.6. El 10 de junio de 1998, JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ acordó una cita con RAFAEL PAREDES SOLER en un establecimiento comercial reconocido de Medellín, para tratar unos asuntos relativos con el negocio de ganado; sin embargo antes de ingresar al lugar, varios hombres lo abordaron, coaccionándolo para que entrara a una4
Radicado: 68081312101201700022 01
comercial reconocido de Medellín, para tratar unos asuntos relativos con el negocio de ganado; sin embargo antes de ingresar al lugar, varios hombres lo abordaron, coaccionándolo para que entrara a una4
Radicado: 68081312101201700022 01
camioneta, pero como se resistió fue impactado por varios disparos que lo hirieron y terminaron por doblegar sus esfuerzos de fuga, siendo secuestrado y trasladado a un sitio que desconocía. Las fincas en el entretanto siguieron quedando a cargo de su padre CARLOS EMILIO.
1.2.7. En su sitio de reclusión, algunos sujetos armados pertenecientes al grupo “Los Terneros” sometieron a JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ a malos tratos y golpes, entre otros ultrajes y hacían que permaneciera amarrado de pies y manos en el piso o en una cama “de tubos”, recibiendo alimentos contaminados. la dicha organización estaba conformada por los hermanos “carlos mario”, “jaime” y “colita”, al mando del conocido con el alias de “daniel”, miembro de grupo paramilitar de Envigado que e staba bajo las órdenes de DIEGO FERNANDO MURILLO, alias “don berna”, comandante de las “autodefensas unidas de colombia -auc-”. El llamado “daniel” fue reconocido por JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ cuando se encontraba en cautiverio, pues escuchaba que así lo llamaban sus custodios.
1.2.8. Para esos días, MARTHA CECILIA LEÓN MARURI, consorte de JORGE IGNACIO, recibió una llamada en la que le
encontraba en cautiverio, pues escuchaba que así lo llamaban sus custodios.
1.2.8. Para esos días, MARTHA CECILIA LEÓN MARURI, consorte de JORGE IGNACIO, recibió una llamada en la que le comunicaron su secuestro, permitiéndole cruzar algunas palabras con él; en esa conversación, aunque no le exigieron din ero sí le advirtieron que no debía denunciar el plagio ante las autoridades. Posteriormente, avisó el lamentable suceso al padre y a los hermanos de su compañero.
1.2.9. Aproximadamente veinte días después del secuestro, ÓSCAR DE JESÚS AMAYA JIMÉNEZ, hermano del reclamante, recibió una citación “de personas no identificadas” para que se presentara en el hotel Dann Carlton de Medellín y al llegar, fue atendido por cuatro hombres; uno de ellos le indicó que necesitaba que el aquí reclamante JORGE IGNACIO AMA YA JIMÉNEZ les entregara las fincas y la casa de habitación, pero él respondió que “no podía hacer nada” , por lo que5
Radicado: 68081312101201700022 01
lo incitaron a convencerlo para que lo hiciera “y para ello, sería llevado al lugar del [cautiverio]”. Seguidamente, lo contactaron para avisarle que pasarían por él al parque de Envigado y a su llegada le taparon el rostro con una capucha, trasladándolo hasta donde estaba aquel, lugar en el que permaneció por unos ocho o diez minutos comentándole que sus raptores “necesitaban que les dieran las fincas y la casa de Medellín ”; en ese tiempo, se percató que al solicitante lo tenían en una habitación
que permaneció por unos ocho o diez minutos comentándole que sus raptores “necesitaban que les dieran las fincas y la casa de Medellín ”; en ese tiempo, se percató que al solicitante lo tenían en una habitación pequeña de una casa, amarrado de pies y manos, con una herida grave en una pierna y custodiado por hombres vestidos de civil que se encontraban armados; luego, le cubrieron la cara y lo dejaron salir.
1.2.10. Seguidamente, los raptores obligaron a JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ para que firmara unos documentos en blanco y llamaron a CARLOS EMILIO AMAYA ROJAS, padre de aquel, a fin de que él mismo le diera instrucciones para la entrega de las fincas.
1.2.11. En la llamada realizada a CARLOS EMILIO, el propio JORGE le informó que “tenía que ir al aeropuerto de Puerto Berrío a recoger a la persona que iba a recibir los predios” y al presentarse ahí apareció un hombre que aunque no conocía, sí sabía que lo llamaban con el alias de “cristo viejo” o “mula muerta”, quien le indicó que recibiría las fincas con ÓSCAR GAVIRIA, ganadero de la región reconocido por su dinero. El mismo día, sin indagarles respecto de lo ocurrido, les entregó las tierras “con todo lo que había”, ganado, bestias y enseres.
1.2.12. Pasados unos quince días desde entonces, JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ fue liberado pero bajo amenazas de matar a su familia la cual creó en él un miedo insuperable por el que decidió no denunciar, pues no deseó arriesgar su vida ni la de sus parientes.
IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ fue liberado pero bajo amenazas de matar a su familia la cual creó en él un miedo insuperable por el que decidió no denunciar, pues no deseó arriesgar su vida ni la de sus parientes. Asimismo, el cautiverio lo dejó irreconocible y en deplorables condiciones físicas.6
Radicado: 68081312101201700022 01
1.2.13. Cuando JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ llegó de nuevo a su casa en Medel lín, notó que los enseres y los inquilinos no estaban, por lo que indagada a ese respecto su compañera MARTHA CECILIA, le explicó que durante su cautiverio ella recibió intimidaciones en las que le exigían entregar la vivienda.
1.2.14. MARTHA CECILIA LEÓN MARURI y sus hijos, abrumados por el miedo, se fueron a la casa de su madre en Nueva York. Mientras tanto JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ, permaneció varios días en la casa del barrio El Estadio, para decidir qué hacer. Pero como al poco tiempo explotó un carro bomba, dejó la vivienda y se fue con su hermano GUILLERMO AMAYA a trabajar con él en la misma ciudad. Durante ese lapso también se desempeñó como taxista en Medellín y después se trasladó a San Rafael, en donde laboró en ganadería con su padre CARLOS EMILIO hasta abril de 1999; fecha en la que partió fuera del país para encontrarse con su compañera sin infórmale a su familia.
1.2.15. Luego de los mencionados acontecimientos, JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ no regresó a sus propiedades y sólo se
país para encontrarse con su compañera sin infórmale a su familia.
1.2.15. Luego de los mencionados acontecimientos, JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ no regresó a sus propiedades y sólo se enteró que ya tenían otros dueños, pues mediante Escritura Pública N° 3.433 de 14 de julio de 1998 otorgada ante la Notaría Veinte de Medellín, las fincas habían sido cedidas a favor de JAVIER HURTADO ARANGO, por la suma de $118.000.000.oo que supuestamente aparecían por aquel recibidos a satisfacción no obstante que no conocía al comprador. Asimismo, el gravamen hipotecario de los predios fue cancelado a través del instrumento N° 237 de 19 de junio de 2002 de la Notaría Única de Riofrío. En cuanto refiere con la casa de habitación, igual apareció vendida a LUIS FERNANDO RENDÓN QUIROZ -mediante E scritura Pública N° 3180 de 30 de junio de 1998por $90.100.000.oo, monto que figuró también como si supuestamente se hubiere entregado al acá reclamante sin ser ello cierto2.
2 Actuación N° 1. p. 3 a 6.7
Radicado: 68081312101201700022 01
1.3. Actuación Procesal.
1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud ordenando la inscripción y la sustracción provision al de los predios del comercio así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y
correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud ordenando la inscripción y la sustracción provision al de los predios del comercio así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con los mismos. Igualmente dispuso su publicación 3 en un diario de amplia circulación nacional y vinculó a la SOCIEDAD INVERSIONES JAIPERÁ S.A., en calidad de actual propietaria de los inmuebles; también a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, a ECOPETROL S.A. y a PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP -ANH-, por cuanto figuraban con afectación sobre las dichas pr opiedades; de otro lado enteró de la acción al alcalde de Cimitarra y al delegado para estos asuntos de la Procuraduría General de la Nación4.
1.3.2. ECOPETROL S.A. manifestó que desconocía la ocurrencia de los hechos victimizantes narrados por el reclama nte; asimismo, que en la solicitud no le habían sido endilgados hechos de violencia o despojo. En cuanto refiere con las afectaciones por las que había sido convocado, adujo que aunque era cierto que tenía a cargo el bloque petrolero en el que se superponí an las coordenadas de los predios, no tenía servidumbres de hidrocarburos que los intervinieren por lo que no existían respecto de ellos derechos inmobiliarios a su favor y ni siquiera a través de negociación directa. Finalmente, expresó que la infraestructura de la compañía más cercana se encontraba aproximadamente a 10.4 kilómetros en línea recta. Por esas razones, solicitó se desvinculara de la acción5.
a través de negociación directa. Finalmente, expresó que la infraestructura de la compañía más cercana se encontraba aproximadamente a 10.4 kilómetros en línea recta. Por esas razones, solicitó se desvinculara de la acción5.
3 Actuación N° 34. p. 2. 4 Actuación N° 3. 5 Actuación N° 24.8
Radicado: 68081312101201700022 01
1.3.3. PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP., expresó que no le asistía interés en las resultas del proceso6.
1.3.4. Por su parte, la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS señaló que las coordenadas de los inmuebles reclamadas se ubicaban dentro de las áreas de dos contratos de exploración y producción de hidrocarburos (VMM5 y LAS QUINCHAS) suscritos con ECO PETROL S.A.. Igualmente, que el desarrollo del convenio VMM-5 no pugnaba con la solicitud de restitución y tampoco con el procedimiento legal para la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y que, en cuanto correspondía con “LAS QUINCHAS” precisó que los pronunciamientos al respecto le correspondían a la empresa contratista, por lo que pidió fuese vinculada. De cara a las pretensiones de la solicitud aseguró que se atenía a lo que se probase reservándose el derecho a debati r cualquier declaración que les resulte desfavorable7.
1.3.5. El Juzgado mediante autos de 12 de mayo 8 y 4 de julio de 20179 dispuso respectivamente desvincular de la acción a ECOPETROL
cualquier declaración que les resulte desfavorable7.
1.3.5. El Juzgado mediante autos de 12 de mayo 8 y 4 de julio de 20179 dispuso respectivamente desvincular de la acción a ECOPETROL
S.A. y a PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP..
1.3.6. La Oposición.
1.3.6.1. La sociedad INVERSIONES JAIPERÁ S.A., por conducto de procurad or judicial, se opuso a la solicitud de restitución, argumentando que los hechos victimizantes declarados por el reclamante obedecían a circunstancias “novelescas” e “inverosímiles” que se presentaron al amparo de la Ley 1448 de 2011 valiéndose de la “facilidad y laxitud” de sus disposiciones. A esos respectos, comenzó
6 Actuación N° 44. 7 Actuación N° 52. 8 Actuación N° 32. 9 Actuación N° 48.9
Radicado: 68081312101201700022 01
diciendo en referencia con su relación con las propiedades reclamadas, que el negocio para la compra de los predios fu e realizado por el fundador de la compañía ÁNGEL DARÍO BETANCUR SÁNCHEZ, ganadero y finquero reconocido por su rectitud y lealtad, entre otras virtudes, quien asesorado por ÓSCAR ENRIQUE LOPERA ROLDÁN, su amigo desde 1996 y conocedor de las tierras, accedió a visitarlas con el ánimo de adquirirlas ya que este le había informado que se encontraban en venta; por esa razón inició la contratación con el titular inscrito quedando este último como “comisionista” o “intermediario”. A finales de
ánimo de adquirirlas ya que este le había informado que se encontraban en venta; por esa razón inició la contratación con el titular inscrito quedando este último como “comisionista” o “intermediario”. A finales de julio de 2003 se suscribieron las escrituras con la observancia de que se trataba de una “posesión y tenencia pacífica” , sin problemas que afectaran la enajenación y desde entonces vienen figurando como sus dueños, prosiguiendo a explotarlas sin que hasta ahora se les hubier e presentado algún inconveniente. Añadió que al momento de realizar el mentado trato nadie le comentó algo sobre lo que acá se alegó y como si fuera poco, tampoco mediaba anotación en los registros inmobiliarios que acaso pudiere alertarle sobre los antece dentes de los inmuebles o sombras sobre el anterior titular. Expresó que ni siquiera del estudio de títulos que previamente hiciese el abogado IVÁN DARÍO BETANCOURT -hijo del precursor y socio de la empresa - se logró avizorar algo “raro” que llamara su ate nción; tampoco de l as referencias dadas por JUAN JAVIER HURTADO ARANGO -que entonces fungía como “vendedor”- o de los preliminares propietarios y, que por ese motivo no hubo oposición a que el convenio continuara; de hecho, narró que lo que se apreciaba del dicho análisis era que fungieron como personas estables que incluso hasta hipotecaron a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero acaso con miras a lograr alguna liquidez. Resaltó de otro lado que en las matrículas inmobiliarias, no se anotaran más actuaciones posteriores al
hasta hipotecaron a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero acaso con miras a lograr alguna liquidez. Resaltó de otro lado que en las matrículas inmobiliarias, no se anotaran más actuaciones posteriores al 2003, lo cual significaba que “(...) se compró y se pagó conforme a lo pactado (…)”, pues de otro modo, hubiere recibido reclamos. Puntualizó que una vez recibió los bienes, fueron ellos mejorados con pastos y alambrados, optimizando la vivienda que ya existía y en general todas las construcciones, con el firme propósito de hacer que la producción10
Radicado: 68081312101201700022 01
resultare más eficiente y rentable. Igualmente sostuvo que cumplió con los requisitos legales para operar, siendo transparente al actu ar y que las declaraciones de renta comprobaban que contaba con los recursos “(...) para adquirir sin triquiñuela alguna y sin violentar derechos de nadie (...)”. Con base en esas precisiones, consideró que actuó con buena fe exenta de culpa, guiado por el principio de confianza legítima, pues ingresó a la zona con el único deseo de hacer empresa y generar empleo para los habitantes de la región, por lo que solicitó que, en caso de no prosperar la oposición, entonces se les compense el valor de los fundos.
1.3.6.2. De otra parte indicó que el análisis de contexto realizado en la demanda, no tenía relación con el despojo y fustigó que a pesar de eso, de todos modos lo ocurrido se intentase encuadrar artificiosamente en supuestos propios de la justicia transicional, sin detenerse a observar que, de haber sido realmente ciertos, a lo mucho alcanzaría para
eso, de todos modos lo ocurrido se intentase encuadrar artificiosamente en supuestos propios de la justicia transicional, sin detenerse a observar que, de haber sido realmente ciertos, a lo mucho alcanzaría para tratarles como meras acciones derivadas de delitos comunes; asimismo, que auncuando existía la regla de la flexibilización probatoria a favor de la víctima, n o podría desconocerse que en el proceso a duras penas aparecía la versión del solicitante, misma que fue no solo tardía cuanto que se ingenió modificarla al momento de presentar el recurso de reposición contra las resoluciones que en comienzo habían negado su inclusión en el registro de tierras despojadas, agregando ahora a las tres manifestaciones que otrora había indicado, la novedad de que el autor de los hechos denunciados era, ahora sí, un actor del conflicto armado interno; situación que insólitamente se admitió bajo el supuesto de que en Medellín operó alias “daniel” en asocio con alias “don berna”, integrantes de grupos paramilitares de la “oficina de envigado” y del “bloque cacique nutibara” de las auc y que, aunque la propia entidad administrativa a cargo de esos trámites reconoció en su momento que no era muy veraz aquello de que el conocido como “daniel” se correspondiere con ese mismo que participó en el señalado grupo y que no había información acerca de la invocada organización de “los terneros”, de cualquier manera terminó concluyendo que en 1998, ilícitos11
Radicado: 68081312101201700022 01
como los supuestamente padecidos por el acá reclamante eran perpetrados por “bandas” de ese tipo para financiar a las autodefensas
Radicado: 68081312101201700022 01
como los supuestamente padecidos por el acá reclamante eran perpetrados por “bandas” de ese tipo para financiar a las autodefensas siendo que en realidad, el secuestro extorsivo era más bien el modus operandi típico de la delincuencia común, que no precisamente de bandas al margen de la ley. Destacó que de esos sucesos que se afirmó que le ocurrieron al aquí restituyente, los únicos testigos fueron sus familiares y que ni ellos se atrevieron a señalar a los sujetos que lo provocaron además de que no debería dejarse al margen que no ha sido precisamente inveterada práctica del paramilitarismo, esa de la venta de predios para el financiamiento de ese organización, como acaso sí lo hacía la guerrilla y otros actores no propiamente asociados con el orden público por lo que a esos respectos culminó diciendo que no estaban dadas las presunciones de despojo de que trata el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, máxime cuando la condición de “víctima” le h abía sido negada mediante Resolución N° 2014 -521894 de 10 de julio de 2014 proferida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
1.3.6.3. Igualmente señaló que una vez conocida la existencia de esta solicitud, se indagó| sobre el particular con el Notario Veinte de Medellín que suscribió la Escritura N° 3.433 de 14 de julio de 1998, quien les precisó que cuando se necesitaba elevar un instrumento público era indispensable la comparecencia de los contratantes para la firma y la
Medellín que suscribió la Escritura N° 3.433 de 14 de julio de 1998, quien les precisó que cuando se necesitaba elevar un instrumento público era indispensable la comparecencia de los contratantes para la firma y la toma de la huella dactilar; de ahí infirieron que no era probable que se suscribiere el documento por fuera del despacho notarial. Del mismo modo, que contrató los servicios de un perito grafólogo para que estudiara las rúbricas de JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ, tanto en la escritura con la que adquirió los predios como en la que las vendió para que así manifestara si se produjo con una apariencia distinta o si reflejaba que se realizó bajo el estado de presión indebida, ante lo cual contestó que “no pudo haber s ido estampada” en el citado instrumento12
Radicado: 68081312101201700022 01
y que tampoco se efectuó en esas condiciones de tensión psicológica o presión extrema10.
1.3.6.4. Ese mismo día aportó otro memorial con facturas y pidiendo el testimonio de JOAQUÍN EMILIO ÚSUGA SERNA 11 y al siguiente, por un escrito adicional, reclamó un avalúo y otras declaraciones12.
1.3.7. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado remitió las diligencias al Tribunal13, el que avocó conocimiento y ordenó el decreto de otras probanzas pendientes 14, luego de lo cua l y de surtidos otros previos trámites, se corrió traslado para que se alegare de conclusión15.
1.3.8. Manifestaciones Finales.
de otras probanzas pendientes 14, luego de lo cua l y de surtidos otros previos trámites, se corrió traslado para que se alegare de conclusión15.
1.3.8. Manifestaciones Finales.
1.3.8.1. La SOCIEDAD INVERSIONES JAIPERÁ S.A.S. se ratificó en los argumentos de la oposición, insistiendo especialmente en que con las declaraciones recibidas ante el Juzgado y las demás pruebas aportadas, se mostraba claramente que JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ no tenía la alegada condición de víctima del conflicto armado interno, pues desde un principio no mencionó que su retenci ón hubiere sido propiciada por grupos armados al margen de la ley ni que la transferencia del dominio ocurriera en razón de actos generados por cuenta de miembros de esas organizaciones. Agregó que aquel en su interrogatorio, nunca refirió sobre hechos violentos en la región en la que se situaban los predios reclamados y que por el contrario, reconoció que se trataba de una zona tranquila y que cuando se le indagó acerca de los causantes de las circunstancias que aquí denunció, comentó que no sabía quiénes habían intervenido cambiando el tema de inmediato para
10 Actuación N° 26. 11 Actuación N° 27. 12 Actuación N° 28. 13 Actuación N° 127. 14 Actuación N° 10. 15 Actuación N° 166.13
Radicado: 68081312101201700022 01
evadir la verdad y, asimismo, para que su caso encajara con el conflicto, atribuyó su secuestro y el despojo a una banda criminal imaginaria, por
Radicado: 68081312101201700022 01
evadir la verdad y, asimismo, para que su caso encajara con el conflicto, atribuyó su secuestro y el despojo a una banda criminal imaginaria, por cuanto no comprobó que esa indicada cuadrilla de “los t erneros” de verdad hubiesen existido y de manera irreal relacionó en esos trances con alias “daniel” -que se presume que sea “danielito” de la “oficina de envigado” desmovilizado en 2005 -. Reprochó que no concurriera a lo menos un pequeño indicio de lo que le ocurrió en un lugar tan transitado como la Carrera 70 de Medellín, pues si de veras sucedió eso de que, como él lo narrase, lo raptaron de allí para retenerlo (sin tener certeza de si fue en el sector de El Retiro o en el de Caldas), al menos quedaría un mínimo reporte; pero ni eso. Del mismo modo criticó que no obrare noticia policial de las heridas que dijo que se le causaron y que el testimonio de su hermano ÓSCAR ni concordaba con lo que el propio restituyente venía anunciando, especialmente en lo q ue concernía con los detalles de la visita que este le hizo cuando se encontraba retenido. Declaraciones esas que tampoco coincidían con las de su padre CARLOS EMILIO, pretendiendo justificarse ante el Juez con argumentos tales como que mentía por su avanz ada edad y falta de memoria. De otro lado destacó que el comportamiento de JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ, luego de recobrar la libertad, no fue precisamente el más acorde con ese temor que relató que le agobiaba por cuanto si así hubiere sido, no tendría ent onces porqué regresar a una casa que
JIMÉNEZ, luego de recobrar la libertad, no fue precisamente el más acorde con ese temor que relató que le agobiaba por cuanto si así hubiere sido, no tendría ent onces porqué regresar a una casa que supuestamente también le habían quitado y menos comprar otra finca en una zona cercana a las dos que le arrebataron; todo ello, sin descontar las muchas contradicciones en que incurrió. Con base en esos argumentos, consideró que lo más prudente era continuar con esa tesis sostenida en comienzo cuando se negó su inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y no aceptar ese cambio de teoría que tuvo después de interpuesto el recurso contra el acto administrativo que de ese modo decidió, fundándose en una denuncia de 2016 cuando los sucesos tuvieron lugar hacia 1998. Igualmente, precisó que no existía el miedo que aseguró tener el solicitante, pues para que el temor viciara su consentimiento tendría que14
Radicado: 68081312101201700022 01
ser un mal irreparable y grave, tal y como lo expuso este Tribunal en sentencia de 23 de abril de 2014. Señaló así que la solicitud en realidad versaba sobre una novela creada en aras de aprovecharse de los beneficios consagrados en la Ley 1448 de 2011 dado que al final nunca se determinó que la venta de los dos fundos estuviere permeada por la fuerza, por lo que en aplicación a lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (sic) las peticiones no deberían prosperar y en su lugar, debería acudirse al mismo criterio que se adopt ó en otro procesos (sentencia de 23 de abril de 2014 de este Tribunal con
Código de Procedimiento Civil (sic) las peticiones no deberían prosperar y en su lugar, debería acudirse al mismo criterio que se adopt ó en otro procesos (sentencia de 23 de abril de 2014 de este Tribunal con radicación 2013/048 y la de 28 de abril de 2015 proferida por Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Cartagena en el asunto con radicado N° 13244312100120130001800 ) en los que se negaron las pretensiones16.
1.3.8.2. El solicitante, por conducto de su representante judicial, luego de hacer un resumen de los hechos de violencia padecidos, expresó qu e se cumplían todos los presupuestos para dispensar la protección al derecho fundamental invocado en tanto que se desprendió de los predios reclamados en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, sin que existiera duda sobre su calidad de víctim a porque, aunque fue cierto eso de que no había certeza acerca de si DANIEL ALBERTO MEJÍA ÁNGEL, era el mismo conocido con el alias “daniel” que fuera seña
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.