TSDJ CUC-68081312100120170003501.-(08-07-2021)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68081312100120170003501.-(08-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, ocho de julio de dos mil veintiuno.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Solicitud de Restitución de Tierras.
Solicitantes: Santiago Baena Niebles y Otros.
Opositor: Hermes Fabián Navarro Ovalle.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se declara falta de interés para obrar respecto de los contradictores. No se reconoce condición de segundos ocupantes.
Radicado: 68081312100120170003501.
Providencia: 046 de 2021.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, y en representación de EMETERIO BAENA
NIEBLES; SANTIAGO BAENA NIEBLES; MANUEL SALVADOR BAENA2
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NIEBLES; VÍCTOR JULIO BAENA NIEBLES; OTILIA BAENA NIEBLES;
BRÍGIDA BAENA DE CASTRO; ELIGIA BAENA DE NAVARRO;
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NIEBLES; VÍCTOR JULIO BAENA NIEBLES; OTILIA BAENA NIEBLES;
BRÍGIDA BAENA DE CASTRO; ELIGIA BAENA DE NAVARRO; EUDOSIA BAENA DE GUERRA; MARÍA EDITH BAENA NIEBLES y CARMELINA BAENA NIEBLES, con fundamento en la Ley 1448 de 2011, se solicitó que fuere protegido el derecho a la restitución de tierras respecto del predio denominado “Brisas de no se sabe” ubicado en la vereda Santa Ana del municipio de Pelaya (Cesar) , distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 192 -15193 y número catastral 205500030002008500, con un área georreferenciada de 56 hectáreas y 5.449 m2. Igualmente se peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 14481.
1.2. Hechos:
1.2.1. En 1958 VÍCTOR JULIO BAENA PATIÑO -padre de los solicitantesingresó a un predio baldío, el cual denominó “Brisas de no se sabe”; allí con su familia sembraron maíz, yuca y plátanos; igualmente tuvieron vacas, caballos y cerdos, entre otros. Por esa continua explotación, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria lo adjudi có a favor de aquel mediante Resolución N° 3593 de 25 de marzo de 1966.
1.2.2. En 1975 falleció VÍCTOR JULIO BAENA PATIÑO; su cónyuge DIGÉNITA NIEBLES DE BAENA, adquirió entonces la
1.2.2. En 1975 falleció VÍCTOR JULIO BAENA PATIÑO; su cónyuge DIGÉNITA NIEBLES DE BAENA, adquirió entonces la propiedad del terreno en acto que quedó protocolizado mediante Escritura Pública N° 249 de 15 de julio de 1976.
1.2.3. Desde 1982, los integrantes de la familia BAENA NIEBLES observaron presencia de la subversión, no obstante, para esos momentos no se sentía mayor presión por ello. Sin embargo, cuando el 31 de diciembre de 199 2, EMEL BAENA NIEBLES -hermano de los solicitantesse encontraba disfrutando de las festividades, unos
1 Actuación N° 1. p. 35 a 40.3
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individuos al parecer pertenecientes a un grupo guerrillero, lo asesinaron.
1.2.4. Posteriormente DIGÉNITA NIEBLES DE BAENA falleció, por lo que el predio fue adjudicado a través de Escritura Pública N° 069 de 24 de febrero de 1993 a sus hijos ELIGIA; OTILIA; CARMELINA; BRÍGIDA; MARÍA EDITH; VÍCTOR JULIO; EUDOSIA; SANTIAGO; MANUEL SALVADOR además de EMETERIO; EMEL; PEDRO PABLO y TEODOSIA DE JESÚS BAENA NIEBLES, esos últimos, ya fallecidos.
1.2.5. Aproximadamente en 1995, en la zona de ubicación del fundo hacían presencia grupos guerrilleros; asimismo, organizaciones paramilitares empezaron a incursionar en el sector los que, a más de
1.2.5. Aproximadamente en 1995, en la zona de ubicación del fundo hacían presencia grupos guerrilleros; asimismo, organizaciones paramilitares empezaron a incursionar en el sector los que, a más de hurtar ganado, am enazaban a los solicitantes expresándoles que si colaboraban con aquellos serían asesinados.
1.2.6. El 26 de octubre de 1996, un integrante del grupo paramilitar llamado “Óscar” asesinó a RAFAEL BAENA GORDILLO, era sobrino de los reclamantes y además el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda “Seis de Mayo” del municipio de Pelaya.
1.2.7. Después de los expuestos sucesos, a principios de 1997, la familia BAENA NIEBLES salió del terreno, pues persistían las intimidaciones de uno y otro grupo al margen de la ley.
1.2.8. Al abandonar el bien aquí reclamado, los hermanos
EMETERIO; SANTIAGO; MANUEL SALVADOR; VÍCTOR JULIO;
OTILIA; BRÍGIDA; ELIGIA; EUDOSIA; MARÍA EDITH; PEDRO PABLO ; TEODOSIA DE JESÚS y CARMELINA BAENA NIEBLES negociaron el mismo en el año 1997 por el valor de $15.000.000.oo con GONZALO4
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PACHECO, siendo inscrito a favor de su cónyuge EVA DEL SOCORRO
PEÑARANDA DE PACHECO2.
1.3. Actuación Procesal.
1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en
PEÑARANDA DE PACHECO2.
1.3. Actuación Procesal.
1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, admitió la solicitud y ordenó al propio tiempo la inscripción y sustracción provisional del comercio del predio objeto de pedimento, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubiesen iniciado en relación con dicho fundo. Asimismo dispuso su publicación en un diario de amplia circulación nacional y en una radiodifusora de la localidad en la que ubicaba el bien y vinc uló a EVA DEL SOCORRO PEÑARANDA DE PACHECO en tanto propietaria del inmueble y a HERMES FABIÁN NAVARRO OVALLE por aparecer como interviniente en el trámite administrativo. También comunicó de la actuación al Procurador Delegado para la Restitución de Tierras3.
1.3.2. Precísase de una vez que aunque es verdad que en el auto de admisión se dispuso que la publicación se debía realizar un “domingo” y en el diario EL TIEMPO no obstante lo cual ella se efectuó el “miércoles” 17 de mayo de 2017 en EL ESPECTADOR4, es de referir que con todo y lo reprochable que fuere desatender lo concretamente mandado por el Juez a esos respectos, de cualquier modo deficiencias tales carecen de influjo para viciar la actuación desde que la Ley 1448 de 2011 no dispone que la dicha comunicación deba surtirse justo ese día como tampoco que se afecte en su validez por no haber sido divulgada a través del determinado periódico propuesto por el Juzgado.
de 2011 no dispone que la dicha comunicación deba surtirse justo ese día como tampoco que se afecte en su validez por no haber sido divulgada a través del determinado periódico propuesto por el Juzgado.
2 Actuación N° 1. p. 13 a 15. 3 Actuación N° 3. 4 Actuación N° 24.5
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1.3.3. En actuación posterior y teniendo en cuenta que EMEL BAENA NIEBLES; TEODOSIA DE JESÚS BAENA NIEBLES; PEDRO PABLO BAENA NIEBLES y EMETERIO BAENA NIEBLES, a pesar de haber fallecido figuraban como propietarios inscritos del predio solicitado en la fecha del abandono del mismo, s e vinculó al trámite asimismo a sus herederos5 y luego se les reconoció como solicitantes6. Tal ameritará en su momento la correspondiente precisión.
1.4. La Oposición.
1.4.1. Surtida la notificación de HERMES FABIÁN NAVARRO OVALLE, por conducto de apoderado judicial, oportunamente se opuso a restitución tachando la calidad de despojados de los solicitantes para lo cual expuso que si bien podrían haber sido víctimas del conflicto armado, lo cierto es que la venta del predio no tenía nexo causal alguno con esas circunstancias. Igualmente dijo que actuó de buena fe exenta de culpa. Así las cosas, reclamó que fueran desestimadas todas y cada una de las pretensiones de los reclamantes o en su defecto se ordenare la compensación a su favor7.
de culpa. Así las cosas, reclamó que fueran desestimadas todas y cada una de las pretensiones de los reclamantes o en su defecto se ordenare la compensación a su favor7.
1.4.2. Igualmente y por conducto de la misma apoderada del anterior, EVA DEL SOCORRO PEÑARANDA DE PACHECO, replicó la solicitud formulada manifestando que también se oponía tachando la calidad de despojados de los restituyentes a la vez que peticionó que se tuviere por acreditada la buena fe exenta de culpa a favor de HERMES FABIÁN NAVARRO OVALLE pues no tuvo incidencia directa ni indirecta en los hechos relatados por los reclamantes. Afirmó que si bien es cierto en el folio de matrícula inmobiliaria del predio solicitado fi guraba como propietaria, en realidad ello no era así en tanto vendió de manera libre y espontánea y sin vicio alguno del consentimiento a aquel el cual por
5 Actuación N° 95. 6 Actuación N° 118. 7 Actuación N° 25.6
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demás ha venido explotándolo desde hace más de diez años y a quien, se le expuso claramente la maner a en que previamente se había obtenido la finca al propio tiempo que se le explicó que no existían problemas relacionados con grupos al margen de la ley que impidiera su realización o que sus antiguos propietarios hubiesen cedido por causas atribuibles a la violencia. Se destacó asimismo que los solicitantes nunca residieron en el predio y tampoco fue cierto que existiera allí vivienda ni
realización o que sus antiguos propietarios hubiesen cedido por causas atribuibles a la violencia. Se destacó asimismo que los solicitantes nunca residieron en el predio y tampoco fue cierto que existiera allí vivienda ni que hubiere sucedido el alegado abandono pues siguieron residiendo en el mismo casco urbano de Pelaya. Resaltó entonces que a su comprador, en el caso que prosperasen las pretensiones, se le debía entregar la compensación económica correspondiente8.
Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de conocimiento remitió las diligencias al Tribunal9, el cual, al propio tie mpo que avocó conocimiento, dispuso el decreto de otras probanzas pendientes 10 y luego corrió traslado para que se alegara de conclusión11.
1.5. Manifestaciones Finales.
1.5.1. HERMES FABIÁN NAVARRO OVALLE, enfatizó que si bien en la solicitud se relacionaron unos homicidios de algunos parientes de la familia BAENA NIEBLES, estos ocurrieron en sitios alejados del predio reclamado además sin tener real certeza de que fueron perpetrados por algún grupo al margen de la ley, por lo que resaltó que no fueron ellos los que provocaron la venta. Asimismo recalcó que varios de los solicitantes permanecieron en la zona en la que se ubica la heredad pues por ejemplo OTILIA BAENA tenía una finca muy cercana y no fue objeto de negociación ni abandono al punto que allí siguió viviendo y hasta recibiendo las visitas de sus hermanos. Advirtió que en el expediente no
8 Actuación N° 98. 9 Actuación N° 187. 10 Actuación N° 6.
recibiendo las visitas de sus hermanos. Advirtió que en el expediente no
8 Actuación N° 98. 9 Actuación N° 187. 10 Actuación N° 6. 11 Actuación N° 54.7
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se observó que la intención o el actuar de los ilegales hubiere apuntado al arbitrario apoderamiento del bien aquí reclamado amén que los restituyentes nunca recibieron amenazas para que se traspasara el derecho sino que obedeció a una decisión conjunta entre familiares que tuvo el puntual propósito de repartirse el dinero producto de la transacción, dada la difícil situación económica de cada uno de ellos, además que se encontraban por fuera del terreno cuando se realizó el mentado pacto. Concluyó así que a los restituyentes no les asistía el invocado derecho a la re stitución pues las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo el convenio cuestionado no se ajustaba a los requerimientos contemplados en la Ley 1448 de 2011, por lo que las pretensiones debían ser despachadas desfavorablemente. No obstante, insistió que en caso de que se considerase la pertinencia de los pedimentos de aquellos, le fuere reconocida la buena fe exenta de culpa12.
1.5.2. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, consideró que estaba ampliamente documentada la situación de viol encia generalizada en la zona de ubicación del predio, pues aparte de ser un hecho notorio, dicho escenario virulento tuvo un pico hacia 1996 cuando se produjeron numerosas violaciones a los derechos humanos de los habitantes de la región provocadas singul armente por las
hecho notorio, dicho escenario virulento tuvo un pico hacia 1996 cuando se produjeron numerosas violaciones a los derechos humanos de los habitantes de la región provocadas singul armente por las organizaciones paramilitares que irrumpieron a disputar el control territorial que por entonces tenía la guerrilla del ELN. Destacó que el expediente reflejaba abundante evidencia documental acerca de asesinatos, desapariciones, amenazas y desplazamientos forzados ocurridos en jurisdicciones de Tamalameque, La Gloria y Pelaya, que por demás fueron la base de operaciones de los grupos de autodefensas de la zona; todo, sumado a los continuos enfrentamientos entre la guerrilla, l as autodefensas y el Ejército Nacional, lo cual obviamente generaba gran zozobra entre los moradores. En punto de los hechos
12 Actuación N° 56.8
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violentos que se dijeron padecidos por los restituyentes, esto es, los homicidios de varios de los miembros de la familia, reseñó que pudieron ser determinantes en la decisión de vender la heredad al tratarse de sucesos propios dentro una situación compleja de seguridad que por sí misma habría impulsado a desprenderse de la propiedad apenas por esa consecuente imposibilidad de habitarlo y/o explotarlo tranquilamente por lo que entonces no resultaba absolutamente necesario establecer una relación causal directa entre alguno de las muertes relatadas en la demanda y la determinación de enajenar el terreno cuanto que aparecían íntimamente relacionados to dos ellos con el grave orden público que, per se, era razón suficiente para ceder el bien, tanto material
demanda y la determinación de enajenar el terreno cuanto que aparecían íntimamente relacionados to dos ellos con el grave orden público que, per se, era razón suficiente para ceder el bien, tanto material como jurídicamente. De allí que resultaren v anos esos esfuerzos del pretenso opositor por desligar es e contexto o restar importancia a la evidente relación de los acontecimientos sufridos por los peticionarios solamente basándose en que OTILIA BAENA NIEBLES continuó viviendo en cercanías de esas tierras y que no abandonó la zona, como sí lo hicieron sus demás herman os. Por tanto, afirmó que estaba plenamente acreditada la calidad de víctimas y el nexo entre los sucesos victimizantes con el despojo invocado. En cuanto toca con la buena fe exenta de culpa invocada, consideró que el contradictor no actuó con la debida prudencia y diligencia al adquirir la hereda d y que no mediaban pruebas que permitieran llegar a otra deducción atendida la escasez de argumentos esgrimidos por lo cual no devenía pertinente el reconocimiento de la compensación prevista en la Ley 1448 de 20 11. Adujó que en cuanto a la posible calidad de segundos ocupantes de EVA PEÑARANDA DE PACHECO y HERMES FABIÁN NAVARRO OVALLE, que de acuerdo con los estudios de caracterización, sus garantías no se afectarían pues no dependían económicamente del bien ni l o habitaban además que contaban con otras propiedades a su nombre. Finalmente, recabó que se accediera a las pretensiones, haciendo énfasis en la9
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necesidad de garantizar condiciones de seguridad que posibiliten el
recabó que se accediera a las pretensiones, haciendo énfasis en la9
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necesidad de garantizar condiciones de seguridad que posibiliten el retorno y el goce efectivo de los derechos de los restituyentes13.
1.5.3. Los solicitantes guardaron silencio.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por los aquí solicitantes respecto del predio “Brisas de no se sabe” ubicado en la vereda Santa Ana del municipio de Pelaya (Cesar) y debidamente identificado en el asunto, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o aparece acreditada la buena exenta de culpa, o al menos, si es dable morigerar esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016, o si finalmente se cumplen con las características para ser tenidos como segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES:
El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad14, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o
en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad14, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 15
13 Actuación N° 57. 14 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 15 Art. 81 Íb.10
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por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 16 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tan to ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 202117. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Pues bien: antes de cualquier consideración, incumbe de una vez resaltar que EVA PEÑARANDA (ÁLVAREZ) DE PACHECO no se encuentra precisamente autorizada para participar e intervenir en este trámite; sencillamente porque no es quien hoy en día tiene para sí e l predio si se advierte que desde tiempos anteriores, años incluso, ya se había desprendido de sus derechos sobre él -otra cosa es que siguiere figurando como propietaria en el registro inmobiliario pero porque nunca se protocolizó la venta que hiciere a f avor de HERMES FABIÁN NAVARRO OVALLE con ocasión de la promesa celebrada en 2001 18-.
figurando como propietaria en el registro inmobiliario pero porque nunca se protocolizó la venta que hiciere a f avor de HERMES FABIÁN NAVARRO OVALLE con ocasión de la promesa celebrada en 2001 18-.
En fin: que en circunstancias tales no habría cómo ni para qué analizar su particular situación de “adquirente” si en puridad de verdad, la contingente pérdida del derecho sobre el fundo le acabaría siendo del todo indiferente; pues como incluso ella misma lo reconoció, tal no es suyo y hace rato dejó de serlo, lo que por añadidura obviamente le inhabilitaba para oponerse o pretender cualquier indemnización con causa en este trámite dado que, a pesar de eventualmente contar con la legitimación formal que supone el figurar aún como titular inscrita del derecho, en realidad no cuenta con interés actual para obrar. Pues que al final es otro el que aprovecha el bien. De por sí, su intervención en el
16 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 17 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 18 Actuación N° 25. p. 7 a 9.11
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proceso apuntó siempre, más que velar por intereses propios, a coadyuvar los que correspondieren a su comprador.
Tal supondría entender entonces que el que estaría eventualmente facultado para disputar el derecho de los solicitantes e
proceso apuntó siempre, más que velar por intereses propios, a coadyuvar los que correspondieren a su comprador.
Tal supondría entender entonces que el que estaría eventualmente facultado para disputar el derecho de los solicitantes e incluso alegar esa especial condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, sería apenas HERMES FABIÁN NAVARRO -que no EVA DEL SOCORRO PEÑARANDA - en tanto presuntamente aparecía adquiriendo el terreno (a través del precitado contrato de promesa y su “otro sí” 19) y por ende, bajo ese entendido, el llamado a reclamar compensación ante el contingente éxito de la pretensión restitutoriacomo que en realidad el bien s aldría de su patrimonio y no del de esta última-. Sin embargo, al reparar con algo de atención tanto el escrito de oposición presentado por HERMES FABIÁN 20 como lo que en autos quedó evidenciado, en realidad quien gestó esa negociación y más que eso, el qu e supuestamente aún ahora manda sobre ese terreno, tampoco e ra él s ino sólo su padre HERMES NAVARRO SÁNCHEZ; mismo que refirió con franqueza que “(…) yo fui quien la compré pero aparece al nombre del hijo mío (…) yo la compré al señor MIG UEL DARÍO SANABRIA, me entregó papeles EVA DEL SOCORRO y a su vez HENRY PACHECO. Qué más les digo yo. Y la tengo (…) desde el dos mil uno (…)”21 aclarando luego que “(…) yo la tenía, la explotaba con ganado (…)”22 y que para el momento de su declaración “(…) La tengo arrendada (…)”23; adicionalmente explicó que no se hizo figurar bajo su
dos mil uno (…)”21 aclarando luego que “(…) yo la tenía, la explotaba con ganado (…)”22 y que para el momento de su declaración “(…) La tengo arrendada (…)”23; adicionalmente explicó que no se hizo figurar bajo su dominio “(…) para uno no demostrar tanto (…) yo tenía otras fincas (…)”24. Otro tanto reveló el mismísimo HERMES FABIÁN quien reconoció sin reticencias que “(…) no sé nada de eso porque ese predio lo compró fue mi papá (…)”25; que ni siquiera conocía esa finca 26 y que
19 Actuación N° 25. p. 1 y 2. 20 Actuación N° 25. p. 7 a 10. 21 Actuación N° 165. Récord. 00.03.15. 22 Actuación N° 165. Récord. 00.08.03. 23 Actuación N° 165. Récord. 00.08.13. 24 Actuación N° 165. Récord. 00.21.14. 25 Actuación N° 173. Récord. 00.03.05. 26 Actuación N° 173. Récord. 00.03.17.12
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tampoco estaba al tanto de las razones por las que su padre dejó el terreno a su nombre pues que “(…) él lo compró y lo puso a nombre mío, la verdad no sé porque lo decidió él así (…)” 27 (Subrayas del Tribunal). Finalmente, el citado HERMES NAVARRO SÁNCHEZ nunca se opuso.
Total: en este evento insólitamente aparece una pretensa propietaria (EVA PEÑARANDA) que a la postre sólo es tal en tanto figura
Finalmente, el citado HERMES NAVARRO SÁNCHEZ nunca se opuso.
Total: en este evento insólitamente aparece una pretensa propietaria (EVA PEÑARANDA) que a la postre sólo es tal en tanto figura así en los títulos al punto que incluso reconoce abiertamente que no tiene mayor interés pues el derecho sobre el bien lo tiene otro (y que incluso dijo oponerse no en pro de sus propios derechos sino para defender indiscretamente los de alguien distinto). Y asimismo, HERMES FABIÁN tampoco cuenta con interés de obrar justamente porque la pérdida sobre el bien le resultaría del todo indiferente; itérase que hasta él mismo admitió que el bien no era suyo.
Así entonces habrá de precisarse al resolver el asunto.
Con esa previa precisión, para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras pues de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete refe rir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° 03653 de 26 de octubre de 201528, en la que expresamente se inscribió
a EMETERIO BAENA NIEBLES; SANTIAG O BAENA NIEBLES;
MANUEL SALVADOR BAENA NIEBLES; VÍCTOR JULIO BAENA
NIEBLES; OTILIA BAENA NIEBLES; BRÍGIDA BAENA DE CASTRO;
ELIGIA BAENA DE NAVARRO; EUDOSIA BAENA DE GUERRA; MARÍA EDITH BAENA NIEBLES y CARMELINA BAENA NIEBLES en el Registro de Tierras Despo jadas y Abandonadas Forzosamente, como
ELIGIA BAENA DE NAVARRO; EUDOSIA BAENA DE GUERRA; MARÍA EDITH BAENA NIEBLES y CARMELINA BAENA NIEBLES en el Registro de Tierras Despo jadas y Abandonadas Forzosamente, como reclamantes del predio rural denominado “Brisas de no se sabe”
27 Actuación N° 173. Récord. 00.03.26. 28 Actuación N° 16. p. 142 a 184.13
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distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 192 -15193 y código catastral N° 205500030002008500, ubicado en la vereda Santa Ana del municipio de Pelaya (Cesar); tal registro se comprueba además con la Constancia N° CE 00910 de 6 de julio de 2016 expedida por la misma entidad29.
Con todo, muy es de notar que esa calidad de reclamantes apenas si cabe reconocerla aquí a favor de quienes aparecen inscritos en el mentado acto (y ahora a los herederos de EMETERIO) pero no respecto de los sucesores de EMEL, TEODOSIA y PEDRO PABLO BAENA NIEBLES. Sencillamente porque respecto de estos no aparece que se hubiere igualmente surtido y previamente, el indicado requisito de procedibilidad amén que tampoco su vinculación en semejante condición (de solicitantes) quedaba lograda simplemente bajo el mero efugio de que el Juzgado insólitamente y sin mayor fundamento, hubiere dispuesto admitirles con el carácter de dizque “coadyuvantes”30. Por supuesto que la especial calidad de peticionario en estas lides no surge por mera
que el Juzgado insólitamente y sin mayor fundamento, hubiere dispuesto admitirles con el carácter de dizque “coadyuvantes”30. Por supuesto que la especial calidad de peticionario en estas lides no surge por mera permisión judicial en ese sentido y todavía menos valiéndose de figuras procesales que tampoco casaban propiamente con la situación. Ni más faltaba que de tan exóticas maneras pudiere obviarse el requerimiento de que trata el precitado artículo 76.
Con esa previa precisión, incumbe ahora decir que t ampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la solicitud se dijo y así aparece comprobado, que los hechos que motivaron el acusado abandono de la finca y posterior despojo, tuvieron ocurrencia en el año 1997.
29 Actuación N° 1. p. 76 a 84. 30 Actuación N° 118.14
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En punto de la relación jurídica de l os reclamantes con el predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídi ca y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de
forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las únicas que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata 31; que no a otros, por ejemplo arrendatarios32, aparceros33 o distintas clases de tenedores 34, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.
En el caso de marras se adujo que el vínculo jurídico de los solicitantes con el reclamado i nmueble era el de ser sus “propietarios”; mismo que efectivamente se acredita a partir de la Escritura Pública N° 069 de 24 de febrero de 1993 otorgada ante la Notaría Única de Tamalameque por adjudicación por causa de muerte de su madre DIGÉNITA NIEBLES DE BAENA35 inscrita en la anotación N° 3 del folio de matrícula inmobiliaria N° 192 -15193 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua 36; propiedad que perduró hasta cuando se cedieron algunas partes (12 cuotas de un total de 14) a EVA DEL SOCORRO PEÑARANDA ÁLVAREZ, mediante el instrumento N°
31 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DE RECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 32 Art. 1973 C.C.
31 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DE RECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 32 Art. 1973 C.C. 33 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 34 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 35 Actuación N° 12. p. 2 a 15. 36 Actuación N° 1. p. 209.15
Radicado: 680813121001201700035 01
033 de 28 de febrero de 1997 37, aclarado en el acto N° 062 de 16 de abril de 199738, ambos también de la misma oficina notarial, registrados respectivamente en las anotaciones N° 4 y N° 5 del señalado certificado de tradición39; venta esa que, dígase de una vez, no involucró la totalidad de las alícuotas pues que no fueron transferidas las correspondie ntes a EMEL y MARÍA DIGÉNITA BAENA NIEBLES (además de supuestamente otra que indebidamente quedó a favor de VÍCTOR JULIO BAENA PATIÑO), quienes por eso mismo, aún ahora figuran como copropietarios del terreno.
EMEL y MARÍA DIGÉNITA BAENA NIEBLES (adem
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