🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CUC-68081312100120170004101-(01-02-2021)

Tribunal Superior de Cúcuta

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CUC-68081312100120170004101-(01-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, primero de febrero de dos mil veintiuno.

Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: José Trinidad Manosalva y otra.

Opositor: Alfredo Salazar y otra.

Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se declara impróspera la oposición y se reconoce condición de segundo ocupante.

Radicado: 68081312100120170004101

Sentencia: 01 de 2020

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras 1 –Dirección Territorial Cesar-Guajira, solicitó a nombre de José Trinidad Manosalva y Celena Galvis Cáceres, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material del predio rural “El Progreso”2, ubicado en la vereda Manjarrés del municipio de Pelaya,

1 En adelante UAEGRTD

otras pretensiones, la restitución jurídica y material del predio rural “El Progreso”2, ubicado en la vereda Manjarrés del municipio de Pelaya,

1 En adelante UAEGRTD 2 Consecutivo 93. Aérea georeferenciada 12 hectáreas y 9431 mts².2

Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01

departamento de Cesar, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 192-13289 y cédula catastral No. 20550000300020221000.

1.2. Hechos.

1.2.1. En 1989 José Trinidad Manosalva Santiago y Celena Galvis arribaron junto con sus hijos Dairo, Deibys y Osnaider, a la heredad reclamada, la que les fue adjudicada un año después por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –Incoramediante resolución No. 01176 del 22 de junio del 1990.

1.2.2. Con la llegada del grupo paramilitar comandado por alias “Juancho Prada” en el año 1993 se presentaron múltiples asesinatos en la región, delito del que fue víctima Ismael Rueda Manosalva –sobrino de José Trinidad - quien administraba una finca colindante a la reclamada, suceso del que se enteraron por aviso de Aristóbulo Gómez.

1.2.3. Posteriormente, la compañera de Ismael Rueda informó a José Trinidad que después del homicidio, llegaron cuatro personas preguntando por él, razón por la que, con el fin de salvaguardar su vida, tras considerar que la amenaza comprendía a todo el núcleo familiar,

José Trinidad que después del homicidio, llegaron cuatro personas preguntando por él, razón por la que, con el fin de salvaguardar su vida, tras considerar que la amenaza comprendía a todo el núcleo familiar, ocho días después de las exequias y luego de vender sus semovientes, optaron por desplazarse hacia Aguachica, Cesar.

1.2.4. Tras su salida, el predio quedó abandonado hasta el año 1996, momento en el cual Ana Elvira ofreció comprarlo por $200.000 más el pago de una deuda pendiente con la Caja Agraria por la misma cuantía, negocio por el que se encontraron en Pelaya y sus cribieron un documento privado.

1.2.5. Para el año 1999 encontrándose José Trinidad en la “ zona bananera” del departamento de Magdalena fue increpado por Ciro3

Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01

Alfonso Guerrero Rodríguez quien le exigió el traspaso de la propiedad a efectos de evitarse “problemas”, motivo por el que se trasladó junto a este y la señora María Digenita Baena Rivera hasta el municipio de Ciénaga donde firmó la escritura pública que posteriormente se registró en el folio correspondiente.

1.3. Actuación procesal.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió3 la solicitud y dispuso, entre otras órdenes, la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 4. Adicionalmente, ordenó vincular a Alf redo Salazar y Miryam Suárez Torres, como propietarios5, y al señor Julio César Oñate

órdenes, la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 4. Adicionalmente, ordenó vincular a Alf redo Salazar y Miryam Suárez Torres, como propietarios5, y al señor Julio César Oñate para que se pronunciara sobre el título de explotación minera del cual es titular según lo indicó el ITP aportado por la UAEGRTD.

1.4. Oposición

Alfredo Salazar y Miryam Suárez Torres, a través de apoderado y dentro del término, afirmaron no constarles los hechos objeto de la solicitud y se opusieron a las pretensiones por considerar que actuaron con buena fe exenta de culpa, debido a que, si bien no desconocen el contexto d e violencia en la región, lo cierto es que la adquisición del fundo se llevó a cabo cumpliendo todas las formalidades de ley. Señalaron que, Alfredo junto con su hermano Danin Salazar ya eran propietarios de un inmueble colindante cuando Manuel Dolores Río s Blanco les ofreció insistentemente el predio reclamado con la facilidad de pagarlo a cuotas, razón por la cual, realizaron la compraventa en el año 2003, fecha en la que tomaron posesión y una vez terminaron de

3 Consecutivo 3 4 Consecutivo 44. Edicto publicado el 29 de noviembre de 2017. 5 Consecutivos 53. Notificados el 07 de julio del 2017. Consecutivo 90. La empresa de mensajería 4/72 confirmó la entrega del traslado con número de guía RN783689222CO y RN783689236CO.4

Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01

entrega del traslado con número de guía RN783689222CO y RN783689236CO.4

Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01

pagar, protocolizaron el negocio mediante escritura 052 del 01 de marzo 2007, no sin antes confirmar la inexistencia de limitación en el folio de matrícula inmobiliaria derivada de hechos violentos que dieran cuenta de un desplazamiento forzado o abandono anterior, y de estar adquiriendo la heredad de su legítimo titular.

Indicaron respecto al negocio que realizaron con Olga Moreno y Manuel Dolores Ríos Blanco que no existe vicio que configure la ausencia de consentimiento ni el precio que se pagó resulta irrisorio, pues superó en más del 50% el a valúo catastral, aunado a que no se utilizó amenaza o coacción, razón por la cual no hubo aprovechamiento o estado de necesidad. Adveraron además que, su posesión se presume de buena fe conforme lo dispone el Código Civil.

Arguyeron que el artículo 3° de la ley 1448 del 2011 no contempló a los segundos ocupantes “que son unas v íctimas del estado como en el presente caso” pues el señor Alfredo Salazar sufrió una retención ilegal por parte de las AUC en el año 2002, hecho que también provocó su desplazamiento hacia Valledupar, el cual denunció ante la Personería de Pelaya en 2014 allegando como prueba copia del FUD, no obstante, decidió retornar y emprender de nuevo su vida en el campo

Por lo anterior, solicitaron negar la restitución o en su defecto, de acceder a las pretensiones, se reconozca el pago de compensación a

decidió retornar y emprender de nuevo su vida en el campo

Por lo anterior, solicitaron negar la restitución o en su defecto, de acceder a las pretensiones, se reconozca el pago de compensación a su favor en virtud a la buena fe exenta de culpa. Así m ismo, dar cumplimiento a la sentencia C -330 del 23 de junio del 2016 con motivo de su calidad de víctima, origen campesino y al no poseer más predios que el reclamado6.

1.5. Manifestaciones finales:

6 Consecutivo 30.5

Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01

El Ministerio Público, luego de un extenso recuento del fundamento fáctico y jurídico, señaló que se encuentra acreditado el vínculo de los solicitantes con el predio y la posterior pérdida del mismo, la cual se presume ocurrió cuando el núcleo familiar se desplazó en 1993 y se materializó con la compraventa protocolizada el 27 de noviembre de 1999.

Añadió que conforme el material probatorio , se encuentra acreditado el contexto de violencia en el municipio de Pelaya desde los años 80 con incremento en 1997, por la presencia de las guerrillas del ELN, EPL y FARC, así como la incursión de los paramilitares con el frente “Héctor Julio Peinado” co mandando por alias “Juancho Prada”, todos estos que ocasionaron el desplazamiento forzado, torturas, amenazas e incluso el asesinato de varios pobladores, hechos patrocinados en ocasiones por miembros de la fuerza pública , referido

todos estos que ocasionaron el desplazamiento forzado, torturas, amenazas e incluso el asesinato de varios pobladores, hechos patrocinados en ocasiones por miembros de la fuerza pública , referido además en la sentencia SU-235 de 2016 de la Corte Constitucional.

Respecto a la calidad de víctima de los reclamantes, indicó que José Trinidad se encuentra incluido en el RUV por hechos ocurridos en Chibolo (Magdalena), mas no por el desplazamiento objeto de la solicitud, además que tampoco fue inscrito por los sucesos padecidos en Pelaya para 2000 y 2002. De otro lado, evidenció una contradicción referente a la identificación del grupo armado que perpetró el homicidio de su sobrino Ismael Rueda Manosalva, pues el despacho 136 delegado ante los jueces del circuito ( Apoyo F34 ) de Bucaramanga envió la investigación de tal delito a la jurisdicción ordinaria por considerarla fuera del marco de la ley 975 del 2005, sin embargo, otras dependencias de la Fiscalía General de la Nación requeridas en el trámite afirmaron que el asesinato se debió al accionar de los paramilitares , sin confesión o reconocimiento a la fecha de parte de esa estructura o desmovilizados del EPL. No obstante, el reclamante en su s múltiples declaraciones6

Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01

adveró que el responsable del deceso de su consanguíneo y las consecuentes amenazas a su núcleo familiar que conllevaron al desplazamiento fue alias “Juancho Prada” comandante de las

adveró que el responsable del deceso de su consanguíneo y las consecuentes amenazas a su núcleo familiar que conllevaron al desplazamiento fue alias “Juancho Prada” comandante de las autodefensas presente en la zona.

Indicó que no obstante el precio que adujo el reclamante haber recibido lo cierto es que en el certificado de tradición figura plasmado $4’500.000 lo cual debe tenerse en cuenta pues sobre el fundo recaía el gravamen proveniente de la adjudicación, por el que se infiere la venta debió contar con la autorización del Incora, suma que resulta irrisoria en comparación con el valor calculado por el IGAC para el año 1993 ($57.977.565), lo que no infiere que el dinero aceptado en realidad corresponde al declarado por él , sin embargo, también cuestionó el método implementado en el avalúo por cuanto no tuvo a consideración el precio de las mejoras. Con todo, consideró que en ausencia de prueba que tache el dicho del peticionario, solo puede concluirse que sus afirmaciones se encuentran amparadas por la presunción de veracidad, reforzada con el estado de necesidad que en él existía tanto al momento del abandono como al perder el vínculo jurídico en 1999.

En cuanto al proceder de los opositores respecto a la adquisición del predio en 2007 adveró que no tuvieron relación con los sucesos de violencia en Pelaya ni con los hechos victimizantes padecidos por los solicitantes, aunque pudieron conocerlos pues llegaron a la zona en 1995 según declaración de Miguel Ángel García, por lo que habrían podido profundizar en las averiguaciones. Con todo, consideró que estos

solicitantes, aunque pudieron conocerlos pues llegaron a la zona en 1995 según declaración de Miguel Ángel García, por lo que habrían podido profundizar en las averiguaciones. Con todo, consideró que estos actuaron en el mejor de los casos, con buena fe simple.

Resaltó que el hogar de los opositores presenta un índice de pobreza multidimensional que alcanzaría el 41%, además, dependen económicamente del fundo , residen en él bajo condiciones de hacinamiento junto con sus hijos, dos de estos menores de edad, razón7

Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01

por la cual, una eventual restitución afectaría sus derechos a vivienda, trabajo y mínimo vital ya que no poseen más propiedades, la misma que a su juicio fue adquirida con pleno ajuste a la Ley, mediante recursos lícitos7.

Por su parte, el representante judicial de Alfredo Salazar y Miryam Salcedo, luego de reiterar los fundamentos fácticos de su oposición, en especial su calidad de víctimas por hec hos ocurridos en el 2002 y la no participación en los sucesos presentados en la demanda, insistió en que su proceder refleja que actuaron con apego a la ley y con certeza que el enajenante era el legítimo propietario, sumado a que, no existe nexo causal entre la muerte del señor “Israel Rueda y la venta” efectuada en el 2003 debido al transcurrir del tiempo inclusive con su protocolización hecha en 2007.

Adveró que se debe tener en cuenta, la avanzada edad de los opositores y el arraigo afectivo con el predio pues han permanecido allí

el 2003 debido al transcurrir del tiempo inclusive con su protocolización hecha en 2007.

Adveró que se debe tener en cuenta, la avanzada edad de los opositores y el arraigo afectivo con el predio pues han permanecido allí por más de 17 años , además de depender de su explotación para su subsistencia, razón por la cual un eventual desalojo vulne raría sus derechos fundamentales8.

El apoderado de los solicitantes guardó silencio.

II. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si José Trinidad Manosalva Santiago y Celena Galvis Cáceres , reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3° de la Ley 1448 de 2011 e igualmente establecer si se cumplen los

7 Consecutivo 22 expediente Tribunal 8 Consecutivo 24 expediente del Tribunal.8

Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01

presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, para acceder a la restitución solicitada.

De otro lado, deben analizarse los argumentos de los opositores, para determinar si actuaron con buena fe exenta de culpa, al tenor del artículo 98 de la citada ley o, si conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016, incumbe morigerar a su favor la buena fe o finalmente, y en su defecto, si cumplen con la condición de segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES

la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016, incumbe morigerar a su favor la buena fe o finalmente, y en su defecto, si cumplen con la condición de segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en los artículos 769, 7910 y 8011 de la Ley 1448 de 2011 esta Corporación es competente para proferir sentencia. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.

3.1. Contexto de violencia.

La violencia en el municipio de Pelaya, Cesar, ha sido reconocida anteriormente por esta Corporación12, teniendo como prueba entre otras el Documento de Análisis de Contexto allegado por la UAEGRTD, oportunidades en las que se indicó que “ la región tuvo desarrollo económico debido al cultivo del algodón, para 1978 acaeció una caída en las siembras y la población que dependía de esa labor quedó sin

9El requisito de procedibilidad se cumplió con el ingreso del predio “El Progreso” en el Registro de Tier ras Presuntamente Despojadas mediante Resoluciones No. RG 0615 del 17 de febrero del 2016 - Constancia CG 0226 del 22 de febrero del 2017. Consecutivo 1-3 – Pdf. 63. 10 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: Los Magistrados de los Tribunales Superiores decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.

Superiores decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. 11 ARTÍCULO 80. COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. 12 Sentencias del 15 de marzo del 2019, rad. 68081312100120160020101 y 30 de octubre del 2020, rad. 68081312100120160012501.9

Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01

protección estatal a merced del ingreso de grupos guerrilleros que aprovecharon el descontento social capitalizándolo a su favor, consolidándose primero el ELN en los años 70 y l uego las FARC, quienes cometieron acciones dirigidas a terratenientes y pobladores en general, extorsionaron, reclutaron forzosamente y atentaron contra infraestructura petrolera. En contraposición se empezaron a instalar también organizaciones paramilitar es mediante las estructuras del Bloque Norte y el Frente Resistencia Motilona, comandados por alias JORGE 40, del Bloque Central Bolívar y de las Autodefensas del Sur del Cesar posteriormente conocidas como frente HÉCTOR JULIO PEINADO BECERRA bajo el mando de alias JUANCHO PRADA. Con la llegada de las autodefensas se produjeron varios abandonos y

Cesar posteriormente conocidas como frente HÉCTOR JULIO PEINADO BECERRA bajo el mando de alias JUANCHO PRADA. Con la llegada de las autodefensas se produjeron varios abandonos y despojos”13, lo que refleja reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos.

Respecto al proceder de los paramilitares, resulta importante memorar las acciones violentas de la organización denominada Muerte a Revolucionarios de Cesar –Marclos que a través de panfletos y letreros manifestaban su intención de eliminar a los inte grantes las FARC y el ELN presentes en Pelaya. Este grupo de autodefensas se atribuyó la muerte de 15 personas, cuyos cuerpos fueron encontrados en fosas clandestinas a finales de 1991 en el cementerio municipal14.

Este suceso, que además quedó registrado de antaño por un medio periodístico, da cuenta que el accionar de los grupos de autodefensas ya venía afectando a la población desde principio de los años 90, aún en el máximo auge de la guerrilla en el sector ya los paramilitares arremetían en su contra; no obstante, su mayor dominio tuvo lugar después de 1995 cuando dichas estructuras tomaron el

13 Véase sentencia del 30 de octubre del 2020, proceso rad. 68081312100120160012501. 14 El Tiempo, 30 de diciembre de 1991, http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-8355110

Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01

control de gran parte del departamento a través de las AUSAC al mando

Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01

control de gran parte del departamento a través de las AUSAC al mando de alias “Camilo Morantes” 15 con el apoyo del mismo “Juancho Prada”16.

La Consultoría para los Derechos Humanos y Desplazamiento – CODHES17, reseñó lamentables hechos de violencia acaecidos en Pelaya, Cesar, de 1993 a 1999, tales como enfrentamientos entre grupos insurgentes y la fuerza pública 18, hurtos 19, homicidios 20 y secuestros21, en ese mismo interregno, se presentó la migración forzada de aproximadamente 4.449 personas, tanto de sectores rurales y urbanos, información que fue respaldada por las estadísticas y registros aportados por la Policía Nacional 22 y el Centro Nacional de Memoria Histórica del Departamento de la Prosperidad Social que además aportó datos sobre de cada uno de los delitos antes referidos23.

Al respecto, el solicitante José Trinidad Manosalva Santiago 24 en sede judicial indicó que en esa zona hubo presencia de paramilitares, grupo comandando por alias “ Juancho Prada ”, quienes además de causar el asesinato de su sobrino “ estaban matando” y amenazando a los demás pobladores. Situación que confirmó Celena Galvis Cáceres25 en misma instancia donde señaló que por el actuar de esa estructura ilegal la convivencia en la región se había puesto “tensa” lo que le generó

15 Las Autodefensas Unidas de Santander y Sur del Cesar AUSAC, fungieron como una estructura paramilitar que delinquió sobre todo en el Magdalena Medio bajo las órdenes de Guillermo Cristancho Acosta alias “Camilo Morantes”.

15 Las Autodefensas Unidas de Santander y Sur del Cesar AUSAC, fungieron como una estructura paramilitar que delinquió sobre todo en el Magdalena Medio bajo las órdenes de Guillermo Cristancho Acosta alias “Camilo Morantes”. Masacres como la ocurrida en mayo de 1998 en Barrancabermeja fueron aceptadas por este paramilitar. Ver Semana (1998). La Confesión de Morantes. http://www.semana.com/nacion/articulo/la-confesion-de-morantes/37084-3 16 Frente Héctor Julio Peinado. 17 Consecutivo 15-2. 18 Enfrentamiento entre tropas del batallón San Mateo y miembros del ELN. En el hecho fallecieron Oscar Quintero Lozano y Germán García Vergara, integrantes de la guerrilla, decomisando además dos escopetas, dos granadas de mano, dos estopines y dos uniformes. http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-58571 19 Integrantes del ELN atacaron dos buses de servicio interdepartamental. Los buses atracados estaban afiliados a las empresas Brasilia y Copetrán, cubriendo rutas entre el interior del país y la Costa Atlántica. http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-235047 20 Miembros de las FARC asesinaron a tres personas que se hacían pasar como miembros de esa agrupación para robar ganado en el Cesar http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-81451 El 28 de abril de 2006 en el municipio de Aguachica – Cesar, desconocidos asesinaron a David Alberto Simanca, alcalde de esta población http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-2004585. 21 Un controlador aéreo, su esposa e hijas fueron secuestrados por guerrilleros del ELN mientras se aprovisionaba el

alcalde de esta población http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-2004585. 21 Un controlador aéreo, su esposa e hijas fueron secuestrados por guerrilleros del ELN mientras se aprovisionaba el vehículo familiar en una estación de Terpel. Su liberación se dio dos días después . (Fuente: CINEP, Banco de Derechos Humanos, Violencia Política, Revista 1, pág. 27, 1996). 22 Consecutivo 9-2. 23 Consecutivo 13. 24 Consecutivo 123. 25 Consecutivo 124.11

Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01

“miedo” pues inclusive luego del homicidio de su familiar “ llegaron a preguntar por él”, refiriéndose a su compañero permanente que de igual manera fue hostigado y su vida corría peligro.

Narraciones que además tienen respaldo en otras obtenidas a lo largo del trámite judicial de residentes oriundos de la vereda Manjarrés, por ejemplo, Milciades Rivera Navarro26 que al ser consultado frente al orden público memoró: “ya se veía sonar los grupos armados (…) cuando eso se hablaba de los paramilitares, no eran así comunes, pero sí ya se hablaba, de la guerrilla también”, este que debió salir desplazado en 1996 por amenazas; al igual que Miguel Ángel García27 propietario de una parcela en el sector y tío de la opositora que del tema dijo: “Por ahí operaba la guerrilla, el ELN y entre veces bajaba la FARC (…) ellos cuando eso estaban era organizando el personal en esa época” ; o los testimonios de Gustavo Martelo Arce28 y Alirio Antonio Acosta29, que

ahí operaba la guerrilla, el ELN y entre veces bajaba la FARC (…) ellos cuando eso estaban era organizando el personal en esa época” ; o los testimonios de Gustavo Martelo Arce28 y Alirio Antonio Acosta29, que en igual sentido a los anteriores confirmaron al actuar bélico del ELN, FARC y grupos de autodefensas desde inicios de 1991; y por último, lo referido por Celena Quintero Chaparro 30 en relación a migraciones forzadas en la zona “Pues allá hubo mucha gente que sí, que se salieron y dejaron las parcelas botadas por la violencia que había”.

Las pruebas documentales y testimoniales enlistadas, evidencian que, en efecto, en el municipio de Pelaya para el espacio temporal relevante a esta actuación, esto es, entre los años 1990 a 1999, hubo presencia de grupos armados que con su accionar bélico generaron temor en medio de la población, convulsionando el contexto de violencia de la zona.

26 Consecutivo 125. 27 Consecutivo 120. 28 Consecutivo 118. 29 Consecutivo 119. 30 Consecutivo 127.12

Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01

3.2. Caso Concreto

3.2.1. En el sub judice, José Trinidad Manosalva Santiago y Celena Galvis Cáceres están legitimados 31 y tienen titularidad32 para instaurar la presente acción por cuanto ostentaron la condición de propietarios del inmueble “El Progreso” por adjudicación realizada por el Incora mediante resolución 01176 del 22 de junio de 199033, acto que se

instaurar la presente acción por cuanto ostentaron la condición de propietarios del inmueble “El Progreso” por adjudicación realizada por el Incora mediante resolución 01176 del 22 de junio de 199033, acto que se registró en el folio de matrícula No. 192-1328934.

3.2.2. Previo a iniciar el estudio de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debe señalarse que el solicitante es adulto mayor 35, víctima de la violencia por el homicidio de su hijo Diomedes Manosalva Contreras y de desplazamiento forzado en dos ocasiones (1993 y 2002) junto con su cónyuge y también reclamante Celena Galvis Cáceres36, condición que al tenor del artículo 13 de la Ley 1448 de 201137, les otorga el derecho a un trato especial. En virtud a esa prerrogativa corresponde a la Sala en materia probatoria desplegar una

31 ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llev aron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil , y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos...

podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil , y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos... 32 ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obli gadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente. 33 Consecutivo 1-3, pdf. 66 a 70. 34 Ibídem, pdf, 102 a 104. 35 Ibídem. Fecha de nacimiento: 14 de octubre de 1953 - De acuerdo con el ar tículo 3° de Ley 1251 de 2008, son adultos mayores todas las personas que cuenten con sesenta (60) años de edad o más. 36 Consecutivo 102. José Trinidad Manosalva también se encuentra incluido e n el RUV por el homicidio de su hijo Diomedes Manosalva Contreras en el año 2006, su cónyuge, por el delito de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el año 2002. 37 ARTÍCULO 13. ENFOQUE DIFERENCIAL. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad , género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal

37 ARTÍCULO 13. ENFOQUE DIFERENCIAL. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad , género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque. El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayo res, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado. Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales. Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.13

Radicado: 68081 3121 001 2017 00041 01

interpretación pro homine en aras de proteger sus garantías constitucionales.

Respecto al desplazamiento forzado acaecido en Pelaya en el año 1993, suceso que interesa a este trámite, José Trinidad Manosalva dejó plasmado en la solicitud38 que:

“EN 1993 YO ME ENCONTRABA EN PELAYA DONDE MI MAMÁ

1993, suceso que interesa a este trámite, José Trinidad Manosalva dejó plasmado en la solicitud38 que:

“EN 1993 YO ME ENCONTRABA EN PELAYA DONDE MI MAMÁ (…) CUANDO (…) ARISTÓBULO GÓMEZ (Q ACTUALMENTE ES FALLECIDO PERO NO SE DE Q MURIÓ) ME AVISARA QUE HABI AN

ASESINADO A MI SOBRINO ISMAEL RUEDA MANOSALVA (…) FUI A

LA INSPECCIÓN DE

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...