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TSDJ CUC-68081312100120170005301-(21-06-2021)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-68081312100120170005301-(21-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiuno de junio de dos mil diecinueve.

Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Antonio León Alarcón y otros.

Opositor: Noel A. Bedoya Valencia.

Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara impróspera la oposición.

Radicado: 68081312100120170005301

Providencia: 10 de 2019

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES.2

Radicad.: 68081312100120170005301

1.1 En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011 , la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras1, actuando en nombre de María Belén Alarcón de León, Antonio José , María Oliva , Alba Lucía y Francisco Javier León Alarcón, y de María Lilia León de Marín e Irene León de Robles, solicitó, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material de l inmueble denominado “La Pradera”, ubicado en la vereda Ciénaga de Chucurí del

Alarcón, y de María Lilia León de Marín e Irene León de Robles, solicitó, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material de l inmueble denominado “La Pradera”, ubicado en la vereda Ciénaga de Chucurí del municipio de Puerto Parra, departamento de Santander, identificado con matrícula inmobiliaria No. 3 03-68777, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja y cédula catastral No. 68573000000060050000.

1.2 Hechos.

1.2.1. El 7 de febrero de 1954 José de Jesús León Osorio y María Belén Alarcón de León contrajeron matrimonio; unión de la que nacieron Antonio José, María Oliva, Irene, Aldemar de Jesús, José Marino, Alba Lucía, Alonso de Jesús y Francisco Javier León Alarcón.

1.2.2. En 1968 la familia León Alarcón ingresó al predio baldío “La Pradera” ubicado en la vereda Ciénaga de Chucurí, municipio de Puerto Parra, Santander, heredad que habitaron y explotaron mediante ganadería y agricultura ; posteriormente les fue adjudicado por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, mediante Resolución No. 964 del 30 de noviembre de 1978, acto administrativo que fue inscrito en el folio de matrícula No. 303-68777.

1 En adelante UAEGRTD3

Radicad.: 68081312100120170005301

1.2.3. En la década de los años setenta y ochenta el modus operandi de la guerrilla era la extorsión y el secuestro de hacendados ,

1 En adelante UAEGRTD3

Radicad.: 68081312100120170005301

1.2.3. En la década de los años setenta y ochenta el modus operandi de la guerrilla era la extorsión y el secuestro de hacendados , razón por la que se gestó la formación de autodefensas, banda delincuencial a la que se vinculó por dos años Aldemar de Jesús León Alarcón, bajo e l mando de “Vladimir Vaquero ”, quien al desertar fue objeto de persecución. En aquella época, su padre José de Jesús León Osorio, era increpado por aquellos grupos insurgentes por oponerse al pago de las “vacunas”.

1.2.4. El 3 de mayo de 1988 fue interceptado por la guerrilla José Marino León Alarcón, subiéndolo a un vehículo con rumbo desconocido, desde entonces, se desconoce su paradero.

1.2.5. El 24 de octubre de 1989, mientras Aldemar de Jesús se encontraba en “L a Pradera”, fue herido con arma de fuego por paramilitares. Luego de su recuperación partió al municipio de HondaTolima.

1.2.6. El 31 de diciembre de 1991, encontrándose Francisco Javier León Alarcón en Ciénaga de Chucurí, fue herido con arma de fuego y doce días después, esto es, el 11 de enero de 1992, el cuerpo de su padre J osé Jesús León Osorio fue hallado sin vida en una finca cercana a “La Pradera”, con signos de tortura y lesiones producidas con fusil, al parecer los autores fueron miembros del grupo paramilitar que militó en la zona.

cercana a “La Pradera”, con signos de tortura y lesiones producidas con fusil, al parecer los autores fueron miembros del grupo paramilitar que militó en la zona.

1.2.7. Para la fecha en que fue asesinado L eón Osorio, “La Pradera” se encontraba h abitada por su hijo Francisco Javier y su esposa María Belén, quien al poco tiempo del homicidio ofreció en venta el predio, razón por la que fue contactada por Noel Antonio Bedoya Valencia con quien el 15 de octubre de 1992 suscribió escritura pública No. 5551 de la Notaría Tercera del Círculo de Armenia, instrumento por medio de l cual en nombre propio y en representación de sus hijos4

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Antonio José, María Oliva, María Lilia, Irene, Aldemar, Alba Lucia, Alonso y Francisco Javier León Alarcón , transfirió los derechos herenciales y gananciales que les pudieran corresponder de la sucesión intestada de José Jesús.

1.2.8. María Belén Alarcón de León, rindió diferentes declaraciones para buscar el reconocimiento de su condición de víctima, en tal sentido, el 17 de septiembre de 1992 denunció ante la Fiscalía General de la Nación la desaparición de su hijo José Marino León Alarcón; el 26 de junio de 2001 expuso ante la Defensoría de Bogotá los hechos que originaron su desplazamiento forzado, sin embargo, mediante Resolución No. 0111 del 21 de agosto de l mismo año fue negada la inscripción; el 1 de octubre de 2008 solicitó ante la Personería de Soacha reparación administrativa por la desaparición de su hijo y el

mediante Resolución No. 0111 del 21 de agosto de l mismo año fue negada la inscripción; el 1 de octubre de 2008 solicitó ante la Personería de Soacha reparación administrativa por la desaparición de su hijo y el homicidio de su esposo; el 15 de mayo de 2012, declaró ante la Defensoría de Soacha, la desaparición de José Marino , por lo que mediante Resolución No 2013 -888 del 04 de diciembre de 2012 fue incluida en el Registro Único de Víctimas. Finalmente, el 19 de abril de 2012, denunció también ante la Personería de P uerto Berrío, el homicidio de su esposo y su desplazamiento forzado del predio “L a Pradera”.

1.2.9. Por su parte, Irene León de Robles, el 19 de septiembre de 2008 presentó declaración ante la Personería de Soacha para lograr el reconocimiento de su condición de víctima por el homicidio de su padre José Jesús León Osorio. Y el 27 de enero de 2009 , Aldemar de Jesús León Alarcón, registró ante la Fiscalía General de la Nación el homicidio de su papá, denuncia a la que se le asignó el No. SIJYP No 202462 ; igualmente, el 24 de junio de 2010, denunció ante la Personería de Soacha los hechos de violencia a él ocurridos, sin embargo, mediante Resolución No 2010120003259 del 30 de agosto de 2010 , le negaron su inscripción en el Registro Único de Víctimas.5

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1.3 Actuación Procesal

Resolución No 2010120003259 del 30 de agosto de 2010 , le negaron su inscripción en el Registro Único de Víctimas.5

Radicad.: 68081312100120170005301

1.3 Actuación Procesal

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de B arrancabermeja admitió la solicitud y dispuso la notificación de Noel Antonio Bedoya Valencia 2, en su condición de propietario. También ordenó vincular a Aldemar de Jesús y Alonso de Jesús León Alarcón, como hijos del finado José de Jesús León Osorio. Y dispuso, entre otras, la publicación de que trata el literal ‘e’ del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 3, llamado que no fue atendido por persona alguna.

1.4. Oposición

Noel Antonio Bedoya Valencia expresó que los hechos de violencia padecidos por la familia León Alarcón no fueron producto de una persecución en su contra, por el contrario, afirmó que la desaparición de José Marino León Alarcón, acaeció producto de su trabajo como transportador en canoa, sin que a la fecha se hubieren podido esclarecer los causantes de este suceso. Respecto del fallecimiento de José de Jesús León Osorio, dijo que este acaeció como consecuencia de un hurto; finalmente, expuso que el atentado ocurrido a Aldemar de Jesús León Alarcón derivó de su militancia y comandancia en un grupo paramilitar.

2 Notificado a través de su mandatario judicial -Carlos Julio Cardona Castroel 21 de junio de 2017. Consecutivo No. 30. 3 Consecutivo No. 3.6

en un grupo paramilitar.

2 Notificado a través de su mandatario judicial -Carlos Julio Cardona Castroel 21 de junio de 2017. Consecutivo No. 30. 3 Consecutivo No. 3.6

Radicad.: 68081312100120170005301

Luego de hacer una explicación respecto de la buena fe simple y buena fe cualificada; precisó que el régimen legal colombiano protege el derecho a la propiedad cuando este ha sido adquirido a través de mecanismos compatibles con el ordenamiento jurídico, lo que aplica en su caso, pues consideró que los peticionarios no fueron despojados del bien que reclaman y al respecto manifestó que el negocio realizado con María Belén Alarcón de León fue de buena fe ; acotó que la vendedora nunca le insinuó los motivos q ue tenía para vender la heredad, no obstante, señaló que por terceras personas tuvo conocimiento que María Belén enajenó la heredad porque no tenía la intención de permanecer allí, máxime cuando tenía un nuevo compañero sentimental en la ciudad de Bogotá. Amplió que la venta se llevó a cabo con sujeción a las normas legales y la entrega de la posesión se ejecutó sin coerción alguna que generara desplazamiento en la vendedora4.

Instruido el proceso, fue remitido a esta Corporación para lo de su competencia, razón por la que se avocó conocimiento, se decretaron pruebas de oficio y, recaudadas éstas, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones finales.

1.5. Manifestaciones Finales

La mandataria judicial de los solicitantes señaló que no existe

pruebas de oficio y, recaudadas éstas, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones finales.

1.5. Manifestaciones Finales

La mandataria judicial de los solicitantes señaló que no existe duda respecto de la ocurrencia de los hechos victimizantes acaecidos a la familia León Alarcón. Frente a la venta del bien pretendido adujo que todos los miembros de l grupo familiar fueron contestes al referir las intimidaciones que los grupos armados le hacían a su padre por negarse al pago de las “vacunas”. Agregó que fue la muerte de José de Jesús León Osorio el detonante para que María Belén Alarcón tomara la decisión de desplazarse de la zona.

4 Consecutivo 31.7

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En cuanto al proceder de l opositor, dijo que este era conocedor del asesinato del cónyuge de la señora María Belén, así como de las razones que tenía la vendedora para no permanecer en la zona. Súmese a lo anterior, que María Oliva León Alarcón adveró que antes de la realización del negocio le puso de presente al comprador la inconformidad de sus hermanos frente a la venta del bien, a lo que este le contestó que dicha transacción les ayudaría a superar la situación de pobreza que estaban atravesando. Añadió que, Noel Bedoya además del bien objeto de reclamación, adquirió tres predios colindantes a este, uno de propiedad de “Felipe” con una extensión de 40 a 50 has., otro denominado “La Macarena” de Sebastián Vélez y la heredad llamada “Vayan Viendo” de Alberto Peláez, bienes de los que aún es titular de

uno de propiedad de “Felipe” con una extensión de 40 a 50 has., otro denominado “La Macarena” de Sebastián Vélez y la heredad llamada “Vayan Viendo” de Alberto Peláez, bienes de los que aún es titular de dominio.

Además de lo anterior, exhibió algunas imprecisiones en la versión de Bedoya, entre ellas que el negocio se había realizado por intermedio de Luz Matilde Toro, afirmación que ella misma desmintió, así mismo asintió que desconocía las condiciones de seguridad de la zona, no obstante, sí supo del asesinato del cónyuge de María Belén Alarcón, circunstancia que no le impidió negociar la propiedad y adquirirla por un precio irrisorio.

Expuesto lo anterior, señaló que, los elementos probatorios arrimados al plenario, evidencian que los fundamentos fácticos que cimientan las pretensiones se enmarcan dentro de los presupuestos para lograr la restitución del inmueble a los solicitantes5.

Por su parte el apoderado de Noel Antonio Bedoya Martínez reiteró los argumentos expuestos en su escrito de oposición respecto de la ausencia del despojo aducido por los solicitantes y la buena fe

5 Consecutivo No. 17, Tribunal.8

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exenta de culpa con la que actuó su poderdante al momento de adquirir el predio reclamado. Agregó que no existe evidencia que vincule al señor Bedoya con grupos armados y que por ello se hubiera aprovechado para titular el bien a su nombre, por el contrario, el negocio se realizó en términos de liberalidad por qu ienes intervinieron; en

señor Bedoya con grupos armados y que por ello se hubiera aprovechado para titular el bien a su nombre, por el contrario, el negocio se realizó en términos de liberalidad por qu ienes intervinieron; en consecuencia, solicitó que en caso de salir avante las pretensiones de la solicitud se reconozca a su favor la compensación a que haya lugar conforme al avalúo del bien6.

El Ministerio Público señaló que se encuentra acreditada la calidad de víctima de los solicitantes y en consecuencia el abandono y posterior venta del inmueble reclamado , corolario, pidió acceder a las pretensiones de la solicitud, sin que ello se haga extensivo a Aldemar de Jesús León, de quien, si bien no existen investigaciones en su contra, no se logró desvirtuar su colaboración con los paramilitares. Agregó que se debe ordenar en favor de los reclamantes medidas tendientes a garantizar la restitución material con el debido cuidado y facilidades de explotación teniendo en cuenta que según la información recibida por la Corporación Autónoma Regional de Santander -CASel bien se superpone en integridad con zona de reserva de que trata la Ley 2 de 1959, categoría B.

En cuanto al opositor, señaló que actuó con mera buena fe simple al momento de adquirir el predio, razón por la que deben serle reconocidas las mejoras por él edificadas desde el año 19927.

6 Consecutivo No. 18. 7 Consecutivo No. 19.9

Radicad.: 68081312100120170005301

II. PROBLEMA JURIDICO

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso los

6 Consecutivo No. 18. 7 Consecutivo No. 19.9

Radicad.: 68081312100120170005301

II. PROBLEMA JURIDICO

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso los solicitantes reúnen los requisitos legales para considerarlos “ víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, así como deberá determinarse si se cumplen los presupues tos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibidem, para acceder a la restitución solicitada.

De otro lado, deben analizarse los argumentos de l opositor y si este actuó con buena fe exenta de culpa, al tenor del artículo 98 de la citada ley o en su defecto, si tiene la calidad de segundo ocupante en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en los artículos 768, 799 y 8010 de la Ley 1448 de 2011 esta Corporación es competente para proferir sentencia. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.

8 El requisito de procedibilidad se cumplió con la inscripción de los señores María Belén Alarcón de León, Francisco Javier León Alarcón, Alba Lucía León Alarcón, María Oliva León Alarcón, María Lilia León de Marín, Antonio José

León Alarcón e Irene León de Rob les como reclamantes del predio “La Pradera” en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas mediante las Resoluciones Nos. RG 03311, RG 03314, RG 03315 y RG 03316 del 28 de diciembre de 2016. Consecutivo 1, fls. 377 a 465. 9 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: Los Magistrados de los Tribunales Superiores decidirán en única instancia los p rocesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. 10 ARTÍCULO 80. COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los m agistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.10

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3.1 Contexto de violencia

La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado 11 en el municipio de Puerto Parra –departamento de Santander, espacio geográfico en el que en la década de los años noventa en adelante, los diversos actores armados que allí confluían incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos.

diversos actores armados que allí confluían incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos.

Con el fin de tener un mejor entendimiento de la gravedad de los hechos expuestos en la solicitud, se considera pertinente hacer mención del contexto de violencia que se presentó en el referido municipio, sitio en el que se ubica el inmueble objeto de este asunto.

En el documento titulado “Análisis de Contexto, municipio de Puerto Parra, Departamento de Santander” , elaborado por la Dirección Territorial Magdalena Medio de la UAEGRTD el 10 de junio de 2016, en síntesis, se expuso12:

El municipio de Puerto Parra, se encuentra ubicado en el sur occidente del departamento de Santander, hace parte de los 31 municipios que conforman la región natural del Magdalena Medio. Su economía se sustenta en el desarrollo de ganadería y agricultura campesina tradicional. Está dividido político y administrativamente en dieciocho veredas: Centro o Doradas, Playa Alta, Carrilera, Bocas del Carare, Las Montoyas, Ciénaga de Chucurí ,

11 Sentencia C785 de 20121: La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión también es armónica con

ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. 12 Consecutivo No. 1, fls. 344 a 368.11

Radicad.: 68081312100120170005301

Pitalito, La Sierra, Patio Bonito, La Olinda, Agua Linda, Aguas Negras, La India, Campo Capote, Palestina, Alto Parra, India Alta y La Militosa. Limita geográficamente por el norte con Barrancabermeja, al oriente con Simacota, al sur con Landázuri, Vélez y Cimitarra.

Esta jurisdicción territorial es de gran relevancia en la diná mica socioeconómica de la región del Magdalena Medio debido a su ubicación, la cual la posiciona como lugar de paso privilegiado desde el centro, hacia el norte y oriente del país. Así mismo, la multiplicidad de caminos fluviales y terrestres que comunican los municipios de Cimitarra y Barrancabermeja, le otorgan a Puerto Parra un alto valor geoestratégico.

norte y oriente del país. Así mismo, la multiplicidad de caminos fluviales y terrestres que comunican los municipios de Cimitarra y Barrancabermeja, le otorgan a Puerto Parra un alto valor geoestratégico.

En la década del setenta, con ocasión de la inequidad en la distribución de la tierra y en el acceso a la riqueza propia de la zona, se originaron múltiples y diversos conflictos, que, a su vez, configuraron el surgimiento de movimientos sociales, partidos políticos de izquierda y de manera más radical, grupos guerrilleros. De esta forma, a mediados de la década del sesenta nace en el municipio de Simacota el Ejército de Liberación Nacional, el cual operó como grupo armado dominante en la región con los frentes José Antonio Galán y Camilo Torres.

El modus operandi de estas guerrillas fue transformándose con el tiempo, y para principios de los años ochenta , la extorsión y el secuestro de ganaderos y hacendados de la región fue una práctica común, lo cual fue el origen primigenio de la formación de los grupos de autodefensa en la zona, cuyo objetivo era una resistencia armada a las extorsiones y a la presencia de las guerrillas en la región. Grupos dispersos de hombres patrullaron con el nombre de “Grillos”, “Tiznados” y “Masetos” entre otros.

Para el caso de Puerto Parra, Puerto Boyacá y sus alrededores, el grupo de autodefensa fue conformado por un ganadero de la zona de nombre Henry de Jesús Pérez y sus hijos, quienes después de un primer12

Radicad.: 68081312100120170005301

enfrentamiento con las FARC solicitaron al Ejército apoyo en entrenamiento y armas para los campesinos.

Henry de Jesús Pérez y sus hijos, quienes después de un primer12

Radicad.: 68081312100120170005301

enfrentamiento con las FARC solicitaron al Ejército apoyo en entrenamiento y armas para los campesinos.

El grupo de Masetos que fue el que operó en Puerto Parra, emprendió junto con el Ejército Nacional y su Batallón Bárbula, una violenta campaña de persecución y exterminio en contra de los campesinos que fueron auxiliadores de la guerrilla, especialmente de las FARC. Posteriormente entre el año 1983 y 1985 este gr upo pretendió, a la par con su accionar militar, su institucionalización como estrategia de control político, social y territorial.

Paralelamente y en el marco de la política conciliadora y de paz del gobierno de Belisario Betancur, la guerrilla de las FARC firmó una tregua con la cual pretendió integrarse a la vida civil, por medio de su partido político Unión Patriótica. Sin embargo, esta negociación no fue bien recibida por los militares y por las autodefensas que buscaban consolidarse políticamente en la región, por lo cual llevaron a cabo lo que hoy día se conoce como: “El exterminio de la UP”. Este hecho atizaría el clima de violencia en el país y especialmente en la región sur del Magdalena Medio donde se incrementaron las victimizaciones y los hechos violentos en contra de los campesinos y de la población civil en general.

En la época comprendida entre 1985 y 1990, el paramilitarismo de Henry Pérez y ACDEGAM13 siguió consolidándose; a la par que combatían la guerrilla y asesinaban líderes comunitarios y políticos de izquierda,

En la época comprendida entre 1985 y 1990, el paramilitarismo de Henry Pérez y ACDEGAM13 siguió consolidándose; a la par que combatían la guerrilla y asesinaban líderes comunitarios y políticos de izquierda, emprendieron obras de carácter “social”, financiaron escuelas, hospitales y crearon su propio partido político “Morena”. La idea era con solidarse en el territorio como una fuerza política y social de ideología anticomunista y antisubversiva, y así mismo, fortalecerse económicamente por medio del monopolio de las actividades legales e ilegales más rentables.

El fracaso de las negociaciones de las FARC con el gobierno nacional incrementó los niveles de violencia en la región y en el municipio de Puerto

13 Asociación Campesina de Agricultores y Ganaderos del Magdalena Medio, creada en Puerto Boyacá, mediante Resolución No. 0065 del 22 de junio de 1984, con la cual se pretendió legalizar la actividad paramilitar de los ganaderos del Magdalena Medio.13

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Parra, los enfrentamientos entre esta guerrilla que buscaba recuperar el control sobre la zona de Carare Opón, y los grupos de autodefensas derivaron en una guerra de posiciones que impactó de manera significativa a la población civil, a su vez, se agudizaron las persecuciones a líderes sociales y miembros de la UP. Este periodo fue el de mayor número de victimizaciones, situación que se explic a en parte por la ubicación estratégica del ente territorial, pues al ser una jurisdicción de tránsito y conectar el sur de Santander con el resto de la región, fue particularmente impactado por la violencia derivada de la búsqueda de poder y de control territorial por parte de

territorial, pues al ser una jurisdicción de tránsito y conectar el sur de Santander con el resto de la región, fue particularmente impactado por la violencia derivada de la búsqueda de poder y de control territorial por parte de los grupos ilegales presentes en la zona. De igual forma, la base militar ubicada en la vereda de Campo Capote convirtió el municipio en blanco de múltiples ataques y acciones armadas.

Así pues, para estos años la guerra sufre una i mportante transformación y se implementan las masacres como estrategia para el sometimiento social y el control territorial ; de ello da cuenta que las más recordadas masacres sucedidas en Puerto Parra se hubieran presentado en este periodo14. La complicidad de los Masetos con el Ejército Nacional fue una estrategia que facilitó la implementación de las lecciones impartidas en las escuelas de entrenamiento.

Durante los primeros años de la década del noventa, las autodefensas de Henry Pérez que operaban en la región sur del Magdalena Medio, entran en una especie de crisis como resultado de varios hechos coyunturales. Por un lado, sus relaciones con los narcotraficantes que financiaban el proyecto paramilitar fueron deterioradas por contradicciones estratégicas con Pablo Escobar, quien finalmente terminó por ordenar el asesinato de Henry Pérez el 20 de julio de 1991. En consecuencia, Ariel Otero quien heredó el mando de

14 Según informe de Colombia Nunca Más, el 22 de octubre de 1988, en la finca "La Estrella", Campo Capote, municipio de Puerto Parra (Santander), el agricultor Jorge Ramírez es asesinado por una patrulla combinada de

14 Según informe de Colombia Nunca Más, el 22 de octubre de 1988, en la finca "La Estrella", Campo Capote, municipio de Puerto Parra (Santander), el agricultor Jorge Ramírez es asesinado por una patrulla combinada de miembros del Ejército y paramilitares. Dos meses después, el 28 de noviembre, una patrulla combinada del ejército y de paramilitares, comandada por el Oficial Andrade Ortiz, quien era secundado por el paramilitar Norberto Sierra Martínez alias "Chupalilo", ingresó a la vereda La Militosa, de Campo Capote, municipio de Puerto Parra (Santander), y acribilló al líder campesino José Sánchez. Los uniformados y los paramilitares llevan arrastrado el cadáver de la víctima hasta la base militar de Campo Capote, donde el cuerpo fue exhibido a la población. El 18 de enero de 1989, once funcionarios judiciales fueron asesinados en la vereda La Rochela, de Simacota (Santander), por un grupo de hombres fuertemente armados pertenecientes al grupo paramilitar “Los Masetos”, que operaba en el Magdalena Medio, quienes recibieron dinero de parte de altos oficiales del ejército. Andrade Ortiz estuvo en la coordinación y ejecución intelectual de hecho.14

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Henry Pérez, terminó por someterse a la justicia y desmovilizar más de setecientos hombres, a l poco tiempo fue asesinado y algunos de los desmovilizados empezaron a actuar con las autodefensas de Ramón Isaza, hasta 1994 cuando decidieron rearmarse por cuenta propia.

Arnubio Triana Mahecha alias Botalón se dio a la tarea de reagrupar y

desmovilizados empezaron a actuar con las autodefensas de Ramón Isaza, hasta 1994 cuando decidieron rearmarse por cuenta propia.

Arnubio Triana Mahecha alias Botalón se dio a la tarea de reagrupar y rearmar a sus antiguos compañeros de las autodefensas entre los cuales se destacan alias Vladimir y alias Ponzoña, repartió el territorio con Ramón Isaza y nuevamente implementó un régimen de terror en la región y el municipio, con el fin de recuperar su control terr itorial y social. “Según la Fiscalía entre 1994 y 2006 en la zona desaparecieron a 427 personas y 161 han sido atribuidas a “Botalón” y sus hombres. En la mayoría de los casos, los paramilitares llevaron a las víctimas a las afueras del pueblo, a un lugar al que todos conocen como “los transmisores” donde los desmembraban para después tirarlos al río.”15. Para el año 1997, se genera una especie de integración con las autodefensas de Carlos Castaño y se agrupan bajo el nombre de Autodefensas Unidas de Colombi a. Durante este periodo es posible evidenciar con mayor claridad, la incidencia de la economía de la región en el desarrollo del conflicto armado. Las rentas derivadas de las acciones ilegales sobre la industria petrolera y petroquímica, serán el nuevo mecanismo de financiación, que junto con los secuestros y las extorsiones y los cobros por seguridad privada ilegal, utilizarán los nuevos mandos paramilitares para su rearme.

Es posible señalar entonces que durante el periodo 1994 – 2006, la razón fundamental para la presencia de los paramilitares en el municipio de Puerto Parra y sus permanentes enfrentamiento

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