TSDJ CUC-68081312100120170005901-(01-10-2019)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68081312100120170005901-(01-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, primero de octubre de dos mil diecinueve.
Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Nuvia Bautista Rueda
Opositor: José Ovidio Rodríguez
Benavides Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la parte opositora.
Decisión: Se protege el d erecho fundamental a la restitución de tierras, no se toman medidas en favor de segundos ocupantes.
Radicado: 68081312100120170005901
Providencia: ST-023 de 2019
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede l a Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones.
1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora NUVIA BAUTISTA RUEDA 1, respecto del predio
1 Nombre conforme a sus cédulas de ciudadanía . Consecutivo Nro. 1, págs. 5, expediente digital, actuaciones del juzgado.2
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denominado Villa Nueva, ubicado en la vereda El Toboso, del municipio
juzgado.2
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denominado Villa Nueva, ubicado en la vereda El Toboso, del municipio de El Carmen de Chucurí, Santander.
1.1.2. Proferir las determinaciones que sean del caso, como resultado de la aplicación de las presunciones legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
1.1.3. La adopción de las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
1.2. Hechos.
1.2.1. Desde 1976 NUVIA BAUTISTA RUEDA y RODRIGO PÉREZ se trasladaron al predio Villa Nueva, construyeron dos casa s, instalaron el servicio de energía eléctrica, el alcantarillado para los baños y lo explotaron mediante el cultivo de café, cacao y aguacate y la cría de animales de corral.
1.2.2. En 1985 la guerrilla de las FARC ingres ó a la región, y en 1987 lo hacen los paramilitares, como resultado, la población civil quedó envuelta en enfrentamientos de estos grupos y el Ejército Nacional. Para 1990 la situación empeoró y comenzaron los desplazamientos masivos.
1.2.3. Hacia el año 1991, un comandante del Ejército Nacional se reunió con el señor RODRIGO PÉREZ y le indicó que hacía parte de una
1.2.3. Hacia el año 1991, un comandante del Ejército Nacional se reunió con el señor RODRIGO PÉREZ y le indicó que hacía parte de una lista de personas que iban a ser asesinadas por lo s grupos armados, le entregó una carta para que pudiera pasar por el batallón y salir de la zona. 1.2.4. Resultado de lo anterior, a principios del año 1992 NUVIA, esposo e hijos, se vieron obligados a dejar su fundo, momento en el cual ÁLVARO TRASLAVIÑA, quien previamente también les había3
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informado sobre el riesgo que corrían, buscó a RODRIGO y le ofreció comprarle la finca, proposición que en medio de la difícil situación en que se efectuó fue aceptada, tomando posesión el comprador, al tiempo que los BAUTISTA PÉREZ se dirigieron a Santa Marta donde una hermana de la solicitante.
1.2.5. Un mes luego del desplazamiento forzado NUVIA BAUTISTA viajó a San Vicente de Chucurí para suscribir las respectivas escrituras públicas con el señor ÁLVARO y recibió por su finca el pago de un millón de pesos.
1.2.6. Una vez iniciado el trámite ante la Unidad de Restitución de Tierras, intervino el señor JOSÉ OVIDIO RODRÍGUEZ BENAVIDES, en calidad de propietario del predio Villa Nueva.
1.3. Actuación Procesal.
Admitida la solicitud 2, se impartieron las órdenes de que trata e l
calidad de propietario del predio Villa Nueva.
1.3. Actuación Procesal.
Admitida la solicitud 2, se impartieron las órdenes de que trata e l artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y se dispuso vincular al señor JOSÉ OVIDIO RODRÍGUEZ BENAVIDES, en calidad de propietario del predio objeto de restitución , para efectos de que se pronunciar a frente a la misma.
El traslado a las personas indeterminadas se surtió en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 3. Como resultado de la vinculación historiada, se presentó la siguiente:
1.4. Oposición
2Consecutivo Nro. 2, expediente digital, actuaciones del juzgado. 3 En el edicto publicado el 2 de julio de 2017 se identificó el inmueble reclamado mediante folio de matrícula inmobiliaria y cédula catastral, y pese a que no se consignaron allí los linderos, lo cierto es que el titular con derecho de dominio sobre el bien compareció al proceso e intervino para hacer valer sus intereses.4
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Enterado personalmente del contenido de la solicitud 4 JOSÉ OVIDIO RODRÍGUEZ BENAVIDES 5 por intermedio de apoderado judicial y encontrándose dentro del término legal, luego de calificar la exposición fáctica consignada en la solicitud, adujo principalmente que no le constaba lo manifestado por la accionante en tanto que para la
judicial y encontrándose dentro del término legal, luego de calificar la exposición fáctica consignada en la solicitud, adujo principalmente que no le constaba lo manifestado por la accionante en tanto que para la época su padre y núcleo familiar residían en el municipio de Guacamayo – Santander, que la familia RODRÍGUEZ BENAVIDES arribó al inmueble mediante compraventa instrumentalizada en escritura p ública No. 1181 de diciembre 14 de 1998, que desde ese momento residieron en la finca y nunca se presentaron hechos de desplazamiento como los que indicó la parte actora. Añadió que han poseído el predio de manera quieta y pacífica, no han intervenido en a menazas contra la familia PÉREZ BAUTISTA, pues no los conocían ni ad quirieron de ellos la propiedad y por lo tanto son poseedores de buena fe, que llegaron a la región proviniendo de otro lugar sin tener alguna clase de nexos con grupos armados al margen de la ley.6
Instruido el proceso, fue remitido a este Tribunal, donde se avocó conocimiento y se decretaron pruebas de oficio , practicadas las cuales se corrió traslado para las alegaciones de cierre, oportunidad en l a que el representante judicial de la solicitante reiteró los antecedentes fácticos, prosiguió con un recuento del contexto violento en el que se enmarcaron éstos y un análisis de cada uno de los presupuestos de la acción de restitución de tierras , fundado en similares argumentos a l os consignados en la solicitud y concluyó que los mismos estaban satisfechos y por ello debían acogerse las pretensiones , pues en todo
acción de restitución de tierras , fundado en similares argumentos a l os consignados en la solicitud y concluyó que los mismos estaban satisfechos y por ello debían acogerse las pretensiones , pues en todo caso la parte opositora no logró desvirtuar la calidad de víctima de la reclamante.7
4 Consecutivo Nro. 14 expediente digital, actuación juzgado. 5 Consecutivo Nro. 19, expediente digital, actuación juzgado. 6 Si bien en asuntos como el aquí analizado, es decir en donde no se aprecia con claridad la refutación de uno o varios de los elementos axiológicos de la acción de restitución de tierras, ni tampoco se alegó buena fe exenta de culpa, en la actualidad, por cambio de posición de la Sala frente a los requisitos y pertinencia de la oposición, están siendo devueltos al Juzgado de origen para la emisión de la Sentencia, lo cierto es que para el momento en el que se avocó el conocimiento de este caso, dicha postura aún no había sido adoptada por el Tribunal, generando en el usuario de la administración de justicia una legítima expectativa frente a quien sería el encargo de decidir el liti gio, razón más que suficiente para proceder a emitir la decisión que en derecho corresponda. 7 Consecutivo Nº 29, expediente digital, actuaciones del Tribunal.5
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Ni opositor ni Ministerio Público hicieron pronunciamiento en esta oportunidad.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS
2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante, teniendo
oportunidad.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS
2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la relación jurídica con el inmueble reclamado , la calidad de víctima por hechos ocurridos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 2) ibídem.
2.2. En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos, en especial el contexto de violencia de los hechos victimizantes. Igualmente se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.
III. CONSIDERACIONES
Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al recon ocimiento de un opositor y además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.
Según Constancia No. CG 001898 de junio 8 de 2017, expedida por la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio , se demostró que NUVIA BAUTISTA RUEDA o LUBIA BAUTISTA RUEDA9 y RODRIGO PÉREZ MARTÍNEZ (q.e.p.d) se encuentran inscritos en el Registro
por la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio , se demostró que NUVIA BAUTISTA RUEDA o LUBIA BAUTISTA RUEDA9 y RODRIGO PÉREZ MARTÍNEZ (q.e.p.d) se encuentran inscritos en el Registro
8 Consecutivo Nro. 1, págs. 301-302, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 9 La inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas se realizó haciendo mención a los dos nombres, “NUVIA BAUTISTA RUEDA” y “LUBIA BAUTISTA RUEDA” debido a una aparente inconsistencia en sus documentos de identificación, no obstante, en lianas posteriores dicho aspecto será dilucidado, quedando claro que el nombre de la reclamante corresponde al de “NUVIA BAUTISTA RUEDA”6
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Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con el bien acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
Una vez revisada la instrucción, no se evidenció alguna actuación irregular que pudiera afectar la legalidad del trámite.
3.1. Alcance de la acción de restitución de tierras
Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de predios, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.
transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de predios, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.
En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño 10, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.
Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso 11 al lugar de residencia sino también en un sent ido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia.
10 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en t anto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 11 Este regreso no es obligatorio. Según el principio de independencia (núm. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima.7
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restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima.7
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Para agregar a su singular cometi do, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima. A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restituc ión de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz ” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición12.
La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política. 13
Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos
y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”) y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).
A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y
12 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.8
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naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre este asunto deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.
Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos
derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.
Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, de manera adicional, presentan características peculiares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención, y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades, en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (art. 13, Ley 1448/2011).
3.2. Presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras
Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber:
3.2.1. El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivad o directa o indirectamente de violaciones al Derecho9
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Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras,
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Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma).
3.3.2. Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991.
3.3.3. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende.
No está de más agregar que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o va rias de ellas será el no acogimiento de las mismas. Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del pro ceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica sufrieron menoscabo a sus derechos14.
3.4. Calidad de víctima de desplazamiento forzado
Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas
la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno15.
14 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 15 “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado’. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de ‘conflicto armado’ que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado d e cosas inconstitucional en materia de10
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En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra
daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal 16. Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.17
En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno. 18 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “ por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.
Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico dentro de la Nación, porque para caracterizar a los desplaza dos internos, son sólo dos los elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales19.
desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones
necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales19.
desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-8997. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. 18 Corte Constitucional. Sentencia T076 de 2013. 19 Ibídem.11
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En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dicho: “Si estas dos condiciones se dan (…)no hay la me nor duda de que se está ante un problema de desplazados. (…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. (…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites
tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. (…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.”20
Esta interpretación guarda tot al armonía con la definición contenida en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos o “Principios Deng”, emanados de la ONU, que aunque no tienen carácter vinculante por no ser hard law , han sido un criterio hermenéutico esencial en la promulgación de leyes y en la construcción jurisprudencial alrededor del tema del desplazamiento.
Para los efectos de dichos principios, se entienden por desplazados internos “ las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.”
La única exigencia, es pues, desde el punto de vista espacial, que haya un traslado desde el sitio de residencia hacia otro lugar dentro de la misma Nación. En otra s palabras, para que se verifique un desplazamiento interno no es menester la migración hacia un pueblo, municipio o departamento diferente; aquél ni siquiera está definido en
20 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. Ver también Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2003.12
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20 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. Ver también Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2003.12
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distancias más o menos largas, pues no en pocas ocasiones los victimarios han re querido puntualmente un predio por resultar estratégico a sus propósitos criminales o lucrativos, y aunque tengan presencia en heredades aledañas en las que víctimas terminan refugiadas, allí no son hostigadas; o incluso, el hecho de que estas migren a las cabeceras o cascos urbanos del mismo municipio en que hay también presencia del conflicto, no podría descalificar ese desplazamiento, pues sabido es que por mero instinto de conservación, en las zonas mayormente pobladas es más fácil disipar ese temor así sea temporalmente, de manera que lo determinante es que en razón o con ocasión del conflicto, éstas hayan tenido que abandonar sus tierras.
IV. CASO CONCRETO
Lo primero que debe advertirse es que la señora NUVIA BAUTISTA RUEDA, debe ser objeto de un tratami ento especial con la adopción de específicas medidas afirmativas y desde la valoración misma de las pruebas, pues aflora del expediente su condición de mujer adulta mayor21 (64 años), campesina, viuda y víctima de desplazamiento forzado.
A partir de esas particularidades, debe aplicarse en su favor el enfoque diferencial en razón del género consagrado en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos
forzado.
A partir de esas particularidades, debe aplicarse en su favor el enfoque diferencial en razón del género consagrado en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 42 y 43 de la Constitución Política, la Ley 861 de 2003, la Ley 1257 de 2008, el artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para), entre otros instrumentos normativos.
21 De acuerdo con el Art. 2° de la Ley 1315 de 2009, Adulto Mayor es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más.13
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Bajo este contexto, la Sentencia T-338 de 2018, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional exhortó a los funcionarios judiciales a dar aplicación al enfoque diferencial de género, procurando que de esa manera el Estado colombiano pueda avanzar en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales de prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer; esto, en medio del compromiso por fortalecer la creación de nuevos marcos interpretativos que permitan la real y efectiva reconfiguración de patrones culturales y estereotipos discriminatorios. Conminación que si bien se hizo en el marco de un proceso ordinario, resulta sin duda aplicable al contexto de la justicia transicional, que comporta para quienes comparecen en calidad de
discriminatorios. Conminación que si bien se hizo en el marco de un proceso ordinario, resulta sin duda aplicable al contexto de la justicia transicional, que comporta para quienes comparecen en calidad de reclamantes una condición de especial protección que en definitiva esta Sala reconoce.
4.1. Contexto de violencia en el municipio de El Carmen de Chucurí (Santander)
Como ya lo ha dejado reconstruido esta Sala en anteriores pronunciamientos22, por su ubicación en el Magdalena Medio el municipio de El Carmen de Chucurí comparte no solo características geofísicas con los otros que conforman la región, sino también unas dinámicas de violencia mediadas por el surgimiento del ELN en San Vicente, del cual fue corregimiento hasta 1985, acentuado con la aparición de otros actores armados.
Ello se ha traducido en la presencia histórica de otro grupo insurgente como las FARC. Durante los años 80 y hasta inicios de los 90 fue la zona con más influencia del ELN; sin embargo, la presión de las Fuerzas Militares entre 1991 y 1995 y la ofensiva paramilitar permitieron que en la región se consolidaran las autodefensas con el Bloque Cundinamarca, el Bloque Magdalena Medio, el Bloque Central Bolívar, las Autodefensas de Botalón en Boyacá y las Autodefensas de
22 Es pertinente consultar las sentencias dictadas el 12 de diciembre de 2018 dentro del proceso con radicado
68001-31-21-001-2016-00029-01, y el 26 de febrero de 2019 en el asunto 68001-31-21-001-2015-00128-01.14
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Santander y Sur del Cesar, estas últimas al mando de alias “Camilo Morantes”23.
El municipio en cuestión se constituyó en corredor geoestratégico y lugar de avituallamien
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