TSDJ CUC-68081312100120170006102-(25-06-2021)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68081312100120170006102-(25-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veinticinco de junio del dos mil veintiuno
Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de tierras
Solicitante: Lacides Mercado Vásquez Instancia: Consulta Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima Decisión: Se revoca la decisión consultada y en su lugar se concede la protección solicitada. No s e reconoce segundo ocupante Radicado: 68081312100120170006102
Providencia: ST N° 12 de 2021
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, y de conformidad con el artículo 79 ibídem, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circ uito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones.
1.1.1. Se invoc ó la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de LACIDES MERCADO2
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VÁSQUEZ1, respecto del predio denominado “La Primavera Parcela 58”, ubicado en la vereda El Cinco, del municipio de Tamalameque, Cesar, e identificado co n el FMI 192 -507 de la Oficina de Registro de
VÁSQUEZ1, respecto del predio denominado “La Primavera Parcela 58”, ubicado en la vereda El Cinco, del municipio de Tamalameque, Cesar, e identificado co n el FMI 192 -507 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua.
1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
1.2. Hechos.
1.2.1. Mediante resolución No. “0771”(sic) del 25 de noviembre de 1976 el INCORA adjudicó el predio solicitado a LACIDES MERCADO VÁSQUEZ, el cual destinó a la siembra de yuca, maíz, plátano y pancoger así como para su habitación y la de su familia, compuesta por su esposa ETELVINA GUDIÑO CORTÉS (q.e.p.d.) y sus hijos MABEL,
AGUSTINA, LACIDES, LUDIS, FERNEY, LEIDA ISABEL y LUIS
SANTIAGO MERCADO GUDIÑO.
1.2.2. En 1997 un grupo paramilitar que operaba en la región, al mando de alias “Jimmy”, elaboró una lista de personas que iban a ser asesinadas por esa organización armada, entre las cuales se encontraba LACIDES, lo que le fue advertido a este último por parte de un amigo, causando que abandonara el fundo y se trasladara a la ciudad de Valledupar, permaneciendo inicialmente en el inmueble tanto su esposa como sus hijos, quienes en forma posterior también se retiraron de él.
un amigo, causando que abandonara el fundo y se trasladara a la ciudad de Valledupar, permaneciendo inicialmente en el inmueble tanto su esposa como sus hijos, quienes en forma posterior también se retiraron de él.
1.2.3. Para la época, el solicitante era el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda “El Cinco” y había denunciado por malos
1 Nombre escrito conforme la cédula de ciudadanía – Consecutivo No. 47 Expediente del Juzgado, archivo titulado “Cuaderno Principal 1” p. 393
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manejos a su homólogo de un sector aledaño conocido como “Siria”, sujeto que, presume lo acusó de guerrillero ante los paramilitares.
1.2.4. Ante el abandono del predio y la imposibilidad de regresar, en el año 1999 LACIDES decidió venderlo, encargando de dicha gestión a un hermano suyo, quien transfirió el bien a FANER QUINTERO , persona que a su vez lo enajenó a JOSÉ ADINAEL LLAÍN ARÉVALO, y este último a JORGE ELÍAS CARVAJAL MANDÓN.
1.2.5. El desplazamiento del actor y su núcleo familiar , así como el consecuente despojo, fueron confesados por el postulado Jovannis Manuel Lobo Jaramillo, alias “El Bachiller”.
1.2.6. Por estos hechos se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas – RUV.
1.3. Actuación Procesal.
Una vez admitida la solicitud 2, se impartieron las órdenes de que
1.2.6. Por estos hechos se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas – RUV.
1.3. Actuación Procesal.
Una vez admitida la solicitud 2, se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se puso en conocimiento al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y se vinculó a JORGE ELÍAS CARVAJAL MANDÓN , quien intervino en la etapa administrativa, y a LIGNARELIS CARVAJAL MORA como titular inscrita del inmueble.
Surtido el traslado a las personas indeterminadas en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20113 y una vez notificados los vinculados, se allegó de manera extemporánea4 escrito de oposición por parte JORGE ELÍAS CARVAJAL MANDÓN y
LIGNARELIS CARVAJAL MORA.
2 Consecutivo No. 47 Expediente del Juzgado, archivo titulado “Cuaderno Principal 1” p. 147 a 157. 3 Ibídem p. 223 a 225 4 El escrito se radicó el 22 de septiembre del 2017 –Ibid. p. 227y las notificaciones se surtieron el 15 de agosto del 2017 –Consecutivo No. 47 Expediente del Juzgado, archivo titulado “Cuaderno Principal 2 F1-100” p. 111 a 113.4
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Finalmente, tras recaudarse las pruebas solicitadas por la UAEGRTD y las decretadas de oficio, se corrió traslado a las partes para alegar5.
1.4. Manifestaciones finales.
Finalmente, tras recaudarse las pruebas solicitadas por la UAEGRTD y las decretadas de oficio, se corrió traslado a las partes para alegar5.
1.4. Manifestaciones finales.
Ni el representante judicial del solicitante ni el Ministerio Público presentaron alegaciones conclusivas.
Por su parte, JORGE ELÍAS CARVAJAL MANDÓN y LIGNARELIS CARVAJAL MORA, a través de su apoderado, alegaron que el predio solicitado fue comprado por el primero de ellos obrando en representación de la última, a JOSÉ ADINAEL LLAÍN ARÉVALO el 06 de octubre del 2006, sujeto que igualmente lo adquirió por venta que le hiciera el reclamante el 02 de junio del 2005, sin encontrarse vinculados con las razones por las cuales este abandonó el inmueble, aduciendo hallarse en circunstancias de vulnerabilidad y en particular que el señor Carvajal Mandón se encontraba inscrito en el Registro Único de Víctimas por hechos acaecidos en el año 2006, mientras la señora Carvajal Mora es madre cabeza de familia, con la acotación de que obtuvieron el bien amparados en la buena fe, pues pese a no estar obligados a hacer indagaciones especiales , sí realizaron averiguaciones con FANER QUINTERO, anterior propietario del fundo y también trabajador de Jorge Elías, persona que les señaló que en el sector no habían ocurrido sucesos de violencia y el fundo no presentaba problemas.
Seguidamente cuestionó que el hecho victimizante padecido por el accionante en realidad hubiera existido y que fuera la razón por la cual
sucesos de violencia y el fundo no presentaba problemas.
Seguidamente cuestionó que el hecho victimizante padecido por el accionante en realidad hubiera existido y que fuera la razón por la cual traspasó el fundo, arguyendo que ABRAHAM OCHOA RÍOS quien presuntamente alertó al gestor de su presencia en una lista de los paramilitares lo desmintió en estrados judiciales al manifestar que no tuvo conocimiento de documento alguno y que no le hizo indicación alguna sobre ello e incluso resaltó que el actor le realizó un ofrecimiento
5 Consecutivo No. 136 Ejusdem5
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por declarar lo contrario en su testimonio; así como también que la persona a la cual le vendió el inmueble en primer lugar, FANER QUINTERO, refirió en su relato que la negociación la surtió directamente con LACIDES, cuando aún se encontraba en la heredad con su familia; aunado que este último señaló que el bien fue enajenado por su hermano con ocasión de la enfermedad de su esposa.
Concluyeron solicitando que se declarase que no existió el hecho victimizante en relación con el predio, y que actuaron con buena fe exenta de culpa , por lo que solicitaron no se les desapropie el mismo, sino que también se tomen las medidas que se consideren pertinentes. Subsidiariamente pidiero n se les reconozca tal condición y se les compense económicamente conforme el avalúo correspondiente, o en su defecto que sean tenidos como segundos ocupantes.
1.5. Sentencia objeto de consulta.
En la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja ,
su defecto que sean tenidos como segundos ocupantes.
1.5. Sentencia objeto de consulta.
En la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja , fue considerado en esencia que pese a haberse probado el vínculo del reclamante con la heredad, por cuenta de la adjudicación que efectuara el INCORA en el año “1977”(sic), no s e certificó que la situación de violencia que se suscitó en la zona de ubicación de aquel hubiera desencadenado en su “despojo”, estimando que concurrieron contradicciones entre lo manifestado por él y lo atestiguado por ABRAHAM OCHOA RÍOS que ponen en entredicho la existencia de la lista de los paramilitares en la que aparecía su nombre y la advertencia que sobre ello se le hizo , echando de menos pruebas adicionales que acreditaran la amenaza que lo obligó a salir, anejo a que el primer comprador del fundo, FANER QUINTERO, relató en su testimonio que al momento de adquirirlo se encontraban tanto el solicitante como su familia en el inmueble y que la negociación la realizó directamente con éste, como prueba allegó una letra de cambio librada en su favor como garantía de pago por el predio, por lo que contrarió lo depuesto por el6
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demandante en cuanto a que debió irse de su propiedad y encargó la enajenación a un hermano suyo.
De igual forma consideró que entonces este en verdad no dejó realmente su predio ni hubo desprendimiento total con el sector por hechos atribuibles a los grupos armados, toda vez que, conforme lo
enajenación a un hermano suyo.
De igual forma consideró que entonces este en verdad no dejó realmente su predio ni hubo desprendimiento total con el sector por hechos atribuibles a los grupos armados, toda vez que, conforme lo indicaron los testigos, LACIDES continuó laborando con su camioneta en el municipio de Pailitas , vehículo que incluso fue el entregado por FANER como parte de pago, insistiendo que el mismo actor admitió en su testimonio que lo enajenó a través de un hermano pero debido a la enfermedad de su esposa por lo que no era procedente ubicársele en las presunciones previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 del 2011 , dado que no existió aprovechamiento ni nexo causal entre el abandono de la heredad y los actos de violencia en la zona , presupuesto que en su sentir no se acreditó con las pruebas arrimadas por la UAEGRTD. Por lo anterior negó la pretensión y dispuso la Consulta que ahora se desata.
Recibido el expediente en esta Corporación, se decretaron algunas pruebas de oficio.
II. PROBLEMA JURÍDICO
2.1. Verificar la legalidad de la providencia consultada en defensa del ordenamiento jurídico, de los derechos y garantías de los despojados y si resulta contraria, determinar la procedencia de la restitución solicitada, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011.
2.2. En este último evento deberá indagarse adicionalmente sobre la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.7
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III. CONSIDERACIONES
la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.7
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III. CONSIDERACIONES
Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los incisos primero y cuarto del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, debido a la negativa de la pretensión de restitución y formalización de tierras.
Según Constancia CE 00276 del 02 de marzo del 20176, expedida por la UAEGRTD Dirección Territorial Cesar -Guajira, tanto el bien solicitado como LACIDES MERCADO VÁSQUEZ se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, satisfaciendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
Por demás no se evidencia alguna actuación irregular que pudiera afectar la legalidad del trámite.
3.1. El grado jurisdiccional de consulta.
En principio la consulta de algunas providencias tiene fundamento en el artículo 31 de la Constitución Política que habilita al superior funcional con miras a que, oficiosamente, es decir, sin necesidad de opugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviad o, revise los aspectos sustanciales y formales de la sentencia y corrobore su legalidad, en protección del debido proceso, del derecho a la defensa y de las garantías de los intervinientes. De esta manera, esta institución no funge propiamente recurso sino como un mecanismo que opera por ministerio de la ley dirigido a corregir o enmendar los errores jurídicos de
y de las garantías de los intervinientes. De esta manera, esta institución no funge propiamente recurso sino como un mecanismo que opera por ministerio de la ley dirigido a corregir o enmendar los errores jurídicos de los que adolezca una decisión, con el propósito de lograr la certeza racional y el juzgamiento justo7.
66 Consecutivo No. 47 Ibid. p. 127 a 129. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-424 del 2015.8
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Esta figura procesal se encuentra diseñada con la finalidad de amparar los derechos de los sujetos que “requieren especial protección o de situaciones en que es necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que ellas encarnan” 8 por ello quien conoce la consulta no queda atado a la prohibición de reforma en peor9, en cambio está revestido de amplias facultades para inspeccionar la actuación surtida.
Así las cosas resulta palmario que el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra este instituto jurídico en el proceso de restitución de tierras en favor de los reclamantes como sujetos de especial protección, habida cuenta de las particulares circunstancias que se derivan del desplazamiento o del despojo, cuando se nieguen sus pretensiones, no solo en defensa de sus garantías, también del ordenamiento legal, figura que desde siempre el legislador ha edificado con mayor celo tratándose de la disputa sobre derechos agrarios, por la persona misma del campesino y además por lo que representa la economía agrícola para toda la cadena productiva del país. Así entonces no luce novedosa esta
que desde siempre el legislador ha edificado con mayor celo tratándose de la disputa sobre derechos agrarios, por la persona misma del campesino y además por lo que representa la economía agrícola para toda la cadena productiva del país. Así entonces no luce novedosa esta institución, más bien es coherente con la tradición legal al respecto.
3.2. La Ley de Restitución de Tierras como instrumento de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas.
A raíz del conflicto armado interno y los macro factores que a lo largo del tiempo han incidido en éste 10 y en sus diversos periodos 11, el
8 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 05 de septiembre de 2006, expediente 199201069. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-968 de 2003. 10 Informe general Grupo de Memoria Histórica: ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad; Centro de Memoria Histórica, año 2016. Se conocen como tales: la persistencia del problema agrario; la irrupción y la propagación del narcotráfico; las limitaciones y posibilidades de la participación política; las influencias y presiones del contexto internacional; la fragmentación institucional y territorial del Estado; los resultados parciales y ambiguos de los procesos de paz y las reformas democráticas. 11 En el informe se da cuenta de 4 periodos del conflicto en Colombia a saber : “i) El prime ro (1958-1982) marca la transición de la violencia bipartidista a la subversiva; ii) el segundo (1982 -1996) se caracteriza por la proyección política, expansión territorial y crecimiento militar de las guerrillas, el surgimiento de los grupos paramilitares, la crisis
transición de la violencia bipartidista a la subversiva; ii) el segundo (1982 -1996) se caracteriza por la proyección política, expansión territorial y crecimiento militar de las guerrillas, el surgimiento de los grupos paramilitares, la crisis y el colapso parcial del Estado, la irrupción y propagación del narcotráfico, el auge y declive de la Guerra Fría junto con el posicionamiento del narcotráfico en la agenda global, la nueva Constitución Política de 1991, y los procesos de paz y las reformas democráticas con resultados parciales y ambiguos; iii) El tercero (1996-2005) marca el umbral de recrudecimiento del conflicto armado. Se le reconoce por las expansiones simultáneas de las guerrillas y de los grupos paramilitares, la crisis y la recomposición del Estado en medio del conflicto armado y la radicalización política de la opinión pública hacia una solución militar del conflicto armado. La lucha contra el narcotráfico y su imbricación con la lucha contra el terrorismo renuevan las presiones internacionales que alimentan el conflicto armado, aunado a la expansión del narcotráfico y los cambios en su organización; y iv) El cuarto (2005 -2012) marca el reacomodo del conflicto armado. Se distingue por una ofensiva militar del Estado que a lcanzó su máximo grado de eficiencia en la acción contrainsurgente, debilitando, pero no doblegando la guerrilla, que incluso se reacomodó militarmente. Paralelamente se produce el fracaso de la negociación política con los grupos paramilitares, lo cual de riva en un9
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flagelo del desplazamiento forzado y sus nefastas implicaciones ( entre ellas el abandono y el despojo de tierras) ha sido una constante12 a partir
Radicado: 68081312100120170006102
flagelo del desplazamiento forzado y sus nefastas implicaciones ( entre ellas el abandono y el despojo de tierras) ha sido una constante12 a partir de la década de los 50’s y que aún hoy persiste, incluso aun cuando se logró un acuerdo de paz con uno de los actores beligerantes (Farc). Pese a la gravedad de la situación a la que se vieron abocadas las familias desplazadas, de manera tardía, en el año 1997 hubo una respuesta institucional concreta a este fenómeno a través de la Ley 387 de 199713. Dicha norma fue reglamentada por múltiples Decretos 14, todos ellos contentivos de medidas complementarias al inicial recurso legislativo.
Sin embargo, la ejecución de estas políticas no obtuvo los resultados esperados, escenario que agudizó la crisis humanitaria y conllevó a que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos 15 resaltara y llamara la atención respecto de la multiplicidad de derechos que eran atropellados, menguados y hasta soslayados como consecuencia directa de esos desplazamientos, el deber y responsabilidad que subyacía en el Estado para garantizarlos 16. Puntualmente en lo que hace al amparo de sus fundos, en la Sentencia T-327 de 2001, se indicó que la reparación necesariamente implicaba una actuación diligente encaminada hacia la efectiva recuperación de los bienes desamparados o en su defecto, a recibir uno equivalente 17. Posteriormente, el alto Tribunal a través del emblemático fallo T-025 de 2004, tras verificar una violación masiva y sistemática de tales garantías fundamentales, declaró18 el estado de cosas inconstitucional en relación
Posteriormente, el alto Tribunal a través del emblemático fallo T-025 de 2004, tras verificar una violación masiva y sistemática de tales garantías fundamentales, declaró18 el estado de cosas inconstitucional en relación
rearme que viene acompañado de un violento reacomodo interno entre estructuras altamente fragmentadas, volátiles y cambiantes, fuertemente permeadas por el narcotráfico, más pragmáticas en su accionar criminal y más desafiantes frente al Estado.” 12 La restitución de Tierras en Colombia, expectativas y retos. Revista Prolegómenos. Derechos y Valores. Vol XV. Núm. 29. ISSN: 0121-182X, Universidad Militar Nueva Granada. 13 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. 14 Entre ellos el Decreto 290 de 1999, el 2569 del 2000, el 2007 de 2001 y el 250 de 2005. 15 El tema del desplazamiento, los derechos que se vulneran a raíz de este y las diversas medidas que debía adoptar el Estado en procura de proporcionar una solución a la crisis generado por ese flagelo fueron analizadas en las Sentencias T227 de 1997, SU -1150-2000, T-1635-2000, T-327-2001, T-1346-2001, T-098-2002, T-215-2002, C232-2002, T-268-2003, T-602-2003, T-721-2003, T-985-2003, T-078-2004, T-770-2004, T-813-2004, T-1094-2004, T097-2005, T-175-2005, T-312-2005, T-882-2005, T-1076-2005, T-086-2006, T585 de 2006. 16 Cimentado principalmente en el artículo 2° de la Carta Política, que prescribió como fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Para ello, las autoridades fueron instituidas constitucionalmente con el propósito de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos. Fundamental mandato del cual se desprende la obligación, en cabeza del Estado, de impedir cualquier situación de desplazamiento forzado o en su defecto la de adoptar medidas efectivas para la protección de sus derechos. 17 Para tal efecto se tuvo en cuenta el principio 29.2 de los Principios Rectores de los Desplazamientos. 18 Fundamentalmente dicha declaración obedeció a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley y la respuesta institucional representada en el10
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con la población desplazada y determinó, entre otros asuntos, que no se había implementado una política sólida para la protección de la posesión o la propiedad de los inmuebles dejados en abandono19.
Como resultado de la labor de seguimiento al cumplimiento de la aludida Sentencia y en acatamiento de las gestiones allí encargadas al aparato institucional 20, mediante el Auto 233 de 2007 la Corte
Como resultado de la labor de seguimiento al cumplimiento de la aludida Sentencia y en acatamiento de las gestiones allí encargadas al aparato institucional 20, mediante el Auto 233 de 2007 la Corte Constitucional adoptó los indicadores relativos “al derecho a la restitución” y “al derecho a la indemnización” 21, por medio de los cuales se obtuvo información que permitió determinar la necesidad de un “replanteamiento de la política de tierras” debido a que se trataba de un problema estructural que impedía la consecución de la reparación integral de las víctimas. Tarea que la Corporación conminó a través del Auto 008 de 2009, señalando que era indispensable, para la efectividad de la misma, que el legislativo diseñara e implementara un mecanismo ágil e idóneo para “asegurar la restitución de bienes a la población desplazada” 22.
volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y l a capacidad estatal para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales. 19 En respuesta adoptó las determinaciones que estimó pertinentes, las cuales en esa oportunidad recayeron en cabeza de la Red de Solidaridad Social. 20 Con la f inalidad de diseñar una política pública capaz de proporcionar una solución al estado de cosas inconstitucional se ordenó que se definieran los indicadores y mecanismos de seguimiento y evaluación para su cumplimiento, tarea que debía realizarse bajo el en foque del goce efectivo de los derechos de la población desplazada. Asimismo, se dispuso que se analizara y detectaran los errores y obstáculos en el diseño e implementación de las medidas que hasta ese momento habían sido adoptadas, con el fin de crear so luciones
desplazada. Asimismo, se dispuso que se analizara y detectaran los errores y obstáculos en el diseño e implementación de las medidas que hasta ese momento habían sido adoptadas, con el fin de crear so luciones adecuadas y oportunas que conllevaran al cumplimiento de los objetivos fijados para cada componente de la atención a la población desplazada. 21 Los cuales permitieron obtener información acerca del número de hogares en condición de desplazamiento que: i) que habían solicitado la restitución de las tierras y/o viviendas de las que fueron despojadas y sobre las que ostentaban a título de propiedad, posesión, ocupación o tenencia; ii) habían obtenido la restitución de las tierras y/o viviendas de las que fueron despojadas; iii) que han sido despojados de sus tierras y/o viviendas; iv) que habían solicitado una indemnización para compensar las tierras y/o viviendas despojadas; v) con titularidad sobre tierras despojadas que habían obtenido una indemniza ción equivalente al valor de la tierra adicionada en el lucro cesante causado entre el momento de desplazamiento y la fecha en que se produce la indemnización. 22 Estas medidas debían satisfacer los siguientes tópicos: i) Contar con un mecanismo para escla recer la verdad de la magnitud, las modalidades y efectos de los abandonos y despojos de tierras ocurridos en el marco del conflicto armado; ii) Diseñar y poner en marcha un mecanismo especial, excepcional y expedito para recibir, tramitar y resolver las reclamaciones de restitución de tierras de las víctimas de abandonos o despojos, teniendo en cuenta las distintas formas de relación jurídica de la población desplazada con los predios abandonados (propiedad, posesión, tenencia,
las reclamaciones de restitución de tierras de las víctimas de abandonos o despojos, teniendo en cuenta las distintas formas de relación jurídica de la población desplazada con los predios abandonados (propiedad, posesión, tenencia, etc.). Además, en procura de contribuir a la tarea encomendada, la Corte puso en consideración de los Ministerios encargados de materializar las anteriores directrices los siguientes tópicos: A) La definición de presunciones de ilegalidad de las transacciones realizadas sobre los pre dios e inversión de la carga de la prueba en relación con (i) los predios abandonados durante periodos de despojo expresamente reconocidos en procesos de justicia y paz; (ii) predios ubicados en zonas en donde se haya expedido informe de riesgo; (iii) terr itorios colectivos de indígenas y afrocolombianos respecto de los cuales se haya solicitado la titulación colectiva de un territorio ancestral; B) La identificación de los asuntos que requieren reformas urgentes para facilitar restitución a población despl azada, en especial, en relación con (i) el sistema de información sobre la titularidad de las tierras del país; y (ii) los obstáculos de acceso a los mecanismos de reconocimiento y protección de los derechos ostentados sobre las tierras, que impiden que la s personas que han sufrido abandonos y despojos puedan probar y hacer valer sus derechos; C) La identificación de medidas transitorias para que en los procesos administrativos, civiles, agrarios y penales en curso adelantados para la reclamación de tierras por parte de población desplazada, se garanticen los derechos a la verdad, la justicia y a la reparación, y se autorice el cambio de jurisdicción cuando persistan presiones y amenazas en las
adelantados para la reclamación de tierras por parte de población desplazada, se garanticen los derechos a la verdad, la justicia y a la reparación, y se autorice el cambio de jurisdicción cuando persistan presiones y amenazas en las zonas donde se han iniciado tales procesos que impidan el esclarecimiento de la verdad y un acceso real a la justicia, entre otros aspectos.11
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Producto de aquella orden, el Congreso de turno promovió varias iniciativas legislativas que a la postre resultaron truncadas, hasta que finalmente los reiterados llamados de la Corte Constitucional para que se cumpliera su mandato, terminó expidiéndose la Ley 1448 de 2011, en la que se destinó un título exclusivamente para las medidas de restitución y formalización de tierras que comprende la implementación del proceso especial para el efecto así como el diseño y creación del andamiaje judicial y administrativo necesario para su funcionamiento y, por supuesto, el esquema jurídico procesal bajo el cual se desarrollaría, destacándose allí la presunción de verdad en los dichos de las víctimas, la flexibilización en su favor de los estándares probatorios acuñados con las presunciones de despojo (de hecho y de derecho), e inversión de la carga de la prueba, etc.; todo ello regido y guia do por los principios propios de la justicia transicional y la prevalencia de la garantía iusfundamental.
De esta manera se logró la consolidación de una medida que propendiera por la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, cuyo enfoque principal es la vocación transformadora, pues además de buscar el restablecimiento de la relación jurídica con la tierra,
De esta manera se logró la consolidación de una medida que propendiera por la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, cuyo enfoque principal es la vocación transformadora, pues además de buscar el restablecimiento de la relación jurídica con la tierra, por sobre todo, procura la superación del estado de vulnerabilidad y precariedad que normalmente afecta a este tipo de población.
En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos
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