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TSDJ CUC-68081312100120170006401-(24-08-2021)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-68081312100120170006401-(24-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno.

Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitantes: Juan Pablo Cabanzo López y otro

Opositores: Ganadería Isla de Santodomingo S.A. y otros Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por los opositores. No se logró probar la buena fe exenta de culpa.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución. No se reconoce compensación. Se ordenan medidas a favor de segundos ocupantes.

Radicado: 68081312100120170006401

Providencia: ST N° 18 de 2021

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones.

1.1.1. Se invoca l a protección del derecho fundamental a la2

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restitución de tierras de los herederos JORGE ENRIQUE CAVANZO OÑATE (q.e.p.d.)1 y JUAN PABLO CABANZO LÓPEZ2 respecto de los predios colindantes: Finca La Isla del Edén, Lote Venecia Bengalí, Lote

OÑATE (q.e.p.d.)1 y JUAN PABLO CABANZO LÓPEZ2 respecto de los predios colindantes: Finca La Isla del Edén, Lote Venecia Bengalí, Lote Los Alpes, Varabaton 3, Lote El Circo, Lote La Palmita y Lote La Providencia, ubicados la vereda Yacaranda, corregimiento Meseta de San Rafael d el municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander.

1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y las demás orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.2. Hechos.

1.2.1. JORGE EDUARDO CAVANZO GUIZA4 (q.e.p.d.) y ENYS MERCEDES LÓPEZ CALDERÓN contrajeron matrimonio, de cuya unión nacieron 4 hijos: JUAN PABLO, JOSÉ MARTÍN, JORGE ALBERTO y MARÍA JULIANA CAVANZO LÓPEZ; grupo familiar que se radicó en el municipio de Bucaramanga, donde el progenitor desplegó actividades ganaderas.

1.2.2. De una relación extramatrimonial entre JORGE EDUARDO CAVANZO GUIZA (q.e.p.d.) y MIRIAM OÑATE, nació el señor JORGE ENRIQUE CAVANZO OÑATE (q.e.p.d.), quien convivió con el resto de la referida familia.

1.2.3. Los señores JORGE EDUARDO CAVANZO GUIZA (q.e.p.d.) y ANTONIO VARGAS TRUJILLO adquirieron , por partes iguales, los

la referida familia.

1.2.3. Los señores JORGE EDUARDO CAVANZO GUIZA (q.e.p.d.) y ANTONIO VARGAS TRUJILLO adquirieron , por partes iguales, los

1 Falleció en el curso del trámite, el día 28 de octubre de 2020 (Consecutivo N° 69-2 del expediente del Tribunal), en razón de lo cual se reconoció la sucesión procesal en cabeza de su cónyuge AURIS JULIO ASCANIO y sus herederos, mediante auto del 20 de mayo de 2021 (Consecutivo N° 98 ibidem). 2 Los nombres se consignan como aparecen en las cédulas de ciudadanía respectivas. 3 De acuerdo a la información contenida en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria el fundo se denomina “VERABON” mientras que en el Certificado Catastral Nacional figura como “VARABATON”; sin embargo, el Informe Técnico Predial (Consecutivo 1.1, expediente del Juzgado, págs. 563 a 571) aclaró que de acuerdo al título 0031 del 30 de enero de 1980 adjudicado por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA) y que fue soporte para la apertura del FMI el fundo se llama “VARABATON”; circunstancia por la cual se tomó éste y para los efectos de la presente sentencia igualmente se adoptará el mismo. 4 En algunos certificados de tradición de los inmuebles reclamados aparece como GUIZA, mientras en otros GUISSA.3

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predios Finca La Isla del Edén, Lote Venecia Bengalí y Lote El Circo, en virtud de compraventa5 suscrita con BEATRIZ COVELLI DE PORRAS.

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predios Finca La Isla del Edén, Lote Venecia Bengalí y Lote El Circo, en virtud de compraventa5 suscrita con BEATRIZ COVELLI DE PORRAS. Posteriormente, ANTONIO transfirió6 el 50% que le correspondía en estos a favor de JORGE, quedando este como único dueño.

1.2.4. El señor JORGE EDUARDO (q.e.p.d.) obtuvo la propiedad de otro predio denominado Lote Los Alpes, por compraventa7 celebrada con MIGUEL MARÍA ACUÑA MARTÍNEZ. De igual modo, se procuró el dominio del fundo Varabaton, mediante negocio8 suscrito con NEFTALÍ BELTRÁN ARIZA y el del Lote La Palmita, en virtud de contrato 9 con

LUIS JESÚS JAIMES y AGUSTINA RIVERA SANDOVAL.

1.2.5. JORGE ENRIQUE CAVANZO OÑATE (q.e.p.d.) y AURIS JULIO ASCANIO comenzaron a convivir en unión marital de hecho a partir del año 1986 y, posteriormente, contrajeron matrimonio.

1.2.6. Los señores JORGE ENRIQUE CAVANZO (q.e.p.d.) y JUAN PABLO CABANZO obtuvieron en sociedad con JOSUÉ ISAI ARIZA, el predio denominado Lote La Providencia, por compraventa suscrita con NEFTALÍ ARIZA y HERMELINDA VARGAS en 1986; más tarde, en el 88, aquéllos adquirieron la parte que le correspondía al señor ARIZA.

1.2.7. El señor CAVANZO GUIZA (q.e.p.d.) –padre de aquellos–

88, aquéllos adquirieron la parte que le correspondía al señor ARIZA.

1.2.7. El señor CAVANZO GUIZA (q.e.p.d.) –padre de aquellos– aunque se hallaba radicado en Bucaramanga, viajaba semanalmente a Barrancabermeja para realizar actividades de administración de los predios objeto de reclamación, que estaban destinados a la explotación ganadera, la que era desarrollada inclusive antes de comprar los, así como también al cultivo de sorgo, maíz, papaya y plátano. A través de la cooperativa FEDEAGRO, suscribió un contrato de venta de semovientes a favor de la empresa ECOPETROL, a la cual debía hacerle entrega de veinte novillos cada ocho días.

5 Escritura Pública Nro. 282 del 31 de octubre de 1985 de la Notaría Segunda de Bucaramanga 6 Escritura Pública Nro. 1350 del 12 de abril de 1988 de la Notaría Segunda de Bucaramanga. 7 Escritura Pública Nro. 828 del 04 de diciembre de 1985 de la Notaría Séptima de Bucaramanga. 8 Escritura Pública Nro. 288 del 19 de febrero de 1986 de la Notaría Primera de Barrancabermeja. 9 Escritura Pública Nro. 084 del 05 de febrero de 1986 de la Notaría Séptima de Bucaramanga.4

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1.2.8. En 1984 y 1987, arribaron a la región grupos guerrilleros de las FARC y el ELN, que empezaron a realizar secuestros, extorsiones y hostigamientos contra la población civil, con el objeto de financiarse. Los

1.2.8. En 1984 y 1987, arribaron a la región grupos guerrilleros de las FARC y el ELN, que empezaron a realizar secuestros, extorsiones y hostigamientos contra la población civil, con el objeto de financiarse. Los ganaderos fueron víctimas de vacunas en especie, a través de la entrega de animales; luego, mediante sumas de dinero en efectivo. La situación de violencia se acrecentó y a varios habitantes los asesinaron.

1.2.9. En 1987, el progenitor (q.e.p.d.) comenzó a ser extorsionado por un comandante guerrillero conocido como alias “GREGORIO”, quien le exigía sumas de dinero de $5.000.000, los que fuero n aumentando con el transcurrir del tiempo.

1.2.10. El 02 de diciembre de 1988, JORGE EDUARDO (q.e.p.d.) se encontraba recogiendo una suma alta de dinero que debía pagar a la guerrilla, para lo cual había decidido enajenar algo del ganado; mientras ingresaba en su caballo a sus predios, fue abordado por hombres armados de un grupo ilegal, quienes de manera injustificada lo impactaron. En ese momento, su hijo JORGE (q.e.p.d.), que estaba cargando un camión con reses para llevarl as a la venta en la fer ia de Barrancabermeja, escuchó los disparos y corrió en su auxilio, lo subió desesperadamente a su automóvil y lo trasladó a Bucaramanga; sin embargo, durante el trayecto su progenitor falleció.

1.2.11. Luego del homicidio, los hermanos CAVANZO LÓPEZ y CAVANZO OÑATE iniciaron la sucesión de los bienes de su padre . El

trayecto su progenitor falleció.

1.2.11. Luego del homicidio, los hermanos CAVANZO LÓPEZ y CAVANZO OÑATE iniciaron la sucesión de los bienes de su padre . El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 03 de septiembre de 1990, resolvió adjudicar a aquellos la propiedad de los fundos Finca La Isla del Edén, Lote Vene cia Bengalí, Lote Los Alpes, Varabaton y Lote El Circo, acto jurídico que fue inscrito en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria 10. Posteriormente, el señor JUAN PABLO adquirió por instrumento público , el dominio del predio

10 Nro. 303-534, 303-533, 303-8976, 303-7918 y 303-7919.5

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denominado Lote La Palmita11.

1.2.12. Los solicitantes dejaron de visitar los predios debido al temor que les generaba la presencia de grupos armados en la zona; por esa razón, pusieron a cargo de su administración al señor GUILLERMO LÓPEZ, quien siguió ejerciendo las labores de cuidado, informándoles que los subversivos continuaban yendo a preguntar por ellos. Asimismo, les decía que la situación de orden público se tornaba más difícil, pues las estructuras ilegales asesinaban con mayor frecuencia a los pobladores y pululaban comentarios de estar este en una lista señalado por los guerrilleros para ser ultimado. Así, JORGE ENRIQUE decidió ayudarlo a salir junto con su familia, a finales de 1990.

pululaban comentarios de estar este en una lista señalado por los guerrilleros para ser ultimado. Así, JORGE ENRIQUE decidió ayudarlo a salir junto con su familia, a finales de 1990.

1.2.13. Durante unas semanas , los predios quedaron a cargo de FLOR, una cuñada de GUILLERMO, quien les comentó que la guerrilla había ido a buscarlo, sin éxito. Luego, a principios de 1991, los hermanos CAVANZO contrataron como administrador a HUMBERTO GÓMEZ que se encargó del mantenimiento de las heredades, como cuidar los pastos y el ganado; empezó así a sostener discusiones con los subversivos porque estos estaban acostumbrados a ingresar a las propiedades y llevarse las reses y materiales. Un mes más tarde el grupo armado le dijo al señor HUMBERTO que tenía 48 horas para abandonar la región, so pena de ser asesinado, así que de inmediato salió de allí.

1.2.14. Los hermanos CAVANZO contrataron a PEDRO RAFAEL PÉREZ (antes PARMENIO PÉREZ) para que trabajara como tractorista y cuidara el ganado. Seguidamente, emplearon a CELSO CANCELADO a fin de que custodiara las reses y limpiara los potreros. Paralelamente, concertaron con el señor JORGE BOHÓRQUEZ que se encargara de las entregas del suministro acordado con ECOPETROL. En el mes de septiembre del año 1991, mientras embarcaban unos animales, fueron interceptados por miembros del ELN qu e les hurtaron 110 novillos , los

las entregas del suministro acordado con ECOPETROL. En el mes de septiembre del año 1991, mientras embarcaban unos animales, fueron interceptados por miembros del ELN qu e les hurtaron 110 novillos , los

11 Escritura Pública Nro. 2502 del 01 de marzo de 1992 de la Notaría 29 de Bogotá.6

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tractores y dinero en efectivo, manifestándoles: “Dígales a los Cavanzo que están muy ariscos, pero que los vamos a ubicar”.

1.2.15. Seguidamente y, luego del hurto ocurrido, el miedo invadió a los hermanos, quienes decidieron no regresar como consecuencia de las múltiples amenazas, persecuciones, zozobra y hechos victimizantes padecidos. Los trabajadores PEDRO PÉREZ, CELSO CANCELADO y JORGE BOHÓRQUEZ salieron atemorizados de los predios, los cuales quedaron totalmente abandonados; no se pudo continuar con el contrato con ECOPETROL y los pocos vaqueros que permanecieron, lo hicieron de manera voluntaria, sin tener relación laboral con la familia CAVANZO.

1.2.16. En el año 1992, la parentela CAVANZO fue víctima de varias persecuciones por parte de los grupos guerrilleros que los ubicaban en Bucaramanga, en sus diferentes residencias, lo que conllevó a que se vieran obligados a cambiar cuatro veces de domicilio. Asimismo, JORGE ENRIQUE trasladó inicialmente a su núcleo familiar a Valledupar, ante las amenazas que le hacían por medio de sus trabajadores; luego, se mudó a la ciudad de Bogotá. Las oficinas que

Asimismo, JORGE ENRIQUE trasladó inicialmente a su núcleo familiar a Valledupar, ante las amenazas que le hacían por medio de sus trabajadores; luego, se mudó a la ciudad de Bogotá. Las oficinas que estaban destinadas a los negocios de los predios estuvieron abiertas al público hasta la anualidad mencionada y, en el 93, sólo se tenía documentación archivada.

1.2.17. Los señores JUAN PABLO y JORGE ENRIQUE, debido a la difícil situación económica que estaban padeciendo, porque no tenían ingresos para administrar sus predios, solicitaron créditos con el Banco Ganadero, y para respaldar dichas obligaciones, constituyeron hipoteca abierta sobre los fundos “Venecia Bengalí”, “La Isla del Edén” y “Lote El Circo”, mediante Escritura Pública Nro. 2970 del 28 de enero de 1992.

1.2.18. En noviembre de 1992, el señor CARMELO SÁNCHEZ contactó a los hermanos CAVANZO y les indicó su interés en las propiedades, que él era el que tenía autorización para comprarles las fincas y que como ellos no podían regresar a la zona , debido a que7

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estaban siendo amenazados, les ofrecía $289.000.000 por la totalidad de las heredades.

1.2.19. El día 19 de abril de 1993, movidos por la desesperación, el miedo y la imposibilidad de regresar a sus propiedades, ni siquiera por interpuesta persona, los reclamantes suscribieron contrato de promesa

1.2.19. El día 19 de abril de 1993, movidos por la desesperación, el miedo y la imposibilidad de regresar a sus propiedades, ni siquiera por interpuesta persona, los reclamantes suscribieron contrato de promesa con el señor CARMELO SÁNCHEZ , comprome tiéndose a celebrar la compraventa de los bienes Finca La Isla del Edén, Lote Venecia Bengalí, Lote Los Alpes, Varabaton, Lot e El Circo, La Palmita y La Providencia , por el valor total de $289.000.000, pagaderos en dos cuotas: una en abril de doscientos millones de pesos y otra por el dinero restante para el mes de octubre, a la firma de la escritura.

1.2.20. El negocio se protocolizó mediante las Escrituras Públicas Nro. 1656 de 29 de abril de 1993 y Nro. 4278 de 19 de octubre de 1993; sin embargo, luego de firmar los instrumentos, el comprador se sustrajo de cancelar el saldo restante del precio convenido. Además, al momento de realizar la promesa de venta, en los predios quedó ganado, que, una vez finalizado el contrato, no fue entregado completamente.

1.2.21. Los predios Finca La Isla del Edén, Lote Venecia Bengalí, Lote Los Alpes, Varabaton, Lote El Circo y La Palmita fueron declarados en abandono por el señor JUAN PABLO, cuyas anotaciones reposan en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes12.

1.3. Actuación.

Una vez admitida la solicitud13, se impartieron las órdenes de que

los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes12.

1.3. Actuación.

Una vez admitida la solicitud13, se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y se dispuso vincular a GANADERÍA ISLA DE SANTODOMINGO S.A., como propietaria de los predios La Providencia, Los Alpes, La Palmita, Varabaton y El Circo; a AGROINDUSTRIA PALMAR DEL RÍO S.A. , titular del dominio d e la

12 Inscripciones en el RUPTA Nos. 57102, 57077, 57111, 57088, ,57110 y 57457 del INCODER. 13 Consecutivo N° 6 del expediente del Juzgado.8

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Finca La Isla del Edén; a MANUEL FERNANDO RANGEL ANGARITA, dueño del Lote Venecia – Bengalí; a MYRIAN ROJAS CONTRERAS , FRANCISCO ORTIZ ROJAS y JOSÉ GERMAN EUSE VALLEJO , en calidad de “intervinientes en la etapa administrativa”, respecto del último inmueble referido; a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS , ECOPETROL S.A. y CLAUDIA PATRICIA SÁENZ BUENO, en razón de los títulos vigentes a favor suyo en materia de hidrocarburos y concesiones mineras 14; por igual motivo, se ordenó la notificación de MIGUEL ARMANDO MARTÍNEZ RIVERA,

LUIS HERUBEY DEVIA TOSCANO , CARLOS ENRIQUE MORA

en materia de hidrocarburos y concesiones mineras 14; por igual motivo, se ordenó la notificación de MIGUEL ARMANDO MARTÍNEZ RIVERA, LUIS HERUBEY DEVIA TOSCANO , CARLOS ENRIQUE MORA SÁENZ y JOSÉ DOMINGO RANGEL ANGARITA 15. Del mismo modo, se corrió traslado a l BANCO DE BOGOTÁ, como acreedor hipotecario de algunas de las heredades16.

Surtida la publicación respecto de las personas indeterminadas17, de conformidad con el literal “e” del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el inciso segundo de la disposición 87 ejusdem, y una vez efectuadas las correspondientes notificaciones de los sujetos determinados18, se presentaron las oposiciones que serán descritas en el siguiente capítulo.

1.4. Oposición y otras manifestaciones.

Las sociedades GANADERA ISLA DE SANTO DOMINGO S.A. y AGROINDUSTRIAS PALMAR DEL RÍO S.A. , y el señor MANUEL FERNANDO RANGEL ANGARITA, actuando por medio de apoderado judicial conjunto y dentro de la oportunidad legal 19, sostuvieron que la UAEGRTD creó un nexo causal inexistente entre, de un lado, hechos generalizados de violencia ocurridos desde 1980, el asesinato de JORGE

14 Aunque no debieron ser vinculados por no ser realmente titulares de derechos inscritos, en todo caso, al no haber presentado oposición a la solicitud, fueron desvinculados mediante autos del 05 de septiembre de 2017, 14 de junio y 24 de julio de 2018 (Consecutivos N° 57 y N° 122 ibid.).

presentado oposición a la solicitud, fueron desvinculados mediante autos del 05 de septiembre de 2017, 14 de junio y 24 de julio de 2018 (Consecutivos N° 57 y N° 122 ibid.). 15 Consecutivo N° 122 ibid. 16 Finca La Isla del Edén, Lote Venecia – Bengalí, Lote El Circo y Lote La Providencia. Consecutivos N° 122 ibid. 17 Consecutivo N° 62 ibid. 18 Las sociedades GANADERÍA ISLA DE SANTO DOMINGO S.A. y AGROINDUSTRIA PLAMAR DEL RÍO S.A., así como el señor MANUEL FERNANDO RANGEL ANGARITA (Consecutivo N° 55 ibid.). 19 Quedaron notificados el día 31 de julio de 2017 (Consecutivo N° 55 ibid.) y presentaron su escrito de oposición en el 23 de agosto del mismo año (Consecutivo N° 47 ibid.).9

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EDUARDO CAVANZO (q.e.p.d.) en 1989, unas supuestas extorsiones y hostigamientos en la zona de ubicación de los inmuebles reclamados y en la ciudad de Bucaramanga y el hurto de ganado en septiembre de 1991, y de otro, el “negocio jurídico legítimo, lícito y sin vicios de consentimiento” entre los accionantes y JOSÉ CARMELO SÁNCHEZ. Así mismo, que estructuró la teoría del daño continuado para sustentar el desplazamiento forzado, cuando de la prueba documental obrante en el expediente era posible probar todo lo contrario, siendo el suceso más significativo la muerte de su progenitor el 2 de diciembre de 1989,

el desplazamiento forzado, cuando de la prueba documental obrante en el expediente era posible probar todo lo contrario, siendo el suceso más significativo la muerte de su progenitor el 2 de diciembre de 1989, acontecimiento que estaba por fuera del periodo de vigencia de la Ley 1448 de 2011, para los efectos de solicitar la restitución de tierras.

Igualmente, argumentaron que: (i) los reclamantes fueron víctimas del hecho violento del asesinato de su padre, pero nunca se reconoció que se hubiera perpetrado por algún grupo ilegal armado, así tampoco endilgado por la justicia colombiana, delito que pudo ser haberlo ejecutado la delincuencia común ; (ii) de las supuestas extorsiones y persecuciones no existe noticia criminal o denuncia para las fecha s de ocurrencia, solo decires de los solicitantes; y (iii) del hurto del ganado no se promovió investigación formal entre 1991 y 1993, el que pudo también haber sido cometido por particulares o actores ordinarios , de acuerdo con la prueba testimonial que recopiló la UAEGRTD, toda vez que ninguna autoridad lo imputó a la guerrilla.

Expresaron que los accionantes, siendo víctimas de violencia, no estaban legitimados para reclamar en restitución las propiedades objeto de solicitud, pues era evidente que e l actuar de sus victimarios no fue dirigido para despojarlos o desplazarlos de los predios en favor de algún grupo ilegal o de un tercero, más aún cuando había sido probado desde la etapa administrativa que los hermanos CAVANZO siguieron al frente de las tierras, manejo que realizaron desde su adquisición por sucesión, por medio de administradores como se hacía en la zona en esa época,

la etapa administrativa que los hermanos CAVANZO siguieron al frente de las tierras, manejo que realizaron desde su adquisición por sucesión, por medio de administradores como se hacía en la zona en esa época, hasta la venta en 1993.10

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Afirmaron que estaba probado que la venta de los 7 predios no fue repentina, sí legítima y con pleno consentimiento exento de vicios ; que la negociación estuvo carente de aprovechamiento, pues se celebró sin apremios, en términos normales y sin iniquidades económicas, en apego al marco legal colombiano; que no se hallaba demostrado el miedo como motivo de enajenación .

Aseveraron que era claro que no hubo desplazamiento forzado, que los accionantes permanecieron arraigados a la ciudad de Bucaramanga y su área metropolitana, ejecutando compraventas de inmuebles rurales y urbanos, celebrando negocios y constituyendo sociedades, resultando “imposible” que “la guerrilla no les hubiera dado alcance”, pues de ser verdadera la persecución por parte de los grupos armados ilegales, no les habría sido posible desplegar libre y voluntariamente todo ello; resaltaron que su patrimonio se acrece ntó y no presentó mengua alguna, en tanto que no se produjo afectación al mínimo vital, ni tuvieron alteraciones drásticos de sus vidas, como era el caso del señor JUAN PABLO que consolidó una casa de cambio y la empresa PROARGRO, dedicada al comercio al p or mayor de materias primas para actividades agropecuarias y de animales vivos.

Asimismo, que primero declararon que el abandono ocurrió en el

empresa PROARGRO, dedicada al comercio al p or mayor de materias primas para actividades agropecuarias y de animales vivos.

Asimismo, que primero declararon que el abandono ocurrió en el 91, pero luego dijeron que en el 92, cuando en este momento tramitaron sendas hipotecas que les requería permanecer en posesión de sus fundos so pena de acelerar los créditos y hacer exigibles los gravámenes, y que para ello el Banco Ganadero hacía visitas, además que fueron suscritas meses antes de la enajenación y canceladas, de modo que no estaban en grav e situación económica como lo sostuvieron.

Rebatieron los supuestos fácticos de la petición, señalando que el señor CAVANZO GUIZA (q.e.p.d.) nunca tuvo su domicilio en las fincas objeto del proceso, las que tampoco habían sido el lugar de origen de los accionantes, por lo que no fueron desplazados y no tendrían derecho11

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a la restitución; q ue las hipotecas no se suscribieron en la difícil condición económica descrita ; q ue se desestimó la presencia del comisionista DEMETRIO CABRERA, como la persona que enteró de la venta a JOSÉ CARMELO SÁNCHEZ ; que no entendían como se dijo que este fue el autorizado para comprar las tierras, siendo que en el plenario no existía prueba o indicio alguno que lo vincul ara con grupos armados ilegales, cuando era claro que al momento de convenir, a este no le expusieron situaciones de violencia, y solo tiempo después supo de lo padecido por los solicitantes; que no era cierto que este no les pagó, toda vez que el mismo día que firmaron la última escritura pública

no le expusieron situaciones de violencia, y solo tiempo después supo de lo padecido por los solicitantes; que no era cierto que este no les pagó, toda vez que el mismo día que firmaron la última escritura pública consiguieron otras propiedades rurales en la igual zona.

Adujeron que en la cláusula segunda de la promesa celebrada, se estipuló que los bienes prometidos en venta se entregaban físicamente a satisfacción del comprador en la fecha del contrato, salvo la ocupación por los tradentes de potreros con alrededor de seiscientos semovientes de su propiedad que debían retirar en los 2 meses siguientes, lo que demostraba que no hubo abandono, antes sí un gran margen de negociación para ellos, independientemente de que hubieran sido o no devueltos los semovientes a estos, siendo su palabra contra la de su adquirente; que igual sucedía con el precio, resultándoles extraño que el mismo día de la transacción, consiguieran los inmuebles La Estrella, La Vertiente, El Mico y una casa de habitación, en La Gloria, Cesar, lugar en el que operaban guerrillas y paramilitares en esa época, pareciendo absurdo que huyendo de la zona de San Rafael, por estos motivos, “ se metieran también en la boca del lobo ” donde podían estar a merced de sus victimarios; y que, en todo caso, esto evidenciaba que el acuerdo no fue repentino, sino deliberado para que los reclamantes pudieran seguir invirtiendo en el agro y desarrollando sus actividades ganaderas.

En cuanto al contexto de violencia, adujeron ser ajenos al mismo, en tanto adquirieron por vía legal, lo que tuvo ocurrencia mucho tiempo después de la venta de los reclamantes a JOSÉ CARMELO SÁNCHEZ;12

En cuanto al contexto de violencia, adujeron ser ajenos al mismo, en tanto adquirieron por vía legal, lo que tuvo ocurrencia mucho tiempo después de la venta de los reclamantes a JOSÉ CARMELO SÁNCHEZ;12

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y agregaron que dichos inmuebles estaban siendo explotados lícitamente y destinados a actividades ganaderas y cultivos de palma africana.

Refutaron la entrevista realizada el 16 de diciembre de 2016, al señor SÁNCHEZ y su cónyuge, que se catalogó por la UAEGRTD como prueba social, siendo claro que técnicamente esto no lo era, dado que aquel elemento de juicio era el que se practicaba en las colindancias o inmediaciones de los predios pedidos en restitución . De igual modo, manifestaron que varios medios suasorios relacionados en la solicitud no fueron aportadas: l os escritos de cada uno de los recursos de reposición contra las resoluciones de exclusión, las copias totales de los respectivos actos administrativos junto con las constancias de su ejecutoria, y l os audios completos (en medio magnético) de la s diligencias de ampliación de los hechos por parte de los accionantes, ya que se transcribieron fragmentos de las mismas, pero en forma incompleta.

Expresaron que no entendían cómo se había alegado temor ante la presencia de los grupos armados ilegales en la zona de ubicación de los predios reclamados, al igual que persecuciones y amenazas para 1991, siendo que luego los solicitantes terminaron adquiriendo por sucesión en el año 1992, una cuota parte del fundo La Palmita y que en

los predios reclamados, al igual que persecuciones y amenazas para 1991, siendo que luego los solicitantes terminaron adquiriendo por sucesión en el año 1992, una cuota parte del fundo La Palmita y que en el juicio de su progenitor actuaron como cesionarios de los derechos de herencia, lo que reflejaba el interés de obtener propiedades rurales, a sabiendas de los acontecimientos violentos por la muerte de aquel.

Sostuvieron que los fundos siempre estuvieron en venta, que aun cuando en el formulario RUPTA así no lo expresaron, adverando que se enajenaron por amenazas, y no en forma voluntaria, se contradecían con las declaraciones de la señora ENYS MERCEDES LÓPEZ CALDERÓN, quien puso en evidencia que los reclamantes permanentemente tuvieron el objetivo de transarlos, “ siendo normal que sintieran temor luego del homicidio de su esposo y padre”, pero que ellos fueron los que ofrecieron acorde con lo manifestado por JUAN PABLO en el recurso de reposición13

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contra la Resolución Nro. 2866 del 04 de septiembre de 2015, de la UAEGRTD. Que también resultaba incoherente que se hubiera dicho por estos que para el momento del asesinato de su p rogenitor, el administrador era el s eñor GUILLERMO PUERTAS, así igual afirmado por este, pero en noticia del diario El Frente de Bucaramanga, de fecha 03 de diciembre de 1989, se informó que el mayordomo que presenció los hechos era el señor JOSÉ ÁNGEL RÉMIREZ.

Destacaron como aspecto importante los montos de los avalúos

03 de diciembre de 1989, se informó que el mayordomo que presenció los hechos era el señor JOSÉ ÁNGEL RÉMIREZ.

Destacaron como aspecto importante los montos de los avalúos catastrales obrantes en las escrituras públicas de compraventa, cuya suma total arrojaba $180.773.000, que confrontada con el precio pagado a los accionantes, esto es, $289.000.000, permitía advertir que no hubo lesión enorme.

Como excepciones de fondo, formularon la indebida acumulación al proceso de restitución del predio Villa Carmen FMI 303 -40965, la que fundamentaron explicando que ni los reclamantes ni su progenitor fueron propietarios, ocupantes, poseedores o explotadores del mismo, y que ninguno de los fundos estaba sobrepuesto en otro, simplemente el río había cambiado su cauce , inundando en forma permanente por el transcurso del tiempo más del 90% del Villa Carmen, y solo un 10% del área del terreno podía ser usado; que La Palmita nada tiene que ver con la franja de aquel, hallándose totalmente divididos, aspecto en el que la UAEGRTD se equivocó.

De igual modo, plantearon la indebida acumulación al proceso de restitución de los predios Venecia - Bengalí, Los Alpes, Verabon, El Circo y La Palmita, puesto que inicialmente se excluyó el inicio formal del estudio de la s solicitudes de inscripción en el RTDAF, a través de sendas resoluciones, y a pesar de que solo una de ellas fue recurrida, la UAEGRTD las reformó todas, sin mediar siquiera una revocatoria directa de esos actos administrativos.14

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UAEGRTD las reformó todas, sin mediar siquiera una

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