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TSDJ CUC-680813121001201700071 02.-(14-12-2022)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-680813121001201700071 02.-(14-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, catorce de diciembre de dos mil veintidós.

Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitantes: Alberto Campos Jiménez y Otros.

Opositor: L.J. Agroinversiones de la Costa

S.A.S..

Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición y se niega la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa.

Radicado: 680813121001201700071 02.

Providencia: 064 de 2022.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Peticiones.

1.1.1. ALBERTO CAMPOS JIMÉNEZ, FLOR MARÍA JIMÉNEZ ROJAS y LUZ MARINA CAMPOS JIMÉNEZ, actuando por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS2

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DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOsolicitaron que fueren reconocidos como víctimas para que, por ese

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DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOsolicitaron que fueren reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio rural denominado “El Nariño” -hoy “Palmar Reales”- ubicado en la vereda Cayumba, municipio de Puert o Wilches, (Santander), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 3039261 y la cédula predial N° 68 -575-00-01-0005-0050-000, con un área georreferenciada de 221 hectáreas y 1.475 m2. Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la misma Ley1.

1.2. Hechos.

1.2.1. Mediante Resolución N° 0035 de 30 de enero de 1980, el ahora fallecido JOSÉ VICENTE CAMPOS NEIRA adquirió por adjudicación del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORA-, el pre dio denominado “El Nariño” -hoy “Palmar Reales”- el cual, además de habitarlo junto con su cónyuge FLOR MARÍA JIMÉNEZ ROJAS y sus dos hijos ALBERTO y LUZ MARINA CAMPOS JIMÉNEZ, se destinó a cultivos de arroz, maíz, yuca, también a algo de ganadería y finalmente, a palma africana.

1.2.2. En el año 2000, el paramilitar DORANCE MURILLO

CAMPOS JIMÉNEZ, se destinó a cultivos de arroz, maíz, yuca, también a algo de ganadería y finalmente, a palma africana.

1.2.2. En el año 2000, el paramilitar DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ conocido con el alias de “josé chiquito”, por órdenes de “felipe candado”, comandante del frente “walter sánchez” de las autodefensas, irrumpió en el fundo con hombres fuertemente armados y coaccionó a JOSÉ VICENTE CAMPOS NEIRA para que recibiera la suma irrisoria de $70.000.000.oo por el dicho predio en el que entonces aquellas instalaron una base de sus operaciones. Este suceso fue confesado por él como postulado de la jurisdicción especial de Justicia y Paz.

1 Actuación N° 1. p. 48 a 52.3

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1.2.3. La familia CAMPOS JIMÉNEZ se vio forzada a desplazarse de la región con diferentes destinos; así pues, ALBERTO se dirigió hacia Sabana de Torres mientras que JOSÉ VICENTE y FLOR MARÍA lo hicieron a Florid ablanca, municipio en el que ya se encontraba su hija LUZ MARINA. Con todo, con ayuda de su trabajador HOMERO MENDOZA, antes de retirarse, lograron sacar 150 cabezas de ganado en momentos en los que incluso este tuvo que presenciar la muerte de dos persona s dentro de la finca por parte de los paramilitares que llegaron a apostarse allí.

1.2.4. Encontrándose en condición de desplazamiento, el 17 de

en momentos en los que incluso este tuvo que presenciar la muerte de dos persona s dentro de la finca por parte de los paramilitares que llegaron a apostarse allí.

1.2.4. Encontrándose en condición de desplazamiento, el 17 de octubre de 2000, JOSÉ VICENTE CAMPOS NEIRA falleció por problemas de salud; posteriormente, el conocido con el mote de “felipe candado” le ordenó a ALBERTO CAMPOS JIMÉNEZ transferir el predio a nombre de DORIS LONDOÑO VALENCIA.

1.2.5. Por el temor fundado en perder la vida, mediante Escritura Pública N° 3325 de 17 de septiembre de 2001, ALBERTO y LUZ MARINA CAMPOS JIMÉNEZ, se vieron obligados a transferir, a título de venta, los derechos herenciales respecto del predio a favor de la citada

DORIS LONDOÑO VALENCIA.

1.2.6. Por su parte, FLOR MARÍA JIMÉNEZ ROJAS, cónyuge del fallecido JOSÉ VICENTE CAMPOS NEIRA , realizó la liquidación de sociedad correspondiéndole el 50% del terreno, mismo que vendió igualmente y de manera forzada , también a DORIS LONDOÑO VALENCIA, mediante Escritura Pública N° 0296 de 4 de febrero de 2002.

1.2.7. DORI S LONDOÑO VALENCIA y su esposo ALBEIRO RODRÍGUEZ ANDRADE, conocido con los alias de “el loco” o “aldemar” y quien fuera condenado en cinco ocasiones por los delitos de porte, tráfico, fabricación de estupefacientes y concierto para delinquir, eran4

RODRÍGUEZ ANDRADE, conocido con los alias de “el loco” o “aldemar” y quien fuera condenado en cinco ocasiones por los delitos de porte, tráfico, fabricación de estupefacientes y concierto para delinquir, eran4

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reconocidos por los pobladores de la región como personas cercanas al comandante paramilitar “felipe candado”.

1.2.8. Mediante Escritura Pública N° 3439 de 4 de diciembre del 2003, DORIS LONDOÑO VALENCIA vendió el fundo reclamado a la sociedad INVERSIONES REALES LTDA., cuyos socios eran JHON FRANCYS ARRIETA PETRO -reconocido con el sobrenombre de “gustavo alarcón”- y EUGENIO BUELVAS MENDOZA, a quien decían “el ganadero”, a los que se acusó que tenían vínculos con el bloque central bolívar de las “auc”; el primero como subcomandante y el segundo, actualmente investigado como testaferro de “felipe candado”.

1.2.9. La sociedad INVERSIONES REALES LTDA. transfirió a título de venta el predio reclamado a favor de L.J. AGROINVERSIONES DE LA COSTA LIMITADA, hoy L.J. AGROINVERSIONES DE LA COSTA S.A.S., actual propietaria, fundo que es administrado por DIEGO ROBERTO DE LA OSSA PLAZA, subgerente de esta.

1.2.10. En diligencia de versión libre rendida el 7 de marzo de 2014 ante la Fiscalía 25 especializada de Justicia Transicional, DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ alias “josé chiquito”, como postulado de la Ley

1.2.10. En diligencia de versión libre rendida el 7 de marzo de 2014 ante la Fiscalía 25 especializada de Justicia Transicional, DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ alias “josé chiquito”, como postulado de la Ley de Justicia y Paz, confesó que por orden de “felipe candado” participó directamente del despojo forzado del predio “El Nariño” -hoy “Palmar Reales”- cuando obligaron a través de maltrato físico y psicológico a la familia CAMPOS JIMÉNEZ a desplazarse y transferir el dominio a favor de DORIS LONDOÑO VALENCIA, en razón de lo cual el inmueble quedó a disposición del reconocido comandante paramilitar “gustavo alarcón”2.

1.3. Actuación Procesal.

2 Actuación N° 1. p. 3 a 6.5

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1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barra ncabermeja, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del inmueble pretendido, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición y correr traslado de esta a L.J. AGROINVERSIONES DE LA COSTA LTDA., BANCOLOMBIA S.A., AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y a JAIRO GÓMEZ ECHEVERRI y enteró de ella al alcalde de Puerto Wilches y al delegado

a L.J. AGROINVERSIONES DE LA COSTA LTDA., BANCOLOMBIA S.A., AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y a JAIRO GÓMEZ ECHEVERRI y enteró de ella al alcalde de Puerto Wilches y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos trámites3.

1.3.2 Posteriormente, por disposición del Tribunal4, se vinculó a la empresa TRANSPORTADORA DE GAS DEL ORIENTE - “TRANSORIENTE” E.S.P .5 (hoy PROMIORIENTE S.A.) la que en su momento señaló que, aunque no se oponía, de todos modos deja ba en claro que la servidumbre a su favor se había establecido de tiempo atrás, mucho antes de los hechos que se dijeron victimizantes6.

1.3.3. LA AGENCIA NA CIONAL DE MINERÍA radicó su escrito fuera del término establecido7.

1.3.4. JAIRO GÓMEZ ECHEVERRI, titular del contrato de concesión L685 del 24/04/2003, aunque no pudo ser notificado tras varios intentos8, fue posteriormente desvinculado del proceso tod a vez que se comprobó la caducidad del contrato que sostenía con la

AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA9.

3 Actuación N° 3. 4 Actuación N° 7. 5 Actuación N° 267. 6 Actuación N° 271. 7 Actuación N° 27. 8 Actuación N° 31. 9 Actuación N° 99.6

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1.3.5. BANCOLOMBIA S.A., aunque fue notificado en debida

8 Actuación N° 31. 9 Actuación N° 99.6

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1.3.5. BANCOLOMBIA S.A., aunque fue notificado en debida forma como acreedor hipotecario registrado sobre el fundo, al final guardó silencio.

1.3.6. Oposición.

1.3.6.1. En la oportunidad legal y a través de apoderado judicial, la sociedad L.J. AGROINVERSIONES DE LA COSTA S.A.S. se opuso a las pretensiones y replicó los hechos, asegurando que conforme con las averiguaciones que se realizaron, ninguna de las person as que intervino en la tradición del predio había sido víctima de desplazamiento forzado cuanto que más bien se descubrió que el acá reclamante ALBERTO CAMPOS JIMÉNEZ era allegado de los mandos paramilitares, específicamente del comandante “felipe candado” , con quien su padre JOSÉ VICENTE inició negociaciones sobre el fundo “El Nariño” y terminaron concretándose con el solicitante de manera amistosa, pues inclusive en repetidas ocasiones departían. Agregó que la familia CAMPOS no hizo inversión alguna en lo s cultivos de palma, pues dicho proyecto fue realizado por MIGUEL GIRALDO ESCUDERO, conocido “cocalero” y amigo tanto de los solicitantes como de los integrantes de esos grupos. Discrepó sobre la ubicación del fundo y el área plasmada en la demanda. Asegur ó de otro lado que los miembros de la ahora propietaria del terreno, nunca conocieron a DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ -“josé chiquito” - ni a “felipe candado” siendo que la solicitud provino en realidad de un contubernio entre los

de la ahora propietaria del terreno, nunca conocieron a DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ -“josé chiquito” - ni a “felipe candado” siendo que la solicitud provino en realidad de un contubernio entre los restituyentes con MIGUEL GIRAL DO ESCUDERO y con los miembros de las autodefensas JUAN JOSÉ MENESES PEÑA -alias “cucaracho” y el mismo DORANCE -“josé chiquito”-, este último el que “por temor a perder los beneficios de justicia y paz” se retractó en punto de sus versiones sobre el supuesto despojo, pues fue visitado en la cárcel el 30 de octubre de 2013, tanto por el citado MIGUEL GIRALDO ESCUDERO como por CÉSAR TULIO ESPAÑA TOVAR, encuentro que fue probado mediante certificación exped ida por el INPEC, suceso que catalogó7

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como “CARTEL DE PRESUNTAS FALSAS VÍCTIMAS Y PRESUNTOS FALSOS TESTIGOS” y que fue un plan puesto en conocimiento de l esposo de la representante legal de la sociedad, por parte del abogado JORGE ALBERTO RUIZ SÁNCHEZ y es te a su vez, infructuosamente, le manifestó la ocurrencia del mentado episodio al entonces director nacional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

1.3.6.2. De otro lado, se cuestionó la veracidad de los testimonios

ofrecidos por JORGE ARDILA, JORGE ELIÉCER PARDO PINEDA,

FLOR MARÍA JIMÉNEZ y HOMERO MENDOZA RINCÓN en lo

ofrecidos por JORGE ARDILA, JORGE ELIÉCER PARDO PINEDA, FLOR MARÍA JIMÉNEZ y HOMERO MENDOZA RINCÓN en lo referente con los hechos victimizantes por lo que adveró que no hubo desplazamiento forzado ni contribuciones ilegales concluyendo que en realidad JOSÉ VICENTE CAMPOS NEIRA salió de la heredad luego de negociar con alias “felipe candado” debido al cáncer que tenía, no obstante lo cual, su hijo ALBERTO CAMPOS JIMÉNEZ continuó en el predio trabajando como administrador junto con los paramilitares, para después irse a vivir con su progenitora a otro cercano denominado “Bellavista”, conducta que fue documentada por los testigos GUSTAVO RUEDA ANGARITA y LUIS ALFONSO YEPES de quienes transcribió apartes de sus declaraciones extrajudiciales. Igualmente negó conocer a JHON FRANCYS ARRIETA PETRO y el supuesto proceder delictivo de INVERSIONES REALES LTDA., así como el de su socio EUGENIO BUELVAS MENDOZA respecto de quien medió pronunciamiento por parte de la Sala en la solicitud con radicado 2014-00010-01.

1.3.6.3. Explicó la relación de DIEGO ROBERTO DE LA OSSA PLAZA con la empresa INVERSIONES REALES LTDA. y la forma en que el cónyuge de su hermana LUCÍA DE LA OSSA PLAZA y propietario de la sociedad L.J. AGROINVERSIONES DE LA COSTA S.A.S. incursionó en el negocio de la palma y se vinculó con el fundo reclamado.8

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de la sociedad L.J. AGROINVERSIONES DE LA COSTA S.A.S. incursionó en el negocio de la palma y se vinculó con el fundo reclamado.8

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1.3.6.4. Frente al contexto de violencia en la zona cuestionó que el Documento de Análisis de Contexto se hubiere elaborado con fundamento en las declaraciones del propio ALBERTO CAMPOS JIMÉNEZ y la versión de DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ -“josé chiquito”- misma que fue objeto de retractación.

1.3.6.5. De otra parte, en punto de la presunción de derecho cuya aplicación fue solicitada, luego de un recuento normativo y jurisprudencial, adujo que no exist ía el hecho indicador a partir del cual pudiere constituirse, pues la negociación que inició el señor JOSÉ VICENTE CAMPOS NEIRA con su amigo el paramilitar “felipe candado” fue culminada por su hijo ALBERTO CAMPOS JIMÉNEZ de manera amistosa.

1.3.6.6. Pese a considerar que en su caso no había “necesidad de llegar a la demostración de la buena fe exenta de culpa”, dado que a su juicio las pretensiones “no tienen vocación de prosperidad” , aseguró de todos modos que se cumplió con el estándar cualificado toda vez que DIEGO ROBERTO DE LA OSSA PLAZA, quien empezó a laborar en la empresa INVERSIONES REALES LTDA. y luego de la incapacidad de MARTÍN URUEÑA, entonces administrador y mentor, pasó a su cargo , ofreció el predio a su cuñado quien accedió a visitarlo y conversó con

empresa INVERSIONES REALES LTDA. y luego de la incapacidad de MARTÍN URUEÑA, entonces administrador y mentor, pasó a su cargo , ofreció el predio a su cuñado quien accedió a visitarlo y conversó con varios vecinos sobre la factibilidad de emprender el negocio, las condiciones y antecedentes del bien, hecho que fue ratificado por el mismo MARTÍN y por JORGE ELIÉCER PARDO; hechas estas averiguaciones, se interesó por comprarlo y con ayud a de DIEGO ROBERTO se contactó con EUGENIO BUELVAS MENDOZA y ALFREDO ARTUNDUAGA e inició negociaciones, concretando un valor de $1.300.000.000. oo, materializando la venta mediante escritura suscrita entre INVERSIONES REALES LTDA. y L.J.

AGROINVERSIONES DE LA COSTA LTDA. gerenciada por LUCÍA DE

LA OSSA PLAZA.9

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1.3.6.7. Peticionó que ante el remoto supuesto de que se considerase que tenía pertinencia la invocada restitución, se realizar e ella mediante compensación con un predio equivalente al supuestamente despojado, ya que en la actualidad el fundo contaba con características distintas que entre otras cosas se correspondían con el proyecto productivo allí realizado, circunstancia comprobada con el avalúo practicado por la LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE

SANTANDER.

1.3.6.8. Adveró que no se conformó en debida forma “la parte solicitante”, ya que MYRIAM MORENO, madre del fallecido FERNANDO CAMPOS, hijo de JOSÉ VICENTE CAMPOS NEIRA , también estaba

1.3.6.8. Adveró que no se conformó en debida forma “la parte solicitante”, ya que MYRIAM MORENO, madre del fallecido FERNANDO CAMPOS, hijo de JOSÉ VICENTE CAMPOS NEIRA , también estaba legitimada para acudir al presente asunto en calidad de recl amante. Asimismo, que según lo dicho por ella, ALBERTO CAMPOS JIMÉNEZ y HOMERO MENDOZA presuntamente causaron la muerte de su progenie y posteriormente, FLOR MARÍA JIMÉNEZ ROJAS la contactó para amenazarla de manera directa con el fin de que no hiciera presencia en la zona, hechos por los cuales requería protección y advertía sobre el proceder de la familia.

1.3.6.9. Con fundamento en todos los hechos anteriores, formuló las excepciones de mérito que tuvo a bien en denominar: “1. Inexistencia de la calidad de víctimas del conflicto armado interno en cabeza de los señores ALBERTO CAMPOS, FLOR MARIA JIMENEZ y LUZ MARINA CAMPOS, a la luz del artículo 3 de la ley 1448 del 2011”; “2. Inexistencia de despojo material o jurídico en contra de los señores ALBERTO CAMPOS, FLOR MARIA JIMENEZ y LUZ MARINA CAMPOS respecto del predio ‘El Naranjo’ ubicado en la vereda Cayumba del municipio de Puerto Wilches a la Luz del Artículo 74 de la Ley 1448 del 2011”; “3. Inexistencia del hecho indicador de las presunciones ‘iuris e t Tatum’ y ‘iuris et de iure’ contempladas en el artículo 77 de la Ley 1448 del 2011, invocadas por los señores ALBERTO CAMPOS, FLOR MARIA

Inexistencia del hecho indicador de las presunciones ‘iuris e t Tatum’ y ‘iuris et de iure’ contempladas en el artículo 77 de la Ley 1448 del 2011, invocadas por los señores ALBERTO CAMPOS, FLOR MARIA JIMENEZ y LUZ MARINA CAMPOS en su favor como sustento de las10

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pretensiones de restitución”; “4. Inaplicación por excep ción de inconstitucionalidad del artículo 77 de la Ley 1448 del 2011 en su totalidad”; “5. Indebida conformación de la parte actora o solicitante, teniendo en cuenta que a la señora Myriam Moreno, progenitora del señor Fernando Campos (q.e.p.d) hijo del señor JOSE VICENTE CAMPOS NEIRA, le asistía el derecho a participar del presente proceso”; “6. Configuración del delito consagrado en el artículo 120 de la ley 1448 del 2011 en cabeza de los señores ALBERTO CAMPOS, FLOR MARIA JIMENEZ y LUZ MARINA CAMPOS, est o es, haber obtenido la inscripción en el registro de tierras despojadas alterando o simulando deliberadamente las condiciones requeridas para su inscripción”; “7. Configuración de los tipos penales consagrados en el código penal colombiano, artículos 348 (instigación a delinquir), 444, (soborno), 442 (falso testimonio), 103 (homicidio), en cabeza de los señores ALBERTO CAMPOS, FLOR MARIA JIMENEZ, LUZ MARINA CAMPOS y HOMERO MENDOZA, y demás conductas punibles que encuentre en este proceso la jurisdicción”; “8. Buena fe exenta de culpa

señores ALBERTO CAMPOS, FLOR MARIA JIMENEZ, LUZ MARINA CAMPOS y HOMERO MENDOZA, y demás conductas punibles que encuentre en este proceso la jurisdicción”; “8. Buena fe exenta de culpa plenamente demostrada en la negociación del predio ‘Lote Palmar Reales’ entre inversiones reales Ltda y LJ Agroinversiones de la costa S.A.S (antes LTDA)”; “9. Procedencia de la compensación de que trata la ley 1448 del 2011 a favor del opositor, por encontrarse debidamente acreditada la buena fe exenta de culpa que revistió la negociación por medio de la cual adquirió el predio ‘Lote Palmar Reales’ mediante escritura pública # 2 del 2 de enero del 2016 otorgada ante la Notaría Séptima de Barranquilla” (sic). Finalmente, solicitó que fueren denegadas las pretensiones o en su defecto, que a su favor se reconociere la invocada calidad y con ella la correspondiente compensación teniendo en cuenta el valor actual comercial que resultare acreditado en el curso del proceso o que se le permitiere conservar el fundo. De otro lado, peticionó que se compulsaren copias por las posibles conductas punibles que surgieren del material probatorio10.

10 Actuación N° 22.11

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1.3.7. Una vez practicadas las pruebas, el Ju zgado de conocimiento remitió las diligencias al Tribunal11, el que luego de algunos previos trámites, avocó el conocimiento de las diligencias y al propio tiempo dispuso el recaudo de algunas otras probanzas que interesaban al proceso12 y corrió traslado para que se alegare de conclusión13.

previos trámites, avocó el conocimiento de las diligencias y al propio tiempo dispuso el recaudo de algunas otras probanzas que interesaban al proceso12 y corrió traslado para que se alegare de conclusión13.

1.3.8. Manifestaciones Finales

1.3.8.1. Los solicitantes, por conducto de su representante judicial, reclamaron que se accediere a las pretensiones invocadas toda vez que estaban plenamente acreditados los presupuestos axiológicos de la acción pues se comprobó, de un lado, la otrora titularidad del fundo en cabeza de JOSÉ VICENTE CAMPOS NEIRA y, tras su fallecimiento, de sus hijos ALBERTO y LUZ MARINA CAMPOS JIMÉNEZ, quienes no solo se vieron forzados a dejar la tierra a la fuerza para que se instalare allí una base de los ilegales cuanto que además vender sus derechos herenciales, lo que igual a caeció posteriormente con FLOR MARÍA JIMÉNEZ ROJAS, viuda de aquel y quien se había hecho con el 50% del bien con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal. Frente a la calidad de víctimas y la pérdida del vínculo jurídico con el predio, se adujo que conforme con lo manifestado por la citada FLOR MARÍA y las declaraciones de HOMERO MENDOZA RINCÓN, JORGE ELIÉCER PARDO PINEDA y demás entrevistas recaudadas con las pruebas comunitarias, quedaba en claro que fueron obligados a dejar la heredad objeto de reclamación por exigencia directa del máximo comandante paramilitar alias “felipe candado”, quien mediante constreñimiento y bajo la apariencia de actos legales y voluntarios, exigió a unos y otra transferir

objeto de reclamación por exigencia directa del máximo comandante paramilitar alias “felipe candado”, quien mediante constreñimiento y bajo la apariencia de actos legales y voluntarios, exigió a unos y otra transferir jurídicamente la propiedad a favor de la citada DORIS LONDOÑO VALENCIA. De otro lado, en punto de las manifestaciones de los testigos

11 Actuación N° 260. 12 Actuación N° 7. 13 Actuación N° 50.12

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traídos por la opositora, cuestionó que aparecían sendas inconsistencias en el novedoso dicho de HENRY PRADA PEÑA confrontada con su declaración extrajudicial, falencia que también predicó de lo relatado en comienzo por DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ, quien pasó de exponer la ocurrencia del despojo a justificarlo luego bajo el efugio de una presunta amistad entre ALBERTO CAMPOS JIMÉNEZ con HERNÁN DARÍO MARULANDA MEZA -“felipe candado”- versión última que carece de credibilidad debido a la humilde condición de los solicitantes en contraste con la s características de los grupos paramilitares que ingresaron previo un actuar violento además de las acciones cometidas para apoderarse de este, siendo que en todo caso el relato de los restituyentes y conforme con la Ley 1448 de 2011, prima por encima de cualquier otro, inclusive de las versiones entregadas por desmovilizados, que en cualquier caso, a pesar de tal contradicción, confirmaron su estadía en el inmueble. Igualmente calificó de inverosímil el testimonio de POLICARPO CÁCERES , el cual, no obstante trabajar

desmovilizados, que en cualquier caso, a pesar de tal contradicción, confirmaron su estadía en el inmueble. Igualmente calificó de inverosímil el testimonio de POLICARPO CÁCERES , el cual, no obstante trabajar en la finca durante mucho tiempo y distinguir al cabecilla de las autodefensas “felipe candado” , adujo no haberlo conocido; desconocimiento del que igualmente acusó a DIEGO ROBERTO DE LA OSSA PLAZA y LUIS YEPES PATIÑO como i gual descartó el cobro de vacunas a la población por parte de la dicha estructura y la relación que tuvo EUGENIO BUELVAS MENDOZA con el terreno ni recordó la persona que continuó habitándola, situaciones que ponían en duda la veracidad de sus afirmaciones. Finalmente, resaltó que se cumplió con el requisito de temporalidad ya que los sucesos tuvieron lugar con posterioridad al 1° de enero de 199114.

1.3.8.2. La opositora L.J. AGROINVERSIONES DE LA COSTA S.A.S. y la Procuraduría General de la Nación , se abstuvieron de aprovechar esa oportunidad, la primera, alegando la deficiencia del medio electrónico que contenía una prueba por lo que incluso reclamó

14 Actuación N° 58.13

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que se dejare “sin efectos” 15 la providencia que dispuso esas alegaciones además de su “aclaración”16 y la segunda, sustentando su pedimento tanto por el mismo comentado defecto del archivo contentivo del elemento de juicio en mención como porque “(...) La descarga del expediente digital del portal de restitución de tierras fue particularmente

alegaciones además de su “aclaración”16 y la segunda, sustentando su pedimento tanto por el mismo comentado defecto del archivo contentivo del elemento de juicio en mención como porque “(...) La descarga del expediente digital del portal de restitución de tierras fue particularmente difícil por la cantidad de archivos de gran tamaño comprimidos (...) al menos 32 de los archivos en formato .zip parecen corresponder a grabaciones de audiencias relativas a la denuncia penal en contra de los solicitantes, y ninguno de ellos tiene un nombre que indiq ue su procedencia, de manera que deben abrirse individualmente para constatar su contenido. Por encontrarse integradas en el expediente, el adecuado análisis de estas pruebas no puede agotarse razonablemente en el plazo de 5 días otorgado para ello (...)” por lo que entonces solicitó reconstruir la dicha probanza además de reclamar que se le otorgase un término adicional para presentar sus manifestaciones finales 17. Sin perjuicio de disponer la reconstrucción de la prueba, l as dichas peticiones en torno del auto en mención fueron todas negadas en decisión que no fue reprobada18.

II. PROBLEMA JURÍDICO:

2.1. Determinar, de un lado, procedencia del derecho a la restitución de tierras invocada por FLOR MARÍA JIMÉNEZ ROJAS, ALBERTO CAMPOS JIMÉNEZ y LUZ MARINA CAMPOS JIMÉNEZ, respecto del predio identificado en la solicitud, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.

2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por L.J. AGROINVERSIONES DE LA COSTA S.A.S. con el objeto de

requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.

2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por L.J. AGROINVERSIONES DE LA COSTA S.A.S. con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de

15 Actuación N° 55 y Actuación N° 56. 16 Actuación N° 57. 17 Actuación N° 59. 18 Actuación N° 63.14

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la pretensión o se acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y el eventual derecho a mejoras.

III. CONSIDERACIONES:

El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y ab andonadas como requisito de procedibilidad19, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 20 por cuenta de tal, de algún modo fue forza da a dejar21 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 20 8 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202122. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.

previsto en el artículo 20 8 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202122. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.

Pues bien: antes de cualquier consideración es menester aplicarse a determinar el mérito de esa alegación de la opositora por cuya virtud cuestionó la debida identificación del predio que ahora se reclama.

Al efecto se remembra que si la pretensión en este linaje de asuntos apunta en últimas a obtener la “restitución” de un predio; mismo del que la víctima tenía una relación jurídica de propiedad o posesión u ocupación y del que supuestamente se vio despojada u obligada a abandonar por cuenta de un suceso enmarcado en el conflicto armado,

19 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 20 Art. 81 Íb. 21 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C -715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 22 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (...)”.15

Radicado: 680813121001201700071 02

lo mínimo que cabe exigir es que ese terreno se encuentre perfectamente identificado o lo que es igual, determinarlo y especificarlo de manera exhaustiva. De allí que la propia Ley estuvo presta a puntualizar que, en estos casos, al margen de acreditar esa situación que ata a los solicitantes con el inmueble, es menester distinguirlo con suficiencia.

de manera exhaustiva. De allí que la propia Ley estuvo presta a puntualizar que, en estos casos, al margen de acreditar esa situación que ata a los solicitantes con el inmueble, es menester distinguirlo con suficiencia.

Así por ejemplo, y entre otras varias disposiciones de la Ley 1448 de 2011, lo exige el literal a) del artículo 84 a manera de requisito formal de la petición; como también el 86 que impo ne la “ins

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