TSDJ CUC-68081312100120170008002 acumulado 201700157-(13-12-2021)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68081312100120170008002 acumulado 201700157-(13-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, trece de diciembre de dos mil veintiuno.
Amanda Janneth Sánchez Tocora. Magistrada Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitantes: Eduardo Vásquez Celis y Otros.
Opositores: Inversiones del Carare S.A.S
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se declara impróspera la oposición Radicados: 68081312100120170008002 acumulado 201700157.
Sentencia: 14 de 2021.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 1 –Dirección Territorial Magdalena Medio, solicitó a nombre de Eduardo Vásquez Celis y Doris O larte Contreras la restitución jurídica y material de los inmuebles “La Unión” y “Bellavista” identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 324-287912
1 En adelante la UAEGRTD.
Contreras la restitución jurídica y material de los inmuebles “La Unión” y “Bellavista” identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 324-287912
1 En adelante la UAEGRTD. 2 Consecutivo 1-2. fol. 379 a 387. Según ITP el área georreferenciada corresponde a 48 has + 2019 m2.2 Radicado: 68081312100120170008002 acumulado 201700157
y 324-99543, respectivamente ; trámite dentro de l cual se acumuló 4 la petición de Sara Emilia Cortínez y Ambrosio Arenas (q.e.p.d.)5, sobre el predio “La Cristalina” con folio No. 324-10696, todos ubicados en el corregimiento Puerto Araújo, vereda Los Indios del municipio de Cimitarra, Santander.
1.2. Hechos.
A. Solicitud de Eduardo Vásquez Celis y Doris Olarte.
1.2.1. En 1974, Eduardo Vásquez Celis y su hermano Nepomuceno compraron las mejoras del terreno que denominaron “La Unión” ubicado en la vereda Los Indios del municipio de Cimitarra, heredad que posteriormente el Incora a través de Resolución 185 del 31 de marzo de 1977 les adjudicó, acto administrativo que se registró en la anotación No. 1° del folio de matrícula 324-28791.
1.2.2. Posteriormente E duardo conformó unión marital de hecho con Doris Olarte Contreras procreando a Eduardo, C ésar, Galile o y Mariluz quienes junto con la también descendiente Martha Nelly Vásquez Cano habitaron la heredad donde construyeron una vivienda
con Doris Olarte Contreras procreando a Eduardo, C ésar, Galile o y Mariluz quienes junto con la también descendiente Martha Nelly Vásquez Cano habitaron la heredad donde construyeron una vivienda en tabla, con pisos de cemento y techo de zinc.
1.2.3. En 1978, Eduardo adquirió el predio “Bellavista” del señor Luis Felipe Ayala, negocio jurídico que no protocoliz ó oportunamente, tampoco legalizó la compra de la porción que su hermano Nepomuceno le vendió en 1984 respecto de su cuota parte de “La Unión”. Ambos terrenos los dedicó a la ganadería y agricultura.
3 Consecutivo 1-2. fol. 225 a 233. Según ITP el área georreferenciada corresponde a 92 has + 7699 m2. 4 Consecutivo 44. 5 Consecutivo 1-1. fol. 70 y 304. El señor Arenas falleció el 16 de octubre de 2017. 6 Consecutivo 223-3. fol. 3 a 17 Según ITP el área georreferenciada corresponde a 65 has + 0334 m2.3 Radicado: 68081312100120170008002 acumulado 201700157
1.2.4. En 1988, ejerciendo Eduardo de presidente de la Junta de Acción Comunal , incursionó en la vereda el grupo paramilitar “Los Masetos” al mando de alias “Domingo” , estructura que perpetró homicidios y torturas contra vecinos y lugareños como Tomás Cubides y Vicente Cruz.
1.2.5. En aquella época también arribó el señor Gustavo López quien bajo la consigna de ayudar a los pobladores afectados por la
homicidios y torturas contra vecinos y lugareños como Tomás Cubides y Vicente Cruz.
1.2.5. En aquella época también arribó el señor Gustavo López quien bajo la consigna de ayudar a los pobladores afectados por la violencia, compró el predio El Zarzal y luego en nombre de “El Patrón” negoció otras propiedades de la s veredas “Los Indios” y “La Terraza ” que otrora pertenecían a “Héctor Molina, Tuberquia, Carmen, Orlando Useche, Enrique Giraldo, Enrique Cano, Eduardo Vásquez, Alberto Velásquez, Francisco Marín, heredades que fueron registradas a favor de “la asociación TL” (Sic). Concomitantemente, personas armadas que se identificaban como miembros de seguridad de “El Patrón” amenazaban a los que se rehusaban a vender sus tierras.
1.2.6. En abril de 1995, los hombres de seguridad de “El Patrón” citaron a Eduardo a “Las Camelias” donde lo esperaba Gustavo López quien le ofreció $400.000 por hectárea pagaderos en dos cuotas, negocio que debió aceptar, luego fue visitado por el oferente que arribó a su finca en compañía de un topógrafo y varios hombres armados.
1.2.7. Aproximadamente un mes después, Eduardo asistió a la Notaría Única de Cimitarra con Gustavo López donde firmó un documento, asimismo, abrió una cuenta a la que le fueron consignados $20’000.000.
1.2.8. Habida cuenta que Eduardo no había legalizado la adquisición de los bienes, debió acudir a sus vendedores para concretar
documento, asimismo, abrió una cuenta a la que le fueron consignados $20’000.000.
1.2.8. Habida cuenta que Eduardo no había legalizado la adquisición de los bienes, debió acudir a sus vendedores para concretar el negocio, suscribiéndose las escrituras 354 del 6 de julio de 1995 y 435 del 16 de agosto del mismo año de la Notaría Única de Cimitarra.4 Radicado: 68081312100120170008002 acumulado 201700157
1.2.9. Suscritos los instrumentos, e l 20 de julio de 1995 Gustavo López en compañía de hombres armados desalojaron a Eduardo, debiendo salir de l os fundos con destino a l casco urbano de Cimitarra sin haber recibido la totalidad del dinero. Un año m ás tarde, aquel le ofreció en parte de pago un ganado avaluado en $34’400.000, semovientes que cuando fue a recoger no eran los mismos que inicialmente se le habían ofertado, viéndose obligado a aceptarlos.
B. Solicitud de Ambrosio Arenas y Sara Emilia Cortínez
1.2.1. Mediante compraventa protocolizada en escritura pública No 197 del 26 de julio de 1980 Ambrosio Arenas adquirió de José Agustín Saavedra el predio “La Cristalina” ubicado en la vereda Los Indios, municipio de Cimitarra. Negocio jurídico inscrito en la anot ación No. 2 de la matrícula inmobiliaria No. 24-1069.
1.2.2. Dicho inmueble fue dedicado a la ganadería y adecuado como vivienda por Ambrosio y su familia conformada por su compañera
No. 2 de la matrícula inmobiliaria No. 24-1069.
1.2.2. Dicho inmueble fue dedicado a la ganadería y adecuado como vivienda por Ambrosio y su familia conformada por su compañera permanente Sara Emilia Cortínez, su hijo Gildardo Arenas Cortínez y los descendientes de esta, Ángel Ernulfo, Adriana de Jesús y Edwin de Jesús Cortínez.
1.2.3. Entre 1987 y 1988 incursionó en la referida vereda el grupo paramilitar “Los Masetos”, comandado por alias “Domingo”, insurgentes que perpetraron múltiples homicidios selectivos contra lugareños como Tomás Cubides, José Vicente Cruz y José Vicente Lozano. Adicionalmente, montaron laboratorios para el procesamiento de droga.
1.2.4. Durante esa época y en medio de una adquisición masiva de tierras, los señores Ernesto Ordóñez Trujillo y Abdón Antonio Ortiz Mahecha ofrecieron a Ambrosio comprarle su finca, por lo que, ante el5 Radicado: 68081312100120170008002 acumulado 201700157
mencionado contexto y constante zozobra, decidió vender, pacto que se protocolizó con escritura No. 975 del 7 de septiembre de 1992 en la Notaría Única de Guaduas. Este predio hizo parte de la negociación de varios inmuebles que terminaron conformando la “Hacienda Las Camelias”.
1.2.5. Ambrosio Arenas falleció el 16 de octubre del 2017 7, luego de su inclusión en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas.
1.3. Actuación procesal.
Camelias”.
1.2.5. Ambrosio Arenas falleció el 16 de octubre del 2017 7, luego de su inclusión en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas.
1.3. Actuación procesal.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió por separado ambas solicitudes8, ordenó la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 20119, oportunidad en la que no compareció interesado alguno, y además dispuso notificar a la Sociedad Inversiones del Caribe – Incarare S.A.S. -propietaria actual de los inmuebles10, así como vincular a Ecopetrol por la afectación que se indicaba en el ITP. Posteriormente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja de Descongestión decretó la acumulación11.
1.4. La Oposición.
La sociedad comercial Inversiones del Carare S.A.S a través de
7 Consecutivo 1. fol. 70. 8 Consecutivos 4 (principal) y 3 (acumulado). 9 Consecutivo 203 (principal) y 26 (acumulado). Edictos publicados en el periódico El Espectador el 26 de agosto del 2017 y 4 de febrero del 2018. A pesar que respecto al predio La Unión se indicó una imprecisión respecto del área, lo cierto es que verificados los demás datos se entiende cumplido el requisito y el propósito que se pretendía con la publicación, habida cuenta que la demás información trascendental como su identificación registral que refiere al folio
lo cierto es que verificados los demás datos se entiende cumplido el requisito y el propósito que se pretendía con la publicación, habida cuenta que la demás información trascendental como su identificación registral que refiere al folio de matrícula inmobiliaria, su cédula catastral, el nombre de la heredad, su ubicación geográfica veredal, municipal y departamental, e incluso sus linderos, concuerdan con las señaladas en el ITG e ITP, arrojando como resultado plena certeza frente al bien reclamado sin que por dicha falencia se hubiere generado alguna confusión, tal cual como por estos aspectos lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, por ejemplo en sentencia SC21222021 Radicación N°. 52001-31-03-004-2005-00162-01. 10 Consecutivo 10 (principal) y 103 (acumulado). Traslados a la Sociedad Inversiones del Caribe – Incarare S.A.S según planillas RN889759304CO y RA030728628CO, recibidos el 24 de enero y 25 de octubre de 2018. 11 Consecutivo 44. La solicitud de Ambrosio Arenas y Sara Emilia Cortinez fue acumulada a la reclamación de Eduardo Vásquez Celis y Doris Olarte en virtud del principio de economía procesal por encontrarse los predios en la misma vereda “Los Indios” del municipio de Cimitarra, compartir idéntico contexto en la pérdida jurídica a través de negocio y además que por dichas compras en la actualidad hacen parte materialmente de un inmueble mayor denominado “Hacienda Las Camelias”.6 Radicado: 68081312100120170008002 acumulado 201700157
representante judicial arguyó no constarle los fundamentos fácticos de
“Hacienda Las Camelias”.6 Radicado: 68081312100120170008002 acumulado 201700157
representante judicial arguyó no constarle los fundamentos fácticos de la acción y se opuso a la restitución de los predios “La Unión” y “Bellavista” por considerar no acreditada la condición de desplazamiento forzado de Eduardo Vásquez y Doris Olarte y el consecuente abandono, pues adveró que los hechos violentos y el contexto narrado en el escrito introductorio no eran coherentes con el devenir cronológico de lo acontecido ni se acompasaba con las pruebas acompañadas a la solicitud, cuestionando además las declaraciones recaudadas durante la etapa administrativa.
En consecuencia, propuso las excepcione s que denominó : “1. Inexistencia de vicios en el consentimiento en la celebración de los contratos de compraventa celebrados por los solicitantes ”; sustentó sobre eso que no se demostró la amenaza proferida por “Gustavo López” de quien se dijo fue enviado por el titular de la finca “Las Camelias” , supuesto narcotraficante del que tampoco se acreditó dicha calidad, circunstancia que desdice la ocurrencia de vicios en el negocio; “ 2. Prescripción de la acción de nulidad por lesión enorme de los contratos de compraventa celebrados por los solicitantes ” por haber transcurrido el término dispuesto en el artículo 1954 del Código Civil cuya interrupción no fue contemplada en la Ley 1448 del 2011; “3. Falta de legitimación en la causa por activa ” en relación a Doris Olarte Contreras pues no se comprobó la unión marital de ella con Eduardo Vásquez y “4. Buena fe
no fue contemplada en la Ley 1448 del 2011; “3. Falta de legitimación en la causa por activa ” en relación a Doris Olarte Contreras pues no se comprobó la unión marital de ella con Eduardo Vásquez y “4. Buena fe exenta de culpa del actual propietario de los predios solicitados en restitución” por cuanto arguyó revisar la cadena de acuerdos sin que se avizorara en las matrículas inmobiliarias situación que atentara contra el negocio, como quiera que los contratos allí inscritos están revestidos de legalidad; aunado, adujo que la sociedad era ajena a los hechos relacionados en la petición por lo que no existía nexo causal entre los eventos violentos y el convenio celebrado con Inversiones del Carare S.A.S en el año 2009 frente a la adquisición de los inmuebles, toda vez que la tradición se realizó con el pleno cumplimiento de los requisitos7 Radicado: 68081312100120170008002 acumulado 201700157
señalados en el artículo 1502 del Código Civil , verificando la titularidad de los vendedores . Por esas razones, solicitó no acceder a las pretensiones o en su defecto , que se reconozca a su favor el referido proceder cualificado12.
De igual manera replicó los argumentos que fundamentaban la petición del fundo “La Cristalina” y se opuso a la prosperidad de las pretensiones en términos idénticos a los atrás expuestos ajustando los supuestos de hecho frente a los reclamantes y variando únicamente en su justificación la excepción, “Inexistencia de los vicios en el consentimiento en la celebración de los contratos de compraventa celebrados por los solicitantes ” pues al respecto particularmente adujo
supuestos de hecho frente a los reclamantes y variando únicamente en su justificación la excepción, “Inexistencia de los vicios en el consentimiento en la celebración de los contratos de compraventa celebrados por los solicitantes ” pues al respecto particularmente adujo que no se demostró que Ernesto Ordóñez Trujillo y Abdón Antonio Ortiz Mahecha, quienes adquirieron el citado inmueble a Ambrosio Arenas, hubieran ejercido alguna amenaza o constreñimiento sobre él como tampoco se acreditó que pertenecieran a un grupo armado o existiere intimidación de un tercero que incidiera en el abandono, desalojo o venta del predio13.
Ecopetrol pidió su desvinc ulación tras informar que sobre los bienes reclamados no poseía infraestructura ni existían servidumbres a su favor o se adelantaba exploración alguna14.
Surtido el trámite de instrucción , se remitió el expediente a esta Corporación15, y habiéndose encontrado algunas circunstancias que impedían tomar decisión de fondo se devolvió al Juzgado para que fueran saneadas 16, lo que una vez se cumplió ameritó su envió nuevamente al Tribunal17 por lo que se avocó conocimiento y se decretó
12 Consecutivos 102 y 194. El traslado se realizó el 25 de octubre de 2018 a través de la empresa 4/72 y el escrito de oposición se radicó el 15 de noviembre de 2018, oportunamente. 13 Consecutivo 16 El traslado se realizó el 25 de enero de 2018 a través de la empresa 4/72 y el escrito de oposición se radicó el 13 de febrero de 2018, oportunamente.
13 Consecutivo 16 El traslado se realizó el 25 de enero de 2018 a través de la empresa 4/72 y el escrito de oposición se radicó el 13 de febrero de 2018, oportunamente. 14 Consecutivos 79 (principal). 15 Consecutivo 224. 16 Consecutivo 6. 17 Consecutivo 229.8 Radicado: 68081312100120170008002 acumulado 201700157
pruebas adicionales 18, luego de recaudadas, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus argumentos finales19.
1.5. Manifestaciones finales
La sociedad comercial Inversiones del Carare S.A.S, insistió en no estar acreditado en el proceso la condición de desplazados de los solicitantes, así como tampoco el abandono de los inmuebles ni mucho menos “los elementos de la figura jurídica de la lesión enorme de los contratos de compraventa”, lo cual descartaba a su juicio la ocurrencia de algún vicio en el consentimiento por dolo, amenaza, violencia o intimidación en su contra por quienes adquirieron las heredades, pactos que incluso formalizaron sin problema a través de las escrituras correspondientes.
Refirió que la Unidad de Restitución de Tierras no logró comprobar el control de la región desde los 90 por parte de “Los Masetos” así como las presuntas presiones de Gustavo López para apoderarse de los bienes reclamados y otros de la zona y conformar la hacienda “Las Camelias”, a quien además se le acusó injustamente de narcotraficante, siendo que al contrario las dichas amenazas para vender quedaron en simples comentarios, que mostrarían la libertad y voluntad con la que los
Camelias”, a quien además se le acusó injustamente de narcotraficante, siendo que al contrario las dichas amenazas para vender quedaron en simples comentarios, que mostrarían la libertad y voluntad con la que los peticionarios transfirieron su s derechos e incluso el hecho de que tuvieron la oportunidad de pactar el precio y acudir personalmente a la firma de las escrituras, siendo que en el caso de Eduardo Vásquez Celis titular de “Puerto Araújo La Unión” y “Bellavista Puerto Araújo” continuó residiendo en la vereda durante un tiempo, decidiendo luego cambiar de domicilio y dirigirse a Cimitarra donde sí se sabía que había presencia de grupos armados, lo cual resultaba contradictorio.
18 Consecutivo 5. Trámite Tribunal. 19 Consecutivo 25. Trámite Tribunal.9 Radicado: 68081312100120170008002 acumulado 201700157
Y en el caso de “La Cristalina”, en iguales términos refirió que no podía predicarse de Ambrosio Arenas y su presunta compañera Sara Emilia Cortínez o sus hijos , alguna afectación al tenor del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, pues no era posible que de haberse sentido atemorizados por el contexto de violencia acaecido en la región por el ingreso de grupos armados entre 1987 y 1988, así como los homicidios de sus vecinos en 1990 y 1992, solo hubieran optado por ceder su derecho hasta 1994 a Ernesto Ordóñez Trujillo y Abdón Antonio Ortiz Mahecha, qui enes además comprobado quedó de sus propias alocuciones que ninguna amenaza o constreñimiento ejercieron en su contra, siendo que al contrario tal venta y salida del sector estuvo
Mahecha, qui enes además comprobado quedó de sus propias alocuciones que ninguna amenaza o constreñimiento ejercieron en su contra, siendo que al contrario tal venta y salida del sector estuvo mediada por el cansancio que sentían de continuar con las labores del campo.
Con todo, afirmaron que aparte que no son víctimas, los peticionarios tampoco tenían derecho a medida adicional en este proceso, como quiera que por el transcurso del tiempo se dio el fenómeno de la prescripción de la acción de nulidad por lesión enorme derivada de algún inconformismo en el valor recibido por los contratos de compraventa que suscribieron, atendiendo a los requisito s establecidos en el artículo 1954 del Código Civil, término que la Ley 1448 de 2011 no interrumpía, asegurando además no haberse acreditado la unión marital de hecho entre Doris Olarte Contreras y Eduardo Vásquez Celis y por ende, su legitimación en la ca usa por activa para reclamar ambos la restitución.
Refirieron entonces ser adquirentes de buena fe exenta de culpa y que por ello era dable se les permitiera mantener la titularidad sobre los inmuebles reclamados, o en su defecto otorgarles compensación, calidades acreditadas por el actuar de la sociedad a través de su representante legal, quien nunca conoció de la violencia que presuntamente rodeó los negocios con los cuales los peticionarios10 Radicado: 68081312100120170008002 acumulado 201700157
vendieron las heredades, siendo que las empresas que conforman el grupo comercial siempre han operado en sus acuerdos con honestidad y dedicación, al igual que sus integrantes que han exteriorizado rectitud
vendieron las heredades, siendo que las empresas que conforman el grupo comercial siempre han operado en sus acuerdos con honestidad y dedicación, al igual que sus integrantes que han exteriorizado rectitud sin haber tenido algún vínculo con estructuras al margen de la ley, mismos que al momento de comprar las fincas adelantaron el estudio jurídico respectivo con la asesoría de su abogado de confianza, sin que por algún medio hubieran avizorado circunstancias que reconocieran siquiera inferir que había existido situación que atentara contra la licitud de los acuerdos, pues para esa data tampoco aparecía inscrita medida ligada al conflicto armado.
Por último, aseguraron que casos como estos ya han sido analizados por el Tribunal donde decretó la buena fe exenta de culpa del opositor, trayendo a cuento una sentencia proferida en mayo de 2016 ; manifestando que no era dable pedirle al contradictor indagaciones de acuerdos ocurridos años atrás, consultas a la comunidad de hechos de violencia o actuaciones que no le correspondían al no estar presente en la región en ese momento, pues las mismas desbordaban la capacidad del actual titular y surgen rigorosas aparte de contrarias a los postulados de la Ley 1448 de 2011, toda vez que tales requerimientos debían realizarse atendiendo al tiempo real en que los contradictores se hicieron a su derecho y no antes , por la inexistencia de la norma en ese momento, requerimientos que a su juicio eliminaban la posibilidad de aplicarse al estándar cualificado y con ello a una compensación, siendo que dicha verificación se extiende más allá de lo razonable y cuestionable a cualquier hombre de negocios e incluso profesional del
momento, requerimientos que a su juicio eliminaban la posibilidad de aplicarse al estándar cualificado y con ello a una compensación, siendo que dicha verificación se extiende más allá de lo razonable y cuestionable a cualquier hombre de negocios e incluso profesional del derecho, y que hacer esta exigencia, es igual que instar a Incarare o comprador que se encuentra en esta situación, que debió imaginarse que esta ley iba a ser promulgada e iba a ser retroactiva, lo que resultaría igual de ilegal como pretender el cumplimiento de lo imposible, con lo cual se vulnera el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Pol ítica, que de no tenerse en cuenta simplemente11 Radicado: 68081312100120170008002 acumulado 201700157
constituye crear un estándar irracional y desproporcionado20.
Por su parte, el Ministerio Público presentó sus alegatos extemporáneos21 y el apoderado de los solicitantes guardó silencio.
II. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso los solicitantes reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011 y si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, para acce der a la restitución, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 202122
De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición ,
lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 202122
De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición , con el objeto de establecer si logró desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la s pretensiones o si acreditaron la condición de adquirentes de buena exenta de culpa , al tenor del artículo 98 de la citada ley.
III. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se haya acreditado con la inclusión de los solicitantes y sus núcleos familiares para el momento de los acusados despojos en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas, con relación a los bienes acá reclamados , como así se consignó en las Resoluciones RG 372 y 373 del 21 de febrero de 201723
20 Consecutivo 32. Trámite Tribunal. 21 Consecutivo 37. 22 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 23 Consecutivo 1.4. Págs. 415-480.12 Radicado: 68081312100120170008002 acumulado 201700157
y RG 1584 de 7 de junio de 2017 24 expedidas por la UAEGRTDDirección Territorial Magdalena Medio.
De otro , en virtud de lo establecido en los artículos 7925 y 80 26 ibidem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este
Dirección Territorial Magdalena Medio.
De otro , en virtud de lo establecido en los artículos 7925 y 80 26 ibidem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.
3.1. Contexto de violencia.
La violencia en Cimitarra, Santander, ha sido reconocida anteriormente por esta Corporación 27, teniendo como prueba , entre otras, el Documento de Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD28, instrumento que por su peso probatorio tiene plena validez29, aunado que en el presente además de atender puntualmente lo ocurrido en esa localidad, refiere concretamente a los sucesos perpetrados en la s veredas Los Indios y Terraza e incluso la conformación de la llamada “Hacienda Las Camelias” que hoy contiene los bienes pedidos, así como su conexión con los factores propios del conflicto armado suscitado en los años 90.
Dicho informe refirió que “Las Camelias” , según los datos obtenidos a partir de cartografía social practicada a los habitantes del
24 Consecutivo 1.7. Pág. 259-299. 25 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo,
procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…” 26 COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios co n distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. 27Sentencias procesos Radicado 68081312100120180007102, 68081312100120170014601, 68081312100120160014201, y 68081312100120160007801. 28 Consecutivo 1. fol. 122 a 177. 29 “ARTÍCULO 89. PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas. (…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Reg istro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley.”13 Radicado: 68081312100120170008002 acumulado 201700157
Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Reg istro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley.”13 Radicado: 68081312100120170008002 acumulado 201700157
sector30, correspondía para 2016 a una hacienda de aproximadamente 3000 hectáreas, compuesta por varios predios que están ubicados en las veredas Los Indios y Terraza, adquiridos en su mayoría por “testaferros”.
También se dijo que sobre ese terreno se ubicaron múltiples hechos de violencia ocurridos entre 1983 y 2005, por el actuar propio de las Farc y los paramilitares, destacándose los homicidios de varios habitantes del sector como los de Mauricio Molina, Segundo Traslaviña, Tobías Parada, José H. Moreno, Tomás Cubides, José Vicente Cruz, José Ignacio Lozano, Serafín Quiroga y otros “desconocidos”, al igual que las reuniones que allí habitualmente hacían las estructuras con los pobladores y la instalación de laboratorios para el procesamiento de drogas ilícitas.
Refirió el documento que a partir de la información recopilada, se pudo determinar la concentración irregular en la mencionada hacienda Las Camelias de por lo menos 75 predios, de los que 52 provienen de adjudicación de baldíos realizadas entre 1973 y 2010 por el Incora e Incoder y de estos 26 que han sido reclamados en restitución, calculando que desde 1973 a 2015 se adelantaron 320 traslados del dominio, siendo Inversiones del Carare S.A.S. -Incarare S.A.S y TYL S.A., las personas jurídicas con mayor participación con 31 y 19 compraventas
que desde 1973 a 2015 se adelantaron 320 traslados del dominio, siendo Inversiones del Carare S.A.S. -Incarare S.A.S y TYL S.A., las personas jurídicas con mayor part
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