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TSDJ CUC-680813121001201700084 02.-(16-07-2021)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-680813121001201700084 02.-(16-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, dieciséis de julio de dos mil veintiuno.

Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitante: Ana María Pabón Ortiz y Otra.

Opositora: César Julio García Sandoval y otra.

Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se declara probada la buena fe morigerada a favor de uno de los opositores y se niega frente al otro.

Radicado: 680813121001201700084 02.

Providencia: 049 de 2021.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Peticiones.

Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, ANA MARÍA PABÓN ORTIZ y ROSA TULIA PABÓN DE RANGEL, actuando por conducto de procurador judicial designado2

Radicado: 680813121001201700084 02

por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE

DE RANGEL, actuando por conducto de procurador judicial designado2

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por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron que fueren reconocidas como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere d e manera principal la restitución jurídica y material del predio denominado “Las Tres Marías”, ubicado en la vereda La Payoa del municipio de Sabana de Torres (Santander), el cual cuenta con un área georreferenciada de 12 hectáreas con 6.125 m 2 y que aparece distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-45676 y Cédula Catastral N° 68-655-00-01-0009-0480-000. Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 14481.

1.2. Hechos.

1.2.1. De la unión entre los fallecidos PASTOR PABÓN HERNÁNDEZ y HERMINIA ORTIZ DE PABÓN, nacieron, además de las aquí reclamantes ROSA TULIA y ANA MARÍA, sus hermanos

ARISTÓBULO, MARGARITA y HELÍ.

1.2.2. En 1979, PASTOR y HERMINIA llegaron al predio bald ío denominado “La Palmita” y allí ejercieron actos de explotación sembrando plátano, maíz, sorgo, papaya y caña; además, se aserraba

denominado “La Palmita” y allí ejercieron actos de explotación sembrando plátano, maíz, sorgo, papaya y caña; además, se aserraba madera y vendían carbón e igualmente criaban y comercializaban ganado. A pesar de ello, PASTOR PABÓN no pudo acceder a la adjudicación porque nunca tuvo libreta militar que era necesaria para esos propósitos. HERMINIA falleció en 1991.

1.2.3. Ese mismo año PASTOR adquirió el predio “Las Delicias” en la vereda La Payoa de Sabana de Torres, por compraventa que acabó siendo formalizada pero a favor de su hija MARGARITA PABÓN ORTIZ,

1 Actuación N° 1. p. 54 a 57.3

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a través de Escritura Pública N° 1026 de 8 de abril de 1991 otorgada ante la Notaría Segunda de Bucaramanga e inscrita en el folio de matrícula N° 303-16975.

1.2.4. De esa manera, la familia PABÓN ORT IZ continuó explotando los predios “La Palmita” y “Las Delicias” y en este último construyeron una casa en la que fueron a vivir PASTOR y sus hijos ARISTÓBULO, MARGARITA, ROSA TULIA, ANA MARÍA y HELÍ PABÓN ORTIZ, así como los descendientes de éste, ALEXANDER, LISANDRO, DEYZI y CENAIDA PABÓN RANGEL. En 1995 ROSA TULIA, dejó la casa paterna y conformó un nuevo hogar en Bucaramanga con MIGUEL

ÁNGEL RANGEL HERNÁNDEZ.

DEYZI y CENAIDA PABÓN RANGEL. En 1995 ROSA TULIA, dejó la casa paterna y conformó un nuevo hogar en Bucaramanga con MIGUEL

ÁNGEL RANGEL HERNÁNDEZ.

1.2.5. Durante el tiempo en que la familia PABÓN ORTIZ explotó los predios referidos, las guer rillas de los grupos FARC y ELN los intimidaban con amenazas, extorsiones y señalamientos de ser colaboradores de la fuerza pública.

1.2.6. Entre los años 1999 a 2000, la guerrilla le informó a la familia PABÓN ORTIZ que una parte de la finca “La Palmita” , se encontraba minada con artefactos explosivos porque era corredor de la fuerza pública razón por la cual no pudieron seguirla cultivando dedicándole en lo permisible al aserrío de madera y ganadería.

1.2.7. En 2002, el ELN ingresó al predio “Las Delici as” con el fin de reclutar tanto a MARGARITA PABÓN como a los hijos de su hermano

HELÍ (ALEXANDER, LISANDRO, DEYZI y CENAIDA PABÓN RANGEL).

Ante esa advertencia, la familia decidió enviarlos a otro lugar.

1.2.8. En 2004, GRACIELA BELLO PUENTES, dispuso qu e ARISTÓBULO PABÓN ORTIZ, hermano de las aquí reclamantes, fuere el administrador del predio “Las Tres Marías”; con el tiempo, ella decidió vendérselo mediante Escritura Pública N° 2602 de 12 de julio de 20054

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el administrador del predio “Las Tres Marías”; con el tiempo, ella decidió vendérselo mediante Escritura Pública N° 2602 de 12 de julio de 20054

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suscrita ante la Notaría Séptima de Bucaramanga e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-45676.

1.2.9. ARISTÓBULO PABÓN ORTIZ arregló la casa, sembró potreros para ganadería y cultivó yuca, maíz y plátano y puesto que su padre y sus demás hermanos seguían siendo amenazados por la guerrilla, fueron todos a residir al dicho fundo, esto es, a “Las Tres Marías”.

1.2.10. En el año 2006, HELÍ PABÓN le dijo a su hija CENAIDA que no regresara al predio “La Palmita” porque el orden público seguía siendo peligroso y además se rumoraba que la guerrilla la estaba buscando para asesinarla pues se decía que era informante de la fuerza pública. Por ese motivo, decidió ella radicarse en Sabana de Torres.

1.2.11. En abril de ese mismo año, LISANDRO PABÓN RANGEL fue advertido por un integrante de la guerrilla de las FARC, que su papá tenía que irse de allí en los quince días siguientes porque los habrían de matar; asunto que le contó a su hermana CENAIDA y luego entre ésta y aquel, le comentaron a su padre HELÍ PABÓN ORTIZ, quien sin embargo, hizo caso omiso de las amenazas.

1.2.12. En mayo siguiente, alias “el tombo”, integrante de las

aquel, le comentaron a su padre HELÍ PABÓN ORTIZ, quien sin embargo, hizo caso omiso de las amenazas.

1.2.12. En mayo siguiente, alias “el tombo”, integrante de las FARC, fue abatido por el ejército, lo que agravó la situación de orden público en el sector, sobre todo en la vereda Mata de Piña de Sabana de Torres y más particularmente por cuanto se señaló que la familia PABÓN ORTIZ eran los informantes de la fuerza pública.

1.2.13. El 13 de mayo de 2006, cuando se encontraban reunidos en el predio “Las Tres Marías” los hermanos ARISTÓBULO, MARGARITA y HELÍ PABÓN ORTIZ además de LI SANDRO y DEYZI PABÓN RANGEL (hijos de este último), llegaron varios hombres fuertemente armados que se identificaron como miembros del veinte5

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frente de las FARC y preguntaron por ALEXANDER PABÓN RANGEL. Como aquel no se encontraba, les quitaron a todos los presentes sus teléfonos celulares, los amenazaron con las armas en la cabeza, los sacaron al patio, les amarraron las manos, los tendieron en el piso boca abajo y después de intentar averiguar con ARISTÓBULO sobre una llamada, los asesinaron allí mismo sa lvo a DEYZI. Esa noche también dieron muerte a otros dos habitantes de esa vereda: GUSTAVO

CAICEDO FLÓREZ y JUAN CARLOS PABÓN.

1.2.14. Aunque en esa ocasión le perdonaron la vida a DEYZI PABÓN RANGEL, el grupo armado le dio doce horas para que se fuera,

CAICEDO FLÓREZ y JUAN CARLOS PABÓN.

1.2.14. Aunque en esa ocasión le perdonaron la vida a DEYZI PABÓN RANGEL, el grupo armado le dio doce horas para que se fuera, además incineraron dos motocicletas y dejaron en claro que los “habían asesinado por sapos”. DEYZI fue al casco urbano de Sabana de Torres, le contó lo sucedido a su hermana CENAIDA y en compañía de la fuerza pública se dirigieron al predio “Las Tres Marías ” a recoger algunas pertenencias.

1.2.15. Justo para esa fecha en que todo sucedió, PASTOR PABÓN, padre de los asesinados ARISTÓBULO, MARGARITA y HELÍ y abuelo del también fallecido LISANDRO, se encontraba en Bucaramanga recuperándose de una cirugía de los ojos mientras que su otra hija ANA MARÍA PABÓN ORTIZ, estaba cuidando a un tío en el municipio de Piedecuesta.

1.2.16. Así las cosas, y por esos motivos, ALEXANDER y CENAIDA PABÓN RANGEL, hijos del asesinado HELÍ, se desplazaron hacia la ciudad de Bucar amanga, en tanto que ANA MARÍA PABÓN como su padre PASTOR nunca más regresaron al fundo, puesto que se enteraron que ese grupo armado seguía buscando a ALEXANDER para ultimarlo.

1.2.17. Cuando CENAIDA tuvo que ir a Sabana de Torres a tramitar los certificados de defunción de sus familiares, fue abordada por6

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unos hombres que se presentaron como miembros del ELN, diciéndole

tramitar los certificados de defunción de sus familiares, fue abordada por6

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unos hombres que se presentaron como miembros del ELN, diciéndole que en realidad no tuvieron que ver con la acotada masacre por lo que si mencionaba ante las autoridades algún nombre que acaso los involucrase “se moría”.

1.2.18. ALEXANDER y DEYZI PABÓN RANGEL se quedaron en Bucaramanga mientras que su hermana CENAIDA regresó a Sabana de Torres pero con medidas de protección judicial; el predio “Las Tres Marías” quedó abandonado.

1.2.19. PASTOR PABÓN HERNÁNDEZ, en razón de la muerte de sus hijos ARISTÓBULO y MARGARITA PABÓN ORTIZ, heredó de ellos los derechos de propiedad sobre “Las Tres Marías” y “Las Delicias”.

1.2.20. En el año 2007, PASTOR decidió vender a través de su yerno MIGUEL ÁNGEL RANGEL HER NÁNDEZ, los dichos derechos a HENRY ROA PARRA, mediante Escritura Pública N° 4612 de 21 de agosto de 2007. Por tal motivo y previo el trámite de rigor, a este último se le adjudicaron los predios “Las Tres Marías” y “Las Delicias” que fueron luego protocolizados por los actos notariales números 200 y 201 de 21 de enero de 2008.

1.2.21. El 6 de marzo de 2010 falleció PASTOR PABÓN

HERNÁNDEZ.

1.2.22. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de

de 21 de enero de 2008.

1.2.21. El 6 de marzo de 2010 falleció PASTOR PABÓN

HERNÁNDEZ.

1.2.22. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a los alias “ Wilfran” y “Miranda” o “el Pollo”, miembros de las FARC, por los referidos asesinatos, mediante sentencias de 24 de enero y 13 de marzo de 2008.7

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1.2.23. ANA MARÍA PABÓN y CENAIDA PABÓN RANGEL, se encuentran inscritas como víctimas en el Sistema de Informa ción de Justicia y Paz por la muerte de sus familiares2.

1.3. Actuación Procesal.

1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del predio de que aquí se trata, así como la suspensión de los proc esos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional y correr traslado de ella a CÉSAR JULIO GARCÍA SANDOVAL, a pr opósito que figuraba como propietario del terreno reclamado, a BERNARDA ORTIZ GÓMEZ, quien interviniera en la etapa administrativa y a EXXON MOBIL EXPLORATION COLOMBIA LIMITED, pues existían sobreposiciones con el fundo pretendido. Asimismo, notificó de la iniciación de la acción

interviniera en la etapa administrativa y a EXXON MOBIL EXPLORATION COLOMBIA LIMITED, pues existían sobreposiciones con el fundo pretendido. Asimismo, notificó de la iniciación de la acción a la delegada de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos3.

1.3.2. Se precisa que auncuando en comienzo la presente actuación se había acumulado a la radicada con los números 680813121001201600191 01, ya luego por auto de 12 de abril de 2019 dictado por este Tribunal4, se dispuso la ruptura de la unidad procesal (a propósito que en dicho diligenciamiento no habían opositores) y en la actualidad el dicho asunto se encuentra aún en trámite ante el Juzgado5.

1.3.2. Las Oposiciones.

2 Actuación N° 1. p. 3 a 7. 3 Actuación N° 4. 4 Actuación N° 7. 5 Actuación N° 276.8

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1.3.2.1. CÉSAR JULIO GARCÍA SANDOVAL, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones arguyendo que era comprador de buena fe exenta de culpa puesto que en la cadena traslaticia de dominio, después de que PASTOR PABÓN HERNÁNDEZ transfiriera sus derechos sobre “Las Tres Marías”, resultó siendo el noveno adquirente sin jamás haber conocido al primer vendedor. Adujo que el precio referido en la escritura de compraventa por valor de $2.500.000.oo no se correspondía con l a realidad de la negociación

noveno adquirente sin jamás haber conocido al primer vendedor. Adujo que el precio referido en la escritura de compraventa por valor de $2.500.000.oo no se correspondía con l a realidad de la negociación pues que el pago realizado fue de $55.000.000.oo; asimismo, replicó que nunca tuvo conocimiento de las razones por las cuales el padre de las aquí solicitantes enajenó el predio. Afirmó de otro lado que fue ajeno a los hechos d e violencia de la zona en la que se sitúa el terreno y destacó igualmente que aparecía demostrado que los miembros de la familia PABÓN HERNÁNDEZ duraron bastante tiempo ofreciendo el inmueble en venta pues según el folio de matrícula 303 -45676, se registró el negocio jurídico en el año 2008. Dijo por igual que no fue determinador o cómplice de los graves sucesos señalados por las reclamantes y que a partir del contexto arrimado quedó en claro que la afectación de orden público que provocó despojos sucediero n en sitios muy específicos de la vereda Mata de Piña sin que en todos los casos significare desplazamientos individuales o colectivos; en tal sentido y fundándose en algunas sentencias del Tribunal Superior de Cúcuta, recalcó que la sola presencia de acto res armados en una región no viciaba per se el consentimiento de los vendedores. Criticó duramente que a través de solicitudes como la de marras, se pretendiera desconocer la propiedad privada derivada de un justo título y que aún estimándose como ciertos los alegados supuestos victimizantes, de cualquier manera debería concluirse que no le serían a él enrostrables cuanto que al propio Estado colombiano por no haber brindado la

estimándose como ciertos los alegados supuestos victimizantes, de cualquier manera debería concluirse que no le serían a él enrostrables cuanto que al propio Estado colombiano por no haber brindado la necesaria protección a sus habitantes sin que tuvieren los administrados que res ponder por semejante omisión. Resaltó que ha pagado los impuestos correspondientes e implementado mejoras con su peculio amén de haberse hecho con el bien por medio de escritura pública y9

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mediando un precio ajustado, demostrándose así que no fue la violencia la que determinó su derecho sobre la heredad siendo que tampoco había sido advertido por el último tradente que algún vecino hubiere resultado siendo objeto de desalojo por grupos ilegales o que los ocho vendedores anteriores se hubieren aprovechado de la situación rondante para hacerse con la finca, para hacerse con la finca, de suerte que pudiera colegirse que su compra estuviere relacionada con el conflicto armado, todo lo cual le generó confianza legítima de estar actuando en legalidad; sobre todo, t eniendo en consideración que para la fecha en que se celebró el pacto, lo cobijaba el principio de la buena fe sin que le resultare exigible acreditar una exenta de culpa pues tal supondría aplicar una retroactividad perniciosa de una norma que sólo surgió con posterioridad a 2011 como tampoco le era forzoso conocer que el predio traía algún vicio por negociaciones pasadas. Remató diciendo que la adquisición de esa tierra apuntó a lograr una inversión para aprovecharla como proyecto de vida cuando se retirase, que era médico de profesión,

traía algún vicio por negociaciones pasadas. Remató diciendo que la adquisición de esa tierra apuntó a lograr una inversión para aprovecharla como proyecto de vida cuando se retirase, que era médico de profesión, que vivía en Bucaramanga desde hacía muchos años y que en ningún momento ha sido señalado de pertenecer a grupos armados al margen de la ley. Solicitó por tanto que en caso de que se estimare que debían prosperar las p eticiones, que se le compensare económicamente reconociendo las mejoras que ha plantado sobre la reclamada finca de conformidad con los valores monetarios consignados en el avalúo comercial que efectuare el Instituto Geográfico Agustín Codazzi6.

1.3.2.2. También BERNARDA ORTIZ GÓMEZ, a través de apoderada judicial se opuso señalando que PASTOR PABÓN HERNÁNDEZ vendió sus derechos herenciales de manera libre y consciente a HENRY ROA, quien no tenía vínculos con grupos armados ni tuvo que ver con los alegados hechos de violencia por modo que tal se correspondió con un pacto realizado con el lleno de los requisitos legales que además fue voluntaria y se pagó el justo precio acordado

6 Actuación N° 42.10

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por las partes. Afirmó que era desplazada por supuestos ocurridos en Barrancabermeja en 2005 y en esa condición, después de haber vivido dos años en Bucaramanga, llegó en el año 2007 al terreno en el que ha permanecido hasta la actualidad y del cual derivaba su sostenimiento por lo que solicitó que en caso de considerarse qu e deberían prosperar

dos años en Bucaramanga, llegó en el año 2007 al terreno en el que ha permanecido hasta la actualidad y del cual derivaba su sostenimiento por lo que solicitó que en caso de considerarse qu e deberían prosperar las pretensiones de las reclamantes, se le compensare según los años que lleva allí viviendo y explotando la tierra y que se considerase la calidad que ostentaba sobre ella amén de sus condiciones económicas y familiares. Narró que su compañero permanente GUILLERMO GIRALDO laboró en zona rural de Sabana de Torres y se percató que en colindancia con la finca en la que él trabajaba, aparecía un predio abandonado denominado “Las Tres Marías” perteneciente a MERCEDES OCHOA TERQUITA quien les dijo que era allí poseedora de tres hectáreas desde hacía por lo menos 25 años por donación que le hiciere GLADYS MEDINA, anterior propietaria del inmueble. Explicó que en el año 2009, compraron esa porción por valor de $400.000.oo y a partir de allí se han comportado con pleno ánimo de señores y dueños residiendo en la casa allí construida, aprovechando el fundo y realizando los trámites para la legalización de la energía eléctrica . A pesar que el bien se ha vendido en varias ocasiones, siempre se ha res petado esa parte en la que vienen habitando y utilizando. Acusó su preocupación ante la eventualidad de que con esta acción tuviere nuevamente que salir de allí siendo tercera de buena fe exenta de culpa que depende de esa heredad. Manifestó que allí moraban sus hijos menores de edad de edad, uno de los cuales sufría de epilepsia . Informó finalmente que se

salir de allí siendo tercera de buena fe exenta de culpa que depende de esa heredad. Manifestó que allí moraban sus hijos menores de edad de edad, uno de los cuales sufría de epilepsia . Informó finalmente que se hizo parte en el trámite administrativo de esta solicitud, pero la entidad correspondiente no tuvo en cuenta aspectos como su situación económica y porqu e entre las solicitantes y la precisa parcela que ocupaba no mediaba vínculo legal alguno porque al final de cuentas PASTOR PABÓN cedió de forma libre e intencionada y no por causa del conflicto armado. Concluyó diciendo que esa negociación en realidad se realizó por mala orientación de MIGUEL ÁNGEL, cuñado de PASTOR,11

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lo que fue conocido por las ahora solicitantes quienes alegaron un despojo que jamás ocurrió7.

1.3.3. Una vez practicadas las pruebas otrora ordenadas 8, el Juzgado dispuso remitir las diligencias al Tribunal acumulado al proceso 680813121001201600191019; no obstante, se decidió devolver las diligencias a la oficina de origen para que vinculare a la

TRANSPORTADORA DE GAS DEL ORIENTE “TRANSORIENTE”

E.S.P.10.

1.3.4. Reasumido el conocimiento por el Juzgado y en tanto que no hubo opositor, dispuso continuar con el trámite respecto del proceso antes citado y envió al Tribunal el que ahora se estudia, junto co n las actuaciones realizadas a partir de la acumulación11.

1.3.5. Avocado el conocimiento del asunto por esta Sala, al propio tiempo que se ordenó y de manera oficiosa, el recaudo de algunas otras

actuaciones realizadas a partir de la acumulación11.

1.3.5. Avocado el conocimiento del asunto por esta Sala, al propio tiempo que se ordenó y de manera oficiosa, el recaudo de algunas otras probanzas que interesaban al proceso 12, se concedió posteriormente la oportunidad para que se alegara de conclusión13.

1.4. Manifestaciones Finales.

1.4.1. El opositor CÉSAR JULIO GARCÍA SANDOVAL, por intermedio de su apoderado, luego de hacer un recuento de la solicitud, insistió en que no conoció a las reclamantes ni la razón por la cual su padre vendió el predio como tampoco tuvo noticia de alguno d e los posteriores adquirentes ni los hechos victimizantes alegados de los que no fue autor o cómplice. Reiteró que para la fecha en que se hizo con el fundo, actuó con buena fe sin que para entonces le fuere reclamable la

7 Actuación N° 46. 8 Actuación N° 72. 9 Actuación N° 115. 10 Actuación N° 7. 11 Actuación N° 260. 12 Actuación N° 6. 13 Actuación N° 47.12

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exenta de culpa ni aplicables en su contra las presunciones consagradas en la ley 1448 de 2011. Además, que la compra se basó en la confianza legítima derivaba del estudio de títulos del inmueble amén que se correspondió con un negocio instrumentado mediante las formas legalmente exigibles ante notaría y la respectiva oficina de registro. Enfatizó que nunca supo que algún vecino o conocido hubiere sido

legítima derivaba del estudio de títulos del inmueble amén que se correspondió con un negocio instrumentado mediante las formas legalmente exigibles ante notaría y la respectiva oficina de registro. Enfatizó que nunca supo que algún vecino o conocido hubiere sido objeto de violencia y menos que en razón de ello los anteriores compradores se hubieren aprovechado para hacerse con el bien, de manera que existiera relación con el conflicto armado. Resaltó que era médico de profesión y que vivía hacía más de veinte años en Bucaramanga. De otro lado, afirmó que de la declaración presentada por ANA MARÍA PABÓN ORTIZ, era dable colegir que no estuvo enterada de que los insurgentes estuvieran reclutando jóvenes para sus filas ni que hubieran otras familias amenazadas ni que la finca “Las Tres Marías” hubiere sido vendida por su cuñado MIGUEL ÁNGEL; adicionalmente, ella dijo que su hermana ROSA TULIA PABÓN padecía una enfermedad psiquiátrica por lo menos de un lustro no obstante lo cual obraba una manifestación suya en la etapa administrativa de apenas dos años atrás. Del testimonio de la otra opositora BERNARDA, recalcó que era poseedora de tres hectáreas de “Las Tres Marías”; de la versión de BENJAMÍN FANDIÑO, extrajo que sabía que antes hubo “gente maluca” pero que le constaba que los que transitaban por allí eran solo del ejército y que después de su llegada a la zona, escuchó que allí sucedió una matanza pero no supo de esa familia ni de los antecedentes vendedores; que BEATRIZ JIMÉNEZ no supo de la familia PABÓN pero

ejército y que después de su llegada a la zona, escuchó que allí sucedió una matanza pero no supo de esa familia ni de los antecedentes vendedores; que BEATRIZ JIMÉNEZ no supo de la familia PABÓN pero sí a MERCEDES que fue quien le enajenó el terreno a BERNARDA. Expuso que le compró la heredad a LEIDY MILENA OSORIO por la suma de $55.000.000.oo porque ella le comentó que tenía que irse para Bucaramanga y verificó en el certificado de tradición que el bien provenía de una adjudicación del INCORA y que ya habían sucedido varias transferencias sobre el mismo, por tanto, tuvo confianza de comprarlo. Destacó que aunque era evidente que en el sector como en el resto del país medió la presencia de grupos armados a sus oídos no llegó13

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información acerca de masacres en esa vereda y que para el tiempo de su negociación, el orden público se había normalizado . También relató que sabía quién era su tradente y que le permitió seguir viviendo temporalmente en el lugar14.

1.5.2. Las solicitantes, por conducto de su representante, reiteraron los hechos narrados en la solicitud explicando que ARISTÓBULO PABÓN, fue el propietario de “Las Tres Marías”; que tras su muerte, PASTOR PABÓN heredó la propiedad y en el año 2007 l a vendió a HENRY ROA. De manera que las aquí reclamantes estaban legitimadas en razón de la calidad de poseedoras hereditarias de su padre. Respecto de su condición de víctimas, expusieron que aparecían

vendió a HENRY ROA. De manera que las aquí reclamantes estaban legitimadas en razón de la calidad de poseedoras hereditarias de su padre. Respecto de su condición de víctimas, expusieron que aparecían suficientemente acreditadas a partir de los asesinatos de sus familiares por parte de las FARC, afectando así su mínimo vital, libertad de locomoción, trabajo, educación y una vida en condiciones dignas pues les tocó abandonar el predio y dejar su entorno social y económico. Todo ello redundó en afectación emocional y temor insuperable; ca mbio abrupto de su proyecto de vida; inestabilidad económica; desarraigo social y pérdida de vínculo con el terreno pretendido puesto que no solo debieron salir sino además quedaron sin verdadera opción de regresar a su fundo. De ese modo se violaron garantías como la dignidad humana, integridad y seguridad personal, usufructuar la tierra, trabajo, a la libre circulación, a permanecer en el sitio escogido para vivir, a la paz, entre otros. Igualmente, se violó el derecho internacional humanitario pues que n o participaron de las hostilidades del conflicto armado, que se materializó con el fallecimiento de sus parientes y el posterior desplazamiento; sucesos todos que fueron luego los que provocaron la ruptura del vínculo con la tierra, por lo cual, existía ne xo causal entre lo uno y lo otro15.

14 Actuación N° 19. 15 Actuación N° 20.14

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1.5.3. La Procuraduría General de la Nación presentó sus alegatos de forma extemporánea16.

15 Actuación N° 20.14

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1.5.3. La Procuraduría General de la Nación presentó sus alegatos de forma extemporánea16.

1.5.4. La opositora BERNARDA GÓMEZ no alegó.

II. PROBLEMA JURÍDICO:

2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por ANA MARÍA PABÓN ORTIZ y ROSA TULIA PABÓN ORTIZ, respecto del predio rural “Las Tres Marías” ubicado en la vereda La Payoa del municipio de Sabana de Torres (Santander) e identificado en la sol icitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.

2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada tanto por CÉSAR JULIO GARCÍA SANDOVAL como por BERNARDA ORTIZ GÓMEZ con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si acreditaron la condición de adquirentes de buena exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte C onstitucional en la Sentencia C -330 de 2016, o si cumplen con la condición de segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES:

El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas

III. CONSIDERACIONES:

El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad17, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o

16 Actuación N° 22. 17 Art. 76 Ley 1448 de 2011.15

Radicado: 680813121001201700084 02

cónyuge o compañero o compañera p ermanente y/o sus herederos) 18 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 19 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 el tér mino de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021 20. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para logr ar el buen suceso del reclamo.

Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras pues de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exi gido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° 00971 de 6 de abril de 2017 21, en la que el fallecido PASTOR PABÓN

de procedibilidad exi gido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° 00971 de 6 de abril de 2017 21, en la que el fallecido PASTOR PABÓN HERNÁNDEZ fue inscrit o como “ po

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