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TSDJ CUC-68081312100120170009402-(30-06-2023)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-68081312100120170009402-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, treinta de junio de dos mil veintitrés.

Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitante: Santander José Trujillo Gómez.

Opositor: John Jairo Aguirre.

Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos que soportan las pretensiones sin que el opositor lograra desvirtuarlos.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se niega la compensación reclamada por no acreditarse buena fe exenta de culpa y tampoco se reconocen segundos ocupantes.

Radicado: 680813121001201700094 02.

Providencia: 029 de 2023.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Peticiones.

SANTANDER JOSÉ TRUJILLO GÓMEZ , actuando por conducto de apoderado designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL2

Radicado: 680813121001201700094 02

DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADASDIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO - y con apoyo en la Ley 1448 de 2011, solicitó ser reconocido como víctima para que, por

DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADASDIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO - y con apoyo en la Ley 1448 de 2011, solicitó ser reconocido como víctima para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restituc ión jurídica y material del predio urbano ubicado en la Carrera 59A N° 46 -23, barrio Nueve de Abril del municipio de Barrancabermeja (Santander), con un área georeferenciada de 94,59 m2 y que hace parte de otro más grande distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 303-14198 y número predial 68081-01-04-0242-0003-000. Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 20111.

1.2. Hechos.

1.2.1. SANTANDER JOSÉ TRUJILLO GÓMEZ llegó al municipio de Barran cabermeja proveniente de San Pablo (Cesar) junto con su compañera sentimental DIGNA OREJUELA GARCÍA y sus hijos

DAYANA; JULIETH; ISNARLEY y YEISON TRUJILLO OREJUELA.

1.2.2. Estando residiendo en el barrio “Veintiséis de Marzo” de la mencionada localidad, se enteró a través de su señora madre HILDA GÓMEZ MÁRQUEZ, quien vivía en el sector de “Nueve de Abril”, que su comadre BLANCA EVELIA CAMACHO no habitaba su casa ubicada en esa zona -que se corresponde con el predio ahora solicitadopuesto que

GÓMEZ MÁRQUEZ, quien vivía en el sector de “Nueve de Abril”, que su comadre BLANCA EVELIA CAMACHO no habitaba su casa ubicada en esa zona -que se corresponde con el predio ahora solicitadopuesto que se encontraba en Cimitarra y por consiguiente SANTANDER JOSÉ le propuso que le vendiere la dicha heredad.

1.2.3. Así entonces, en 1998, SANTANDER JOSÉ TRUJILLO GÓMEZ realizó negocio de compraventa con BLANCA EVELIA CAMACHO que fue firmado sin embargo por CLAUDIA DÍA Z CAMACHO, hija de esta, pagando la suma de $300.000.oo. El dicho

1 Actuación N° 1. p. 48 a 51.3

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convenio no se redujo a escritura pública pues que los títulos de propiedad del predio no se encontraban para entonces debidamente legalizados.

1.2.4. Con ocasión al señalado pacto, SANTAND ER JOSÉ TRUJILLO GÓMEZ junto con su núcleo familiar, llegó a vivir a la dicha casa a pesar de que estaba en regular estado pues se trataba de una pequeña vivienda en tablas; posteriormente se edificó en material con dos habitaciones, cocina, baño interno, sala, lavadero y terraza.

1.2.5. Para el año 2000, la situación de orden público se tornó compleja en el barrio “Nueve de Abril” por lo que, en razón de la incursión de la guerrilla y por el temor de que fuera asesinado, SANTANDER JOSÉ se fue por espacio de unos tres meses, luego de los cuales,

compleja en el barrio “Nueve de Abril” por lo que, en razón de la incursión de la guerrilla y por el temor de que fuera asesinado, SANTANDER JOSÉ se fue por espacio de unos tres meses, luego de los cuales, retornó a Barrancabermeja.

1.2.6. Luego de su regreso, en el municipio se advirtió la presencia predominante de grupos paramilitares que sembraron el terror y la zozobra dado que llegaban a las casas y exigían a su s habitantes abandonar las viviendas y en la mayoría de los casos, imponiendo términos perentorios para desocupar, incluso de “horas”.

1.2.7. En febrero de 2001, los paramilitares conocidos con los alias de “gustavo”, “el paisa” y “bolívar” citaron a SANT ANDER JOSÉ TRUJILLO GÓMEZ a través de su vecino JULIO FAJARDO, con el propósito de proponerle que trabajara con ellos, sin embargo, este no quiso acudir a dicho llamado. Al haberse reusado por varias oportunidades, el grupo ilegal le manifestó por conducto de aquel mismo, que si no se presentaba ante ellos, irían a buscarlo y que sabía lo que le pasaría, lo que le generó mucho temor y por su seguridad decidió desplazarse forzadamente hacia la ciudad de Barranquilla.4

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1.2.8. Tras su desplazamiento, SANTANDER JOSÉ recibió hospedaje de su primo CARLOS MÉNDEZ y al cabo de un par de meses lo siguió a esa ciudad su compañera DIGNA y dejó a sus hijos en la

1.2.8. Tras su desplazamiento, SANTANDER JOSÉ recibió hospedaje de su primo CARLOS MÉNDEZ y al cabo de un par de meses lo siguió a esa ciudad su compañera DIGNA y dejó a sus hijos en la vivienda a cargo de su madre HILDA GÓMEZ MÁRQUEZ, quien residía en la casa contigua, a fin de que cuidaran los bienes y enseres de la familia.

1.2.9. Aproximadamente en mayo de 2001, los paramilitares llegaron al predio aquí reclamado, ordenándole a los hijos y progenitora del solicitante que debían desocupar los fundos, otorgándoles el término de una hora para q ue se marcharan, por lo que recogieron sus pertinencias y se desplazaron forzadamente hacia la ciudad de Sincelejo.

1.2.10. En estas condiciones, el predio quedó abandonado y poco tiempo después JOHN JAIRO AGUIRRE se comunicó con DIGNA OREJUELA GARCÍA y se identificó como miembro de las autodefensas advirtiéndole que era mejor que ellos no regresaran por lo que optaron por nunca retornar.

1.2.11. SANTANDER JOSÉ TRUJILLO GÓMEZ y su grupo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas po r el desplazamiento ocurrido en el municipio de Barrancabermeja en el año 20022.

1.3. Actuación Procesal.

1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja , al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió disponiendo entonces la

1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja , al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió disponiendo entonces la

2 Actuación N° 1. p. 3 a 4.5

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inscripción y la sustracción provisional del comercio del comentado fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado en relación con este. Igualmente ordenó la publicación de la petición3 y correr traslado de ella a FLOR ALBA PINTO BERNAL, quien figuraba como actual propietaria del inmueble y, asimismo, a JOHN JAIRO AGUIRRE; BLANCA ROSA MONSALVE LAMUS; la COMPAÑÍA DE JESÚS4 y a ECOPETROL5; de otro lado enteró de la acción al alcalde de Barrancabermeja y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos6.

1.3.2. El curador designado en representación de FLOR ALBA PINTO BERNAL, que no pudo ser notificada personalmente, refirió que no le constaban los hechos alegados en la solicitud y que era el solicitante el que debería probarlos y demostrar el fundamento de sus pretensiones7.

1.3.3. La COMPAÑÍA DE JESÚS informó que el predio objeto de restitución no se correspondía con alguno que fuere de su propiedad los cuales se ubicaban en la Carrera 59 N° 46-04 y Carrera 59A N° 46-03/04

restitución no se correspondía con alguno que fuere de su propiedad los cuales se ubicaban en la Carrera 59 N° 46-04 y Carrera 59A N° 46-03/04 y que, auncuando este último aparecía anotado en el mismo folio de matrícula inmobiliaria 303 -14198 que al propio tiempo era el del bien reclamado en las pretensiones -lo cual significaba que bajo el mismo certificado estaban los dos fundosen cualquier caso el desenglobe devendría como efecto directo de la decisión que se tomare en el asunto por lo que no se afectarían sus derechos8.

1.3.4. Posteriormente se dispuso rehacer la publicación en razón de algunas falencias que se advirtieron 9; misma que con base en el

3 Actuación N° 53. 4 Actuación N° 225. 5 Actuación N° 81. 6 Actuación N° 4. 7 Actuación N° 163. 8 Actuación N° 247. 9 Actuación N° 34.6

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escrito elaborado por la Secretaría10 entonces se realizó11 sin que en el término correspondiente concurrieren interesados.

1.3.5. La Oposición.

1.3.5.1. JOHN JAIRO AGUIRRE, mediante apoderado judicial, replicó la solicitud formulada manifestando que los hechos allí narrados no eran ciertos refiriendo que no conocía la zona de ubicación del predio cuando llegó al municipio de Barrancabermeja ni m enos supo de los episodios de violencia referidos por el aquí reclamante exponiendo además, que tampoco era verdad que se hubiere identificado como

cuando llegó al municipio de Barrancabermeja ni m enos supo de los episodios de violencia referidos por el aquí reclamante exponiendo además, que tampoco era verdad que se hubiere identificado como miembro de algún grupo armado ilegal cuanto que, antes bien, tiempo después de haber adquirido el fundo de marras, por comentarios de sus propios vecinos, se enteró que SANTANDER JOSÉ TRUJILLO GÓMEZ hacía parte de la guerrilla del “eln” siendo conocido como “fury” participando incluso en varios actos ilegales cometidos en la región. De otro lado, acotó que se hi zo con el inmueble mediante contrato de compraventa celebrado el 28 de junio de 2006 con BLANCA EVELIA CAMACHO por l a suma de $10.000.000.oo, el cual se efectuó con el lleno de los requisitos legales y que, aunque inicialmente el aludido convenio lo realizó pero con CLAUDIA CRECENCIA DÍAZ CAMACHOhija de BLANCA EVELIA - acordando como precio la suma de $6.000.000.oo, cuando su madre suscribió el pacto, al final le exigió un mayor valor, petición que se vio obligado a aceptar puesto que ya se encontraba resi diendo en el terreno. Reprochó que el reconocimiento como víctima del restituyente, no demostraba de suyo que cumpliere con los preceptos establecidos en la Ley 1448 de 2011, dado que no fue propietario inscrito del bien ni existía prueba de sus acciones con ánimo de señor y dueño para tener la condición de poseedor que dijo ostentar. Adicionalmente y en punto de los alegados supuestos victimizantes,

10 Actuación N° 42.

propietario inscrito del bien ni existía prueba de sus acciones con ánimo de señor y dueño para tener la condición de poseedor que dijo ostentar. Adicionalmente y en punto de los alegados supuestos victimizantes,

10 Actuación N° 42. 11 Actuación N° 50.7

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comentó que el presunto desplazamiento nada tenía que ver ni se relacionaba con el bien aquí pretendido por lo que no sería procedente su restitución. Reveló que obró con buena fe exenta de culpa desde que logró la heredad pues creyó firmemente que estaba consiguiendo un derecho protegido por la ley siendo que le resultaba imposible descubrir que mediare algún problema que invalidare su negocio; asimismo, que actuó con honestidad y merced a un recto proceder basado en la confianza y seguridad teniendo igualmente por entonces con la suficiente capacidad económica para pagar el monto acordado en la forma convenida, entrando así en señorío y desde entonces lo ha venido explotando de manera permanente y directa. Concluyó peticionando que se denegaren las pretensiones y que subsidiariamente, en caso de una eventual sentencia favorable al petcionario, se le reconociere por lo menos la compensación correspondiente12.

1.3.6. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado dispuso remitir el presente asunto al Tribunal 13, el cual, al propio tiempo en que avocó conocimiento, ordenó el decreto de otras probanzas pendientes14 y luego corrió traslado a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión15.

1.3.7. Manifestaciones Finales.

avocó conocimiento, ordenó el decreto de otras probanzas pendientes14 y luego corrió traslado a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión15.

1.3.7. Manifestaciones Finales.

1.3.7.1. El solicitante, por conducto de su representante judicial, luego de hacer un recuento de los supuestos fácticos descritos en la petición, insistió en que no mediaba duda acerca de su calidad de víctima, pues que en febrero de 2001 fue objeto de persecución por algunos miembros de la organización paramilitar que eran conocidos con los alias de “bolívar”, “gustavo” y “el paisa”, los que, ante su negativa por

12 Actuación N° 43. 13 Actuación N° 249. 14 Actuación N° 5. 15 Actuación N° 27.8

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atender sus llamados para que trabajare con su grupo, optaron por amenazarlo y advertirle a través de un tercero sobre las eventuales consecuencias que podrían provocarse, causándole ello justificado temor al punto que decidió trasladarse a Barranquilla mientras que sus hijos y su madre HILDA GÓMEZ MÁRQUEZ quedaban encargados del predio; sin embargo, pasados unos tres meses, también ellos resultaron abordados por integrantes de las autodefensas indicándoles que debían abandonar el inmueble en el término de una hora, motivo por el cual igualmente tuvieron que dejar el fundo y tomaron rumbo a Sincelejo. Así las cosas, tanto él como su núcleo familia r fueron víctimas desplazamiento forzado, que constituía una infracción al Derecho

igualmente tuvieron que dejar el fundo y tomaron rumbo a Sincelejo. Así las cosas, tanto él como su núcleo familia r fueron víctimas desplazamiento forzado, que constituía una infracción al Derecho Internacional Humanitario y además una violación grave a los Derechos Humanos, dejando en abandono su terreno como consecuencia de las acciones ilegales perpetradas por esas bandas operantes en el mentado barrio; situaciones que causaron un daño antijurídico, real, personal, emocional y patrimonial, pues se generó una desarticulación, la pérdida de su vivienda y desarraigo social relegando definitivamente el contacto con su heredad. Concluyó relievando que estaban dados todos y cada uno de los presupuestos para que se diere la restitución invocada16.

1.3.7.2. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de transcribir integralmente tanto los hechos como las peticiones de la solicitud y de trasuntar por igual todos y cada uno de los fundamentos del escrito de oposición amén de referir el marco normativo relativo con la protección de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos con ocasión del abandono y el despojo fo rzado, aseguró al final que aparecía ampliamente documentada la situación de violencia generalizada en la zona de ubicación del predio y, asimismo, que la calidad del solicitante y su núcleo familiar surgía claramente del hecho de aparecer inscritos en el Registro Único de Víctimas justamente por

16 Actuación N° 29.9

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los sucesos acá descritos y que se adujeron como edificantes de la

16 Actuación N° 29.9

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los sucesos acá descritos y que se adujeron como edificantes de la dejación y posterior desposeimiento del inmueble cuya restitución se invocó; precisó sobre el particular que la declaración que motivó su inclusión aludió precisamente con los episodios acaecidos en Barrancabermeja el 27 de diciembre de 2002 y declarados el 11 de julio de 2003 en Soledad (Atlántico), expresando que si bien no coincidían plenamente con lo relatado en la petición ni con los interrogato rios de parte, no se apreciaban divergencias sustanciales en su trasfondo. Tocante con el opositor JOHN JAIRO AGUIRRE aseveró que de conformidad con expuesto en el libelo de la acción y lo que fuere narrado por los acá interesados, se evidenciaba que parti cipó de la pérdida del derecho por cuanto aprovechó el previo desamparo del terreno para contactar a la antigua -eventualposeedora BLANCA EVELIA CAMACHO y lograr que cediere la heredad siendo ella misma la antes había realizado el negocio con SANTANDER JOSÉ TRUJILLO GÓMEZ y la que todavía aparecía como adquirente de las mejoras por no haberse protocolizado la dicha venta; pacto aquel del que, conforme esta lo explicó, no recibió de parte del nuevo comprador alguna suma de dinero. Con todo, expresó que aún descartando los señalamientos como pretenso despojador, su obrar apenas si cabría enmarcarse en la buena fe simple “(...) si es que su grado de instrucción no le hubiera permitido

dinero. Con todo, expresó que aún descartando los señalamientos como pretenso despojador, su obrar apenas si cabría enmarcarse en la buena fe simple “(...) si es que su grado de instrucción no le hubiera permitido percatarse de estar adquiriendo un inmueble de un poseedor, más no de quien figuraba como su legítimo dueño (...)” , además que tampoco quedó demostrado que hubiere cubierto el precio de la casa. De otra parte, respecto de la contingente condición de segundo ocupante, indicó que si bien existían aspectos que denotaban que no se en contraba actualmente en estado de vulnerabilidad, tal sí podría darse con la entrega del predio; empero, señaló que ello devendría solo en que fueren desestimadas las acusaciones en su contra17.

17 Actuación N° 30.10

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1.3.7.3. El opositor JOHN JAIRO AGUIRRE guardó silencio.

II. PROBLEMA JURÍDICO:

2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por SANTANDER JOSÉ TRUJILLO GÓMEZ, en relación con el predio ubicado en la Carrera 59A N° 46 -23, barrio Nueve de Abril del mu nicipio de Barrancabermeja e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.

2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición y demás alegaciones aquí planteadas por JOHN JAIRO AGUIRRE con el objeto

por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.

2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición y demás alegaciones aquí planteadas por JOHN JAIRO AGUIRRE con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016, o finalmente si cumple con las características de segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES:

El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad18, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 19 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 20 un fundo del que

18 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 19 Art. 81 Íb. 20 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS

ERNESTO VARGAS SILVA.11

Radicado: 680813121001201700094 02

otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero

ERNESTO VARGAS SILVA.11

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otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202121. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.

Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos , compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artícu lo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 01397 del 18 de mayo de 2017 22, en la que se indicó que SANTANDER JOSÉ TRUJILLO GÓMEZ y DIGNA OREJUELA GARCÍA, fueron inscritos en el Re gistro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente

respecto del predio urbano ubicado en la Carrera 59A N° 46 -23, barrio Nueve de Abril del municipio de Barrancabermeja (Santander); tal se comprueba además con la Constancia N° CG 00304 de 26 de julio de 201723 expedida por la misma entidad.

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico -temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la solicitud se dijo -y así aparece

201723 expedida por la misma entidad.

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico -temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la solicitud se dijo -y así aparece comprobado cual se ana lizará a espacio poco más adelante - que los hechos que motivaron el acusado abandono del predio y su posterior despojo, tuvieron ocurrencia hacia el año 2001.

En punto de la situación jurídica que sobre el pretendido predio ostentaba el solicitante a la é poca de su acusado abandono y despojo,

21 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (...)”. 22 Actuación N° 1. p. 346 a 382. 23 Actuación N° 1. p. 383.12

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debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo y hacia la misma época en que se a dujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia al pretendiente para obtener la precisa restitución de que

que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia al pretendiente para obtener la precisa restitución de que aquí se trata 24; que no otras, por eje mplo las de arrendatarios 25, aparceros26 o distintas clases de tenedores 27, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.

Pues bien: en el caso de marras se adujo que el aquí reclamante y su compañera DIGNA OREJUELA GARCÍA, ostentaban la condición de “poseedores” e incluso por ello, se invocó la declaración de pertenencia28; justo como también se había anunciado en el acto por el que se inscribió la solicitud el Registro de Tierras Despojadas y

Abandonadas Forzosamente29.

Con esas precisiones y siendo entonces que el predio cuya restitución se pide aparecía del dominio privado para cuando acaeció el alegado abandono y despojo30, debe verificarse entonces si en realidad

24 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (...)”. 25 Art. 1973 C.C. 26 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (...)”

con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (...)” 27 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (...). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 28 Actuación N° 1. p. 49. 29 Actuación N° 1. p. 352. 30 Actuación N° 24.13

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SANTANDER JOSÉ y DIGNA eran realmente sus “poseedores” lo que, dígase de una vez, exigía la clara y cabal demostración, no solo de que el fundo se explotó para el propio provecho y sin rendir cuentas a persona distinta. En fin: que no hubiere alguien con “mejor” derecho sobre el terreno.

Viene al caso escudriñar sobre la arrimada prueba de esa “posesión” que ni por asomo cabe pasar de largo ni aún en escenarios como estos. Pues que aquí también es menester que se acredite, sin hesitación, que las víctimas del conflicto que por c uenta de este acabaren desplazadas de la tierra que ocupaban, se portaban por entonces y respecto de ella, con pleno ánimo de propietarios. No hay aquí excepción frente a esa demostración.

Precísase que para efectos tales no basta con la mera estancia material sobre la heredad cuanto principalmente que se tenga una actitud en relación con ella que a todas luces refleje un uso constante y

aquí excepción frente a esa demostración.

Precísase que para efectos tales no basta con la mera estancia material sobre la heredad cuanto principalmente que se tenga una actitud en relación con ella que a todas luces refleje un uso constante y continuado pero, y en eso vale el repunte, para beneficio propio, de manera excluyente y exclusiva, sin previo permiso d e otro al punto que pueda generarse eventualmente la legítima expectativa de que, merced a ese aprovechamiento y cumplimiento de algunos requisitos, se les compense tamaño esfuerzo y dedicación respecto de la tierra confiriéndole luego y si es del caso, su dominio por el modo de la prescripción.

Subráyase entonces que la posesión entraña un poder sobre una cosa que se determina no solo por la tenencia material cuanto principalmente por la actitud que tenga frente al bien el que lo ocupa (animus dominii) al punto de hacerlo ver por sí y ante sí como en relación con los demás, cual si fuera el dueño. De allí que lo natural sea arrancar de la exteriorización de los hechos que la hagan brotar.14

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Justo por semejante connotación, esto es, por versar sobre conductas volitivas de quien se reputa poseedor que se proyectan mediante actos visibles, se ha estimado que la prueba idónea para su verificación sea ante todo la testimonial; no porque los demás medios carezcan de virtud para el efecto (hace rato quedó dester rada la tarifa legal del sistema probatorio), pues que igual pueden servir para fijarla, complementarla o hasta desvirtuarla según las circunstancias de cada caso sino principalmente en tanto esos sucesos posesorios quizás

legal del sistema probatorio), pues que igual pueden servir para fijarla, complementarla o hasta desvirtuarla según las circunstancias de cada caso sino principalmente en tanto esos sucesos posesorios quizás mayormente son perceptibles por los sentidos por donde se explica que el testimonio se instituya acaso como el más adecuado método para conocer de primera mano si esa tenencia material se ha traducido además en ejercicios externos de conservación, preservación, explotación, mejoramiento y defensa de la cosa sucedidos continuamente; del cómo, del cuándo y del por qué ven a quien allí se encuentra como su propietario.

Requiérese entonces de una probanza que enseñe con suficiencia que se ha dispuesto de la cosa como un propietario tendría la facultad de hacerlo en virtud de su derecho, lo que implica en particular que no se ha reconocido a alguien uno equivalente o superior al suyo.

Pues bien: en ese asunto se sostuvo que a la mentada posesión le antecedió el convenio que el 13 de julio de 1 999 celebrare el acá reclamante con CLAUDIA CRECENCIA DÍAZ CAMACHO -hija de BLANCA EVELIA CAMACHO diciente titular de la “mejora” de conformidad con la correspondiente “ficha predial”31.

Mas se resiente el opositor diciendo que la dicha calidad no está cabalmente demostrada porque “(...) no es el propietario inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (...)” y, además, por cuanto

31 Actuación N° 1. p. 296.15

Radicado: 680813121001201700094 02

que “(...) las personas que se encuentran inscritas en el recibo de

31 Actuación N° 1. p. 296.15

Radicado: 680813121001201700094 02

que “(...) las personas que se encuentran inscritas en el recibo de servicios públicos de gas es la señora EVELIA CAMACHO, en el recibo (...) de energía es el señor HERNAN MEJIA y en recibo (...) de agua potable es el señor HERNANDO DIAZ MARTINEZ (...)” 32 además que no obran pruebas de su comportamiento de su “ánimo” como señor y dueño.

Sin embargo, para desquiciar d e entrada tan flacos cuestionamientos, apenas si bastaría con reparar en que, por un lado, a través del preciso convenio al que aludió el solicitante, no se estaba transfiriendo propiamente “el dominio” que extraña el opositor cuanto que en realidad la “po sesión” y, por otro, que justamente por ello, tampoco podría interesar que SANTANDER JOSÉ no hubiere figurado en el registro como propietario y mucho menos que los recibos de servicios públicos no estuvieren a su nombre.

Es que, itérase, al fin y al cabo se trataba de un acuerdo que apuntaba a “traspasar” solamente la posesión (que no la propiedad) y para ese efecto, es palmario, que no era exigible formalidad alguna.

Desde luego que hace rato tiene decantado la jurisprudencia, a tono con la nat

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