TSDJ CUC-68081312100120170009501-(20-01-2020)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68081312100120170009501-(20-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veinte de enero de dos mil veinte.
Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Guillermo Salazar González y
Otros.
Opositor: Omayra Pineda Carrillo y Otros.
Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la a cción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la parte opositora, quien no acreditó buena fe exenta de culpa. No s e reconoce segundo ocupante.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras.
Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01
Providencia: ST 001 de 2020
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones
1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores GUILLERMO SALAZAR GONZÁLEZ , SILVIA
SALAZAR GONZÁLEZ , AGUEDA SALAZAR GONZÁLEZ y2
Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01
SALAZAR GONZÁLEZ , AGUEDA SALAZAR GONZÁLEZ y2
Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01
GUILLERMO SALAZAR COY (q.e.p.d)1, en calidad de propietario s de los predios “Las Delicias” y “La Palmita”, distinguidos con matrículas inmobiliarias Nº. 320-7256 y 320-3896, respectivamente; ubicados en la vereda Las Arrugas del municipio de San Vicente de Chucurí , departamento de Santander.
1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
1.2. Hechos.
1.2.1. El señor GUILLERMO SALAZAR COY adquirió el predio “Las Delicias” ubicado en la vereda Las Arrugas del municipio de San Vicente de Chucurí, mediante contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 686 de 9 de septiembre de 1976, otorgada en la Notaria Única de San Vicente de Chucurí.
1.2.2. Posteriormente , el señor SALAZAR COY compró el inmueble “La Palmita ”, contiguo a la finca Las Delicias, negocio celebrado con el señor TEÓFILO VESGA JIMÉNEZ, protocolizado en la Escritura Pública No. 222 de 30 de marzo de 1981 de la Notaria Única de San Vicente de Chucurí.
celebrado con el señor TEÓFILO VESGA JIMÉNEZ, protocolizado en la Escritura Pública No. 222 de 30 de marzo de 1981 de la Notaria Única de San Vicente de Chucurí.
1.2.3. La familia SALAZAR GONZÁLEZ habitó el predio Las Delicias, explotándolo junto con la finca La Palmita a través del cultivo de yuca, plátano, cacao y maíz, igualmente mantenían reses al aumento.
1 Quien falleció durante el trámite de la solicitud de restitución de tierras, esto es, el 4 de diciembre de 2017, según registro de defunción aportado a la actuación por la Unidad de Restitución de Tierras. Expediente digital, consecutivo Nº. 97, actuaciones del Juzgado3
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1.2.4. Cuando la familia SALAZAR GONZÁLEZ llegó a la vereda Las Arrugas había una fuerte presencia armada, toda vez que operaban los grupos guerrilleros de las FARC y el ELN, sin embargo, el conflicto armado y los actos violentos se recrudecieron con la llegada de los paramilitares comandados por ALFREDO SANTA MARÍA en el año 2000.
1.2.5. Entre el año 2000 y 2001 el grupo guer rillero al mando de alias " MOCHO DANIEL " sustrajo de los predios Las Delicias y La Palmita, aproximadamente 20 cabezas de ganado que el señor GUILLERMO SALAZAR COY tenía en compañía con el señor DANIEL RUIZ, oportunidad en la que le manifestaron a GUILLERMO que iban a
Palmita, aproximadamente 20 cabezas de ganado que el señor GUILLERMO SALAZAR COY tenía en compañía con el señor DANIEL RUIZ, oportunidad en la que le manifestaron a GUILLERMO que iban a pasar por el resto de las reses en los próximos días, circunstancia que lo llevó a vender los semovientes restantes al señor ALEJANDRO BURGOS por un total de $2.000.000.
1.2.6. A raíz de lo sucedido y ante el temor a las represalias que pudiera llegar a tener el grupo guerrillero en su contra por la venta del ganado, el señor GUILLERMO SALAZAR COY se v io forzado a desplazarse en compañía de su familia hacia una invasión situada en Barrancabermeja, dejando las dos fincas abandonadas.
1.2.7. Entre los años 2001 y 2002, encontrándose en condición de desplazados, la familia SALAZAR GONZÁLEZ fue informada por vecinos de la zona que integrantes de la guerrilla estaban preguntando por ellos, y al ver que las fincas estaban abandonadas , instalaron un campamento que permaneció hasta que llegaron los paramilitares.
1.2.8. A finales del año 2002 los paramilitares , al tener conocimiento de que en los predios Las Delicias y La Palmita había un campamento de la guerrilla, quemaron la casa que allí existía.4
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1.2.9. En el año 2003 la familia SALAZAR GONZÁLEZ fue contactada telefónicamente por uno de sus vecinos llamado JUAN DE
1.2.9. En el año 2003 la familia SALAZAR GONZÁLEZ fue contactada telefónicamente por uno de sus vecinos llamado JUAN DE DIOS PINEDA (q.e.p.d.), quien era una persona muy allegada a las autodefensas, quien les inform ó su interés por adquirir los predios, enfatizándoles que era una buena oferta ya que ellos no podían regresar a la región, y estando la finca abandonada se la podían quitar los paramilitares.
1.2.10. Ante la imposibilidad de retornar y atravesando por una gran carencia económica que les impedí a suplir sus necesidades básicas, los solicitantes venden los fundos Las Delicias y La Palmita por la suma total de $7.000.000; al momento de suscribir la Escritura Pública de compraventa la misma qued ó a nombre del señor ERASMO CORREA por indicaciones del señor JUAN DE DIOS PINEDA.
1.3. Actuación procesal
El Juez instructor 2 admitió la solicitud e impartió las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular a l proceso a los señores OMAIRA PINEDA CARRILLO , JUAN DE DIOS PINEDA COR ZO, YASMÍN PINEDA CARRILLO y OLIVA PINEDA CARRILLO, titulares inscritos del derecho de dominio, y a ii) ECOPETROL S.A., en razón a la afectación por hidrocarburos que pesa sobre los bienes, en su condición de operador del contrato de MARES, según la información consignada en el informe técnico predial.
Efectuada la publicación de ley 3 y las demás notificaciones
sobre los bienes, en su condición de operador del contrato de MARES, según la información consignada en el informe técnico predial.
Efectuada la publicación de ley 3 y las demás notificaciones procedentes, ECOPETROL S.A.,4 informó no contar con infraestructura en los predios pretendidos en restitución . Agregó respecto al convenio de exploración y explotación de hidrocarburos “Bloque de Mares” que el
2 Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga 3 Expediente digital, Consecutivo Nº. 29, actuaciones del Juzgado 4 Expediente digital, consecutivo 33, actuaciones del Juzgado5
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mismo se encontraba vigente y en operaciones, precisando no ha ber adquirido derechos reales (servidumbres) por su parte. Indicó expresamente no oponerse a la prosperidad de las pretensiones invocadas en la solicitud.5
Surtido el traslado a las personas indeterminadas en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, y una vez notificado a través del medio más eficaz 6, se presentó la siguiente:
1.4. Oposición
Las señor as OLIVA PINEDA CARRILLO, YASMÍN PINEDA CARRILLO y OMAYRA PINEDA CARRILLO , actuales propietarias, estando dentro del término legal 7, a través de mandatario judicial indicaron en primer lugar que los predios fueron enajenados por los señores GUILLERMO SALAZAR COY y sus hijos AGUEDA SALAZAR
estando dentro del término legal 7, a través de mandatario judicial indicaron en primer lugar que los predios fueron enajenados por los señores GUILLERMO SALAZAR COY y sus hijos AGUEDA SALAZAR GONZÁLEZ, GUILLERMO SALAZAR GONZÁLEZ y SILVIA SALAZAR GONZÁLEZ a los señores ELSA LILIANA CARRILLO y ERASMO CORREA MORENO . Seguidamente, alegaron que , al momento de la celebración de dicho negocio, los vendedores, ahora reclamantes, ya no vivían en el sector y los fundos se encontraban en total abandono , refiriendo asimismo como motivo de la venta , el hecho de haber enviudado el señor GUILLERMO SALAZAR COY , sumado a que sus hijos empezaron a buscar mejores opcion es de vida en otros lugares. También, señalaron cómo obtuvieron la propiedad de los inmuebles tras la adjudicación en la sucesión de sus padres ELSA LILIANA CARRILLO y JUAN DE DIOS PINEDA, quien había comprado el porcentaje que era
5 Si bien al momento de la admisión se ordenó vincular al Juan de Dios Pineda Corzo, porque en efecto figuraba para ese momento como titular inscrito, lo cierto es que ya había fallecido lo cual solo se acreditó con posterioridad (consecutivo 24), por lo que la juez de instrucción mediante proveído del 02 de noviembre de 2017, en razón a que ya se había efectuado la respectiva sucesión y al proceso habían comparecido los herederos en quienes se radicó su derecho, ordenó “desvincularlo” de la actuación, decisión no fue objeto de reparo alguno. 6 Expediente digital, consecutivo Nº. 10, actuaciones del Juzgado
derecho, ordenó “desvincularlo” de la actuación, decisión no fue objeto de reparo alguno. 6 Expediente digital, consecutivo Nº. 10, actuaciones del Juzgado 7 La notificación se surtió de manera personal en el Despacho el 13 de octubre de 2017, el término para presentar la oposición era hasta el 6 de noviembre, y el respectivo escrito fue radicado el 25 de octubre.6
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de ERASMO CORREA MORENO. De otro lado, arguyeron no tener vínculo alguno con grupos armados ilegales y ser adquirentes de buena fe exenta de culpa, en tanto celebraron contrato con la plenitud de los requisitos legales y por fuera del contexto del conflicto armado interno.8
Una vez surtido el trámite de instrucción, se remitió el expediente a esta Corporación9, la que concomitantemente avocó conocimiento y decretó pruebas adicionales 10, y luego de evacuadas, corrió traslado para alegar11.
1.5. Manifestaciones Finales
El MINISTERIO PÚBLICO 12 después de efectuar un extenso recuento de las actuaciones procesales realizadas, advirtió acreditada la relación jurídica de los solicitantes con los predios objeto de solicitud. Del mismo modo, estimó presente la condición de víctimas del co nflicto armado dad o que los hechos narrados por los reclamantes y que ocasionaron su desplazamiento forzado, coinciden con las características de la situación de orden público existente ; hecho victimizante que, según su criterio, determinó la venta de los terrenos.
armado dad o que los hechos narrados por los reclamantes y que ocasionaron su desplazamiento forzado, coinciden con las características de la situación de orden público existente ; hecho victimizante que, según su criterio, determinó la venta de los terrenos. En torno a la buena fe exenta de culpa, estimó que por parte de los padres de las opositoras, de quienes derivaron la propiedad de l os bienes, se tenía conocimiento de la situación de violencia imperante para el momento en que adquirieron las her edades, tal como lo permitió advertir el testimonio de ERASMO CORREA MORENO . A ello añadió que por los inmuebles se pagó un valor que estimó irrisorio, si en cuenta se tiene que se determinó para el año 2003 un avalúo de $37.831.021,
8 Expediente digital, consecutivo Nº. 20.1, actuaciones del Juzgado 9 Auto del 10 de abril de 2018. Expediente digital, consecutivo Nº. 113, actuaciones del Juzgado 10 Auto del 25 de junio de 2018. Expediente digital, consecutivo Nº. 6, actuaciones del Tribunal 11 Auto del 1º de agosto de 2019. Expediente digital, consecutivo Nº. 25, actuaciones del Tribunal 12 Expediente digital, consecutivo Nº. 27, actuaciones del Tribunal7
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y por los mismos tan s olo se recibieron $7.000.000. Por lo anterior, solicitó se accediera a la solicitud de restitución invocada.
La mandataria judicial de la parte opositora hizo referencia a que los testigos aportados por ellos, como lo son los señores JORGE
solicitó se accediera a la solicitud de restitución invocada.
La mandataria judicial de la parte opositora hizo referencia a que los testigos aportados por ellos, como lo son los señores JORGE ERNESTO BELTRÁ N RUIZ, LUCIO TOLOZA GUERRERO, JOSÉ LUIS LEÓN GONZÁLEZ y ERASMO CORREA dieron cuenta de la inexistencia de presión en el acuerdo de la venta ; asimismo, que GUILLERMO SALAZAR estuvo ofreciendo en venta los fundos a varios vecinos y quien le ofertó pagar mej or fue su padre JUAN DE DIOS PINEDA y ERASMO CORREA . De otro lado, indicó cómo sus representadas -OMAYRA, OLIVA y YASMÍN PINEDA CARRILLO - en sus interrogatorios de parte fueron concluyentes en afirmar que en la zona se sintieron los efectos de la confrontación bélica dada la incursión de la guerrilla de las FARC y el ELN , y posteriormente de los paramilitares y a su vez manifestaron cómo para la compra del inmueble por parte de sus progenitores no se ejerció violencia ni se acudió a la intervención de grupos armados al margen de la ley. También se arguyó que pese a las consecuencias que el conflicto armado ha traído a quienes han sido víctimas , no se puede inferir que todo acto jurídico realizado en las zonas con injerencia de aquel es ilegal , pues la condición de víctima no es suficiente para tener derecho a la restitución de tierras , ya que para ello se debe demostrar un daño cierto en las condiciones establecidas por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.13
Por su parte, la representante judicial de los so licitantes presentó
de tierras , ya que para ello se debe demostrar un daño cierto en las condiciones establecidas por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.13
Por su parte, la representante judicial de los so licitantes presentó un resumen de los fundamentos fácticos del caso, conclu yendo encontrarse verificados, respecto de ellos, los requisitos legales en lo atinente a la relación jurídica con el predio, su calidad de víctimas como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, por cuanto se desplazaron forzosamente con ocasión de los
13 Expediente digital, consecutivo Nº. 28.1, actuaciones del Tribunal8
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hostigamientos y amenazas perpetradas por parte de grupos armados ilegales, que condujeron a la dejación y posterior venta del bien. La salida obligada del fundo se dio dentro del contexto de violencia que se presentaba en la zona en ese momento, suceso constitu tivo d e una violación grave a los Derechos Humanos . También estimó configurado el presupuesto tocante con el despojo, en tanto adujo se perfeccionó una venta forzada dado el temor insuperable de ser v íctimas del actor armado que para la época tenía el control territorial de la zona y dado el estado de necesidad y vulnerabilidad en el cual se encontraban con ocasión al desplazamiento sufri do. Asimismo, advirtió presente el elemento relativo a la temporalidad , toda vez que los hechos victimizantes ocurrieron con posterioridad al año 1991. Por lo anterior, solicitó la restitución en favor de sus representados.14
II. PROBLEMAS JURÍDICOS
elemento relativo a la temporalidad , toda vez que los hechos victimizantes ocurrieron con posterioridad al año 1991. Por lo anterior, solicitó la restitución en favor de sus representados.14
II. PROBLEMAS JURÍDICOS
2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los actores, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos ocurridos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme al artículo 74 ibídem.
2.2. En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos de la acción, o en su defecto, se logró acreditar su buena fe exenta de culpa. Finalmente, de ser necesario, se analizará si ostenta n la calidad de segundos ocupantes, según los lineamientos de la Sentencia C -330 de 2016.
14 Expediente digital, consecutivo Nº. 29, actuaciones del Tribunal9
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III. CONSIDERACIONES
Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de opositor es y, además, porque los inmuebles reclamados se encue ntran ubicados en la circunscrip ción territorial donde ejerce competencia.
de 2011, debido al reconocimiento de opositor es y, además, porque los inmuebles reclamados se encue ntran ubicados en la circunscrip ción territorial donde ejerce competencia.
El trámite judicial se adelantó de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011 y con respeto a las garantías procesales, sin advertirse la configuración de alguna irregularidad constitutiva de causal de nulidad capaz de invalidar lo actuado que amerite rehacerlo.
3.1. Requisito de Procedibilidad
En el expediente reposa copia de la Resolución Nº. RG 2057 de 28 de julio de 2017 15, por medio de la cual se ordenó inscribir en e l Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a los señores GUILLERMO SALAZAR GONZÁLEZ, GUILLERMO SALAZAR COY, SILVIA SALAZAR GONZÁLEZ y AGUEDA SALAZAR GONZÁLEZ en calidad de propietarios del predio “Las Delicias ”, y mediante Resolución Nº. 2059 de 28 de julio de 2017 16 respecto del fundo denominado “La Palmita” ; así como la s Certificaciones Nº. CG 0044917 y CG 00450 de 26 de septiembre de 2017 18, expedidas por la UAEGRTD, en relación con estas inclusiones.
3.2. Alcance de la acción de restitución de tierras
Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor
15 Expediente digital, consecutivo Nº. 1.2. págs. 576 a 598, actuaciones del Juzgado
Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor
15 Expediente digital, consecutivo Nº. 1.2. págs. 576 a 598, actuaciones del Juzgado 16 Expediente digital, consecutivo Nº. 1.2. págs. 599 a 621, actuaciones del Juzgado 17 Expediente digital, consecutivo Nº. 1.2. págs. 644 a 645, actuaciones del Juzgado 18 Expediente digital, consecutivo Nº. 1.2. págs. 642 a 643, actuaciones del Juzgado10
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alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.
En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínim os de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño 19, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.
Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso 20 al lugar de residencia sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad,
o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso 20 al lugar de residencia sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia.
Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima. A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz ” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende po r el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe
19 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 20 Este regreso no es obligatorio. Según el principio de independencia (núm. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima.11
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propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad,
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propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición21.
La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política. 22
Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”) y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).
A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre restitución deben interpretarse de conformidad con la
consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre restitución deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.
21 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.12
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Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, de manera adicional, presentan características peculiares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades, en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (art. 13, Ley 1448/2011).
particularidades, en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (art. 13, Ley 1448/2011).
3.3. Presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras
Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber:
3.3.1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende.
3.3.2. El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internaci onales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma).
3.3.3. Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991.13
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No está de más agregar que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será su no acogimiento. Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento
No está de más agregar que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será su no acogimiento. Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que , producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica, sufrieron menoscabo a sus derechos23.
3.4. Calidad de víctima de desplazamiento forzado
Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a l as normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno24.
En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos d el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal 25. Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C23 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los
Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C23 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 24 “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado’. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de ‘conflicto armado’ que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448
colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-8997. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013.14
Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01
781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.26
En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en f orma intempestiva su lugar de r
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