TSDJ CUC-68081312100120170010201-(19-09-2022)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68081312100120170010201-(19-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diecinueve de septiembre de dos mil veintidós.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Elizabeth Arenas Claro.
Opositor: Camilo Andrés Claro Numa.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara no probada la buena fe exenta de culpa del opositor. Se niega el reconocimiento de segundos ocupantes.
Radicado: 680813121001201700102 01.
Providencia: 037 de 2022.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, ELIZABETH ARENAS CLARO , actuando por2
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conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL CESARRadicado: 680813121001201700102 01
conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL CESARGUAJIRAy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que fuere reconocida como víctima para que, por ese camino, se dispusiere la restitución jurídica y material del predio rural denominado “Parcela N° 119 Los Acasios” 1, ubicado en la vereda Siria del municipio de Tamalameque (Cesar) con un área de 42 hectáreas y 7.000 m2 (2) y que aparece distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 192 -5210 y Cédula Catastral N° 20 -787-00-01-0002-0268-000. Igualmente, peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 14483.
1.2. Hechos.
1.2.1. En 1999, el fallecido 4 SILVIO VERGEL, compañero permanente de ELIZABETH ARENAS CLARO para ese entonces, celebró contrato de compraventa con ALFONSO ÁLV AREZ TRILLOS, respecto del predio “Parcela N° 119 Los Acasios” de jurisdicción de Tamalameque y, aunque ese negocio no se protocolizó por escritura pública, a partir de dicha época ejercieron posesión sobre ese terreno.
1.2.2. En ese mismo año, ELIZABETH ARENAS CLARO fue secuestrada unas horas por el grupo guerrillero “epl”, comandado por
pública, a partir de dicha época ejercieron posesión sobre ese terreno.
1.2.2. En ese mismo año, ELIZABETH ARENAS CLARO fue secuestrada unas horas por el grupo guerrillero “epl”, comandado por alias “el nene”, quien le manifestó que su retención se debía a que querían que su compañero SILVIO VERGEL, les entregase dinero, medicamentos y alimentos.
1 Se precisa que aunque en algunos otros documentos aparece con el nombre de “Los Acacios”, en el certificado de tradición del predio como en la escritura de venta aparece tal cual se enunció. 2 Debe tenerse en cuenta que aunque estos datos no concuerdan con el Informe Técnico Predial y el Informe Técnico de Georeferenciación pues allí se adujo que el predio contaba con una extensión de 45 hectáreas con 2.8 50 m2 (Actuación N° 1. p. 39 a 44; 45 a 68 ); sin embargo, esa mensura que acá se indica -42 Has.+7.000 m 2fue la expresamente solicitada en la solicitud (Actuación N° 1. p. 2 y 18) y fue la misma que se estableció en la Resolución N° 02129 de 21 de junio de 2016 referente con la inclusión del bien en el RTDAF ( Actuación N° 8) y respecto de la cual, además, se admitió la solicitud (Actuación N° 6). 3 Actuación N° 1. p. 18 a 22. 4 Actuación N° 137. p. 5.3
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1.2.3. Por esos tiempos, el orden público en la zona se encontraba sumamente agitado debido a que también hacían presencia las
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1.2.3. Por esos tiempos, el orden público en la zona se encontraba sumamente agitado debido a que también hacían presencia las autodefensas unidas de Colombia comandadas por alias “jorge 40”, “omega” y “jarol” sucediéndose continuamente casos de extorsiones, abigeato, inseguridad y amenazas en contra de SILVIO VERGEL porque se rehusaba a pagar “vacunas”. En razón de ello, aquel dejó de frecuentar la finca encargándola a un administrador de nombre SAÚL ORTIZ y asimismo, entre los años 1998 a 2000, se ocupó como alcalde de Ábrego (Norte de Santander).
1.2.4. Debido a las constantes amenazas de muerte que recibía SILVIO VERGEL y “(...) pensando que de esa forma los paramilitares cesarían (...)” de ellas, el 10 de septiembre de 2001, decidió traspasar simuladamente la propi edad d el predio a su tío político PEDRO NEL BAYONA, por lo cual, en acuerdo con el anterior vendedor -CARMEN ALFONSO ÁLVAREZ TRILLOS - protocolizaron el pacto quedando inscrito el pretenso comprador como dueño en el folio de matrícula inmobiliaria N° 192-5210.
1.2.5. En ese mismo año, ELIZABETH ARENAS CLARO fue víctima de un atentado en su casa, además de recibir amenazas diciéndole que iban a asesinar a su compañero.
1.2.6. En 2003, debido a las amenazas de muerte recibidas
víctima de un atentado en su casa, además de recibir amenazas diciéndole que iban a asesinar a su compañero.
1.2.6. En 2003, debido a las amenazas de muerte recibidas porque SILVIO no pagaba las extorsiones y en tanto no podían retornar a la región, dejaron abandonado el predio.
1.2.7. El 16 de marzo de 2004, en la finca El Vergel del municipio de Ábrego, miembros del frente “héctor julio peinado becerra” de las “auc”, asesinaron al compañero de la solicitante así como a dos de sus secretarios.4
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1.2.8. Diez días después de ese lamentable hecho, alias “jarol” buscó en su casa a ELIZABETH ARENAS CLARO para forzarla a vender el predio, razón por la cual obligaron a PEDRO NEL BAYONA -quien por entonces f iguraba como presunto propietario del terreno - a firmar la correspondiente Escritura Pública N° 77 de 28 de abril de 2004 a favor de LUZ ALBA ZAFRA DÍAZ, compañera permanente de ese comandante, tal como da cuenta la anotación N° 5 del folio de matrícula correspondiente.
1.2.9. En la actualidad, se encuentra registrado en el dicho folio de matrícula inmobiliaria, CAMILO ANDRÉS CLARO NUMA, quien adujo haberlo comprado en el año 2007. Sobre el predio requerido en este proceso, pesa desde 2015, un embargo ejec utivo con acción personal del Banco de Bogotá contra el dicho propietario5.
haberlo comprado en el año 2007. Sobre el predio requerido en este proceso, pesa desde 2015, un embargo ejec utivo con acción personal del Banco de Bogotá contra el dicho propietario5.
1.3. Actuación Procesal.
1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer del asun to, admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del inmueble pretendido así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional y vincular a CAMILO ANDRÉS CLARO NUMA , a propósito que figuraba como actual propietario del bien reclamado en restitución además de notificar de la iniciación de la acción al alcalde de Tamalameque y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos trámites6.
5 Actuación N° 1. p. 7 a 9. 6 Actuación N° 6.5
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1.3.2. La Oposición.
1.3.2.1 CAMILO ANDRÉS CLARO NUMA , por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones arguyendo que no le constaban varios de los hechos alegados y que no existía prueba en el expediente del pretenso contrato de compraventa que se dijo celebrado
entre SILVIO VERGEL y CARMEN ALFONSO ÁLVAREZ TRILLOS, por
constaban varios de los hechos alegados y que no existía prueba en el expediente del pretenso contrato de compraventa que se dijo celebrado entre SILVIO VERGEL y CARMEN ALFONSO ÁLVAREZ TRILLOS, por el cual el primero se hizo con la posesión del predio deprecado como tampoco tuvo conocimiento sobre otros negocios jurídicos que supuestamente se ajustaron respecto d el inmueble. Refirió que la reclamante dejó de frecuentar el fundo pero porque su compañero permanente fungió como alcalde de Ábrego; al mismo tiempo aseveró que no era cierto que SILVIO dispusiere de los derechos de propietario del terreno para la fecha de la venta dado que aquel nunca figuró como su titular. De otro lado, al margen de esbozar algunas lucubraciones en torno del concepto de víctima y las conclusiones que de allí derivó, adujo que condición tal no la tenía la acá peticionaria y por consecuencia, que no se daba el acusado despojo ni tendría cabida la invocada restitución o la aplicación de las presunciones del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, mismas que en todo caso, atendiendo la significación que doctrinariamente y jurisprudencialmente se les han otorgado -de lo cual hizo marcada mencióninfirió que no podrían suponer menoscabo a las garantías fundamentales de las partes ni apartarse de la re alidad material; reseñó a esos respectos que en el caso de marras, la propia peticionaria afirmó que a pesar de los supuestos hechos vi rulentos sucedidos hacia 2001, de todos modos siguieron atendiendo la heredad, incluso por conducto de un administrador, amén de insistir en que habían
peticionaria afirmó que a pesar de los supuestos hechos vi rulentos sucedidos hacia 2001, de todos modos siguieron atendiendo la heredad, incluso por conducto de un administrador, amén de insistir en que habían ejercido ese señorío durante dos años más, hasta que en 2003, sin que se mencionaren novedosos episodios de violencia, decidieron abandonar esa tierra. Reprochó que se anunciare que el asesinato de SILVIO VERGEL tuviere relación alguna con la dejación o venta del bien6
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pretendido cuenta habida que ocurrió en un municipio muy distante y, además, causado acaso porque era él el burgomaestre de esa localidad siendo además que el grupo ilegal señalado en el libelo de la acción como el responsable, ni siquiera fue mencionado en el Documento de Análisis de Contexto de Tamalameque. Precisamente en relación con esa muerte por cuenta del frente “ héctor julio peinado becerra ”, afirmó que esa estructura no delinquía en dicha población ni fu eron propiamente ellos quienes amenazaron a la acá restituyente por lo cual no cabría concluir alguna relación entre ese deceso y la alegada pérdida injusta de la propiedad . Sumado todo a que no existían pruebas que acreditaren que alias “jarol” de veras o bligó a ELIZABETH ARENAS CLARO a transferir la heredad a favor de su compañera, además que no figuraba aquella de dueña lo cual indicaría que a la persona a la cual debería haberse dirigido el dicho paramilitar era a ese que se mostraba de dominador. Igual mente manifestó que resultaba en mucho
figuraba aquella de dueña lo cual indicaría que a la persona a la cual debería haberse dirigido el dicho paramilitar era a ese que se mostraba de dominador. Igual mente manifestó que resultaba en mucho incomprensible la conclusión de que dizque no se logró desvirtuar la condición de “víctima” en la etapa administrativa cuando allí obr ó el ahora contradictor tan solo como interviniente sin que pesara sobre sus hombros semejante carga y aún menos si ELIZABETH no asomaba en el respectivo certificado de tradición, por lo que le era imposible conocer quién realmente adelantaba este proceso. De otra parte adujo que era adquirente de buena fe exenta de culpa toda vez que la negociación que en verdad gestó su padre OTONIEL CLARO RIZO, se hizo a través de comisionistas pues que era foráneo y previas averiguaciones de las condiciones de seguridad de la región; adicionalmente, porque la vendedora jamás comentó las razones por las cuales enajenaba, a pesar de haber inquirido sobre ello sino que simplemente comentó que tenía la intención de vender y así se hizo a un justo precio; expuso que el convenio se gestó con el que se enseñaba de titular para esos momentos y que el dicho pac to, que en realidad consistió en una permuta, se verificó entregando dos apartamentos (de CAMILO ANDRÉS), una camioneta de OTONIEL y dinero en efectivo hasta7
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completar la suma de $228.000.000.oo perfeccionándose el mismo el 30 de enero de 2007 y concertándose, por voluntad del adquirente, que el dicho inmueble quedare a nombre de su hijo “(...) pero es su señor padre
completar la suma de $228.000.000.oo perfeccionándose el mismo el 30 de enero de 2007 y concertándose, por voluntad del adquirente, que el dicho inmueble quedare a nombre de su hijo “(...) pero es su señor padre (...) quien ejerce y siempre ha ejercido la administración del predio (...)”. Anotó que en caso de prosperar las pretensiones, a lo menos fuer e compensado con un a heredad en equivalente, en aras de preservar la sostenibilidad fiscal, de la que repetidamente ha referido la H. Corte Constitucional, por cuanto de ordenarse la restitución material, se generaría un desequilibrio dañoso para él, toda vez que el valor del terreno para cuando presumiblemente fue desalojado, estaría muy por debajo del actual, sobre todo por el proyecto productivo allí implementado el cual, en aplicación de los principios de proporcionalidad y legalidad, permitiría que los demandantes fueren debidamente reparados con un fundo de similares características a aquel del que acusaron haber sido desposeídos sin afectarle a él y a otr os varios que dependen hoy económicamente del reclamado. Adicionalmente reseñó que allí se ha inve rtido, a manera de mejoras, una suma cercana a $100.000.000.oo. Con fundamento en todos esos supuestos, formuló como excepciones las que denominó: “I. INEXISTENCIA DE LA CALIDAD DE VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO DE LA SEÑORA ELIZABETH ARENAS CLARO Y SU NÚCLEO FAMILIAR A LA LUZ DEL ART. 3° DE LA LEY 1448 DEL 2011”; “II. INEXISTENCIA DE DESPOJO
MATERIAL O JURÍDICO EN CONTRA DE LA SEÑORA ELIZABETH
ART. 3° DE LA LEY 1448 DEL 2011”; “II. INEXISTENCIA DE DESPOJO
MATERIAL O JURÍDICO EN CONTRA DE LA SEÑORA ELIZABETH
ARENAS CLARO Y SU NÚCLEO FAMILIAR RESPECTO DEL PREDIO ‘LOS ACASIOS PARCELA 119’ UBICADO EN LA SIRIA DEL MUNICIPIO DE TAMALAMEQUE (CESAR), A LA LUZ DEL ART. 74 DE LA LEY 1448 DEL 2011”; “III. INEXISTENCIA DEL HECHO INDICADOR DE LAS PRESUNCIONES IURIS ET TANTUM Y IURIS ET DE IURE CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY 1448 DEL 2011
INVOCADAS POR LA SEÑORA ELIZABETH ARE NAS CLARO Y SU
NÚCLEO FAMILIAR EN SU FAVOR COMO SUSTENTO DE LAS
PRETENSIONES DE RESTITUCIÓN”; “IV. INAPLICACIÓN POR8
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EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 77 DE LA LEY 1448 DEL 2011 EN SU TOTALIDAD”; “V. BUENA FE EXENTA DE
CULPA PLENAMENTE DEMOSTRA DA EN LA NEGOCIACIÓN DEL PREDIO ‘LOS ACASIOS PARCELA 119’ ENTRE CAMILO CLARO LUNA Y LUZ ALBA ZAFRA DIAZ -“; “VI. PROCEDENCIA DE LA COMPENSACIÓN DE QUE TRATA LA LEY 1448 DEL 2011 EN FAVOR
DEL OPOSITOR, POR ENCONTRARE DEBIDAMENTE ACREDITADA
LA BUENA FE EXENTA DE CULPA QUE REVISTIÓ LA NEGOCIACIÓN
POR MEDIO DE LA CUAL EL SEÑOR CAMILO CLARO NUMA
DEL OPOSITOR, POR ENCONTRARE DEBIDAMENTE ACREDITADA
LA BUENA FE EXENTA DE CULPA QUE REVISTIÓ LA NEGOCIACIÓN
POR MEDIO DE LA CUAL EL SEÑOR CAMILO CLARO NUMA
ADQUIRIÓ EL PREDIO ‘LOS ACASIOS PARCELA 119’ UBICADO EN
LA SIRIA AL MUNICIPIO DE TAMALAMEQUE (CESAR)” (Sic)7.
1.3.3. Al propio tiempo y en escrito separado, el mismo contradictor solicitó por igual que fuere llamada en garantía LUZ ALBA ZAFRA DÍAZ, quien le había cedido el derecho de dominio 8. Empero, como advirtiere el Juzgado que a la mentada petición le faltaba el requisito de establecer el lugar en que podría ser noti ficada la pretensa convocada9, lo que incluso reiteró 10, el interesado adujo simplemente que tal debería recabarse de otra entidad 11 -lo que fue admitido sin reparo por el Juzgado12y hasta se requirió a esta en tres ocasiones más para ello 13. Con todo, a pes ar que aquella honró esa impuesta obligación14 y que , atendido ese dato se pidió de l contradictor que procediera siquiera con el intento de notificación que le correspondía 15, al final de las cuentas el propio Juzgado advirtió que “(...) de conformidad con el artículo 66 del Código General del Proceso no se cumplieron los requisitos del artículo 82 de la misma norma, específicamente del numeral 10 (...)” y de ahí que dispuso llanamente que “NO SE ADMITE el LLAMAMIENTO EN GARANTIA planteado por el opositor CAM ILO
7 Actuación N° 34. 8 Actuación N° 34.
numeral 10 (...)” y de ahí que dispuso llanamente que “NO SE ADMITE el LLAMAMIENTO EN GARANTIA planteado por el opositor CAM ILO
7 Actuación N° 34. 8 Actuación N° 34. 9 Actuación N° 63. 10 Actuación N° 75. 11 Actuación N° 78. 12 Actuación N° 91. 13 Actuación N° 125 ; Actuación N° 134 y Actuación N° 141. 14 Actuación N° 145. 15 Actuación N° 157.9
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ANDRES CLARO NUMA a través de apoderado judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva” 16 (Sic). Decisión que al final nunca fue protestada.
1.3.4. Evacuadas las pruebas practicadas , el Juzgado dispuso remitir las diligencias al Tribunal17.
1.3.5. Al propio tiempo de avocar el conocimiento del asunto, se dispuso de manera oficiosa el recaudo de otras probanzas que interesaban al proceso 18. Ya luego se concedió a las partes la oportunidad para que alegaren de conclusión19.
1.5. Manifestaciones Finales.
1.5.1. El opositor CAMILO ANDRÉS CLARO NUMA , por intermedio de su apoderado, indicó que del estudio de la tradición del inmueble solicitado, se verificaba que no medi ó negociación entre CARLOS ALFONSO ÁLVAREZ TRILLOS y SILVIO VERGEL, como tampoco se pudo acreditar la relación de poseedores de la reclamante y su compañero sobre el predio pretendido. Tachó de sospechosos los
CARLOS ALFONSO ÁLVAREZ TRILLOS y SILVIO VERGEL, como tampoco se pudo acreditar la relación de poseedores de la reclamante y su compañero sobre el predio pretendido. Tachó de sospechosos los testimonios de SAÚL ORTIZ y ÓMAR ORTIZ GARNICA toda vez que no fueron refrendados en sede judicial, por lo cual no pudieron contradecirse en debida forma. Señaló que por el contrario, los testigos aportados por él, dieron cuenta que no conocieron a ELIZABETH ni SILVIO por lo que no mediaba probanza que demostrase los supuestos negocios realizados por ellos sobre el terreno deprecado. Afirmó que el pretenso secuestro por parte del “epl” nunca fue demostrado ni que de haber sido cierto fuere determinante en el presunto despojo además que, en todo caso, se trataría de una situación desconocida para él. Esgrimió que l os elementos de juicio acopiados daban cuenta que en
16 Actuación N° 173. 17 Actuación N° 240. 18 Actuación N° 5. 19 Actuación N° 61.10
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Tamalameque, para el período comprendido entre 1994 a 2004, no hubo accionar de grupos guerrilleros o paramilitares ni presencia de los alias “el nene”, “jorge 40”, “jarol” u “omega”. Enfatizó que SILVIO VERGEL dejó de frecuentar la finca porque ejerció como alcalde en Ábrego y no por causa de la violencia y que recibió las amenazas de organizaciones armadas porque tenía una finca en Pailitas y no pagaba las extorsiones,
dejó de frecuentar la finca porque ejerció como alcalde en Ábrego y no por causa de la violencia y que recibió las amenazas de organizaciones armadas porque tenía una finca en Pailitas y no pagaba las extorsiones, situación que en nada tocaba con el preciso inmueble acá requerido ni existía relación causal entre ese asesinato y el aducido despojo pues aquel acaeció en localidad distinta de esa en la que se ubica ba este. Relievó la contradicción mostrada pues que de un lado se expuso que desde 1999 la accionante no volvió al lugar y la finca quedó a cargo de un administrador, pero luego se afirmó que por amenazas de algunos ilegales se abandonó la misma en 2003, lo que dejaba sin fundamento la tesis invocada; igualmente se echaba de menos la coherencia entre los supuestos alegados sin que fuere posible determinar el momento en que quedó solo el bien dado que en comienzo se mencionó que ocurrió en 1999, luego en 2001 por un atentado sufrido por ELIZABETH ARENAS y, posteriormente, en 2003 por las continuas intimidacion es que venía recibiendo. Adveró que nunca hubo certeza acerca de los perpetradores del homicidio de SILVIO al punto que, según las versiones de los conocidos con los alias de “ramoncito” y “el rey”, al parecer no fueron las autodefensas los que lo cometieron cuanto que guerrilla. De todas formas, señaló que no se determinaron responsables porque la fiscalía suspendió la investigación, de manera que ese hecho no quedó verificado y, siendo así, no se configuraba el desalojo. Sobre la relación sentimental entr e LUZ ALBA ZAFRA y alias “jarol”, dijo que aparecía
fiscalía suspendió la investigación, de manera que ese hecho no quedó verificado y, siendo así, no se configuraba el desalojo. Sobre la relación sentimental entr e LUZ ALBA ZAFRA y alias “jarol”, dijo que aparecía debidamente justificado que en la Escritura Pública N° 77 de 24 de abril de 2004, se consignó que su estado civil era “soltera”, lo que desvirtuaba la versión sostenida en el escrito de la acción y apoyab a la buena fe a su favor. Expresó que Ábrego ha sido el sitio en el que ha residido ELIZABETH durante muchos años atrás, por tanto, ni siquiera el homicidio de su esposo en ese lugar impidió que ella continuara allá11
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residiendo, de lo que se derivaba que, s i pudo persistir con su vida en esos lares, no se mostraba consecuente que se dijere que fue obligada a vender una parcela que se ubicaba en Tamalameque. De esta suerte, indicó que los dichos de aquella ofrecían serios motivos de duda que pudieron haberse corroborado con los interrogatorios decretados, sin embargo, se evidenció desinterés suyo por los mismos, relievando al propio tiempo descuido en el proceso y con ello desvirtuando la presunción de veracidad que jugaba a su favor. Afirmó que no existía legitimación en la causa por activa pues la tierra fue vendid a por su titular; que no por ELIZABETH o SILVIO. Por lo demás, afirmó que se trataba de un comprador exent o de culpa para lo cual , retomó lo expuesto en su escrito en cuanto tocaba con las circunstancias en que
titular; que no por ELIZABETH o SILVIO. Por lo demás, afirmó que se trataba de un comprador exent o de culpa para lo cual , retomó lo expuesto en su escrito en cuanto tocaba con las circunstancias en que se llevó a cabo el discutido pacto, apoyado en las declaraciones rendidas en sede judicial. En ese sentido expresó que el acotado convenio se ajustó dentro de la normalidad de los acuerdos civiles, se pagó un justo precio y consensuado, ajeno al conflicto armado y a los sucesos aquí ventilados; que nunca conoció a la acá restituyente la que del mismo modo no aparecía en el certificado de tradición ni menos acreditado que de veras fuere la poseedora del bien. Manifestó de otro lado que la exigida evidencia a cargo del contradictor resultaba muy difícil dado que los jueces partían de la errada convicción de que el conflicto armado en ciertas regiones del país era hecho notorio y por tanto, que todos lo conocían y siendo así, no tendría oportunidad de justificar algo distinto amén que se trataba de una teoría que venía constituida sobre errores estructurales, entre ellos, equiparar la condición de los que se aprovecharon de la afectación del orden público con los que no lo hicieron, limitando el dilema a meramente determinar si se sab ía o no sobre esas circunstancias virulentas de la región cuando era casi imposible que desconocerlas; adicionalmente, explicó que la Ley 1448 de 2011 se resultaba aplicando ultractivamente, censurando todos los contratos realizados aún en épocas anteriores a su vigencia al punto que al reducir la demandada justificación a ese previo conocimiento12
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contratos realizados aún en épocas anteriores a su vigencia al punto que al reducir la demandada justificación a ese previo conocimiento12
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terminaba siendo un criterio muy facilista, pues al final se dejaban por fuera otro tipo de consideraciones, por ejemplo, que en esos períodos de alteración de la virulencia por el orden público , las personas aprendieron a vivir así y a pesar de ello, las contrataciones se siguieron realizando sin que por eso pudieren calificarse de mala fe. Igualmente, que no cabría generalizar que todo trato efectuado en sectores afligidos por esos fenómenos, per se viciaba el consentimiento de los tradentes descartando de semejante forma que aún en esos escenarios, hubo algunos que cedieron porque así lo deseaban mientras que otros optaron por hacerlo en tanto vieron una buena oportunidad de obtener provecho, asumiendo inclusive los riesgos de ser desplazado o desalojado. Sin embargo, de la manera en que se ha venido aplicando ese requisito, ha significado que bastantes individuos hayan logrado sacar injusta ventaja para deshacer transacciones anteriores. Adicionalmente, no había correspondencia formal, pues en est os asuntos, debería n sucederse especiales consideraciones cuando el reclamante fuere víctima, vulnerable o campesino respecto de un contradictor que estuviere en su misma condición , lo que no ocurría realmente pues que este último siempre tiene que soportar una mayor carga. Resumió diciendo que él no compró el fundo a ELIZABETH de la que nada sabía; que no formó parte de organizaciones armadas ilegales; que pagó el debido valor acordado libremente; que no contaba con la
carga. Resumió diciendo que él no compró el fundo a ELIZABETH de la que nada sabía; que no formó parte de organizaciones armadas ilegales; que pagó el debido valor acordado libremente; que no contaba con la previa experiencia en la compra de tierras rurales; que no participó directa o indirectamente en los supuestos victimizantes; que no estuvo enterado que incidencias tales se hubieren dado en el bien; que no lo adquirió para revenderlo a un mejor precio sino para desarrollar sus actividades económicas; que realizó las averiguaciones más allá de las que normalmente se suced ían y se verificaron las acreencias para establecer que estuviera a paz y salvo. Por lo demás, citó lo que este Tribunal ha explicado sobre la buena fe morigerada y cómo en ciertos cabría la compensación20.
20 Actuación N° 63.13
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1.5.2. La Procuraduría General de la Nación presentó su concepto extemporáneamente21 y la solicitante, por conducto de su representante, no formuló alegaciones.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por ELIZABETH ARENAS CLARO, respecto del predio “Parcela N° 119 Los Acasios”, vereda Siria del municipio de Tamalameque (Cesar) y debidamente identificado en el asunto, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por
asunto, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por CAMILO ANDRÉS CLARO NUMA con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si acreditó la condición de adquirente de buena exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria c onforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o si finalmente se cumple con la calidad de segundo ocupante.
III. CONSIDERACIONES:
El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad22, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado int erno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 23
21 Actuación N° 64. 22 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 23 Art. 81 Íb.14
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por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 24 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el
acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202125. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Precísase de una vez y antes de cualquier consideración, según se diere a entender en el escrito mismo de oposición, que el “(...) querer del señor [OTONIEL] CLARO RIZO (...) que el predio quedara a nombre de su hijo, pese a que el dinero de la compra provino de su propio capital, quiso capitalizar a su hijo dejándolo como propietario de la finca, pero es su señor padre, OTONIEL CLARO, quien ejerce y siempre ha ejercido la administración del predio ‘LOS ACASOS PARCELA 119’ (...)” (Subrayas del Tribunal)26, lo que acaso haría pensar en comienzo que en realidad el acá opositor CAMILO ANDRÉS CLARO NUMA -quien figura como su “propietario”- acaso no estaría autorizado para intervenir en este trámite pues la acotada mención sugeriría que, a pesar de ev
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