TSDJ CUC-68081312100120170011401-(05-03-2021)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68081312100120170011401-(05-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, cinco de marzo de dos mil veintiuno.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitantes: Leopoldo Barbosa Vergel y Otra.
Opositores: María Cecilia Bautista Barbosa y
Otro.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que soportan las pretensiones de las víctimas, sin que los opositores lograran desvirtuarlos.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se declara impróspera la oposición y se niega la compensación por no acreditarse buena fe exenta de culpa; se reconoce condición de segundos ocupantes.
Radicado: 680813121001201700114 01.
Providencia: 011 de 2021.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.2
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LEOPOLDO BARBOSA VER GEL y ROSALBA RODRÍGUEZ LASSO, actuando por conducto de apoderado designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, solicitaron con fundamento en la Ley 1448 de
LASSO, actuando por conducto de apoderado designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, solicitaron con fundamento en la Ley 1448 de 2011, que se les protegiere su derecho fundament al a la restitución de tierras del predio ubicado en la Calle 4B N° 7 -49 barrio “La Marina” del municipio de San Alberto (Cesar) , distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 196 -13392 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica y Cédula Catastral N° 20710010100360008000, el cual tiene un área de 132 m 2, así como también para que fueren dispuestas las correspondientes órdenes al tenor de lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
1.2. Hechos.
1.2.1. La familia confo rmada por LEOPOLDO BARBOSA VERGEL, ROSALBA RODRÍGUEZ LASSO y sus hijos JUAN CARLOS y MARLON FABIÁN, se radicó en zona rural del municipio de Ábrego (Norte de Santander), dedicándose a algunas actividades agrícolas y de cría de ganado.
1.2.2. Posteriormente, la guerrilla realizó una reunión en la escuela del sector en el que por entonces ellos moraban, habiéndoseles manifestado que tenían que acostar a los niños en la carretera central en un paraje conocido como “La Pedregosa”, toda vez que iban a hacer un paro armado. Por esa situación LEOPOLDO y ROSALBA debieron desplazarse de Ábrego y llegaron al municipio de San Alberto (Cesar) y
en un paraje conocido como “La Pedregosa”, toda vez que iban a hacer un paro armado. Por esa situación LEOPOLDO y ROSALBA debieron desplazarse de Ábrego y llegaron al municipio de San Alberto (Cesar) y arrendaron una casa en el barrio “23 de agosto” en donde residieron por el término de un año.
1.2.3. Para 1994, estando en Sa n Alberto, LEOPOLDO adquirió por compra realizada a GILBERTO ARDILA MOYANO el inmueble de que tratan estas diligencias mediante Escritura Pública N° 0045 de 4 de3
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octubre de 1994 el cual estaba construido en material, piso de cemento, tres habitaciones, cocina, sala-comedor, baño, tanque aéreo y contaba con los servicios públicos de energía eléctrica, agua y gas.
1.2.4. LEOPOLDO por entonces se dedicaba al cultivo de papaya, labor que desarrollaba en terrenos que tomaba en arriendo en zona rural del mismo municipio.
1.2.5. Auncuando para esos momentos había presencia de la guerrilla, los solicitantes no fueron víctimas directas de hechos violentos por ella perpetrados; no obstante, aproximadamente a los seis meses de estar viviendo en la zona, empezaron a llegar los grupos paramilitares.
1.2.6. En la misma calle y a dos casas, vivía el hermano de LEOPOLDO llamado LUIS ENRIQUE BARBOSA VERGEL, junto con su núcleo familiar, quien era concejal del municipio por el partido político de la Unión Patriótica.
1.2.7. El 21 de enero de 1996, los paramilitares, en presunta
núcleo familiar, quien era concejal del municipio por el partido político de la Unión Patriótica.
1.2.7. El 21 de enero de 1996, los paramilitares, en presunta complicidad con el Ejército Nacional, llegaron a la vivienda de LUIS ENRIQUE y se lo llevaron forzadamente, mientras que a su compañera MIRIAM PÁEZ y a los hijos los encerraron en una habitación. Aproximadamente a las once de la noche, cuando ya aquellos se retiraron, esta última buscó a LEOPOLDO informándole lo sucedido e indicándole adicionalmente que el grupo ilegal también le había manifestado que en una hora vendr ían por los otros dos hermanos de aquél, esto es, ALBERTO y el aquí reclamante.
1.2.8. Esa misma noche, los restituyentes salieron con sus hijos y se escondieron en casa de una familiar llamada ANA CELIA RODRÍGUEZ. Al día siguiente, LEOPOLDO junto con su hermano ALBERTO procedieron a buscar a LUIS ENRIQUE por las periferias del municipio, encontrándose allí con algunos “m asetos” que no les dieron4
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razón alguna acerca del paradero del desaparecido. Pasados tres días de esa labor de indagación, alrededor de la vereda El Taladro, hallaron un grupo de paramilitares que estaban jugando a los bolos en una tienda y al preguntarles si tenían algún conocimiento, un señor se les acercó y les manifestó que dejaran de indagar por él pues de lo contrario los asesinarían.
1.2.9. En ese mismo mes de ener o de 1996, LEOPOLDO se
y al preguntarles si tenían algún conocimiento, un señor se les acercó y les manifestó que dejaran de indagar por él pues de lo contrario los asesinarían.
1.2.9. En ese mismo mes de ener o de 1996, LEOPOLDO se desplazó de San Alberto hacia Bucaramanga, al igual que un hermano suyo llamado RAFAEL RUIZ VERGEL, ante el temor de que los paramilitares lo desaparecieran tal cual había ocurrido con LUIS
ENRIQUE.
1.2.10. Una vez que el solicitant e ubicó en esa otra ciudad una casa en arriendo, se desplazaron su esposa ROSALBA y sus dos hijos JUAN CARLOS y MARLON FABIÁN. Al poco tiempo también llegaron a Bucaramanga ÁLIX MARÍA VERGEL -madre de LEOPOLDO - y sus cuatro hermanos GRACIELA, GERARDO, AGRIPINA y ALBERTO RUIZ BARBOSA, cada uno con sus respectivos núcleos familiares.
1.2.11. El predio ubicado en la Calle 4B N° 7 -49 quedó en el entretanto al cuidado de EDELMIRA RODRÍGUEZ -hermana de ROSALBAconviniendo con ella que si lo arrendaba, aquella s e quedaría con el dinero por la colaboración de estar pendiente del inmueble.
1.2.11. En febrero de 1997, LUIS RAÚL PLATA PÉREZ contactó a LEOPOLDO a fin de indagarle si vendería el referido predio, quien entonces aceptó en vista de que no podía retornar a causa del miedo que sentía por lo ocurrido con los paramilitares. Así las cosas se
a LEOPOLDO a fin de indagarle si vendería el referido predio, quien entonces aceptó en vista de que no podía retornar a causa del miedo que sentía por lo ocurrido con los paramilitares. Así las cosas se traspasó la propiedad del aludido inmueble mediante la Escritura Pública N° 0052 de 20 de febrero de 1997, por la suma de un $1.000.000.oo que fue pagado con una motocicleta modelo 1986 y $500.000.oo en efectivo.5
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1.2.12. Para 1999, los reclamantes retornaron al municipio de San Alberto dada la difícil situación económica que afrontaban en Bucaramanga. Sin embargo, dos homb res que se le acercaron, le hurtaron la motocicleta en que se transportaban y los documentos siendo advertidos de que no denunciaran esos hechos. Ese mismo año, LEOPOLDO junto con uno de sus hermanos viajó a España, a buscar un mejor futuro para él y su fa milia, pero allí tampoco encontró alternativas para salir adelante, por lo que tuvo que regresar nuevamente al citado municipio a través de una ONG que le ayudó a repatriarse. En el año 2011 retornó a la ciudad de Bucaramanga1.
1.3. Actuación Procesal.
1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especia lizado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja , admitió la solicitud disponiendo la inscripción y la sustracción provisional del predio del comercio, así como la suspensión de los procesos judiciales , notariales y administrativos que se hubiesen iniciado en relación con el mismo. De
disponiendo la inscripción y la sustracción provisional del predio del comercio, así como la suspensión de los procesos judiciales , notariales y administrativos que se hubiesen iniciado en relación con el mismo. De igual forma, vinculó a MARÍA CECILIA BAUTISTA BARBOSA y LUIS ALBERTO RIVERA, actuales propietarios del inmueble y a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS por afectaci ón sobre el predio según se diere cuenta en el informe técnico predial. Además, dispuso la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional y en una radiodifusora de la localidad en la que se encuentra ubicado el bien2.
1.3.2. De la Oposición.
1.3.2.1. Mediante apoderado judicial MARÍA CEC ILIA BAUTISTA BARBOSA y LUIS ALBERTO RIVERA, replicaron la solicitud formulada
1 Actuación N° 1. p. 3 a 5. 2 Actuación N° 4.6
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manifestando su oposición, tachando la calidad de despojados de los reclamantes a cuyo propósito expusieron que en realidad no habían sido víctimas y por tanto, que no era proce dente la invocada protección al derecho fundamental a la restitución de tierras. También advirtieron que no les constaban los hechos pero que en cualquier caso resultaba inverosímil que el indicado desplazamiento hubiere ocurrido en San Alberto siendo un lugar tan cercano a la vereda en la que se ubica el predio amén que el valor recibido por LEOPOLDO fue de $4.000.000.oo
inverosímil que el indicado desplazamiento hubiere ocurrido en San Alberto siendo un lugar tan cercano a la vereda en la que se ubica el predio amén que el valor recibido por LEOPOLDO fue de $4.000.000.oo como igual se mostraba francamente extraño que el aquí reclamante persistiera en seguir visitando la región luego de su pretensa salida obligada, sin descontar que en su momento la solicitud que pretendiere hacer para su inclusión en el Registro Único de Víctimas fue rechazada por la U nidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Acotaron que en caso que se concedieran las pretensiones, fueren ellos reconocidos como terceros de buena fe exenta de culpa, además de tener en cuenta la condición de vulnerabilidad que por su edad y grado de discapacidad presentaba el contradictor quien padecía de graves quebrantos de salud3.
1.3.3. Practicadas las pruebas decretadas 4, el Juzgado de conocimiento dispuso remitir el presente asunto al Tribunal5, el cual, una vez avocó conocimiento, dispuso el decreto de otras probanzas pendientes6 y luego corrió traslado a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión7.
1.3.4. Manifestaciones Finales.
1.3.4.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en representación de los solicitantes,
3 Actuación N° 23. 4 Actuación N° 90. 5 Actuación N° 119. 6 Actuación N° 6. 7 Actuación N° 14.7
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3 Actuación N° 23. 4 Actuación N° 90. 5 Actuación N° 119. 6 Actuación N° 6. 7 Actuación N° 14.7
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reiteró los argu mentos expuestos en la petición expresando que, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, no ofrecía duda que el alegado despojo devino con ocasión al conflicto armado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, pues LEOPOLDO BARBOSA enajenó el predio tras la desaparición forzosa de su hermano LUIS ENRIQUE, las amenazas sufridas y el contexto de violencia del municipio de San Alberto, circunstancias adversas que permearon su libre actuar llevándolo a privarse del derecho de propiedad del bien reclamado, que concluyó en la celebración de un negocio jurídico en condiciones francamente desfavorables8.
1.3.4.2. MARÍA CECILIA BAUTISTA BARBOSA y LUIS ALBERTO RIVERA, por cuenta de su apoderado, e nfatizaron que existían serias contradicciones en las declaraciones acerca de los hechos victimizantes, lo cual ponía en duda su versión respecto de las razones por las cuales se fueron de allí como de la supuesta presión armada a efectos de realizar la ve nta del predio aquí solicitado indicándose incluso que el verdadero motivo para enajenar lo más bien estuvo determinado por el deseo de viajar a España en la que pretendían instalarse. Por otra parte, resaltó que los reclamantes reconocieron que el Estado les entregó una vivienda en la ci udad de Floridablanca a través de un subsidio por su
deseo de viajar a España en la que pretendían instalarse. Por otra parte, resaltó que los reclamantes reconocieron que el Estado les entregó una vivienda en la ci udad de Floridablanca a través de un subsidio por su condición de desplazados razón por la que estimó que en tanto se les indemnizó de ese modo, ya se habría sucedido la correspondiente compensación como víctimas. Se señaló asimismo que cuando los contradictores adquirieron el fundo, obraron con buena fe exenta de culpa, toda vez que a través de un procedimiento claramente legítimo, lo compraron de manos de JAIME LÓPEZ REYES y por un medio idóneo para el efecto, como fue la Escritura Pública N° 0110 de 3 de marzo de 2011 otorgada ante la Notaría Única de San Alberto (Cesar) la que fue debidamente registrada sin que existiere medida alguna que afectara el terreno y sin aprovecharse ilícitamente de la situación de violencia amén
8 Actuación N° 17.8
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que ya habían transcurridos cat orce años desde los pretensos sucesos que los victimizaron sin que por lo mismo les resultare fácil enterarse de esas circunstancias. Igualmente se relievó que se trata de una familia que se encontraba en condiciones de suma vulnerabilidad pues además de encontrarse en la tercera edad, LUIS ALBERTO RIVERA padecía una enfermedad degenerativa que comprometía ser iamente su calidad de vida y de salud9.
1.6.3. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN se pronunció de manera extemporánea10.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
de vida y de salud9.
1.6.3. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN se pronunció de manera extemporánea10.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por LEOPOLDO BARBOSA VERGEL y ROSALBA RODRÍGUEZ LASSO , en relación con el predio ubicado en la Calle 4B N° 7-49 barrio La Marina de San Alberto (Cesar), de acuerdo con las exigencias contempladas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por cuenta de MARÍA CECILIA BAUTISTA BARBOSA y LUIS ALBERTO RIVERA, con el objeto de establecer si lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditaron la condición de adquirentes de buena exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constituci onal en la Sentencia C -330 de 2016 o, finalmente cumplen con la condición de segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES:
9 Actuación N° 18. 10 Actuación N° 23.9
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El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad11, se condensan en la comprobación de
exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad11, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado int erno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus hered eros)12 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 13 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 el término de vigencia de la Le y, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 2021 14. A eso debe entonces enf ilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Le y 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 01487 de 26 de mayo de 2017 15, en la que se indicó que LEOPOLDO BARBOSA VERGEL y ROSALBA RODRÍGUEZ LASSO fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Fo rzosamente,
como reclamantes de l predio ubicado en la Calle 4B N° 7 -49 barrio La Marina del municipio de San Alberto (Cesar) que era de su propiedad.
en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Fo rzosamente, como reclamantes de l predio ubicado en la Calle 4B N° 7 -49 barrio La Marina del municipio de San Alberto (Cesar) que era de su propiedad.
Tampoco ofrece duda que el planteamie nto contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico -temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció en la petición que los hechos
11 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 12 Art. 81 Íb. 13 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 14 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 15 Actuación N° 1. p. 286 a 323.10
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que motivaron el acusado abandono y ulterior despojo, y así además aparece comprobado como luego se precisará , tuvieron ocurrencia respectivamente en los años 1996 y 1997.
En lo que tiene que ver con el vínculo jurídico de los solicitantes con el reclamado inmueble para la fecha que se dijo haber abandonado, según se advierte de la Anotac ión N° 04 del folio de matrícula inmobiliaria N° 196 -13392 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica 16, LEOPOLDO BARBOSA aparecía como su
según se advierte de la Anotac ión N° 04 del folio de matrícula inmobiliaria N° 196 -13392 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica 16, LEOPOLDO BARBOSA aparecía como su “propietario” con ocasión de la inscripción de la Escritura Pública N° 0045 de 4 de octubre de 1 994 de la Notaría Única de San Alberto por compra que en su momento le hiciere a GILBERTO ARDILA MOYANO y hasta cuando dijo que tuvo que venderlo a LUIS RAÚL PLATA PÉREZ, mediante el instrumento 0052 de 20 de febrero de 1997 otorgado en esa misma oficina.
Establecido entonces el vínculo de los solicitantes con la heredad objeto del proceso, en aras de verificar lo concerniente con los demás requisitos en antes señalados, cuanto incumbe ahora es verificar si los aquí reclamantes y su grupo familiar, ostenta n la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución del pr edio del que se dice, se vieron “despojados”, esto es, si de veras ocurrió un hecho signado por el conflicto armado que, a su vez, hubiere sido el determinador de la posterior enajenación de ese derecho.
Para ese propósito, incumbe memorar que el artículo 3º de la Ley 1448 señala que se entienden por víctimas quienes “(…) individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como c onsecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violac iones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión
1o de enero de 1985, como c onsecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violac iones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión
16 Actuación N° 2.11
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del conflicto armado interno” ; es a ellas, entonces, a quienes se les confiere la faculta de invocar la restitución de sus tierras “(…) si hubiere sido despojado de ella (…)”17 por lo menos a partir de 1991.
3.1. Caso Concreto.
En el asunto de que aquí se trata, se explicó que el desplazamiento forzado de los solicitantes y su familia, fue propiciado por los hechos violentos que principiaron con la desaparición forzada de LUIS ENRIQUE BARBOSA VERGEL -hermano del reclamante LEOPOLDOy pasaron luego por las posteriores amenazas realizadas por el grupo armado de la zona al momento de efectuar su búsqueda los que le fustigaron por esa actividad de averiguación so pena de ser asesinado, lo que provocó en comienzo el abandono del bien para primeramente dejarlo al cuidado de un pariente y ya luego al poco tiempo acabar vendiéndolo.
Compete entonces aplicarse a establecer si los comentados hechos comportan la entidad para, de un lado, considerarse como propios del conflicto y, de otro, si sucesos tales significaron que los solicitantes y su grupo familiar, de veras tuvieren que dejar abandonados y luego ceder los derechos sobre el predio cuya restitución aquí se pretende.
Para esos propósitos, importa de entrada destacar en comienzo
solicitantes y su grupo familiar, de veras tuvieren que dejar abandonados y luego ceder los derechos sobre el predio cuya restitución aquí se pretende.
Para esos propósitos, importa de entrada destacar en comienzo que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta que en el municipio de San Alberto (Cesar), tanto en su área rural como urbana y por las mismas épocas en que s e afirma que sobrevinieron los hechos victimizantes, mediaron sucesos de orden público que por gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación
17 Núm. 9 art. 28 Ley 1448 de 2011.12
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pueden asimilarse dentro del amplio espectro que comporta el “conflicto armado interno”18.
En efecto: seg ún se enseña del Documento de Análisis de Contexto19 elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el dicho municipio hace parte de una región que fue en sumo estratégica para el posicionamiento de los actores armados debido a su localización geográfica que conecta el centro con el norte del país. Se explicó allí que a partir de 1994, l a desmovilización de organizaciones ilegales de izquierda generaron la creación de alternativas que empezaron a acceder al p oder local dándose por ejemplo la elección de los primeros concejales de la Unión Patriótica como el surgimiento de candidatos de convergencia de otros sectores alternativos, por lo que para esas épocas, la disputa por el control territorial y político acabó siendo la dinámica más importante en
Patriótica como el surgimiento de candidatos de convergencia de otros sectores alternativos, por lo que para esas épocas, la disputa por el control territorial y político acabó siendo la dinámica más importante en la cabecera urbana. En esas circunstancias, los grupos que vinieron a copar esos espacios, tomaron el control a través de violentos hechos contra personalidades de distintos órdenes de San Alberto, con prácticas como el asesinato selectivo, seguimiento, muertes en ca minos de desplazamiento y establecimiento de rutas de vigilancia, tortura y extorsión. Además, se produjo un proceso de legalización de estas prácticas virulentas con la aquiescencia de las cooperativas Convivir que fueron creadas y cooptadas por los paramilitares. El referido escenario de afectación del orden público produjo como resultado, conforme vino a darlo a conocer la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-, que entre los años 1996 a 2017 salieran desplazadas por lo menos 7.484 personas, de las cuales 4.384 lo fueron
18 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus
tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sist ema jurídico. La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado (...) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano (...)” ( Corte Constitucional. Sentencia C -781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 19 Actuación N° 1. p. 158 a 255.13
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de escenarios rurales y 1.125 de zonas urbanas, destacándose, asimismo, que para entonces hacían marcada presencia el EPL y el ELN, además de autodefensas, mil icias populares y otras organizaciones no identific adas20. Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades y con el objeto de abordar estudios semejantes en esas zonas21.
Asimismo, respecto del orden público en la precisa zo na de ubicación del predio, BOLMAR DE JESÚS QUIÑONES FLORIÁN, quien incluso fuera citado a instancia de los opositores, amén de precisar que
Asimismo, respecto del orden público en la precisa zo na de ubicación del predio, BOLMAR DE JESÚS QUIÑONES FLORIÁN, quien incluso fuera citado a instancia de los opositores, amén de precisar que hacía más de veinte años rondaba por ese sector, señaló que entre 1994 a 1997 la situación era “(...) bastante difícil por la cuestión de los grupos armados que existían en su época y todo el mundo vivía con temor en ese entonces (…) veía personas que pasaban en camiones y camionetas e iban armada, era difícil (…) Eran los llamados paramilitares pero no sé el nombre de los comandantes; hablaban de mucha gente por ahí pero no conocí a esa gente. Y como también fui víctima por un familiar, asesinaron una tía por ahí cerquita de San Alberto, entonces me quedé quieto, aparte (...)”22. También lo comentó JAIME LÓPEZ REYES refiriendo que “(...) San Alberto ha sido una tierra de violencia desde que yo he estado en San Alberto (…)” (hace más de 30 años) especificando que por esos tiempos en la región permanecían continuamente “(…) el ELN, el EPL y el M -19. Me parece que cuando es o no se habían desmovilizado el M-19. En San Alberto operó otro grupo que le llamaban ‘los sicarios’ que era de derecha; después volvió y apareció la guerrilla y después aparecieron los paramilitares, que fuero n los últimos (…)” 23. Igualmente, ÉDGAR ÓMAR SA LCEDO, al indagársele sobre esos mismos particulares, relató que “(…) en ese tiempo, nosotros, la verdad había violencia muy brava; nosotros nos daba (…) miedo cuando
Igualmente, ÉDGAR ÓMAR SA LCEDO, al indagársele sobre esos mismos particulares, relató que “(…) en ese tiempo, nosotros, la verdad había violencia muy brava; nosotros nos daba (…) miedo cuando
20 Actuación N° 18. 21 Entre otros, ver: Expediente N° 680813121001201700055 01 ; Expediente N° 680813121001201600164 01 ; Expediente N° 680813121001201600016 01 ; Expediente N° 680813121001201600067 01 ; Expediente N° 680813121001201600103 01 ; Expediente N° 680813121001201600184 01; Expediente N° 200013121001201400004 02. 22 Actuación N° 1. p. 277. 23 Actuación N° 1. p. 280.14
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llegamos a ese municipio de San Alberto (… )24 la violencia que había, del miedo; nos daba mucho miedo. Nosotros estábamos recién llegados, estábamos pelados, mucha violencia (…) 25 mataban mucha gente, desaparecía muchas personas (…)” 26 explicando asimismo que por allí circulaban “(…) decían que los paramilitares, los paracos; eso era lo que escuchaba decir (…)”27.
El compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimiz antes, no autorizan sino concluir que en realidad de verdad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron graves sucesos de orden público; mismos que se perfilan con mayor concreción, cuando se le añaden las
autorizan sino concluir que en realidad de verdad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron graves sucesos de orden público; mismos que se perfilan con mayor concreción, cuando se le añaden las particulares circunstancias narradas por los reclamantes en este asunto frente a lo que espec íficamente les sucedió; manifestaciones estas últimas que, dígase de una vez, comportan marcada trascendencia pues que a partir de ellas se alcanza la prueba de cuanto debieron padecer y al propio tiempo establecen también y de manera fehaciente su condición de víctimas del conflicto con derecho a la restitución. Por supuesto que aplica para el caso esa singular presunción de veracidad y buena fe con que se revisten sus dichos que les resulta suficiente e n comienzo para acreditar esa puntual calidad.
En ef ecto: para lograr la inscripción en el Registro de Tierras
Despojadas y Abandonadas, LEOPOLDO BARBOSA VERGEL, señaló en principio que:
“(…) Cuando yo compre el predio h
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