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TSDJ CUC-68081312100120170012202.-(22-04-2021)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-68081312100120170012202.-(22-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintidós (22) de abril dos mil veintiuno.

Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Heber Guevara Mora

Opositor: Luis César Ropero Vega Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición, se reconoce buena fe exenta de culpa.

Radicado: 68081312100120170012202.

Sentencia: 03 de 2021

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Guajira, a nombre de Heber Guevara Mora solicitó, entre otras pretensiones, la restitución y formalización del bien “La Palmira” que hace parte del predio de mayor extensión “Bella Vista ” identificado con matrícula inmobiliaria No. 192 -6738 y cédula catastral No. 20-787-00-02-0001-0004-000, ubicado en la vereda Bella Esperanza

identificado con matrícula inmobiliaria No. 192 -6738 y cédula catastral No. 20-787-00-02-0001-0004-000, ubicado en la vereda Bella Esperanza

1 En adelante UAEGRTD.2 68081-31-21-001-2017-00122-02

conocida también como Pasa Corriendo del municipio de Tamalameque – Cesar2.

1.2. Fundamentos de hecho.

1.2.1. En el año 1995 Heber Guevara Mora adquirió la posesión del predio “La Palmira” a través de compraventa celebrada con Giovanni Galvis Patiño, documento que, si bien no fue protocolizado, le permitió ejercer desde esa época actos de señor y dueño, como plantar árboles frutales, sembrar pasto, tener cría de ganado y edificar una vivienda.

1.2.2. En diciembre del año 2002, en horas de la noche, ingresaron a La Palmira hombres armados que se identificaron como integrantes de las autodefensas, momento en el que Heber huyó hacia la casa de su vecino, sin embargo, en la madrugada siguiente regresaron llevándose a su compañera permanente, quien estuvo retenida por dos días, tiempo durante el cual fue intimidada para que indicara la ubicación de un ganado que ha bían sacado del fundo, semovientes que trasladaron temporalmente a la finca del señor Morelo.

1.2.3. La compañera permanente de Heber fue llevada al río Magdalena donde se encontraron con Morelo, quien informó a los insurgentes el lugar en el que estaba e l ganado, razón por la que se llevaron los animales y

Morelo.

1.2.3. La compañera permanente de Heber fue llevada al río Magdalena donde se encontraron con Morelo, quien informó a los insurgentes el lugar en el que estaba e l ganado, razón por la que se llevaron los animales y simultáneamente liberaron a aquella, situación por la que Guevara decidió abandonar el predio, desplazándose a la ciudad de Cúcuta y su consorte permaneció por unos días en un inmueble de su propiedad l ocalizado en el casco urbano de Tamalameque3, para luego salir de allí definitivamente.

1.2.4. Posterior a la salida del solicitante, la parcela fue invadida por miembros de las AUC, al mando de alias “Ómar”, quien edificó una casa.

2 Consecutivo 1.2 pdf. 67 a 74 . Según el informe técnico predial realizado el 3 de mayo de 2017 la extensión del área corresponde a 8has y 3457 mts². 3 Consecutivo 212 y 218. El señor Heber Guevara Mora y Vivianis Pérez Quintero fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas por Resolución No. RE 02693 del 4 de octubre de 2017, con ocasión de la solicitud que presentaron respecto de un predio urbano ubicado en la carrera 4 No. 2 – 105 del corregimiento de Pasa Corriendo en el municipio de Tamalameque, sin embargo, su abogado informó que sobre ese inmueble no existe reclamación por vía judicial.3 68081-31-21-001-2017-00122-02

Años después, Heber tu vo conocimiento que el bien fue vendido por la hermana de alias “Chely” a una señora de nombre Elvia que residía en el municipio de Pailitas, la que a su vez transfirió a César Ropero, actual propietario.

1.2.5. Heber Guevara denunció los hechos por los que fue desplazado en la Personería de Bosconia, Cesar, el 15 de marzo de 2012.

1.3. Actuación procesal.

El asunto fue radicado inicialmente ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, despacho que si bien en principio admitió la solicitud4, posteriormente mediante providencia del 7 de septiembre de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado por cuanto la competencia correspondía a su homólogo de Barrancabermeja conforme lo dispuesto en el Acuerdo PSAA 15-10410 del 23 de noviembre de 2015 5, estrado judicial este último que profirió auto de admisión 6 y ordenó entre otras, la publicación de dicha decisión para los fines señalados en el artículo 86 de la Ley 1448 de 20117, llamado que no fue atendido por persona alguna. Adicionalmente, vinculó a Nohora Aguilera de Bliss, Luz Marina Aguilera de Grosso, María Modesta Aguilera de López y Neyla Sofia Aguilera Ballesteros, quienes figuraban como propietarias inscritas en el folio de matrícula del predio de mayor extensión8, además al señor Luis César Ropero Vega 9, en calidad de interviniente en etapa administrativa.

quienes figuraban como propietarias inscritas en el folio de matrícula del predio de mayor extensión8, además al señor Luis César Ropero Vega 9, en calidad de interviniente en etapa administrativa.

Dentro del trámite, se ordenó oficiar al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, para que informara el estado de los procesos de pertenencia iniciados sobre el predio de mayor extensión identificado con el folio No. 192-6738 en el que se registraron medidas cautelares. En respuesta, comunicó que aquellas solicitudes fueron rechazadas y en la actualidad no

4 Consecutivo 6. Proceso tramitado con el radicado No. 20001-31-21-003-2017-00048-00. 5 Consecutivo 196. Pdf. 430 y 431. 6 Consecutivo 7. 7 Consecutivo 196.3 pdf. 215. Publicación realizada en el diario El Tiempo el 1 de junio de 2018. 8 Consecutivo 223 y 196.4, pdf. 105 a 111. Citadas en edicto publicado el 4 de octubre de 2020, en el diario El Tiempo y se les designó curador, que no se opuso a la solicitud de restitución. 9 Consecutivo 196. 1. Pdf. 66. Notificación personal realizada el 6 de febrero de 2018.4 68081-31-21-001-2017-00122-02

cursaban actuaciones en las que se involucrare el inmueble correspondiente a la matrícula inmobiliaria en cita 10. Aunado a lo anterior, obra en el plenario escrito allegado por el representante judicial de las víctimas en el cual señaló,

cursaban actuaciones en las que se involucrare el inmueble correspondiente a la matrícula inmobiliaria en cita 10. Aunado a lo anterior, obra en el plenario escrito allegado por el representante judicial de las víctimas en el cual señaló, que pese a las múltiples demandas de prescripción a dquisitiva de dominio inscritas en el certificado de tradición y libertad, quien ejerce la posesión de la franja de terreno reclamada es Luis César Ropero Vera, datos que aseguró fueron extraídos del informe de georreferenciación realizado en campo11.

1.4 Oposición

Luis César Ropero Vega 12 a través de representante judicial, manifestó que es el actual poseedor de la parcela La Palmira, la cual adquirió por negocio celebrado con Elba Rosa Payares el 10 de agosto de 2011. Como argumentos de su oposición tach ó la titularidad de Guevara Mora para reclamar la restitución, pues acotó que no acreditó la calidad de señor y dueño ya que en el plenario no obra instrumento que permita establecer su relación jurídica con el fundo; agregó que, si bien aportó documento p rivado de compraventa, este no guarda correspondencia con el inmueble que conserva por cuanto recae sobre una heredad urbana de características disímiles. Aunado, precisó que la presunta posesión de Heber Guevara se acreditó con la versión de Jovanis Manue l Lobo Jaramillo alias “Bachiller” y que pese a la favorabilidad que prevé la Ley 1448 de 2011, no pueden ser desnaturalizadas las figuras propias del ordenamiento para los fines de certificar la condición invocada, por lo que incluso tachó la declaración de

que pese a la favorabilidad que prevé la Ley 1448 de 2011, no pueden ser desnaturalizadas las figuras propias del ordenamiento para los fines de certificar la condición invocada, por lo que incluso tachó la declaración de aquel y en tal sentido argumentó que el desmovilizado tiene parentesco con el peticionario, dato que extrajo de su propia manifestación en la que dijo “hay una parcela de un señor que no recuerdo el nombre que era hermano del señor Carlos Jorge Mora, el para esa época era mi suegro y el papá de la señora que mataron ”, razón por la que pidió aplicar las prescripciones establecidas en el artículo 211 del Código General del Proceso por analogía,

10 Consecutivo 196.3, pdf. 295 a 298. 11 Consecutivo 196.2, pdf. 12. 12 Consecutivo 196.1. pdf. 86 y 88 y consecutivo 196, cdno. 1 principal, pdf. 346 a 376. El 26 de febrero de 2018, señaló que se ratificaba en los argumentos presentados ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.5 68081-31-21-001-2017-00122-02

para lo relacionado con la valoración de las pruebas de que trata el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011.

Igualmente, alegó haber actuado con buena fe exenta de culpa al momento de obtener la posesión, señaló que ha obrado de manera diligente y cuidadosa, en tal sentido, explicó que para la fecha en que pactó el negocio jurídico con Elba Rosa Payares habían tr anscurrido 5 años y cuatro meses

momento de obtener la posesión, señaló que ha obrado de manera diligente y cuidadosa, en tal sentido, explicó que para la fecha en que pactó el negocio jurídico con Elba Rosa Payares habían tr anscurrido 5 años y cuatro meses desde que se desmovilizaron las autodefensas. Agregó, que fue desplazado de la jurisdicción donde residía, sitio en el que tuvo que vender su predio y con ese dinero obtuvo el que hoy es objeto de reclamación, por lo que siempre consideró que estaba consiguiendo un inmueble ajeno al conflicto armado. Así mismo, acotó que previo a celebrar el convenio, verificó quién era la vendedora y encontró que se trataba de una líder de la comunidad, para ese entonces presidenta de la Ju nta de Acción Comunal, candidata al Concejo de Pailitas por el partido de la U, persona al servicio de la colectividad que demostró ejercer actos de señor y dueño sobre el fundo, que además le dijo que se encontraba adelantando los trámites para acceder a la propiedad del fundo mediante proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, razón por la que incluso estipularon una cláusula en el contrato de compraventa en la que indicaron que una parte del dinero sería entregada al firmar las respectivas escrituras. Asimismo, adujo que presentó solicitud a la personería de Tamalameque en la que pidió información en relación de otros titulares de la heredad o si existían peticiones de desalojo frente aquel, respuesta que fue negativa.

En cuanto a los términos de la negociación, explicó que el contrato de compraventa se firmó bajo los parámetros establecidos en el artículo 1502

titulares de la heredad o si existían peticiones de desalojo frente aquel, respuesta que fue negativa.

En cuanto a los términos de la negociación, explicó que el contrato de compraventa se firmó bajo los parámetros establecidos en el artículo 1502 del Código Civil, es decir, con una persona legalmente capaz, de manera voluntaria, sobre un objeto y causa lícita. Agregó q ue pagó un justo precio y en tal sentido aportó avalúo en el que exhibió el valor comercial para los años comprendidos entre 2011 y 2017.6 68081-31-21-001-2017-00122-02

Precisó que tal fue la buena fe exenta de culpa con la que actuó que en el ejercicio de la posesión ha invertido en el mejoramiento del bien; en ese sentido sembró cultivos de palma de aceite, los que requieren altas sumas de dinero para su desarrollo, por lo que resultaría ilógico que de haber considerado la ilicitud del predio hubiere optado por destinar su patrimonio en adecuarlo y así correr el riesgo de perderlo posteriormente.

Finalmente hizo referencia a los elementos de la buena fe exenta de culpa, conforme los criterios de la Corte Constitucional, el subjetivo y objetivo, adujo que él cumplió con ambos, al efect o señaló que obró con lealtad al momento de comprar el bien, pues lo adquirió en una zona donde ya no había conflicto armado, pagó un justo precio y ha venido invirtiendo allí su patrimonio para mejorarlo significativamente; así mismo, en punto al segundo criterio alegó que el negocio pactado se llevó a cabo con fundamento en las dinámicas propias de una transacción comercial, a lo que sumó las

patrimonio para mejorarlo significativamente; así mismo, en punto al segundo criterio alegó que el negocio pactado se llevó a cabo con fundamento en las dinámicas propias de una transacción comercial, a lo que sumó las indagaciones previas en la personería de Tamalameque y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad civil.

Instruido el proceso, fue remitido a esta Corporación 13, se avocó conocimiento14 y corrió traslado a los intervinientes para que presentaran alegaciones15.

1.5 Manifestaciones finales.

El apoderado del señor Ropero reiteró los argumentos expuestos en el escrito de oposición, al efecto, tachó la titularidad del solicitante, en tal sentido alegó que aquel no demostró la calidad de poseedor. En punto a la buena fe exenta de culpa, señaló que su poderdante obró con diligencia y cuidado al momento de adquirir la heredad, al punto que realizó actividades previas como visitas al bien, consulta con los vecinos y entidades para conocer el estado real del fundo, en consecuencia, consideró que es merecedor de la

13 Consecutivo 230. 14 Consecutivo 5, actuaciones Tribunal. 15 Consecutivo 15, actuaciones Tribunal.7 68081-31-21-001-2017-00122-02

compensación prevista en la Ley 1448 de 20 11. Punteó que en el sector donde se ubica el inmueble no existieron actos de violencia y para la fecha en que su mandante arribó a la región ya se habían desmovilizado las autodefensas cinco años atrás, a lo que sumó que el acuerdo pactado con la

donde se ubica el inmueble no existieron actos de violencia y para la fecha en que su mandante arribó a la región ya se habían desmovilizado las autodefensas cinco años atrás, a lo que sumó que el acuerdo pactado con la señora Elba Rosa Payares se ajustó a los requisitos establecidos en la norma civil.

De otro, solicitó que en caso de no reconocer la actuación de su mandante como de buena fe exenta de culpa, se le tenga como segundo ocupante y en tal sentido precisó que se trata de una víctima del conflicto no inscrita en el RUV, que no ejerció presión en la vendedora para quedarse con la posesión del predio, no hace parte de grupos armados y explota agropecuariamente el inmueble con el propósito de obtener recursos para su manutención16.

El Ministerio Público halló probada la calidad de poseedor del solicitante, el contexto de violencia de Tamalameque, los hechos victimizantes relatados y el nexo causal entre estos últimos y la pérdida del vínculo material con la finca “La Palmira”, por lo que pidió amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras. En punto a la buena fe exenta de culpa, acotó que el opositor no tuvo relación directa con las circunstancias que ocasionaron el desplazamiento del reclamante y adquirió el bien de quien para ese entonces era la poseedora, la que además compareció al trámite e indicó que, pese a haber tenido inconvenientes con el anterior propietario de la parcela, nada informó al señor Ropero Vega debido al afán que tenía de ceder el in mueble y llevar a cabo el negocio, no obstante, no acreditó las

indicó que, pese a haber tenido inconvenientes con el anterior propietario de la parcela, nada informó al señor Ropero Vega debido al afán que tenía de ceder el in mueble y llevar a cabo el negocio, no obstante, no acreditó las exigencias establecidas en la Ley 1448 de 2011 para ser merecedor de la compensación, sin embargo, requirió que se le reconozca como segundo ocupante teniendo en cuenta que el predio pretendid o es su lugar de residencia y su principal fuente de ingresos, razón por la que sugirió se accede a las peticiones del demandante con un bien por equivalente y se le permita a Luis Ropero Vega permanecer en la heredad que actualmente

16 Consecutivo 18.8 68081-31-21-001-2017-00122-02

conserva. A la par, pi dió que se ordene a la UARIV determinar la viabilidad de incluirle en el RUV.

Finalmente, señaló que sobre el predio de mayor extensión “Bella Vista” el Incoder inició trámite de extinción de dominio con fines de reforma agraria, trámite suspendido con oc asión del presente asunto, por lo que solicitó el levantamiento de la medida cautelar inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria de manera que las familias que están a la espera de la decisión que aquí se adopte cuenten con la posibilidad de reanudarlo ante la Agencia Nacional de Tierras17.

El representante del reclamante guardó silencio.

II PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el solicitante reúne los requisitos legales para considerarla “víctima” del conflicto armado,

El representante del reclamante guardó silencio.

II PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el solicitante reúne los requisitos legales para considerarla “víctima” del conflicto armado, al tenor del canon 3° de la Ley 1448 de 2011 y si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, para acceder a la restitución pretendida, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 202118.

De otro lado, corresponde analizar los argumentos del opositor, a fin de establecer si su actuación se enmarca dentro de la buena fe exenta de culpa, al tenor del artículo 98 de la citada ley. Y debe determinarse si resulta procedente estudiar o no la calidad de segundos ocupantes en los términos señalados por la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016.

III CONSIDERACIONES

17 Consecutivo 19. Actuaciones Tribunal. 18 “Modifíquese el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así: ARTÍCULO 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…).”9 68081-31-21-001-2017-00122-02

De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se haya acreditado con la inclusión del predio

De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se haya acreditado con la inclusión del predio “La Palmira” en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas, como así se consignó en la Resolución No. RE 02652 del 24 de agosto de 201619.

De otro, en virtud de lo establecido en los apartes 7920 y 8021 ibidem, la Corporación es competente p ara proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.

3.1 Contexto de violencia

La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 144 8 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado 22 en el municipio de Tamalameque, Cesar, espacio geográfico donde, durante las décadas de los noventa y 2000, los diversos actores que allí confluían, incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos.

Con el fin de tener un mejor entendimiento de la gravedad de los hechos aludidos en la solicitud, se considera pertinente hacer mención del conflicto que se presentó en el enunciado ente territorial, el que l a Sala ha referido en otros pronunciamientos y al cual se remite en integridad 23; datos que se acompasan con la información aportada por el Centro Nacional de

19 consecutivo 217. 20 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magi strados de los Tribunales

que se acompasan con la información aportada por el Centro Nacional de

19 consecutivo 217. 20 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magi strados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes aband onaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…” 21 COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. 22 Sentencia C785 de 2012: La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la

ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. 23 Sobre el mismo tema se hizo referencia en providencia del 13 de diciembre de 2018, proferida dentro del proceso con radicado No. 68081312100120160011701.10 68081-31-21-001-2017-00122-02

Memoria Histórica del Departamento de la Prosperidad Social en el que exhibió reporte de actuaciones ocasionadas en esa jurisdicción por miembros de grupos armados en el periodo de tiempo comprendido entre 1992 y 2000, dentro de los que se ubican asesinatos selectivos, desapariciones forzadas, secuestros extorsivos y delitos relacionados con violencia sexual24; hechos de los que además dio cuenta la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento, documento en el que también precisó que en la época referida los actores bélicos se encargaron de obstruir vías, hurtar vehículos y detonar artefacto s explosivos, vicisitudes que motivaron la salida de 599 personas. Destacó como principales insurgentes en la región a las Farc, Eln y paramilitares25. Aunado, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas presentó certificación en la que se registraron un total de 2556

personas. Destacó como principales insurgentes en la región a las Farc, Eln y paramilitares25. Aunado, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas presentó certificación en la que se registraron un total de 2556 afectados en el municipio de Tamalameque entre los años 1985 y 2016, donde el ciclo con mayor influencia de terror corresponde a 1995 y 200726.

Respecto a la situación de orden público que se vivió en la zona Balmif Antonio Ardila Gordillo27, quien ha fungido como presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Pasa Corriendo por más de tres periodos, precisó que en efecto en el sector hubo presencia de paramilitares e incluso algunos de los insurgentes fueron propietarios de unos bienes.

3.2. Caso Concreto.

3.2.1. Con las pruebas que obran en el expediente se acreditó 28 que Heber Guevara Mora tiene titularidad 29 y se encuentra legitimado 30 para

24 Consecutivo 196.2. 25 Consecutivo 196.3. pdf. 14 a 19. 26 Consecutivo 196.4. pdf. 38 a 41. 27 Consecutivo 175. 28 ARTÍCULO 78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 29 ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandon arlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo. 30 ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o c ompañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Los titulares de la acción podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor.11 68081-31-21-001-2017-00122-02

incoar la presente acción, pues ostentó la calidad de poseedor de la parcela “La Palmira” hasta diciembre de 2002, época en que se vio forzado a salir desplazado por ocasión del conflicto armado31.

incoar la presente acción, pues ostentó la calidad de poseedor de la parcela “La Palmira” hasta diciembre de 2002, época en que se vio forzado a salir desplazado por ocasión del conflicto armado31.

Respecto de los actos de posesión expuso el señor Guevara que “había pastos” y “mantenía (…) un ganadito”, también “ordeñaba”. Por su parte Alberto Díaz Cano, vecino colindante y quien distingue a Heber desde hace más de treinta años, señaló que este ingresó al inmueble por compra que realizó a Giovanni Gal vis, sitio que dedicó a la tenencia de animales hasta que se vio forzado a abandonarlo 32. Balmif Antonio Ardila Gordillo , presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda, a la par de lo enunciado por Díaz Cano, dijo que Heber adquirió el bien a Galvis y que lo destinó a la ganadería, actividad que desarrolló hasta que tuvo que desplazarse porque lo querían matar33.

Reposa además como prueba de la posesión invocada, documento denominado “diligencia de hierro de propiedad de Ever Guevara Mora” (sic) calendado 13 de marzo de 1997, suscrito por el alcalde del municipio de Tamalameque y el reclamante, en el que consta que este último solicitó “registro de hierro quemador con el cual acostumbra a marcar sus vacunos, caballar, asnal, mular, los que apastan en la parcela LA PALMIRA, vereda BELLA ARMENIA, jurisdicción del Municipio de Tamalameque - Cesar”34 (Sic).

Y la versión del postulado Jovanis Manuel Lobo Jaramillo alias

BELLA ARMENIA, jurisdicción del Municipio de Tamalameque - Cesar”34 (Sic).

Y la versión del postulado Jovanis Manuel Lobo Jaramillo alias “Bachiller”, quien perteneció al frente Resistencia Motilona, remitida por la Fiscalía General de la Nación, donde expresó: “hay una parcela que era de un señor que no recuerdo el nombre que era hermano del señor Carlos Jorge Mora el para esa época era mi suegro (…) esa parcela fue quitada a la fuerza, se hizo desplazar al dueño, bajo amenazas, eso no tenía escritura, eso tenía carta venta, y el dueño tenía esos documentos, (…) le quitaron parte de un

31 Consecutivo 177. 32 Consecutivo 173. 33 Consecutivo 175. 34 Consecutivo 196, pdf. 68.12 68081-31-21-001-2017-00122-02

ganado que el tenía el señor dueño de la parcela y una casa que tenía en el caserío de Pasocorriendo (…) (víctima Ever Guevara Mora) (…)”35 (Sic).

Pruebas con las que contrario a lo que se alegó por el opositor queda fehacientemente acreditada la relación jurídica que Guevara ostentó sobre “La Palmira” sin que dicha conclusión sufra alteración frente al argumento de aquel según el cual conforme la s previsiones del artículo 211 del Código General del Proceso, no podía tenerse en cuenta la versión del postulado para acreditar actos de posesión, por considerar que este tenía parentesco con Heber, pues no se justificaron las razones por las que puede afectarse su credibilidad, escenario que sólo conduce a valorarla en integr idad, la que

para acreditar actos de posesión, por considerar que este tenía parentesco con Heber, pues no se justificaron las razones por las que puede afectarse su credibilidad, esce

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