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TSDJ CUC-68081312100120170013101-(22-09-2021)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-68081312100120170013101-(22-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.

Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitante: Matilde Gil Rosas.

Opositor: Adriana María Álvarez Miranda.

Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición y se declara no probada la buena fe exenta de culpa. No se reconoce la condición de segundo ocupante.

Radicado: 68081312100120170013101

Providencia: 055 de 2021.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Peticiones.

MATILDE GIL ROSAS, actuando por conducto de p rocuradora judicial designada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -2

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DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que fuere reconocida como víctima para

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DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que fuere reconocida como víctima para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio rural denominado “El Limoncito”, ubicado en la vereda Sogamoso (antes Guarumo) del municipio de Barrancabermeja (Santander) el cual, según se dijo en la petición y se estableció en el informe técnico predial 1, tiene un área de 1 hectárea y 9.182 m 2 y que hace parte de otro de mayor extensión llamado “BELLAVISTA” distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 30338379 y Cédula Catastral N° 68 -081-00-01-0008-0036-000. Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley2.

1.2. Hechos.

1.2.1. De la unión entre MATILDE GIL ROSAS y el fallecido VÍCTOR MANUEL LIZARAZO GUTIÉRREZ, nacieron JOSÉ ALDEMAR y LUZ DARY LIZARAZO GIL e incluso VÍCTOR MANUEL GIL ROSAS3.

1.2.2. El 3 de enero de 1990, MATILDE compró a JOSÉ DE LOS SANTOS GALVIS, el lote de terreno “El Limoncito” y una mejora por valor de $260.000.oo, no obstante que desde antes de esa fecha, ella y su familia ya e jercían posesión sobre ese predio. El fundo tenía casa de

SANTOS GALVIS, el lote de terreno “El Limoncito” y una mejora por valor de $260.000.oo, no obstante que desde antes de esa fecha, ella y su familia ya e jercían posesión sobre ese predio. El fundo tenía casa de madera y contaba con los servicios de agua y luz además de que contaba cultivos de pasto, limón, guanábanos y plátano. Allí también vivía su suegro JOSÉ LIZARAZO ARENAS y su sobrino ROBINSON RINCÓN. El sustento económico de la familia devenía de la cría de gallinas, cerdos y algunas vacas.

1 Actuación N° 1. p. 196 a 203. 2 Actuación N° 1. p. 45 a 48. 3 Sobre el hecho de que VÍCTOR MANUEL aparezca con los apellidos de su madre y no los de su asesinado padre, se explicó que tal obedeció a que cuando sucedió esa muerte en 1990, el menor no estaba aún registrado.3

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1.2.3. Desde la fecha de adquisición del inmueble había presencia de grupos armados al margen de la ley tanto guerrilleros como paramilitares los que poco tiempo después a la llegada al lugar, empezaron a hostigar a VÍCTOR MANUEL LIZARAZO para que vendiera el fundo pero nunca accedió a ello

1.2.4. En razón de ello, el 9 de agosto de 1990, en el predio se hicieron presentes hombres armados con prendas militares y asesinaron tanto a VÍCTOR MANUEL como a su padre JOSÉ LIZARAZO y a su hijo menor JOSÉ ALDEMAR LIZARAZO GIL y, debido a los reproches que

hicieron presentes hombres armados con prendas militares y asesinaron tanto a VÍCTOR MANUEL como a su padre JOSÉ LIZARAZO y a su hijo menor JOSÉ ALDEMAR LIZARAZO GIL y, debido a los reproches que les hiciere MATILDE, la golpearon y torturaron junto con su sobrino

ROBINSON RINCÓN.

1.2.5. Por esos hechos, MATILDE GIL ROSAS y sus dos hijos LUZ DARY y VÍCTOR MANUEL se desplazaron forzadamente a Barrancabermeja y permanecieron en un albergue campesino; entre tanto, el predio “El Limoncito” quedó abandonado.

1.2.6. Luego de tres años, MATILDE y sus hijos regr esaron al dicho predio y con la ayuda de FAUSTINO RONDÓN, lo adecuaron nuevamente. Para su sustento, ella vendía por entonces limones y trabajaba en una finca cercana ordeñando vacas y cocinando. Sin embargo, mientras laboraba limpiando su terreno, descono cidos incineraron su casa no obstante lo cual, merced al apoyo esta vez suministrado por RODRIGO RINCÓN, otra vez la edificó.

1.2.7. Tiempo después, el mismo RODRIGO con MATILDE establecieron una relación sentimental como compañeros permanentes. Allí en esa finca vivieron junto con VÍCTOR MANUEL puesto que su otra hija LUZ DARY estudiaba en Barrancabermeja. Sin embargo, de nuevo, su tranquilidad fue interrumpida el 16 de febrero de 1996 cuando en horas de la noche los paramilitares asesinaron a su compañero mientras4

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su tranquilidad fue interrumpida el 16 de febrero de 1996 cuando en horas de la noche los paramilitares asesinaron a su compañero mientras4

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que ella tuvo que esconderse hasta el amanecer del día siguiente que pudo recoger el cuerpo de su fallecido consorte.

1.2.8. Debido a este asesinato, MATILDE GIL nuevamente se desplazó a Barrancabermeja, dejando el predio ahora sí definitivamente abandonado. Primero estuvo en casa de su progenitora colaborando en la venta de verduras y frutas para negociar en la calle.

1.2.9. Preocupada por las deudas que asumió en razón de la muerte de RODRIGO y sin poder pagarlas y puesto que no podía regresar al fundo por el temor a perder su vida, decidió ir a Bucaramanga a buscar a GUSTAVO RUEDA VILLABONA, para venderle el fundo. Acordaron así como precio el pago de $1.000.000.oo y por ese valor cedió la propiedad4.

1.3. Actuación Procesal.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del predio de que aquí se trata, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional y vincular a ADRIANA MARÍA ÁLVAREZ MIRANDA, a propósito que figuraba como actual propietaria del bien reclamado y

Igualmente dispuso la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional y vincular a ADRIANA MARÍA ÁLVAREZ MIRANDA, a propósito que figuraba como actual propietaria del bien reclamado y además dio trámite la petición de declaración de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el bien, cuyo proceso se surtiría por los cauces del artículo 375 del Código General del Proceso. Asimismo, enteró de la iniciación de la acción a la Procuraduría Delegada para estos asuntos y al alcalde de Barrancabermeja 5. Poco

4 Actuación N° 1. p. 3 a 5. 5 Actuación N° 7.5

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más adelante, se modificó parcialmente ese auto en lo tocante con el proceso de pertenencia para que tal se surtiera con arreglo a los senderos de la Ley 1448 de 20116.

1.4. La Oposición.

1.4.1. ADRIANA MARÍA ÁLVAREZ MIRANDA, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones arguyendo primeramente que el contrato de compraventa por medio del cual MATILDE GIL ROSAS se hizo con el predio, databa d el mes de enero de 1990 en tanto que la sentencia de adjudicación en sucesión ocurrió en noviembre de ese mismo año por lo cual, ese negocio jurídico no podía devenir propiamente de la providencia que legitimaba la compra y venta de unas mejoras. También e xpresó que la firma plasmada por la solicitante en el dicho contrato, no correspondía con la que obraba en algunos otros elementos allegados al proceso y que esa afirmación

podía devenir propiamente de la providencia que legitimaba la compra y venta de unas mejoras. También e xpresó que la firma plasmada por la solicitante en el dicho contrato, no correspondía con la que obraba en algunos otros elementos allegados al proceso y que esa afirmación concerniente con que su posesión vino desde antes de 1990 tampoco resultó debidamente probada. Resaltó por igual que no era cierto eso de que la peticionaria derivara su sustento del fundo pues estaba demostrado que su compañero trabajaba en otras fincas. Expuso que MATILDE siempre tuvo contacto con la finca a pesar de su pretenso desplazamiento e incluso, aseveró que a partir del testimonio de LEONARDO RONDÓN MEJÍA, era dable concluir que al final de cuentas ella apenas estuvo por fuera del lugar solamente unos tres meses. Adicionalmente explicó que no figuraba acreditado que los sucesos victimizantes hubieren sido generados por paramilitares amén de relievar que a partir de varias de las declaraciones recibidas, se acotó que la restituyente no explotaba el terreno y que recogía limones pero de inmuebles distintos al pretendido. Llamó asi mismo la atención en punto del precio de la venta ya que el bien se adquirió por la accionante en 1990 por valor de $260.000.oo y lo vendió, en el año 1996, por

6 Actuación N° 36.6

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$1.000.000.oo, obteniendo una ganancia de $740.000.oo por lo que no hubo un aprovechamiento de la situación de violencia. Consideró como una afirmación de mala fe de la solicitante que dijera que GUSTAVO

$1.000.000.oo, obteniendo una ganancia de $740.000.oo por lo que no hubo un aprovechamiento de la situación de violencia. Consideró como una afirmación de mala fe de la solicitante que dijera que GUSTAVO RUEDA VILLABONA se aprovechó del estado de necesidad de ella para comprar dado que fue aquella quien lo buscó para ofrecerle el terreno dado que aparecía como titular del bien de mayor extensión e inclusive, no le contó a él las razones de la venta ni la supuesta situación por la que estaba atravesando. Destacó que el primer compañero sentimental de MATILDE acabó asesinado porque un cuñado se metió c on la guerrilla de las FARC y el segundo, en tanto que era informante de esas organizaciones, señalando además que esa tierra nunca estuvo sola a propósito que ella permaneció allí hasta que consiguió a su nuevo compañero en el municipio Cimitarra amén de poner de manifiesto que la interesada contaba con ilegítimo interés en aras de hacerse con una finca que ahora estaba en muy buenas condiciones para la ganadería. Reparó en que el contexto de afectación por el orden público no se correspondía propiamente c on la vereda “El Guarumo” sino a toda la región del Magdalena Medio, lo que generaba confusión.

1.4.2. En aras de acreditar su buena fe exenta de culpa, además que la propuso como excepción, expuso que la compra la realizó de acuerdo con las disposiciones que reglaban este tipo de actuaciones para entonces y no bajo la ley 1448 de 2011, pues para todo tipo de hechos, actos o negocios jurídicos debe aplicarse el principio “tempus regit actus”; asimismo dejó en claro que la negociación que hiciere con

para entonces y no bajo la ley 1448 de 2011, pues para todo tipo de hechos, actos o negocios jurídicos debe aplicarse el principio “tempus regit actus”; asimismo dejó en claro que la negociación que hiciere con GUSTAVO RUEDA VILLABONA, se llevó a cabo cuando no existían condiciones de violencia siendo que nunca tuvo vínculos con grupos armados ni relación directa o indirecta con los supuestos episodios victimizantes. Explicó que lo compró porque estaba a la entrada de su finca, además, con ello evitaba un futuro litigio jurídico, lo que dejaba ver la manera honesta en que actuó. Adveró que se hizo con la totalidad del predio “Bellavista” en el que se encuentra “El Limoncito”, cuatro años7

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después de que MATILDE le cedier a a GUSTAVO lo que demostraba que no conocía los pretendidos sucesos virulentos ocurridos antes sin descontar que ella misma se mantuvo al margen de la región para el tiempo de la violencia precisamente para no ser víctima de los grupos armados. Acerca de su vendedor comentó que tampoco medió de su parte relación alguna con las organizaciones ilegales pues se trataba de un campesino de la región, tal como lo señalaron algunos testigos y tampoco se aprovechó de la situación pues que fue la vendedora quien lo buscó para hacer el contrato señalándole que el motivo para hacerlo era porque se iba a vivir a Cimitarra con su nuevo compañero sentimental; adicionalmente, entre la fecha de los presuntos sucesos victimizantes y el pacto que este hizo, había transcurrid o un tiempo considerable por lo que obtuvo la suficiente t ranquilidad acerca de su

sentimental; adicionalmente, entre la fecha de los presuntos sucesos victimizantes y el pacto que este hizo, había transcurrid o un tiempo considerable por lo que obtuvo la suficiente t ranquilidad acerca de su licitud. Expresó que debía darse aplicación a la máxima de que “nadie está obligado a lo imposible”, pues ni ella ni GUSTAVO RUEDA VILLABONA estaban en condiciones de saber las circunstancias padecidas por aquella pues jamás rebasaron su esfera personal al punto ni siquiera los testigos dieron cuenta de ellos7.

1.5. Evacuadas las pruebas practicadas, el Juzgado dispuso remitir las diligencias al Tribunal 8. Avocado el conocimiento del asunto, oficiosamente se recaudaron otras probanzas 9 y posteriormente se concedió el término para que se alegare de conclusión10.

1.6. Manifestaciones Finales.

1.6.1. La solicitante por conducto de su representante, hizo un recuento de los hecho s indicando que a la luz de las exigencias de la Ley 1448 de 2011, ostentó la calidad jurídica de poseedora desde 1990 hasta 1996. En punto de su condición de víctima, relató que ciertamente

7 Actuación N° 32. 8 Actuación N° 157. 9 Actuación N° 5. 10 Actuación N° 26.8

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lo eran tanto por la violenta muerte de su compañero permanente VÍCTOR MANUEL LIZARAZO GUTIÉRREZ, de su suegro JOSÉ LIZARAZO ARENAS y el hijo de este último JOSÉ ALDEMAR

lo eran tanto por la violenta muerte de su compañero permanente VÍCTOR MANUEL LIZARAZO GUTIÉRREZ, de su suegro JOSÉ LIZARAZO ARENAS y el hijo de este último JOSÉ ALDEMAR LIZARAZO GIL el 9 de agosto de 1990 con el consecuente desplazamiento así como que, tras retornar tres años más tarde, otros hombres armados asesinaron a RODRIGO RINCÓN, lo que generó en ella el temor suficiente para salir definitivamente de allí en 1996 y, por ese sendero, se afectaron sus derechos humanos y se transgredió el Derecho Internacional Humanitario. Acaecimientos todos que se compasaban con l a realidad de la vereda Sogamoso para esas calendas. Respecto de la pérdida del vínculo material con el terreno, explicó que fue con ocasión de esos últimos acontecimiento tuvo que dejar abandonado el terreno y en razón de sus necesidades económicas, pues además de todo debió sufragar los gastos del funeral de su consorte, decidió buscar a GUSTAVO RUEDA VILLABONA para venderle el fundo. Enfatizó que el asesinato de RODRIGO RINCÓN ocurrió en febrero de 1996 y la venta se dio en el mes de abril siguiente11.

1.6.2. Si bien la Procuraduría General de la Nación presentó sus alegatos el último día del plazo para el efecto, lo cierto es que lo hizo por fuera del horario judicial (11.32 p.m.12) cual implica al tenor de lo previsto en los artículos 106 y 109 del Código General del Proceso, que su escrito fue extemporáneo.

1.6.3. La opositora guardó silencio.

en los artículos 106 y 109 del Código General del Proceso, que su escrito fue extemporáneo.

1.6.3. La opositora guardó silencio.

II. PROBLEMA JURÍDICO:

2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por MATILDE GIL ROSAS,

11 Actuación N° 28. 12 Actuación N° 29.9

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respecto del predio “El Limoncito”, ubicado en la vereda Sogamoso (antes Guarumo) del municipio de Barrancabermeja (Santander) y debidamente identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.

2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por ADRIANA MARÍA ÁLVAREZ MIRANDA con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditó la condición de adquirente de buena exent a de culpa, o al menos, si cabe morigerar esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o si finalmente cumple con la calidad de segundo ocupante.

III. CONSIDERACIONES:

El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad13, se condensan en la comprobación de

exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad13, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 14 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 15 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202116. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.

13 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 14 Art. 81 Íb. 15 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2 012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 16 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”.10

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Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se

estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 01848 de 30 de junio de 201717, por la que MATILDE GIL ROSAS, fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del inmueble “El Limoncito”, ubicado en la vereda Sogamoso del municipio de Barrancabermeja (Santander); tal se comprueba además con la constancia N° CG 0444 de 2 1 de septiembre de 2017 18 expedida por la misma entidad.

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico -temporal previsto en el artículo 75 de la Ley a propósito que en la solicitud se anunció, y así aparece comprobado como luego se analizará a espacio, que los hechos que motivaron el acusado abandono como el posterior despojo, tuvieron ocurrencia respectivamente entre los años 1994 y 1996.

En punto de la situación de la reclamante con el predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del co nflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que

(explotadores de baldíos), quienes por cuenta del co nflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las únicas que legitiman con suficiencia para

17 Actuación N° 1. p. 250 a 270. 18 Actuación N° 1. p. 271.11

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obtener la precisa restitución de que aquí se trata 19; que no a otros, por ejemplo arrendatarios20, aparceros21 o distintas clases de tenedores 22, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.

Pues bien: en el caso de marras se adujo que la aquí reclamante ostentaba la condición de “poseedora” e incluso, justo por ello, se invoca la declaración de pertenencia23.

Dando cuenta de entrada sobre la naturaleza privada del bien reclamado y siendo el dicho terreno, por eso mismo, pasible de adquirirse por el modo de la prescripción, viene al caso escudriñar sobre la prueba de esa “posesión” que ni por asomo cabe pasar de largo ni aún en escenarios como estos. Como que es menester que se acredite, sin hesitación, que las víctimas del conflicto que por cuenta de éste acabaren desplazadas de la tierra que ocupaban, se portaban por entonces y respecto de ella, con pleno ánimo de propietarios. No hay aquí excepción frente a esa prueba.

Se aplica entonces el Tribunal a auscultar si los elementos de

acabaren desplazadas de la tierra que ocupaban, se portaban por entonces y respecto de ella, con pleno ánimo de propietarios. No hay aquí excepción frente a esa prueba.

Se aplica entonces el Tribunal a auscultar si los elementos de juicio obrantes dejan ver en MATILDE e incluso su fallecido compañero RODRIGO RINCÓN, esa condición de poseedores, misma que, dígase de una vez, exige la clara y cabal demostración, no solo de que el bien se “explota” para el propio provecho, vale decir, sin rendir cuentas a persona distinta cuanto que, sobre todo, que la permanencia en la heredad o esa utilización no penda de la aquiescencia, autorización o

19 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DEREC HO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 20 Art. 1973 C.C. 21 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 22 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 23 Actuación N° 1. p. 45.12

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del dueño (…). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 23 Actuación N° 1. p. 45.12

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consentimiento de otro que tiene “potestad” sobre el mismo. En fin: que no haya alguien con “mejor” derecho respecto del terreno.

Por supuesto que no basta con la mera estancia material sobre el terreno cuanto principalmente que se tenga una actitud en relación con éste que a todas luces refleje un uso constante y continuado de la cosa, pero para beneficio propio, de manera excluyente y exclusiva, sin previo permiso de otro al punto que pueda generarse eventualmente la legítima expectativa de que, merced a ese aprovechamiento, se le compense tamaño esfuerzo y dedicación sobre la tierra confiriéndole su dominio por el modo de la prescripción.

Subráyase entonces que la posesión entraña un poder sobre una cosa que se determina no solo por la tenencia material cuanto principalmente por la actitud que en relación con el bien tenga el prescribiente (animus dominii) al punto de hacerlo ver por sí y ante sí como frente a los demás, cual si fuera el dueño. De allí que lo natural sea arrancar de la exteriorización de los hechos que la hagan brotar.

Justo por semejante connotación, esto es, por versar sobre conductas volitivas de quien se reputa poseedor que se proyectan mediante actos visibles, se ha estimado que la prueba idónea para su verificación sea ante todo la testimonial; no porque los demás medios de prueba carezcan de virtud para el efecto (hace rato quedó desterrada la tarifa legal del sistema probatorio), pues que igual pueden servir para

verificación sea ante todo la testimonial; no porque los demás medios de prueba carezcan de virtud para el efecto (hace rato quedó desterrada la tarifa legal del sistema probatorio), pues que igual pueden servir para fijarla, complementarla o hasta desvirtuarla según las circunstancias de cada caso sino principalmente en tanto esos actos posesorios son ante todo perceptibles por los sentidos por donde se explica que el testimonio se instituya quizás como el más adecuado sistema para conocer de primera mano si esa tenencia material se ha traducido además en actos externos de conservación, preservación, explotación, mejoramiento y defensa de la cosa sucedidos continuamente durante un tiempo que sea13

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a lo menos el que la Ley reclama para conceder la propiedad de las cosas; del cómo, del cuándo y del por qué ven al prescribiente respecto del fundo reclamado como su propietario.

Requiérese entonces de una probanza que enseñe con suficiencia que ha dispuesto de ella como un propietario tendría la facultad de hacerlo en virtud de su derecho, lo que implica en particular que no ha reconocido a alguien un derecho equivalente o superior al suyo.

Mas en este caso, esa averiguación no amerita mayores disquisiciones.

Para comprobarlo, importa memorar en comienzo que en autos aparece el denominado “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE MEJORA” fechado el 3 de enero de 1990, por el que la aquí reclamante MATILDE GIL ROSAS por convenio realizado con JOSÉ DE LOS SANTOS GALVIS, se hizo con “(…) El derecho de dominio y poseción de un lote ,junto con la mejora en el construida ,que consiste en una casa

MATILDE GIL ROSAS por convenio realizado con JOSÉ DE LOS SANTOS GALVIS, se hizo con “(…) El derecho de dominio y poseción de un lote ,junto con la mejora en el construida ,que consiste en una casa en tabla ,techo en zinc y madera ,pisos en tierra ,que consta de dos alcobas ,con agua y luz y con cultivos de pasto ,limón ,guanábanos y plátanos , ubicado en la vereda EL GUARUMO ,corregimiento de la raiz ,Municipio de Barrancabermeja . - que mide 2 ½ Hect áreas de tierra (…)”24 (Sic).

Reprochó, empero, la opositora, que en el mentado pacto aparecía una firma que no parecía corresponder a la de la reclamante según se daba cuenta en otros documentos. Sin embargo, para prontamente desquiciar semejante alegació n, al margen que no cabe obviar que se trata de instrumento precedido de presunción de veracidad25 y que nunca se formuló tacha de falsedad cual era la manera

24 Actuación N° 1. p. 159. 25 Arts. 244, 257 y 260 C.G.P.14

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única de desquiciar esa “autenticidad”, es de relievar que la acá reclamante no sabe leer ni escribir y que por lo mismo es bien probable que sus signaturas no sean idénticas o siquiera parecidas unas a otras como incluso también resultaba harto factible que para esas negociaciones se hubiere autorizado informalmente a otro para en su nombre suscribir el pacto, lo que aún en ese supuesto, de suyo no le restaría validez a la eficacia del convenio; misma que, desde luego, no

negociaciones se hubiere autorizado informalmente a otro para en su nombre suscribir el pacto, lo que aún en ese supuesto, de suyo no le restaría validez a la eficacia del convenio; misma que, desde luego, no termina arruinada bajo el mero expediente de apenas mostrar lo extraño que resulta. Ni más faltaba.

Tampoco comporta mayor relevanc ia ese flaco y hasta extraño cuestionamiento según el cual, en tanto solamente en noviembre de 1990 aparece adjudicada a los herederos JOSÉ DE LOS SANTOS GALVIS la “propiedad” del predio de mayor extensión (anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliari a N° 303 -3837926) no se hubiere aportado la dicha “(…) sentencia que inicialmente legitima la compra y venta de las mejoras reclamadas (…)” . No solo porque con sólo fijar la vista en ese mismo certificado, más precisamente en el aparte de la “complementación”, aparece en claro que aquel era “dueño” desde mucho antes (1975) cuando el INCORA le adjudicó un terreno incluso más grande sino principalmente porque resultaba del todo indiferente que fuere o no el “propietario” si por conducto del dicho instrumento n o se estaba transfiriendo propiamente “el dominio” de ese terreno sino apenas una “mejora”.

Igual de desapacible es que se afirme que no aparece prueba de que esa posesión fuere anterior a 1990. Y no sólo porque para demostrarlo bastaría la sola palabra d e la solicitante (pues nada lo desmiente) sino que, a la postre es indiferente determinar en este caso si tenía o no esa condición a partir de ese pacto o desde antes cuanto

demostrarlo bastaría la sola palabra d e la solicitante (pues nada lo desmiente) sino que, a la postre es indiferente determinar en este caso si tenía o no esa condición a partir de ese pacto o desde antes cuanto

26 Actuación N° 1. p. 206.15

Radicado: 680813121001201700131 01

que más bien si ostentaba o no la dicha calidad para el momento del desplazamiento. Y aquí no se ofrece duda sobre ese particular.

Desde luego que sobre la posesión en comento, entre otros habló JUAN CRISTO ORTIZ, quien al margen de haber comentado en la entrevist

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