TSDJ CUC-680813121001201700133 01.-(13-08-2021)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-680813121001201700133 01.-(13-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, trece de agosto de dos mil veintiuno.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Lucila Olarte de Gutiérrez.
Opositores: Elsa Rojas Gélvez y Otra.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra desvirtuarla.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara no probada la buena fe exenta de culpa de los opositores.
No s e reconocen segundos ocupantes.
Radicado: 680813121001201700133 01.
Providencia: 051 de 2021.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
LUCILA OLARTE DE GUTIÉRREZ , actuando por conducto de procurador judicial design ado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS2
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DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOsolicitó con fundamento en la Ley 1448 de 2011, que se le protegiere su
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DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOsolicitó con fundamento en la Ley 1448 de 2011, que se le protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, respecto de los predios urbanos ubicados en la Carrera 4 N° 4-38 y Calle 4 N° 468 del barrio “Centro” del municipio de San Alberto (Cesar) , respectivamente distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria N os 196-15692 y 196-28548 y los nú meros catastrales 20 -710-01-01-00200009-000 y 20 -710-01-01-0014-0026-000 y áreas georeferenciadas de 137 m 2 y 319,95 m 2. Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley1.
1.2. Hechos.
1.2.1. En 1970 LUCILA OLARTE DE GUTIÉRREZ -quien presenta discapacidad física a causa de poliomielitis - llegó al municipio de San Alberto (Cesar) principiando a laborar en un restaurante y posteriormente en la Parroquia del pueblo. Seis años más tarde contrajo matrimonio con JOSÉ LEÓN GUTIÉRREZ NOREÑA, de cuya unión
nacieron WILLIAM ALEXANDER y AURA BIBIANA GUTIÉRREZ
OLARTE.
1.2.2. Mediante Escritura Pública N° 245 de 28 de diciembre de 1982 otorgada en la Notaría Única de San Alberto e inscrita en el folio
OLARTE.
1.2.2. Mediante Escritura Pública N° 245 de 28 de diciembre de 1982 otorgada en la Notaría Única de San Alberto e inscrita en el folio de matríc ula inmobiliaria N° 196 -15692 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, LUCILA adquirió el predio ubicado en la Carrera 4 N° 4 -38 del barrio “El Centro” de esa municipalidad mediante compraventa que celebró con OLGA MARÍA RIVERA DE ROCA y MARIO FERNANDO; AUGUSTO DELIO; LIGIA; RODOLFO; ÁLVARO; CARLOS ALIRIO; ADOLFO LEÓN; LUIS ORLANDO y LUZ MARINA RIVERA STAPPER, siendo luego ratificada con el instrumento N° 0369 de 1° de diciembre de 1997 por la sociedad RIVERA PRADA
1 Actuación N° 1. p. 4 a 69.3
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INVERSIONES LTDA.. En el bien JOSÉ LEÓN construyó una vivienda que fue destinada para la habitación de su esposa, sus hijos y de AURA MARÍA OLARTE, su suegra.
1.2.3. La vocación colaboradora de la reclamante conllevó a que naciera en ella el deseo de conformar un plantel e ducativo, pues se dedicaba a enseñar a los niños a leer y escribir en su hogar. Por esa razón con la ayuda del diputado RODOLFO RIVERA, quien era su amigo, solicitó los correspondientes permisos en Valledupar. Posteriormente creó el “Liceo Santa Lucía” y p ara su funcionamiento,
razón con la ayuda del diputado RODOLFO RIVERA, quien era su amigo, solicitó los correspondientes permisos en Valledupar. Posteriormente creó el “Liceo Santa Lucía” y p ara su funcionamiento, aproximadamente en 1985, compró al sacerdote RAMÓN EMILIO MORA un lote de terreno ubicado en la Calle 4 N° 4 -68 del barrio “Centro”. Desde entonces fue conocida en el sector como la “profesora Natacha”.
1.2.4. Adicionalmente, la solicitante incursionó en la política junto con RODOLFO RIVERA y EDUARDO SOTO, y en 1987 fue concejal de San Alberto por el partido “Movimiento de Salvación Nacional”; también se postuló a la Cámara de Representantes pero no resultó elegida.
1.2.5. La econom ía del hogar pendía de las actividades que realizaba LUCILA como política y maestra, así como de las labores en construcción, conducción de vehículos y cultivo de arroz que desempeñaba JOSÉ LEÓN; todas ellas ocupaciones lícitas.
1.2.6. Entre los años 1993 o 1994 su hijo WILLIAM ALEXANDER presentó problemas de disciplina e impulsado por las “malas compañías” con las que andaba ingresó a la guerrilla del ELN, permaneciendo alrededor de tres meses como cocinero pero luego logró desvincularse con la ayuda de sus padres, quienes lo trasladaron a Bucaramanga para ingresarlo a una escuela de conducción con el propósito de que trabajara con un vehículo que le regalaría JOSÉ LEÓN.4
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ingresarlo a una escuela de conducción con el propósito de que trabajara con un vehículo que le regalaría JOSÉ LEÓN.4
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1.2.7. El 9 de mayo de 1995, mientras LUCILA se encontraba en su casa, recibió una ll amada telefónica en la que le indicaron que contaba con tres días para “desocupar el pueblo”; desde entonces se encerró en la vivienda hasta el día 12 del mismo mes cuando llegó su esposo, quien estaba laborando en el municipio de Gamarra y al verlo le informó de lo ocurrido, empero este le dijo que “no se preocupara, pues no habían hecho nada malo ni tenían pendientes”, por lo que procedieron a cenar y luego a sentarse en la entrada del inmueble. Estando allí vieron que se aproximaba una camioneta en la qu e estaban RODOLFO PADILLA, RODOLFO RIVERA y alias “CAMILO” -paramilitares reconocidos en la regióny minutos después un hombre desconocido se les acercó y empezó a dispararles, la accionante logró refugiarse y salvarse, sin embargo , JOSÉ LEÓN fue asesinad o en el lugar. Seguidamente, ella oyó en el momento en que señalaron que “matamos a la culebra, pero dejamos la cabeza viva”.
1.2.8. Seguidamente, LUCILA fue hasta la estación de policía a denunciar el asesinato y esa misma noche se desplazó hacia Bucaramanga en compañía de WILLIAM ALEXANDER que para esa época contaba con 18 años de edad. Por su parte, su hija AURA BIBIANA -todavía menor - se quedó en la funeraria y al día siguiente
Bucaramanga en compañía de WILLIAM ALEXANDER que para esa época contaba con 18 años de edad. Por su parte, su hija AURA BIBIANA -todavía menor - se quedó en la funeraria y al día siguiente partió de San Alberto con el cuerpo de su padre para encontrarse con su madre y hermano.
1.2.9. Para solventar los gastos del desplazamiento, arrendaron el inmueble en el que residían en San Alberto; empero, como LUCILA no iba, los inquilinos no pagaban las rentas a tiempo e incluso algunos se fueron con los servicios públicos e n mora. Por esa razón, alrededor de 1996 o 1997 visitó la región con el propósito de cobrar la renta y estando allí, ELVIRA CHAPARRO le dijo que no podía permanecer en el dicho municipio “porque si no iba a salir como había salido su esposo, en una caja”, además le manifestó que los paramilitares le habían dado la orden de no dejarle quedarse. En tanto que estaba imposibilitaba para5
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regresar, decidió vender la vivienda a JOSÉ NELSON ROLÓN GUEPSA -rector del Colegio Nacionalizadopor el valor de $5.000.000.oo; negocio que fue protocolizado mediante Escritura Pública N° 0355 de 18 de noviembre de 1997 otorgada ante la Notaría Única de la misma localidad y suscrita a favor de ELSA ROJAS GÉLVEZ, quien aparentemente era su compañera sentimental.
1.2.10. En cuanto al “liceo” y el inmueble ubicado en la Calle 4 N°
y suscrita a favor de ELSA ROJAS GÉLVEZ, quien aparentemente era su compañera sentimental.
1.2.10. En cuanto al “liceo” y el inmueble ubicado en la Calle 4 N° 4-68 del barrio “Centro”, quedaron al cuidado de la profesora CECILIA ESPINOZA; no obstante, con el tiempo las personas dejaron de pagar la pensión, por lo que LUCILA consultó lo ocurrido con el Secretar io de Educación de la época y este le sugirió “acabarlo”; de ahí que canceló la licencia de funcionamiento y el 18 de abril de 1997 vendió el predio a ALIRIO ALBARRACÍN LIZCANO -Tesorero del municipio - por la suma de $2.000.000.oo que este le ofreció y que aceptó para “(…) no perder todo su capital (…)”.
1.2.11. Luego de salir del municipio, la familia permaneció un tiempo en Bucaramanga en donde la reclamante laboró de manera informal como vendedora ambulante y en las calles en los lugares llamados “zonas azules”; posteriormente se mudó a Floridablanca. Mientras AURA BIBIANA finalizó el bachillerato, ingresó a trabajar cuidando niños y con la ayuda de sus empleadores estudió administración de empresas y en el año 2007 se casó con un ciudadano español y se radicó en ese país. Al cabo de dos años LUCILA se fue a vivir con ella pues no tenía los recursos para su manutención y WILLIAM ALEXANDER no estaba en la capacidad de suplirlos. Desde esa época LUCILA y AURA viven en España y WILLIAM en Pereira junto con s u compañera sentimental y sus dos hijos.
ALEXANDER no estaba en la capacidad de suplirlos. Desde esa época LUCILA y AURA viven en España y WILLIAM en Pereira junto con s u compañera sentimental y sus dos hijos.
1.3. Actuación Procesal.6
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El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, admitió la solicitud ordenando la inscripción y la sustracción provisional de los predios del comercio así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con los mismos. Igualmente dispuso su publicación en un diario de amplia circulación nacional2 y vinculó a ELSA ROJAS GÉLVEZ c omo a MARGARITA ORTEGA DE RÍOS, en calidad de actuales propietarias de los inmuebles; de otro lado se dispuso notificar de la acción al alcalde de San Alberto y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos3.
1.4. La Oposición.
1.4.1. MARGARITA ORTEGA DE RÍOS replicó la solicitud formulada manifestado que se oponía a las pretensiones propuestas, mencionando llanamente que el derecho a la restitución de tierras no le asistía a la reclamante, en tanto que no era víctima de despojo y /o abandono forzado. Adicionalmente señaló que actuó de buena fe exenta de culpa y prometió que así lo demostraría luego de concluida la etapa probatoria del proceso4.
1.4.2. Por su parte ELSA ROJAS GÉLVEZ al margen de aducir
de culpa y prometió que así lo demostraría luego de concluida la etapa probatoria del proceso4.
1.4.2. Por su parte ELSA ROJAS GÉLVEZ al margen de aducir que no era cierto que LUCILA no pudiera volver a San Alberto porque lo hacía constantemente, replicó la solicitud formulada, tachando la calidad de despojada que aquella alegó acusando que no había sido víctima de despojo y/o abandono forzado. Señaló asimismo que era adquirente de
2 Se precisa que aunque en la publicación se incurrió en algunas imprecisiones, por ejemplo, respecto del predio ubicado en la Carrera 4 N° 4-38 que si bien así se citó de comienzo, ya luego, justo después de referir sus colindancias, se indicó tratarse del bien situado en la Carrera 1 N° 4-38 y, asimismo, auncuando el otro terreno se correspondía con el ubicado en la Calle 4 N° 4-68 no obstante lo cual se mencionó que estaba en la Carrera 4 N° 4-68, no es menos evidente que, de todos modos, en ese mismo acto se dejaron acotados los suficientes datos que permiten distinguirlos e identificarlos debidamente y con suficiencia sin que pu dieran persistir dudas en torno de su concreta individualización. 3 Actuación N° 7. 4 Actuación N° 13.7
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buena fe exenta de culpa por lo que en caso que se accediera a las pretensiones, fuere reconocida en tal calidad5.
1.4.3. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado remitió las
buena fe exenta de culpa por lo que en caso que se accediera a las pretensiones, fuere reconocida en tal calidad5.
1.4.3. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado remitió las diligencias al Tribunal 6, el cual, al propio tiempo en que avocó conocimiento, ordenó el decreto de otras probanzas 7 y luego corrió traslado para que se alegare de conclusión8.
1.5. Manifestaciones Finales.
1.5.1. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN sostuvo que el vínculo jurídico de LUCILA con los predios estaba dado en razón a su condición de propietaria del inmueble ubicado en la Carrera 4 N° 438 y la de poseedora del localizado en la Calle 4 N° 4 -68, ambos del barrio “El Centro” de San Alberto. Asimismo precisó que el contexto de violencia en la zona urbana del municipio fue generalizado y aparecía demostrado con la información recaudada en el expediente, a partir de la cual incluso podía calificarse como un hecho notorio la presencia constante de grupos armados al margen de la ley para las décadas de los años setenta a noventa. Igualmente indicó que los sucesos violentos que padeció la solicitante y su familia permitían inferir que se trataba de víctimas de desplazamiento forzado en tanto que el homicidio de JOSÉ LEÓN GUTIÉRREZ NOREÑA como las amenazas recibidas antes y después del abandono eran suficientes para que se ocasionara la pérdida material y jurídica de los inmuebles. Sin embargo, manifestó que WILLIAM ALEXANDER GUTIÉRREZ OLARTE no podría ser merecedor
después del abandono eran suficientes para que se ocasionara la pérdida material y jurídica de los inmuebles. Sin embargo, manifestó que WILLIAM ALEXANDER GUTIÉRREZ OLARTE no podría ser merecedor de las medidas de reparación contempladas en la Ley 1448 de 2011, puesto que su participación en una organización guerrillera lo excluía de los beneficios y que, aunque se desmovilizó, en el proceso quedó probado que lo hizo después de cumplir 18 años de edad. Por esas
5 Actuación N° 103. 6 Actuación N° 195. 7 Actuación N° 8. 8 Actuación N° 59.8
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razones, solicitó se concedieran las pretensiones de la solicitud, salvo a favor de éste. En cuanto toca con la oposición, señaló que MARGARITA RÍOS ORTEGA actuó de buena fe exenta de culpa toda vez que cuando ocurrió el despojo no se encontraba en la región, dado que arribó allí en el 2012 comprando el bi en donde se encontraba el “liceo” con recursos provenientes de la venta de una finca y pese a que cuando se hizo dueña ya existía la ley de restitución y no le quedaba imposible verificar el historial del fundo, de todas formas terminó comprándole al legít imo propietario en ese entonces. Además, considerando la declaración de EVELIO LEAL (quien adquirió el mismo terreno en el 2004 y lo cedió en el 2008), su impresión fue que LUCILA fungió apenas como arrendadora del bien mas no en calidad de dueña puesto qu e no figuraba en el
EVELIO LEAL (quien adquirió el mismo terreno en el 2004 y lo cedió en el 2008), su impresión fue que LUCILA fungió apenas como arrendadora del bien mas no en calidad de dueña puesto qu e no figuraba en el certificado de tradición. Con esa información, sostuvo que si así lo creyó EVELIO que conocía el uso que la reclamante le había dado al lugar, no podría entonces exigírsele a los compradores posteriores una forma distinta de pensar pues en su caso ni siquiera sabían las destinaciones que previamente tendría el lugar. Lo contrario dijo respecto de ELSA ROJAS GÉLVEZ porque sí conoció personalmente a la víctima al haber sido su alumna en el colegio que dirigía y antes de adquirir de ella misma la vivienda ubicada en la Carrera 4 N° 4 -38 del barrio “Centro”, fue arrendataria junto con su excompañero sentimental JOSÉ NELSON ROLÓN, de quien señaló que no le creía su dicho de no haberse enterado del asesinato de JOSÉ, dada la cercanía que tuvo con LUCILA no solo por el arrendamiento y la posterior transferencia del dominio sino por el cargo que tuvo en la institución educativa departamental; estimó así que este no procedió ni siquiera de buena fe simple; agregó que auncuando afirmó que pagó un precio muy superior al ofertado por otras personas, no halló en el expediente el avalúo para considerar cumplida la presunción del despojo por venta a un valor irrisorio. Finalmente, en lo concerniente con la condición de ocupantes secundarios, señaló que ambas opositoras cuentan con otras propiedades, no obstante, solicitó9
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lo concerniente con la condición de ocupantes secundarios, señaló que ambas opositoras cuentan con otras propiedades, no obstante, solicitó9
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advertir la edad en el caso de MARGARITA por lo que peticionó que solo a ella le fuere reconocida esa situación9.
1.5.2. La solicitante, por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, luego de hacer un recuento de los supuestos fácticos descritos en la petición, precisó que su vínculo jurídico con los predios estaba demostrado, puesto que el ubicado en la Carrera 4 N° 4-38 había sido de su propiedad y el situado en la Calle 4 N° 4 -68, lo tuvo en posesión desde 1985 al comprárselo a RAMÓN EMILIO MORA y hasta 1995 cuando lo abandonó por razones del conflicto; refirió en cuanto a este último, que realizó actos de señora y dueña que se probaron en el proceso con las declaraciones recaudadas, incluso con la de la misma ELSA ROJAS; todas ellas que conllevaban a afirmar que en el lote funcionó el Liceo Santa Lucía que creó y donde popularmente era conocida como la “profesora Natacha ”. En cuanto re fiere con la calidad de víctima de desplazamiento forzado apuntó que surgió con el asesinato de su cónyuge JOSÉ LEÓN GUTIÉRREZ NOREÑA el 12 de mayo de 1995 a manos de los paramilitares, quienes se habían fijado en que su hijo WILLIAM ALEXANDER hacía parte de grupos subversivos, declarándolo
cónyuge JOSÉ LEÓN GUTIÉRREZ NOREÑA el 12 de mayo de 1995 a manos de los paramilitares, quienes se habían fijado en que su hijo WILLIAM ALEXANDER hacía parte de grupos subversivos, declarándolo objetivo militar como lo hacían recurrentemente con los miembros de esas organizaciones y sus parientes pues que eran calificados como colaboradores, siendo que su modo de operar consistía en arremeter en contra de ellos y de las tendencias ideológicas afines con la guerrilla; todo, sumado a las amenazas que recibió vía telefónica lo que entonces implicó que primero abandonara la región dejando la vivienda en arriendo a distintos inquilinos que solo la veían cuando iba a cobrar los cánones y, posteriormente, que la vendiera. Aseguró que salir de forma intempestiva de sus propiedades la dejaron en situación de pobreza y vulnerabilidad, puesto que abandonó todo lo que tenía, quedando a su cargo el sostenimiento económico del hogar, lo que le resultaba difícil
9 Actuación N° 61.10
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por su condición de discapacidad y sobre todo porque también había dejado el trabajo que como docente desarrollaba en el liceo, mismo que constituía la principal fuente de ingresos para su familia; como si fuere poco la educación de sus hijos se vio afectada, pues con lo sucedido no le fue posible continuar apoyando académicamente a AURA BIBIANA, motivo por el que se vio forzada a trabajar en servicios generales y cuidando niños para costeárselos. En fin, que el daño que le causó el desplazarse de San Alberto no cesó y nunca logró reponerse, lo que
motivo por el que se vio forzada a trabajar en servicios generales y cuidando niños para costeárselos. En fin, que el daño que le causó el desplazarse de San Alberto no cesó y nunca logró reponerse, lo que terminó por truncar su proyecto de vida. Inclusive todas las iniciativas laborales que ensayó para generar recursos le resultaban insuficientes y pese a que intentó conseguir un arraigo en otro lugar no lo logró, ya que constantemente cambiaban de domicilio y nunca más pudo acceder a otra propiedad, al punto que de hecho ahora residía en una habitación pequeñita en España con su hija que se domicilió allí desde 2007; añadió que el perjuicio no solo ha sido material, también emocional y psicológico dado que todavía no cuenta con esa estabilidad que perdió a causa de la violencia10.
1.5.3. Las opositoras guardaron silencio dentro del término concedido para el efecto.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por LUCILA OLARTE DE GUTIÉRREZ, en relación con los predios ubicados en la Carrera 4 N° 438 y Calle 4 N° 4-68 del barrio “El Centro” del municipio de San Alberto (Cesar) e identificados en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
10 Actuación N° 62.11
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2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por
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2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por MARGARITA ORTEGA DE RÍOS y ELSA ROJAS GÉLVEZ con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si se acreditó la condición de adquirentes de buena exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016, o si finalmente se cumplen con las características de segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES:
El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad11, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado inte rno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 12 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 13 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021 14. A eso debe entonces enfila rse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021 14. A eso debe entonces enfila rse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de
11 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 12 Art. 81 Íb. 13 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C -715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 14 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”.12
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procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de las Resoluciones Nos RG 01653 del 28 de julio de 2016 15 y RG 01452 del 23 de mayo de 2017 16, en las que se indicó que LUCILA OLARTE DE GUTIÉRREZ y su fallecido cónyuge JOSÉ LEÓN GUTIÉRREZ NOREÑA 17, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto de los predios urbanos ubicados en la Carrera 4 N° 4-38 y Calle 4 N° 468 del barrio “El Centro” de San Alberto (Cesar) respectivamente como propietarios y poseedores, respectivamente ; tal registro se comprueba
de los predios urbanos ubicados en la Carrera 4 N° 4-38 y Calle 4 N° 468 del barrio “El Centro” de San Alberto (Cesar) respectivamente como propietarios y poseedores, respectivamente ; tal registro se comprueba además con las constancias CG 00508 y CG 00509 de 4 de octubre de 2017 expedidas por la misma entidad18.
Precísase que con todo y que no parece muy consecuente que se resulte registrando en dicho acto a alguien que hacía rato ya había muerto - JOSÉ LEÓN GUTIÉRREZ NOREÑA - (y por ende quien dejó de ser sujeto de “derechos” y “obligaciones”, incluso para esos efectos) y que al propio tiempo, sin embar go, no se hubiere realizado más bien ese trámite y como era apenas natural, a favor de sus herederos en tanto representantes de esos derechos para la época de la presentación de la solicitud (y a quienes acá se citó apenas como miembros de su núcleo familiar), no es menos palmario que en cualquier caso, y por un lado, el mentado registro cumple por igual la cardinal función de determinar el predio que fue objeto de abandono o despojo (lo que se entendería entonces logrado para todos los que deberían ser tit ulares) y por otro, que de todos modos esos sucesores de aquel se encuentran plenamente legitimadas para invocar la pretensión por encontrarse en los supuestos que refiere con precisión el artículo 81 de la Ley 1448 de
2011. Así que a pesar del reproche que merece semejante desatención,
15 Actuación N° 1. p. 226 a 259. 16 Actuación N° 1. p. 263 a 296.
2011. Así que a pesar del reproche que merece semejante desatención,
15 Actuación N° 1. p. 226 a 259. 16 Actuación N° 1. p. 263 a 296. 17 A ese respecto se precisa que, aunque los actos administrativos se refieren a JOSÉ LEÓN como el compañero permanente de LUCILA, lo cierto es que entre ambos existía el vínculo matrimonial desde antes de adquirir ambas propiedades. (Actuación N° 1. p. 81). 18 Actuación N° 1. p. 312 a 313.13
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tal carece de influjo para afectar la posibilidad del reclamo de que aquí se trata.
Debe igualmente decirse que en el caso de marras, tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la solicitud, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la petición se dijo, y así aparece comprobado como en su momento se analizará, que los hechos que motivaron el acusado abandono y ulterior despojo tuvieron ocurrencia entre los años 1995 y 1997.
En punto de la situación de la reclamante con los predios, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción cuanto propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietar ios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que
ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las únicas que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata 19; que no a otros, por ejemplo arrendatarios20, aparceros21 o distintas clases de tenedor es22, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.
En el caso de marras, debe tenerse en cuenta que para 1995 la solicitante era propietaria respecto del bien ubicado en la Carrera 4 N°
19 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTI TUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 20 Art. 1973 C.C. 21 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 22 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”.14
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del dueño (…). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”.14
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4-38 del barrio “Centro” del municipio de San Alberto desde que lo
compró a OLGA MARÍA RIVERA DE ROCA; ANA ISABEL STAPPER
VIUDA DE RIVERA; MARIO FERNANDO; AUGUSTO DELIO; LIGIA;
RODOLFO; ÁLVARO; CARLOS ALIRIO; ADOLFO LEÓN; LUZ MARINA y LUIS ORLANDO RIVERA STAPPER, mediante la Escritura Pública N° 245 de 28 de diciembre de 1982 de la Notaría Única de Cáchira 23; negocio que fue registrado en las Actuaciones N os 1 y 2 del folio de matrícula inmobiliaria N° 196 -15692 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica24.
A propósito de la Actuación N° 2 nótese que se realizó con la especificación de “FALSA TRADICIÓN: 601 ENAJENACIÓN O VENTA DE COSA AJENA” por parte de LUIS ORLANDO RIVERA STAPPER, auncuando en la dicha escritura este figuraba como dueño, calidad que según se indicó a dquirió por la sucesión de su padre LUIS FELIPE RIVERA JAIME (Sentencia de 23 de noviembre de 1975 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga). En tal sentido, aunque en comienzo esa circunstancia mostraría como algo difuso ese dominio que este tenía, verificado con algo más de atención el mentado certificado de tradición, se evidencia sin duda que la fecha de su apertura
aunque en comienzo esa circunstancia mostraría como algo difuso ese dominio que este tenía, verificado con algo más de atención el mentado certificado de tradición, se evidencia sin duda que la fecha de su apertura fue el 7 de
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