TSDJ CUC-680813121001201700134 01.-(15-12-2021)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-680813121001201700134 01.-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, quince de diciembre de dos mil veintiuno.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Gustavo Rodríguez Martínez.
Opositor: Abelardo Domínguez Martínez.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición y se niega la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y asimismo la de segundos ocupantes.
Radicado: 680813121001201700134 01.
Providencia: 090 de 2021.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
GUSTAVO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, actuando por co nducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA2
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ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO - y
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ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO - y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que se le protegiere su derecho fundamen tal a la restitución de tierras respecto del predio denominado “VILLANUEVA” ubicado en la vereda Las Marías del municipio de Barrancabermeja (Santander) el cual tiene un área georeferenciada de 63 hectáreas y 7.924 metros cuadrados, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-27119 y Cédula Catastral N° 68-081-00-02-0004-0164-000. Igualmente, peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en la citada Ley1.
1.2. Hechos.
1.2.1. HERMES LEONARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ -padre del aquí sol icitantelaboró desde los 18 años como obrero y administrador del predio conocido como “Los Mosqueteros” ubicado en la vereda Las Marías del municipio de Barrancabermeja, de propiedad
de HOMERO PEÑAS ALEMÁN.
1.2.2. HERMES habitó el citado fundo junto con su cónyuge ALCIRA MARTÍNEZ BARÓN y sus hijos HERMES LEONARDO, LUZ
MARINA, VÍCTOR, ERNESTO, OLIVA , ADRIANA y GUSTAVO
RODRÍGUEZ MARTÍNEZ además de OMAIRA GÓMEZ.
1.2.3. Como contraprestación por los servicios prestados por el
MARINA, VÍCTOR, ERNESTO, OLIVA , ADRIANA y GUSTAVO
RODRÍGUEZ MARTÍNEZ además de OMAIRA GÓMEZ.
1.2.3. Como contraprestación por los servicios prestados por el padre del aquí reclamante, HO MERO PEÑAS ALEMÁN le dio en pago una porción de terreno y fue así como mediante Escritura Pública N° 1620 de 31 de julio de 1986 otorgada en la Notaría Primera de Barrancabermeja, MERCEDES CATALINA PEÑA AMARIS -hija de HOMEROcedió la propiedad del predio denominado “Villanueva” a
1 Actuación N° 1. p. 52 a 55.3
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GUSTAVO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ como hijo de HERMES
LEONARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
1.2.4. En dicho fundo, la familia RODRÍGUEZ MARTÍNEZ construyó una vivienda con paredes de ladrillo y techo de eternit, la cual constaba de cuatro habi taciones, sala, cocina y lavadero. Asimismo, tenía servicio público de energía eléctrica, cultivos de plátano, yuca y maíz, además se dedicó a labores de ganadería.
1.2.5. Con el paso del tiempo, los hijos de HERMES crecieron y constituyeron sus hogares, entre ellos el aquí solicitante, quien en el año 1988 junto con MARÍA ROCÍO MOSQUERA, tuvo una hija llamada ERIKA ROCÍO RODRÍGUEZ; sin embargo, debido a que él vivía con su
constituyeron sus hogares, entre ellos el aquí solicitante, quien en el año 1988 junto con MARÍA ROCÍO MOSQUERA, tuvo una hija llamada ERIKA ROCÍO RODRÍGUEZ; sin embargo, debido a que él vivía con su compañera cerca de la propiedad y a que tenía cultivos en la misma, iba cada día y medio o dos días al inmueble, hasta el 5 de junio de 1995, cuando por problemas personales, la aludida relación sentimental terminó.
1.2.6. A partir del 5 de junio de 1995, el reclamante se radicó definitivamente en la finca objeto de las diligencias y continuó explotando la misma junto con sus padres. En el entretanto, sus hermanos formaron sus hogares cerca del predio aquí reclamado y así por ejemplo, ERNESTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ participaba en la Junta de Acción Comunal de la vereda; justamente en andar en esas gestiones, el 11 de septiembre de 1996, al intentar regresar de una reunión fue retenido por tres hombres y una mujer pertenecientes al “eln”, los que procedieron a bajarlo de la moto en que se movilizaba en compañía de MARIO ARREDONDO -presidente de la JAC-. A este último lo enviaron para su hogar al paso que a ERNESTO le manifestaron que tenía que dirigirse hasta donde se encontraba el comandante “Diego”. Al llegar a la carretera nacional, en la esquina de la vivienda de GERARDO SALAZAR le propinaron varios disparos, hiriéndolo de gravedad; no obstante, como pudo se arrastró hasta la casa de su padre y seguidamente su hermano4
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le propinaron varios disparos, hiriéndolo de gravedad; no obstante, como pudo se arrastró hasta la casa de su padre y seguidamente su hermano4
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HERMES lo trasladó hasta el centro de salud del corregimiento El Centro, siendo remitido al Hospital de Barrancabermeja y lue go a Bucaramanga.
1.2.7. A finales del año 1996, XXX una hermana del solicitante, quien era vecina del predio “Villanueva”, fue violada por integrantes del grupo armado que operaba en la zona mientras que MARINA, también consanguínea del reclamante y quie n habitaba la vereda, fue amenazada por los citados grupos, teniendo que desplazarse; por su parte GUSTAVO recibió la orden por parte de miembros del “eln” de marcharse de la región si no quería que le pasare lo mismo que a
ERNESTO.
1.2.8. En razón de todos estos hechos, el reclamante abandonó la heredad a finales de 1996 junto con sus progenitores; no obstante, su padre siguió frecuentando de manera clandestina la propiedad hasta principios de 1997, cuando el temor no lo dejó volver más al inmueble.
1.2.9. Ante la imposibilidad de regresar, GUSTAVO manifestó su deseo de venderlo a personas allegadas, sin embargo, cuando se enteraban de los hechos sucedidos a la familia y el contexto de violencia de la zona, los pretensos compradores declinaban del negocio. Al final, su padre lo ofreció a ABELARDO DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, con quien había tenido ganado en compañía en la misma heredad, el cual compró
de la zona, los pretensos compradores declinaban del negocio. Al final, su padre lo ofreció a ABELARDO DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, con quien había tenido ganado en compañía en la misma heredad, el cual compró el susodicho predio, convenio que entonces fue protocolizado mediante la Escritura Pública N° 2864 de 6 de octubre de 1997 otorgado ante la Notaría Primera de Barrancabermeja en acto que fuera inscrito en la anotación N° 5 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-271192.
1.3. Actuación Procesal.
2 Actuación N° 1. p. 3 a 4.5
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1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió, ordenando la inscripción y la sustracción provisional del comercio del predio objeto de que aquí se trata, así como la suspensión de los procesos judici ales, notariales y administrativos que se hubiesen iniciado en relación con el mismo, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso su publicación 3 en un diario de amplia circulación nacional para que hicieren valer sus derechos quienes tuvier en algún interés sobre el inmueble, amén de correr traslado de la petición a ABELARDO DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, actual propietario del fundo, así como enterar de la acción al Procurador Delegado para estos asuntos 4. Posteriormente vinculó a LUZ ELENA FERRER SUÁR EZ, teniendo en cuenta su intervención en la etapa
actual propietario del fundo, así como enterar de la acción al Procurador Delegado para estos asuntos 4. Posteriormente vinculó a LUZ ELENA FERRER SUÁR EZ, teniendo en cuenta su intervención en la etapa administrativa5 y asimismo a la AGENCIA NACIONAL DE
HIDROCARBUROS6 y ECOPETROL7.
1.3.2. LUZ ELENA FERRER SUÁREZ, por conducto de apoderado judicial, manifestó que los hechos violentos que afectaban la zona en la que se ubicaba el predio aquí solicitado, se ajustaban con los registros noticiosos e investigativos de los cuales existía un amplio conocimiento por parte de la comunidad acerca de la incidencia que tuvieron los grupos al margen de la ley en e l Magdalena Medio, especialmente para esa misma época en que el reclamante y su familia residían en el sector. Agregó que hacia el año de 1983, cuando el predio “Villanueva”, antes “Santa Catalina”, era de propiedad de MERCEDES CATALINA PEÑA AMARIS, esta l e permitió a FERMÍN SARMIENTO VALBUENA hacer posesión de una franja de terreno sobre la vía carreteable de aproximadamente 4.7 hectáreas, a la que denominó “Los
3 Si bien en la dicha publicación se incurrió en la imprecisión de citar en un comienzo que el predio se denomina “VILLANLEVA” (sic) con matrícula inmobiliaria N° 302-2719, ya luego se precisa allí que el fundo es conocido como
“VILLANUEVA” y que el número del folio que le corresponde es 303-27119, lo cierto es que con todo y ello quedó en claro el preciso terreno que se estaba reclamando (Actuación N° 26). 4 Actuación N° 3. 5 Actuación N° 35. 6 Actuación N° 53. 7 Actuación N° 132.6
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Aljibes”, para que cultivara y construyera una casa para él y su familia; posteriormente el dicho fundo fue medido y entregado directamente por HERMES LEONARDO RODRÍGUEZ y GUSTAVO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, por petición y consentimiento de la propietaria de la época. Para 1986, el fundo acá solicitado le fue dado en dación de pago por obligaciones de carácter laboral -prestaciones y liquidaciónpor parte de MERCEDES CATALINA PEÑA AMARIS a HERMES LEONARDO RODRÍGUEZ y por disposición de este, fue luego escriturado a su hijo GUSTAVO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, con la advertencia que se debía respetar los derechos que tenía FERMÍN sobre esa fracción de l inmueble, lo que en efecto así aconteció. En 1997, cuando se efectuó la compra por parte de ABELARDO DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, este fue igualmente advertido FERMÍN estaba allí en esa condición desde hacía más de quince años, aspecto que fuera consentido por el comprador y como se desprende de la manifestación juramentada realizada por el aquí accionante; de la misma forma sobre tal hecho se pronunciaron
más de quince años, aspecto que fuera consentido por el comprador y como se desprende de la manifestación juramentada realizada por el aquí accionante; de la misma forma sobre tal hecho se pronunciaron
JOSÉ VICENTE RÍOS CABALLERO y ALIRIO PRADA RODRÍGUEZ.
Ulteriormente, en 2005, mediante contrato de compraventa se compró a FERMÍN y desde ese momento se viene ella ejerciendo de manera pública y pacífica esa franja, adelantando diversos proyectos agropecuarios como piscicultura, apicultura, ganadería, cultivo de caucho y aves de corral. Añadió que de dicha parte no podría existir reclamación por parte del restituyente no solo porque se trataba de ejecución de actos posesorios que provienen desde 1983, mucho antes de que se produjeran los alegados sucesos victimizantes sino porque además aquel fue sabedor de primera mano de cuanto ocurría al respecto. Así las cosas, indicó que se debía acceder a lo pretendido en las presentes diligencias pero respetando su condición por cuanto la prerrogativa que tenía sobre el bien fue habida de buena fe y al margen de los problemas de orden público y que su comportamiento estuvo dentro del marco de la legalidad8.
8 Actuación N° 51.7
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En punto de esa manifestación, el Juzgado, mediante auto de 16 de mayo de 2018, dispuso no reconocerla como opositora por cuanto su escrito se presentó de manera extemporánea 9; con todo, ya luego y teniendo en consideración sus aseveraciones en punto de que no presentaba contradicción a dicho trámite “(…) Mi pronunciamiento en
escrito se presentó de manera extemporánea 9; con todo, ya luego y teniendo en consideración sus aseveraciones en punto de que no presentaba contradicción a dicho trámite “(…) Mi pronunciamiento en representación de la señora LUZ ELENA FERRER que no es de oposición a la demanda (…)”10 (Sic) (Subrayas del Tribunal), a través de providencia de 27 de septiembre siguiente, ordenó dejar sin valor ni efecto la decisión anterior para en su lugar reconocerla apenas como “tercero interviniente” (sic); que no como “opositora”11.
1.3.3. La ALCALDÍA MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA, comunicó el contenido de la Resolución N° 0062 -18 de 23 de mayo de 2018 “Por la cual se ordena la expropiación por vía administrativa de una zona de terreno ubicada en el municipio de Barrancabermeja” en la cual se resolvió privar por vía administrativa una porción de tierra de 15.008,10 metros cuadrados que hacen parte del predio denominado “Villanueva”, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 30327119 y código catastral 00-02-0004-0164-000, cuyo titular del derecho de dominio era ABELARDO DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, fracción de terreno con destino a la construcción del proyecto vial denominado “Conexión vial puente Guillermo Gaviria con la troncal del Magdalena”12.
Ante ello, el Juzgado de o rigen ordenó a dicho ente territorial suspender el pago de la indemnización por expropiación hasta tanto se resolviere el presente trámite 13, por lo que la dicha alcaldía expidió la
Ante ello, el Juzgado de o rigen ordenó a dicho ente territorial suspender el pago de la indemnización por expropiación hasta tanto se resolviere el presente trámite 13, por lo que la dicha alcaldía expidió la resolución N° 0063-18 de 27 de julio de 2018, a través de la cual modificó la forma de pago, estableciendo que quedaba suspendida y a la espera
9 Actuación N° 53. 10 Actuación N° 89. 11 Actuación N° 132. 12 Actuación N° 61. 13 Actuación N° 63.8
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de las resultas del proceso de restitución, con el fin de determinar a quién se debía consignar el valor de la franja del predio expropiado. Adicionando que en caso de que procediera la restitución, el valor se transferiría al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que compense a las víctimas cuyo bien es jurídicamente imposible de restituir14.
1.3.4. La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCA RBUROS, comunicó que de acuerdo con las coordenadas del bien solicitado, el mismo se encontraba dentro de las áreas de los convenios de hidrocarburos denominados “La Cira Infantas ” y “Magdalena Medio ” operados por ECOPETROL S.A., entidad a la que se le oto rgó la potestad de adelantar actividades y operaciones de exploración y producción, a su exclusivo costo y riesgo, proporcionando todos los recursos necesarios para proyectar, preparar y llevar a cabo las mismas dentro del sector contratado. Señaló que el hecho de existir
potestad de adelantar actividades y operaciones de exploración y producción, a su exclusivo costo y riesgo, proporcionando todos los recursos necesarios para proyectar, preparar y llevar a cabo las mismas dentro del sector contratado. Señaló que el hecho de existir sobreposición de los acuerdos respecto del fundo no implicaba que el citado operador estuviere haciendo uso del mismo pues la ejecución de un trato de ese tipo o de evaluación técnica, no afectaría o interferiría con el trámite aquí adelan tado pues ya que ello no pugnaría con la posibilidad de acceder a la restitución de tierras ni con el procedimiento legal para ese efecto. Finalmente, manifestó que no conocía acerca de los hechos narrados por el solicitante, razón por la cual se atendría a lo que fuere resuelto, reservándose en todo caso el derecho para debatir y controvertir en caso de que algún tipo de declaración eventualmente le resultare desfavorable15.
1.3.5. ECOPETROL S.A., destacó que en ninguna manifestación realizada por parte de l accionante como de los sucesos narrados en la solicitud, se hacía referencia a que hiciere parte del conflicto por lo que reclamó que fuere desvinculada de los acusados hechos de violencia y
14 Actuación N° 129. 15 Actuación N° 118.9
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despojo de que son objeto de estudio. De otra parte, refirió que una vez contrastados los datos suministrados se estableció que el fundo aquí reclamado no contaba con infraestructura de utilidad pública o que se pretendiere de momento adquirir derechos inmobiliarios sin que mediare entonces causa de su interés16.
contrastados los datos suministrados se estableció que el fundo aquí reclamado no contaba con infraestructura de utilidad pública o que se pretendiere de momento adquirir derechos inmobiliarios sin que mediare entonces causa de su interés16.
1.4. La Oposición.
1.4.1. ABELARDO DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, oportunamente y por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones arguyendo que respecto de la venta del inmueble, conocía a HERMES LEONARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ -padre del solicitante - hacía más de veinticinco años, toda vez que tenían diversos convenios asociados con el tema de la ganadería y que el fundo de marras fue ofrecido por aquel, para salir de algunas deudas y no como se quiso hacer ver, aduciendo supuestos motivos tocantes con el desplazamiento por la violencia . Acotó que mediante documento privado se celebró promesa de compraventa, en la cual ambas partes cumplieron con la totalidad de las obligaciones convenidas , negocio que fue luego concretado en la venta contenida en la Escri tura Pública N° 2864 de 6 de octubre de 1997 de la Notaría Primera de Barrancabermeja. Enfatizó que el citado pacto fue desarrollado bajo las reglas de la lealtad y honestidad, verificando la tenencia del bien en manos del tradente y de lo consagrado constitucional y legalmente, además que ninguna de sus actuaciones fue efectuada de manera engañosa o maliciosa y mucho menos dolosa. En punto del alegado desalojo y salida del reclamante, expuso que este ni su familia, en momento alguno fueron obligados a
actuaciones fue efectuada de manera engañosa o maliciosa y mucho menos dolosa. En punto del alegado desalojo y salida del reclamante, expuso que este ni su familia, en momento alguno fueron obligados a dejarlo por la incidencia directa o indirecta de hechos que configura sen las violaciones del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y además que nunca se han retirado de ese sector atendiendo supuestos inconvenientes concernientes con el orden público; por el contr ario a la fecha siguen
16 Actuación N° 140.10
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asentados residiendo y laborando en la zona, lo que demostraría que la heredad se enajenó por voluntad propia, consciente de que se hacía, sin presión o coacción alguna, además que el precio fue pactado de común acuerdo en condiciones de igualdad sin que mediara fuerza alguna que viciare el consentimiento. Indicó por tanto que era adquirente de buena fe exenta de culpa y que él mismo fue víctima del conflicto armado. Así las cosas, solicitó que se denegare la petición y que en el eventual caso de que prosperara, que entonces se dispusiere mejor la restitución por equivalente a favor del peticionario y tenerlo a él como de buena fe exenta de culpa ordenando en consecuencia que los derechos sobre el señalado fundo no sufran alteración o, en su defecto, compensarle con el valor del avalúo de dicho bien17.
1.4.2. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal18, el cual, una vez avocó conocimiento al propio tiempo que dispuso el decreto de otras probanzas19, corrió luego traslado para que se alegare de conclusión20.
remitió las diligencias al Tribunal18, el cual, una vez avocó conocimiento al propio tiempo que dispuso el decreto de otras probanzas19, corrió luego traslado para que se alegare de conclusión20.
1.5. Manifestaciones Finales.
1.5.1. El opositor ABELARDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, por conducto de su apoderado, reiteró lo expresado en el escrito de oposición, enunciando de igual manera que de acuerdo con las declaraciones y atestaciones del solicitante y su núcleo familiar en las diferentes etapas procesales, era necesario que se tuvieran en cuenta que dentro de los elementos materiales probatorios se debía lograr acreditar la calidad de víctima y la ocurrencia de los hechos denunciados y que los mismos estuvieren enmarcados dentro de los confines de la Ley 1448 de 2011 siendo que en el asunto de marras cuanto se advirtió fue que al interior del trámite administrativo se efectuaron un sinnúmero
17 Actuación N° 22. 18 Actuación N° 216. 19 Actuación N° 5. 20 Actuación N° 40.11
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de afirmaciones, las cuales no permitían concluir con total certeza y convicción que de su parte hubiere mediado alguna participación como causante de los hechos de violencia expuestos en la solicitud o que existió aprovechamiento de los mismos para que se realizare la venta a su favor. Resaltó que adquirió el terreno objeto de la controversia de buena fe exenta de culpa, solicitando se denegare la petición y que en caso de prosperar, se le reconociere la alegada condición y se le
su favor. Resaltó que adquirió el terreno objeto de la controversia de buena fe exenta de culpa, solicitando se denegare la petición y que en caso de prosperar, se le reconociere la alegada condición y se le autorizare conservar el predio en su estado actual21.
1.5.2. La que fuera reconocida por el Juzgado como “tercero interviniente” (sic) LUZ ELENA FERRER SUÁREZ, recalcó que de los documentos aportados como de las declaraciones juramentadas realizadas por JOSÉ VICENTE RÍOS CAB ALLERO y ALIRIO PRADA RODRÍGUEZ y las acopiadas en el desarrollo del proceso, se podía establecer que adquirió sus derechos sobre la franja de terreno de manos de FERMÍN SARMIENTO VALBUENA, quien la venía ejerciendo desde el año 1983, época anterior a los hechos de violencia que se refirieron en la solicitud. Además, que se debía tener en cuenta que el reclamante no dudó en señalar que conoció a FERMÍN en su condición de colono y poseedor legítimo y pacífico de dicha área y, asimismo, que quien aquí se pres enta como opositor ABELARDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, supo y consintió acerca de tal situación. Exaltó que ella no interviene como opositora en este trámite justamente porque incluso el mismísimo solicitante le reconoce como la titular de la pública, legítima y pacífica posesión que se viene ejecutando sobre dicha porción de 4.7 hectáreas buscando solamente que se le reconociere el interés que tiene en el asunto y se le declarase que es tercera de buena fe exenta de
y pacífica posesión que se viene ejecutando sobre dicha porción de 4.7 hectáreas buscando solamente que se le reconociere el interés que tiene en el asunto y se le declarase que es tercera de buena fe exenta de culpa y que puede disponer libremente de la cit ada fracción y en tal sentido formular las acciones legales para obtener su formalización22.
21 Actuación N° 42. 22 Actuación N° 43.12
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1.5.3. El solicitante, por conducto de su representante judicial, luego de hacer un recuento de los supuestos fácticos descritos en la petición, insistió en que no existía duda acerca de su calidad de víctima, toda vez que del acervo probatorio recaudado se constató que en 1997 abandonó el bien reclamado debido a las amenazas y lesiones que había sufrido su núcleo familiar y él particularmente, cuando miembros del grupo guerrillero del “eln” le ordenaron salir de allí so pena de atentar contra su vida como ya había sucedido con sus hermanos. Reseñó que su familia sufrió vari ados sucesos que p ermitían reconocerl es en la comentada calidad, entre ellos, la tentativa de homicidio de ERNESTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, lo que lo llevó a perder su visión y permanecer en una silla de ruedas. En lo atinente con la pérdida del vínculo con el predio , determinó que era claro que en razón al desplazamiento forzado del que fue objeto, se vio impedido a continuar administrando, explotando y manteniendo contacto directo con el
vínculo con el predio , determinó que era claro que en razón al desplazamiento forzado del que fue objeto, se vio impedido a continuar administrando, explotando y manteniendo contacto directo con el pretendido inmueble y que en efecto se desprendió de él en el marco de un negocio en el que las partes estipularon las cláusulas como precio, el cual ascendió a la suma de diez millones de pesos y la entrega material del inmueble fue inmediata, empero, ello no implicaba necesariamente que tal transacción se hubiese celebrado en circunstancias ajenas al conflicto armado o que estuviere exent a de vicios, pues fueron los hechos violentos padecidos los que motivaron ese arreglo , los cuales eran además conocidos por el comprador, lo que permitió que se transfiriese por debajo del valor real, añadiendo que aunque la heredad fue ofertada, no hubo otro interesado para el mismo, pues el contexto de violencia de la zona debido a la hegemonía guerrillera, incidió para que la región estuviese vetada para la compra y venta por lo que no medió libertad contractual, ya que no se pudo escoger el mejor postor para enajenar sino el que oto rgaba la situación, mismo que luego incluso sobrellevó los rigores del difícil escenario tocado por los inconvenientes de orden público en esos lares . Así las cosas, el convenio se sucedió debido al estado de necesidad originado por el miedo suscitado dent ro13
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del entorno virulento que se vivió en la vereda, circunstancia de la que se predicaba ausencia de consentimiento puro, libre y espontáneo23.
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del entorno virulento que se vivió en la vereda, circunstancia de la que se predicaba ausencia de consentimiento puro, libre y espontáneo23.
1.4.4. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó sus alegaciones de manera extemporánea24.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por GUSTAVO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, respecto del predio denominado “VILLANUEVA” ubicado en la vereda Las Marías del municipio de Barrancaberm eja (Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por ABELARDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, o al menos, se entiende morigerada esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C330 de 2016 o, finalmente, si se cumple con la cualidad de segundo ocupante. Situación esta última que igual habrá de analizarse respecto de LUZ ELENA FERRER SUÁREZ en cuanto hace con la porción de terreno que ocupa.
III. CONSIDERACIONES:
Previamente a cualquier consideración y en tanto que en las
de LUZ ELENA FERRER SUÁREZ en cuanto hace con la porción de terreno que ocupa.
III. CONSIDERACIONES:
Previamente a cualquier consideración y en tanto que en las diligencias se da cuenta de un caso de violencia sexual, en aras de proteger los derechos a la intimidad de la víctima de ellas y de las demás
23 Actuación N° 44. 24 Actuación N° 45.14
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garantías fundamentales a su favor, en el contenido de este fallo se le citará solamente como XXXX además de las otras medidas que se dispondrán en su momento.
Con esa necesaria precisión, incumbe entonces decir que el derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad25, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto a rmado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)26 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 27 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 2021 28. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 2021 28. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos , compete referir que e l requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 01714 de 27 de junio de 201729, corregida a través de la Resolución N° 02323 de 28 de agosto de 2017 30, por l as que GUSTAVO RODRÍGUEZ
25 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 26 Art. 81 Íb. 27 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 28 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 29 Actuación N° 1. p. 404 a 435. 30 Actuación N° 1. p. 463 a 464 (Si bien en la mentada determinación “Por la cual se resuel
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