TSDJ CUC-680813121001201700139 01.-(05-11-2021)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-680813121001201700139 01.-(05-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, cinco de noviembre de dos mil veintiuno.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Elvira Carrascal Rodríguez.
Opositora: Agencia Nacional de
Infraestructura.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se declara no probada la alegada buena fe exenta de culpa y se niega reconocimiento de segundo ocupante.
Radicado: 680813121001201700139 01.
Providencia: 079 de 2021.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
ELVIRA CARRASCAL RODRÍGUEZ, actuando por conducto de procurador judicial designad o por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS2
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DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO - y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que se le protegiere su
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DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO - y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que se le protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, respecto del predio ubicado en la Calle 2 N° 3 -06 del corregimiento de Noreán, municipio de Aguachica (Cesar), el cual tiene un área de 307,24 m 2, y que aparece distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 19610369 y Cédula Catastral N ° 200110400001200010001. Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley2.
1.2. Hechos.
1.2.1. De la unión que perduró 28 años entre el fallecido LUIS ANTONIO QUINTERO y ELVIRA CARRASCAL RODRÍGUEZ na cieron
ARFENI; TATIANA; LUIS ANTONIO; YEINIS; LEUDY; JOEL; PEDRO
LUIS y EDITH.
1.2.2. Inicialmente la familia se domiciliaba en el municipio de San Martín (Cesar), no obstante, debido a que fueron desplazados por causa del conflicto armado establecieron su morada en la invasión denominada “La Sabanita”, ubicada en el casco urbano de Aguachica; lugar en el que LUIS ANTONIO laboraba comercializando carnes mientras que ELVIRA se dedicaba al cuidado del hogar.
1.2.3. En abril de 1997, LUIS ANTONIO QUINTERO co mpró a
LUIS ANTONIO laboraba comercializando carnes mientras que ELVIRA se dedicaba al cuidado del hogar.
1.2.3. En abril de 1997, LUIS ANTONIO QUINTERO co mpró a ANDRÉS SUÁREZ un lote de terreno ubicado en la Calle 2 N° 3 -06 del corregimiento de Noreán de la misma municipalidad, para lo cual suscribieron una cartaventa en la que consignaron que el precio pagado
1 Aclárese que, aunque el Informe Técnico de Georeferenciación aportado por la Unidad no asoció el bien reclamado con una matrícula inmobiliaria, más bien cuanto dijo fue que no presentaba “ANTECEDENTE REGISTRAL” (Actuación N° 1. p. 743 a 755) verificado el Informe Técnico Predial se aprecia que el dicho inmueble se corresponde con el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-10369 (Actuación N° 1. p. 756 a 767). 2 Actuación N° 1. p. 62 a 64.3
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fue la suma de $2.000.000.oo; no obstante, segú n lo dijo ELVIRA además del dinero, se entregó una motocicleta.
1.2.4. Como el inmueble se encontraba en mal estado, la familia se dedicó a mejorarlo, por lo que arreglaron la vivienda que tenía, construyeron un pozo séptico, un lavadero, un baño y un kio sco en madera y palma en la entrada principal. Por modo que cuando resultó habitable lo destinaron para su residencia y la de algunos de sus hijos, pues los mayores pernoctaban en la invasión “La Sabanita”, en la cual
madera y palma en la entrada principal. Por modo que cuando resultó habitable lo destinaron para su residencia y la de algunos de sus hijos, pues los mayores pernoctaban en la invasión “La Sabanita”, en la cual también laboraban. Adicionalmente, el dicho bien fue explotado con el funcionamiento de un establecimiento de comercio “piqueteadero” en el que vendían comida desde las 6.00 a.m. hasta las 6.00 p.m.
1.2.5. Por esos mismos tiempos en que compraron el inmueble en la región había presencia del e jército y de la guerrilla de las FARC, los que se distinguían por vestir uniforme con “brazaletes tricolores”; asimismo, por rumores entre los vecinos, desde que llegaron al municipio sabían de la existencia de paramilitares como también de los múltiples asesinatos que allí se presentaron; empero en comienzo contra ellos no hubo actos o amenazas.
1.2.6. Sin embargo, el 29 de agosto de 2000, mientras LUIS ANTONIO atendía el establecimiento, sin explicación alguna, fue asesinado por hombres que se transporta ban en un taxi, motivo por el cual su familia quedó conmocionada y confundida; con todo y ello continuaron habitando en la vivienda y abriendo el negocio considerando que nada peor podría sucederles, puesto que no habían sido amenazados.
1.2.7. Casi un mes después, el 23 de septiembre, otros individuos que igualmente se transportaban en un taxi arribaron nuevamente al inmueble indagando por JOEL -hijo de la reclamante y su fallecido compañeroy tras ser identificado, sin mediar palabra procedieron a4
que igualmente se transportaban en un taxi arribaron nuevamente al inmueble indagando por JOEL -hijo de la reclamante y su fallecido compañeroy tras ser identificado, sin mediar palabra procedieron a4
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dispararle hasta ocasionarle la muerte. Mientras se encontraban en el sepelio, NOÉ PÉREZ -amigo de la familia - se disculpó con ELVIRA confesándole que fue obligado a transportar a los sujetos que acabaron con la vida de JOEL.
1.2.8. Dos días después, la reclamante en compañía de sus hijos y nietos NERLY CAROLINA SERRANO QUINTERO y JEFERSON ANDRÉS QUINTERO CARRASCAL abandonó el inmueble tras conocer que el dicho de los vecinos era que “iban a matar a todos los miembros de la familia”, por lo que decidió salir hacia el corregimiento de La Mata, pero como tampoco logró establecerse allí por la violencia que también imperaba, partió a Santa Marta, ciudad en la que principio informalmente su negocio de venta de empanadas y tamales, entre otros, que fueron el sustento del hogar. Ya luego se mudó a Bucaramanga para trabajar en el servicio doméstico.
1.2.9. Pasados un par de años ELVIRA fue contactada por ISABEL, quien era conocida de su nuera, manifestándole que estaba interesada en adquirir el predio, ante lo cual ell a le informó que se lo vendía en $2.000.000.oo, no obstante lo ofrecido fue $1.500.000.oo; suma que tuvo que aceptar, pues temía regresar a la región, por lo que sin mediar documento alguno celebraron el negocio del cual, al final, la
vendía en $2.000.000.oo, no obstante lo ofrecido fue $1.500.000.oo; suma que tuvo que aceptar, pues temía regresar a la región, por lo que sin mediar documento alguno celebraron el negocio del cual, al final, la compradora sólo entregó $1.000.000.oo ya que el saldo dijo que debió aplicarlo al pago de servicios públicos adeudados
1.2.10. La solicitante y su familia fueron reconocidas como víctimas por el homicidio de JOEL QUINTERO CARRASCAL según se estableció en sentencia de 11 de diciembre del 2014 proferida por Sala de Justicia y Paz de l Tribunal Superior del D istrito Judicial de Bogotá , D.C.3.
3 Actuación N° 1. p. 3 a 5.5
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1.3. Actuación Procesal.
1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del predio de que aquí se trata, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional y correr traslado de ella a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, a propósito que figuraba como propietaria del terreno re clamado; asimismo al CONCESIONARIO RUTA DEL SOL S.A.S., en tanto aparecía de contratista del proyecto vial RUTA DEL SOL
DE INFRAESTRUCTURA, a propósito que figuraba como propietaria del terreno re clamado; asimismo al CONCESIONARIO RUTA DEL SOL S.A.S., en tanto aparecía de contratista del proyecto vial RUTA DEL SOL sector II. Finalmente enteró de la acción al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos4.
1.3.2. Ante el traslado que le fuere entregado la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. refirió que no era la llamada a responder por la solicitud de restitución impetrada, en tanto que el predio solicitado era de patrimonio del Estado al estar titulado a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA; con todo, agregó que de buena fe exenta de culpa realizó la negociación de la venta del inmueble, mediante una enajenación voluntaria, empero que esa gestión la hizo en virtud de las obligaciones derivadas del Contrato de Concesión N° 001 de 14 de enero de 2010, cuyo objetivo fue el desarrollo del proyecto vial “Ruta del Sol - Sector 2”. Explicó que el convenio finalizó en 2017 en cumplimiento de la orden que impartió el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dentro de la Acción Popular p resentada por el
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN5.
4 Actuación N° 3. 5 Actuación N° 36.6
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Con todo y que asimismo se dispuso vincular a LEWIS ENERGY COLOMBIA INC., la que en efecto presentó escrito el 15 de junio de 2018, amén que lo hizo solo para reclamar que fuere desvinculada pues
Con todo y que asimismo se dispuso vincular a LEWIS ENERGY COLOMBIA INC., la que en efecto presentó escrito el 15 de junio de 2018, amén que lo hizo solo para reclamar que fuere desvinculada pues que manifestó que no realizaba labores de explotación u operaci ón respecto del pretendido predio6, de todos modos su intervención sería extemporánea.
1.3.3. De la Oposición.
1.3.3.1. La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, por conducto de apoderada especial, indicó que en relación con la condición de víctima de desplazamiento forzado de la reclamante se sujetaría a lo demostrado en el proceso. En cuanto refería con la forma en la que adquirió el inmueble reclamado, aseguró que lo hizo de buena fe exenta de culpa, en tanto que para inicios del año 2012 emprendió la gestión para adquirirlo, en aras de intervenirlo en su totalidad y destinarlo al desarrollo del proyecto vial “Ruta del Sol Sector II ”, como en efecto sucedió. Agregó que el negocio lo realizó a tr avés de la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S., la cual con ocasión del objeto del Contrato de Concesión N° 001 de 14 de enero de 2010 solicitó y obtuvo de la LONJA NACIONAL DE INGENIEROS AVALUADORES, el avalúo comercial del mencionado fundo, siendo determinado en la suma de $44.230.650.oo, por lo que el 16 de junio de 2011 formuló oferta formal de compra a ISABEL PULIDO DE LAGOS -quien entonces era la
avalúo comercial del mencionado fundo, siendo determinado en la suma de $44.230.650.oo, por lo que el 16 de junio de 2011 formuló oferta formal de compra a ISABEL PULIDO DE LAGOS -quien entonces era la propietariay el siguiente día 22 suscribieron el convenio de promesa de venta y efectuaron la entrega del predio que en total comprendía un área de 264 m2. Ya luego, en la Escritura Pública N° 0090 de 27 de enero de 2012 la vendedora le transfirió el dominio, acto que fue inscrito en la anotación N° 05 del folio de matrícula inmobiliaria N° 196 -10369 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica. Precisó que pagó por el bien las cuentas de cobro que ISABEL presentó, una por
6 Actuación N° 50.7
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$31.480.515.oo y otra por $12.750.135.oo, según constaba en los Certificados de Causación expedidos por la Fiduciaria Cor ficolombiana Nos 124 de 8 de julio de 2011 y 4110 de 21 de marzo de 2012. Enfatizó en que el pacto fue voluntario, atendió el procedimiento contemplado en las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 y culminó en enero de 2012; de ahí aseveró que no era cierto lo que se insinuó en la solicitud en punto que no le permitieron a la restituyente la participación en la obtención del bien, puesto que para esa época aún no había solicitado la inscripción de la propiedad en el Registro de Tierras Despojadas dado que esto lo
no le permitieron a la restituyente la participación en la obtención del bien, puesto que para esa época aún no había solicitado la inscripción de la propiedad en el Registro de Tierras Despojadas dado que esto lo hizo apenas en noviembre de 2014. Explicó que prueba del trámite adelantado era el expediente predial que realizaron. Por lo anterior, dedujo que no era su obligación compensar a la reclamante y se opuso a las pretensiones TERCERA y CUARTA de la solicitud, recalcando su correcto proceder y haciendo saber que en el acuerdo de concesión se dejó estipulado que la empresa respondería por los daños y/o perjuicios que se llegaren a causar. Manifestó que la aludida convención fue terminada el 16 de febrero de 2017 por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y en atención a las medidas cautelares que decretó el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción popular con número de radicado 2017 -0083, por lo que suscribió el acta de reversión entregando a INVÍAS la infraestructura vial que estuvo afectada durante el convenio, no obstante, señaló que la gestión continuaría a su cargo hasta que los inmuebles afectados fueren saneados. Resaltó que el fundo objeto del reclamo se constituyó en un bien de uso y utilidad pública que cuenta con imposibilidad jurídica para ser restituido, de conformidad con la Ley 1682 de 2013 y en los términos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, además que en caso de optarse por la compensación en dinero no estarían facultados para pagarla “(…) con cargo a los recursos que se consignen en el depósito judicial que se
del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, además que en caso de optarse por la compensación en dinero no estarían facultados para pagarla “(…) con cargo a los recursos que se consignen en el depósito judicial que se efectúe en el proceso de expropiación (…)”, en tanto que ella no se8
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iniciaría, dado que la reclamación de marras inició con posterioridad a que obtuviere la titularidad del terreno7.
1.3.4. Una vez practicadas las pruebas otrora ordenadas 8, el Juzgado dispuso remitir las diligencias al Tribunal 9. Avocado el conocimiento del asunto, al propio tiempo se ordenó y de manera oficiosa, el recaudo de algunas otras proban zas que interesaban al proceso, además de ponerse en conocimiento de las partes e interesados el informe técnico realizado por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI 10 y posteriormente se concedió el término para que se alegara de conclusión11.
1.5. Manifestaciones Finales.
1.5.1. Tanto la solicitante por conducto de su representante12 como la Procuraduría General de la Nación 13, presentaron sus alegatos fuera del término al tenor de lo previsto en los artículos 106 y 109 del Código General del Proceso.
1.5.2. La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA no presentó alegatos.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por ELVIRA CARRASCAL
presentó alegatos.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por ELVIRA CARRASCAL RODRÍGUEZ, respecto del predio urbano ubicado en la Calle 2 N° 3-06 del corregimiento de Noreán, municipio de Aguachica (Cesar) e
7 Actuación N° 38. 8 Actuación N° 117. 9 Actuación N° 138. 10 Actuación N° 8. 11 Actuación N° 20. 12 Actuación N° 22. 13 Actuación N° 23.9
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identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si se acreditó la condición de adquirente de buena exenta de culpa.
III. CONSIDERACIONES:
El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad14, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 15
como requisito de procedibilidad14, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 15 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 16 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202117. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras pues de determinar si en este a sunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito
14 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 15 Art. 81 Íb. 16 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 17 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”.10
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de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° 01604 de 13 de junio de 201718 corregida mediante Resolución N° 02488 de 7 de
de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° 01604 de 13 de junio de 201718 corregida mediante Resolución N° 02488 de 7 de septiembre de 2017 19, por la que ELVIRA CARRASCAL RODRÍGUEZ, su fallecido compañero LUIS ANTONIO QUINTERO y su núcleo familiar. fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del inmueble ubicado en la Calle 2 N° 3 -06 del corregimiento de Noreán del municipio de Aguachica (Cesar); tal se comprueba además con la constancia N° CG 00545 de 12 de octubre de 201720 expedida por la misma entidad.
Precísase que con todo y que no parece muy consecuente que se resulte registrando en dicho acto a quien ya había muerto -NICOLÁS FRANCO FANDIÑO además de su hijo JOEL - (y por ende dejaron de ser sujetos de “derechos” y “obligaciones”, incluso para esos efectos), no es menos palmario que en cualquier caso, y por un lado, igual quedaron allí anotados los miembros de su núcleo familiar que en tanto herederos, eran los representantes de esas prerrogativas para la época de la presentación de la solicitud y de otro, que los mentados registros cumplen por igual la cardinal función de determinar el predio que fue objeto de abandono o despojo (lo que se entendería entonces logrado quienes deberían ser titulares) amén que, de todos modos esos sucesores de aquel se encuentran plenamente legitimados para invocar la pretensión por encontrarse en los supuestos que refiere con precisión
quienes deberían ser titulares) amén que, de todos modos esos sucesores de aquel se encuentran plenamente legitimados para invocar la pretensión por encontrarse en los supuestos que refiere con precisión el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011. Así que a pesar del reproche que merece semejante desatención, tal carece de influjo para afectar la posibilidad del reclamo de que aquí se trata.
Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico -temporal previsto en el
18 Actuación N° 1. p. 901 a 941. 19 Actuación N° 1. p. 942 a 943. 20 Actuación N° 1. p. 944 a 945.11
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artículo 75 de la Ley a propósito que en la solicitud se adujo, y así aparece comprobado como luego se analizará a espacio, que los hechos que motivaron el acusado abandono y eventual despojo tuvieron ocurrencia entre los años 2000 y 2002.
En punto de la situación de la reclamante con el predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de
forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las únicas que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata21; que no a otros, por ejemplo arrendatarios22, aparceros23 o distintas clases de tenedores 24, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.
Pues bien: en el caso de marras, se adujo que la aquí reclamante junto con su fallecido compañero, ostentaban la condición de
“poseedores”.
Dando cuenta de entrada sobre la naturaleza privada del bien reclamado (para entonces) y siendo el dicho terreno, por eso mismo, pasible de adquirirse por el modo de la prescripción, viene al caso
21 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DEREC HO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 22 Art. 1973 C.C. 23 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 24 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…).
repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 24 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”.12
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escudriñar sobre la prueba de esa “posesión” que ni por asomo cabe pasar de largo ni aún en escenarios como estos. Como que es menester que se acredite, sin hesitación, que las víctimas del conflicto que por cuenta de éste acabaren desplazadas de la tierra que ocupaban, se portaban por entonces y respecto de ella, con pleno ánimo de propietarios. No hay aquí excepción frente a esa prueba.
Se aplica entonces el Tribunal a auscultar si los elementos de juicio obrantes dejan ver en ELVIRA e incluso su fallecido compañero LUIS ANTONIO QUINTERO, esa condición de poseedores, misma que, dígase de una vez, exige la clara y cabal demostración, no solo de que el bien se “explota” para el propio provecho, vale decir, sin rendir cuentas a persona distinta cuanto que, sobre todo, que la permanencia en la heredad o esa utilización no penda de la aquiescencia, autorización o consentimiento de otro que tiene “potestad” sobre el mismo. En fin: que no haya alguien con “mejor” derecho respecto del terreno.
Por supuesto que no basta con la mera estancia material sobre el terreno cuanto principalmente que se tenga una actitud en relación con éste que a todas luces refleje un uso constante y continuado de la cosa,
no haya alguien con “mejor” derecho respecto del terreno.
Por supuesto que no basta con la mera estancia material sobre el terreno cuanto principalmente que se tenga una actitud en relación con éste que a todas luces refleje un uso constante y continuado de la cosa, pero para beneficio propio, de manera excluyente y exclusiva, sin previo permiso de otro al punto que pueda generarse eventualmente la legítima expectativa de que, merced a ese aprovechamiento, se le compense tamaño esfuerzo y dedicación sobre la tierra confiriéndole su dominio por el modo de la prescripción.
Subráyase entonces que la posesión entraña un poder sobre una cosa que se determina no solo por la tenencia material cuanto principalmente por la actitud que en relación con el bien tenga el prescribiente (animus dominii) al punto d e hacerlo ver por sí y ante sí como frente a los demás, cual si fuera el dueño. De allí que lo natural sea arrancar de la exteriorización de los hechos que la hagan brotar.13
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Justo por semejante connotación, esto es, por versar sobre conductas volitivas de quien se reputa poseedor que se proyectan mediante actos visibles, se ha estimado que la prueba idónea para su verificación sea ante todo la testimonial; no porque los demás medios de prueba carezcan de virtud para el efecto (hace rato quedó desterrada la tarifa legal del sistema probatorio), pues que igual pueden servir para fijarla, complementarla o hasta desvirtuarla según las circunstancias de cada caso sino principalmente en tanto esos actos posesorios son ante todo perceptibles por los sentidos por donde se explica que el testimonio se instituya quizás como el más adecuado sistema para conocer de
fijarla, complementarla o hasta desvirtuarla según las circunstancias de cada caso sino principalmente en tanto esos actos posesorios son ante todo perceptibles por los sentidos por donde se explica que el testimonio se instituya quizás como el más adecuado sistema para conocer de primera mano si esa tenencia material se ha traducido además en actos externos de conservación, preservación, explotación, mejoramiento y defensa de la cosa sucedidos continuamente durante un tiempo que sea a lo menos el que la Ley reclama para conceder la propiedad de las cosas; del cómo, del cuándo y del por qué ven al prescribiente respecto del fundo reclamado como su propietario.
Requiérese entonces de una probanza que enseñe con suficiencia que ha dispuesto de ella como un propietario tendría la facultad de hacerlo en virtud de su derecho, lo que implica en particular que no ha reconocido a alguien un derecho equivalente o superior al suyo.
Mas en este ca so, esa averiguación no amerita mayores disquisiciones.
Para comprobarlo, importa memorar en comienzo que para hacerse con el inmueble, el 1º de abril de 1997, LUIS ANTONIO QUINTERO suscribió con ANDRÉS SUÁREZ TRILLOS, una “carta de venta”25 a partir de lo cual tanto él como su familia arribaron al predio.
25 Actuación N° 1. p. 724 a 725.14
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En ese sentido, SANDRA MILENA SUÁREZ GARCÍA, quien venía frecuentando la región en el interregno comprendido entre 1995 y 200026
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En ese sentido, SANDRA MILENA SUÁREZ GARCÍA, quien venía frecuentando la región en el interregno comprendido entre 1995 y 200026 contó que conoció a ELVIRA CARRASCAL RODRÍGUEZ y su fallecido compañero por el establecimiento comercial que ambos tenían justo en el terreno. Al respecto precisó que con su familia “(…) viajábamos pa’llá pues por los lados de San Martín, Aguachica, pues a pasar vacaciones y pues yo las distinguí, o sea, porque ellos vendían carne de cerdo (…)27 decían que allá los chicharrones eran pues ricos porque ellos vendían chicharrones (…)28 entonces por eso íbamos allá pues como a comer chicharrones y de ahí entonces pasábamos a la quebradita, al balneario (…)29 nosotros íbamos (…) con frecu encia (…) la señora era (…) muy servicial, buena gente, muy querida la señora ELVIRA, el señor también (…) muy atento muy querido (…)30 ellos en sí no le tenían nombre a eso, o sea, pues ellos eran conocidos en esa parte porque ellos vendían carne de cerdo y de paso vendían los chicharrones y vendían morcillas (…)31 ellos se mantenían era de eso (…) eran muy conocidos en esa parte (…)” 32. Agregó que el lugar en el que funcionaba la venta de comidas también servía para la habitación de la familia, explicando “(…) en el tiempo que yo alcancé a frecuentar (…) ellos vivían ahí (…) vivían todos los hijos, vivían todos ellos ahí (…) 33 la casa esa era normal no tenía lujos (…) estaba en ladrillo, el piso así, piso liso (…) no estaba ni
todos los hijos, vivían todos ellos ahí (…) 33 la casa esa era normal no tenía lujos (…) estaba en ladrillo, el piso así, piso liso (…) no estaba ni estucada, o sea ni pintada; no tenía como muchas cosas, o sea lo normal (…) porque (…) el piso no estaba enchapado (…) faltaba echar el ladrillo (…)”34.
Asimismo, en la recolección de pruebas sociales los entrevistados MAURICIO LEÓN; ALBEIRO QUINTERO y FARIDES QUINTEROtodos oriundos del corregimiento Noreáncoincidieron en señalar que
26 Actuación N° 127. Récord: 00.06.46. 27 Actuación N° 127. Récord: 00.05.28. 28 Actuación N° 127. Récord: 00.07.40. 29 Actuación N° 127. Récord: 00.07.56. 30 Actuación N° 127. Récord: 00.09.48. 31 Actuación N° 127. Récord: 00.13.39. 32 Actuación N° 127. Récord: 00.14.11. 33 Actuación N° 127. Récord: 00.14.42. 34 Actuación N° 127. Récord: 00.10.23.15
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los miembros de la familia QUINTERO CARRASCAL habitaron el inmueble reclamad
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