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TSDJ CUC-680813121001201700145 01.-(07-12-2021)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-680813121001201700145 01.-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, siete de diciembre de dos mil veintiuno.

Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitantes: Sandra Lucía Ortiz Villar y Otros.

Opositores: Orlando González León y otros.

Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que soportan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara no probada la buena fe exenta de culpa de los opositores.

Se niega reconocimiento a segundos ocupantes.

Radicado: 680813121001201700145 01.

Providencia: 086 de 2021.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Peticiones.

SANDRA LUCÍA ORTIZ VILLAR, actuando por conducto de apoderado designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -2

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DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO - tanto a favor suyo como del grupo familiar integrado entre otros por su madre SARA

GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -2

Radicado: 680813121001201700145 01

DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO - tanto a favor suyo como del grupo familiar integrado entre otros por su madre SARA VILLAR DE ORTIZ, solicitó con apoyo en la Ley 1448 de 2011 que se protegiere su derecho fundamental allí contemplado respecto del predio rural denominado “Restaurante Los Búcaros”, que comprende los terrenos distinguidos con el folio de matrícula inmobiliaria N° 324-46251 y parte de los identificados con los certificados Nos 324-61993 y 32467014 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez (Santander) y respectivamente con cédulas catastrales N° 68190-00020001-0352-000, 68190-0002-0001-0408-000 y 68190-0002-0001-0409000, ubicado en la vereda El Águila del municipio de Cimitarra (Santander), el cual tiene un área de 4.344 m2. Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la misma Ley1.

1.2. Hechos.

1.2.1. El 7 de diciembre de 1968, JORGE O RTIZ PEÑUELA contrajo matrimonio católico con SARA VILLAR DE ORTIZ y de dicha unión nacieron sus hijos JORGE ENRIQUE, CLAUDIA MARCELA y

SANDRA LUCÍA ORTIZ VILLAR.

1.2.2. En 1999, JORGE ORTIZ PEÑUELA adquirió un bien

unión nacieron sus hijos JORGE ENRIQUE, CLAUDIA MARCELA y

SANDRA LUCÍA ORTIZ VILLAR.

1.2.2. En 1999, JORGE ORTIZ PEÑUELA adquirió un bien inmueble ubicado en la vereda El Águila en el municipio de Cimitarra, por compra realizada a JESÚS ARGEMIRO TAMAYO GONZÁLEZ, por la suma de $22.000.000.oo, mismo que fue protocolizado mediante Escritura Pública N° 0349 de 28 de julio de 1999 de la Notaría Única de Cimitarra.

1.2.3. El referido inmueble era en comienzo un lote por lo que una vez se adquirió, se construyó allí una casa de una habitación, sala y baño

1 Actuación N° 1. p. 50 a 53.3

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y asimismo se adecuaron un local y una oficina; la edificación se levantó en material y techo de zinc. La familia explotó económicamente el predio a través de actividades comerciales, funcionando un restaurante conocido como “Los Búcaros”, pues se encontraba ubicado al bordo de carretera, por lo que era una zona estratégica frecuentada por los transportadores de carga pesada, viajeros y personas de la región.

1.2.4. El aludido establecimiento comercial contaba con un salón grande, baños, cocina, zona de parqueaderos, montallantas y una oficina de control de empresas de carga. Los esposos ORTIZ VILLAR vivían solos en la casa que constru yeron contigua al restaurante, pues sus hijos residían en otra ciudad en la que estudiaban.

oficina de control de empresas de carga. Los esposos ORTIZ VILLAR vivían solos en la casa que constru yeron contigua al restaurante, pues sus hijos residían en otra ciudad en la que estudiaban.

1.2.5. Para la época en que JORGE ORTIZ PEÑUELA y su familia adquirieron el citado predio, había presencia de las Autodefensas Unidas de Colombia -aucdel Bloque de Puerto Boyacá, lideradas en dicho sector por el paramilitar conocido con el alias de “el pibe”; pese a esta circunstancia JORGE continuó con sus actividades comerciales con el propósito de mejorar la economía de su núcleo familiar e incluso no se dejaba amedrentar por los alzados en armas, por lo que siguió con los convenios que tenía con algunas empresas transportadoras, para ofrecer al público la venta de tiquetes, como fue el caso de la empresa “Coopetrán” con quien tuvo contrato de comisión de transporte -pasajesdesde junio de 1998, el cual suscribió en calidad de representante legal de la sociedad denominada ORTIZ VILLAR Y CÍA. LIMITADA.

1.2.6. Para inicios de 2000, las AUC comenzaron a extorsionar a la población civil, asesinar a los residentes de la vereda, desplazaban a campesinos y les exigían “vacunas”, además hurtaban vehículos y gasolina del oleoducto. Como a juicio de JORGE ORTIZ PEÑUELA se trataba de acciones arbitrarias respecto de personas que solo querían trabajar con honestidad, comenz ó a denunciarlos ante las autoridades en Puerto Berrío y Bucaramanga, lo cual generó represalias de los4

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trabajar con honestidad, comenz ó a denunciarlos ante las autoridades en Puerto Berrío y Bucaramanga, lo cual generó represalias de los4

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paramilitares en contra suya y de su familia razón por la cual decidió transferir el indicado fundo a su hija SANDRA LUCÍA ORTIZ VILLAR, negocio que se efectuó a través de la Escritura Pública N° 0600 de 3 de noviembre de 2000 de la Notaría Única de Cimitarra, transacción que se dio con la finalidad de evitar de ese modo que fuere despojado de ella por cuenta de las autodefensas.

1.2.7. El 5 de mayo de 2 001, alrededor de las once de la noche, ingresó al restaurante un hombre desconocido, quien aprovechándose que el sitio estaba solo, sacó un arma de fuego y le disparó en cuatro oportunidades a ORTIZ PEÑUELA, lo que causó su deceso de forma inmediata. Pasa das unas horas, el cuerpo sin vida fue recogido por personal de la funeraria, pues la Policía Nacional no se acercó al lugar de los hechos para realizar una inspección al cadáver, muy a pesar de que SARA, después de que sucediera el homicidio, tratare de comunicarse con la estación.

1.2.8. Después de tal suceso que conmocionó a los pobladores de la región pues era una persona a quien reconocían como trabajador y servicial, su hijo JORGE ENRIQUE ORTIZ VILLAR llegó al predio para hacerle compañía a su madre; sin embargo, los paramilitares empezaron a intimidar a SARA. Debido a tales circunstancias, ella decidió

servicial, su hijo JORGE ENRIQUE ORTIZ VILLAR llegó al predio para hacerle compañía a su madre; sin embargo, los paramilitares empezaron a intimidar a SARA. Debido a tales circunstancias, ella decidió desplazarse hacia la ciudad de Bogotá y arrendar el mentado restaurante a MARIELA VARGAS; no obstante, los reseñados criminales la amenazaron, la ater rorizaron y le exigieron que debía irse de dicho lugar e informarle a la propietaria que debía pagar la suma de $60.000.000.oo, por lo que la adquirente prefirió entregar el local comercial antes de evitar un desenlace fatal.

1.2.9. El terreno de todos modos resultó arrendado a otra persona, a quien aparentemente le estaba yendo bien en los negocios, por lo que SARA decidió regresar en el año 2002; sin embargo, los mismos ilegales de otrora, al percatarse de su retorno, volvieron a extorsionarla y exigirle5

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dinero a cambio de dejarla tranquila, situación que la llenó de zozobra y temor, por lo cual se desplazó nuevamente y por ende abandonó el fundo.

1.2.10. Posteriormente, el mismo grupo logró contactar vía telefónica a SANDRA LUCÍA, quien por disposición de su padre resultó siendo propietaria del bien, los cuales la amenazaron y exigieron la suma de $60.000.000.oo que no habían pagado a la organización; de esta suerte, ante la imposibilidad de hacer presencia en el inmueble por el miedo de que fueran asesi nados ni continuar usufructu ándolo por

de $60.000.000.oo que no habían pagado a la organización; de esta suerte, ante la imposibilidad de hacer presencia en el inmueble por el miedo de que fueran asesi nados ni continuar usufructu ándolo por intermedio de terceros que lo tomaran en arriendo, el fundo quedó en total abandono. No obstante, FLAMINIO FORERO CUADRADO se comunicó con SARA y le ofreció comprarle la propiedad por el valor de $25.000.000.oo, propuesta que fue aceptada. Ese negocio se suscribió a través de la Escritura Pública N° 3787 de junio 5 de 2003 de la Notaría Cuarenta y Cinco de Bogotá, D.C..

1.2.11. A consecuencia de tales sucesos, SARA VILLAR DE ORTIZ estuvo por un tiempo en la Clínica de Reposo Nuestra Señora de la Paz en la ciudad de Bogotá; luego decidió viajar a Venezuela para olvidar todo lo ocurrido y después se radicó en Villavicencio.

1.2.12. La Unidad Seccional de Fiscalía de Vélez, certificó que en la Fiscalía Cuarta Seccional s e llevó a cabo investigación con radicado N° 5207, por el homicidio de JORGE ORTIZ PEÑUELA, ocurrido el 5 de mayo de 2001 en el corregimiento de Puerto Araújo en Cimitarra, la que se archivó desde el 27 de septiembre de 2002, cuando se profirió resolución inhibitoria al no poderse identificar a los autores del hecho. Posteriormente, mediante oficio, la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional, informó que al revisar los archivos remitidos por

resolución inhibitoria al no poderse identificar a los autores del hecho. Posteriormente, mediante oficio, la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional, informó que al revisar los archivos remitidos por la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal, c onstató que en versión libre del 23 de octubre de 2013, los postulados exintegrantes del Bloque de Boyacá, ARNUBIO TRIANA MAHECHA, alias “botalón” y GERARDO6

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ZULUAGA CLAVIJO, alias “ponzoña” confesaron su participación en el asesinato de JORGE ORTIZ PEÑUELA y el posterior desplazamiento forzado contra SARA VILLAR DE ORTIZ.

1.2.13. Actualmente la solicitante está radicada en Estados Unidos y su progenitora y hermano, están domiciliados en la ciudad de Villavicencio2.

1.3. Actuación Procesal.

1.3.1 El Juzga do Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió ordenando la inscripción y la sustracción provisional del comercio del comentado fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado en relación con el mismo. Dispuso igualmente la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional y en radiodifusora local y vinculó a ORL ANDO GONZÁLEZ LEÓN y CLAUDIA MILENA PINEDA PARDO, quienes figuraban como actuales propietarios del predio pretendido en restitución hoy llamado “Flamingo”

y en radiodifusora local y vinculó a ORL ANDO GONZÁLEZ LEÓN y CLAUDIA MILENA PINEDA PARDO, quienes figuraban como actuales propietarios del predio pretendido en restitución hoy llamado “Flamingo” antes “Restaurante Los Búcaros” y, asimismo, a BLANCA NIDIA GRIMALDO AGUIRRE, por cuanto el lote ide ntificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 324 -61993 se sobreponía en un 100% con el terreno aquí solicitado; otro tanto hizo frente a BLANCA YANETH TRIANA por el mismo motivo dado que el inmueble con el certificado de tradición N° 324-67014 se traslapaba en un 17% con el bien reclamado; de otro lado enteró de la acción al alcalde de Cimitarra y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos. Posteriormente, se hizo partícipes a la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S.; la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA; ECOPETROL S.A. y a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS3.

2 Actuación N° 1. p. 3 a 5. 3 Actuación N° 62.7

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1.3.2. La CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S., indicó que una vez revisada la base de datos de la entidad, no obraba en el sistema fuera titular de autorización temporal para la extracción de materiales para la construcción del predio objeto del proceso. Resaltó que con ocasión de la terminación del contrato N° 001 de 2010, carecía de algún

fuera titular de autorización temporal para la extracción de materiales para la construcción del predio objeto del proceso. Resaltó que con ocasión de la terminación del contrato N° 001 de 2010, carecía de algún interés en las resultas de la solicitud de restitución respecto del fundo denominado “Re staurante Los Búcaros”; en tal sentido expuso que reconocía los esfuerzos para reconocer, amparar, desagraviar y proveer justicia a los ciudadanos que fueron injustamente despojados y desplazados de sus hogares y tierras como consecuencia del conflicto armado del país. No obstante, esa circunstancia que significó que fuere sido vinculada al asunto, no debería representar impedimento pues no les asistía interés frente a las pretensiones4.

1.3.3. ECOPETROL S.A., manifestó que una vez procedió a contrastar lo s datos suministrados en relación con el inmueble en cuestión, no se evidenció que existieren derechos inmobiliarios adquiridos por la entidad advirtiendo que la infraestructura más cercana se encontraba situada a más de 5.600 metros, en una servidumbre petrolera llamada “Pozo Morroa -3”. Acorde con lo expuesto, determinó que, amén que no contaba con responsabilidad alguna frente a los hechos victimizantes de la solicitante, en tanto no mediaba alguna condición en relación con el mentado predio , no habría in terés de su parte5.

1.3.4. La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, comunicó que de acuerdo a las coordenadas del predio solicitado se encontraba dentro del área correspondiente a l contrato “VNM-5” operado por ECOPETROL S.A.; así las cosas, una vez verificada el área

comunicó que de acuerdo a las coordenadas del predio solicitado se encontraba dentro del área correspondiente a l contrato “VNM-5” operado por ECOPETROL S.A.; así las cosas, una vez verificada el área del citado convenio, concluyó que fue “ asignada en exploración” lo que

4 Actuación 79. 5 Actuación 78.8

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no significaba que se estuvieren realizando actividades en la totalidad del área ni que el hecho de existir sobreposición implicare que el operador hiciere uso del fundo en cu estión. Señaló que la ejecución de un contrato de exploración y producción de hidrocarburos o evaluación técnica no afectaba o interfería dentro del proceso de restitución de tierras6.

1.3.5. La AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, precisó que respecto al predio “Restaurante Los Búcaros” no se reportaba superposición con título minero vigente o con propuestas de contrato de concesión como tampoco con áreas estratégicas mineras ni con solicitudes de minería tradicional, de legalización minera de hecho, zonas de comunidades indígenas o afrocolombianas . Finalizó peticionado que aún con independencia de la restitución del predio, se tuvieren en cuenta las normas especiales que sobre la actividad minera y en ese sentido reclamó que no se adoptaren decisiones que pudiere n generar confusión en un eventual trámite minero a futuro7.

1.4. Las Oposiciones.

1.4.1. ORLANDO GONZÁLEZ LEÓN y CLAUDIA MILENA PINEDA PARDO , mediante apoderado judicial, replicaron la solicitud

1.4. Las Oposiciones.

1.4.1. ORLANDO GONZÁLEZ LEÓN y CLAUDIA MILENA PINEDA PARDO , mediante apoderado judicial, replicaron la solicitud formulada manifestando expresamente que se oponían a cad a una de las pretensiones, indicando que la muerte de JORGE ORTIZ PEÑUELA fue por asuntos personales y que no se conoció de personas que hubiesen sido desplazadas por autodefensas o que se les hubiese extorsionado o cobrado algún tipo de vacuna sin que mediaren pruebas que indicaren que los hechos relacionados por la solicitante fueron efectivamente cometidos por miembros de grupos paramilitares o por razones del conflicto armado cuanto que por otras situaciones particulares por lo que la reclamante ni su g rupo familiar deberían ser

6 Actuación 83. 7 Actuación 126.9

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considerados como víctimas todavía menos si no hubo desplazamiento forzado. Se expuso que no debería tenerse en cuenta lo dicho por los postulados ARNUBIO TRIANA MAHECHA alias “Botalón” y GERARDO ZULUAGA como confesión respecto d e su responsabilidad por el homicidio de JORGE ORTIZ PEÑUELA y el desplazamiento de SARA VILLAR DE ORTIZ, pues así lo dijeron partiendo de meros supuestos de línea de mando que ostentaban dentro de la organización ilegal a la que pertenecieron siendo además que alias “ botalón” manifestó no tener conocimiento directo de tal suceso y que el mentado reconocimiento se originó apenas por el hecho de ser Puerto Ara újo un lugar en el que

pertenecieron siendo además que alias “ botalón” manifestó no tener conocimiento directo de tal suceso y que el mentado reconocimiento se originó apenas por el hecho de ser Puerto Ara újo un lugar en el que operó el indicado grupo con lo que se creía que alias “ pibe” quizás tuvo que ver por fungir entonces de comandante por esos lares . Arguyeron asimismo que de las referidas declaraciones no podía extraerse un indicio que llevase a inferir que la muerte y el presunto desalojo tuvieren causa en la actividad de aquellos pues en la zona de ubicación del terreno nunca hubo extorsiones ni cobro de vacunas. Añadieron que si lo manifestado por esos exintegrantes de paramilitares se tuviere en consideración se estaría n vulnerando los derechos de quienes adquirieron el predio de buena fe exenta de culpa, pues es claro que ellos desconocían el supuesto desplazamiento siendo claro que el asesinato de JORGE no fue propiamente perpetrado por las autodefensas dado que en la región se conoció que devino por problemas personales. De otra parte , esbozaron que la aquí solicitante jamás ha sido reconocida como víctima en el Registro Único de Víctimas y que de acuerdo con lo consagrado en la Ley 1448 de 2011, tal constituye presupuesto esencial para gozar de la invocada condición . Señalaron que igual quedab a en vilo lo atinente con la pretensa salida forzada del lugar desde que la accionante jamás presentó declaración de desplazamiento mientras que SARA VILLAR DE ORTIZ y JORGE ENRIQUE ORTIZ VILLAR -madre y hermano de la solicitante - no presentaron declaración sino hasta 2012, cuando ya estaba en vigencia

de desplazamiento mientras que SARA VILLAR DE ORTIZ y JORGE ENRIQUE ORTIZ VILLAR -madre y hermano de la solicitante - no presentaron declaración sino hasta 2012, cuando ya estaba en vigencia la Ley 1448 de 2011 y con el fin de obtener los beneficios allí consagrados. Añadieron la investigación iniciada para determinar los10

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causantes del deceso de JORGE ORTIZ PEÑUELA feneció con decisión inhibitoria justamente por no poder establecerse los responsables del hecho, lo que demostraría así la ausencia de material probatorio que vincule ese fallecimiento con situaciones o actores vinculados con el conflicto armado; de acuerdo con todo ello, debería concl uirse que la aquí restituyente no fue víctima del desplazamiento forzado pues no residía en el cuestionado predio ; no presentó denuncia y tampoco fue incluida en el RUV y de acuerdo con lo pruebas recauda das no se configuró el alegado despojo en los términ os del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, pues no medió desplazamiento en masa ni individual ocasionado por parte de bandas ilegales en esa zona, amén que SARA VILLAR DE ORTIZ, luego de que muriese su esposo JORGE, siguió durante unos meses con su hijo trabajando en el negocio que funcionaba en dicha heredad y luego de un tiempo fue arrendado a MARIELA VARGAS, para luego venderlo libremente y sin presión alguna. Seguidamente, indicaron que eran compradores de buena fe exenta de culpa pues eran residentes de la región y conocían el orden público y sabían que no se presentaban desplazamientos forzados ni cobro de

Seguidamente, indicaron que eran compradores de buena fe exenta de culpa pues eran residentes de la región y conocían el orden público y sabían que no se presentaban desplazamientos forzados ni cobro de vacunas y además, que la negociación en relación con el citado predio fue con FLAMINIO FORERO CUADRADO, quien era conocido como una persona honorab le en la zona siendo que para hacer tal negocio jurídico revisaron el folio de matrícula inmobiliaria. Solicitaron que fuesen negadas sus peticiones y que, en caso de que se resolvieren favorablemente, de todos modos se les concediere la correspondiente compensación por la manera legítima en que actuaron e incluso que fueren vistos como segundos ocupantes8.

1.4.2. BLANCA YANETH TRIANA, igualmente se opuso manifestando que SANDRA LUCÍA ORTIZ VILLAR no había sido reconocida como víctima en el Registro Únic o de Víctimas y que el supuesto porcentaje respecto del inmueble distinguido con el folio de

8 Actuación 57.11

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matrícula inmobiliaria N° 324 -67014 no se correspondía con el que era de propiedad de la aquí solicitante como tampoco tuvo su posesión o tenencia toda vez que fue adquirido por adjudicación que realizó el INCODER mediante Resolución N° 01603 de 3 de noviembre de 2009 sin que la familia ORTIZ VILLAR tuvieren derechos sobre esa franja pues ese 17% siempre ha sido usufructuado por ella. Advirtió que no estaban debidamente demostrados los hechos asociados al conflicto pues no aparecía comprobación acerca del origen de la muerte de JORGE

ese 17% siempre ha sido usufructuado por ella. Advirtió que no estaban debidamente demostrados los hechos asociados al conflicto pues no aparecía comprobación acerca del origen de la muerte de JORGE ORTIZ PEÑUELA o del presunto desplazamiento de que fueron objeto. Culminó diciendo que adquirió el terreno con buena fe exenta de culpa y que debía negarse la petición pero que en cualquier caso, se le otorgase la compensación o se le reconociere como segundo ocupante9.

1.4.3. BLANCA NIDIA GRIMALDO AGUIRRE, igualmente se opuso arguyendo que respecto del asesinato de JORGE ORTIZ PEÑUELA, jamás se atribuyó ese hecho a grupos al margen de la ley ni obró denuncia al respecto, determinando que no existía prueba que dijere que esos hechos fueron provocados por paramilitares o por razones del conflicto armado sino apenas por circunstancias aje nas a este. Señaló que el porcentaje de dominio acá pretendido , el cual se ubicaba dentro del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 324 -61993, no pertenecía al fundo que fuere de propiedad de SANDRA LUCÍA ORTIZ VILLAR, así como tamp oco tuvo su posesión o tenencia dado que fue adquirido mediante contrato de compraventa celebrado con FLAMINIO FORERO CUADRADO y que este lo consiguió a su vez por compra efectuada con LINA MARCELA MORALES. Agregó que teniendo en cuenta que el bien fue hab ido mediante carta venta, solicitó la adjudicación ante el INCODER, lo cual se materializó mediante Resolución N° 00945 de julio 17 de 2006, por lo

MORALES. Agregó que teniendo en cuenta que el bien fue hab ido mediante carta venta, solicitó la adjudicación ante el INCODER, lo cual se materializó mediante Resolución N° 00945 de julio 17 de 2006, por lo que determinó que lo obtuvo con buena fe exenta de culpa. Acorde con lo expuesto, peticionó que en caso de q ue se resolvieren de manera

9 Actuación 48.12

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favorable las pretensiones de la reclamante, de todos modos no se ordenare la restitución de la totalidad del inmueble pues solo el 41.52% perteneció a JORGE ORTIZ PEÑUELA y posteriormente a SANDRA LUCÍA ORTIZ VILLAR. De igual modo invocó que fuere reconocida a su favor la eventual compensación y su calidad de segundo ocupante10.

1.4.4. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de conocimiento remitió las diligencias al Tribunal11, el cual, una vez avocó conocimiento y dispuso el decreto de otras probanzas 12, corrió traslado para que se alegare de conclusión13.

1.5. Manifestaciones Finales.

1.5.1. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, consideró que de acuerdo con los documentos allegados al proceso se corroboraba la existencia de un contexto generalizado de violencia en el corregimiento de Puerto Araújo del municipio de Cimitarra, mismo en el que, aunque no se observó una situación de afectación del orden público tan intensa como la vivida en otros municipios del Magdalena Medi o en razón a la menor densidad poblacional, de todas formas sí se enseña

que, aunque no se observó una situación de afectación del orden público tan intensa como la vivida en otros municipios del Magdalena Medi o en razón a la menor densidad poblacional, de todas formas sí se enseña que afectó la zona y que se prolongó durante varias décadas con la presencia intermitente y alternativa de las guerrillas del eln y farc, cuyo control territorial fue paulatinamente d isputado por las sucesivas organizaciones paramilitares que se situaron en la región. Indicó que para la época de ocurrencia de los hechos alegados, las autodefensas se habían asentado en la región y tal predominio fue incluso reconocido por los propios opositores en desarrollo de las diligencias afirmando que esa estancia resultó hasta tolerada lo que en buena parte facilitó la impunidad en sus actuaciones y que pudieren cometer actos virulentos en contra de la población. En punto del caso en concreto, con cluyó que

10 Actuación 49. 11 Actuación N° 192. 12 Actuación N° 7. 13 Actuación N° 34.13

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estaba suficientemente acreditada las condiciones en que sucedió la muerte de JORGE ORTIZ PEÑUELA, sobre la cual el comandante paramilitar alias “Botalón” aceptó su autoría mediata por tratarse de la actuación de un subalterno suyo en la organiza ción ilegal y así quedó consignado en la sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá; de igual forma los habitantes de esos lares -incluidos los contradictoresconocieron del deceso del padre de la aquí reclamante que fue notorio, enmarcado y

Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá; de igual forma los habitantes de esos lares -incluidos los contradictoresconocieron del deceso del padre de la aquí reclamante que fue notorio, enmarcado y allanado merced a la difícil situación del sector en esos tiempos por lo que esos intentos que apuntaron a tachar la calidad de despojados de la solicitante y su grupo familiar, eran infundados cuando pre tendieron asociar ese homicidio dizque con deudas que había contraído y no pagado. Expuso además que también resultaba clara la correspondencia entre el referido suceso y el ulterior desplazamiento forzado así como la decisión de enajenar el predio a FLAMI NIO FORERO CUADRADO al cabo de poco más de dos años, ante la imposibilidad de retornar y las evidentes secuelas psicológicas que el mentado suceso hecho le produjo a la aquí reclamante. A partir de todo ello, estimó que aparecían debidamente acreditados ta nto la s circunstancias rondantes de intimidación en el lugar de ubicación del fundo pedido, la existencia de esos sucesos victimizantes y la relación de causalidad de estos con la posterior pérdida del vínculo material y jurídico con el inmueble. En punto de la buena fe exenta de culpa, manifestó que ninguno de los que se opuso tenía injerencia directa o indirecta respecto de lo acaecido en Puerto Araújo ni frente a los supuestos padecidos por la aquí peticionaria y su familia que determinaron en su momento la dejación o venta del inmueble exponiendo que, salvo ORLANDO GONZÁLEZ LEÓN, quien allí se desempeñó como Inspector de Policía entre 1994 al 2000, todos los

determinaron en su momento la dejación o venta del inmueble exponiendo que, salvo ORLANDO GONZÁLEZ LEÓN, quien allí se desempeñó como Inspector de Policía entre 1994 al 2000, todos los demandados se apalancaron en la convicción de haber obrado correctamente al adquirir las porciones que ocupan respecto del terreno en el que otrora funcionaba el restaurante “Los Búcaros”, precisamente por haberlo obtenido de quien se reputaba como su legítimo propietario14

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FLAMINIO FORERO CUADRADO. En ese aspecto comentó que debían distinguirse las con ductas de cada uno de estos pues fue diversa la manera en que accedieron a sus respectivas partes pero que en cualquier evento, apenas si podría inferirse que obraron con buena fe simple en esos actos sin lograr demostrar la exenta de culpa a propósito de su admitido conocimiento acerca de lo acaecido. Referente con la calidad de segundos ocupantes, adveró que apenas si sería predicable de BLANCA NIDIA GRIMALDO atendido su escaso grado de instrucción, por ocupar y habitar una pequeña fracción del bien y su eventual vulnerabilidad. En cuanto concierne con BLANCA YANETH TRIANA, afirmó que habitaba en Bucaramanga desarrollando labores de servicio doméstico por lo que no residía en la fracción del predio aquí reclamado y que se traslapaba con el antiguo “Resta urante Los Búcaros” mientras que en lo que tenía que ver con ORLANDO GONZÁLEZ, estaba dedicado a la venta de carne en el inmueble solicitado en restitución el cual aparecía destinado al arrendamiento a dos negocios, por lo que

que en lo que tenía que ver con ORLANDO GONZÁLEZ, estaba dedicado a la venta de carne en el inmueble solicitado en restitución el cual aparecía destinado al arrendamiento a dos negocios, por lo que adujo que si se llegare a acc eder a las pretensiones, no se afectarían sus derechos fundamentales a la vivienda digna, el acceso a la tierra, al trabajo o al mínimo vital en la medida en que solo extraía rentas del predio

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