TSDJ CUC-680813121001201700147 01.-(30-11-2022)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-680813121001201700147 01.-(30-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, treinta de noviembre de dos mil veintidós.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitantes: Jorge Tulio Alzat e Velásquez y otros.
Opositores: Rosibel Echeverry Ruiz y otro.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que soportan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se niega condición de adquirentes de buena fe y de segundos ocupantes.
Radicado: 680813121001201700147 01.
Providencia: 053 de 2022.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
JORGE TULIO ALZATE VELÁSQUEZ, CLARA VICTORIA ALZATE VELÁSQUEZ y DANIELA ALZATE VELÁSQUEZ, actuando por conducto de apoderado designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS2
Radicado: 680813121001201700147 01
DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO - y
ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS2
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DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO - y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron que fueren reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material de los siguientes predios urbanos: i) Carrera 7 N° 47-10 Apartamento 201, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 019 -3411 y Cédula Catastral 57910010060006000060001000021; ii) Carrera 7 N° 47 -14 G, identificado con el certificado de tradición N° 019-2008 y número predial N° 5791001006000600006000100001 2, estos dos inmuebles con un área de 159 m2 y ubicados en el barrio El Hoyo del municipio de Puerto Berrío (Antioquia) y iii) Carrera 8 N° 36A -77, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 019 -8013 y cédula N° 5791001020000100047000000000, el cual tiene un a extensión 691,37 m2, situado en la vía el aeropuerto La Morela de la misma municipalidad. Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la misma Ley3.
1.2. Hechos.
1.2.1. ALBERTO ALZATE ZULUAGA y GLORIA LUCÍA VELÁSQUEZ PATIÑO, contrajeron matrimonio y de esa unión nacieron
1.2. Hechos.
1.2.1. ALBERTO ALZATE ZULUAGA y GLORIA LUCÍA VELÁSQUEZ PATIÑO, contrajeron matrimonio y de esa unión nacieron CLARA VICTORIA ALZATE VELÁSQUE Z en 1985 y JORGE TULIO ALZATE VELÁSQUEZ en 1991. Inicialmente se domicili aron en La Dorada (Caldas); ALBERTO se dedicaba a la ganadería, razón por la cual en el año 1988 adquirió por compraventa un predio denominado “El Palmar” ubicado en la zona rural del municipio de Puerto Berrío (Antioquia), lugar en el que se radicó solo para ejercer las actividades propias de su oficio mientras su núcleo familiar continuó residiendo en La Dorada.
1 Según el certificado este predio se identifica con la dirección: “CARRERA 7 CALLE 3, PISO 2, CASA”. 2 Conforme se indicó en el folio de ma trícula correspondiente, a este fundo le corresponde la identificación de
“CARRERA 7 CALLE 3 PRIMER PISO 3-10 GARAJE”. 3 Actuación N° 1. p. 63 a 66.3
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1.2.2. En 1991, ALBERTO ALZATE ZULUAGA, mediante contrato de compraventa celebrado con LUZ YAMILE ALZATE SOSSA, adquirió la propiedad de un apartamento y un garaje ubicados en el área urbana del municipio de Puerto Berrío.
1.2.3. Al recibir los inmuebles, el padre de los solicitantes (ALBERTO ALZATE ZULUAGA) se ubicó domicilió en el apartamento
del municipio de Puerto Berrío.
1.2.3. Al recibir los inmuebles, el padre de los solicitantes (ALBERTO ALZATE ZULUAGA) se ubicó domicilió en el apartamento junto con sus hijos y su esposa GLORIA LUCÍA -quien para entonces se encontraba en estado de gestación de DANIELA ALZATE VELÁSQUEZ- . Por su parte, GLORIA destinó el garaje para el expendio de carne y ALBERTO permanecía frecuentemente en la finca “El Palmar”, en donde desarrollaba sus actividades ganaderas, sin embargo, pese a que allí trabajaba, él pernoctaba en su residencia ubicada en el área urbana de la referida localidad.
1.2.4. En 1991, ALBERTO ALZATE ZULUAGA empezó a ser víctima de amenazas y extorsiones efectuadas por miembros del grupo paramilitar que operaban en la región, debido a los ingresos que recibía por su actividad económica, además porque el predio “El Palmar” estaba ubicado en inmediaciones del río Magdalena, z ona por la cual se realizaba el tráfico de estupefacientes. No obstante, se negó a acceder a esas exigencias y para su protección contrató los servicios de un escolta particular.
1.2.5. El 23 de febrero de 1992, mientras ALBERTO llegaba a su residencia, se encontró con su esposa e hija CLARA VICTORIA quienes iban de salida porque habrían de comprar un regalo por el cumpleaños de esta última, por lo que la pareja acordó encontrarse en la casa cuando terminaran dicha diligencia; sin embargo, durante el camin o fue abordado por hombres armados al parecer pertenecientes a los
de esta última, por lo que la pareja acordó encontrarse en la casa cuando terminaran dicha diligencia; sin embargo, durante el camin o fue abordado por hombres armados al parecer pertenecientes a los paramilitares de la zona, quienes le dispararon con arma de fuego, ocasionándole la muerte horas más tarde en el Hospital Municipal.4
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1.2.6. Después de lo ocurrido y luego de las exequias d e su esposo, GLORIA LUCÍA permaneció con sus dos hijos en Puerto Berrío, pero con el paso del tiempo se trasladó con su familia hacia la ciudad de Medellín, donde se radicó de manera permanente debido al temor y amenazas recibidas por los miembros del grupo de las autodefensas.
1.2.7. El 18 de marzo de 1992 nació DANIELA ALZATE VELÁSQUEZ, quien posteriormente fue reconocida como hija póstuma de ALBERTO ALZATE ZULUAGA, mediante sentencia de 10 de mayo de 1996 proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Me dellín y confirmada en providencia de 7 de octubre de la misma anualidad por la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad.
1.2.8. También en 1992 se adelantó el proceso de sucesión respecto del fallecido ALBERTO ALZATE ZULUAGA ante el Juzga do Promiscuo de Familia de Puerto Berrío, el cual, a través de sentencia de 23 de septiembre de 1992, adjudicó a los acá reclamantes CLARA VICTORIA y JORGE TULIO ALZATE VELÁSQUEZ tanto el predio rural denominado “El Palmar” como el apartamento y garaje sit uados en el
23 de septiembre de 1992, adjudicó a los acá reclamantes CLARA VICTORIA y JORGE TULIO ALZATE VELÁSQUEZ tanto el predio rural denominado “El Palmar” como el apartamento y garaje sit uados en el casco urbano de Puerto Berrío. En dicho trámite no se incluyó a DANIELA, pues para esa época aún no había sido reconocida como hija del causante.
1.2.9. Posteriormente, GLORIA LUCÍA VELÁSQUEZ PATIÑO continuó ejerciendo a través de terceros la administración de sus bienes ubicados en Puerto Berrío, en lo que respecta con la actividad ganadera y el expendio de carne, ya que era su única fuente de ingresos, aunque desarrollándola desde Medellín o viajando algunas veces y con cautela a la susodicha municipalidad, en muchas ocasiones cambiando su apariencia física para no ser reconocida por los paramilitares, debido a las amenazas recibidas contra su vida.5
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1.2.10. El 26 de enero de 1993, GLORIA LUCÍA VELÁSQUEZ PATIÑO y madre de los acá reclamantes, adquirió las mejoras de un predio localizado en la Carrera 8 N° 36A-77 vía el aeropuerto La Morela en la misma localidad de Puerto Berrío, por compra que realizare a LIBIA URREGO por documento privado.
1.2.11. El 18 de diciembre de 1993, mientras GLORIA L UCÍA VELÁSQUEZ PATIÑO se encontraba en el municipio de Puerto Berrío con el fin de atender los asuntos concernientes con su labor comercial,
1.2.11. El 18 de diciembre de 1993, mientras GLORIA L UCÍA VELÁSQUEZ PATIÑO se encontraba en el municipio de Puerto Berrío con el fin de atender los asuntos concernientes con su labor comercial, aprovechó para visitar en su casa a su amiga LUZ ADRIANA ORTIZ, con miras a darle sus condolencias porque su esposo ALBEIRO URIBE había sido asesinado un mes atrás; de repente, ingresaron a esa vivienda dos hombres presuntamente integrantes de los paramilitares y dispararon contra GLORIA. En el lugar, falleció el escolta de la precitada, en tanto que ella fue trasladada a un centro asistencial donde más tarde murió.
1.2.12. Luego de la muerte de GLORIA LUCÍA, sus hijos y aquí reclamantes, quedaron al cuidado de su abuela materna FLOR MARÍA PATIÑO GUARÍN, quien por auto de 16 de junio de 1994 fue designada como tutora general legítima por cuenta del Juzgado Tercero de Familia de Medellín.
1.2.13. Mediante Resolución N° 6948 de 2 de noviembre de 1994, el municipio de Puerto Berrío transfirió a título de venta a favor de GLORIA LUCÍA, el lote de terreno ubicado en la Carrera 8 N° 36A-77, el cual constaba de cuatro apartamentos de dos pisos cada uno y una piscina para el servicio de todos los inmuebles.
1.2.14. Posteriormente, se adelantó su correspondiente proceso de sucesión ante el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín , trámite a través del cual le fue adjudicado dicho inmueble en sentencia de 22 de
1.2.14. Posteriormente, se adelantó su correspondiente proceso de sucesión ante el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín , trámite a través del cual le fue adjudicado dicho inmueble en sentencia de 22 de mayo de 1995 a los acá solicitantes.6
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1.2.15. El 6 de septiembre de 1995, el municipio de Puerto Berrío mediante Escritura Pública N° 638 otorgada ante la Notaría Única de l a misma localidad y en cumplimiento a la Resolución N° 6948 de 2 de noviembre de 1994, adicionada con la número 3262 de 6 de septiembre de 1995, adjudicó el aludido predio a los aquí restituyentes en calidad de herederos de la causante GLORIA LUCÍA VELÁSQUEZ PATIÑO.
1.2.16. FLOR MARÍA PATIÑO GUARÍN, quien desde la ciudad de Medellín fuere la encargada de la crianza y manutención de CLARA VICTORIA, JORGE TULIO y DANIELA, se vio inmersa en un estado de necesidad ante la imposibilidad de administrar los p redios ubicados en Puerto Berrío y asimismo, en razón de que no podía arribar al dicho municipio por el peligro de que sus nietos o algún miembro de su familia acabaren secuestrados por los alzados en armas o en el peor de los casos, asesinados como su hij a y yerno, además que el pago de los administradores de los fundos le estaba generando un déficit en vez de ingresos, lo cual bloqueaba la posibilidad de brindarles a estos una
casos, asesinados como su hij a y yerno, además que el pago de los administradores de los fundos le estaba generando un déficit en vez de ingresos, lo cual bloqueaba la posibilidad de brindarles a estos una estabilidad económica y cuidados básicos, que para entonces, había desmejorado en comparación cuando eran sus padres los proveedores en el hogar.
1.2.17. Con ocasión de esas circunstancias, la citada tutora se vio obligada a iniciar un proceso de jurisdicción voluntaria de venta de bienes de menores ante el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, solicitud que fue avalada mediante providencia de 11 de abril de 1997 y adicionada en auto de 6 de mayo del mismo año, en el que se concedió a FLOR MARÍA licencia judicial por el término de seis meses para enajenar los predios distinguidos co n las matrículas inmobiliarias N os 019-3411, 019 -2008 y 019 -8013, para ello se comisionó al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío, con el fin de adelantar todos los trámites de ley y efectuar la diligencia de remate en subasta pública.7
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1.2.17. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío a través de sentencia de 9 de octubre de 1997, efectuó diligencia de remate aunque únicamente de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos 019-3411 y 0192008, adjudicándolos a ALONSO DE JESÚS CORREA RODRÍGUEZ, por la suma de $29.000.000.oo.
identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos 019-3411 y 0192008, adjudicándolos a ALONSO DE JESÚS CORREA RODRÍGUEZ, por la suma de $29.000.000.oo.
1.2.18. Debido a que la venta del predio ubicado en la Carrera 8 N° 36A-77 no se realizó por no presentarse postor, FLOR MARÍA inició nuevo proceso de venta de bi enes de menores que fue presentado en junio de 1999 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío, argumentado que “(...) los padres de los menores que ella representa fueron asesinados en el municipio de Puerto Berrio, implicando ello un riesgo latente para los menores; además de que tanto ellos como su curadora están radicados en la ciudad de Medellín, no teniendo en el municipio de Puerto Berrio ninguna persona que administre el bien, lo que ha implicado su deterioro y perdida de dinero para los menores”.
1.2.19. Conforme con lo expuesto, el señalado Juzgado autorizó la venta del citado bien y una vez agotados los procedimientos previstos para tal trámite, se adjudicó a MARÍA OLIVA ECHEVERRY RUIZ a través de diligencia de remate de 4 de noviembre de 1999, por valor de $44.070.000.oo.
1.2.20. Debido a que los huérfanos padecieron malos tratos y violencia intrafamiliar estando al cuidado y protección de su tutora y abuela materna, al cumplir la mayoría de edad CLARA VICTORIA ALZATE VELÁSQUEZ, solic itó la custodia de sus hermanos JORGE
violencia intrafamiliar estando al cuidado y protección de su tutora y abuela materna, al cumplir la mayoría de edad CLARA VICTORIA ALZATE VELÁSQUEZ, solic itó la custodia de sus hermanos JORGE TULIO y DANIELA ante el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, siendo concedida y confirmada en providencia de segunda instancia de 24 de febrero de 2006 dictada por el Tribunal Superior de la referida ciudad.8
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1.2.21. Los solicitantes se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por los hechos victimizantes de homicidio de sus padres y desplazamiento forzado4.
1.3. Actuación Procesal.
1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud disponiendo la inscripción y la sustracción provisional de los pre dios del comercio, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado respecto de aquellos. De igual forma, vinculó a ROSIBEL ECHEVERRY RUIZ y MELISSA RODRÍGUEZ ECHEVERRY , quienes figuraban como actuales propietarias de los inmuebles; asimismo se publicó la petición en un diario de amplia circulación nacional y en una radiodifusora de la localidad en la que se ubicaban los bienes 5 amén de comunicar del inicio de la actuación al Procurador delegado para estos asuntos6. Posteriormente, hizo partícipe
circulación nacional y en una radiodifusora de la localidad en la que se ubicaban los bienes 5 amén de comunicar del inicio de la actuación al Procurador delegado para estos asuntos6. Posteriormente, hizo partícipe a PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. y ofició a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, estableciendo que una vez se allegara la información de esta última, si era el caso se llamaría a intervenir a CARLOS ARIEL DÍAZ, en su condición de titular del contrato de concesión para extraer minerales7; luego corrió traslado a ECOPETROL S.A.8.
1.3.2. La AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, informó que una vez verificada su base de datos no se reportaban superposiciones con títulos
4 Actuación N° 1. p. 4 a 7. 5 Actuación 21. 6 Actuación N° 4. 7 Actuación N° 33. 8 Actuación N° 43.9
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vigentes, propuestas de contrato de concesión, solicitudes de minería tradicional, de legalización minera de hecho, áreas estratégicas, zonas mineras de comunidades indígenas y negras en los predios objeto de la solicitud9.
En razón de esta información, el Juzgado dejó sin valor ni efecto la decisión mediante la cual vinculaba al trámite a CARLOS ARIEL DÍAZ en tanto titular de una concesión de minería10.
1.3.3. La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, indicó
la decisión mediante la cual vinculaba al trámite a CARLOS ARIEL DÍAZ en tanto titular de una concesión de minería10.
1.3.3. La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, indicó que las coordenadas de los predios, se encontraban dentro del área del contrato de producción en asociación denominado “Las Quinchas” de ECOPETROL S.A.. Acotó que las actividades hidrocarburíferas no afectaban o interferían lo concerniente con este proceso, ya que el derecho a realizar operaciones de evaluación, exploración y explotación de hidrocarburos, no pugnaba con la restitución de tierras ni con el procedimiento legal que se establecía para ello, toda vez que la facultad para emprender de este tipo de acciones era temporal y restringida a la exclusiva ejecución de lo establecido en cada uno de los convenios por lo que en ningún caso se le otorgaba al contratista la propiedad sobre los bienes. Agregó que desconocía los hechos narrados por los accionantes, razón por la cual se atenía a lo dispuesto reservándose en todo caso la facultad para debatir y controvertir en el evento de que alguna declaración eventualmente le fuere desfavorable11.
1.3.4. ECOPETROL S.A., expresó que desconocía la situación fáctica que dio lugar a que se hubiere instaurado la petición, destacando que en ninguna manifestación realizada por los reclamantes se hacía referencia a la dicha entidad como parte del conflicto. De otro lado, informó que los fundos aquí solicitados no contaban con alg ún tipo de
9 Actuación N° 40. 10 Actuación N° 43. 11 Actuación N° 41.10
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informó que los fundos aquí solicitados no contaban con alg ún tipo de
9 Actuación N° 40. 10 Actuación N° 43. 11 Actuación N° 41.10
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infraestructura de utilidad pública o que se pretendiere adquirir derechos inmobiliarios acerca de los mismos12.
1.3.5. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA, manifestó que no tenía interés alguno en los resultados del este trámite toda vez que dentro del área solicitada actualmente no se veían comprometidos bloques operantes y por ende tampoco se contaba con la intención de adelantar allí actividades de exploración, explotación o transportes de hidrocarburos13.
1.3.6. Hace al caso pre cisar que al presente asunto y en su momento, se acumuló la solicitud radicada con el número 680813121001201800069 0114, bajo el entendido que versaba respecto de unos mismos reclamantes y que la pérdida de los fundos estuvo directamente relacionada con el accionar de grupos armados ilegales en épocas más o menos cercanas y en circunstancias similares. Sin embargo, estando las diligencias en el Tribunal, se advirtió que en torno de la petición que se pretendió agregar, faltaba integrar en debida forma el contradictorio por lo que se resolvió devolverlo de manera inmediata al Juzgado de origen15.
1.4. La Oposición.
1.4.1. Oportunamente y mediante un mismo apoderado judicial, MELISSA RODRÍGUEZ ECHEVERRY y ROSIBEL ECHEVERRY RUIZ, replicaron la solicitud formula da manifestando expresamente que se
1.4.1. Oportunamente y mediante un mismo apoderado judicial, MELISSA RODRÍGUEZ ECHEVERRY y ROSIBEL ECHEVERRY RUIZ, replicaron la solicitud formula da manifestando expresamente que se oponían a cada una de las pretensiones, enunciando para el efecto que el padre de los solicitantes ALBERTO ALZATE ZULUAGA, además de la ganadería, se dedicaba al tráfico de droga y que por ello tenía muy buena solvencia económica y que incluso mantuvo vínculos con grupos
12 Actuación N° 54. 13 Actuación N° 67. 14 Actuación N° 171. 15 Actuación N° 6.11
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ilegales que desarrollaban a esa ilícita actividad del narcotráfico , añadiendo incluso que era pariente del reconocido traficante de estupefacientes JAIRO CORREA ALZATE. Destacaron que no era clara la afirmación respecto de la existencia de amenazas o extorsiones en contra de aquel y todavía menos que provinieran ellas del grupo paramilitar que operaba en la región. Seguidamente, acotaron que aún teniendo en cuenta el asesinato de ALBERTO ZULUAGA ALZATE y GLORIA LUCÍA VELÁSQUEZ PATIÑO, padres de los acá reclamantes, su abuela materna FLOR MARÍA PATIÑO GUARÍN fue nombrada su tutora y curadora legítima y que no era cierto que la venta de los predios aquí reclamados y ubicados en Puerto Berrío se hubiere dado como resultado de un estado de necesidad económica ante la imposibilidad de administrarlos y el riesgo porque atentaren contra los menores sino que
aquí reclamados y ubicados en Puerto Berrío se hubiere dado como resultado de un estado de necesidad económica ante la imposibilidad de administrarlos y el riesgo porque atentaren contra los menores sino que su verdadero interés estuvo enderezado a la enajenación de esos fundos para invertir en la ciudad de Medellí n lo que era por entero extraño al conflicto armado interno. Expresaron que el presente trámite se inició por la inconformidad devenida de la mala administración que realizare FLOR MARÍA, de lo cual se desprendía que la controversia era puramente familiar e incluso comercial pero no precisamente de restitución de tierras. Indicaron que los terrenos fueron vendidos a través de pública subasta como consecuencia de un proceso venta de propiedades inmuebles de menores que inició aquella, lo que dejaba ver que l os negocios relacionados con tales terrenos se dieron en condiciones óptimas, en igualdad de condiciones y sin vicios del consentimiento de los restituyentes, pues contaban con la asesoría de una abogada y comisionista. Resaltaron que eran adquirentes de buena fe exenta de culpa, pues obraron con plena conciencia, lealtad, de manera correcta y conforme a la normatividad, ya que actuaron con plena seguridad que tanto el Juzgado Octavo de Familia de Medellín y el Promiscuo de Familia de Puerto Berrío, estaban subastando y rematando los fundos reclamados conforme con la Constitución y la Ley, además, que al momento de hacer postura se obró sin ejercer presiones ni intimidaciones y tampoco se advirtió que la transferencia de las12
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heredades en cuestión se efectuab a por chantajes, agresiones o
ni intimidaciones y tampoco se advirtió que la transferencia de las12
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heredades en cuestión se efectuab a por chantajes, agresiones o temores propiciados por los grupos ilegales del sector porque de ser así así habrían desistido de cualquier negociación; asimismo que realizaron averiguaciones con vecinos del sector con más de treinta años de habitar la aludi da municipalidad y en los Juzgados donde reposaban los expedientes. Afirmaron que actuaron con meridiana diligencia, prudencia, conciencia recta y que se percataron de que las ventas no se hacían por indebidas intimidaciones de organizaciones ilegales y po r consiguiente, que no se aprovecharon de la situación de violencia ni la compra fue provocada por la injerencia de la violencia, por lo que no se podría hablar de un desplazamiento forzado en el marco de la Ley 1448 de 2011 si se atiende que los terrenos jamás fueron abandonados por la tutora pues hasta su subasta en 1997 y 1999, contaban con administrador, celador y un comisionista, adicionalmente que FLOR MARÍA nunca se vio impedida para ejercer su gestión ni perdió el contacto directo con ello al punto que estuvo al tanto de los actos que allí se ejecutaban. De otra parte, alegaron que se dio una indebida orientación del contexto de violencia y las entrevistas sociales, pues el impacto del conflicto se trasladó más hacia los intereses puntuales de un gru po armado organizado al margen de la ley abandonando el espectro de demostración del nexo causal por parte de los reclamantes. Recalcaron que los hermanos ALZATE VELÁSQUEZ estaban obrando
un gru po armado organizado al margen de la ley abandonando el espectro de demostración del nexo causal por parte de los reclamantes. Recalcaron que los hermanos ALZATE VELÁSQUEZ estaban obrando de mala fe y arguyeron que no se les podía exigir conocer situacione s que no pasaron de la esfera personal y que al parecer solo fueron de conocimiento de los ahora peticionarios sin que mediare forma de enterare de los hechos alegados. Así las cosas, peticionaron se negaren las pretensiones y en caso de acogerse, se dispu siere entonces a su favor la restitución por equivalencia de un inmueble de similares o mejores características de los solicitados, además declarar probada la buena fe exenta de culpa y de manera subsidiaria se valorase el trabajo y mantenimiento realizado a los fundos, los dineros invertidos en ellos y13
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se les tuviere en cuenta la calidad de segundas ocupantes decretando las compensaciones pertinentes16.
1.4.2. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal17, el cual, una vez avocó conocimiento al propio tiempo que dispuso el decreto de otras probanzas 18, corrió luego traslado para que se alegare de conclusión19.
1.5. Manifestaciones Finales.
1.5.1. Las opositoras, por conducto de su apoderado judicial, además de reiterar cuanto manifestaron al momento de contestar la petición, recabaron que los solicitantes estaban aprovechando la virulencia generalizada que se pudo haber vivido en la época en el municipio de Puerto Berrío para así pretender reclamar los predios.
además de reiterar cuanto manifestaron al momento de contestar la petición, recabaron que los solicitantes estaban aprovechando la virulencia generalizada que se pudo haber vivido en la época en el municipio de Puerto Berrío para así pretender reclamar los predios. Recalcaron de otro lado que en tanto adquirentes han sido siempre personas muy educadas que nunca han sido vistas con armas o con individuos vinculadas con grupos armados o en actividades relacionadas con insurgentes, lo que llevaba a concluir que no se hicieron con bienes por intervención directa o indirecta de grupo ilegal alguno ni que se sirvieron de ellos para conservar la tenencia de los bienes, añadiendo que FLOR MARÍA PATIÑO GUARÍN, tutora general de los terrenos de los menores, reconoció que las ventas no tenía relación con el conflicto armado sino que se dieron sin presión alguna y que el dinero fue recibido en su totalidad y a entera satisfacción, siendo que los valores entregados no fueron irrisorios como tampoco constituyeron motivo de inconformidad, pues eran proporcionales para esos tiempos, de acuerdo con las experticias presentadas. Acotaron que existía discrepancia de las amenazas que dicen sufrieron los reclamantes que si bien se hizo mención que quienes asesinaron a su padre les prohibieron retornar a la
16 Actuación 11. 17 Actuación N° 313. 18 Actuación N° 9. 19 Actuación N° 22.14
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propiedad, no resultaba coherente con que FLOR MARÍA hubiere permanecido en las heredades hasta cuando se enajenaron. Por tanto, establecieron que no hubo violencia y mucho menos aprovechamiento.
propiedad, no resultaba coherente con que FLOR MARÍA hubiere permanecido en las heredades hasta cuando se enajenaron. Por tanto, establecieron que no hubo violencia y mucho menos aprovechamiento. Solicitaron se negare lo pretendido y en caso contrario se procediere con la restitución por equivalencia consider ando que probaron su buena fe exenta de culpa20.
1.5.2. ECOPETROL S.A., reiteró que desconocía la situación fáctica que dio lugar a que se hubiere instaurado el presente trámite y que no le constaba acto alguno de desplazamiento o abandono forzado y que por ello no se pronunciaría respecto de los hechos narrados por los restituyentes. Destacó que las heredades objeto de las diligencias no contaban con infraestructura de utilidad pública o que se pretendieren adquirir derechos inmobiliarios21.
1.5.3. Los solicitantes, por conducto de su representante, luego de hacer un recuento de los supuestos fácticos descritos en la petición, insistieron en que no existía duda sobre su calidad de víctimas, toda vez que del acervo probatorio recabado se logró determinar que su padre ALBERTO ALZATE ZULUAGA fue amenazado y conminando a hacer pagos a favor de la organización paramilitar operante en la región, mediante la modalidad de vacunas, circunstancias que lo llevaron a contratar servicio de un escolta particular pues se negaba a acceder a las exigencias del dicho grupo; asimismo que era propietario de los predios en los que residía con su familia y en donde fue incluso asesinado por presuntos miembros d el mentado grupo el 23 de febrero de 1992 y que con posterioridad a esa muerte, junto con su madre se
predios en los que residía con su familia y en donde fue incluso asesinado por presuntos miembros d el mentado grupo el 23 de febrero de 1992 y que con posterioridad a esa muerte, junto con su madre se vieron obligados a desplazarse forzadamente a Medellín en donde se radicaron; sin embargo, como ella continuó con la administración de l os bienes fue amenazada y víctima de un atentado en la misma ciudad para finalmente resultar también asesinada el 18 de diciembre de 1992 en
20 Actuación N° 24. 21 Actuación N° 25.15
Radicado: 680813121001201700147 01
Puerto Berrío, mientras visitaba a una amiga. Hechos todos que los conllevaron a padecer doble orfandad y debieron crecer al lado de su abuela materna, sin la posibilidad de disponer de los bienes de sus padres atendido su corta edad y a la situación de violencia que vivían, lo que se tradujo en un abando
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