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TSDJ CUC-68081312100120170015401-(28-09-2022)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-68081312100120170015401-(28-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.

Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitante: Venancio Lombana Rojas y otros.

Opositor: Juan Sebastián Roldán Corrales.

Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlas.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición y se niega el reconocimiento de segundos ocupantes.

Radicado: 680813121001201700154 01.

Providencia: 042 de 2022.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Peticiones.

VENANCIO LOMBANA ROJAS , actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMI NISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO - la2

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que por igual presentó la petición en representación de “(...) el haber herencial de la señora EFIGENIA ALVAREZ CAICEDO (...)”, solicitó con

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que por igual presentó la petición en representación de “(...) el haber herencial de la señora EFIGENIA ALVAREZ CAICEDO (...)”, solicitó con fundamento en la Ley 1448 de 2011, que se le protegiere su derecho fundamental allí contemplado respecto del predio rural denominado “La Bonita, El Paso”, hoy representado en los fundos distinguidos con las matrículas inmobiliarias N os 303-68785 y 303 -694321 a los que respectivamente les corresponden los números prediales 68573000000120020000 y 68573000000120051000, cuya área total georreferenciada equivale a 122 hectáreas con 6.088 m 2, de las cuales 109 con 4.493 m 2 corresponden al primero y 13 con 1.595 m 2 al otro, ubicados en la vereda Aguas Negras 2 del municipio de Puerto Parra (Santander). Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley3.

1.2. Hechos.

1.2.1. En el año 1966 VENANCIO LOMBANA ROJAS compró a su hermano MANUEL LOMBANA, los derechos que este tenía sobre el predio denominado “La Bonita, El Paso ”, ubicado en la vereda Aguas Negras del municipio de Puerto Parra (Santander).

1.2.2. Una vez adquirido el citado terreno, el acá reclamante junto con su compañera EFIGENIA ÁLVAREZ CAICEDO y su hijo GIOVANNY ÁLVAREZ tomaron posesión del mismo, construyendo allí una vivienda de habitación con palma y madera y además se aprovechó a través de

con su compañera EFIGENIA ÁLVAREZ CAICEDO y su hijo GIOVANNY ÁLVAREZ tomaron posesión del mismo, construyendo allí una vivienda de habitación con palma y madera y además se aprovechó a través de cultivos de yuca, plátano, arroz y maíz.

1.2.3. Posteriormente, dado que se cumplieron los requisitos para acceder a la adjudicación de bienes baldíos, mediante Resolución N° 681 de 16 de noviembre de 1970, el Instituto Colombiano de la Reforma

1 Este predio fue segregado del otro en 2003 2 Aunque en los mapas del informe técnico se indicó que el predio reclamado se ubicaba en la vereda El Zarzal, en verdad se hizo alusión a la vereda “Aguas Negras” (Actuación N° 169). 3 Actuación N° 1. p. 53 a 57.3

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Agraria -INCORAles tituló la mencionada propiedad, inscribiéndose e l señalado acto en la matrícula inmobiliaria N° 303-68785.

1.2.4. Con posterioridad a la indicada adjudicación, la familia continuó explotando el predio sin inconvenientes hasta cuando incursionaron en el sector grupos armados ilegales que atentaban en contra de la población civil mediante asesinatos selectivos de líderes políticos y sociales en el municipio, desapariciones y desplazamientos forzados; hechos de los que fue incluso víctima un vecino suyo de nombre JESÚS MONTOYA, pues algunos paramilitares a l mando de “JORGE GALVIS” y alias “norberto” amenazaron con acabar con su vida

forzados; hechos de los que fue incluso víctima un vecino suyo de nombre JESÚS MONTOYA, pues algunos paramilitares a l mando de “JORGE GALVIS” y alias “norberto” amenazaron con acabar con su vida si continuaba en su propiedad por lo que tuvo él que salir de allí.

1.2.5. Fueron varios los actos de violencia que soportaron los pobladores de la vereda Aguas Negras por cuenta del orden público por la permanente presencia de grupos armados que incluso implicó patrullajes en la zona por paramilitares.

1.2.6. Incluso en una oportunidad, miembros de las autodefensas obligaron al propio VENANCIO LOMBANA ROJAS a que los guiara hasta la vereda siguiente llamada “Las Indias”, en donde cometieron diferentes homicidios y en otra ocasión, el que fuera reconocido con el alias de “norberto” lo amenazó para que se desplazara de allí, de lo contrario le dijo que acabaría con su vida; sin e mbargo, el solicitante resistió y continuó en la región.

1.2.7. En repetidas oportunidades VENANCIO fue citado por JORGE GALVIS, “quien andaba con los paramilitares” y ante la insistencia de su llamado, el aquí reclamante decidió presentarse y allí le fue dicho que se “le daba el pasaje porque tenía que irse de la finca [y] que la persona que se quedaría con la propiedad sería (...) Juan de Dios Mejía”, además de ordenarle que regresara el siguiente sábado.4

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1.2.8. Llegado el señalado día, VENANCIO LOMBANA ROJAS

Dios Mejía”, además de ordenarle que regresara el siguiente sábado.4

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1.2.8. Llegado el señalado día, VENANCIO LOMBANA ROJAS acudió al lugar conocido como “El Cruce” para encontrarse con JUAN MEJÍA, quien le manifestó que le pagaría $20.000.000.oo para que se fuera de la finca, de los cuales, sin embargo sólo se entregaron en una primera ocasión $500.000.oo y luego dos desembolsos más por valores $6.000.000.oo y $10.500.000.oo. La posesión se cedió al mes siguiente, desplazándose junto con su familia para Barrancabermeja, en el que se hicieron con otro terreno llamado “Las Mirlas”.

1.2.9. Estando allí radicado, VENANCIO f ue buscado por JUAN BAUTISTA ÁNGEL MEJÍA para que le firmase una escritura de venta que fue la número 851 de 26 de mayo de 1992 de la Notaría Primera de Barrancabermeja, luego inscrita en la Anotación N° 4 de la matrícula inmobiliaria N° 303-68785.

1.2.10. El 17 de marzo de 2000 de forma natural falleció EFIGENIA

ÁLVAREZ CAICEDO4.

1.3. Actuación Procesal.

1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer del as unto, admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del inmueble

Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer del as unto, admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del inmueble pretendido así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación5 de la petición y correr traslado de la misma a AGROINDUSTRIAS NUEVO HORIZONTE S.A.S. como a JUAN SEBASTIÁN ROLDÁN CORRALES, en calidad de actuales propietarios tanto del inmueble “La Bonita, El Paso ” como del denominado “Lote”; de otro lado enteró de la acción al alcalde de Puerto

4 Actuación N° 1. p. 3 a 4. 5 Actuación N° 69. p. 2; Actuación N° 99.5

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Parra y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos trámites6.

1.3.2. Seguidamente vinculó a ECOPETROL S.A. y a CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S., considerando que tenían a su favor algunas medidas que limitaban el dominio sobre el fundo solicitado7.

1.3.3. La CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. guardó silencio.

1.3.4. El Juzgado resolvió no reconocer como opositores a ECOPETROL S.A. y a CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S., la primera en tanto adujo que presentó su escrito de manera

silencio.

1.3.4. El Juzgado resolvió no reconocer como opositores a ECOPETROL S.A. y a CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S., la primera en tanto adujo que presentó su escrito de manera extemporánea8 y la otra, debido a que permaneció en silencio9.

1.3.5. La Oposición.

1.3.5.1. JUAN SEBASTIÁN ROLDÁN CORRALES, por conducto de apoderado judicial, de entrada señaló que se había configur ado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación toda vez que no había sido debidamente enterado del trámite administrativo adelantado en el proceso por cuanto que, aunque el encargado de entregar la citación manifestó que recorrió el sitio y no encontró a persona alguna y fijó entonces un aviso en un sector que si bien hace parte del fundo, en realidad se encontraba alejada de la zona por la que comúnmente es transitada la finca y de otro, porque se dispuso su emplazamiento dentro sin antes intentar remitirle la comunicación al conocido inmueble. De otro lado precisó que, auncuando era verdad que en el territorio nacional existió violencia generalizada, no por ello podría establecerse nexo

6 Actuación N° 10. 7 Actuación N° 52. 8 Actuación N° 63. 9 Actuación N° 64.6

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causal entre la venta que del predio hiciere VENANCIO LOM BANA y el conflicto armado ni que resultare el acá reclamante afectado por él o que

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causal entre la venta que del predio hiciere VENANCIO LOM BANA y el conflicto armado ni que resultare el acá reclamante afectado por él o que vició su voluntad para enajenar. Agregó que ni siquiera en la prueba comunitaria que fuere aportada, los entrevistados señalaron que el solicitante o su vecino JESÚS MONTOY A hubieren transferido las heredades por la situación de orden público del sector muy a pesar de que algunos declarantes como SEGUNDO EVANGELISTA MARTÍNEZ VELASCO y REINERIO ANTONIO MOLINA MARÍN, de veras hablaren sobre la presencia de los hermanos JAIRO y JORGE GALVIS en la región y sus vínculos con el paramilitarismo. También aseguró que los hechos expuestos carecían de demostración y no eran más que dichos “al oído”, pues que, de haber sido ciertos, atendiendo las reglas de la experiencia lo lógico sería que la familia huyera apenas con las solas amenazas de alias “norberto” y no que se quedaren en esos lares; en punto de las pretensas intimidaciones por las que se adujo que el acá restituyente optó por dejar la heredad, adveró que no resultaban verosímiles en tanto se funda ban exclusivamente en las varias declaraciones del propio VENANCIO LOMBANA, siendo entre sí contradictorias en tiempo, modo y lugar e incluso, tampoco fueron similares por ejemplo en aspectos tales como el monto que le fue entregado como precio por la comentada venta; sin descontar que nunca medió denuncia del supuesto desposeimiento y que la que obra ante la

contradictorias en tiempo, modo y lugar e incluso, tampoco fueron similares por ejemplo en aspectos tales como el monto que le fue entregado como precio por la comentada venta; sin descontar que nunca medió denuncia del supuesto desposeimiento y que la que obra ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas refirió con situaciones ocurridas el 9 y 10 d e abril de 2000 respectivamente en Santa Elena del Opón y Barrancabermeja y además que no resultaba muy coherente que a pesar de todo, la dación del aludido bien se hiciese dizque un mes después de realizar ese forzado negocio. Ni lo sería ese insólito act uar del peticionario cuando salió de allí pues si tanto era su temor, seguramente no se hubiere ubicado allí tan cerca en la vereda Vizcaína de San Vicente de Chucurí y aún menos dado que ese sitio fue el escenario de múltiples asesinatos por parte de autodefensas en el periodo de 1993 y 1994. A pesar de advertir que era un tercero ajeno al convenio celebrado entre VENANCIO LOMBANA7

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ROJAS y JUAN BAUTISTA ÁNGEL MEJÍA , reseñó que por lo que enseñaba la matrícula inmobiliaria, se trató de un libre acuerdo de voluntades en el que las partes primero cancelaron el gravamen hipotecario para ceder el dominio sin limitaciones, actos que tuvieron lugar entre mayo y julio de 1992, lo que conllevaba a descartar “una venta imprevista e inesperada”. Indicó así que lo pretendido en este caso era hacer incurrir en error a las autoridades judiciales para adquirir el

lugar entre mayo y julio de 1992, lo que conllevaba a descartar “una venta imprevista e inesperada”. Indicó así que lo pretendido en este caso era hacer incurrir en error a las autoridades judiciales para adquirir el derecho a la restitución en desmedro de los intereses de los legítimos propietarios siendo que no aparecían cumplidos los presupuestos para el despojo, sin que pudiere tenerse en cuenta la presunción de veracidad a favor del accionante en tanto los asuntos que relató no se encontraban lo suficientemente respaldados. Finalizó diciendo que adquirió la propiedad acatando plenamente los requisitos legales y de buena fe exenta de culpa, sin que en el certificado de tradición existiera medida cautelar que impidiera comercializarlo por encontrarse en franja de riesgo inminente de desplazamiento, amén de proceder con prudencia y diligencia, consultando la viabilidad de la ce lebración del contrato, así como la estabilidad jurídica del terreno, indagando con pobladores de la comunidad de Aguas Negras, con entidades como la Secretaría de Hacienda del municipio y algunas otras bancarias sobre la tradición y las obligaciones del mismo, sin avisar irregularidades y, como si fuere poco, la compra se realizó en 2014 época en que los grupos armados ya no rondaban por allí amén que el valor pagado no fue irrisorio ya que, si bien en la escritura se mencionó $70.000.000.oo de veras se suministró un total $175.000.000.oo10.

1.3.5.1.1. Precísase de una vez que la petición de nulidad fue resuelta por el Juzgado de manera negativa a su proponente11.

un total $175.000.000.oo10.

1.3.5.1.1. Precísase de una vez que la petición de nulidad fue resuelta por el Juzgado de manera negativa a su proponente11.

1.3.5.2. Si bien la sociedad AGROINDUSTRIAS NUEVO HORIZONTE S.A.S. se opuso asimismo a las pretensiones asegurando

10 Actuación N° 124. 11 Actuación N° 126.8

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ser titulares de dominio con buena fe exenta de culpa del predio solicitado, se concluyó que su intervención fue extemporánea12.

1.3.6. Ya luego el Juzgado dispuso abrir a pruebas el proceso 13 y recaudados los elementos de juicio que consideró pertinentes, ordenó la remisión del asunto a este Tribunal para que resolviera sobre la oposición presentada 14; mismo que una vez avocó conocimiento y de decretar oficiosamente algunas otras probanzas15, fijó término para que se alegara de conclusión16.

1.3.7. En sede del Tribunal fue vinculada la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. 17, la que señaló que aunque no hacía oposición a la solicitud de todos modos dejaba en claro que había adquirido de buena fe exenta de culpa el derecho real de ser vidumbre sobre el predio reclamado por cuanto atendió para el efecto las disposiciones del artículo 38 de la Ley 126 de 1938, la Ley 56 de 1981 y del Decreto 2580 de 1985 -que reglamentó esta última - y en virtud de ellas, suscribió con las personas que acr editaron ser propietarios de la

del Decreto 2580 de 1985 -que reglamentó esta última - y en virtud de ellas, suscribió con las personas que acr editaron ser propietarios de la finca, las escrituras públicas para la imposición del gravamen de conducción de energía eléctrica y telecomunicaciones tanto en el fundo matriz ( matrícula inmobiliaria N° 303 -68785) como en el inmueble segregado de aquel ( FMI N° 303 -69432). Asimismo, explicó que esa limitación del dominio era la forma ideal y procedente para que el Estado fácilmente prestara los servicios públicos por lo que era necesario respetarla y mantenerla, además porque el interés general de la comunidad primaba sobre el particular de los aquí reclamantes18.

1.4. Manifestaciones Finales.

12 Actuación N° 71. 13 Actuación N° 130. 14 Actuación N° 195. 15 Actuación N° 6. 16 Actuación N° 44. 17 Actuación N° 74. 18 Actuación N° 80.9

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1.4.1. JUAN SEBASTIÁN ROLDÁN CORRALES reiteró los argumentos de la oposición precisando que tachaba la calidad de despojado del reclamante , por cuanto no existía nex o causal entre la venta y el conflicto armado, como quedó demostrado por ejemplo con la declaración de ALCIBÍADES ARIZA MARTÍNEZ, quien bajo juramento reconoció que actúo como comisionista en la enajenación del predio reclamado sin que para ello se valiera de la intervención de paramilitares; asimismo obraba el testimonio de PEDRO ANTONIO

reconoció que actúo como comisionista en la enajenación del predio reclamado sin que para ello se valiera de la intervención de paramilitares; asimismo obraba el testimonio de PEDRO ANTONIO NOVOA ÁVILA, vecino del sector para la época de la transferencia, quien contó que el mismo VENANCIO LOMBANA ROJAS le manifestó que vendería la tierra porque le dieron “buena plata ”, enfatizando que por esos lares “a nadie desplazaron ” y aludiendo otros hechos con los que quedaba en claro que él vendía por propia voluntad; misma inferencia que se lograba obtener de las pruebas sociales recaudadas y teniendo en cuenta que la versión del solicitante ya no podía ser corroborada por sus familiares, en tanto habían fallecido al igual que JUAN BAUTISTA ÁNGEL MEJÍA y JORGE GALVIS, restaba entonces por analizar los hechos que él mismo exteriorizó con posterioridad a la venta, pues el 26 de mayo de 1992 transfirió el dominio del inmueble pretendido y treinta días después ya estaba comprando otros que englobó y denominó “La Aurora”, situados en la vereda Vizcaína de San Vicente de Chucurí ubicados a tan sólo treinta y cinco (35) minutos de Aguas Negras ; circunstancia esa que no se compadecía con la lógica y que más bien permitía inferir que ya aquel tenía plenamente planificados sus negocios de dónde cabría concluir que la venta no fue precisamente bajo un consentimiento viciado pues ter minó beneficiándose del convenio. Refirió además que no aparecían registros que para 1991 a 1993, otros pobladores hubieren padecido amenazas o vulneraciones a garantías

consentimiento viciado pues ter minó beneficiándose del convenio. Refirió además que no aparecían registros que para 1991 a 1993, otros pobladores hubieren padecido amenazas o vulneraciones a garantías resguardadas por el Derecho Internacional Humanitario, menos desplazamientos forzados, razón por la que no cabía la presunción a que se refiere el literal a) numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, tampoco la del literal b). Insistió en que actuó de buena fe exenta de culpa al adquirir la propiedad, sin tener relación directa o indirecta con10

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los hechos que aparentemente causaron el despojo y habiendo revisado la idoneidad de la titulación de sus antecesores, indagando con otros moradores sobre el orden público de la zona y asegurándose de que no hubo situación de violencia en Aguas Negras; destacó que su familia ya había tenido fincas en la región, por lo que era conocedor de primera mano de la inexistencia de afectaciones virulentas por allí lo que le generó confianza para hacerse con el pluricitado fundo. Finalmente, pidió que en caso de no prosperar sus argumentos se le reconociere como segundo ocupante porque cumpl ía con los parámetros indicados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016, pues el pretendido terreno constituía su único patrimonio19.

1.4.2. La CO NCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. EN LIQUIDACIÓN comentó que no ostentaba facultad de disposición sobre el bien reclamado, en tanto no era su propietaria. Aclaró que aunque en

1.4.2. La CO NCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. EN LIQUIDACIÓN comentó que no ostentaba facultad de disposición sobre el bien reclamado, en tanto no era su propietaria. Aclaró que aunque en el año 2017 estuvo a su cargo el proyecto “Ruta del Sol II”, a través del Contrato de Concesión N° 001 de 2010, ya no era de su responsabilidad en tanto fue separada por decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de febrero de 2017 y mediante proveído de 6 de diciembre de 2018 se declaró la suspensión definitiva del dicho convenio. Por esos motivos solicitó se desvinculara del presente asunto20.

1.4.3. Por su parte, INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., reiteró que actuó bajo los parámetros de la buena fe exenta de culpa, dado que cumplió con los requisitos legales para la imposición del gravamen de conducción de energía eléctrica sobre el fundo reclamado, adelantando gestiones diligentes y cuidadosas a efectos de verificar cuál era su realidad jurídica, constatando que el negocio se celebrara con los propietarios inscritos en la matrícula inmobiliaria del bien para los años 1993 y 2000, pagándoles el precio justo por la limitación. Adicionalmente

19 Actuación N° 47. 20 Actuación N° 48.11

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señaló que, al tratarse de una compañía encargada de prestar servicios públicos en el sector, no tenía una convivencia constante c on los habitantes por lo que no estaba actualizada sobre la situación social que

señaló que, al tratarse de una compañía encargada de prestar servicios públicos en el sector, no tenía una convivencia constante c on los habitantes por lo que no estaba actualizada sobre la situación social que allí se vivía. Asimismo, refirió que VENANCIO LOMBANA ROJAS, ocupó la heredad antes de que la sociedad adquiriera el dicho derecho real por lo que le era imposible conocer los alegados hechos victimizantes. Finalmente, insistió en que resultaba de suma trascendencia mantener incólumes las servidumbres para atender el interés de general, a través de la operación del proyecto de utilidad pública21.

1.4.4. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de transcribir integralmente tanto los hechos y las peticiones de la solicitud y asimismo, trasuntar todos y cada uno de los fundamentos de los escritos de oposición como de referir el marco normativo relativo con la protección de las v íctimas de graves violaciones a los derechos humanos con ocasión del abandono y el despojo forzado, indicó que se demostró que en Puerto Parra (Santander) existió violencia generalizada, empero adujo que con eso no se verificaba la calidad de víctima del s olicitante que en contrario no aparecía en este caso ni mediaba relación de causalidad entre los sucesos expuestos en la demanda con la pérdida material y jurídica del fundo por parte de VENANCIO LOMBANA ROJAS , concluyendo que no se determinó el acusado despojo, lo cual dijo deducir de las pruebas practicadas , entre otros, del testimonio de LIBARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ pues que fue contradictorio, ya que en una primera ocasión acotó que el reclamante

acusado despojo, lo cual dijo deducir de las pruebas practicadas , entre otros, del testimonio de LIBARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ pues que fue contradictorio, ya que en una primera ocasión acotó que el reclamante “(...) había tenido que vender (...)” pero después rectificó aduciendo meramente que había vendido y más adelante, al ser confrontado, negó conocer de amenazas contra aqu el para que transfiriera la propiedad y no obstante, señaló que escuchó rumores acerca de eso, enfatizando que no le constaba. Manifestación que n o se compasaba con la de VENANCIO, en tanto adveró que no comentó a nadie que se encontrare

21 Actuación N° 88.12

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intimidado. Resaltó que en el documento “diligencia de ampliación de los hechos” figurara “(...) firma a ruego Sra. Otilia Cifuentes Jiménez (...)” supuestamente porque quien lo diligenció expresó “(...) no saber firmar (...)”, mientras que en la escritura de venta del fundo “La Bonita, El Paso” de 26 de mayo de 1992 claramente figuraban las firmas del reclamante y de su difunta esposa . Adveró además que en su narrac ión, el acá solicitante aseveró que jamás vendió el predio reclamado, empero en otra oportunidad aseguró que asistió a la Notaría Primera de Barrancabermeja para suscribir la compraventa porque sintió temor a que se tomaran represalias si no lo hacía. Reca lcó que VENANCIO se encontraba incluido en el respectivo registro de víctimas pero por

Barrancabermeja para suscribir la compraventa porque sintió temor a que se tomaran represalias si no lo hacía. Reca lcó que VENANCIO se encontraba incluido en el respectivo registro de víctimas pero por sucesos ocurridos en el año 2000 y que el asesinato de su sobrino tuvo lugar el 4 de diciembre de 2002. Adujo que aceptar los relatos del reclamante sería tanto como admitir que el desposeimiento se hizo con la participación de JUAN BAUTISTA ÁNGEL MEJÍA, auncuando en el expediente nunca se demostró ello como tampoco que el segundo adquirente GUILLERMO ÁNGEL MEJÍA influy ere en el pacto y menos, que alguno de ellos tuviere vínculos con los señalados paramilitares JORGE y JAIRO GALVIS, como se buscó asociar en la solicitud; añadió que el testimonio de HORACIO BAUTISTA lo desmintió, puesto que este aseguró que ni JUAN ni GUILLERMO mantuvieron lazos con aquellos y que lo mismo ocurrió a partir de lo contado por ALCIBÍADES ARIZA MARTÍNEZ, quien adicionalmente precisó que VENANCIO LOMBANA no fue presionad o para transferir el dominio; igual, el postulado ARNUBIO TRIANA MAHECHA en su declaración adveró que el dicho grupo ilegal actu aba de forma autónoma con respecto a otras organizaciones y que a los GALVIS los asesinaron al final de los noventa, luego de que emprendieron en el narcotráfico, es decir varios años después de la cesión de la finca. Asimismo, indicó que CAROLINA

ÁNGEL BO TERO y MARÍA MERCEDES BOTERO BOTERO, hija y

noventa, luego de que emprendieron en el narcotráfico, es decir varios años después de la cesión de la finca. Asimismo, indicó que CAROLINA ÁNGEL BO TERO y MARÍA MERCEDES BOTERO BOTERO, hija y viuda de GUILLERMO, respectivamente, mostraron que los hermanos ÁNGEL MEJÍA no tenían relación con los miembros del citado grupo armado. Aseveró que no porque en inmuebles aledaños se adelantaran13

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actividades de n arcotráfico podría afirmarse que los adquirentes de la época del abandono igualmente lo hacían; menos cuando en las pruebas comunitarias se contó que en la vereda Aguas Negras iniciaron esas acciones tiempo después de la negociación de VENANCIO. Aludió que mintió el solicitante acerca de que no hubo intermediarios en el negocio, pues ORLANDO ECHEVERRY CAMPUZANO expresó que actuó como comisionista y que por ello, VENANCIO le pagó el 3% del precio que recibió por la heredad; a propósito de ese valor dijo que no fue viable establecer si se vendió por un precio irrisorio porque en el dictamen pericial realizado se omitió determinar su precio para el año de

1992. Pero no solo eso, puesto que se observó que con el fruto de la transacción, el restituyente se hizo c on varios inmuebles en El Carmen de Chucurí, lugar en el que había presencia de grupos armados, desconociéndose si la mentada inscripción en el RUV aludía acaso con estos y no con los aquí señalados. De otro lado, enseñó la disconformidad que tuvo frente a l procedimiento administrativo adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de

estos y no con los aquí señalados. De otro lado, enseñó la disconformidad que tuvo frente a l procedimiento administrativo adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras , principalmente debido a que le negó a VENANCIO la inclusión de la finca “El Ariete” (colindante de la reclamada) en el RUPTA por hechos que terminó excusando en el caso del bien “La Bonita, El Paso” en virtud del tiempo transcurrido y, por otra parte, por la forma en la que fue notificado JUAN SEBASTIÁN ROLDÁN. De cara a la buena fe exenta de culpa, manifestó que no era del caso exigir el co nocimiento de los hechos victimizantes a los actuales propietarios del inmueble solicitado por cuanto fue desvirtuada la calidad de víctima del reclamante ; sin embargo, expresó que aunque no fuese así, de todos modos los contradictores probaron que el orig en de los recursos para lograr el fundo fue lícito, además que tomaron las precauciones para conseguirlos, sin descontar que JUAN SEBASTIÁN ROLDÁN CORRALES averiguó antes de hacerse de la propiedad. Finalmente, respecto de la condición de segundo ocupante de este último cuanto dijo fue que solo se apreció una afectación en su derecho14

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de acceso a la tierra, pues por lo demás se advertía que no reunía las condiciones para que tal le fuese reconocida22.

1.5.5. Finalmente, indicó que no le const aba la situación de violencia comentada por el reclamante, destacando que en ninguno de los sucesos comentados por VENANCIO LOMBANA se insinuaba

1.5.5. Finalmente, indicó que no le const aba la situación de violencia comentada por el reclamante, destacando que en ninguno de los sucesos comentados por VENANCIO LOMBANA se insinuaba siquiera que la dicha empresa intervino en el despojo. En cuanto corresponde con la afectación del predio, come ntó que sobre el mismo no se ha colocado infraestructura, puesto que el contrato celebrado con la Agencia Nacional de Hidrocarburos apenas estaba en etapa de exploración y podría tardar entre 3 y 9 años, sin que ello signifi care que automáticamente se estuviere usando el bien para las actividades de la industria de hidrocarburos

1.4.4. El solicitante guardó silencio.

1.4.5. Se precisa que aunque CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. EN LIQUIDACIÓN23; ECOPETROL S.A.24 y AGROINDUSTRIAS NUEVO HORIZONTE S.A.S. 25, present aron sendos alegatos de conclusión, es de recordar que la primera no se opuso26, la segunda lo hizo fuer

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