TSDJ CUC-68081312100120170015601-(28-09-2022)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68081312100120170015601-(28-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Alida Esther Cadena Machado.
Opositores: Luz Stella Arciniegas González y
Otra.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra desvirtuarla.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara no probada la buena fe exenta de culpa de los opositores.
Se reconoce n segundos ocupantes.
Radicado: 680813121001201700156 01.
Providencia: 043 de 2022.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
ALIDA ESTHER CADENA MACHADO, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS2
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DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOsolicitó con fundamento en la Ley 1448 de 2011, que se le protegiere su
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DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOsolicitó con fundamento en la Ley 1448 de 2011, que se le protegiere su derecho fundamental allí contemplad o respecto de los predios urbanos ubicados en: i) Carrera 37A N° 52-23 Lote 4 Manzana G (antes Carrera 37 N° 53-231), distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 303-65229 y código catastral N° 68081010503060003000 y, ii) Calle 52 N° 37 -89 (o Calle 52A N° 37-892), identificado con el certificado de tradición (provisional) N° 303 -89536 y número predial 680810105039200050003 (código catastral de mejoras N° 68081010503920006003), con áreas georreferenciadas respectivamente de 66.3 m2 y 78.8 m2, situados en el barrio El Triunfo del municipio de Barrancabermeja (Santander) . Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley4.
1.2. Hechos.
1.2.1. En el año 1986, ALIDA ESTHER CADENA MACHADO en compañía de JUAN FRANCISCO ORTIZ -quien para entonces era su compañero sentimental - como de sus hijos ALEXANDER y ERICK ARTURO ORTIZ CADENA, ocuparon el inmueble ubicado en la Carrera 37 N° 52 -23 del barrio El Triunfo del municipio de Barrancabermeja, destinándolo para su vivienda y explotándolo con el funcionamiento de
ARTURO ORTIZ CADENA, ocuparon el inmueble ubicado en la Carrera 37 N° 52 -23 del barrio El Triunfo del municipio de Barrancabermeja, destinándolo para su vivienda y explotándolo con el funcionamiento de un establecimiento comercial dedicado a la venta ambulante de comida.
1.2.2. Asimismo, la reclamante practicaba en la vivienda la “tabacomancia”, inicialmente de forma reservada y después a la luz
1 Aunque la reclamante consideró que el predio se ubica en la Carrera 37 N° 53-23 del barrio El Triunfo (Actuación N° 1. p. 321), conforme lo indicado en el “Informe Técnico de Georreferenciación del Predio” realizado en campo el 6 de febrero de 2016, el bien verdaderamente se sitúa es en la Carrera 37 A N° 52-26 Lote 4 Manzana G del dicho barrio, información esa que coincide con la indicada en el “Certificado Catastral Nacional” del fundo, en el que se afirmó que su dirección corresponde a K 37A 52 23 LO 4 MZ G (Actuación N° 1. p. 281 y 291). 2 De acuerdo con el “Informe Técnico de Actualización de Georeferenciación del Predio” realizado el 17 de marzo de 2017 la dirección del fundo “(…) es Calle 52 No 37-89 y no como figura en la solicitud de restitución de tierras la cual registra como 52 A No 37-89 (...)” (Actuación N° 1. p. 330). 3 Auncuando en el certificado catastral del terreno (68081010503920005000) aparece que está ubicado en la Cal le 52 N° 37-119 del barrio Chicó, en realidad está localizado en El Triunfo y le corresponde la nomenclatura Calle 52 N°
3 Auncuando en el certificado catastral del terreno (68081010503920005000) aparece que está ubicado en la Cal le 52 N° 37-119 del barrio Chicó, en realidad está localizado en El Triunfo y le corresponde la nomenclatura Calle 52 N° 37-89 ya que, según se afirmó en los respectivos informes, los datos consignados por el IGAC son erróneos pues no corresponden con los registros del PBOT (Actuación N° 1. p. 349). 4 Actuación N° 1. p. 78 a 83.3
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pública, dado que el rumor se extendió haciendo que llegaren a su hogar personas en búsqueda de ayuda. La dicha actividad creó descontento en algunos pobladores, al punto que no deseaban tenerla como vecina.
1.2.3. A la par de esas labores, ALIDA ESTHER CADENA MACHADO obtuvo la oportunidad de instalar cerca de su hogar un negocio de canchas de tejo y además fue contratada como aseadora por la alcaldía de Barrancabermeja. Los ingresos que percibía le permitieron construir una vivienda de material que contenía “sala comedor, dos piezas, un baño, patio y cocina”.
1.2.4. En el dicho municipio los pobladores habían presenciado varias etapas de la violencia, pues la estancia y el accionar de organizaciones armadas al margen de la ley resultaba notoria en la región. Incluso lo era en la Comuna 5, donde se ubicaba el predio ocupado por la solicitante, en este sector incursionó la guerrilla del eln y posteriormente los grupos paramilitares. También operaba las farc, a
región. Incluso lo era en la Comuna 5, donde se ubicaba el predio ocupado por la solicitante, en este sector incursionó la guerrilla del eln y posteriormente los grupos paramilitares. También operaba las farc, a través del reclutamiento forzado del que fue re víctima en el año 2000, ERICK ARTURO, hijo de la acá reclamante.
1.2.5. Como consecuencia de lo ocurrido a ERICK ARTURO ORTIZ CADENA la solicitante decidió enviar a sus otros hijos ALEXANDER y FARID para la ciudad de Cúcuta, quedando sola en el inmueble, pues para entonces ya había terminado su relación con JUAN
FRANCISCO ORTIZ.
1.2.6. Principiando el año 2001, paramilitares a cargo de alias “chepe”, entre ellos JAVIER RINCÓN conocido como “el calvo”, arribaron al establecimiento en el que funcionaban las canchas d e tejo coaccionando a la reclamante para que colaborara con la organización, pues a su juicio por tratarse de la administradora del negocio, conocía quiénes eran guerrilleros; sin embargo, ella se negó. Tres días después los mismos hombres nuevamente le in dicaron que debía ayudarles4
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ahora con la estancia en su hogar, el suministro de alimentos y el lavado de ropa, refiriéndoles en tono de amenaza “(…) que si [no] colaboraba ‘ya sabía lo que le iba a pasar’ (...)”.
1.2.7. Atemorizada por lo ocurrido y priorizando su vida por sobre otro bien, pasados unos días después de la amenaza ALIDA decidió vender el predio con el propósito de obtener recursos para desplazarse
1.2.7. Atemorizada por lo ocurrido y priorizando su vida por sobre otro bien, pasados unos días después de la amenaza ALIDA decidió vender el predio con el propósito de obtener recursos para desplazarse de la región; por esa razón habló con ELISEO QUINTERO, también habitante del barrio El Retiro, quien luego de escuchar lo sucedido la contactó con JERLEY DAVID BELTRÁN BALLESTEROS y LUZ STELLA ARCINIEGAS GONZÁLEZ, familiares suyos interesados en adquirir la propiedad.
1.2.8. El mismo día en el que ALIDA ESTHER se contactó con JERLEY DAVID BELTRÁN B ALLESTEROS y LUZ STELLA ARCINIEGAS GONZÁLEZ, decidió venderles el inmueble por la suma de $2.500.000.oo -pagados en efectivo -, para lo cual suscribieron el documento “contrato de carta venta” y de inmediato, se realizó su entrega y no a los días siguientes como quedó anotado en el referido instrumento.
1.2.9. Una vez celebrado el negocio la solicitante se desplazó a Cúcuta, donde intentó comenzar de nuevo su proyecto de vida; no obstante, debido a la falta de oportunidades en diciembre de 2001, regresó otr a vez a Barrancabermeja, siendo recibida en el hogar de YOLANDA MAESTRE, en tanto conseguía trabajo y un lugar para habitar.
1.2.10. Posteriormente, en 2003 la solicitante compró a ISAÍAS MONTES un lote de terreno situado en la Calle 52A N° 37 -89 del barrio
habitar.
1.2.10. Posteriormente, en 2003 la solicitante compró a ISAÍAS MONTES un lote de terreno situado en la Calle 52A N° 37 -89 del barrio Chicó de Barrancabermeja por la suma de $1.500.000.oo, sin embargo sólo alcanzó a pagarle $1.100.000.oo dado que aquel no regresó por el dinero faltante tampoco para la firma de la compraventa. A pesar de ello,5
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destinó la propiedad como su lugar de habitación y una vez más para la práctica de la adivinación.
1.2.11. Hacia el mes de junio del mismo año, miembros de las “autodefensas unidas de Colombia”, entre ellos el conocido como “edwin”, llegaron a su inmueble para requisarlo y cuestionarla acerca de las personas que allí vivían. La noche siguiente los mismos hombres regresaron allí, en compañía de una de sus vecinas, acusándola de ser colaboradora de la guerrilla y de practicar la brujería.
1.2.12. El 25 de junio de 2003, mientras ALIDA se encontraba cerca de su casa con JOBITA -una vecina del sector - fue interceptada por tres paramilitares, quienes le ordenaron abandonar el municipio en tres horas advirtiéndole que si regresaba la asesinarían. Ante semejante amenaza, decidió recoger sus pertenencias y marcharse para Cúcuta, entregándole las llaves de la vivienda a DAIRO FLÓREZ, amigo suyo, el que sin embargo no pudo morar allí pues cuando se enteraron los insurgentes que tenía aquellas, se las pidieron. Tiempo después la
entregándole las llaves de la vivienda a DAIRO FLÓREZ, amigo suyo, el que sin embargo no pudo morar allí pues cuando se enteraron los insurgentes que tenía aquellas, se las pidieron. Tiempo después la solicitante partió hacia Bogotá5.
1.3. Actuación Procesal.
1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud ordenando la inscripción y la sustracción provi sional del comercio de los predios pretendidos así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo s afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación6 de la petición en un diario de amplia circulación nacional y corrió traslado de ella, por un lado,
a JERLEY DAVID BELTRÁN BALLESTEROS como a LUZ STELLA
5 Actuación N° 1. p. 3 a 4. 6 Actuación N° 55. p. 2.6
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ARCINIEGAS GONZÁLEZ , en calidad de actuales propietarios del inmueble ubicado la Carrera 37A N° 52-23 Lote 4 Manzana G del barrio El Retiro y, por otro, en relación con el bien situado en la Calle 52 N° 3789, al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA “por ser la entidad encargada de realizar la titulación del predio en caso de prosperidad de la presente acción” además de hacerlo respecto de ÁNGELA GÓMEZ SOLANO, en tanto interviniente en el procedimiento administrativo.
encargada de realizar la titulación del predio en caso de prosperidad de la presente acción” además de hacerlo respecto de ÁNGELA GÓMEZ SOLANO, en tanto interviniente en el procedimiento administrativo. Asimismo, vinculó a ECOPETROL S.A. como titular de las afectaciones sobre los terrenos y enteró de la acción al alcalde de la aludida localidad y al delegado de la Procuraduría General d e la Nación para estos trámites7.
1.3.2. Posteriormente, dado que se estableció que JERLEY DAVID BELTRÁN BALLESTEROS había fallecido 8 fueron vinculados sus herederos tanto determinados -DAVID ANTONIO ARCINIEGAS GONZÁLEZ y DAVINSON ARLEY BELTRÁN ARCINIEGAS , representados por su madre LUZ STELLA ARCINIEGAS GONZÁLEZ 9como indeterminados, para lo cual se dispuso emplazarlos 10 y, una vez surtido ese trámite 11, se les designó apoderado12 quien aceptó la nominación13.
1.3.3. ECOPETROL S.A. señaló que desconocía la situación fáctica de lo acontecido a la solicitante y asimismo que no tuvo participación en los hechos victimizantes que conllevaron a que aquella eventualmente resultare despojada de los reclamados inmuebles. Adicionalmente informó que no tenía infraestru ctura de utilidad pública sobre los terrenos y que tampoco pretendía adquirir por ahora derechos inmobiliarios en los mismos14.
7 Actuación N° 8. 8 Actuación N° 1. p. 162. 9 Actuación N° 156. 10 Actuación N° 64.
inmobiliarios en los mismos14.
7 Actuación N° 8. 8 Actuación N° 1. p. 162. 9 Actuación N° 156. 10 Actuación N° 64. 11 Actuación N° 111. p. 2. 12 Actuación N° 150. 13 Actuación N° 153. 14 Actuación N° 41.7
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1.3.4. Si bien la alcaldía de BARRANCABERMEJA adujo que se “oponía” pero “(…) siempre y cuando tengan relación con el desconocimiento de los Principios Constitucionales de la Protección a la Propiedad de los bienes Fiscales (…)” 15 y que el Juzgado en su momento, decidió darle trámite a ese documento como contradicción16, lo cierto es que el Tribunal consideró que en realidad el mentado escrito no calificaba en esa condición17.
1.3.5. Asimismo, aunque el curador designado en representación de los herederos de JERLEY DAVID BELTRÁN BALLESTEROS se opuso a las pretensiones, lo hizo de forma extemporánea conforme fue concluido igualmente por el Tribunal18.
1.3.6. La Oposición.
1.3.6.1. ÁNGELA GÓMEZ SOLANO, por conducto de procurador judicial, expresó que en el año 2011 adquirió el inmueble ubicado en la Calle 52 N° 37-89 del barrio El Triunfo, actuando de buena fe exenta de culpa dentro del negocio de venta que celebró con ANA DELFINA CUADROS FLÓREZ y que desde entonces venía manteniendo una
Calle 52 N° 37-89 del barrio El Triunfo, actuando de buena fe exenta de culpa dentro del negocio de venta que celebró con ANA DELFINA CUADROS FLÓREZ y que desde entonces venía manteniendo una posesión quieta, pacífica e ininterrumpida sobre aquel, mejorándolo con algunas construcciones. Agregó que no estuvo presente en los hechos que provocar on el desplazamiento de la solicitante, por lo que no le constaban y que tales requerían ser demostrados pues solo de ese modo se acreditaría en realidad esa alegada condición de víctima de la reclamante. Señaló asimismo que su proceder para obtener la dicha propiedad no apuntó a causar perjuicios a terceros cuanto que sus actos más bien estuvieron respaldados de plena lealtad y honestidad. Fundada en esas razones pidió ser indemnizada, puesto que en el predio
15 Actuación N° 39. 16 Actuación N° 57. p. 7. 17 Actuación N° 80. 18 Actuación N° 80.8
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reclamado fabricó la vivienda de su núcleo familiar empleando recursos propios19.
1.3.6.2. A su turno LUZ STELLA ARCINIEGAS GONZÁLEZ, también mediante apoderado designado por la Defensoría Pública , se opuso a la solicitud de restitución del predio ubicado en la Carrera 37A N° 52 -23 del barrio El Triunf o, tachando la calidad de víctima de la reclamante, pues según lo indicó esta ya había ofrecido en venta el
opuso a la solicitud de restitución del predio ubicado en la Carrera 37A N° 52 -23 del barrio El Triunf o, tachando la calidad de víctima de la reclamante, pues según lo indicó esta ya había ofrecido en venta el inmueble y encargó del negocio a ELISEO QUINTERO, quien fue el que al final contactó a aquella y a su compañero JERLEY DAVID BELTRÁN BALLESTEROS para que lo compraran, propuesta que aceptaron y para el efecto suscribieron una compraventa por la suma de $2.500.000.oo. Añadió que ambos legalizaron la propiedad, obteniendo el justo título a través de la Resolución N° 1113 de 7 de julio de 2006 expedida p or EDUBA y que la han mejorado cambiándole las ventanas, puertas y tejas de eternit, además de pintarla y realizarle refacciones tanto eléctricas como de acueducto, modificaciones valuadas en $10.000.000.oo. Precisó que la dicha vivienda se adquirió de bue na fe exenta de culpa sin saber los motivos por los que la vendedora salía de allí, pues a pesar de que se indicaba que la violencia en la zona fue generalizada durante los años 1988 a 2014 por el accionar de grupos guerrilleros y paramilitares, al momento de hacerse con el fundo, en realidad el conflicto armado no estaba latente por lo que no le era obligatorio inferir que el consentimiento de la solicitante acaso venía viciado como tampoco tendría cómo advertirlo por solo haber suscrito un documento “carta-venta” toda vez que en la región era costumbre transferir los predios de ese modo siendo común la invasión de terrenos “baldíos” en
tampoco tendría cómo advertirlo por solo haber suscrito un documento “carta-venta” toda vez que en la región era costumbre transferir los predios de ese modo siendo común la invasión de terrenos “baldíos” en los que con el tiempo se construían viviendas para luego legalizarlas a través del INCORA o la administración municipal; señaló que no estuvo en posición de conocer referencias que hubiesen podido ser aprovechados y más bien resaltó que su actitud fue justo esa que una
19 Actuación N° 40.9
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persona avisada y diligente hubiere asumido en circunstancias similares, en tanto no incurrió en falta de pr udencia. De otro lado, adujo que era una mujer de 40 años de edad, de extracción humilde que no contaba con antecedentes judiciales ni policivos y con educación hasta segundo grado, que se dedicaba al hogar por cuanto tenía dos hijos menores de edad; agregó que desde la muerte de JERLEY DAVID dependía completamente de su hermano JAIME ANTONIO ARCINIEGAS GONZÁLEZ, porque no tenía otros ingresos. Finalizó manifestando que en caso de perderse el fundo quedaría en la miseria por lo que pidió subsidiariamente se le reconociere como segunda ocupante20.
1.3.7. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado remitió las diligencias al Tribunal21, el que avocó conocimiento y dispuso el recaudo de otras probanzas pendientes 22, luego de lo cual y de surtidos otros previos trámites, se corrió traslado para que se alegare de conclusión23. Adicionalmente se ordenó una nueva publicación 24 sin que en el
de otras probanzas pendientes 22, luego de lo cual y de surtidos otros previos trámites, se corrió traslado para que se alegare de conclusión23. Adicionalmente se ordenó una nueva publicación 24 sin que en el respectivo término se hicieren presentes terceros interesados.
1.4. Manifestaciones Finales.
1.4.1. La ALCALDÍA DE BARRANCABER MEJA manifestó que acataría la sentencia que en el caso de marras se llegare a proferir siempre que se probar en, de un lado, los presupuestos de la Ley 1448 de 2011 para reconocer la calidad de víctima del conflicto armado y el derecho a la restitución de tierras a la reclamante y de otro, cuando se cumplieran las condiciones previstas en las normas que regula ban la adjudicación de predios baldíos. Aclaró que su intervención exclusivamente hacía referencia con la heredad cuya titularidad radicaba en cabeza del municipio, que no del otro inmueble también reclamado,
20 Actuación N° 59. 21 Actuación N° 206. 22 Actuación N° 6. 23 Actuación N° 53. 24 Actuación N° 123.10
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toda vez que es te era de dominio privado y por tanto carecía de legitimación en la causa 25. Con todo, se recuerda que su postura fue desestimada por el Tribunal por no tratarse de una verdadera oposición26.
1.4.2. LUZ STELLA ARCINIEGAS GONZÁLEZ reiteró los argumentos de su oposición, añadiendo que no era posible reclamarle
desestimada por el Tribunal por no tratarse de una verdadera oposición26.
1.4.2. LUZ STELLA ARCINIEGAS GONZÁLEZ reiteró los argumentos de su oposición, añadiendo que no era posible reclamarle que actuare de buena fe exenta de culpa cuando este requisito no existía para la época en la que adquirió la propiedad; con todo, insistió en que no sabía de los hechos victimizantes que tocaron a la aquí solicitante. Por esas razones insistió que se hizo dueña con un comportamiento calificado y solicitó que en caso de concederse el derecho a la reclamante, se le reconociera como se gunda ocupante en los términos de la Sentencia C-330 de 2016 considerando que no tenía preparación académica, su condición de mujer vulnerable, los medios de subsistencia y la carencia de otro lugar para vivir27.
1.4.3. La reclamante, por conducto de su re presentante judicial, luego de hacer un resumen de los hechos de violencia padecidos por aquella, expresó que se cumplían todos los presupuestos para protegerles el derecho fundamental invocado en tanto que fue víctima de despojo por cuenta de grupos al margen de la ley que participaron en el conflicto armado suscitado en el municipio de Barrancabermeja lo que quedaba comprobado no solo con los documentos que se aportaron a la solicitud sino también con las declaraciones recaudadas28.
1.5.4. Si bien la Procuraduría General de la Nación presentó sus alegatos el último día del plazo para el efecto 29, lo cierto es que lo hizo por fuera del horario judicial 30 cual implica al tenor de lo previsto en los
25 Actuación N° 55.
alegatos el último día del plazo para el efecto 29, lo cierto es que lo hizo por fuera del horario judicial 30 cual implica al tenor de lo previsto en los
25 Actuación N° 55. 26 Actuación N° 80. 27 Actuación N° 56. 28 Actuación N° 58. 29 Actuación N° 57. 30 Mediante Acuerdo CSJNS2020-18 de 1° de octubre de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander dispuso que el horario judicial iría hasta la hora de las 5.00 p.m. y el escrito se presentó a las 5.30.57 p.m.11
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artículos 106 y 109 del Código General del Proceso, que su esc rito fue extemporáneo.
1.5.5. La opositora ÁNGELA GÓMEZ SOLANO guardó silencio.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por ALIDA ESTHER CADENA MACHADO, en relación con los predios ubicados en la Carrera 37A N° 52 -23 Lote 4 Manzana G (antes Carrera 37 N° 53 -23) y en la Calle 52 N° 37 -89 (antes Calle 52 A N° 37 -89) del municipio de Barrancabermeja (Santander) e identificados en la solicitud, de acuerdo con los r equisitos establecidos por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
2.2. Por otro, realizar el estudio de las oposiciones aquí
Barrancabermeja (Santander) e identificados en la solicitud, de acuerdo con los r equisitos establecidos por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
2.2. Por otro, realizar el estudio de las oposiciones aquí planteadas con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si se acredi tó la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa, o al menos, se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016, o finalmente si se cumplen con las características de segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES:
El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad31, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o
31 Art. 76 Ley 1448 de 2011.12
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cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 32 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 33 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el
acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202134. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los presupuestos arriba comentados, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de las Resoluciones Nos RN 0139535 y RN 01396 de 18 de mayo de 201736, en las que se indicó que ALIDA ESTHER CADENA MACHADO fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de ocupante al momento de los hechos victimizantes, res pecto de los predios objeto de reclamo; tal se comprueba además con las Constancias Nos CG 0040737 y CG 00408 de 11 de septiembre de 201738.
Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico -temporal previ sto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció en la solicitud y así aparece comprobado como luego se advertirá, que los diversos hechos que motivaron el desplazamiento forzado, ocurrieron, el primero hacia 2001 y el segundo en 2003, cuando se debie ron abandonar definitivamente
32 Art. 81 Íb.
comprobado como luego se advertirá, que los diversos hechos que motivaron el desplazamiento forzado, ocurrieron, el primero hacia 2001 y el segundo en 2003, cuando se debie ron abandonar definitivamente
32 Art. 81 Íb. 33 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magist rado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 34 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 35 Actuación N° 1. p. 561 a 597. 36 Actuación N° 1. p. 505 a 541. 37 Actuación N° 1. p. 599 a 600. 38 Actuación N° 1. p. 601 a 602.13
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los bienes y asimismo, en las mismas épocas acaeció el respectivo despojo.
En punto de la situación de la reclamante con los solicitados predios, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ell os “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto de los fundos efectivamente se tenía, a la época del desplazamiento, abandono o despojo, a lo menos con siquiera una de
“desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto de los fundos efectivamente se tenía, a la época del desplazamiento, abandono o despojo, a lo menos con siquiera una de esas tres calidades que son las únicas que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata 39; que no para otros que en relación con los bienes ostentaren por ejemplo la condición de arrendatarios40, aparceros41 o distintas clases de tenedores42, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.
Pues bien: en el caso de marras, bueno es precisar en comienzo que, de acuerdo con los informes rendidos 43, el predio ubicado en la
Calle 52 N° 37 -89 (antes Calle 52A N° 37 -89) del barrio El Triunfo, identificado con el número catastral 68 -081-01-05-0392-0005-000 y de mejoras N° 68081010503920006003, mismo que, para efectos de su inscripción en el correspondiente registro y de conformidad con lo
39 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCI ÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 40 Art. 1973 C.C. 41 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama a parcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de
41 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama a parcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 42 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 43 Actuación N° 1. p. 328 a 331 y Actuación N° 1. p. 347 a 355.14
Radicado: 680813121001201700156 01
dispuesto en el artículo 13 del Decreto 4829 de 2011, compilado en el segundo inciso del numeral 2 del artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 201544, requirió que se abriese a favor de la Nación el folio de matrícula inmobiliaria N° 303 -8953645, se correspondía para la época del abandono y despojo -aún ahoracon un inmueble de naturaleza “fiscal” en tanto aparece situado sobre un terreno urbano de propiedad del MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA; lo que también fue advertido por el IGAC tanto en el documento “CERTIFICADO CATASTRAL NACIONAL”46 como en el “AVALÚO COMERCIAL URBANO” que realizó para el proceso 47. Condición que además fue ratificada por la propia alcaldía municipal en tanto intervino sin negar la calidad del fundo y por el contrario refiriendo acerca de ella expresamente48.
para el proceso 47. Condición que además fue ratificada por la propia alcaldía municipal en tanto intervino sin negar la calidad del fundo y por el contrario refiriendo acerca de ella expresamente48.
Cuanto refiere con el otro inmueble igualmente solicitado -ubicado en la Carrera 37A N° 52-23 Lote 4 Manzana G (antes Carrera 37 N° 5323 del barrio El Triunfo)- en tanto que, durante el lapso que permaneció allí la reclamante -que
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