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TSDJ CUC-680813121001201700166 01.-(25-06-2021)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-680813121001201700166 01.-(25-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veinticinco de junio de dos mil veintiuno.

Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitante: María Mariela Alzate de Betancur.

Opositores: Nohora Isavel Pulido González y otro.

Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara no probada la buena fe exenta de culpa de la opositora. Se reconoce la condición de segundos ocupantes.

Radicado: 680813121001201700166 01.

Providencia: 037 de 2021.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Peticiones.

MARÍA MARIELA ALZATE DE BETANCUR, actuando por conducto de apoderado designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA2

Radicado: 680813121001201700166 01

ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO - y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que fuere protegido su

ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO - y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que fuere protegido su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio urbano ubicado en la Transversal 50 N° 59 -32 del barrio El Boston del municipio de Barrancabermeja (Santander), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-75909 y número catastral 680810106-0363-0020-000, con un área georreferenciada de 73,8 m 2. Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 14481.

1.2. Hechos.

1.2.1. Aproximadamente hacia 1976, el grupo familiar conformado por MARÍA MARIELA ALZATE, su esposo RUBIEL DE JESÚS BETANCUR y sus hijos SANDRA PATRICIA, LUZ ESTELLA, JOSÉ RUBIEL, MARÍA GLORIA y MARÍA ALEJANDRA BETANCUR ALZATE, establecieron su domicilio en el municipio de Barrancabermeja. Años después, por diversos motivos, la referida pareja se separó.

1.2.2. Entre 1997 y 1998, MARÍA MARIELA adquirió la ocupación del predio ubicado en la Transversal 50 N° 59-32 del barrio El Boston del municipio de Barrancabermeja (Santander), mediante compraventa que efectuó con una persona de apellido “SÁNCHEZ” por el valor de

del predio ubicado en la Transversal 50 N° 59-32 del barrio El Boston del municipio de Barrancabermeja (Santander), mediante compraventa que efectuó con una persona de apellido “SÁNCHEZ” por el valor de $200.000.oo. Allí llegó a vivir con sus hijos MARÍA GLORIA, MARÍA

ALEJANDRA y JOSÉ RUBIEL BETANCUR ALZATE.

1.2.3. Por entonces, MARÍA MARIELA ALZATE se desempeñaba como aseadora en casas de familia, trabajo que alternó con la prestación de servicios generales en la alcaldía municipal de Barrancabermeja. Además, con el deseo de aumentar sus ingresos, se dedicó a la venta

1 Actuación N° 1. p. 50 a 54.3

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de empanadas, actividad que desarrolló con e l apoyo de su hijo JOSÉ

RUBIEL.

1.2.4. Justamente un día en que se encontraba a cargo de esa actividad de venta de empanadas, el citado JOSÉ RUBIEL BETANCUR, el cual para la época contaba aproximadamente con 16 años de edad, fue abordado por un miembro de la guerrilla conocido con el alias de “El abuelo”, quien lo persuadió para que se fuera a trabajar con ellos prometiéndole mejores ingresos; ofrecimiento que aquél ac eptó por lo decidió irse de su casa alrededor de 1997 haciéndose integrante del señalado grupo. Pasados unos días, JOSÉ RUBIEL regresó a su hogar debido a un ataque del Ejército Nacional; sin embargo, poco después se reincorporó nuevamente a las filas de la organización ilegal.

señalado grupo. Pasados unos días, JOSÉ RUBIEL regresó a su hogar debido a un ataque del Ejército Nacional; sin embargo, poco después se reincorporó nuevamente a las filas de la organización ilegal.

1.2.5. Para 2001, en momentos en que JOSÉ RUBIEL BETANCUR ALZATE hacía parte del mentado grupo guerrillero, se fugó junto con seis compañeros más emprendiendo la huida y luego de tres días lograron finalmente llegar al departamento del Tolima, donde fueron resguardados por un sacerdote de la región quien al poco tiempo los envió a un albergue para desmovilizados en la ciudad de Bogotá.

1.2.6. Precisamente por ello, hacia finales de 2001, MARÍA MARIELA ALZATE junto con sus hijas MARÍ A GLORIA y MARÍA ALEJANDRA, decidió visitar a JOSÉ RUBIEL en Bogotá. Al cabo de un mes cuando regresó a Barrancabermeja, advirtió que unos paramilitares habían incursionado en el barrio “El Boston”, al parecer en búsqueda de guerrilleros y sus familiares, por lo que sintió un profundo temor y decidió pernoctar algunos días en casa de su hermana MARÍA DEL CARMEN

ALZATE.

1.2.7. Estando allí MARÍA MARIELA y al advertir la dificultad de habitar de nuevo su fundo, planeó entonces arrendarlo para así percibir4

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algunos ingresos, lo que sin embargo acabó siendo fallido pues que, antes bien, los habitantes del sector lo estaban abandonando. Asimismo,

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algunos ingresos, lo que sin embargo acabó siendo fallido pues que, antes bien, los habitantes del sector lo estaban abandonando. Asimismo, al enterase JOSÉ RUBIEL de la incursión paramilitar en el barrio, le pidió a su madre que regresara a Bogotá por lo que ésta dejó el predio al cuidado de su hermana.

1.2.8. Pasados unos días, MARÍA MARIELA recibió unas llamadas de personas que se identificaron como miembros de los paramilitares quienes le advirtieron que si decidía quedarse en Barrancabermeja, tendría que hacerlo para siempre o si por el contrario optaba por permanecer en Bogotá, que entonces jamás regresare a la zona so pena de ser asesinada para que así su hijo, quien había sido guerrillero, necesariamente tuviere que aparecer.

1.2.9. En razón de esa situación, SANDRA PATRICIA BETANCUR ALZATE, hija de MARÍA MARIELA y quien también residía en el barrio “El Boston” y h abía sido igualmente amenazada para abandonar el sector, acudió en compañía de miembros de la Cruz Roja a la vivienda con el fin de sacar algunos enseres y posteriormente se desplazó a la ciudad de Bogotá, dejando en total abandono el predio aquí solicitado.

1.2.10. Después de unos meses, MARÍA MARIELA se enteró que el predio estaba en poder de paramilitares, los que posteriormente lo habían entregado a otra persona para que viviera allí.

1.2.11. Sin tener la solicitante más opción que radicarse en la

el predio estaba en poder de paramilitares, los que posteriormente lo habían entregado a otra persona para que viviera allí.

1.2.11. Sin tener la solicitante más opción que radicarse en la ciudad de Bogotá, JOSÉ RUBIEL contó a los miembros del programa de reinsertados lo acaecido con su familia, los que les brindaron algunas ayudas además de albergue2.

2 Actuación N° 1. p. 3 y 4.5

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1.3. Actuación Procesal.

Una vez admitido el libelo, e l Juzgado de origen ordenó la inscripción de la solicitud y la sustracción provisional del comercio del predio objeto de ella, como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos a los que se hubiese dado inicio en relación con dicho fundo. Asimismo, a demás de dispone r la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional y en una radiodifusora de la localidad, vinculó al trámite y corrió traslado de la reclamación al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, a NOHORA ISAVEL PULIDO GONZÁLEZ y a JHON JAIRO JIMÉNEZ SOLER, amén de enterar también al agente delegado po r la Procuraduría General de la Nación3.

1.3.1. De la Oposición.

1.3.1.1. Mediante apoderado judicial NOHORA ISAVEL PULIDO GONZÁLEZ y JHON JAIRO JIMÉNEZ SOLER manifestaron que la propiedad del predio aquí solicitado les había sido otorgada mediante

1.3.1.1. Mediante apoderado judicial NOHORA ISAVEL PULIDO GONZÁLEZ y JHON JAIRO JIMÉNEZ SOLER manifestaron que la propiedad del predio aquí solicitado les había sido otorgada mediante Resolución N° 2186 de 29 de octubre de 2009 emanada de EDUBA y que habían residido allí de manera tranquila, pacífica con ánimo de señores y dueños por lo que se resaltaba la buena fe exenta de culpa en su actuar. Solicitaron que se despachara de manera desfavorable la restitución aquí peticionada4.

1.3.2. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de conocimiento dispuso remitir el presente asunto al Tribunal5, el cual, una vez avocó conocimiento y dispuso el decreto de otras probanzas

3 Actuación N° 9. 4 Actuación N° 22. 5 Actuación N° 186.6

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pendientes6, corrió traslado a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión7.

1.3.4. Manifestaciones Finales.

1.3.4.1. La solicitante, representada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, reiteró los argumentos expuestos en la petición, aclarando desde un comienzo que para 2001 cuando la reclamante se vio compelida a abandonar el fundo, tal hacía parte de un inmueble de mayor extensión que si bien no era un terreno susceptible de titulación, con el paso del tiempo y debido a la consolidación del asentamiento humano, ECOPETROL decidió

tal hacía parte de un inmueble de mayor extensión que si bien no era un terreno susceptible de titulación, con el paso del tiempo y debido a la consolidación del asentamiento humano, ECOPETROL decidió transferirlo a título gratuito a favor de l municipio de Barrancabermeja, motivo por el cual a partir del año 2005, adquirió la connotación de “fiscal urbano con vocación adjudicable” siendo luego cedido gratuitamente a NOHORA ISAVEL PULIDO GONZÁLEZ. De otro lado resaltó que la calidad de víctima de la peticionaria aparecía claramente establecida por haber sufrido el flagelo del desplazamiento forzado tras las amenazas de muerte perpetradas por el grupo paramilitar que operaba en el sector, lo que generó la pérdida de su vivienda, el abandono de su l ugar de habitación, su desarraigo social y la también obligada necesidad de radicarse en otra ciudad teniendo que adaptarse a un nuevo estándar de vida8.

1.3.4.2. Por su parte, NOHORA ISAVEL PULIDO GONZÁLEZ y JHON JAIRO JIMÉNEZ SOLER , mediante apoderado judicial, recordaron que vinieron desplazados del municipio de San Vicente de Chucurí y que se asentaron en el barrio El Boston de Barrancabermeja desde el año 2007 en calidad de arrendatarios, hasta cuando por un letrero se enteraron que estaban vendiendo el inmueble contiguo, por lo

6 Actuación N° 8. 7 Actuación N° 31. 8 Actuación N° 33.7

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que se contactaron con los moradores de éste y procedieron a

6 Actuación N° 8. 7 Actuación N° 31. 8 Actuación N° 33.7

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que se contactaron con los moradores de éste y procedieron a negociarlo a principios de enero de 2008 para lo cual se hicieron con algunos préstamos de la entidad “ CREZCAMOS”, pagaron el precio convenido y posteriormente hicieron mejoras para adaptarlo a sus necesidades. Expresaron que obraron con buena fe y que no les era forzoso haber hecho inferencia razonable de algún vicio que hubiere mediado y tuviere la posibilidad de afectar la propiedad respec to de la cual, además, implantaron e implementaron las mejoras y adecuaciones con el esfuerzo de su propio trabajo; terreno que, por si fuere poco, constituye su único patrimonio. Adujeron adicionalmente que atendiendo la incipiente instrucción académica con que contaban como la reiterada costumbre que tenían algunos pobladores de ocupar terreno aparentemente baldíos para posteriormente legalizarlos a través de la alcaldía municipal con mediación del EDUBA, les generó la suficiente y confianza para considerar que su actuación fue legítima pues que estaba autorizada y rodeada de todas las garantías legales y constitucionales; tanto más, si nunca les fue comunicado ni tuvieron posibilidad de enterarse de la real situación jurídica del predio. Tampoco les fue advertido por vecinos, habitante s, poseedor es o propietario s sobre antecedentes de despojo que permitiera concluir que su ocupación posesión tuviere conexión directa y específica con el conflicto armado interno. Así las cosas, solicitaron que les fuere reco nocida la buena fe

antecedentes de despojo que permitiera concluir que su ocupación posesión tuviere conexión directa y específica con el conflicto armado interno. Así las cosas, solicitaron que les fuere reco nocida la buena fe exenta de culpa y se les permitiere conservar la propiedad del predio además de las medidas de protección y asistencia y, en subsidio de ello, que siquiera se les reconociere la condición de segundos ocupantes atendiendo su vulnerabilidad y actual situación económica9.

1.3.4.3. Si bien la Procuraduría General de la Nación presentó sus alegatos el último día del plazo para el efecto, lo cierto es que lo hizo por fuera del horario judicial (11.33 p.m.10) cual implica al tenor de lo previsto

9 Actuación N° 35. 10 Actuación N° 34.8

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en los artículos 106 y 109 del Código General del Proceso, que su escrito fue extemporáneo.

II. PROBLEMA JURÍDICO:

2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por MARÍA MARIELA ALZATE DE BETANCUR, respecto del predio ubicado en la Transversal 50 N° 59-32 del barrio El Boston del municipio de Barrancaberm eja, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.

2.2. Por otro, realizar el estudio de la postura aquí planteada por NOHORA ISAVEL PULIDO GONZÁLEZ y JHON JAIRO JIMÉNEZ SOLER, con el objeto de establecer si se acreditó la buena exenta de

2.2. Por otro, realizar el estudio de la postura aquí planteada por NOHORA ISAVEL PULIDO GONZÁLEZ y JHON JAIRO JIMÉNEZ SOLER, con el objeto de establecer si se acreditó la buena exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C330 de 2016, o si finalmente cumplen con las características para ser tenidos como segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES:

El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad11, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o c ompañero o compañera permanente y/o sus herederos) 12 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 13 un fundo del que

11 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 12 Art. 81 Íb. 13 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS

ERNESTO VARGAS SILVA.9

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otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera

acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021 14. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.

Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras pues de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 02342 de 28 de agosto de 2017, a través de la cual se ordenó, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la inscripción del dicho predio a favor de MARÍA MARIELA ALZATE DE BETANCUR15; tal registro se comprueba además con la “constancia” expedida por la misma entidad16.

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compa sa con el supuesto fáctico -temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció, y así se tiene demostrado como ya se analizará, que los diversos hechos que motivaron el “abandono” tuvieron ocurrencia hacia el año de 2001.

En punto de la re lación jurídica de la reclamante con el predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que

En punto de la re lación jurídica de la reclamante con el predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes

14 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 15 Actuación N° 1. p. 425 a 460. 16 Actuación N° 1. p. 462.10

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(explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las únicas que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata 17; que no a otros, por ejemplo arrendatarios18, aparceros19 o distintas clases de tenedores 20, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.

Pues bien: en el caso de marras, en tanto que para la época en que se adujo que ocurrió el acusado abandono, el predio cuya restitución aquí se reclama era “fiscal” ( en c omienzo de propiedad de ECOPETROL21 y luego, con posterioridad a ese desplazamiento, del dominio del municipio de Barrancabermeja), lo que de suyo descartaba

aquí se reclama era “fiscal” ( en c omienzo de propiedad de ECOPETROL21 y luego, con posterioridad a ese desplazamiento, del dominio del municipio de Barrancabermeja), lo que de suyo descartaba de entrada que fuere por entonces pasible de “posesión” 22 como tampoco de dominio “privado”, la pretensión se enfiló así bajo el único supuesto que restaba cual era que la aquí reclamante tenía esa condición de “ocupante”23. Y auncuando es verdad que dentro del marco

17 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTI TUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 18 Art. 1973 C.C. 19 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se ll ama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 20 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 21 “(…) Ecopetrol S.A. es una Compañía organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía. Es una sociedad de economía mixta, de carácter comercial integrada del sector de petróleo y gas, que participa en todos los eslabones de la cadena de hidrocarburos: exploración, producción,

al Ministerio de Minas y Energía. Es una sociedad de economía mixta, de carácter comercial integrada del sector de petróleo y gas, que participa en todos los eslabones de la cadena de hidrocarburos: exploración, producción, transporte, refinación y comercialización (…)” (En: https://www.ecopetrol.com.co/wps/portal/Home/es/NuestraEmpresa/QuienesSomos/acerca-de-ecopetrol). 22 “Al que ocupa un terreno en el convencimiento que es baldío, no puede considerársele poseedor, porque para poseer se necesita ánimo de dueño (C.C., art. 762), y dicho ocupante reconoce que el terreno es del Estado, a quien se le puede pedir la adjudicación (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 12 agosto de 1953, G.J. LXXVI, 33). 23 “(…) para la fecha en que el predio reclamado fue ocupado por la señora MARIA MARIELA ALZATE DE BETANCUR (1997-2001), el fundo hacía parte de un predio de mayor de extensión de propiedad de ECOPETROL S.A., razón por la cual, la naturaleza jurídica era la de un predio fiscal (…) aunque en el 2001 el inmueble no era un bien fiscal susceptible de titulación, con el paso del tiempo (…) ECOPETROL decidió cederlo a título gratuito a favor del municipio de Barrancabermeja (…) la señora MARIA MARIELA ALZATE DE BET ANCUR ocupó el inmueble reclamado, cuya vivienda estaba construida en un terreno fiscal (…) Así las cosas (…) la relación jurídica de la solicitante es de OCUPANTE (…)” (Sic) (Actuación N° 1. p. 432).11

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OCUPANTE (…)” (Sic) (Actuación N° 1. p. 432).11

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de la Ley 1448 de 2011 sólo se mencionaron los terrenos “baldíos”, no aparece justificación valedera que descarte su aplicación respecto de distintos bienes públicos, los “urbanos” por ejemplo, atendida la hermenéutica que debe prevalecer a partir de la supremacía constitucional y de los principios internacionales de reparación de víctimas24.

A lo que bien cabe precisar en punto de esa singular categoría, que el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el artículo 2.15.1.1.2. del Decreto 1071 de 2015, entiende por “OCUPANTE” a “(…) la persona y su familia, que haya d esarrollado su actividad económica o productiva o hubiera tenido su lugar de asentamiento dentro de un terreno baldío susceptible de adjudicación , de conformidad con la ley” (Subrayas del Tribunal).

Por modo que para este caso, atendiendo que la permanencia de la accionante sobre el predio acaeció en tiempos en que el fundo era de exclusiva propiedad de ECOPETROL, no podría decirse propiamente que para entonces calificase aquella técnicamente de “ocupante”. Justamente porque, como acaba de anunciarse, condición tal apenas si cabría predicarse de quien se encontrase en un bien “público” pero, precísase, en tanto que el mismo fuere pasible de “adjudicación” o “titulación”. Y aquí no lo era.

Empero, no pueden dejarse de lado varias cosas:

Primeramente que en este singular caso, al margen de las bien

precísase, en tanto que el mismo fuere pasible de “adjudicación” o “titulación”. Y aquí no lo era.

Empero, no pueden dejarse de lado varias cosas:

Primeramente que en este singular caso, al margen de las bien difíciles situaciones de orden público del sector, asomaba al propio

24 “(...) el legislador debe seguir los estándares internacionales en materia de restitución, tales como Los Principios sobre la Restitución de las Viviendas, Tierras y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (principio segundo); Los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones; Principios de Deng y de Pinheiro; Los Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos para la Lucha contra la Impunidad (…)” ( Corte Constitucional. Sentencia T-715 de 13 de septiembre de

2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA).12

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tiempo otra, también grave, concerniente con el derecho a la vivienda que hacía mella en algunas personas vulnerables que optaron por invadir esas tierras; tanto fue lo que impactó ese fenómeno, que hasta la propia entidad que fungía como propietaria y ante tan evidente problemática, optó mejor por ceder gratuitamente esos terrenos al municipio. De ese modo y desde entonces, el bien resultó adquiriendo esa extrañada condición de “adjudicable” (o titulable).

Cierto que esa novedosa categoría del bien surgió sólo luego de que la peticionaria lo abandonase, pues que la cesión al municipio se dio

esa extrañada condición de “adjudicable” (o titulable).

Cierto que esa novedosa categoría del bien surgió sólo luego de que la peticionaria lo abandonase, pues que la cesión al municipio se dio en 2005 mientras que el acusado desplazamiento de aquella lo fue en 2001.

Mas de rigor es de tener en cuenta que se está aquí en un singular escenario de justicia transicional que comport a un palmario sentido pro víctima, lo que de inmediato fuerza por un lado a no pasar de largo esa acotada problemática social de quienes llegaron a asentarse en esos terrenos (personas todas en condiciones en estado de vulnerabilidad, incluida la solicitante) amén de las razones para ello como además, de otro, remembrar la intención que en el punto se propuso el legislador con tan especiales trámites que, ya se sabe, apuntan particularmente a l resguardo de garantías constitucionales fundamentales por lo que, lo verdaderamente relevante en estos casos no son tanto esas meras definiciones abstractas o los formalismos excesivos frente a una determinada situación cuanto propugnar siempre por la salvaguarda de los interes es de una “víctima” a través de medidas de protección de veras concretas y palpables amén de la adopción de soluciones alternas que permitan hacer realidad tangible esas prerrogativas.

En línea de esas directrices, y para resolver el punto, no cabría desconocer por ejemplo, que en el asunto de marras era en mucho factible no solo que la accionante continuare desarrollando su vida en13

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ese mismo fundo -justo cual venía haciéndolo desde años atráscuanto

factible no solo que la accionante continuare desarrollando su vida en13

Radicado: 680813121001201700166 01

ese mismo fundo -justo cual venía haciéndolo desde años atráscuanto que, por ahí mismo, casi que seguramente hubiere estado allí para la época en que el terreno mutó a esa condición de adjudicable. En fin: que esa calidad de ocupante que por comienzo y por las razones antes vistas se enseñaría en algo dudosa , es harto probable que al pasar el tiempo la hubiese logrado.

Nótese que si en comienzo no la alcanzó por entonces y como se lo había propuesto, no fue sino porque sobrevino un suceso extraño que lo impidió. Pues que tuvo que salir de allí antes de ello; que no por más.

Interrupción que en cualquier caso t erminaría siendo impasible. Pues con apego a las presunciones de la Ley 1448, que también aplicarían extensivamente para este evento con fundamento en el enfoque pro homine 25, sería de concluir que esa permanencia y utilización del bien perduró a través del tiempo, incluso más allá de 2005 cuando el bien se convirtió en titulable. Y bajo ese entendido, bien cabría concluir, que sí podría verse como ocupante.

Al final, aprovechaba un predio que a la postre resultó siendo “titulable”. Justo lo que distingue a un “ocupante”.

Con esa previa aclaración, incumbe ahora recalcar que la alegada calidad implica entonces, por un lado, contar con la clara y cabal demostración, no solo de que el bien se usa o explota para el propio provecho, vale decir, sin rendir cuentas a persona dist inta cuanto que,

calidad implica entonces, por un lado, contar con la clara y cabal demostración, no solo de que el bien se usa o explota para el propio provecho, vale decir, sin rendir cuentas a persona dist inta cuanto que, sobre todo, que la permanencia en la heredad o esa utilización no penda de la aquiescencia, autorización o consentimiento de otro que tiene

25 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos).

Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf.14

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“potestad” sobre el mismo. En fin: que cualquier “mejor” derecho sobre el terreno, apenas si quepa reconocerlo a favor de la entidad púbica o estatal; de nadie más al punto que pueda generarse eventualmente la legítima expectativa de que la entidad estatal correspondiente, en tanto propietaria, le transfiera su dominio mediante un procedimiento de adjudicación o titulación, previo el cumplimiento de algunos requisitos subjetivos y objetivos contemplados en la Ley.

Mas en el asunto de marras esa averiguación en cuanto toca con

propietaria, le transfiera su dominio mediante un procedimiento de adjudicación o titulación, previo el cumplimiento de algunos requisitos subjetivos y objetivos contemplados en la Ley.

Mas en el asunto de marras esa averiguación en cuanto toca con la aquí solicitante, no amerita mayores disquisiciones.

A comprobar tal aserto concurre eficazmente fijar primeramente la atención en que el predio en comento, según contó MARÍA MARIELA, fue “adquirido” por ella hacia 1997 o 1998, por convenio de compra que dijo haber celebrado con un sujeto de apellido “SÁNCHEZ” y por la suma de $200.000.oo 26; convenio que versó sobre una “(…) casita (…) en tablit

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