TSDJ CUC-68081312100120170017601-(04-08-2023)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68081312100120170017601-(04-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, cuatro de agosto de dos mil veintidós.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitantes: Juan Camilo Osorio Araque y Otros como socios de Osorio Ramírez y Cía. S. en C.S. (hoy en
Liquidación).
Opositores: Hernán Darío Restrepo Restrepo y
Otro.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos que soportan las pretensiones de las víctim as, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de la persona jurídica y se declara no probada la alegada buena fe exenta de culpa; se niega reconocimiento de segundos ocupantes.
Radicado: 680813121001201700176 01.
Providencia: 042 de 2023.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.2
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I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
JUAN CAMILO OSORIO ARAQUE; YOHAN DANILO OSORIO
ARAQUE; IVÁN ESTEBAN OSORIO ARAQUE; SERGIO LEÓN
OSORIO ISAZA y MARÍA EUGENIA ARAQUE SÁNCHEZ 1, diciendo
ARAQUE; IVÁN ESTEBAN OSORIO ARAQUE; SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA y MARÍA EUGENIA ARAQUE SÁNCHEZ 1, diciendo obrar en calidad de socios de OSORIO RAMÍREZ Y CÍA. S. EN C.S. , actuando por con ducto de apoderada designada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOy con apoyo en la Ley 1448 de 2011, solicitaron ser reconocidos como víctimas para que, por ese camin o, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material de los predios denominados “La Aurora” y “La Posada” ubicados en la vereda Las Montoyas del municipio de Puerto Parra (Santander) , distinguidos respectivamente con las matrículas inmobiliarias números 303 -69601 y 303-69602 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja 2 y Cédulas Catastrales N os 68-573-00-00-0005-0067-000 y 68 -573-00-00-00050066-000, con áreas de 27 hectáreas y 200 hectáreas y, georreferenciadas de 27 hectáreas con 9.825 m 2 y 114 hectáreas con 1.060 m 2, correspondientemente, así como también para que fueren dispuestas las órdenes pertinentes al tenor de lo previsto en el artículo 91 in fine3.
1 Se precisa de entrada que su nombr e para la época de la constitución de la sociedad era MARÍA EUGENIA
dispuestas las órdenes pertinentes al tenor de lo previsto en el artículo 91 in fine3.
1 Se precisa de entrada que su nombr e para la época de la constitución de la sociedad era MARÍA EUGENIA RAMÍREZ (Actuación N° 1. p. 39 a 48) y así lo fue hasta cuando mediante Escritura Pública N° 221 de 11 de abril de 2014 otorgada ante la Notaría Única de Segovia (Antioquia) se corrigió su registro civil de nacimiento, en cuanto a los apellidos, quedando entonces llamada MARÍA EUGENIA ARAQUE SÁNCHEZ (Actuación N° 1. p. 21 a 22). 2 A los predios “La Aurora” y “La Posada” les correspondían los folios de matrícula inmobiliaria N° 324-791 y 324-979 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez (Santander); así aparecen en los certificados de tradición allegados (Actuación N° 1. p. 55 a 58) y en las Escrituras Nos 286 de 8 de mayo de 2001 de la Notaría de Puerto Berrio (Antioquia); 441 de 5 de mayo de 2006 de la Notaría Única de Puerto Boyacá (Actuación N° 1. p. 81 a 86); 2.314 de 30 de mayo de 2006 (Actuación N° 1. p. 88 a 94) y 3.683 de 12 de agosto de 2008 de la Notaría Segunda de Medellín (Actuación N° 41). No obstante, posteriormente, se actualizó la ubicación de los fundos señalándose que ahora hacían parte del municipio de Puerto Parra (Santander), razón por la que se modificaron las matrículas correspondiéndoles
(Actuación N° 41). No obstante, posteriormente, se actualizó la ubicación de los fundos señalándose que ahora hacían parte del municipio de Puerto Parra (Santander), razón por la que se modificaron las matrículas correspondiéndoles respectivamente los números 303 -69601 y 303 -69602 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, tal y como se ve reflejado en las Escrituras Nos 3.683 de 12 de agosto de 2008 de la Notaría Segunda de Medellín (Actuación N° 41) y 8.789 de 28 de julio de 2009 de la Notaría Quince de Medellín ( Actuación N° 1. p. 8 a 26). Este cambio puede evidenciarse también de las fichas prediales elaboradas por el IGAC (Actuación N° 1. p. 25 a 33). 3 Actuación N° 1.3
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1.2. Hechos.
1.2.1. SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA, se dedi có a la minería artesanal en su tierra natal (Segovia, Antioquia) y mientras permaneció allí conoció de la presencia de grupos armados al margen de la ley en la región, especialmente del frente “josé antonio galán” del “eln” y el cuarto de las“farc”.
1.2.2. El 7 de diciembre de 1995, por autoridad competente y en un proceso de justicia “sin rostro”, fue condenado a setenta meses de prisión por el delito de rebelión, luego de aceptar por recomendación de su abogado que había sido miembro del eln; la dicha p ena fue reducida
un proceso de justicia “sin rostro”, fue condenado a setenta meses de prisión por el delito de rebelión, luego de aceptar por recomendación de su abogado que había sido miembro del eln; la dicha p ena fue reducida en segunda instancia a cuarenta y seis (46) meses y veinte (20) días, por lo que permaneció recluido treinta y un (31) meses hasta que el 24 de septiembre de 1998 le fue concedida la libertad condicional.
1.2.3. Ya estando en libertad, la boró en un barco en el departamento de Guajira y posteriormente se estableció en Medellín, donde se dedicó al comercio. En 1999 compró a GUICELA SIERRA BETANCUR la finca denominada “Playa Linda” (antes “La Esperanza”), ubicada en Puerto Parra (Santander), protocolizando el negocio sólo hasta el mes de marzo de 2001 cuando pudo terminar de pagar el precio; la destinación de la tierra fue la ganadería y al propio tiempo constituyó servidumbre para la extracción de arena a favor de FERROVÍAS.
1.2.4. Asimismo, mediante Escritura Pública N° 345 de 27 de marzo de 2001 junto con su entonces compañera MARÍA EUGENIA RAMÍREZ (ahora ARAQUE SÁNCHEZ) y sus hijos IVÁN ESTEBAN; JOHAN DANILO y JUAN CAMILO OSORIO se constituyó la sociedad OSORIO RAMÍREZ Y CÍA. S. EN C.S., r egistrándola en la Cámara de Comercio de Aburrá Sur, con la matrícula mercantil N° 55074219 -06 señalando que su objeto social serían las actividades de ganadería y
Comercio de Aburrá Sur, con la matrícula mercantil N° 55074219 -06 señalando que su objeto social serían las actividades de ganadería y pesca, entre otras de índole agropecuaria.4
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1.2.5. El 8 de mayo 2001, la dicha sociedad adqu irió los predios rurales ahora reclamados, mediante contrato de compraventa celebrado con HÉCTOR JOSÉ VAHOS MORALES contenido en la Escritura Pública N° 286 de la misma fecha y otorgada ante la Notaría de Puerto Berrío (Antioquia) y aunque allí se plasmó q ue el precio fue de $51.000.000.oo, realmente se pagaron $95.000.000.oo en dos contados, uno a la firma del convenio y el otro al protocolizarlo. El pacto se registró ante la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
1.2.6. Ambos predios fueron trabajados por la sociedad como uno solo, al que entonces denominaron “Veleros”; contaba con una vivienda básica, tenía corrales y alambrados y, además, era explotado con actividades de ganadería bajo la administración de BERNARDINO OSORIO y VÍCTOR JAIME ISAZA, padre y hermanastro de SERGIO y con la vigilancia de este y MARÍA EUGENIA, quienes residían en Itagüí (Antioquia), lugar en el que el primero comercializaba productos mineros (oro).
1.2.7. En febrero de 2005, mientras SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA se encontraba en el aeropuerto “Olaya Herrera” de Medellín y dispuesto para trasladarse al municipio de El Bagre con el propósito de
1.2.7. En febrero de 2005, mientras SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA se encontraba en el aeropuerto “Olaya Herrera” de Medellín y dispuesto para trasladarse al municipio de El Bagre con el propósito de comprar oro, la Policía Nacional le incautó la suma de $168.950.000.oo que llevaba consigo en efectivo; los hechos fuer on investigados y el siguiente 22 de julio, la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de esa ciudad emitió resolución inhibitoria tras comprobar que los dichos dineros contaban con fuente lícita.
1.2.8. Durante esa época, en la región en la que se ubicaban las fincas, había presencia de paramilitares a los que frecuentemente debía pagárseles sumas de dinero por las propiedades que tenían y en algunas oportunidades, a través del administrador VÍCTOR JAIME ISAZA, se le5
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enviaban razones a SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA para que asistiera a las reuniones con el fin de tratar los inconvenientes suscitados entre ellos, pues luego de que este les solicitara que dejaran de hurtar la gasolina de los ductos que atravesaban los inmuebles “La Aurora” y “La Posada”, el Ejército Nacional, apoyado por la empresa de hidrocarburos, clausuró una de las válvulas.
1.2.9. Terminando el año 2005, cuando SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA se encontraba en Medellín, fue abordado por hombres desconocidos que se id entificaron como miembros de la “oficina de
1.2.9. Terminando el año 2005, cuando SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA se encontraba en Medellín, fue abordado por hombres desconocidos que se id entificaron como miembros de la “oficina de envigado” y le exigieron la entrega de la finca “Playa Linda”, argumentado que era propiedad de la guerrilla, por lo que lo constriñeron para que suscribiera un poder y revelara información personal, además de indicarle que debía sanear el fundo de toda deuda. Debido a ello, al día siguiente, ante la Notaría Veintinueve de Medellín, confirió mandato a PEDRO PABLO MEJÍA CASTAÑO para el efecto y atendiendo las advertencias, ordenó a su padre que la entregara y se fuera a vivir a “La Aurora” y “La Posada”, explicándole que la había vendido, pues no podía decirle la verdad por temor a las represalias que en su contra pudieran tomar; desde entonces, dichos sujetos tomaron posesión de la heredad. A pesar de ese hecho, continuaron explotando las fincas solicitadas.
1.2.10. Hacia enero de 2006, cuando SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA se encontraba en un centro comercial de Medellín, fue aprehendido por hombres que se identificaron como miembros de la SIJÍN y trasladado en un taxi hasta una finca en Girardota. Al llegar, lo encadenaron y encerraron en una habitación. Seguidamente, le informaron que en realidad pertenecían a la “oficina de envigado” y luego de indagarle sobre las propiedades que tenía en Puerto Parra, le ordenaron que las entregara a la organización, por lo que tuvo que darles
informaron que en realidad pertenecían a la “oficina de envigado” y luego de indagarle sobre las propiedades que tenía en Puerto Parra, le ordenaron que las entregara a la organización, por lo que tuvo que darles detalles de su familia como garantía de que lo que decía era cierto, a sabiendas que de no hacerlo, acabarían con su vida.6
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1.2.11. Transcurridos un par de días fue llevado a una Notaría de Medellín y obligado a suscribir un poder a favor de WILLIAM CASTRILLÓN para enajenarle las fincas solicitadas. Después, regresó al cautiverio por quince días más, mientras que VÍCTOR JAIME entregó las propiedades junto con los semovientes, el tractor y todo lo demás a los captores. Una vez liberado, contó lo ocurrido a JUAN CARLOS BRAVO, amigo suyo que trabajaba en el DAS, quien le aconsejó denunciar ante la Fiscalía, no sin antes advertirle que se cuidara “porque podría ser peligroso”. El aviso le causó temor, pues no quería arriesgar su vida o la de su familia, por lo que se abstuvo de informar a las autoridades y más bien exploró otras alternativas.
1.2.12. A sabiendas de la imposibilidad de denunciar, pidió ayuda a LUIS CARLOS CASTELLANOS, otro amigo suyo, sugiriéndole que embargara ambas heredades para evitar que la organización transfiriera el dominio, por lo que el 29 de marzo de 2006 interpuso demanda ejecutiva contra la propia sociedad ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, el cual ordenó la cautela y su inscripción en los
el dominio, por lo que el 29 de marzo de 2006 interpuso demanda ejecutiva contra la propia sociedad ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, el cual ordenó la cautela y su inscripción en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria. Sin embargo, ese accionar no tuvo éxito pues apenas se enteró de ello el grupo criminal, le exigieron el levantamiento de la medida, por lo que procedió a solicitar la terminación del proceso por supuesto “pago total de la obligación”, petición a la que se accedió el 26 de abril de 2006.
1.2.13. Fracasado ese intento, HÉCTOR MAZO GIRALDO, también amigo suyo, le sugirió que simulara la venta a favor de FRANCISCO JAVIER CUERVO ESTRADA, adulto mayor y campesino, a quien SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA le ofreció el pago de la suma de $20.000.000.oo para que aceptara el negocio y luego se las devolviera; de ahí que celebraron la compraventa y suscribieron la Escritura Pública N° 441 de 5 de mayo de 2006, efectuando los respectivos registros en los correspondientes certificados de tradición y libertad.7
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1.2.14. Ocurrida la transferencia del dominio, SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA se mudó a Venezuela y se dedicó al comercio, perdiendo comunicació n con FRANCISCO JAVIER CUERVO ESTRADA, incluso sin lograr pagarle la suma de dinero prometida, pues ni siquiera podía hablar con HÉCTOR MAZO GIRALDO, quien fuera el intermediario del negocio, ya que había sido asesinado por
ESTRADA, incluso sin lograr pagarle la suma de dinero prometida, pues ni siquiera podía hablar con HÉCTOR MAZO GIRALDO, quien fuera el intermediario del negocio, ya que había sido asesinado por desconocidos. No obstante, cuando verificó los folios de matrícula de los inmuebles observó que habiendo pasado algunos pocos días desde que le habían sido entregados a FRANCISCO JAVIER, este apareció vendiéndolos a ALBERTO SOTO VARGAS, a través de la Escritura N° 2314 de 30 de mayo de 2 006 otorgada en la Notaría Segunda de Medellín, quien a su vez los cedió a ÁLVARO QUINTERO, mediante el instrumento N° 3068 de 7 de julio siguiente en la misma oficina. Cadena de tradiciones que supuso que se efectuó por órdenes de la “oficina de envigado”.
1.2.15. En noviembre de 2007, de forma ilícita y sin el consentimiento de los socios, SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA fue removido del cargo de representante legal de la sociedad y en su lugar se nombró a MARÍA EUGENIA RAMÍREZ (ahora ARAQUE SÁNCHEZ), quedando como suplente ORLANDO DAZA BUITRAGO, quien era un desconocido para aquellos. Ese acto conllevó a que la Fiscalía les abriera investigación por el delito de estafa y finalmente, logró que la empresa quedare en estado de liquidación, contribuyendo a que también se disolviera la familia y cada uno tomare su rumbo.
1.2.16. En noviembre de 2008, SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA declaró el secuestro y lo ocurrido frente las propiedades de la sociedad
se disolviera la familia y cada uno tomare su rumbo.
1.2.16. En noviembre de 2008, SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA declaró el secuestro y lo ocurrido frente las propiedades de la sociedad ante la Fiscalía 54 Especializada adscrita al Eje Temático de Desaparición Forzada y Desplazamiento Forzado de Medellín, siendo el caso distinguido con la noticia criminal N° 050016000208200880491. Y el 28 de octubre de 2010, MARÍA EUGENIA ARAQUE SÁNCHEZ8
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instauró la denuncia por falsedad en documento público y privado, pues al parecer la “oficina de envigado” de manera fraudulenta ingresó un nuevo socio a la compañía familiar, mediante la Escritura N° 2647 de 15 de noviembre de 2007 otorgada ante la Notaría Tercera de Medellín4.
1.3. Actuación Procesal.
1.3.1. El Juzgado Pr imero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió ordenando su inscripción en los folios de matrículas inmobiliarias N os 303-69601 y 303 -69602, la sustracción provisional del comercio de los predios y la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubiesen iniciado en relación con ellos. Igualmente dispuso la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional, la vinculación de HERNÁN DARÍO RESTREPO RESTREPO, quien figuraba como actual propietario de los
relación con ellos. Igualmente dispuso la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional, la vinculación de HERNÁN DARÍO RESTREPO RESTREPO, quien figuraba como actual propietario de los terrenos, además a ECOPETROL S.A., en razón a la servidumbre inscrita en el segundo de esos folios y al BANCO DAVIVIENDA S.A., como acreedor hipotecario de ambos inmuebles; de otro lado enteró de la acción al alcalde de Puerto Parra (Santander) y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos5.
1.3.2. Posteriormente, mediante auto de 14 de junio de 2018 dispuso la vinculación de CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A. 6, por cuanto figuraba como cesionaria de la servidumbre de hidrocarburos impuesta sobre el predio denominado “La Posada”, de acuerdo con lo que mostraba el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-69602.
4 Actuación N° 1. p. 4 a 7. 5 Actuación N° 6. 6 Actuación N° 56.9
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1.3.3. DAVIVIENDA S.A. respondió que carecía de legitimación en la causa y que se atenía a lo que resultare probado en el proceso a propósito que no contaba con algún interés respecto de los predios “La Aurora” y “La Posada”, pues si bien sobre ellos constituyó hipoteca para respaldar la obligación N° 06303039600000730, el préstamo fue pagado
propósito que no contaba con algún interés respecto de los predios “La Aurora” y “La Posada”, pues si bien sobre ellos constituyó hipoteca para respaldar la obligación N° 06303039600000730, el préstamo fue pagado el 31 de julio de 2014, desconociendo los motivos que conllevaron a que el entonces deudor HERNÁN DARÍO RESTREPO RESTREPO no levantase el gravamen que aún aparecía en los respectivos foli os de matrícula inmobiliaria7.
1.3.4. ECOPETROL S.A., contestó extemporáneamente 8 que no contaba con derechos inmobiliarios sobre los inmuebles objeto de la solicitud9.
1.3.5. De la Oposición.
1.3.5.1. Atendiendo el llamado del Juzgado, en la oportunida d legal HERNÁN DARÍO RESTREPO RESTREPO, se opuso a las pretensiones de la solicitud argumentando que los hechos padecidos por los reclamantes no eran consecuencia del conflicto armado. A ese respecto sostuvo que no existía nexo causal entre la presencia de grupos al margen de la ley en la zona y la pérdida del vínculo del derecho; además, que los alegados supuestos no eran del todo creíbles dado que, presuntamente, aún después de obligarlo a entregar el primer predio denominado “Playa Linda”, continuó en la región explotando terrenos contiguos y que resultaba curioso que tras quince días de cautiverio su familia no realizara denuncia. Añadió que los inconvenientes respecto de las maniobras fraudulentas a la sociedad, la retención de los dineros en el aeropue rto de Medellín y el tiempo que
cautiverio su familia no realizara denuncia. Añadió que los inconvenientes respecto de las maniobras fraudulentas a la sociedad, la retención de los dineros en el aeropue rto de Medellín y el tiempo que tardaron para poner en conocimiento de las autoridades los dichos
7 Actuación N° 23. 8 ECOPETROL S.A. recibió la notificación el 12 de marzo de 2018 (Actuación N° 12) y contestó el 4 de mayo siguiente. 9 Actuación N° 36.10
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sucesos, daban cuenta que lo vivido por aquellos se correspondía más bien con “problemas personales”, máxime cuando la “oficina de envigado” en realidad era u na banda criminal ajena a la guerrilla o los paramilitares y asociada con la delincuencia común, por lo que las consecuencias de los actos por ellas cometidos no se hallaban comprendidos dentro del ámbito de competencia de la normatividad aquí aplicable, t ornándose esos asuntos más de clase penal o hasta de materia civil, si se considerase que la venta simulada se podría desvirtuar tan solo comparando la incapacidad económica de FRANCISCO JAVIER CUERVO ESTRADA. De otro lado agregó frente a este supuesto, que el negocio por el que se cedió la tierra, fue ajustado por el mero querer de los solicitantes sin que resulte lógico o coherente que, en pro de ocultar la verdadera intención, extrañamente y en lugar de buscar por ejemplo a un familiar para esos menester es, se aplicaren a convenir con un adulto mayor campesino y oriundo de Boyacá, a quien desconocían el traspaso de esos bienes. Igualmente se indicó que en la
de buscar por ejemplo a un familiar para esos menester es, se aplicaren a convenir con un adulto mayor campesino y oriundo de Boyacá, a quien desconocían el traspaso de esos bienes. Igualmente se indicó que en la petición ni siquiera se comprobó que la organización que aparentemente los obligó a vender ejercía control territorial en Puerto Parra para la época de los señalados acontecimientos. Con fundamento en esas razones aseguraron que SERGIO, MARÍA EUGENIA y sus hijos no fueron víctimas en los términos exigidos en las disposiciones pertinentes para la restitución, concretando que no sufrieron despojo puesto que no se les privó del dominio arbitrariamente sino que lo perdieron a consecuencia de un trato incumplido, pues como el propio SERGIO LEÓN OSORIO lo reconoció, le ofreció a FRANCISCO JAVIER CUERVO, la su ma de $20.000.000.oo a cambio de simular la compraventa y jamás le pagó. De por sí, este adujo en contrario de lo señalado en la petición, que ese último era victimario dado que había sido condenado por rebelión, debido a su participación en la insurgencia. También cuestionó el hecho de que dos años más tarde de recobrar la libertad adquiriera las dos fincas, pues a su juicio era cuestionable que en tan corto tiempo reuniere el monto para hacerse con ellas. Comentó adicionalmente que los mentados bienes, lo s obtuvo con buena fe11
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exenta de culpa, sin que para esa época hubiese en la zona alteración del orden público; asimismo que al momento en que el BANCO
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exenta de culpa, sin que para esa época hubiese en la zona alteración del orden público; asimismo que al momento en que el BANCO DAVIVIENDA S.A. realizó el estudio a los títulos le informó que contaban con una “tradición sana” de dos décadas; igualmente, que pagó a DIDIER DE JESÚS MONTOYA CAÑAS, un precio acorde con las condiciones del mercado ($1.350.000.000.oo), aclarando que la suma que entregó en parte fue producto de los ahorros que tenía del ejercicio de su reconocida profesión c omo médico cirujano de gran trayectoria y la otra, de un crédito hipotecario con la mencionada entidad bancaria que todavía sigue cubriendo10.
1.3.5.2. A la par de la oposición, llamó en garantía a DIDIER DE JESÚS MONTOYA CAÑAS manifestando que con él estipuló la compra de los terrenos, mediante Escritura Pública N° 8789 de 28 de julio de 2009 otorgada ante la Notaría Quince de Medellín, por lo que pidió que, en virtud de la obligación de saneamiento por evicción, se le ordenare pagar a su favor el valor comercial y actualizado de las heredades. Con todo y que el citado trámite fue admitido por el Juzgado 11, superados seis (6) meses sin que se realizara la notificación del llamado, a la postre se declaró ineficaz12.
1.3.5.3. CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., se opuso asimismo a las pretensiones asegurando adquirir con buena fe exenta de culpa las servidumbres de
1.3.5.3. CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., se opuso asimismo a las pretensiones asegurando adquirir con buena fe exenta de culpa las servidumbres de oleoducto y tránsito respecto de los predios “La Aurora” y “La Posada”. No obstante, respecto del primero de tales fundos se concl uyó que su reclamo era extemporáneo13. Así las cosas, argumentó que el gravamen fue constituido por ECOPETROL mucho antes de los señalados hechos victimizantes, pues se creó a partir de la Escritura Pública N° 90 de 21 de marzo de 1983 otorgada ante la Nota ría Única de Puerto Boyacá,
10 Actuación N° 24. 11 Actuación N° 40. 12 Actuación N° 121. 13 Actuación N° 55.12
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inscrita en la anotación N° 5 del folio de matrícula inmobiliaria N° 30369602. Agregó que la infraestructura del “Poliducto Galán -Salgar” que fuera construida sobre el fundo, no era óbice para el restablecimiento de las víctimas, por lo que solicitó se mantuviera incólume atendiendo el interés general y la utilidad pública que representaba14.
1.3.6. Ya luego el Juzgado dispuso abrir a pruebas el proceso 15 y recaudados los elementos de juicio que consideró pertinentes, ordenó la remisión del asunto al Tribunal para que resolviera sobre las oposiciones presentadas16; mismo este que una vez avocó conocimiento y decretó
recaudados los elementos de juicio que consideró pertinentes, ordenó la remisión del asunto al Tribunal para que resolviera sobre las oposiciones presentadas16; mismo este que una vez avocó conocimiento y decretó oficiosamente algunas otras probanzas 17, fijó un término para que se alegara de conclusión 18. Si bien en un comienzo se había dispuesto suspender este proceso para que se acumulare al radicado con el número 680813121001202100021 00 y que cursaba ante el propio despacho judicial de Barrancabermeja 19, por las razones señaladas en su momento20 se ordenó levantar esa orden y continuar con este trámite.
1.3.7. Manifestaciones Finales.
1.3.7.1. Los solicitantes, por conducto de su representante, luego de hacer un resumen de los hechos de violencia que padecieron, expresaron que se cumplían todos los presupuestos para proteger la garantía fundamental invocada, aclarando que auncuando los predios reclamados aparecían como de propiedad de una persona jurídica, los miembros que la conformaban eran destinarios de la política pública de restitución de tierras como medida de reparación integral, puesto que las sociedades también eran pasibles de aparecer como titulares de tales. Recalcó que si bien SERGIO LEÓN OSORIO ISAZA fue condenado por el delito de rebelión, la sentencia se profirió el 7 de diciembre de 1995 y
14 Actuación N° 78. 15 Actuación N° 139 y Actuación N° 153. 16 Actuación N° 186. 17 Actuación N° 13. 18 Actuación N° 45. 19 Actuación N° 84. 20 Actuación N° 90.13
15 Actuación N° 139 y Actuación N° 153. 16 Actuación N° 186. 17 Actuación N° 13. 18 Actuación N° 45. 19 Actuación N° 84. 20 Actuación N° 90.13
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solo hasta 2001, hallán dose en la legalidad, adquirió por intermedio de OSORIO RAMÍREZ Y CÍA. S. EN C.S. los dos inmuebles. De otro lado se expuso que la venta simulada realizada por el socio gestor a un tercero el 5 de mayo de 2006 y para salvaguardar justamente los terrenos, o currió como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos que tuvieron lugar con ocasión al conflicto armado21.
1.3.7.2. Si bien el opositor HERNÁN D ARÍO RESTREPO RESTREPO, además de CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A. y la Procuraduría General de la Nación, presentaron sus alegatos el último día del plazo para el efecto, lo cierto es que lo hicieron por fuera del horario establecido (4.38 p.m., 6.52 p.m. y 11.58 p.m., respectivamente22) para ese Circuito Judicial23 cual implica al tenor de lo previsto en los artículos 106 y 109 del Código General del Proceso, que sus escritos fueron extemporáneos.
1.3.7.3. ECOPETROL S.A., presentó alegato s de forma extemporánea24.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
Proceso, que sus escritos fueron extemporáneos.
1.3.7.3. ECOPETROL S.A., presentó alegato s de forma extemporánea24.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado respecto de los predios arriba señalados, ubicados en la vereda Las Montoyas del municipio de Puerto Parra (Santander) e identificados en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
21 Actuación N° 47. 22 Actuación N° 51; Actuación N° 48 y Actuación N° 49. 23 Con base en el Acuerdo CSJNS20-120 de 13 de marzo de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, determinó que a partir de ese momento y para ese entonces, el horario judicial sería hasta las 3.00 p.m. tal cual se publicó en la página del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 24 Actuación N° 52.14
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2.2. Por otro, realizar el estudio de las oposiciones y demás alegaciones aquí planteadas por HERNÁN DARÍO RES TREPO RESTREPO y por CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A. con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditaron que sus respectivos derechos fueron habidos con buena exenta de cul pa o al menos, si respecto del primero se morigera esa
HIDROCARBUROS S.A. con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditaron que sus respectivos derechos fueron habidos con buena exenta de cul pa o al menos, si respecto del primero se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016, o finalmente si cumple él con las características de los segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES:
El derecho a la restitución contemplad
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