TSDJ CUC-68081312100120170017701-(17-03-2021)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68081312100120170017701-(17-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diecisiete de marzo de dos mil veintiuno
Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Claudia Patricia Moreno
Opositores: Meredith Cuava Arcos y otra.
Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la oposición.
Decisión: Se protege el derech o fundamental a la restitución por equivalencia. No se reconoce compensación. No hay lugar a medidas en favor de ocupantes secundarios.
Radicado: 68081312100120170017701
Providencia: ST N° 04 de 2021
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones.
1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de CLAUDIA PATRICIA MORENO RINCÓN respecto del predio de la Calle 40 B N° 54 A - 41, ubicado en el barrio Los Corales del municipio de Barrancabermeja, Santander.2
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el barrio Los Corales del municipio de Barrancabermeja, Santander.2
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1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
1.2. Hechos.
1.2.1. CLAUDIA PATRICIA MORENO RINCÓN y su esposo ÁLVARO QUINTERO DURÁN (q.e.p.d) adquirieron el pre dio en virtud de adjudicación efectuada por la Gobernación de Santander, acto jurídico que nunca se protocolizó. La pareja en compañía de sus tres hijos habitaron en el bien desde el año 1999 y allí como parte de las actividades para el sostenimiento del h ogar se dedicaron a la “venta de minutos y gaseosa”.
1.2.2. En el tiempo que residieron en la propiedad construyeron una habitación adicional, remodelaron la cocina y la fachada y mejoraron el piso y el techo, este último con la instalación de “cielo raso”.
1.2.3. A partir del año 2000 los paramilitares empezaron a hacer presencia en el barrio Los Corales y al poco tiempo perpetraron dos masacres, a las que se sumaban homicidios cometidos casi a diario. Dramática situación que ocasionó gran temor en toda la comunidad.
1.2.4. El 20 de junio del año 2005 el señor ÁLVARO QUINTERO DURÁN (q.e.p.d) fue asesinado con arma de fuego en el predio por
1.2.4. El 20 de junio del año 2005 el señor ÁLVARO QUINTERO DURÁN (q.e.p.d) fue asesinado con arma de fuego en el predio por paramilitares al mando de alias “Jeison Crespo” a raíz de que lo consideraban auxiliador de la guerrilla. Crimen que fue presenciado por su hijo CRISTIAN YESID, quien en ese entonces era apenas un menor de edad.
1.2.5. Ese mismo día la reclamante junto con sus hijos abandonaron el inmueble y se ubicaron en casa de unos parientes. Luego, a los ocho días, se marcharon con rumbo a la ciudad de Bucaramanga en razón a que sujetos desconocidos fueron a buscarla al3
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hogar de su madre y estuvieron esperándola. Lo que le generó temor por su vida y la de su núcleo familiar pues le habían llegado algunos comentarios, unos advirtiéndole que los paramilitares indagaban por ella debido a que la iban a asesinar y otros, que lo hacían para pedirle perdón por lo sucedido con su cónyuge.
1.2.6. Ante la imposibilidad de retornar al predio a causa del temor que sentía y tras enterarse qu e este sería invadido, en ese mismo año 2005, apenas a cinco meses del asesinato de su esposo, lo vendió p or un monto de $8.000.000 a su vecina MEREDITH CUAVA ARCOS.
1.2.7. Luego de las respectivas denuncias efectuadas por la reclamante, el postulado ante Justicia y Paz JOSÉ IGNACIO CRESPO
un monto de $8.000.000 a su vecina MEREDITH CUAVA ARCOS.
1.2.7. Luego de las respectivas denuncias efectuadas por la reclamante, el postulado ante Justicia y Paz JOSÉ IGNACIO CRESPO CASTIBLANCO en versión libre del 9 de junio de 2014 confesó el homicidio de ÁLVARO QUINTERO DURÁN (q.e.p.d).
1.3. Actuación procesal.
Presentada la solicitud, luego de superados los motivos que ocasionaron la inadmisión inicial1, el Juez a cargo de la instrucción 2 la admitió e impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso correr traslado a MEREDITH CUEVA ARCOS y SONIA ARCOS, a la primera en calidad de poseedora y a la segunda por ser titular de derecho inscrito3. También se vinculó a la GOBERNACIÓN DE SANTANDER atendiendo a que sería la entidad “encargada de realizar la titulación del predio en caso de prosperidad de la presente acción” , quien no se pronunció4.
1Consecutivo N.º 5, expediente del Juzgado 2Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja 3Consecutivo N.º 9.2, expediente del Juzgado 4Consecutivo N.º 45, expediente del Juzgado4
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En auto posterior se dispuso vincula r a ECOPETROL5 el que se pronunció6 de forma extemporánea7.
El traslado a las personas indeterminadas se surtió de
En auto posterior se dispuso vincula r a ECOPETROL5 el que se pronunció6 de forma extemporánea7.
El traslado a las personas indeterminadas se surtió de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20118.
Como consecuencia del traslado anotado se presentó la siguiente:
1.4. Oposición
SONIA ARCOS BARRAZA y MEREDITH CUAVA ARCOS , a través de apoderado y estando dentro de la oportunidad para el efecto 9 se opusieron a las pretensiones y solicitaron que de no prosperar sus reparos, entonces se les reconocieran las “compensaciones pertinentes” conforme con la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 de 2011. Iniciaron su intervención aceptando la existencia del panorama de violencia contextualizado por la UAEGRTD, ocurrido en Barrancabermeja y sus alrededores. Sin embar go, sostuvieron que no podían tenerse como premisas que todos los acuerdos de voluntades celebrados con personas afectadas por e l conflicto careciesen de validez y que el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del Estado conlleve a generar “otras víctimas” a causa del desconocimiento de los derechos de acceso de la propiedad privada, seguridad jurídica y el principio de legalidad.
5Ibídem 6Consecutivo N.º 64, expediente del Juzgado 7 Se le notificó a través de mensaje de datos remitido al buzón notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co el
legalidad.
5Ibídem 6Consecutivo N.º 64, expediente del Juzgado 7 Se le notificó a través de mensaje de datos remitido al buzón notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co el 25 de mayo de 2018 ( consecutivo 49, expediente del Juzgado ), los 15 días del traslado vencían el 19 de junio de
2018. Allegó el escrito el 20, de acuerdo con la información vista en el consecutivo del expediente digital. 8 Consecutivo N.º 44, ibídem. El Edicto se publicó el 22 de abril de 2018. Es de anotar que si bien en dicho aviso se incluyó el número de matrícula del predio otrora de mayor extensión, lo cierto es que como el inmueble que se reclama hacía parte de aquel, entonces resulta claro que ante esa circunstancia todos los terceros que tuvieran interés, tanto en el uno como en el otro, quedaron comprendidos e informados en esa publicac ión. Y en todo caso, allí también fueron incluidos la dirección de ubicación de la propiedad, el barrio dónde se localiza y la redacción técnica de los linderos, datos que con suficiencia permitieron que cualquier lector del anuncio identificara materialmente cuál era el bien que se está solicitando en restitución dentro de este trámite. 9 Se les remitió la notificación y el traslado a través del servicio postal 4-72 mediante guía RN922106895CO, la cual fue entregada el 24 de marzo de 2018. El término para presentar el escrito de réplica fenecía el 20 de abril, por cuanto
los días 26 a 30 de marzo no corrieron términos por Semana Santa. El 17 de abril fue presentada por el apoderado la oposición tal como se evidencia en la anotación del expediente digital, es decir dentro del término para el efecto. (Consecutivo N° 32, Expediente del Juzgado ). En relación con ME REDITH CUAVA ARCOS, es de anotar que fue vinculada en razón que es poseedora del predio, por lo que en principio su notificación debió surtirse a través del Edicto de que trata el literal e del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, empero aquel se publicó el 22 de abril de 2018, es decir con posterioridad a la fecha en que se enteró del proceso a través de correo, e incluso, después de que se había agotado el tiempo para la presentación del escrito de réplica.5
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Haciendo mención del componente fáctico de la solicitud, señalaron que era clara la ocurrencia de un hecho violento, representado en la muerte de ÁLVARO QUINTERO DURÁN presuntamente a manos de los paramilitares en el 2005 y además, que éste adquirió junto con su esposa el predio en el año 1999, el cual para el momento de su deceso no les había sido titulado por parte de la Gobernación de Santander. Luego de sintetizar los hechos relacionados con el desplazamiento y la enajenación del inmueble, refirieron que nada se mencionó acerca del regreso de la accionante a la ciudad de Barrancabermeja, agregando que pese a ese retorno nunca hubo en su contra denuncias penales por
enajenación del inmueble, refirieron que nada se mencionó acerca del regreso de la accionante a la ciudad de Barrancabermeja, agregando que pese a ese retorno nunca hubo en su contra denuncias penales por “usurpación o despojo”, lo que a su juicio se traduce en una actitud que denota el total consentimiento en la venta del bien. Igualmente, haciendo referencia al artículo 61 de la Ley 1448 de 2011, expresaron que se debía certificar la “ declaración de desplazamiento” rendida por la solicitante ante el Ministerio Público con posterioridad a la muerte de su esposo o en su defecto, las circunstancias que impidieron llevar a cabo esa diligencia.
Insistieron en qu e el negocio jurídico que celebraron con la promotora de la restitución estuvo desprovisto de cualquier vicio en el consentimiento que afectara su validez por las siguientes razones:
- se acudió ante la UAEGRTD para promover la solicitud pasados once años desde la muerte de ÁLVARO y de cuatro de la entrada en vigor de la Ley 1448 de 2011.
- está probado que con posterioridad a los trágicos sucesos la actora explotó, administró, usufructuó y tuvo contacto directo por varios meses con el bien y luego sí, como producto de un proceso de negociación, se los vendió en virtud del contrato que celebraron.
- no están configurados los preceptos del artículo 74 de la norma en cita por cuanto no ejercieron acto arbitrario alguno, no se aprovecharon de la situa ción de violencia existente y tampoco se tiene6
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aprovecharon de la situa ción de violencia existente y tampoco se tiene6
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conocimiento de documento o denuncia que les atribuya responsabilidad en sucesos de ese tipo.
- no había disposición legal en el año 2005 que prohibiera la enajenación de la propiedad raíz cuando uno de los sujetos involucrados en el negocio hubiere padecido un hecho violento.
- el predio le fue titulado a SONIA y no a MEREDITH debido a que esta última ya ostentaba la propiedad de otra tierra, actuación que ejecutó la Gobernación de Santander a través de un acto administrativo que estuvo acorde con las disposiciones normativas vigentes.
- la casa reclamada fue adquirida por la accionante en $983.000 en el año 1999 y vendida en el 2005 por $8.000.000, lo que supone un incremento en su valor del 800%, aunque no desconocieron que “el valor del metro cuadrado en el sector fuera económico por la situación de violencia”, sin embargo pusieron de presente que la estimación catastral para el 2017 era de $12.206.000.
- no están dados los elementos que const ituyen el despojo en tanto que lo demostrado en la solicitud son supuestos fácticos diferentes a los que lo erigen.
Refirieron que, aunque en Barranca bermeja acontecieron actos de violencia generalizada y hubo transgresiones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de victimización, lo cierto era que en el caso de la solicitante no estaban reunidos los elementos consignados en el enunciado normativo del
humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de victimización, lo cierto era que en el caso de la solicitante no estaban reunidos los elementos consignados en el enunciado normativo del literal a del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y por tal razón, no habría lugar a dar aplicación a la presunción allí consagrada.
Igualmente arguyeron que la pretensión de formalización no podía prosperar puesto que la solicitud no había sido promovida respecto de un predio de naturaleza baldía. Que hubo una indebida identificación de este por cuanto en el escrito introductorio se dijo que se trataba de uno7
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de naturaleza rural con fundamento en un “informe técnico”, siendo que en verdad era de carácter urbano.
Surtida la instrucción, se remitió el proceso a esta Sala10, donde se avocó conocimiento y se corrió traslado para las alegaciones de cierre11.
1.5. Manifestaciones Finales
El MINISTERIO PÚBLICO 12 y, a través de su apoderada, la solicitante13 se pronunciaron de manera extemporánea14.
Las opositoras guardaron silencio.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS
2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de v íctima por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el
en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de v íctima por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem.
2.2. En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos y resolver si las opositoras actuaron bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.
10 Consecutivo N.º 150, expediente del Juzgado 11 Consecutivos N.º 10 y 13, expediente del Tribunal. 12 Consecutivo N.º 15, expediente del Tribunal. 13 Consecutivo N.º 16, expediente del Tribunal. 14 Consecutivo N.º 19, ibídem.8
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III. CONSIDERACIONES
Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 d e la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y, además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.
De acuerdo con la Resolución N.º 02906 del 13 de o ctubre de
inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.
De acuerdo con la Resolución N.º 02906 del 13 de o ctubre de 201715, corregida por la Resolución N° RG 03466 del 1° de diciembre de 2017 16 y la Certificación N° CG 00831 del 13 de diciembre de 201717 expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio, se demost ró que la solicitante y su núcleo f amiliar para el momento del despojo, se encuentra inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con relación al bien acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite.
3.1. La ley de Restitución de Tierras como instrumento de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas.
A raíz del conflicto arma do interno y los macro factores que a lo largo del tiempo han incidido en éste 18 y en sus diversos periodos 19, el
15 Consecutivo N.º 1.3, expediente del Juzgado, págs. 307-341 16 Ibídem, págs. 342 y 343 17 Consecutivo N.º 2, expediente del Juzgado. 18 Informe general Grupo de Memoria Histórica: ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerr a y Dignidad; Centro de Memoria Histórica, año 2016 . Se conocen como tales: la persistencia del problema agrario; la irrupción y la
18 Informe general Grupo de Memoria Histórica: ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerr a y Dignidad; Centro de Memoria Histórica, año 2016 . Se conocen como tales: la persistencia del problema agrario; la irrupción y la propagación del narcotráfico; las limitaciones y posibilidades de la participación política; las influencias y presiones del contexto internacional; la fragmentación institucional y territorial del Estado; los resultados parciales y ambiguos de los procesos de paz y las reformas democráticas. 19 En el informe se da cuenta de 4 periodos del conflicto en Colombia a saber: i) El pr imero (1958-1982) marca la transición de la violenc ia bipartidista a la subversiva; ii) el segundo (1982 -1996) se caracteriza por la proyección política, expansión territorial y crecimiento militar de las guerrillas, el surgimiento de los grupos paramilitares, la crisis y el colapso parcial del Estado, la irrupción y propagación del narcotráfico, el auge y declive de la Guerra Fría junto con el posicionamiento del narcotráfico en la agenda global, la nueva Constitución Política de 1991, y los procesos de paz y las reformas democráticas con resultados parciales y ambiguos; iii) El tercero (1996-2005) marca el umbral de recrudecimiento del conflicto armado. Se le reconoce por las expansiones simultáneas de las guerrillas y de los grupos paramilitares, la crisis y la recomposición del Estado en medio del conflicto armado y la radicalización política9
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flagelo del desplazamiento forzado y sus nefastas implicaciones ( entre ellas el abandono y el despojo de tierras) ha sido una constante20 a partir
flagelo del desplazamiento forzado y sus nefastas implicaciones ( entre ellas el abandono y el despojo de tierras) ha sido una constante20 a partir de la década de los 50’s y que aún hoy persiste, incluso aun cuando se logró un acuerdo de paz con uno de los actores beligerantes (Farc). Pese a la gravedad de la situación a la que se vieron abocadas l as familias desplazadas, de manera tardía, en el añ o 1997 hubo una respuesta institucional concreta a este fenómeno a través de la Ley 387 21. Dicha norma fue reglamentada por múltiples Decretos 22, todos ellos contentivos de medidas complementarias al inicial recurso legislativo.
Sin embargo, la ejecución de estas políticas no obtuvo los resultados esperados, escenario que agudizó la crisis humanitaria y conllevó a que la Corte Constitucional por intermedio de diversos pronunciamientos23 resaltara y llamara la atención respecto de la multiplicidad de derechos que eran atropellados, menguados y hasta soslayados como consecuencia directa de esos desplazamientos, así como el deber y responsabilidad que subyacía en el Estado para garantizarlos24. Puntualmente en lo que hace al amparo de sus fundos, en la Sentencia T -327 de 2001, se indicó que la reparación necesariamente implicaba una actuación diligente encaminada hacia la efectiva recuperación de los bienes abandonados o en su defecto, a
de la opinión pública hacia una solución militar del conflicto armado. La lucha contra el narcotráfico y su imbricación con la lucha contra el terrorismo renuevan las presiones internacionales que alimentan el conflicto armado, aunado a
de la opinión pública hacia una solución militar del conflicto armado. La lucha contra el narcotráfico y su imbricación con la lucha contra el terrorismo renuevan las presiones internacionales que alimentan el conflicto armado, aunado a la expansión del narcotráfico y los cambios en su organización; y iv) El cuarto (2005 -2012) marca el reacomodo del conflicto armado. Se distingue por una ofensiva militar del Estado qu e alcanzó su máximo grado de eficiencia en la acción contrainsurgente, debilitando pero no doblegando la guerrilla, que incluso se reacomodó militarmente. Paralelamente se produce el fracaso de la negociación política con los grupos paramilitares, lo cual deriva en un rearme que viene acompañado de un violento reacomodo interno entre estructuras altamente fragmentadas, volátiles y cambiantes, fuertemente permeadas por el narcotráfico, más pragmáticas en su accionar criminal y más desafiantes frente al Estado. 20 La restitución de Tierras en Colombia, expect ativas y retos. Revista Prolegómenos. Derechos y Valores. Vol XV. Núm. 29. ISSN: 0121-182X, Universidad Militar Nueva Granada. 21 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado ; la atención, protección, consolidación y estabili zación socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. 22 Entre ellos el Decreto 290 de 1999, el 2569 del 2000, el 2007 de 2001 y el 250 de 2005. 23 El tema del desplazamiento, los derechos que se vulneran a raíz de este y las diversas medidas que debía adoptar el Estado en procura de proporcionar una solución a la crisis generada por ese flagelo fueron analizadas en las
23 El tema del desplazamiento, los derechos que se vulneran a raíz de este y las diversas medidas que debía adoptar el Estado en procura de proporcionar una solución a la crisis generada por ese flagelo fueron analizadas en las Sentencias T227 de 1997, SU -1150-2000, T-1635-2000, T-327-2001, T-1346-2001, T-098-2002, T-215-2002, C232-2002, T-268-2003, T-602-2003, T-721-2003, T-985-2003, T-078-2004, T-770-2004, T-813-2004, T-1094-2004, T097-2005, T-175-2005, T-312-2005, T-882-2005, T-1076-2005, T-086-2006, T585 de 2006. 24 Cimentado principalmente en el artículo 2° de la Car ta Política, que prescribió como fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Para ello, las autoridades fueron instituidas constitucionalmente con el propósito de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos. Fundamental mandato del cual se desprende la obligación, en cabeza del Estado, de impedir cualquier situación de despl azamiento forzado o en su defecto la de adoptar medidas efectivas para la protección de sus derechos.10
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recibir uno equivalente25. Posteriormente, el Alto Tribunal a través de la emblemática Sentencia T -025 de 2004, tras verificar una violación masiva y sistemática de tales garantías fundamentales, declaró 26 el
recibir uno equivalente25. Posteriormente, el Alto Tribunal a través de la emblemática Sentencia T -025 de 2004, tras verificar una violación masiva y sistemática de tales garantías fundamentales, declaró 26 el estado de cosas inconstitucional en relación con la población desplazada y determinó, entre otr os asuntos, que no se había implementado una política sólida para la protección de la posesión o la propiedad de los inmuebles dejados en abandono27.
Como resultado de la labor de seguimiento al cumplimiento de la aludida Sentencia, y en acatamiento de las gestiones allí encargadas al aparato institucional 28, mediante el Auto 233 de 2007 la Corte Constitucional adoptó los indicadores relativos “al derecho a la restitución” y “al derecho a la indemnización” 29, por medio de los cuales se obtuvo información que permitió determinar la necesid ad de un “replanteamiento de la política de tierras” debido a que se trataba de un problema estructural que impedía la consecución de la reparación integral de las víctimas. Tarea que la Co rporación conminó a través del Auto 008 de 2009, señalando que era indispensable, para su efectividad, que el legislativo diseñara e implementara un mecanismo ágil e idóneo para “asegurar la restitución de bienes a la población desplazada” 30.
25 Para tal efecto se tuvo en cuenta el principio 29.2 de los Principios Rectores de los Desplazamientos. 26 Fundamentalmente dicha declaración obedeció a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley y la respuesta institucional representada en el
26 Fundamentalmente dicha declaración obedeció a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley y la respuesta institucional representada en el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad estatal para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales. 27 En respuesta adoptó las determinaciones que estimó pertinentes, las cuales en esa oportunidad recayeron en cabeza de la Red de Solidaridad Social. 28 Con la finalidad de diseñar una política pública capaz de proporcionar una solución al estado de cosas inconstitucional se ordenó que se definieran los indicadores y mecanismos de seguimiento y evaluación para su cumplimiento, tarea que debía re alizarse bajo el enfoque del goce efectivo de los derechos de la pobl ación desplazada. Asimismo, se dispuso que se analizara y detectaran los errores y obstáculos en el diseño e implementación de las medidas que hasta ese momento habían sido adoptadas, con el fin de crear soluciones adecuadas y oportunas que conllevaran al cumplimiento de los objetivos fijados para cada componente de la atención a la población desplazada. 29 Los cuales permitieron obtener información acerca del número de hogares en condición de desplazamiento que: i) que habían solicitado la restitución de la s tierras y/o viviendas de las que fueron despojadas y sobre las que ostentaban a título de propiedad, posesión, ocupación o tenencia; ii) habían obtenido la restitución de las tierras y/ o viviendas de las que fueron despojadas; iii) que han sido despojado s de sus tierras y/o viviendas; iv) que habían solicitado una indemnización para compensar las tierras y/o viviendas despojadas; v) con titularidad sobre tierras
viviendas de las que fueron despojadas; iii) que han sido despojado s de sus tierras y/o viviendas; iv) que habían solicitado una indemnización para compensar las tierras y/o viviendas despojadas; v) con titularidad sobre tierras despojadas que habían obtenido una indemnización equivalente al valor de la tierra adicionada en el lucro cesante causado entre el momento de desplazamiento y la fecha en que se produce la indemnización. 30 Estas medidas debían satisfacer los siguientes tópicos: i) Contar con un m ecanismo para esclarecer la verdad de la magnitud, las modalidades y efectos de los abandonos y despojos de tierras ocurridos en el marco del conflicto armado; ii) Diseñar y poner en marcha un mecanismo especial, excepcional y expedito para recibir, tramitar y resolver las reclamaciones de restitución de tierras de las víctimas de abandonos o despojos, teniendo en cuenta las distintas formas de relación jurídica de la población desplazada con los predios abandonados (propiedad, posesión, tenencia, etc.). Además, en procura de contribuir a la tarea encomendada, la Corte puso en consideración de los Ministerios encargados de materializar las anteriores directrices los siguientes tópicos: A) La definición de presunciones de ilegalidad de las transacciones realizadas sobre los predios e inversión de la carga de la prueba en relac ión con (i) los predios abandonados durante periodos de despojo expresamente reconocidos en procesos de justicia y paz; (ii) predios ubicados en zonas en donde se haya expedido informe de riesgo; (iii) territorios colectivos de indígenas y11
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predios ubicados en zonas en donde se haya expedido informe de riesgo; (iii) territorios colectivos de indígenas y11
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Producto de aquella orden, el Congreso de turno promovió varias iniciativas legislativas que a la postre resultaron truncadas, hasta que finalmente con los reiterados llamados de la Corte Constitucional para que se cumpliera su mandato, terminó expidiéndose la Ley 14 48 de 2011, en la que se destinó un título exclusivamente para las medidas de restitución y formalización de tierras que comprendía la implementación del proceso especial para el efecto así como el diseño y creación de la institucionalidad necesaria para su funcionamiento y, por supuesto, el esquema jurídico procesal bajo el cual se desarrollaría, destacándose allí figuras como la presunción de verdad en los dichos de las víctimas, la flexibilización en su favor de los estándares probatorios acuñados con las presunciones de despojo (de hecho y de derecho) e inversión de la carga de la prueba, etc.; todo ello regido y guiado por los prin cipios propios de la justicia transicional y la prevalencia del derecho constitucional.
De esta manera se logró la consolidación de una medida efectiva, para contribuir a la reparación integ ral de las víctimas del conflicto armado, cuyo enfoque principal es la vocación transformadora, pues no sólo se busca el restablecimiento de la relación jurídica con la tierra sino, por sobre todo, la superación del estado de vulnerabilidad y precariedad que normalmente afecta a este tipo de población.
En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011
por sobre todo, la superación del estado de vulnerabilidad y precariedad que normalmente afecta a este tipo de poblaci
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