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TSDJ CUC-68081312100120170018001-(20-02-2020)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-68081312100120170018001-(20-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veinte de febrero de dos mil veinte.

Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitante: Alexei Eduardo Vasco C. y otra.

Opositor: Luis Gonzaga Durán León y otra.

Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, no se reconoce buena fe exenta de culpa ni calidad de segundo ocupante.

Radicado: 68081312100120170018001.

Providencia: 01 de 2020.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras 1, territorial Magdalena Medio, en nombre de Alexei Eduardo y Diana Adelfa Vasco Campo 2, solicitó, entre otras

1 En adelante UAEGRTD. 2 Incluida en la Resolución RGR -0020, que decidió inscribir el predio en el Registro de Tierras Despojadas, como parte del grupo familiar de Alexei Vasco Campo y por su calidad de copropietaria vinculada a la solicitud en la etapa

2 Incluida en la Resolución RGR -0020, que decidió inscribir el predio en el Registro de Tierras Despojadas, como parte del grupo familiar de Alexei Vasco Campo y por su calidad de copropietaria vinculada a la solicitud en la etapa judicial, razón por la que la UAEGRTD asumió su representación judicial mediante Resolución RG 01829.2

pretensiones, la restitución jurídica y material del bien rural “ Villa Adelfa”, ubicado en la vereda Sabaneta, del municipio Sabana de Torres -Santander, departamento de Santander, identificado con matrícula inmobiliaria Nº. 303 -9042 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja y cédula catastral Nº. 68655000100040003000, con un área georreferenciada de 119 hectáreas 1160 metros².

1.2. Hechos

1.2.1. El 1º de marzo de 1983, mediante escritura pública No. 584 de la Notaría Primera de Bucaramanga, Jesús Eduardo Vasco Hincapié, padre de los solicitantes, adquirió “Villa Adelfa” por compra efectuada a Saúl Babativa Chitiva, fundo que con su cónyuge Adelfa Tulia Campo dedicaron a labores agropecuarias y que sus hijos visitaban en temporada de vacaciones3.

1.2.2. Para aquella época, el señor Vasco Hincapié, era militante de la Unión Patriótica y concejal del municipio de Sabana de Torres, cargo en el que lideró la defensa de los derechos de los campesinos y que desempeñ ó hasta el 26 de mayo de 1984 , cuando junto a su

de la Unión Patriótica y concejal del municipio de Sabana de Torres, cargo en el que lideró la defensa de los derechos de los campesinos y que desempeñ ó hasta el 26 de mayo de 1984 , cuando junto a su esposa Adelfa fueron asesinados por miembros del grupo armado ilegal que operaba en la zona, delitos por los que cursa demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos4.

1.2.3. Con ocasión de estos crímenes, Ana Delfa y Alexei Eduardo quedaron huérfanos cuando apenas contaban con 9 y 7 años

3 Alexei y Diana Adelfa, nacidos dentro de este matrimonio; así como por Mabel Hoyos Campo, Fredy Hoyos Campo, Yudy Hoyos Campo y Javier Hoyos Campo, hijos de Adelfa Tulia. 4 El 16 de diciembre de 1993 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, recibió petición en la que se alega la responsabilidad del estado colombiano por las múltiples y sucesivas violaciones de derechos humanos de personas pertenecient es y m ilitantes del partido político Unión Patriótica. El 29 de junio de 2018 la Comisión presentó el caso “Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia ”, ante la Corte IDH, que se encuentra en “etapa de fondo” y en el que fueron incluidos los homicidios de Jesús Eduardo Vasco Hincapié y Adelfa Tulia Campo. (https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/demandas.asp)3

de edad, respectivamente5, por lo que su hermana mayor Mabel Hoyos Campo asumió su custodia y cuidado personal, y se encargó de “Villa Adelfa”, pero debido al peligro que representaba para ellos continuar

de edad, respectivamente5, por lo que su hermana mayor Mabel Hoyos Campo asumió su custodia y cuidado personal, y se encargó de “Villa Adelfa”, pero debido al peligro que representaba para ellos continuar con su administración y explotación , decidió dejarl o al cuidado de un “viviente”, qui en transcurridos ocho años, tuvo que salir huyendo porque fue amenazado por los paramilitares, momento a partir del cual, su vecino Jesús Sepúlveda les colaboró por algún tiempo en la conservación, pero desistió de su gestión, pues también fue hostigado por dicho grupo armado y para salvaguardar su vida, les manifestó que no podían volver al predio, razón por la que quedó abandonado.

1.2.4. En 1993, cuando Mabel se encontraba vinculada laboralmente con la administración municipal de Sabana de Torres, fue víctima de amenazas y de un atentado con carro bomba que detonó en la alcaldía, hecho q ue le causó pérdida de la audición y la obligó a desplazarse hacia Bucaramanga6.

1.2.5. Durante los años 2003 y 2004, Alexei Eduardo Vasco Campo, intentó reactivar las actividades agropecuarias en “Villa Adelfa”, pero miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia 7 le prohibieron retornar a la finca y lo amenazaron para que la vendiera o la regalara, otorgándole para ello un plazo de cuatro meses. Seguidamente, fue conducido por la fuerza hasta San Rafael de Lebrija, donde el comandante de la citada organización ilegal, le

la regalara, otorgándole para ello un plazo de cuatro meses. Seguidamente, fue conducido por la fuerza hasta San Rafael de Lebrija, donde el comandante de la citada organización ilegal, le advirtió que “su apellido no era b ienvenido”, l e prohibió ejercer cualquier actividad en la zona y lo conminó a “largarse” de inmediato pues de hacer caso omiso no hablaría dos veces.

1.2.6. Vencido el término concedido , Alexei no logró enajenar la heredad, razón por la que las amenazas se incrementaron y como

5 Nacieron el 8 de marzo de 1975 y el 12 de febrero de 1977, respectivamente, de acuerdo con los registros civiles de nacimiento que obran en el consecutivo 44 actuaciones Tribunal. 6 Lugar donde falleció por causas naturales el 15 de julio de 2013, según el certificado de defunción. 7 En adelante AUC.4

ultimátum los paramilitares le concedieron una prórroga, indicándole que el precio de venta no podía superar los $40’000.000, pues de lo contrario “acabarían hasta con el nido de la perra ” y “que diera gracias que le iban a permitir recibir cualquier peso ”; luego fue detenido por miembros del Ejército Nacional, quienes lo llevaron a la Quinta Brigada, sin justificación alguna.

1.2.7. Posteriormente, las AUC “le enviaron unos compradores” y debido al temor que le causó la sentencia de muerte que sobre él cernía, realizó las tratativas del negocio de compraventa de “Villa Adelfa” con esas personas y por la suma que los ilegales le impusieron.

debido al temor que le causó la sentencia de muerte que sobre él cernía, realizó las tratativas del negocio de compraventa de “Villa Adelfa” con esas personas y por la suma que los ilegales le impusieron.

1.2.8. El 18 de marzo de 2004, Alexei Eduardo, Ana Delfa Vasco Campo y Mabel Hoyos Campo, dieron apertura a la sucesión de sus padres Jesús Eduardo Vasco Hincapié y Adelfa Tulia Campo de Vasco, ante la Notaría Décima de Bucaramanga, trámite que culminó con la escritura pública No. 796 del 20 de abril de 2004, registrada en la anotación No. 5 del folio de matrícula inmobiliaria No. 303 -9042, contentiva de la partición de bienes, en la que se adjudicó la propiedad de “Villa Adelfa” en cabeza de los dos primeros.

1.2.9. Concomitantemente, mediante escritura pública No. 797 del mismo mes, año y notaría, Alexei Eduardo Vasco Campo, actuando en nombre propio y como apoderado general de su hermana Diana Adelfa, protocolizó el negocio jurídico de venta que había realizado con Irma García Gutiérrez y Luis Gonzaga Dur án León , convenio que se registró en la anotación 6 del citado folio.

1.2.10. En el año 2007 , Alexei Eduardo fue nuevamente interceptado por hombres armados, quienes lo llevaron a un paraje desconocido entre la Azufrada y Sogamoso, lugar donde lo golpearon hasta que perdió el sentido ; posteriormente, cuando se encontraba5

trabajando en la finca El Abarco 8 ubicada en el munici pio de Lebrija ,

hasta que perdió el sentido ; posteriormente, cuando se encontraba5

trabajando en la finca El Abarco 8 ubicada en el munici pio de Lebrija , fue amenazado por una persona que se identificó como Arturo Enríquez, quien le advirtió que tenía cuatro meses para vender ese predio, “so pena de que se repitiera la historia” , razón por la que no tuvo más remedio que también negociar ese fundo.

1.2.11. Encontrándose en trámite la solicitud de inclusión de “Villa Adelfa” en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, los señores Luis Gonzaga Durán León, Irma García y Noé Durán León, quienes intervinieron en la e tapa administrativa9, se contactaron con Alexei Eduardo manifestando su preocupación frente a l proceso; luego, u na vez se registró el fundo en el mentado r egistro, Alexei presentó “desistimiento de toda acción judicial y de la resolución de inclusión”, que fue despachada negativamente. Posteriormente, solicitó a la Unidad que lo representara para dar inicio al trámite judicial.

1.3. Actuación procesal

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud 10 y dispuso, entre otras, la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 11, llamado que f eneció en silencio. Igualmente, corrió traslado a Luis Gonzaga Durán León e Irma García Gutiérrez, como propietarios del p redio, así como a Bancolombia S.A.,

Igualmente, corrió traslado a Luis Gonzaga Durán León e Irma García Gutiérrez, como propietarios del p redio, así como a Bancolombia S.A., en calidad de acreedor hipotecario , Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P . como beneficiario de la servidumbre de energía eléctrica y telecomunicaciones que grava el inmueble y a Ecopetrol S.A, como operador del convenio de exploración y explotación existente sobre el

8 Inmueble al que Alexei se refiere en la primera declaración ante la UAEGRTD, del que dijo era también de sus padres, sin embargo, no existe prueba de ello en el expediente, ni fue incluido en la partición de la herencia tal como se observa en escritura pública No. 797 del 20 de abril de 2004 En declaración judicial, indicó que no lo solicitó en restitución. 9 Los dos primeros como propietarios del bien y el último como su apoderado. 10 Expediente digital, consecutivo Nº. 4, actuaciones del Juzgado 11 Expediente digital, consecutivo Nº. 71, actuaciones del Juzgado6

fundo. Adicionalmente, ordenó vincular a Diana Adelfa Vasco Campo, quien fungió como copropietaria , en tanto le f ue adjudicado en sucesión el bien junto a su hermano Alexei Eduardo 12, por ello, la UAEGRTD le designó apoderado a través de Resolución RG 01829 de 22 de octubre de 201913.

El representante legal para efectos judiciales de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., manifestó que no se oponía a la restitución, porque descono cía los hechos en que se fundament ó la solicitud; sin embargo adujo que actuó con buena fe, ya que para la constitución de

Eléctrica S.A. E.S.P., manifestó que no se oponía a la restitución, porque descono cía los hechos en que se fundament ó la solicitud; sin embargo adujo que actuó con buena fe, ya que para la constitución de la servidumbre, procedió conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, Ley 56 de 1981 y Decreto Reglamentario 2580 de 1985, con la participación volunt aria de los propietarios, quienes suscribieron la escritura pública 1847 del 19 de mayo de 2005, registrada en la anotación 8 del folio 303-9042.

Agregó que, la realización del proyecto de transmisión de energía eléctrica, implicaba estudio d e expertos y destinación de recursos públicos; por tal razón, c oncluyó que, debería mantenerse el gravamen, pues está previsto para la prestación de un servicio público esencial, que goza de protección constitucional14.

Ecopetrol S.A. a través de apoderado judicial , solicitó su desvinculación, porque no tiene derechos inmobiliarios sobre el fundo ni infraestructura de utilidad pública que pueda afectarse15.

Por su parte, el representante de Bancolombia S.A. , de forma extemporánea, se op uso a la cancelación del gravame n hipotecario

12 Expediente digital, consecutivo Nº. 82, pág. 2, actuaciones del Juzgado 13 Expediente digital, consecutivo Nº. 24, pág. 6 a 8, actuaciones del Tribunal 14 Consecutivo 21 y 45.. 15 Consecutivo 36.7

que fue constituido como garantía de los créditos otorgados a los actuales propietarios16.

1.4. Oposición

14 Consecutivo 21 y 45.. 15 Consecutivo 36.7

que fue constituido como garantía de los créditos otorgados a los actuales propietarios16.

1.4. Oposición

El apoderado de los opositores manifestó que, como hermano de Luis Gonzaga Durán León y esposo de Irma García Gutiérrez , le consta que no tienen vínculo alguno con los grupos armados ilegales; además, que él participó como “socio” en el negocio de compraventa , por lo que sabe que no es cierto que las AUC los hayan enviado para realizar la transacción, por lo que alegó que no se configuró despojo alguno.

Explicó que Luis Gonzaga, era socio de la empresa de transporte Cootragas Cta., en la que Alexei Eduardo Vasco Campo trabajó como Subsecretario entre el año 2003 y 2005, razón por la que se enteró que este tenía unas propiedades que le quedaron como herencia, “debido a que sus padres fueron asesinados en el año 1984 en Sabana de Torres, por un grupo al margen de la ley, cuando eran militantes de la UP, que no se había hecho la sucesión y que una de estas es una finca que está ubicada en Sabaneta”.

Adujo que Alexei estaba vendiendo l a heredad en $50’000.000 y como Luis Gonzaga no contaba con el capital suficiente, él y su esposa Irma decidieron asociarse con aquel para adquirirla, por esa razón el 3 de enero de 2004 fueron con el pretens o vendedor a conocer la, oportunidad en la que Vasco Campo les informó sobre la situación de orden público que: “Era bastante pesado, que había FARC, ELN y

de enero de 2004 fueron con el pretens o vendedor a conocer la, oportunidad en la que Vasco Campo les informó sobre la situación de orden público que: “Era bastante pesado, que había FARC, ELN y AUC”, advertencia que no les afectó, porque “esa situación es normal” en Colombia. Expuso que como el solicitante no iba a la finca desde el asesinato de sus padres, en la identificación de los linderos les ayudó

16 Consecutivo Nº. 53. La comunicación con el traslado de la solicitud lo recibió el 19 de abril de 2018, el término de 15 días venció el siguiente 11 de mayo y la contestación la presentó hasta el 19 de junio.8

Jesús Sepúlveda, quien les contó que luego de ese fatídico evento, la cuidó por un tiempo hasta que tuvo que irse por cuestiones de seguridad y que la familia Vasco Campo prácticamente la había abandonado, razón por lo que se encontraba enmalezada.

Expuso que se interesaron en el predio con el objeto de sembrar palma, por lo que pactaron con el vendedor e l precio en $40’000.000, asumiendo cada u no de los compradores (su esposa y hermano) la mitad; así f irmaron promesa de venta y adelantaron el proceso de sucesión con la participación de Ana Delfa y Melba, p ues Alexei aseguró que eran los únicos herederos ; luego protocolizaron las escrituras en la misma notaría donde trabajaba la esposa de Vasco Campo. Acotó, que como en la solicitud aparece que este tiene otros hermanos, “puede estar incurriendo en el delito de falsedad en documento público” . Concluyó que la adquisición se realizó bajo el

Campo. Acotó, que como en la solicitud aparece que este tiene otros hermanos, “puede estar incurriendo en el delito de falsedad en documento público” . Concluyó que la adquisición se realizó bajo el principio de buena fe, respetando la Constitución y la Ley. Finalmente, censuró la omisión del reclamante en denunciar los hechos fundamento de la acción y resaltó que no se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas.

1.5. Manifestaciones finales

La mandataria judicial de los hermanos Vasco Campo, luego de reiterar los hechos en que fundament ó la solicitud, expuso que se encontraban probados los desmanes cometidos en su c ontra por los paramilitares, pues además del asesinato de sus padres , que ocasionó su desplazamiento, Alexei fue víctima de amenazas de muerte , coaccionado para que vendiera la heredad reclamada y obligado a la suscripción de la escritura pública de compraventa, por lo que concluyó que son víctimas al tenor del artículo 3º y el parágrafo segundo del canon 60 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que sufrieron un daño patrimonial y moral por causa del conflicto armado.9

El apoderado de los opositores, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de réplica, resaltando que Irma García Gutiérrez y Luis Gonzaga Durán León, son profesionales, residentes en Bucaramanga y no tienen ni han tenido relación con los paramilitares . Añadió que pagaron un justo precio, toda vez que para el año 2004, el avalúo catastral era de $8’025.000 ; que adquirieron un préstamo por

Bucaramanga y no tienen ni han tenido relación con los paramilitares . Añadió que pagaron un justo precio, toda vez que para el año 2004, el avalúo catastral era de $8’025.000 ; que adquirieron un préstamo por $90’000.000 con el Banco de Colombia para invertirlo en el cultivo de 45 hectáreas de palma, otorgando como garantía el inmueble y el terreno restante se encuentra en el mismo estado en el que lo compraron, pues, en razón al proceso de res titución, no han obtenido crédito, situación que les ha ocasionado perjuicios económicos.

Insistió en que no son ciertas las amenazas en que se fundamentó la solicitud, menos que las AUC hayan intervenido en el negocio jurídico de compraventa de “Villa A delfa” y que lo único innegable es que los padres de los reclamantes “fueron víctimas del conflicto armado en el año 1984 , que desde esa fecha abandonaron la finca (…) porque eran muy pequeños y su hermana mayor decidió (…) vivir en Bucaramanga (…) hasta e l año 2004, fecha en la que (…) Alexei Eduardo realizó la sucesión y la venta”.

Resaltó que Vasco Campo incurrió en contradicciones , toda vez que el 13 de diciembre de 2012 expuso que vendió por amenazas, pero advirtió que los compradores no lo coacciona ron para que realizara el negocio; el 31 de julio de 2015, ante la Notaría Décima de Bucaramanga, declaró que renunciaba a toda acción penal, policiva, judicial, administrativa y de restitución sobre el predio “Villa Adelfa” ;

realizara el negocio; el 31 de julio de 2015, ante la Notaría Décima de Bucaramanga, declaró que renunciaba a toda acción penal, policiva, judicial, administrativa y de restitución sobre el predio “Villa Adelfa” ; desistió de la solicitud en do s oportunidades ante la UAEGRTD , argumentando no tene r interés en causar perjuicio a los actuales propietarios y ante el Juez instructor dijo que no tenía queja en contra de Luis Gonzaga Durán León e Irma García Gutiérrez, pues lo que busca es una indemniz ación por el asesinato de sus progenitores.10

Concluyó expresando que la venta se realizó con el consentimiento de Alexei Eduardo Vasco Campo sin que mediar a presión o amenaza en su contra.

El representante de Interconexiones Eléctricas S.A. E.S.P. - ISA, especificó las razones por las q ue debe mantenerse la servidumbre registrada a su favor , indicando en síntesis que: i) se trata de un servicio público esencial, que de suspenderse afectaría el interés de la comunidad; ii) su actuación estuvo enmarcada dent ro de los parámetros de la buena fe exenta de culpa, toda vez que el estudio de títulos no arrojó la existencia de impedimento para su constitución , fue voluntaria y conforme a la normatividad vigente; y iii) pagó $20’700.000 a los titulares de dominio, por lo que no hubo aprovechamiento.

El Agente del Ministerio Público , encontró acreditado el vínculo jurídico de los reclamantes con el inmueble, así como el contexto de violencia que afectó el municipio de Sabana de Torres desde la década

El Agente del Ministerio Público , encontró acreditado el vínculo jurídico de los reclamantes con el inmueble, así como el contexto de violencia que afectó el municipio de Sabana de Torres desde la década de los 80 hasta el año 200 6. Adujo que no existe duda sobre el asesinato de sus padres y aunque resaltó que tal hecho ocurri ó fuera del margen temporal que refiere la Ley 1448 de 2011 , indicó que esa fue la causa de su desplazamiento y del abandono de “Villa Adelfa ”, estado en el que permaneci ó hasta el año 2004, cuando Alexei intentó reanudar su explotación , pero fue amenazado por los paramilitares . Precisó que, si bien de este último acontecimiento no hay prueba diferente a la declaración de aquel , consideró que tal hech o se encuentra demostrado, en razón a la ausencia de prueba en contrario y a la aplicación de las presunciones legales.

En cuanto a la actuación de los señores Durán León y García Gutiérrez, expuso que no hay prueba que los relacione con los grupos ilegales ni con los hechos que motivaron la venta, de los que, además, no tenían conocimiento, ya que Alexei no les informó que había sido11

amenazado, tal como este lo admitió ante el juez de instrucción ; destacó incluso que el reclamante desistió del proceso en fase administrativa.

Conceptuó que se encuentran reunidos los elementos que configuran las presunciones de despojo de que trata la Ley 1448 de 2011, en razón a las pruebas que obran en el plenario sobre la persistencia del conflicto armado para el año 2 004 y porque el precio

configuran las presunciones de despojo de que trata la Ley 1448 de 2011, en razón a las pruebas que obran en el plenario sobre la persistencia del conflicto armado para el año 2 004 y porque el precio que pagaron los compradores fue irrisorio, toda vez que de acuerdo con el dictamen que realizó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi 17 el valor del terreno para el año 2004, ascendía a $295’526.750.

Sumado, destacó la inasistencia injustificada de los opositores a los interrogatorios de parte decretados por el juzgado instructor y sus consecuencias, pues a raíz de ello, consideró que no es viable analizar si su actuación estuvo al menos enmarcada en la buena fe simpl e ni la posibilidad del reconocimiento de mejoras ; además, solicitó que se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue la conducta de Noé Durán León como apoderado de los citados, en razón a dicha incomparecencia y porque su actuación “estaría en pleno conflicto con su eventual calidad de opositor, o al menos testigo, pues fue señalado por el solicitante como el verdadero comprador del predio”.

Respecto a Bancolombia, el Agente del Ministerio Público consideró que, como consecuenci a de la prosperidad de las pretensiones, debe declararse la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al negocio que constituyó el despojo, lo que incluye el gravamen hipotecario . Respecto a ISA E.S.A. E.S.P., adujo que debe tenerse en cuenta que la servidumbre es necesaria para la conducción

17 En adelante IGAC.12

de energía eléctrica, servicio básico de utilidad pública y que no afecta

tenerse en cuenta que la servidumbre es necesaria para la conducción

17 En adelante IGAC.12

de energía eléctrica, servicio básico de utilidad pública y que no afecta un área considerable del predio ni impide su explotación.

II. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si los señores Alexei Eduardo y Diana Adelfa Vasco Campo reúnen los requisitos legales para ser considerados “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, a l igual de si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artícul os 74, 75 y 81 ibídem, para acceder a la restitución solicitada.

De otro lado, deben analizarse los argumentos de los opositores a fin de decidir si actuaron con buena fe exenta de culpa, conforme al contenido del artículo 98 de la citada ley o, en su de fecto, si tienen la calidad de segundos ocupantes, en los términos señalados por la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en los artículos 76 18, 7919 y 8020 de la Ley 1448 de 2011 esta Corporaci ón es competente para proferir sentencia. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.

18El requisito de procedibilidad se cumplió mediante Resolución RGR -0020 de 31 de enero de 2013. Consecutivo 1.2, págs. 205 a 2019, actuaciones del Juzgado.

18El requisito de procedibilidad se cumplió mediante Resolución RGR -0020 de 31 de enero de 2013. Consecutivo 1.2, págs. 205 a 2019, actuaciones del Juzgado. 19 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: Los Magistrados de los Tribunales Superiores decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron e n form a forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso 20 ARTÍCULO 80. COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se en cuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.13

3.1. Contexto de violencia

La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada q ue causó el conflicto armado 21 en Sabana de Torres –Santander, espacio geográfico en el que durante varias décadas, los diversos actores armados que allí confluían, incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos.

Con el fin de tener un mejor entendimiento de la gravedad de los hechos expuestos en la solicitud, se considera pertinente hacer mención del contexto de violencia ocurrido en el referido munici pio y

Derechos Humanos.

Con el fin de tener un mejor entendimiento de la gravedad de los hechos expuestos en la solicitud, se considera pertinente hacer mención del contexto de violencia ocurrido en el referido munici pio y que esta Corporación ha estudiado en múltiples sentencias a las cuales se remite en su integridad 22 por su pertinencia con los hechos fundamento de la misma y de las que en síntesis se obtiene el siguiente marco del conflicto armado:

Desde la década de los sesenta, la vereda Sabaneta, ubicada en la zona centro -oriental de Sabana de Torres , se constituyó en sitio de pernoctación y corredor para la guerrill a del Ejército de Liberación Nacional23. Durante los años setenta, arribaron las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia 24, las que se dispu taron el control

21 Sentencia C785 de 20121: La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones e strictamente militares, o a un grupo específico de actores armados

de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones e strictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. 22 Proferidas dentr o de l os radicados: 68081312100120170002001; 68081312100120150008601; 68081312100120150006701; 68081312100120160001001; 68081312100120150008700; 68081312100120140001001; 68081312100120150003001; 68081312100120150013101; 68081312100120150016501; 68081312100 120130000701; 68081312100120150009801; 68081312100120130000401; 68081312100120150009701; 68081312100120120008701; 68081312100120150013401; 68081312100120120009601; 68081312100120140000201; 54001222100320130008901; 54001222100320130004501; 54001222100220130 005201; 54001222100120130014101; 54001222100220130012201; 54001222100220130005301. 23 En adelante ELN. 24 En adelante Farc.14

territorial con el ELN , grupos que permanecieron en esta región durante los años ochenta y noventa , en razón al aumento de los cultivos de coca , lo que ocasionó enfrentamientos armados, extorsiones y a sesinatos selectivos. Época en que t ambién se constituyeron Asociaciones Agrarias Campesinas, como es el caso de

cultivos de coca , lo que ocasionó enfrentamientos armados, extorsiones y a sesinatos selectivos. Época en que t ambién se constituyeron Asociaciones Agrarias Campesinas, como es el caso de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos, cuyo lema fue “La tierra pa'l que la trabaja”, consigna que generó la movilización nacional de campesinos, que propició

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