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TSDJ CUC-68081312100120180001901-(27-10-2023)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-68081312100120180001901-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintisiete de octubre de dos mil veintitrés

Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Cecilia Parra de Rojas

Opositor: Julio Alberto Martínez Jiménez Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la parte opositora.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución por equivalencia. No se reconoce buena fe exenta de culpa, pero sí la condición de segundo ocupante y mantiene el estado actual de cosas frente al inmueble objeto de la solicitud.

Radicado: 68081312100120180001901

Providencia: ST N° 10 de 2023

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones.

1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de CECILIA PARRA DE ROJAS2

Radicado: 680813121001-2018-00019-01

(q.e.p.d.)1 respecto del inmueble ubicado en la Carrera 15 No. 10 - 67 del barrio Buenos Aires del municipio de Sabana de Torres 2, departamento de Santander.

(q.e.p.d.)1 respecto del inmueble ubicado en la Carrera 15 No. 10 - 67 del barrio Buenos Aires del municipio de Sabana de Torres 2, departamento de Santander.

1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, dirigidas a establecer las medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.2. Hechos.

1.2.1. CECILIA PARRA DE ROJAS (q.e.p.d.) contrajo matrimonio religioso el 26 de enero de 1995 en la parroquia María Auxiliadora de Bucaramanga3 con GREGORIO ANTONIO ROJAS AGUDE LO (q.e.p.d.)4 con quien procreó a : AURA MARITZA ; MARÍA EUGENIA;

BLANCA CECILIA ; JOSÉ GREGORIO; JUAN GUSTAVO y JESÚS

GREGORIO5 (q.e.p.d.) ROJAS PARRA.

1.2.2. En el año 1989 la familia ROJAS PARRA se desplazó del predio rural denominado “Arizona” , situado en la vereda Gómez del municipio de Sabana de Torres , Santander, toda vez que por ser colindante con una base militar se ocasionaban recibían frecuentes visitas por los integrantes del Ejército Nacional, razón por la que fueron señalados de informantes y colaboradores del grupo guerrillero operante en la región.

1 Nombre escrito conforme aparece en su documento de identidad. Fallecida el 10 de noviembre de 2022 (Registro

señalados de informantes y colaboradores del grupo guerrillero operante en la región.

1 Nombre escrito conforme aparece en su documento de identidad. Fallecida el 10 de noviembre de 2022 (Registro Civil de Defunción Consecutivo N° 201-1-4, expediente del Juzgado), es decir, en el curso del trámite de su solicitud, alcanzando incluso a rendir interrogatorio en audiencia desarrollada el día 4 de noviembre de 2022. En este sentido, la difunta en últimas cuenta con apoderada judicial y se continuará entonces con los herederos de aquella que figuren acreditados en el expediente bajo esa condición. 2 El inmueble presenta diferencias en la dirección, por cuanto en el folio de matrícula inmobiliaria registra “Carrera 15A 10-67 barrio Buenos Aires” mientras que en la base del IGAC se inscribió “Carrera 15 No. 10-67 Br. Centro”. Por consiguiente, téngase en cuenta según lo consignado en el Informe Técnico Predial elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, corresponde a la nomenclatura reportada por el IGAC “Carrera 15 No. 10 -67” y el barrio la informada en el P.O.T. “Buenos Aires”, del municipio de Sabana de Torres, Santander. Ver resultados y conclusiones del I.T.P. Consecutivo N° 1-3 página 210, del expediente del Juzgado. 3 Consecutivo N° 33, expediente del Tribunal 4 Quién también se encuentra fallecido desde el pasado 11 de julio de 1999 (Registro Civil de Defunción Consecutivo N° 1-3 página 61, del expediente del Juzgado). 5 Ver Registro Civil de Defunción, Consecutivo N° 1-3 página 59, del expediente del Juzgado.3

N° 1-3 página 61, del expediente del Juzgado). 5 Ver Registro Civil de Defunción, Consecutivo N° 1-3 página 59, del expediente del Juzgado.3

Radicado: 680813121001-2018-00019-01

1.2.3. Consecuente a lo anterior, el grupo familiar se trasladó al sector urbano del mismo municipio -Sabana de Torresadquiriendo la solicitante el inmueble ubicado en la Carrera 15 con Calle 10 del barrio Buenos Aires, mediante un contrato de compraventa pactado el 19 de mayo de 19896 con la propietaria CARMEN ROSA CASTILLO OLARTE. Bien que fue dedicado a la cría y comercio de pollos, actividad que realizaban todos los miembros del hogar con e l fin de solventar sus necesidades económicas.

1.2.4. Los alzados en armas continuaron amenazando a GREGORIO ANTONIO (q.e.p.d.), quien hizo caso omiso a sus advertencias y continuó residiendo junto al núcleo familiar en el sector rural del municipio de Sabana de Torres.

1.2.5. El 1° de julio de 1991 fue asesinado JESÚS GREGORIO ROJAS PARRA -hijo de CECILIA y GREGORIOquien para la fecha del deceso tendría 17 años. Situación que causó un profundo temor en la familia, por lo que, pasados unos meses , la pareja de esposos en compañía de algunos de sus descendientes se desplazaron nuevamente, esta vez, hacia la ciudad de Bucaramanga, hospedándose en casa de una prima de GREGORIO.

la familia, por lo que, pasados unos meses , la pareja de esposos en compañía de algunos de sus descendientes se desplazaron nuevamente, esta vez, hacia la ciudad de Bucaramanga, hospedándose en casa de una prima de GREGORIO.

1.2.6. El 22 de noviembre de 1991, GREGORIO ANTONIO ROJAS AGUDELO (q.e.p.d.) transfirió el predio solicitado en restitución a través de un contrato de permuta a FARID ANTONIO MARTÍNEZ VANEGA, a cambio de un vehículo automotor marca Renault R6 modelo 75 de servicio particular. Este negocio lo realizó GREGORIO como jefe del hogar y AURA MARITZA -hija de la solicitante - únicamente “firmó los papeles”. En cuanto a las aves de corral, estas fueron vendidas a otro, pero nunca les entregaron dinero alguno.

6 En el supuesto fáctico de la solicitud se indicó como fecha del acto “19 de mayo de 1998” pero revisada la documental denominada “contrato de compraventa” a la que se alude, se observa que la diligencia se llevó a cabo el 19 de mayo de 1989. Ver Consecutivo N° 1-3 página 182 y 183.4

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1.3. Actuación procesal.

Radicada la petición, el Juez a cargo de la instrucción7 la admitió8, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular a JULIO ALBERTO MARTÍNEZ JIMÉNEZ , interviniente en la etapa administrativa en calidad de poseedor actual del predio.

impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular a JULIO ALBERTO MARTÍNEZ JIMÉNEZ , interviniente en la etapa administrativa en calidad de poseedor actual del predio.

En auto posterior , ordenó la vinculación de CARMEN ROSA CASTILLO OLARTE por figurar como titular del derecho de dominio 9, respecto de quien, después de verificar que su cédula de ciudadanía se encontraba “cancelada por muerte” 10, se procedió a correr traslado a sus herederos indeterminados11. Agotado este trámite12, se le designó curador ad lítem13, quien se pronunció oportunamente sin controvertir la prosperidad de las pretensiones14.

Del mismo modo , se vinculó al municipio de SABANA DE TORRES en virtud de la medida cautelar de embargo registrada en el folio de matrícula inmobiliaria a su favor y nuevamente a CARMEN ROSA CASTILLO OLARTE (q.e.p.d.) “(…) entendiéndose que va inmersa la prescripción extraordinaria de dominio (…)”15.

La entidad territorial fue enterada al correo institucional para notificaciones judiciales 16; no obstante , permaneció en silencio en cuanto a la vinculación.

7Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, advirtiendo que una parte de la instrucción la llevó a cabo el Juez de descongestión asignado a ese municipio. 8 Consecutivo N° 3 del expediente del Juzgado. 9 Consecutivo N° 13 del expediente del Juzgado.

parte de la instrucción la llevó a cabo el Juez de descongestión asignado a ese municipio. 8 Consecutivo N° 3 del expediente del Juzgado. 9 Consecutivo N° 13 del expediente del Juzgado. 10 Información de su muerte que se obtuvo de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Consecutivo N° 15 página 2, del expediente del Juzgado. 11 Consecutivo N° 39 del expediente del Juzgado. Ahora, si bien en el auto que ordenó el emplazamiento se dispuso el llamamiento edictal a los “herederos determinados e indeterminados” (subrayado del Tribunal), se advertirse que como en el asunto no se conoce el nombre de quienes ostentan dicha calidad, entiéndase para todos los efectos que el mencionado emplazamiento se realizó indeterminadamente a los herederos de la causante, pues se itera, sus nombres se ignoran. (artículo 87 C.G.P.). 12 Consecutivo N° 65 y 79 del expediente del Juzgado. 13 Consecutivo N° 80 y 85 del expediente del Juzgado. 14 Consecutivo N° 92 del expediente del Juzgado. 15 Consecutivo N° 132 del expediente del Juzgado. 16 Consecutivo N° 134 del expediente del Juzgado.5

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El traslado a las personas indeterminadas se surtió 17 de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que acudiera alguien al trámite.

Como consecuencia del traslado anotado se presentó la siguiente:

1.4. Oposición.

Ley 1448 de 2011, sin que acudiera alguien al trámite.

Como consecuencia del traslado anotado se presentó la siguiente:

1.4. Oposición.

El señor JULIO ALBERTO MARTÍNEZ JIMÉNEZ 18, actual poseedor del predio y valido de apoderado judicial se opuso al éxito de las pretensiones señalando no ser el primer adquiriente del bien , respecto del cual indicó, además, se pagó un justo precio, sacrificándose incluso otro en el que vivía junto a su familia . Manifestó que es ajeno a los hechos de violencia padecidos por la solicitante y su núcleo causantes del despojo alegado, pues no fue el auto r ni cómplice ni el determinador.

Se consideró propietario de buena fe exenta de culpa, por lo que impugnó la solicitud como desproporcional e injusta al desconocerse los principios constitucionales de la protección a la propiedad pr ivada derivada de un justo título. En ese sentido, criticó las disposiciones de reparación que tra e la Ley 1448 de 2011 que resultan de provecho en los vacíos que deja la citada ley , cuando le exige a los actuales propietarios esa alta calificación no contemplada para la época en que se formalizó el negocio jurídico.

Refirió que tanto a FARID ANTONIO MARTÍNEZ VANEGA (q.e.p.d.) -hijo del opositorcomo a él, no les era forzoso hacer inferencia razonable en cuanto a algún vicio en el consentimiento del contrato que

17 Si bien se realizó una primera publicación el 2 de septiembre de 2018 ( Consecutivo Nº 65 del expediente del

razonable en cuanto a algún vicio en el consentimiento del contrato que

17 Si bien se realizó una primera publicación el 2 de septiembre de 2018 ( Consecutivo Nº 65 del expediente del Juzgado, página 5 ), con posterioridad, mediante Auto No. 28 del 8 de febrero de 2023 ( Consecutivo No. 6 del expediente del Tribunal), se dispuso, como medida de saneamiento que tal divulgación se efectuara de nuevo, lo cual se llevó a cabo el 19 de marzo de 2023 (Consecutivo No. 21-1 del expediente del Tribunal). 18 Se remitió comunicación física a través de la empresa de mensajería 4-72, recibida efectivamente el día 4 de junio de 2018 (Consecutivo N° 38 del expediente del Juzgado). Se allegó el escrito de réplica el 26 del mismo mes y año (Consecutivo N° 29 del expediente del Juzgado), luego entonces la oposición fue oportuna.6

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pudiese afectar el predio que hoy día ocupa con su familia; las mejoras y demás adecuaciones realizadas con el esfuerzo de su trabajo, constituyen el único patrimonio familiar existente.

Comentó que el contrato de permuta celebrado por su hijo se materializó para asegurarle un techo a él y a su madre, el cual goza de todas las garantías legales y constitucionales. Y que t ampoco se les puso de presente que algún vecino o conocido fue objeto de violencia o despojo en dicha propiedad, que sirviera de beneficio al adquirente para que su posesión se diera de manera directa y específica con el hecho victimizante o con el mismo conflicto armado.

despojo en dicha propiedad, que sirviera de beneficio al adquirente para que su posesión se diera de manera directa y específica con el hecho victimizante o con el mismo conflicto armado.

Resaltó ser una persona adulta con 83 años, de oficio carpintero con afectaciones en su salud, casado con IRENE SOTO VILLARREAL también mayor con 78 años; dependiente actualmente de la generosidad de sus 4 hijos: CANDELARIA; YAZMÍN; ROCÍO ALBA y SANDRA

MARTÍNEZ VANEGA.

Agregó que cuando FARID (q.e.p.d.) negoció el predio, la casa estaba en precarias condiciones de habitabilidad, l a que después de su muerte los obligó a colocar un techo en zinc, piso en cemento, reformar la cocina, adecuar un lavadero, construir una pared en el patio e instalar alcantarillado y gas. Las mejoras realizadas las valoró aproximadamente en $ 50’000.000.

Por lo anterior , peticionó ser declarado y reconocido opositor obrante de buena fe exenta de culpa; y en caso de acceder a las pretensiones, solicitó se decrete la compensación económica a su favor por el valor comercial actualizado del predio más las mejoras. En subsidio, se le dé el tratamiento de segundo ocupante19.

19 Consecutivo N° 29 del expediente del Juzgado.7

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Finalmente, se corrió traslado para las alegaciones de cierre.

1.5. Manifestaciones Finales.

El MINISTERIO PÚBLICO 20 tras hacer una breve alusión a la justicia transicional, y la prerrogativa fundamental a la restitución de

1.5. Manifestaciones Finales.

El MINISTERIO PÚBLICO 20 tras hacer una breve alusión a la justicia transicional, y la prerrogativa fundamental a la restitución de tierras, estimó que la relación del núcleo familiar de los solicitantes con el predio solicitado era de poseedores y que el asesinato de JESÚS GREGORIO ROJAS PARRA , ocurrido el 1º de julio de 1991, fue el hecho victimizante que determinó el desplazamiento forzado de sus padres y hermanos, considerando que no cabe duda acerca del miedo insuperable que este hecho provocó en ellos y que a su vez motivó la venta del inmueble en condiciones clarame nte desfavorables, configurándose así un despojo por aprovechamiento. Además de que todo ello ocurrió en un contexto generalizado de violencia acreditado. Por lo anterior, solicitó que se declaren prósperas las pretensiones, al encontrarse estructurados los elementos para su viabilidad.

Conceptuó respecto al opositor, que debe declararse inexistente la posesión que ejerció sobre el predio al encontrarse improbada su buena fe exenta de culpa, así como la calidad de segundo ocupante . Postura que justificó en que su difunto hijo fue quien adquirió el inmueble mediante el referido contrato de permuta a partir del cual se configuraría el despojo por aprovechamiento.

Además, en que su llegada al fundo no tuvo relación directa con el asesinato de su hijo y sí se benefici ó directamente del despojo pues habitó en él junto con su difunta esposa desde que su descendiente lo compró en 1991; agregando como último argumento que según el mismo informe de caracterización realizado por la UAEGRTD en

habitó en él junto con su difunta esposa desde que su descendiente lo compró en 1991; agregando como último argumento que según el mismo informe de caracterización realizado por la UAEGRTD en noviembre de 2022, aunque el opositor no cuenta con bienes inmuebles

20 Consecutivo No. 30, expediente del Tribunal.8

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a su nombre, actualmente no reside en el predio y supuestamente lo dejó al cuidado de una nieta, quien al parecer tampoco ejerce la posesión sobre el mismo.

La UAEGRTD – Territorial Magdalena Medio, como apoderada de los solicitantes, ni el opositor, presentaron alegatos de conclusión.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS

2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la masa sucesoral de CECILIA PARRA DE ROJAS (q.e.p.d.) quien fuere la solicitante inicial y de su cónyuge21 GREGORIO ANTONIO ROJAS AGUDELO (q.e.p.d.), representada en el presente trámite por AURA MARITZA; MARÍA EUGENIA; BLANCA CECILIA; JUAN GUSTAVO y JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los arts. 74 y 77 (núm. 3) ibídem.

acontecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los arts. 74 y 77 (núm. 3) ibídem.

2.2. En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos y resolver si el contradictor actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a las exigencias del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.

21 Se aclara al respecto que tal condición resulta la procedente por cuanto no se aportó el Registro Civil de Matrimonio, pero sí se acreditó la convivencia al momento de los hechos victimizantes de las pruebas documentales y declaraciones obrantes en el expediente, por lo que para todos los efectos de la presente sentencia se tendrá como tal.9

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III. CONSIDERACIONES

Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y, además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.

El trámite judicial se adelantó de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011 y con respeto a las garantías procesales, sin advertirse la configuración de alguna irregularidad constitutiva de causal

El trámite judicial se adelantó de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011 y con respeto a las garantías procesales, sin advertirse la configuración de alguna irregularidad constitutiva de causal de nulidad capaz de invalidar lo actuado que amerite rehacerlo.

De acuerdo con la Resolución Nº RG 02498 del 8 de septiembre de 201722 y la Constancia CG 00702 de fecha 16 de noviembre de 201723 expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio, CECILIA PARRA DE ROJAS (q.e.p.d.) fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, antes de que acaeciera su fallecimiento, con relación al bien acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber24:

  1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende

22 Consecutivo N° 1-3 página 238 a 272 del expediente del Juzgado. 23 Consecutivo N° 1-3 página 273 y 274 del expediente del Juzgado. 24 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014.10

requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014.10

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  1. También ha de ser víctima 25 de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la ley).
  1. Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991.

No está de más agregar que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será su no acogimiento. Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que, producto de la escal ada del conflicto armado interno y en su etapa crítica, sufrieron menoscabo a sus derechos.

IV. CASO CONCRETO

4.1. Asuntos previos.

Como se precisó, los actos procesales se llevaron a cabo conforme a los lineamientos del debido proceso y las garantías legales pertinentes; empero algunas actuaciones no fueron observadas en integridad por parte del Juez instructor. Veamos:

Como se precisó, los actos procesales se llevaron a cabo conforme a los lineamientos del debido proceso y las garantías legales pertinentes; empero algunas actuaciones no fueron observadas en integridad por parte del Juez instructor. Veamos:

25 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier exigencia de orden formal. Sobre el particular pueden examinarse las Sentencias C-099 de 2013, C-253 A de 2012, C-715 de 2012, C-781 de 2012 y SU-254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido la inclusión en el RUV como un requisito meramente declarativo.11

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Como quiera que en el curso del proceso falleció la solicitante, que en todo caso estaba siendo asistida por apoderado judicial, como en el del expediente se acredita la existencia de sus hijos AURA MARITZA26; MARÍA EUGENIA27; BLANCA CECILIA28; JUAN GUSTAVO29 y JOSÉ GREGORIO30, para todos los efectos de este trámite, incluida la presente providencia , se tendrán como representantes de la masa sucesoral de ésta , así como de la del señor GREGORIO ANTONIO ROJAS AGUDELO (q.e.p.d.), a quien eventualmente cobijaría los efectos de la sentencia de acuerdo a lo consagrado en el parágrafo 4° art. 91 de la Ley 1448 de 2011.

ROJAS AGUDELO (q.e.p.d.), a quien eventualmente cobijaría los efectos de la sentencia de acuerdo a lo consagrado en el parágrafo 4° art. 91 de la Ley 1448 de 2011.

De otro lado, adviértase que se vinculó al municipio de Sabana de Torres31, a fin de que se pronunciara sobre las pretensiones de la demanda cuando en realidad nunca estuvo legitimado por pasiva, puesto que apenas tiene inscrito a su favor un embargo por concepto de impuestos adeudados, es decir, un mero derecho de crédito de carácter personal mas no un real vínculo jurídico respecto del predio, que es a lo que refiere el artículo 87 de la Ley 1448 de 201 1, por lo que no debió librársele comunicación corriéndosele traslado para el ejercicio de defensa y contradicción, pues bastaba con la publicación de la admisión de la solicitud en los términos del ar tículo 86 literal e) para tenerlo por notificado. Por tanto, será declarada la falta de legitimación según se anticipó.

4.2. Enfoque diferencial.

Dadas sus condiciones de género, resulta procedente la adopción de específicas medidas afirmativas en favor de las representantes de la masa sucesoral de CECILIA PARRA DE ROJAS y GREGORIO

26 Ver Registros Civiles de Nacimiento a Consecutivo No. 14, expediente del Tribunal. 27 Ibídem. 28 Ver Registros Civiles de nacimiento a consecutivos N° 1-3 folio 67, expediente del Juzgado. 29 Ibídem, folio 71. 30 Ver Registro Civil de Nacimiento a Consecutivo No. 29, expediente del Tribunal

27 Ibídem. 28 Ver Registros Civiles de nacimiento a consecutivos N° 1-3 folio 67, expediente del Juzgado. 29 Ibídem, folio 71. 30 Ver Registro Civil de Nacimiento a Consecutivo No. 29, expediente del Tribunal 31 Consecutivo N° 132 del expediente del Juzgado.12

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ANTONIO ROJAS AGUDELO : AURA MARITZA, MARÍA EUGENIA y BLANCA CECILIA ROJAS PARRA en aplicación al enfoque diferencial consagrado en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 , en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, la Ley 861 de 2003, la Ley 1257 de 2008, el artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer

(Convención Belem Do Para), entre otros instrumentos normativos.

4.3. Identificación y relación jurídica de la solicitante con el predio.

El inmueble urbano solicitado se encuentra ubicado en la Carrera 15 No. 10 - 6732 del barrio Buenos Aires del municipio de Sabana de Torres, departamento de Santander , contando con un área georreferenciada de 938 m2, e identificándose con el folio de matrícula inmobiliaria No. 303 -2432133 y código catastral No.

68655010001300013000. Datos que se toman como certeros luego de superarse la disparidad de información que reposa en las fuentes de la

inmobiliaria No. 303 -2432133 y código catastral No.

68655010001300013000. Datos que se toman como certeros luego de superarse la disparidad de información que reposa en las fuentes de la ORIP respecto de la dirección, barrio y área , conforme a los estudios realizados y condensados en los Informes Técnicos de

Georreferenciación34 y Predial35.

En cuanto a su naturaleza , se observa del Folio de Matrícula Inmobiliaria36, que el bien objeto del proceso, en principio, fue adquirido por CARMEN ROSA CASTILLO OLARTE a través de compra realizada

32 El inmueble presenta diferencias en la dirección, por cuanto en el folio de matrícula inmobiliaria registra “Carrera 15A 10-67 barrio Buenos Aires” mientras que en la base del IGAC se inscribió “Carrera 15 No. 10-67 Br. Centro”. Por consiguiente, téngase en cuenta según lo consignado en el Informe Técnico Predial elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, corresponde a la nomenclatura reportada por el IGAC “Carrera 15 No. 10 -67” y el barrio la informada en el P.O.T. “Buenos Aires”, del municipio de Sabana de Torres, Santander. Ver resultados y conclusiones del I.T.P. Consecutivo N° 1 -3 página 210, del expediente del Juzgado . El informe de georreferenciación indicó la misma dirección señalada en el ITP 33 Consecutivo N° 1-3 página 213 a 215, del expediente del Juzgado. 34 Consecutivo N° 1-3 página 191 a 204, del expediente del Juzgado. 35 Consecutivo N° 1-3 página 205 a 211, del expediente del Juzgado.

34 Consecutivo N° 1-3 página 191 a 204, del expediente del Juzgado. 35 Consecutivo N° 1-3 página 205 a 211, del expediente del Juzgado. 36 Consecutivo N° 1-3 del expediente del Juzgado, página 213.13

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al municipio de Sabana de Torres, instrumentada en la Escritura Pública N° 2727 del 25 de junio de 1985 de la Notaría Cuarta de Bucaramanga, inscrita en la anotación N° 1.

Posteriormente, la solicitante CECILIA PARRA DE ROJAS lo obtuvo mediante documento de “CONTRATO DE COMPRAVENTA” el 19 de mayo de 1989 37, no obstante, el mencionado acto no fue protocolizado ni radicado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. En todo caso se trata de un bien privado, en virtud de la primera negociación.

Y precisamente en la solicitud se afirmó que el vínculo jurídico que existió era la posesión . En efecto los elementos de juicio lo acreditan, conforme pasa a verse.

Como se dijo, e l predio aquí reclamado lo adquirió CECILIA PARRA DE ROJAS el 19 de mayo de 1989 mediante el documento privado indicado antes. Ahora, si bien en época futura finalmente quien lo permutó fue su hija AURA MARITZA ROJAS PARRA , ello obedeció a que la señora CARMEN ROSA CASTILLO OLARTE , propietaria inicial quien seguía figurando como tal, previo acuerdo con ellas, finalmente transfirió el bien a nombre de aquella , ahora sí mediante la

a que la señora CARMEN ROSA CASTILLO OLARTE , propietaria inicial quien seguía figurando como tal, previo acuerdo con ellas, finalmente transfirió el bien a nombre de aquella , ahora sí mediante la Escritura Pública N° 1067 del 18 de mayo de 1990 de la Notaría Primera de Bucaramanga 38, pero que sin embargo tampoco fue inscrita en el Folio de Matrícula Inmobiliaria respectivo. Instrumento este que no serviría como justo título a Cecilia, quien, se reitera es la verdadera poseedora, pues aquella, como se dijo, lo adquirió mediante documento privado.

En torno a esta situación, de lo obrante en el plenario, fácilmente se obtiene que la calidad de poseedora realmente se encontraba en

37 Consecutivo N° 1-3 del expediente del Juzgado, página 182 a 183.

38 Consecutivo N° 10 del expediente del Tribunal.14

Radicado: 680813121001-2018-00019-01

cabeza de la aquí solicitante inicial fallecida y no en su descendiente, ya que en el trascurso de la actuación procesal no se efectúo intervención alguna por parte de AURA MARITZA como reclamante propia del fundo, más allá de que actualmente obre en cali

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