TSDJ CUC-68081312100120180002101-(30-06-2021)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68081312100120180002101-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, treinta de junio de dos mil veintiuno
Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Manuel Salvador Robles Mejía y otra
Opositores: Miyetsi Ospino Perales Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la oposición.
Decisión: Se protege el der echo fundamental a la restitución material del bien . No se reconoce compensación. No hay lugar a medidas en favor de ocupantes secundarios.
Radicado: 68081312100120180002101
Providencia: ST N° 13 de 2021
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones.
1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de MANUEL SALVADOR ROBLES2
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MEJIA y LIDA AMANDA GARCIA GARCIA respecto del inmueble de la Calle 6 N° 2 -38, identificado con matrícula inmobiliaria N°. 192 -20825,
MEJIA y LIDA AMANDA GARCIA GARCIA respecto del inmueble de la Calle 6 N° 2 -38, identificado con matrícula inmobiliaria N°. 192 -20825, ubicado en el barrio Fundación del municipio de Tamalameque, departamento del Cesar.
1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
1.2. Hechos.
1.2.1. LIDA AMANDA GARCIA GARCIA adquirió el bien a través de venta que le hizo KARINA YULIETH JARABA GALVIS el día 11 de julio de 2000 mediante Escritura Pública N°. 157 de la Notaría Única de Pailitas1.
1.2.2. MANUEL SALVADOR ROBLES MEJIA, compañero permanente de LIDA AMANDA, fue secuestrado el día 6 de diciembre de 2007 por el ELN cuando se encontraba transportando unas personas en la vía que conduce a la vereda Caño Sucio del municipio de Pelaya (Cesar).
1.2.3. Hallándose en cautiverio el grupo subversivo que lo señalaba de ser integrante paramilitar, le indicó que requería que les hiciera un aporte de $200’000.000, frente a lo cual manifestó su incapacidad de hacerlo dado su oficio de conductor.
1.2.4. Los secuestradores hicieron exigencias económicas a LIDA AMANDA, vía telefónica, bajo la amenaza de asesinarlo si no les
incapacidad de hacerlo dado su oficio de conductor.
1.2.4. Los secuestradores hicieron exigencias económicas a LIDA AMANDA, vía telefónica, bajo la amenaza de asesinarlo si no les proporcionaba el dinero que le solicitaban.
1 Consecutivo N°. 10, expediente del Tribunal3
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1.2.5. Los constreñimientos realizados por la estructura delincuencial llevaron a que LIDA AMANDA y sus hijas abandonaran el inmueble, trasladándo se a un barrio cercano en el qu e residía una hermana de aquel , sin que ello permitiera que cesaran las extorsiones pues fue hallada por los subversivos y siguió siendo objeto de las mismas, hasta pactar la suma de $20’000.000 para la liberación.
1.2.6. LIDA AMANDA vendió los enseres que tenía y solicitó prestado a la también docente GLENYS LASGARRO y a su comadre BEATRIZ DÍAZ para reunir esa suma de dinero con la cual pagaron el rescate y lograron la liberación , viéndose posteriormente obligada a enajenar su heredad para solventar las deudas que adquirió, la cual transfirió en el mes de noviembre del año 200 8 a MIYETSI OSPINO
PERALES.
1.3. Actuación procesal.
Presentada la solicitud, luego de superados los motivos que ocasionaron la inadmisión inicial 2, el Juez a cargo de la instrucción 3 la admitió4 e impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y
Presentada la solicitud, luego de superados los motivos que ocasionaron la inadmisión inicial 2, el Juez a cargo de la instrucción 3 la admitió4 e impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso correr traslado a MIYETSI OSPINO PERALES por ser titular de derecho inscrito.
El traslado a las personas indeterminadas se surtió de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20115.
Como consecuencia del traslado anotado se presentó la siguiente:
2 Consecutivo N° 3, expediente del Juzgado 3Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja 4 Consecutivo N° 8, expediente del Juzgado . En dicha providencia igualmente se indicó que la solicitud se admitía “entendiéndose que va inmersa la pretensión prescripción extraordinaria de dominio”, sin embargo, se estima que tal expresión obedece a un error en tanto la relación jurídica que la solicitante LIDA AMANDA GARCIA GARCIA tenía con el bien materia de solicitud era de propietaria y no de poseedora. 5 Consecutivo N°. 81, expediente del Juzgado4
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1.4. Oposición
MIYETSI OSPINO PERALES , a través de apoderado y estando dentro de la oportunidad para el efecto6 se opuso a las pretensiones por cuanto estimó que el motivo de la venta realizada por LIDA AMANDA fue la necesidad de cubrir obligaciones civiles y comerciales , conforme
dentro de la oportunidad para el efecto6 se opuso a las pretensiones por cuanto estimó que el motivo de la venta realizada por LIDA AMANDA fue la necesidad de cubrir obligaciones civiles y comerciales , conforme esta se lo manifestó, sin exponerle que fuese para pagar extorsiones hechas por grupos armados al margen de la ley. Por lo anterior, consideró que fue asaltada en su buena fe al no indicarle la razón de la enajenación, ya que de haber sido informada de tales sucesos no habría procedido a adquirirlo.
Mencionó que es necesario se investigue si para la época en que presuntamente tuvo lugar el secuestro del reclamante éste tenía la propiedad de otro bien o ejercía posesión, y en el evento de ser así establecer las razones que lo llevaron a enajenar el que es objeto de solicitud de restitución.
Arguyó que el negocio jurídico que celebraron con la promotora de la restitución cumplió con las exigencias legales para el efecto ya que da cuenta de los elementos esenciales, naturales y accidentales del mismo. En torno a este aspecto resaltó que era obligación de la vendedora informar la razón por la cual se desprendía de la propiedad.
También dio a conocer que realizó una reforma total a la vivienda desde el momento en que recibió el inmueble, las cuales procedió a relacionar.
6 Se le remitió la notificación y el traslado a través del servicio postal 4 -72 mediante guía RN970231439CO, la cual
fue entregada el 30 de junio de 2018. El término para presentar el escrito de réplica fenecía el 24 de julio y la oposición fue presentada el 23 de julio por el apoderado tal como se evidencia del contenido existente en la anotación del expediente digital, es decir, dentro del término para el efecto. (Consecutivo N° 41, Expediente del Juzgado)5
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Adicionalmente, su mandatario judicial, según su dicho basado en un estudio relativo a la existencia de nuevas víctimas de despojo por parte del Estado como consecuencia de la aplicación de Ley 1448 de 2011, del cual no citó fuente alguna, expuso en síntesis que cuando el opositor es “víctima o sujeto vulnerable” (i) el artículo 5 de la mencionada normatividad no presume su buena fe porque no contempló un trato especial para esos cas os; (ii) el precepto 78 ibídem no les aplica la excepción referente a la carga de la prueba en el evento en que “haya dos reclamantes sobre el mismo predio” ya que en ellos recae la imposición de desvirtuar la presentada por el solicitante sobre la propiedad, posesión u ocupación, así como el motivo del desplazamiento y despojo, exigiéndoles dem ostrar igualmente su relación y mejor derecho respecto del bien; (iii) el canon 77 supone la ausencia de consentimiento o de causa lícita en los negocios jurídicos así la transferencia del dominio se haya hecho bajo las costumbres campesinas de la región y el contradictor también se hubiera afectado por el conflicto armado. Pasando a señalar que las disposiciones
así la transferencia del dominio se haya hecho bajo las costumbres campesinas de la región y el contradictor también se hubiera afectado por el conflicto armado. Pasando a señalar que las disposiciones referidas los pone en situación de desventaja frente al accionante sin ofrecer alguna fórmula para esa diferenciación. Mencionó además que en opinión de la autora “ la Ley debería tener un régimen especial para cuando se presenten este tipo de circunstancias, en donde se limiten parcialmente o maticen los enunciados activistas y publicistas, para coger alguna de las garantías exaltadas por los garant istas que están previstas para crear y mantener un ambiente de igualdad formal, que busque la reivindicación de los derechos y las garantías con que cuentan las partes dentro del proceso, sin que sobre unos recaiga el favor de la Ley.”(Sic)
De otro lado señaló que por parte de la Unidad de Restitución de Tierras se vulneró su derecho al debido proceso dada su nula participación en la etapa administrativa pues una persona se hizo pasar por su apoderada sin mediar mandato alguno.6
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Para finalizar, expresó que la presente acción la convierte en víctima, así como a su núcleo familiar, por cuanto el inmueble hace parte de la sociedad patrimonial de hecho que compone con su compañero
CARLOS ALONSO DELGADO.
Surtida la instrucción, se remitió el proceso a esta Sala7, donde se avocó conocimiento y se decretaron y practicaron pruebas adicionales8. Finalmente se corrió traslado para las alegaciones de cierre9.
1.5. Manifestaciones Finales
avocó conocimiento y se decretaron y practicaron pruebas adicionales8. Finalmente se corrió traslado para las alegaciones de cierre9.
1.5. Manifestaciones Finales
Los sujetos procesales guardaron silencio.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS
2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem.
2.2. En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos y resolver si la contradictora actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.
7 Consecutivo N°. 129, expediente del Juzgado 8 Consecutivo N°. 5, expediente del Tribunal 9 Consecutivo N°. 27, expediente del Tribunal7
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III. CONSIDERACIONES
Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448
III. CONSIDERACIONES
Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y, además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.
De acuerdo con la Resolución Nº RE 01464 de 6 de julio de 201710 y la Constancia N° CE01425 de 30 noviembre de 2017 expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Cesar-Guajira11, se demostró que los solicitantes y su núcleo familiar para el momento del despojo, se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente , con relación al bien acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite. 3.1. La ley de Res titución de Tierras como instrumento de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas.
A raíz del conflicto armado interno y los macro factores que a lo largo del tiempo han incidido en éste 12 y en sus diversos periodos 13, el
10 Consecutivo N°. 8.b, expediente del Tribunal 11 Consecutivo N° 1.3., expediente del Juzgado, págs. 143 a 149 12 Informe general Grupo de Memoria Histórica: ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad; Centro de
11 Consecutivo N° 1.3., expediente del Juzgado, págs. 143 a 149 12 Informe general Grupo de Memoria Histórica: ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad; Centro de Memoria Histórica, año 2016. Se conocen como tales: la persistencia del problema agrario; la irrupción y la propagación del narcotráfico; las limitaciones y posibilidades de la participación política; las influencias y presiones del contexto internacional; la fragmentación institucional y territorial del Estado; los resultados parciales y ambiguos de los procesos de paz y las reformas democráticas. 13 En el informe se da cuenta de 4 periodos del conflicto en Colombia a saber: i) El primero (1958 -1982) marca la transición de la violencia bipartidista a la subversiva; ii) el segundo (1982 -1996) se caracteriza por la proyección política, expansión territorial y crecimiento militar de las guerrillas, el surgimiento de los grupos paramilitares, la crisis y el colapso parcial del Estado, la irrupción y propagación del narcotráfico, el auge y declive de la Guerra Fría junto con el posicionamiento del narcotráfico en la agenda global, la nueva Constitución Política de 1991, y los procesos de paz y las reformas democráticas con resultados parciales y ambiguos; iii) El tercero (1996-2005) marca el umbral de recrudecimiento del conflicto armado. Se le rec onoce por las expansiones simultáneas de las guerrillas y de los grupos paramilitares, la crisis y la recomposición del Estado en medio del conflicto armado y la radicalización política de la opinión pública hacia una solución militar del conflicto armado. La lucha contra el narcotráfico y su imbricación con la lucha contra el terrorismo renuevan las presiones internacionales que alimentan el conflicto armado, aunado a
de la opinión pública hacia una solución militar del conflicto armado. La lucha contra el narcotráfico y su imbricación con la lucha contra el terrorismo renuevan las presiones internacionales que alimentan el conflicto armado, aunado a la expansión del narcotráfico y los cambios en su organización; y iv) El cuarto (2005 -2012) marca el reacomodo del conflicto armado. Se distingue por una ofensiva militar del Estado que alcanzó su máximo grado de eficiencia en la acción contrainsurgente, debilitando pero no doblegando la guerrilla, que incluso se reacomodó militarmente.8
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flagelo del desplazamiento forzado y sus nefastas implicaciones ( entre ellas el abandono y el despojo de tierras) ha sido una constante14 a partir de la década de los 50’s y que aún hoy persiste, incluso aun cuando se logró un acuerdo de paz con uno de los actores beligerantes (Farc). Pese a la gravedad de la situación a la que se vieron abocadas las familias desplazadas, de manera tardía, en el año 1997 hubo una respuesta institucional concreta a este fenómeno a través de la Ley 387 15. Dicha norma fue reglamentada por múltiples Decretos 16, todos ellos contentivos de medidas complementarias al inicial recurso legislativo.
Sin embargo, la ejecución de estas políticas no obtuvo los resultados esperados, escenario que agudizó la crisis humanitaria y conllevó a que la Corte Constitucional por intermedio de diversos pronunciamientos17 resaltara y llamara la atención respecto de la multiplicidad de derechos que eran atropellados, menguados y hasta
conllevó a que la Corte Constitucional por intermedio de diversos pronunciamientos17 resaltara y llamara la atención respecto de la multiplicidad de derechos que eran atropellados, menguados y hasta soslayados como consecuencia directa de esos desplazamientos, así como el deber y responsabilidad que subyacía en el Estado para garantizarlos18. Puntualmente en lo que hace al amparo de sus fundos, en la Sentencia T -327 de 2001, se indicó que la reparación necesariamente implicaba una actuación diligente encaminada hacia la efectiva re cuperación de los bienes abandonados o en su defecto, a recibir uno equivalente19. Posteriormente, el alto Tribunal a través de la emblemática Sent. T-025 de 2004, tras verificar una violación masiva y
Paralelamente se produce el fracaso de la negociación política con los grupos paramilitares, lo cual deriva en un rearme que viene acompañado de un violento reacomodo interno entre estructuras altamente fragmentadas, volátiles y cambiantes, fuertemente permeadas por el narcotráfico, más pragmáticas en su accionar criminal y más desafiantes frente al Estado. 14 La restitución de Tierras en Colombia, expectativas y retos. Revista Prolegómenos. Derechos y Valores. Vol XV. Núm. 29. ISSN: 0121-182X, Universidad Militar Nueva Granada. 15 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. 16 Entre ellos el Decreto 290 de 1999, el 2569 del 2000, el 2007 de 2001 y el 250 de 2005.
Colombia. 16 Entre ellos el Decreto 290 de 1999, el 2569 del 2000, el 2007 de 2001 y el 250 de 2005. 17 El tema del desplazamiento, los derechos que se vulneran a raíz de este y las diversas medidas que debía adoptar el Estado en procura de proporcionar una solución a la crisis gen erada por ese flagelo fueron analizadas en las Sentencias T227 de 1997, SU -1150-2000, T-1635-2000, T-327-2001, T-1346-2001, T-098-2002, T-215-2002, C232-2002, T-268-2003, T-602-2003, T-721-2003, T-985-2003, T-078-2004, T-770-2004, T-813-2004, T-1094-2004, T097-2005, T-175-2005, T-312-2005, T-882-2005, T-1076-2005, T-086-2006, T585 de 2006. 18 Cimentado principalmente en el artículo 2° de la Carta Política, que prescribió como fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Para ello, las autoridades fueron instituidas constitucionalmente con el propósito de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos. Fundamental mandato del cual se desprende la obligación, en cabeza del Estado, de impedir cualquier situación de desplazamiento forzado o en su defecto la de adoptar medidas efectivas para la protección de sus derechos. 19 Para tal efecto se tuvo en cuenta el principio 29.2 de los Principios Rectores de los Desplazamientos.9
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para la protección de sus derechos. 19 Para tal efecto se tuvo en cuenta el principio 29.2 de los Principios Rectores de los Desplazamientos.9
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sistemática de tales garantías fundamentales, declaró 20 el estado de cosas inconstitucional en relación con la población desplazada y determinó, entre otr os asuntos, que no se había implementado una política sólida para la protección de la posesión o la propiedad de los inmuebles dejados en abandono21.
Como resultado de la labor de seguimiento al cumplimiento de la aludida Sentencia y en acatamiento de las gestiones allí encargadas al aparato institucional 22, mediante el Auto 233 de 2007 la Corte Constitucional adoptó los indicadores relativos “al derecho a la restitución” y “a la indemnización” 23, por medio de los cuales se obtuvo información que permitió determinar la necesidad de un “replanteamiento de la política de tierras” debido a que se trataba de un problema estructural que impedía la consecución de la r eparación integral de las víctimas. Tarea que la Corporación conminó a través del Auto 008 de 2009, señalando que era indispensable, para su efectividad, que el legislativo diseñara e implementara un mecanismo ágil e idóneo para “asegurar la restitución de bienes a la población desplazada” 24.
20 Fundamentalmente dicha declaración obedeció a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley y la respuesta institucional representada en el
20 Fundamentalmente dicha declaración obedeció a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley y la respuesta institucional representada en el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad estatal para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales. 21 En respuesta adoptó las determinaciones que estimó pertinentes , las cuales en esa oportunidad recayeron en cabeza de la Red de Solidaridad Social. 22 Con la finalidad de diseñar una política pública capaz de proporcionar una solución al estado de cosas inconstitucional se ordenó que se definieran los indicadores y me canismos de seguimiento y evaluación para su cumplimiento, tarea que debía realizarse bajo el enfoque del goce efectivo de los derechos de la población desplazada. Asimismo, se dispuso que se analizara y detectaran los errores y obstáculos en el diseño e implementación de las medidas que hasta ese momento habían sido adoptadas, con el fin de crear soluciones adecuadas y oportunas que conllevaran al cumplimiento de los objetivos fijados para cada componente de la atención a la población desplazada. 23 Los cuales permitieron obtener información acerca del número de hogares en condición de desplazamiento que: i) que habían solicitado la restitución de las tierras y/o viviendas de las que fueron despojadas y sobre las que ostentaban a título de propiedad, posesión, ocupación o tenencia; ii) habían obtenido la restitución de las tierras y/o viviendas de las que fueron despojadas; iii) que han sido despojados de sus tierras y/o viviendas; iv) que habían solicitado una indemnización para compensar las tierras y/o viv iendas despojadas; v) con titularidad sobre tierras
viviendas de las que fueron despojadas; iii) que han sido despojados de sus tierras y/o viviendas; iv) que habían solicitado una indemnización para compensar las tierras y/o viv iendas despojadas; v) con titularidad sobre tierras despojadas que habían obtenido una indemnización equivalente al valor de la tierra adicionada en el lucro cesante causado entre el momento de desplazamiento y la fecha en que se produce la indemnización. 24 Estas medidas debían satisfacer los siguientes tópicos: i) Contar con un mecanismo para esclarecer la verdad de la magnitud, las modalidades y efectos de los abandonos y despojos de tierras ocurridos en el marco del conflicto armado; ii) Diseñar y poner en marcha un mecanismo especial, excepcional y expedito para recibir, tramitar y resolver las reclamaciones de restitución de tierras de las víctimas de abandonos o despojos, teniendo en cuenta las distintas formas de relación jurídica de la población desplazada con los predios abandonados (propiedad, posesión, tenencia, etc.). Además, en procura de contribuir a la tarea encomendada, la Corte puso en consideración de los Ministerios encargados de materializar las anteriores directrices los siguientes tópic os: A) La definición de presunciones de ilegalidad de las transacciones realizadas sobre los predios e inversión de la carga de la prueba en relación con (i) los predios abandonados durante periodos de despojo expresamente reconocidos en procesos de justic ia y paz; (ii) predios ubicados en zonas en donde se haya expedido informe de riesgo; (iii) territorios colectivos de indígenas y afrocolombianos respecto de los cuales se haya solicitado la titulación colectiva de un territorio ancestral; B) La
predios ubicados en zonas en donde se haya expedido informe de riesgo; (iii) territorios colectivos de indígenas y afrocolombianos respecto de los cuales se haya solicitado la titulación colectiva de un territorio ancestral; B) La identificación de los asuntos que requieren reformas urgentes para facilitar restitución a población desplazada, en especial, en relación con (i) el sistema de información sobre la titularidad de las tierras del país; y (ii) los obstáculos de acceso a los mecanismos de reconocimiento y protección de los derechos ostentados sobre las tierras, que impiden10
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Producto de aquella orden, el Congreso de turno promovió varias iniciativas legislativas que a la postre resultaron truncadas, hasta que finalmente con los reiterados llamados de la Corte Constitucional para que se c umpliera su mandato, terminó expidiéndose la Ley 1448 de 2011, en la que se destinó un título exclusivamente para las medidas de restitución y formalización de tierras que comprendía la implementación del proceso especial para el efecto así como el diseño y creación de la institucionalidad necesaria para su funcionamiento y, por supuesto, el esquema jurídico procesal bajo el cual se desarrollaría, destacándose allí figuras como la presunción de verdad en los dichos de las víctimas, la flexibilización en su favor de los estándares probatorios acuñados con las presunciones de despojo (de hecho y de derecho) e inversión de la carga de la prueba, etc.; todo ello regido y guiado por los principios propios de la justicia transicional y la prevalencia del derecho constitucional.
las presunciones de despojo (de hecho y de derecho) e inversión de la carga de la prueba, etc.; todo ello regido y guiado por los principios propios de la justicia transicional y la prevalencia del derecho constitucional.
De esta manera se logró la consolidación de una medida orientada a contribuir a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, cuyo enfoque principal es la vocación transformadora, pues no sólo se busca el restablecimiento de la relación jurídica con la tierra sino, por sobre todo, la superación del estado de vulnerabilidad y precariedad que normalmente afecta a este tipo de población.
En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosp eridad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber25:
que las personas que han sufrido abandonos y despojos puedan probar y hacer valer sus derechos; C) La identificación de medidas transitorias para que en los procesos administrativos, civiles, agrarios y penales en curso adelantados para la reclamación de tierras por parte de población desplazada, se garanticen los derechos a la verdad, la justicia y a la reparación, y se autorice el cambio de jurisdicción cuando persis tan presiones y amenazas en las zonas donde se han iniciado tales procesos que impidan el esclarecimiento de la verdad y un acceso real a la justicia, entre otros aspectos. 25 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014.11
requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014.11
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3.1.1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende
3.1.2. También ha de ser víctima26 de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la ley).
3.1.3. Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991.
IV. CASO CONCRETO
4.1. Enfoque diferencial
En primer lugar, se resalta que MANUEL SALVADOR ROBLES MEJIA y LIDA AMANDA GARCIA GARCIA deben ser objeto de un tratamiento especial con la adopción de específicas medidas afirmativas y desde la valoración misma de las pruebas, pues brota del expediente su condición de adultos mayores27 y víctimas del conflicto armado, como se disertará en adelante.
A partir de esa particularísima característica que concurre en ellos, se aplicará en su fav or el enfoque diferencial, por cuanto los adultos mayores28 son sujetos de especial protección, de acuerdo con los
se disertará en adelante.
A partir de esa particularísima característica que concurre en ellos, se aplicará en su fav or el enfoque diferencial, por cuanto los adultos mayores28 son sujetos de especial protección, de acuerdo con los
26 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier otra exigencia de orden formal. Sobre el particular pueden examinarse las Sentencias C -099 de 2013, C -253 A de 2012, C -715 de 2012, C -781 de 2012 y SU -254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido la inscripción en el RUV como un requisito meramente declarativo. 27 De acuerdo a su documento de identidad MANUEL SALVADOR nació el 8 de diciembre de 1956 y LIDA AMANDA el 24 de marzo de 1956. Consecutivo N°. 1.3, expediente del Juzgado, págs. 60 a 61. 28 De acuerdo con el artículo 3° de Ley 1251 de 2008, son adultos mayores todas las personas que cuenten con ses
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