TSDJ CUC-68081312100120180002501-(10-12-2021)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68081312100120180002501-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diez de diciembre de dos mil veintiuno
Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Ana Elida Machado Herrera
Opositor: José del Rosario Trillos Cáceres e
Isidro Trillos Cáceres Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por el opositor. No se logró probar la buena fe exenta de culpa.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución. No se reconoce compensación. Se ordenan medidas a favor de segundos ocupantes.
Radicado: 68081312100120180002501
Providencia: ST N° 23 de 2021
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones.2
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1.1.1. Se invocó la protección del derecho funda mental a la restitución de tierras de ANA ELIDA MACHADO HERRERA respecto del inmueble Bellavista, ubicado en la vereda Cerro Bravo del municipio de Aguachica, departamento de Cesar.
restitución de tierras de ANA ELIDA MACHADO HERRERA respecto del inmueble Bellavista, ubicado en la vereda Cerro Bravo del municipio de Aguachica, departamento de Cesar.
1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
1.2. Hechos.
1.2.1. La señora ANA ELIDA MACHADO HERRERA , convivió con JOSE SUA REZ SANTANA 1 desde el año 1980 hasta su fallecimiento en 2009 por causas naturales , de esta unión nacieron
ALVARO, RUBEN, YAMILE, DEISY, EIMER, EDUER, YUDIS y ELBER
JOSE (q.e.p.d.)2.
1.2.2. JOSE SUAREZ SANTANA adquirió el predio “Bellavista” por negocio jurídico cel ebrado con JOSÉ DEL CARMEN QUINTERO por un valor de cinco millones quinientos mil pesos , pagado con el producto de sus ahorros, mediante la Escritura Pública No. 014 del 11 de febrero de 2000, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 196139103.
1.2.3. El inmueble fue destinado a la actividad agropecuaria con cultivos de maíz, yuca, plátano, fríjol y especialmente la cría de ganado, y habitado por la familia SUAREZ MACHADO.
1 Registro Civil de defunción. (Consecutivo N° 1.4 del expediente del Juzgado pág. 112)
y habitado por la familia SUAREZ MACHADO.
1 Registro Civil de defunción. (Consecutivo N° 1.4 del expediente del Juzgado pág. 112) 2 En el expediente reposan los registros civiles de nacimiento de Álvaro, Yudis, Yamile, Eduer, Elber José, Eimer (Consecutivo N° 1.4 del expediente del Juzgado págs. 102 a 109), Deisy y Rubén (Consecutivo N° 8 del Tribunal) 3 Anotación 3.3
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1.2.4. Posteriormente, subversivos del grupo ELN empezaron a frecuentar e l predio, exigiéndole a su propietario una contribución monetaria inicialmente de setecientos mil pesos anuales, valor que aumentó hasta llegar a un millón setecientos, suma que ya fue imposible de pagar.
1.2.5. JOSE SUAREZ les manifestó a los ilegales q ue no podía cumplir con lo exigido y adicional les solicitó que no hicieran presencia en el inmueble toda vez que sus hijos eran menores de edad y él no quería que se vieran mal influenciados, lo que generó malestar en aquellos.
1.2.6. Como consecuencia d e lo anterior, en el año 2002 JOSE SUAREZ encontrándose en espera de transporte en el corregimiento Las Múcuras de Aguachica, fue abordado por LUCAS MACHADO junto con otros integrantes del ELN quienes lo agredieron dejándolo herido de gravedad, por lo que una vez que lo atendieron en el hospital local tuvo que ser trasladado a Bucaramanga donde permaneció por 14 días
con otros integrantes del ELN quienes lo agredieron dejándolo herido de gravedad, por lo que una vez que lo atendieron en el hospital local tuvo que ser trasladado a Bucaramanga donde permaneció por 14 días internado.
1.2.7 En marzo del año 2003, un vecino de la familia SUÁREZ MACHADO alertó a JOSE de la intención de los subversivos de asesinarlo, motivo por el que él, su compañera y sus hijos salieron de la región inmediatamente dejando la finca abandonada.
1.2.8 La familia pasó la noche en la casa de un amigo y al día siguiente se trasladaron para la ciudad de Valledupar donde NELSON SUÁREZ, pariente de JOSÉ, quien los recibió y brindó apoyo económico mientras los hombres del hogar encontraron trabajo en la plaza de mercado.
1.2.9 Debido al ataque recibido por parte de los subversivos del ELN, JOSE SUAREZ quedó con secuelas físicas que le impidieron4
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ejercer con normalidad trabajos agrícolas, por lo que se vio obligado a vender el inmueble en el año 2006 a GUSTAVO NIZ CARRASCAL por un valor de ocho millones de pesos pagaderos a cuotas que se extendieron hasta 2009.
1.2.10 En el mismo 2009, GUSTAVO NIZ CARRASCAL vendió el inmueble a los hermanos JOSE DEL ROSARIO e ISIDRO TRILLOS CACERES. Debido a que el negocio con JOSE SUAREZ no se había
1.2.10 En el mismo 2009, GUSTAVO NIZ CARRASCAL vendió el inmueble a los hermanos JOSE DEL ROSARIO e ISIDRO TRILLOS CACERES. Debido a que el negocio con JOSE SUAREZ no se había formalizado, GUSTAVO le pidió a él que suscribiera la Escritura Pública No. 0255 del 25 de febrero de 2009 de la Notaría Única de Aguachica a favor de los nuevos compradores, documento que al final no fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 196-13910 del predio “Bellavista”, dada la medida de prohibición para enajenarlo (RUPTA).
1.2.11 El 13 de abril de 2009, JOSE SUAREZ SANTANA falleció por causas naturales.
1.3. Actuación procesal.
Incoada la solicitud el Juez a cargo de la instrucción 4 la admitió5, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y se presentaron en los términos dispuestos para ello JOSE DEL ROSARIO e ISIDRO TRILLOS CACERES como poseedores del inmueble6. X
Posteriormente, de dispuso vincular 7 a LEWIS ENERGY COLOMBIA INC, en razón a que el predio materia de solicitud cuenta con una afectación por exploración con contrato vigente VMM1 con la
AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS.
4Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja 5 Consecutivo N°. 3, expediente del Juzgado 6 Si bien, la notificación personal que se surtió dentro del proceso no era procedente porque no son titulares inscritos
5 Consecutivo N°. 3, expediente del Juzgado 6 Si bien, la notificación personal que se surtió dentro del proceso no era procedente porque no son titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad , en todo caso, como terceros interesados, su réplica fue presentada antes de la publicación de que trata el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011. 7 Consecutivo N°. 40, expediente del Juzgado5
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El traslado a las personas indeterminadas se surtió de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20118.
1.4. Oposición
JOSE DEL ROSARIO e ISIDRO TRILLOS CACERES9, a través del apoderado designado por la Defensoría Pública10 y estando dentro de la oportunidad para el efecto11 indicaron que el ataque propiciado por LUCAS MACHADO a JOSE SUAREZ (q.e.p.d.) se trató de una pelea “entre borrachos” y que aquel no pertenecía a un grupo armado ilegal, que compraron el inmueble a GUSTAVO NIZ CARRASCAL en el año 2009 por un valor de quince millones de pesos , pagado de contado, quien a su vez lo había obtenido de manos de JOSE SUAREZ, razón por la que él les firmó la escritura N° 255 del 25 de febrero de 2009 de la Notaría Única de Aguachica –Cesar ya que en el 2002 le había vendido la finca GUSTAVO. No obstante, señalaron que no les constaban los demás hechos en que se cimienta la solicitud y
la Notaría Única de Aguachica –Cesar ya que en el 2002 le había vendido la finca GUSTAVO. No obstante, señalaron que no les constaban los demás hechos en que se cimienta la solicitud y manifestaron que se opon ían a las pre tensiones arguyendo que no fueron los primeros adquirentes, pagaron un justo precio por este y estuvieron ajenos a la violencia que pudieron padecer la reclamante y su núcleo familiar, por lo que en ningún momento fungieron de artífices de un despojo contra los SUAREZ MACHADO, sumado a que el fundo lo obtuvieron en el marco de la legalidad lo que les generó confianza, desconociendo cualquier vicio del consentimiento que se hubiese efectuado en las negociaciones anteriores y pese a que no se inscribió el doc umento público que lo acredita ra, en todo caso, se reconocen como poseedores de buena fe exenta de culpa , por cuanto al ser de la región se enteraron que estaba en venta y decidieron hacerse al mismo.
8 Consecutivo 114, expediente del Juzgado 9 Consecutivo N°. 32, expediente del Juzgado 10 A los opositores se les concedió el amparo de pobreza de que trata el artículo 151 del Código General del Proceso. 11 La oposición se allegó al juzgado el 21 de junio de 2018 y la publicación del edicto se realizó el 12 de abril de 2020. (Consecutivo N° 32, expediente del Juzgado)6
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Igualmente, expusieron que no desconocían el conflicto sufrido en
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Igualmente, expusieron que no desconocían el conflicto sufrido en la región, pero que este tuvo su énfasis en el municipio de San Martín, siendo el principal foco de despojos.
Alegaron la buena fe exenta de culpa, cimentado básicamente en que cuando compraron lo hicieron de buena fe, sin ningún aprovechamiento y por ello no resulta probable señalar su responsabilidad o culpa, pues es netamente del Estado colombiano por no cumplir con su deber constitucional y legal de proteger a los ciudadanos en el territorio nacional y en su lugar ha sido omisivo y permisivo con todos los tipos generadores de violencia, por tal motivo, sus gobernados no están obligados a soportar los errores cometidos por aquel. Asimismo que con la vigencia de la Ley 1448 de 2011 se pretende darle una retroactividad perniciosa o desfavorabl e, exigiendo una calificación “exenta de culpa” que para la época que se formalizó el negocio jurídico no estaba contemplada. Agregaron que no les era imperioso hacer inferencia razonable de algún vicio del consentimiento que pudiese afectar el inmueble que hoy ocupan.
Arguyeron que no le s fue advertido por los vecinos que algún habitante del inmueble hubiere sido objeto de “despojo” y que no hubo un aprovechamiento de una situación de violencia que beneficiara a los hermanos TRILLOS CA CERES en el negocio jurídico celebrado , sumado a que es el único patrimonio familiar que ostentan. Que son personas de origen campesino oriundos del municipio de Aguachica, de
hermanos TRILLOS CA CERES en el negocio jurídico celebrado , sumado a que es el único patrimonio familiar que ostentan. Que son personas de origen campesino oriundos del municipio de Aguachica, de 41 y 36 años de edad, respectivamente, quienes se dedican de tiempo completo a las labores agrícola s del predio “Bellavista” ; de la caracterización realizada en la etapa administrativa se determinó que se encuentran en una condición de pobreza multidimensional de 55%, por lo que de prosperar la restitución solicitó que fueran compensados económicamente por el valor comercial actualizado del fundo7
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pretendido, con sus mejoras , un proyecto productivo y construcción de vivienda como tratamiento de segundos ocupantes.
Surtida la instrucción, se remitió el proceso a esta Sala 12, donde se avocó conocimiento y se decretaron y practicaron pruebas adicionales13. Finalmente se corrió traslado para las alegaciones de cierre14.
1.5 Otras manifestaciones
Por su parte , LEWIS ENERGY COLOMBIA INC 15, en su contestación informó que si bien la ubicación del inmueble queda dentro del bloque VMM-1, lo cierto es que su localización exacta se encuentra por fuera del área licenciada ambientalmente, lo que imposibilita las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en el predio, por lo que solicitó ser desvinculado del proceso16.
En similares condiciones, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA17 adujo que , pese a que el predio “Bellavista” presenta
por lo que solicitó ser desvinculado del proceso16.
En similares condiciones, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA17 adujo que , pese a que el predio “Bellavista” presenta superposición total con el área AEM BLOQUE 212, este no se traslapa con títulos mineros vigentes . A su vez indicó que la Corte Constitucional18 dejó sin efectos las resoluciones 19 proferidas por el Ministerio de Minas y Energía mediante las cuales se declararon algunos espacios estratégicos, inclusive, hasta cuando sea surtido el mecanismo de Consulta Previa con las comunidades étnicas que allí habitan.
1.5. Manifestaciones Finales
12 Consecutivo N°. 173, del expediente del Juzgado 13 Consecutivo N°. 5, del expediente del Tribunal. 14 Consecutivo N°. 34, del expediente del Tribunal 15 Consecutivo Nº 52 del expediente del Juzgado. 16 Consecutivo Nº 55 del expediente del Juzgado. 17 Consecutivo Nº 63 del expediente del Juzgado. 18 Sentencia T-766 de 2015 19 Resoluciones 180241, 0045 de 2012 y 429 de 2013.8
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Los OPOSITORES reiteraron los argumentos expuestos en su anterior intervención ,20 además de afirmar que la escritura pública suscrita no fue registrada inmediatamente por falta de dinero y que, cuando tuvieron la intención de hacerlo, esto no fue posibl e dada la prohibición para enajenar el inmueble por situación de desplazamiento forzado - RUPTA.
cuando tuvieron la intención de hacerlo, esto no fue posibl e dada la prohibición para enajenar el inmueble por situación de desplazamiento forzado - RUPTA.
El MINISTERIO PÚBLICO, después de efectuar un extenso recuento de algunas actuaciones procesales, indicó que el difunto JOSE SUAREZ SANTANA, compañero permanente de la solicitante, adquirió el predio “Bellavista” por compraventa protocolizada mediante escritura pública del 11 de febrero de 2000, el cual aún figura a su nombre. Agregó que la pérdida del vínculo material se produjo con ocasión del abandono del predio, luego de las amenazas y la agresión física que aquel recibió. También señaló que el estudio del contexto de violencia demostró que el municipio de Aguachica estaba sumergido en un panorama generalizado de c onflicto por la presencia de los grupos armados ilegales, dada su estratégica ubicación geográfica, para los años 2000 y siguientes; sumado a las condiciones fácticas en las que se sustent ó la solicitud d e restitución del predio “Bellavista” consideró que la acá reclamante, ostenta la calidad de víctima consagrada en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.
En torno a la buena fe exenta de culpa alegada por la oposición estimó que teniendo en cuenta que eran habitantes de la zona donde se encuentra ubicado el predio, fueron testigos del hecho violento padecido por JOSE SUAREZ SANTANA; sumado a la imposibilidad de registrar la compra realizada del inmueble en razón a la medida RUPTA que evidenció su desplazamiento, de lo que podía inferirse que conocían la
por JOSE SUAREZ SANTANA; sumado a la imposibilidad de registrar la compra realizada del inmueble en razón a la medida RUPTA que evidenció su desplazamiento, de lo que podía inferirse que conocían la situación beligerante que se presentaba en la región, por ello sostuvo que esta no fue acreditada . También indicó que, de acuerdo a los
20 Consecutivo N°. 36, del expediente del Tribunal9
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elementos de prueba existentes, era viable reconocer a JOSE DEL ROSARIO TRILLOS como segundo ocupante y respecto de ISIDRO TRILLOS CACERES manifestó que además de no tener una relación jurídica actual con el fundo solicitado, este no era su fuente de ingresos y ni siquiera lo explotaba, por lo que no cumpliría los requisitos para ser beneficiario a ningún título21. Finalmente, refirió que en consideración a las condiciones de salud y precariedad manifestadas por la solicitante en su diligencia de interrogatorio de parte, a que el predio solicitado no tiene vía de acceso directo, y que desde su desplazamiento forzado reside en la ciudad de Valledupar, solicitó ordenar la restitución por predio equivalente.
La UAEGRTD como representante judicial de la solicitante guardó silencio.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS
2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamenta l a la restitución de tierras de ANA ELIDA MACHADO HERRERA y la masa sucesoral de JOSE SUA REZ SANTANA (q.e.p.d.), teniendo en cuenta los presupuestos consagrados
derecho fundamenta l a la restitución de tierras de ANA ELIDA MACHADO HERRERA y la masa sucesoral de JOSE SUA REZ SANTANA (q.e.p.d.), teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem.
2.2. En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos y resolver si el contradictor actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá
21 Consecutivo N° 37 del expediente del Tribunal10
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indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.
III. CONSIDERACIONES
Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un oposi tor y, además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.
De acuerdo con la Resolución Nº RG 01558 de 05 de junio de 201722 y la Constancia N° CG 00 808 de 06 de diciembre de 201 7
donde esta Corporación ejerce su competencia.
De acuerdo con la Resolución Nº RG 01558 de 05 de junio de 201722 y la Constancia N° CG 00 808 de 06 de diciembre de 201 7 expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio23, ANA ELIDA MACHADO HERRERA y JOSE SUA REZ SANTANA (q.e.p.d.), se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente 24, con relación al bien acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite.
3.1. La ley de Restitución de Tierras como instr umento de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas.
A raíz del conflicto armado interno y los macro factores que a lo largo del tiempo han incidido en este y en sus diversos periodos 25, el
22 Consecutivo N°. 1.4, expediente del Juzgado, págs. 400 a 437 23 Consecutivo N°. 1.4, expediente del Juzgado, pág. 438 y 439. 24La Resolución RG 01558 de 05 de junio de 2017 de la UAEGRTD inscribió a en el RTDAF a ANA ELIDA MACHADO HERRERA y JOSE SUAREZ SANTANA quien ya había fallecido y por lo tanto ya no era sujeto de derechos y obligaciones, sin embargo, se tendrán en cuenta los llamados a heredar para efectos del presente proceso. (Consecutivo N° 1.4 expediente del Juzgado. págs 400 a 437)
obligaciones, sin embargo, se tendrán en cuenta los llamados a heredar para efectos del presente proceso. (Consecutivo N° 1.4 expediente del Juzgado. págs 400 a 437) 25 Informe general del Centro de Memoria Histórica: ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad; Centro de Memoria Histórica, año 2016. Da cuenta de 4 periodos de la contienda en nuestro país y de los factores que comprenden a saber: i) El primero (1958 -1982) marca la transición de la violencia bipartidista a la subversiva; ii) el segundo (1982-1996) se caracteriza por la proyección política, difusión te rritorial y crecimiento de las guerrillas, el11
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flagelo del desplazamiento forzado y sus nefastas implicaciones (entre ellas el abandono y el despojo de tierras) ha sido una constante26 a partir de la década de los 50’s y que hoy persiste, incluso aun cuando se logró un acuerdo de paz con uno de los actores beligerantes (FARC). Pese a la graved ad de la situación a la que se vieron abocadas las familias obligadas a migrar, de manera tardía, en el año 1997 hubo una respuesta institucional concreta a este fenómeno a través de la Ley
38727. Dicha norma fue reglamentada por múltiples Decretos 28, todos ellos contentivos de medidas complementarias al inicial recurso legislativo.
Sin embargo, la ejecución de estas políticas no consiguió los resultados esperados, escenario que agudizó la crisis humanitaria y conllevó a que la H. Corte Constitucional por in termedio de diversos
legislativo.
Sin embargo, la ejecución de estas políticas no consiguió los resultados esperados, escenario que agudizó la crisis humanitaria y conllevó a que la H. Corte Constitucional por in termedio de diversos pronunciamientos29 resaltara y llamara la atención respecto de la multiplicidad de derechos que eran atropellados, menguados y hasta soslayados como consecuencia directa de esos desplazamientos, al igual que el deber y responsabilidad q ue subyacía en el Estado para garantizarlos30. Puntualmente en lo que hace al amparo de sus fundos,
surgimiento de los grupos paramilitares, la crisis y el cola pso parcial del Estado, la irrupción y propagación del narcotráfico, el auge y declive de la Guerra Fría junto con el posicionamiento del negocio de drogas en la agenda global, la nueva Constitución de 1991, y los procesos de paz y las reformas democráticas con resultados fragmentados y ambiguos; iii) El tercero (1996 -2005) define el umbral de recrudecimiento del conflicto. Se le reconoce por las expansiones simultáneas de la subversión y de las autodefensas, la crisis y la recomposición de la Nación en med io de la confrontación bélica y la radicalización política de la opinión pública hacia una solución militar del mismo. La lucha contra el tráfico de estupefacientes y su imbricación con la batalla ante al terrorismo renuevan las presiones internacionales que alimentan la pugna armada, aunado a la extensión del comercio de narcóticos y los cambios en su organización; y iv) El cuarto (2005-2012) delimita el reacomodo del combate interno. Se distingue por una ofensiva
internacionales que alimentan la pugna armada, aunado a la extensión del comercio de narcóticos y los cambios en su organización; y iv) El cuarto (2005-2012) delimita el reacomodo del combate interno. Se distingue por una ofensiva militar que alcanzó su máximo grado de efi ciencia en la acción contrainsurgente, debilitando pero no doblegando la guerrilla, que incluso se reorganizó militarmente. Paralelamente se produce el fracaso del convenio con las AUC, lo cual deriva en un rearme que viene acompañado de un violento reajuste al interior entre estructuras altamente fragmentadas, volátiles y variantes, fuertemente permeadas por la comercialización de narcóticos, más pragmáticas en su actuar criminal y desafiantes frente al gobierno. 26 La restitución de Tierras en Colombia, ex pectativas y retos. Revista Prolegómenos. Derechos y Valores. Vol XV. Núm. 29. ISSN: 0121-182X, Universidad Militar Nueva Granada. 27 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta bilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. 28 Entre ellos el Decreto 290 de 1999, el 2569 del 2000, el 2007 de 2001 y el 250 de 2005. 29 El tema del desplazamiento, los derechos que se vulneran a raíz de este y las diversas medidas que debía adoptar el Estado en procura de proporcionar una solución a la crisis generado por ese flagelo fueron analizadas en las
29 El tema del desplazamiento, los derechos que se vulneran a raíz de este y las diversas medidas que debía adoptar el Estado en procura de proporcionar una solución a la crisis generado por ese flagelo fueron analizadas en las Sentencias T227 de 1997, SU -1150-2000, T-1635-2000, T-327-2001, T-1346-2001, T-098-2002, T-215-2002, C232-2002, T-268-2003, T-602-2003, T-721-2003, T-985-2003, T-078-2004, T-770-2004, T-813-2004, T-1094-2004, T097-2005, T-175-2005, T-312-2005, T-882-2005, T-1076-2005, T-086-2006, T585 de 2006. 30 Cimentado principalmente en el artículo 2° de la Carta Política, que prescribió como fin esencial del Estado asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Para ello, las autoridades fueron instituidas constitucionalmente con el propósito de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás prerrogativas. Fundamental mandato del cual se desprende la obligación, en cabeza de las entidades estatales, de impedir cualquier situación de desplazamiento forzado o en su defecto la de adopta r medidas útiles para la protección de sus garantías.12
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en la providencia T-327 de 2001, se indicó que la reparación implicaba necesariamente una actuación diligente encaminada hacia la efectiva recuperación de los bienes abandonados o en su defecto, a recibir uno
en la providencia T-327 de 2001, se indicó que la reparación implicaba necesariamente una actuación diligente encaminada hacia la efectiva recuperación de los bienes abandonados o en su defecto, a recibir uno equivalente31. Posteriormente, el alto Tribunal a través de la emblemática Sentencia T-025 de 2004, tras verificar la violación masiva y sistemática de prerrogativas fundamentales, declaró 32 el estado de cosas inconstitucional en relación con la población coaccionada a migrar y determinó, entre otros asuntos, que no se había implementado una política sólida para la protección de la posesión o la propiedad de los inmuebles dejados en desamparo33.
Como resultado de la labor de seguimiento al cumplimiento de la aludida Sentencia y en acatamiento de las gestiones allí encargadas al aparato institucional 34, mediante el Auto 233 de 2007 la Corte Constitucional adoptó los indicadores relativos “al derecho a la restitución” y “a la indemnización” 35, por medio de los cuales se obtuvo información que permitió determinar la necesidad de un “replanteamiento de la política de tierras” debido a que se trataba de un problema estructural que impedía la consecución de la repar ación integral de las víctimas. Tarea que la Corporación conminó a través del Auto 008 de 2009, señalando que era indispensable, para su efectividad,
31 Para tal efecto se tuvo en cuenta el principio 29.2 de los Principios Rectores de los Desplazamientos. 32 Fundamentalmente dicha declaración obedeció a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley y la respuesta institucional representada en el
32 Fundamentalmente dicha declaración obedeció a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley y la respuesta institucional representada en el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce de tales prerrogativas y la capacidad estatal para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales. 33 En respuesta adoptó las determinaciones que estimó pertinentes, las cuales en esa oportunidad recayeron en cabeza de la Red de Solidaridad Social. 34 Con la finalidad de estructurar una polít ica pública capaz de proporcionar un remedio al estado de cosas inconstitucional se ordenó que se definieran los indicadores y mecanismos de seguimiento y evaluación para su acatamiento, tarea que debía realizarse bajo el enfoque del goce efectivo de los derechos de la población desplazada. Asimismo, se dispuso que se analizara y detectaran los errores y obstáculos en el diseño e implementación de las medidas que hasta ese momento habían sido adoptadas, con el propósito de crear soluciones adecuadas y oportunas que conllevaran al cumplimiento de los objetivos fijados para cada componente de la atención a las personas que fueron obligadas a migrar. 35 Los cuales permitieron obtener información acerca del número de hogares en condición de desplazamiento que: i) que habían solicitado la restitución de las heredades y/o viviendas de las que fueron despojadas y sobre las que ostentaban a título de propiedad, posesión, ocupación o tenencia; ii) que obtuvieron la reposición de los bienes de los que se desprendieron; iii) que han sido desposeídos de sus inmuebles; iv) que peticionaron una indemnización para compensar los fund os arrebatados; v) con titularidad frente a predios arrebatados alcanzaron una reparación
que se desprendieron; iii) que han sido desposeídos de sus inmuebles; iv) que peticionaron una indemnización para compensar los fund os arrebatados; v) con titularidad frente a predios arrebatados alcanzaron una reparación equivalente al valor de la tierra adicionada en el lucro cesante causado entre el momento de la migración forzada y la fecha en que se produce el resarcimiento. .13
Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01
que el legislativo diseñara e implementara un mecanismo ágil e idóneo para “asegurar la restitución de bienes a la población desplazada” 36.
Producto de aquella orden, el Congreso de turno promovió varias iniciativas legislativas que a la postre resultaron truncadas, hasta que finalmente con los reiterados llamados de la Corte Constitucional para que se cumpl iera su mandato, terminó expidiéndose la Ley 1448 de 2011, en la que
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