TSDJ CUC-6808131210012018000901-(24-05-2018)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-6808131210012018000901-(24-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDlCIAL
DE SAN JOSÉ DE CúCUTA
SALAClVIL
(ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS)
Avenida .tE Nº 7-10
SAN JOSÉ DE CúCUTA, VEINTISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO.
RADICACIÓN Nº 680813121001201'80009 01
Magistrado Ponente: NELSON Rurz HERNÁNDEZ
Ref.: SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANAYA ROMERO (con pretensiones acumuladas de DECLARACIÓN DE PERTENENCIA y
DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA de ALFONSO
ANAYA ALVARADO).
Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 24 de mayo de 2018, según Acta Nº 018 de la misma fecha. Decídese la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por NEYLA ANAYA ROMERO y a cuya prosperidad se oponen LUZ ÁNGELA CASTRO
ARIZA, SILV IA PAOLA RUIZ y la ASOCIACIÓN PALMARES LA
GÓMEZ.
ANTECEDENTES: NEYLA ANAYA ROMERO, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINIS TRATIVA 680813121001201400009 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 2
ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
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ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO - y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó, junto con su grupo familiar al momento de los hechos, que fuere reconocida como víctima para que, por ese camino, y previa declaración judicial de pertenencia, se ordenase la restitución jurídica y material del predio denominado "La Esperanza" de un área de 43 hectáreas y 2.700 m2 ubicado en la vereda Payoa Corazones del municipio de Sabana de Torres (Santander), así como también para que fueren dispuestas las correspondientes órdenes al tenor de lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y las contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 121 in fine. Los señalados pedimentos encontraron soporte en los hechos que, seguidamente, y compendiados, así entonces se relacionan: FIDEL ANAYA y ROSALÍA ALVARADO contrajeron matrimonio civil y tuvieron a sus hijos FIDEL, ORLANDO, FIDELIA, MARÍA AMILDE, ELIUDES y ALFONSO ANAYA ALVARADO; así mismo, hizo parte del núcleo familiar en comento JAIME ANTONIO
ANAYA LEÓN, hijo de FIDEL ANAYA.
FI DEL ANA YA y su grupo familiar, desde 1961 iniciaron la ocupación y aprovechamiento del terreno en razón de la adjudicación que hiciera el INCORA mediante Resolución Nº 027834 de 6 de
ANAYA LEÓN, hijo de FIDEL ANAYA.
FI DEL ANA YA y su grupo familiar, desde 1961 iniciaron la ocupación y aprovechamiento del terreno en razón de la adjudicación que hiciera el INCORA mediante Resolución Nº 027834 de 6 de noviembre de 1968, acto inscrito en la Oficina de Registro de Barranca bermeja en el folio de matrícula Nº 303-5927. En dicho fundo, ejercieron la explotación económica a través de labores de agricultura, como siembra de cultivos de yuca, plátano, maíz, árboles frutales y también ganadería y mantenimiento de ganado al aumento. El 17 de marzo de 1971 falleció FIDEL ANAYA por muerte violenta en la zona rural del municipio de Sabana de Torres, por lo que, previa sucesión y liquidación de sociedad conyugal ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, el inmueble fue adjudicado mediante sentencia de 17 de junio de 1978 a favor de la cónyuge ROSALÍA AL VARADO VDA. DE ANA YA en un 50% y a sus hijos MARÍA 680813121001201400009 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 3 AMILDE, LUCÍA y FIDEL ANAYA ALVARADO en un 16. 6% para cada uno.
Para el año de 1984, ROSALÍA AL VARADO VDA. DE ANAYA y sus hijos FIDEL, ORLANDO, FIDELIA, FANNY, LUCÍA,
MARÍA AMILDE, ELIUDES ANAYA ALVARADO y JAIME ANTONIO
Para el año de 1984, ROSALÍA AL VARADO VDA. DE ANAYA y sus hijos FIDEL, ORLANDO, FIDELIA, FANNY, LUCÍA, MARÍA AMILDE, ELIUDES ANAYA ALVARADO y JAIME ANTONIO ANA YA LEÓN radicaron su domicilio en el casco urbano de Sabana de Torres, perdiendo totalmente el interés de regresar y continuar en el predio "La Esperanza" y decidieron venderlo junto con sus cultivos, ganado y enseres a favor de ALFONSO ANAYA ALVARADO (hijo y hermano) quien continuó ejerciendo la posesión del bien y cuyo negocio se hizo de manera verbal. Desde ese mismo año, ALFONSO ANA YA AL VARADO y su compañera permanente EMÉRITA ROMERO CIFUENTES como sus hijos NEYLA, ALFONSO y SNEYDER ANAYA ROMERO continuaron ejerciendo la posesión de la finca denominada "La Esperanza" desarrollando labores propias de agricultura para su sustento y manutención. En el año 1991, ALFONSO ANAYA y EMÉRITA ROMERO se separaron de cuerpos y liquidaron la sociedad patrimonial de manera verbal y de mutuo acuerdo, radicándose EMÉRITA ROMERO CIFUENTES en la ciudad de Bucaramanga en compañía de sus hijos NEYLA y SNEYDER mientras que ALFONSO ANAYA ALVARADO y su hijo ALFONSO ANAYA ROMERO, continuaron ejerciendo la posesión. No obstante, en 1993, NEYLA y SNEYDER regresaron a la heredad. Para los años 1991 y 1993, en el municipio de Sabana de Torres hicieron presencia las FARC y el EPL los cuales llegaban
No obstante, en 1993, NEYLA y SNEYDER regresaron a la heredad. Para los años 1991 y 1993, en el municipio de Sabana de Torres hicieron presencia las FARC y el EPL los cuales llegaban continuamente a la finca "La Esperanza" a efectuar constantes exigencias, entre otras, las de preparación de grandes comidas, suministro de mercados para la milicia además de obligar a otros hombres de la vereda a trasladarse en una volqueta donde permanecían retenidos dos o tres días. Tiempo después, en el año 1994, aparecen los paramilitares bajo el mando de "Camilo Morantes" agudizándose e intensificando la 680813121001201400009 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 4 violencia por las continuas amenazas a la población y de las que también fue víctima ALFONSO ANAYA ALVARAD O y su familia, por lo que en un comienzo debió abandonar el predio por temor a perder sus vidas en el año 1997, teniéndose que desplazar al casco urbano del municipio de Sabana Torres, domiciliándose en la casa de su progenitora ROSALÍA ALVARAD O VDA . DE ANAYA, a la espera de poder regresar al campo. Con ocasión del mentado desplazamiento, ALFONSO ANAYA ALVARAD O y su núcleo familiar, fueron privados de continuar ejerciendo la posesión en forma pacífica y pública e ininterrumpida sobre el inmueble. Aún para el año 2002, cuando ALFONSO ANAYA ALVARAD O se encontraba impedido para regresar al predio "La
ejerciendo la posesión en forma pacífica y pública e ininterrumpida sobre el inmueble. Aún para el año 2002, cuando ALFONSO ANAYA ALVARAD O se encontraba impedido para regresar al predio "La Esperanza" toda vez que para entonces continuaban siendo víctimas de constantes amenazas por parte de las autodefensas, el señalado terreno fue puesto en venta. No obstante, como ROSALÍ AA LVARAD O VDA . DE ANAYA, AMILD E ANAYA ALVARAD O y LUCÍ A ANAYA ALVARAD O seguían siendo titulares de la propiedad a propósito que no se había formalizado la venta verbal con ALFONSO ANAYA ALVARAD O, le confirieron a éste poder general en el mes de julio de 2002 para que adelantara la venta del mencionado inmueble. Otorgado el poder, ALFONSO ANAYA ALVARAD O empezó a negociar con WILLIAM MORENO ROD RÍ GUEZ; sin embargo, dicha venta no se pudo concretar por cuanto el 1 ° de septiembre de 2002, en el casco urbano de Sabana de Torres, aquél fue objeto de desaparición forzada al ser abordado por hombres armados pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes se transportaban en una camioneta blanca de vidrios polarizados apodada "la última lagrima". Inmediatamente a la desaparición de ALFONSO ANAYA, WILSON ROD RÍ GUEZ contactó a ROSALÍA ALVARAD O, con el ánimo de concretar la venta de "La Esperanza", por lo que entonces se dispuso vender el bien por la suma ofrecida por el comprador que no supera los
WILSON ROD RÍ GUEZ contactó a ROSALÍA ALVARAD O, con el ánimo de concretar la venta de "La Esperanza", por lo que entonces se dispuso vender el bien por la suma ofrecida por el comprador que no supera los $5.000.000.oo, formalizándose el negocio jurídico el día 9 de septiembre de 2002, mediante Escritura Pública Nº 2941 a través de la cual la misma ROSALÍAc omo sus hijas MARÍ AA MILD E y LUCÍ A ANAYA ALVARAD O, 68081312100120140000901SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 5 protocolizaron la venta de cuotas partes equivalente al 83.33%, a favor de MARÍA OFELIA CUBILLOS SANTOFIMIO, persona diferente de WILSON MORENO RODRÍGUEZ con quien se había efectuado la negociación, quien, sin embargo, de todos modos intervino en el acto suscribiendo el instrumento de venta a ruego de ROSALÍA ALVARADO por no saber firmar. Por dicha venta, solo se pagó a ROSALÍA y sus hijas la suma de $2.500. 000.oo quedando pendiente el pago del dinero restante que nunca fue solucionado y que por las circunstancias de violencia que rodeaba la familia tampoco gestionaron reclamación alguna. De acuerdo con ello, la cuota parte del 83.33% del predio "La Esperanza" quedó como de propiedad de MARÍA OFELIA CUBILLOS SANTOFIMIO y el 16.66% restante continuó en cabeza de FIDEL ANAYA ALVARADO (tío de la solicitante). El 30 de junio de 2012 en el
Esperanza" quedó como de propiedad de MARÍA OFELIA CUBILLOS SANTOFIMIO y el 16.66% restante continuó en cabeza de FIDEL ANAYA ALVARADO (tío de la solicitante). El 30 de junio de 2012 en el municipio de Sabana de Torres, falleció ROSALÍA ALVARADO. Con ocasión de la desaparición forzada de ALFONSO ANAYA ALVARADO, su hija NEYLA ANAYA ROMERO, recibió reparación administrativa por la Unidad de Víctimas, radicado 78360 y la investigación penal se adelanta en la Fiscalía 41 delegada ante el Tribunal Superior, Sala de Justicia y Paz radicada con el Nº 426927.
DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, admitió la solicitud ordenándose la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 3035927 y la sustracción provisional del comercio del comentado fundo así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado en relación con el mismo.
Ordenó del mismo modo la vinculación de las opositoras LUZ ÁNGELA CASTRO ARIZA y SILVIA PAOLA RUIZ además de FIDEL ANAYA ALVARADO, ALFONSO ANAYA ROMERO, SNEYDER ANAYA ROMERO y PETROSANTANDER. Igualmente ordenó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional y la notificación al Alcalde de Sabana de Torres, al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras y, a las demás partes intervinientes, así como
la solicitud en un diario de amplia circulación nacional y la notificación al Alcalde de Sabana de Torres, al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras y, a las demás partes intervinientes, así como
68081312100120140000901SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 6
a ELECTRIF ICADORA SANTANDER y AGUAS DE SABANA DE
TORRES.
El representante legal de PETROSANTANDER señaló que en desarrollo de los programas de expansión y producción petrolera venía ejecutando el contrato especial de asociación CARARE-LAS MONAS desde el año 1955. Asimismo informó que previa inspección, se constató que no existe operación alguna en el predio denominado "La Esperanza" el cual, si bien se encuentra dentro de la amplia zona de influencia de la compañía, no ha sido afectado con la operación petrolera. SNEYDER ANAYA ROMERO hermano de la solicitante, no se opuso y manifestó que todos los hechos y consecuencias del conflicto armado son ciertos; adicionalmente expresó que no le interesaba reclamar parte del bien y que el mismo perteneció a su padre ALFONSO ANAYA ALVARADO, quien ejerció la posesión al momento de los hechos victimizantes, solicitando se restituya a favor de su hermana
NEYLA ANAYA ROMERO1.
FIDEL ANAYA ALVARADO propietario de una cuota de propiedad equivalente al 16, 6% respecto del bien, manifestó por igual que eran ciertos los hechos del conflicto sufridos por su familia precisando que ese porcentaje de propiedad que aparece como suyo, fue cedido a favor de su hermano ALFONSO ANAYA ALVARADO pero
que eran ciertos los hechos del conflicto sufridos por su familia precisando que ese porcentaje de propiedad que aparece como suyo, fue cedido a favor de su hermano ALFONSO ANAYA ALVARADO pero debido a que se encontraba fuera del municipio de Sabana de Torres no pudo formalizar la venta que se había efectuado de manera verbal, siendo aquél quien de veras ejercía la posesión desde el año 1984. Adicionalmente indicó que por esos motivos no tiene interés en reclamar su cuota parte solicitando se proteja el derecho a favor de NEYLA
ANAYA ROMERO2.
La Procuraduría General de la Nación, hizo alusión a otro proceso y a otro predio que no se corresponden con los que constituían el objeto de este asunto3. 1 F/s. 197 y 198 Cdno. 1 2 F/s. 4 a 5 Cdno. 1-2. 3 F/s. 10 a 12 Íb. 680813121001201400009 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 7 SILVIA PAOLA RUIZ ARIAS y LUZ ÁNGELA CASTRO ARIZA, por conducto de apoderado judicial designado para el efecto, presentaron escrito de oposición y tacha de la calidad de despojados, manifestando que en la etapa administrativa no se tuvieron en cuenta las expresiones de la última de las citadas. Afirmaron no constarles algunos hechos precisando que el proceso de sucesión solo fue adjudicado a cuatro personas sin que aparezcan más propietarios inscritos. Asimismo enunciaron que conforme con la Resolución emitida por la Corporación Autónoma Regional de Santander, las afectaciones
algunos hechos precisando que el proceso de sucesión solo fue adjudicado a cuatro personas sin que aparezcan más propietarios inscritos. Asimismo enunciaron que conforme con la Resolución emitida por la Corporación Autónoma Regional de Santander, las afectaciones a las fuentes h ídricas colindantes con el predio no son aptas para el consumo humano ni animal por lo que no podía ser cierto el desarrollo pecuniario que indicó la solicitante en su declaración. Resaltó la existencia del "PODER GENERAL" dentro del cual las propietarias inscritas del inmueble autorizaron a ALFONSO ANAYA ALVARADO no solo para hipotecar sus cuotas partes sino para administrar y ejecutar otros actos en su representación lo que desvirtúa cualquier afirmación de posesión por lo que resultaba inexplicable que encontrándose él impedido para llegar a la zona, se le hubiere conferido tal facultad. Igualmente destacaron que ningún declarante dio fe de los actos posesorios insistiendo en que la sola aceptación del poder conferido es suficiente para entender que reconocía como propietarios y poseedoras a sus mandantes. Explicaron de otro lado que como lo reclamado por la solicitante es la posesión que tenía su padre y la que eventualmente perdió, ello a lo sumo significaría que el restablecimiento en su derecho sería solo para seguir ejerciéndola, lo que no autorizaría decretarse una restitución. De otra parte, cuestionó a la Unidad de Tierras por calificar superficialmente las pruebas recaudadas habiendo sido necesaria una mayor actividad investigativa para evitar perjuicios morales y económicos argumentando la inconsistencia e imprecisiones contenidas en las diferentes declaraciones juramentadas. De otro lado expusieron que la solicitante no cumple con los requisitos de los artículos 3 y 75 de
mayor actividad investigativa para evitar perjuicios morales y económicos argumentando la inconsistencia e imprecisiones contenidas en las diferentes declaraciones juramentadas. De otro lado expusieron que la solicitante no cumple con los requisitos de los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011 como titular del derecho de restitución y en consecuencia no tiene la calidad de despojada. Subsidiariamente reclamaron el reconocimiento de la condición de tercero adquiriente de buena fe exenta de culpa a propósito que se obró con la certeza de que quien vendía era el propietario e ignorando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se celebraron las anteriores transferencias del 68081312100120140000901SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 8 dominio, por lo que a su favor debería disponerse entonces la compensación en dinero de acuerdo con los informes técnicos del IGAC y en defecto de ello, que fueren incluidas dentro del programa de los segundos ocupantes teniendo en cuenta su caracterización. En aras de sustentar la alegada buena fe, mencionaron que el precio de la compraventa fue por la suma de $48.000.000.oo los cuales se pagaron parte en efectivo y parte con un vehículo, quedando un saldo por cuotas que aún no ha vencido siendo además que, una vez recibido el predio, han ejecutado actos de explotación de terreno, además de construir una carretera y adecuar la tierra para siembra de palma y efectuar contratos con SYRI NX. Igualmente se indicó que SILV IA PAOLA RUIZ ARIZA para entonces, adeudaba la suma de $49.107. 000.oo por concepto del
carretera y adecuar la tierra para siembra de palma y efectuar contratos con SYRI NX. Igualmente se indicó que SILV IA PAOLA RUIZ ARIZA para entonces, adeudaba la suma de $49.107. 000.oo por concepto del proyecto agroindustrial de palma africana que ha venido desarrollándose en 1 O hectáreas en tanto que LUZ ÁNGELA CASTRO ARIZA por el mismo concepto adeudaba $51.218.000.oo. Finalmente se expuso que existe un riesgo inminente y daño antijurídico por cuanto se alteró el principio de confianza legítima que imperaba al momento de adquirir, con ocasión del cambio normativo en el marco de la justicia transicional4• El Juzgado reconoció como opositoras a LUZ ÁNGELA CASTRO ARIZA Y SILVIA PAOLA RUIZ ARIZA. Así mismo vinculó a SYRINX PETROLEUM SERVICES y a la ASOCIACIÓN PALMARES LA GÓMEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la misma Ley como al propio tiempo se decidió no tener como opositores a SNEYD ER ANA YA ROMERO ni a FID EL ANA YA AL VARAD O. La ASOCIACIÓN PALMARES LA GÓMEZ manifestó no constarle ningún hecho e informó que las opositoras son las propietarias reales y de buena fe del predio; asimismo, que adquirieron créditos asociativos con la entidad financiera BANCOLOMBIA para desarrollar allí un proyecto agrícola de palma africana. Se opuso así a las pretensiones solicitando en cualquier caso que aún si fuere favorable la petición, se condicione el restablecimiento a su derecho a la previo solución o condonación total de las obligaciones adquiridas con
allí un proyecto agrícola de palma africana. Se opuso así a las pretensiones solicitando en cualquier caso que aún si fuere favorable la petición, se condicione el restablecimiento a su derecho a la previo solución o condonación total de las obligaciones adquiridas con Bancolombia de la cual es solidariamente responsable la asociación, ordenando que con el producto de la compensación devenida del valor 4 Fls. 41 a 90 Íb. 68081312100120148000901SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 9 del avalúo comercial se disponga el pago total del proyecto asociativo por la suma que a 3 de marzo de 2015, asciende a $85.401. 751.oo. Refirió asimismo que si la pretensión sale avante, se perjudicaría la Asociación porque tendría que asumir los costos y obligaciones de las asociadas. Posteriormente se abrió a pruebas el asunto y una vez practicadas, se dispuso remitir el presente asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de este Distrito Judicial. El Tribunal dispuso devolver el trámite al Juzgado de origen para que previamente se resolviere sobre la admisibilidad de la solicitud de pertenencia, de la muerte presunta de ALFONSO ANAYA AL VARADO y de la sucesión solicitada en el escrito de restitución e igualmente se recibiera la declaración de EMÉRITA ROMERO CIFUENTES. Una vez que el Juzgado dijo que cumplió lo ordenado, remitió nuevamente el expediente a esta Corporación.
DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: Avocado el conocimiento y en el término de traslado, las
CIFUENTES. Una vez que el Juzgado dijo que cumplió lo ordenado, remitió nuevamente el expediente a esta Corporación.
DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: Avocado el conocimiento y en el término de traslado, las opositoras SILVI A PAOLA RUIZ ARIAS y LUZ ÁNGELA CASTRO ARIZA argumentaron que si bien era cierto que la solicitante había sido reconocida como víctima del conflicto armado en calidad de heredera de ALFONSO ANAYA ALVARADO, no demostró que él hubiere sido propietario inscrito del predio ni existe prueba real de sus acciones con ánimo de señor y dueño que identificarían a un verdadero poseedor.
Antes bien, ella tendía a desvirtuarse fijando la atención, por una parte, en que la supuesta explotación agrícola y ganadera alegadas, termina siendo infirmada con lo indicado en la Resolución Nº 1140 de 1 O de diciembre de 201 O emanada de la Corporación Autónoma Regional de Santander, en cuanto que, con base en una inspección ocular realizada sobre el terreno, señaló que hay un manadero natural de hidrocarburos que genera afectaciones ambientales sobre el suelo y el agua que serían indispensables para los cultivos, la cría de ganado o cualquier especie animal como incluso para el consumo humano, lo que de suyo controvierte las declaraciones recaudadas en la etapa administrativa y 680813121001201400009 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 10 judicial en cuanto a las aseveraciones de haber sido aprovechado el terreno para desarrollos agrícolas y ganaderos. Refirió que en la
judicial en cuanto a las aseveraciones de haber sido aprovechado el terreno para desarrollos agrícolas y ganaderos. Refirió que en la actualidad, el inmueble es usufructuado a través de cultivo de palma africana que requiere del agua proveniente de las precipitaciones naturales sin que fuere posible obtener otro tipo de explotación. De otra parte, porque si bien es cierto que FIDEL ANA YA colonizó el terreno que le fuere adjudicado por el lncora, al momento de su fallecimiento, no designó entre sus herederos al presunto poseedor ALFONSO ANAYA, amén que no aparece prueba alguna del supuesto ánimus desde que la misma solicitante aportó la prueba de un "poder general" otorgado por los tres copropietarios a favor de aquel, quien, por el solo hecho de aceptarlo, reconoció la propiedad y el ánimo de señor y dueño de los copropietarios amén que los únicos testimonios se corresponden con los de los tíos de la reclamante quienes fueron enfáticos en afirmar que en el año 1984 se fueron del lugar y perdieron interés de volver sin que existieran otras pruebas que refiriesen sobre la invocada posesión sin que de otro lado estuviere demostrado que él fuere propietario o explotador de baldíos. De otra parte, manifestó que la desaparición de ALFONSO ANA YA parece distante y muy paralela de la transmisión o venta que del terreno hicieren sus copropietarios y que nada tiene que ver con ello por lo que, al no aparecer vínculo alguno entre el predio y la desaparición forzada, mal podría hablarse de la existencia de "hecho victimizante". Igualmente se destacó que las opositoras compraron por
ver con ello por lo que, al no aparecer vínculo alguno entre el predio y la desaparición forzada, mal podría hablarse de la existencia de "hecho victimizante". Igualmente se destacó que las opositoras compraron por la confianza que generaba la publicidad de las inscripciones en el certificado de libertad y tradición y la plena creencia de estar adquiriendo un derecho protegido por la ley en punto del negocio de un terreno respecto del que se pagó el precio pactado, se entró en posesión y se han ejecutado actos permanentes de explotación, construyendo incluso una carretera. En ese sentido, refirieron que no aparecía medida de protección ni gravamen o limitación alguna, sin que pudiera abrigarse duda que actuaron de buena fe exenta de culpa; tanto más al reparar que el inmueble había sido objeto anteriormente de otras transacciones que se encontraban inscritas5. Por su parte, el Ministerio Público, luego de resumir lo acontecido en el asunto, consideró que se encontraban acreditados los 5 Fls. 21 a 30 Cdno. del Tribunal (Tomo 1). 68081312100120140000901SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 11 requisitos de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 y demás normas concordantes, toda vez que existían pruebas testimoniales y declaraciones extrajuicio rendidas por varios pobladores de la región, además de los propietarios de la cuota parte los cuales manifestaron haber donado la parte que les correspondía sobre el bien a ALFONSO ANAYA. Agregó, en cuanto al cuestionado poder, que los titulares inscritos del derecho de dominio facultaron expresamente a ALFONSO
haber donado la parte que les correspondía sobre el bien a ALFONSO ANAYA. Agregó, en cuanto al cuestionado poder, que los titulares inscritos del derecho de dominio facultaron expresamente a ALFONSO para ejercer actos de señor y dueño, tal cual fue luego ratificado en curso del proceso con las afirmaciones dadas por los declarantes. Expuso de otra parte que de lo narrado en la solicitud se puede presumir que el desprendimiento definitivo del predio ocurrió con posterioridad al año 1991 y que los mentados hechos victimizantes concuerdan con el demostrado contexto de violencia del municipio de Sabana de Torres, sin descontar las certificaciones que dan cuenta que la reclamante se encuentra registrada como víctima por la desaparición forzada de su padre el 1 de septiembre de 2002. En cuanto refiere con la relación jurídica con el bien, de los testimonios recibidos se puede concluir que el ejercicio de la posesión se dio en cumplimiento a los requisitos del artículo 762 del Código Civil concluyendo que la posesión de ALFONSO ANAYA ALVARADO comenzó a partir de 1984, cuando ROSALÍA ALVARADO y sus hijos decidieron venderle el terreno junto con sus cultivos, ganado y enseres; posesión que continuó por trece años más hasta cuando por la presión de la violencia tuvo que abandonar el fundo sin poder retornar y sin poder completar el término para hacerse con la propiedad por el modo de la prescripción que en cualquier caso es un lapso que no se entiende interrumpido. En punto de las oposiciones presentadas, afirmó que en tanto el certificado de tradición refleja que el inmueble fue por ellas adquirido en el año 2008 por compraventa que
lapso que no se entiende interrumpido. En punto de las oposiciones presentadas, afirmó que en tanto el certificado de tradición refleja que el inmueble fue por ellas adquirido en el año 2008 por compraventa que hicieren a RENÉ GIL ARIZA, quien a su vez lo adquirió como parte de pago de una deuda que tenía con quien figuraba por entonces como su propietario, sumado a las demás declaraciones, permiten establecer que las opositoras desconocían las circunstancias de pérdida del inmueble por parte de ALFONSO ANAYA ALVARADO. En relación con los pedimentos de la Asociación de Palma, resaltó que el alivio de pasivos solo alude con créditos a favor de las víctimas. En conclusión, reclamó que se protegiere el derecho a la restitución de tierras a favor de la 6808131210012,0140000901SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 12 reclamante y se declarase la prescripción extraordinaria a favor de
ALFONSO ANAYA ALVARADO6.
La solicitante relievó que de las pruebas recaudadas se debe llegar al pleno convencimiento que se produjo un abandono al que le siguió un despojo jurídico, en tanto que, con apoyo en las versiones de los demás reclamantes, quedó en claro que fue víctima de graves violaciones a los derechos humanos que provocaron el abandono del predio concretado en el año 1997 por circunstancias cercanas al conflicto armado desde que, como se evidenció con las pruebas recaudadas, el negocio jurídico ocurrió ocho días después de haberse
predio concretado en el año 1997 por circunstancias cercanas al conflicto armado desde que, como se evidenció con las pruebas recaudadas, el negocio jurídico ocurrió ocho días después de haberse producido la desaparición forzada de ANA YA, cuando se protocolizaron las escrituras por parte de su progenitora y hermanas impulsadas por la desesperación y el temor de la desaparición del integrante de su familia ALFONSO ANAYA ALVARADO. Destacó que del monto fijado de la venta por la suma de $5.000.000.oo nunca se pagó el saldo pendiente de $2.500.000.oo, que tampoco fue cobrado por miedo a perder sus vidas, además de las condiciones en que se firmaron las escrituras, que conforme con la declaración de la compradora MARÍA OFELIA CUBILLOS, no conoció a sus vendedoras, hechos que llevan a concluir que existió un aprovechamiento de la situación de violencia y que vician el consentimiento del negocio jurídico. Respecto de la oposición formulada, adujo que se aplicó a desvirtuar la calidad de poseedor de ALFONSO ANAYA, acudiendo a términos groseros y endilgando conductas criminales a la solicitante llegando solo a demostrar la calidad de propietarias pero sin desvirtuar la calidad de víctima del solicitante7. Posteriormente, se dispusieron algunos trámites y pruebas de oficio que, una vez recaudados, autorizan proferir seguidamente el fallo.
SE CONSIDERA: El derecho a la restitución que contempla la Ley 1448 de 2011 reclama una serie de supuestos que, al margen de la inscripción 6 Fls. 31 a 38 Íb.
fallo.
SE CONSIDERA: El derecho a la restitución que contempla la Ley 1448 de 2011 reclama una serie de supuestos que, al margen de la inscripción 6 Fls. 31 a 38 Íb. 7 Fls. 39 a 46 Íb.
68081312100120140000901SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 13 del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de proced
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