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TSDJ CUC-680813121001201800092 01.-(30-11-2022)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-680813121001201800092 01.-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, treinta de noviembre de dos mil veintidós.

Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitante: María Elisa Moreno Osorio.

Opositor: Reynaldo Gómez Gómez.

Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a l a restitución de tierras, se declara impróspera la oposición y se niega la condición de segundo ocupante.

Radicado: 680813121001201800092 01.

Providencia: 054 de 2022.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, pr ocede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Peticiones.

MARÍA ELISA MORENO OSORIO , actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GE STIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS2

Radicado: 680813121001201800092 01

DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO - y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó se le protegiese su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, respecto

DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO - y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó se le protegiese su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, respecto del predio urbano ubicado en la Calle 17 N° 17 -57 del barrio Argelia, municipio de Sabana de Torres (Santander) el cual cuenta con un área georeferenciada de 720,66 m 2, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-59347 y número predial 68655-01-00-0094-0012000. Igualmen te peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley1.

1.2. Hechos.

1.2.1. MARÍA ELISA MORENO OSORIO contrajo matrimonio con JOSÉ AMÍLCAR HURTADO de cuya unión nacieron BLANCA; GUILLERMO -desaparecido-; JOSELITO; GERMÁN RICARDO; EDUAR JAVIER y PEDRO MATEO HURTADO MORENO, de todos los cuales solamente sobrevive su hija.

1.2.2. En 1997 la aquí solicitante llevaba quince años habitando en una casa de su propiedad situada en el barrio Provivienda del municipio de Barrancabermeja, de la cual se vio forzada a desplazarse debido al asesinato de su hijo EDUAR JAVIER, que fuera perpetrado por la guerrilla y al que acusaban de trabajar en la Fiscalía; un mes después, el citado GUILLERMO HURTADO MORENO, fue también víctima de un atentado efectuado por un grupo armado ilegal, en el cual le propinaron

la guerrilla y al que acusaban de trabajar en la Fiscalía; un mes después, el citado GUILLERMO HURTADO MORENO, fue también víctima de un atentado efectuado por un grupo armado ilegal, en el cual le propinaron cinco disparos, de los cuales sobrevivió milagrosamente.

1.2.3. Con ocasión de esas circunstancias, MARÍA ELISA MORENO OSORIO se trasladó hacia Bucaramanga en compañía de su esposo y de su hijo GUILLERMO, todavía convaleciente; estando allí, fueron informados que la guerrilla los había localizado, por lo que de

1 Actuación N° 1. p. 37 a 40.3

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nuevo debieron salir y cambiar de sector hasta el momento en que este último se recuperó y pudieron desplazarse para Santa Marta, lugar en el que alcanzaron a permanecer unos seis meses. Con posterioridad, su cónyuge JOSÉ AMÍLCAR HURTADO se radicó en San Rafael de Lebrija mientras que ella se pasó a vivir a Barrancabermeja con el objeto de vender el predio que tenía ubicado en el barrio Provivienda.

1.2.4. Con el dinero obtenido por la venta de su casa en Barrancabermeja, MARÍA ELISA adquirió el predio aquí reclamado, mediante compraventa celebrada con SIXTA TULIA MANTILLA, negocio que fuera protocolizado por Escritura Pública N° 321 de 13 de diciembre de 2001. Desde dicho momento la solicitante habitó la casa y con el fin de atender su sostenimiento, realizó un cercamiento para la cría de animales.

que fuera protocolizado por Escritura Pública N° 321 de 13 de diciembre de 2001. Desde dicho momento la solicitante habitó la casa y con el fin de atender su sostenimiento, realizó un cercamiento para la cría de animales.

1.2.5. Para esa misma época, en medio del dolor por el asesinato de EDUAR JA VIER HURTADO MORENO, sus otros hermanos JOSELITO; GUILLERMO; PEDRO MATEO y GERMÁN RICARDO se incorporaron a los grupos paramilitares que hacían presencia en San Rafael de Lebrija.

1.2.6. Al poco tiempo, GERMÁN RICARDO, a quien los paramilitares tenían tra bajando en la carrilera del ferrocarril, apareció muerto en la Troncal del Magdalena Medio por lo que su padre JOSÉ AMÍLCAR HURTADO, le realizó reclamos al comandante del grupo armado ilegal conocido con el alias de “bedoya”, quien le manifestó que había s ido un accidente; lo que no fue cierto pues a los pocos días GUILLERMO, quien fuera enviado por las autodefensas a barranquilla, en compañía de l reconocido con el sobrenombre de “harold”, fue desaparecido luego de la captura que realizare el Gaula de la Po licía Nacional, sin que a la fecha se tenga indicio o información alguna de su paradero.4

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1.2.7. Para el año 2002, un habitante de San Rafael de Lebrija y militante de los paramilitares, avisó a JOSÉ AMÍLCAR HURTADO que debería salir de la zona cuanto antes y que otro tanto tendría que hacer

1.2.7. Para el año 2002, un habitante de San Rafael de Lebrija y militante de los paramilitares, avisó a JOSÉ AMÍLCAR HURTADO que debería salir de la zona cuanto antes y que otro tanto tendría que hacer su esposa MARÍA ELISA MORENO OSORIO e irse de Sabana de Torres, debido a que alias “bedoya” estaba comandando en la región y que por ende sus vidas estaban en peligro, advirtiéndole que no comentara lo dicho con nadie porque si no el muerto podría ser él.

1.2.8. Lleno de temor por las amenazas y por lo sucedido a sus hijos, JOSÉ AMÍLCAR se dirigió a Sabana de Torres y alertó a la aquí restituyente, la cual salió desplazada de forma inmediata a la ciudad de Santa Marta a la casa de una hermana, dejando en abandono el predio en cuestión mientras que su esposo se desplazó hacia el municipio de Lebrija.

1.2.9. Posteriormente al desplazamiento y abandono del aludido fundo, BLANCA HURTADO MORENO -hija de la solicitante - fue contactada por militantes del grupo paramilitar que le solicitaron las escrituras del predio, las cuales finalmente entregó a fin de salvaguardar su vida e integridad personal y no correr con la misma suerte de sus hermanos.

1.2.10. Transcurridos pocos día s después de tal suceso, una vecina de dicho inmueble, a la que apodaban “la negra ” le informó a JOSÉ AMÍLCAR HURTADO que el predio había sido invadido por los paramilitares.

vecina de dicho inmueble, a la que apodaban “la negra ” le informó a JOSÉ AMÍLCAR HURTADO que el predio había sido invadido por los paramilitares.

1.2.11. Además, pese a que MARÍA ELISA MORENO OSORIO nunca realizó negocio algun o para transferir la propiedad del predio objeto de restitución, apareció una venta protocolizada mediante Escritura Pública N° 1223 de 27 de agosto de 2004, a través de la cual5

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supuestamente se cedió a favor de GLADYS GAMA DE MONCADA, hecho que fuera denunciado ante la Fiscalía General de la Nación2.

1.3. Actuación Procesal.

1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud, ord enando la inscripción y la sustracción provisional del comercio del predio objeto de pedimento así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubiesen iniciado en relación con el mismo. Igualmente dispuso su publicac ión en un diario de amplia circulación nacional para que hicieren valer sus derechos quienes tuvieren algún interés sobre el inmueble y vinculó a ECOPETROL, amén de correr traslado de la petición a REYNALDO GÓMEZ GÓMEZ, quien figuraba como actual propietar io del bien además de enterar de la acción al alcalde de Sabana de Torres y al Procurador Delegado para estos asuntos3.

Aunque ECOPETROL guardó silencio, la A GENCIA NACIONAL

como actual propietar io del bien además de enterar de la acción al alcalde de Sabana de Torres y al Procurador Delegado para estos asuntos3.

Aunque ECOPETROL guardó silencio, la A GENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTUR A indicó que el predio no se superponía con títulos mineros vige ntes, propuestas de contrato de concesión ni afectación alguna; algo similar señaló la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS al referir que respecto del bien no se han asignado proyectos de exploración, producción o evaluación técnica.

1.4. La Oposición.

1.4.1. REYNALDO GÓMEZ GÓMEZ, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones arguyendo que la solicitante vendió el inmueble en cuestión a GLADYS GAMA DE MONCADA mediante

2 Actuación N° 1. p. 2 a 4. 3 Actuación N° 7.6

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Escritura Pública N° 1223 de 27 de agosto de 2004 de la Notaría Segunda de Barran cabermeja por valor de $6.000.000.oo, dinero que MARÍA ELISA MORENO OSORIO recibió a satisfacción por lo que no le asistía derecho alguno para invocar la restitución de tierras frente al dicho terreno en tanto que el negocio celebrado fue válido y no aparece desvirtuado. Además refirió que era extraño que la aquí reclamante estuviere pretendiendo obtener ese predio cuando su hijo GUILLERMO HURTADO MORENO, conocido como “alias 70” fue el mayor desplazador que presenció Sabana de Torres y la región del Magdalena

estuviere pretendiendo obtener ese predio cuando su hijo GUILLERMO HURTADO MORENO, conocido como “alias 70” fue el mayor desplazador que presenció Sabana de Torres y la región del Magdalena Medio. De otro lado agregó que no estaba configurada la presunción de que trata el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 pues la presunta denuncia por desplazamiento forzado e incluso relativa con la pérdida de las títulos, no se realizó inmediatamente sucedieron los hechos lo que dejaba ver que en contrario, la disputada venta en realidad sí fue efectuada en legal forma y que no era cierto que existiere falsificación de firmas en los documentos como lo quiso mostrar la restituyente. De allí apuntó que si ese acuerdo era legítimo, tanto más los serían los negocios efectuados con posterioridad. Adicionalmente, acotó que tampoco la acá peticionaria se encontraba debidamente legitimada para formular la pretensión pues en verdad esa casa se adquirió por la directa injerencia de los paramilitares al mando de su descendiente y sin haber pagado dinero y, asimismo, que fue él quien después la traspasó por compromisos adquiridos en vida suya ya que ella apenas si actuaba como testaferra d e aquel sin que jamás hubiere residido en el fundo puesto que quien lo hacía era GUILLERMO, que no era sólo un simple miembro de la organización sino que fue uno de sus más temidos militantes y por ese motivo llegó a ser comandante al punto que fue luego dado de baja por sus excesos por los integrantes del propio grupo. Enfatizó que era un propietario y tenedor de buena fe, pues

más temidos militantes y por ese motivo llegó a ser comandante al punto que fue luego dado de baja por sus excesos por los integrantes del propio grupo. Enfatizó que era un propietario y tenedor de buena fe, pues con la escritura N° 353 de 12 de noviembre de 2004 de la Notaría Única de Sabana de Torres, GLADYS GAMA DE MONCADA cedió en forma real y efectiva la propiedad a su madre ANA EMELÍ GÓMEZ BUITRAGO, pagando el precio con los valores productos de la transferencia de una7

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vivienda ubicada en el barrio “Argelia” del citado municipio y la entrega de un vehículo campero de su padre REYNALDO G ÓMEZ GÓMEZ y que posteriormente, su progenitora la traspasó de confianza a su tía MARLENE GÓMEZ BUITRAGO, debido a un embargo judicial que se presentaba para los años 2005 y 2006; no obstante, transcurrido un tiempo ANA EMELÍ le dio la orden a su hermana que le cediera el terreno al contradictor dado que ya había cumplido la mayoría de edad. Así las cosas, manifestó que tanto este como su familia eran poseedores exentos de culpa toda vez que su derecho se consiguió con honestidad, lealtad y rectitud emplean do todos los medios a su alcance para saber si quien compraba era el dueño, entregando un monto justo y sin que tuviere conocimiento de que hubiese sido despojado y/o abandonado por la violencia4. También replicó los hechos 9,10,11,12 de la demanda cuestionando el supuesto “envío” de las escrituras y afirmó que alias “70”

tuviere conocimiento de que hubiese sido despojado y/o abandonado por la violencia4. También replicó los hechos 9,10,11,12 de la demanda cuestionando el supuesto “envío” de las escrituras y afirmó que alias “70” tenía en esa casa su centro de operaciones y que “la negra” era la cocinera del comando por aquel regentado.

x 1.4.2. Evacuadas las pruebas practicadas, el Juzgado dispuso remitir las diligencias al Tribunal5, el cual, una vez avocó conocimiento y recaudó otras probanzas 6, corrió traslado para que se alegare de conclusión7.

1.5. Manifestaciones Finales.

1.5.1. El opositor REYNALDO GÓMEZ GÓMEZ, a través de su procurador judicial, reiteró lo expresado en el escrito de oposición, señalando que lo afirmado en la solicitud de restitución debía probarse para así establecer si lo allí plasmado correspondía verdaderamente a la realidad vivida por la reclamante. Destacó que el hijo de esta, de

4 Actuación N° 37. 5 Actuación N° 125. 6 Actuación N° 5. 7 Actuación N° 30.8

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nombre GUILLERMO, era conocido como “alias 70”, comandante de los paramilitares de toda la región de Sabana de Torres y Barrancabermeja, quien era el que vivía en la casa objeto de este trámite y era allí donde tenía su centro de operaciones siendo que la persona conocida como “la negra” era su cocinera. Expuso igualmente que la solicitante transfirió la

quien era el que vivía en la casa objeto de este trámite y era allí donde tenía su centro de operaciones siendo que la persona conocida como “la negra” era su cocinera. Expuso igualmente que la solicitante transfirió la propiedad del susodicho inmueble a GLADYS GAMA DE MONCADA por la suma de $6.000.000.oo, que la dicha vendedora manifestó recibir a satisfacción lo cual nu nca fue tachado de falso y por lo mismo, sigue teniendo plena validez. Señaló por tanto que no le asistía a la reclamante derecho alguno respecto de la pretendida restitución pues cedió el fundo a través de un acto válido amén que se trataba de un terreno aprovechado para sus fechorías por el mayor desplazador de la zona. De otro lado, acotó que se debía tener en cuenta que era de buena fe pues adquirió la vivienda a través de un negocio lícito y logrado previo el desembolso de dinero realizado por su fam ilia, quienes asimismo obraron con honestidad, lealtad y rectitud en el contrato. Concluyó peticionando que se denegaren las peticiones y se le declarase como “propietario”8.

1.4.2. Las demás partes guardaron silencio.

II. PROBLEMA JURÍDICO:

2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por MARÍA ELISA MORENO OSORIO, respecto del predio urbano ubicado en la Calle 17 N° 17 -57 del barrio Argelia del municipio de Sabana de Torres (Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con los requisitos establecidos

OSORIO, respecto del predio urbano ubicado en la Calle 17 N° 17 -57 del barrio Argelia del municipio de Sabana de Torres (Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.

8 Actuación N° 32.9

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2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada con el objeto de establecer si se acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, o al menos, se entiende morigerada esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 o, finalmente, si se cumple con la condición de segundo ocupante.

III. CONSIDERACIONES:

El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad9, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 10 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 11 un fundo del que otrora ostentaba domin io, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el

acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202112. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.

Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos , compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 01993 de 27 de septiembre de 201813, en la que se indica que MARÍA ELISA

9 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 10 Art. 81 Íb. 11 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 12 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 13 Actuación N° 1. p. 370 a 394.10

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MORENO OSORIO, fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como propietaria respecto del predio urbano ubicado en la Calle 17 N° 17 -57 del barrio Argelia, municipio de Sabana de Torres (Santander); tal se comprueba además con la

Abandonadas Forzosamente como propietaria respecto del predio urbano ubicado en la Calle 17 N° 17 -57 del barrio Argelia, municipio de Sabana de Torres (Santander); tal se comprueba además con la Constancia N° CG 00490 de 13 de noviembre de 2018 expedida por la misma entidad14.

Tampoco ofrecería duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico -temporal exigido en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció y así se tiene demostrado como ya en su momento se analizará, que los diversos hechos que motivaron el alegado abandono y eventual despojo, tuvieron ocurrencia hacia los años 2002 a 2004.

En punto de la s ituación de la reclamante respecto del solicitado predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo se tenía efecti vamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata15; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios 16, aparceros 17 o distintas

14 Actuación N° 1. p. 398 a 399.

suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata15; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios 16, aparceros 17 o distintas

14 Actuación N° 1. p. 398 a 399. 15 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 16 Art. 1973 C.C. 17 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)”11

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clases de tenedores 18, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.

En el caso de marras se adujo que el vínculo jurídico de la solicitante con el reclamado inmueble , para esas épocas en que se indicó que sucedió su despojo , era la de propietaria; condición que de entrada se enseña demostrada a propósito que aparece en claro que MARÍA ELISA MORENO OSORIO lo compró a TULIA MANTILLA DE PÉREZ mediante Escritura Pública N° 321 de 13 de diciembre de 2001 otorgada ante la Notaría Única de Sabana de Torres19 en acto que figura inscrito en la Anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303otorgada ante la Notaría Única de Sabana de Torres19 en acto que figura inscrito en la Anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria N° 3035934720; propiedad que perduró hasta cuando apareció cedido a GLADYS GAMA DE MONCADA, a través del instrumento N° 1223 de 27 de agosto de 2004 de la misma oficina21, registrado en la cota N° 2 del señalado certificado de tradición.

Con todo, el opositor disputó vehementemente esa condición señalando que en realidad, respecto de la dicha casa, ella apenas si era la testaferra de su hijo GUILLERMO HUR TADO MORENO, conocido como alias “70” que se correspondía con un comandante paramilitar de la zona, quien fue verdaderamente no solo el que gestó el negocio de compra -aunque sin pagar por ello - sino el que utilizó el inmueble para sus planes criminales.

Mas para desquiciar de entrada esa alegación, bastaría con tener de presente, por un lado, que esa exigida condición de “propietario” que legitima al restituyente en este linaje de asuntos (cuando se trata de recobrar la “propiedad”) se corresponde con una cualidad que viene previamente determinada por la Ley. Por supuesto que la situación de

18 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 19 Actuación N° 1. p. 295 a 299. 20 Actuación N° 1. p. 152. 21 Actuación N° 1. p. 302 a 306.12

19 Actuación N° 1. p. 295 a 299. 20 Actuación N° 1. p. 152. 21 Actuación N° 1. p. 302 a 306.12

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dueño se predica de aquel que ha adquirido el derecho de dominio ; mismo que, como se sabe, pende apenas de contar con un título 22 y un modo23 que justamente eran los que tenía la acá reclamante (a la época del acusado despojo).

En fin: que ella fue propietaria del terreno y por ende, está facultada para invocar la restitución.

Y de otro, que conclusión como la que acaba de establecerse tampoco se desvanece con apenas ec har mano del lánguido planteamiento de que esa propiedad fue solo aparente. Naturalmente que cuanto refleja el mentado pacto escriturario viene blindado tanto con el alcance probatorio que dimana del contenido del artículo 257 del Código General del Proces o -incluso respecto de quienes no fueron parte en el convenio - cuanto, principalmente, con el indicio que a favor de su veracidad consagra el segundo inciso del artículo 225 in fine24, el cual, por supuesto, no termina arruinado con la mera afirmación que s e haga en punto de que lo allí se estipuló no era real ni verdadero.

A lo que viene bien acotar que ciertamente el mentado indicio, cual tiene dicho de antaño la jurisprudencia, no es absolutamente inexpugnable desde que “(...) es susceptible de prueba en contrario, la que puede surgir de los testimonios puesto que el texto legal no los rechaza. Por consiguiente, si al analizar la prueba testimonial a la luz de

inexpugnable desde que “(...) es susceptible de prueba en contrario, la que puede surgir de los testimonios puesto que el texto legal no los rechaza. Por consiguiente, si al analizar la prueba testimonial a la luz de la sana crítica el Juez la encuentra con mayor fuerza probatoria que aquel indicio grave, nada l e impide llegar a la conclusión que muy a pesar de la falta de documento, el contrato si existe realmente (...)”25. Sin embargo, del mero hecho de que se diga que probanza diferente de la

22 Art. 765 C.C. 23 Art. 740 C.C. 24 “(...) Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión (...)” (Subrayas del Tribunal). 25 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 25 de septiembre de 1973. Magistrado Ponente Dr. HUMBERTO MURCIA BALLÉN.13

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escrita igual puede tener eficacia para comprobar contra el pacto, tampoco implica que basta cualquier elemento de juicio para ello sino que es menester que el que se aporte sea lo suficientemente convincente como para desvirtuarlo, esto es, que lleve a la convicción de que el convenio que se encuentra documentado, al final de todo, no es fiel trasunto de la realidad.

En este caso, justamente con el ánimo de comprobar que la casa

de que el convenio que se encuentra documentado, al final de todo, no es fiel trasunto de la realidad.

En este caso, justamente con el ánimo de comprobar que la casa fue adquirida, no por MARÍA ELISA MORENO OSORIO -como dice la escrituracuanto que por su hijo GUILLERMO HURTADO MORENO, se arrimaron dos declara ciones extrajuicio. La primera, de ERNESTO MENDOSA SARMIENTO, quien señaló que “(...) la señora maría Elisa presto el nombre para adquirir. El predio del referido proceso, pero quien realmente lo adquirió quien fue el comandante de las AUC alias 70 (...) La señora María Elisa No ha perdido nada, porque no invirtió nada en la compra de la casa (...) La señora Tulia mantilla le traspaso la casa por orden de alias 70 (...) Maria Elisa no puede reclamar porque es testaferro de su hijo Guillermo alias 70 (...)”26 (Sic) y la otra de NORBERTO JIMÉNEZ SIERRA, el que relató a su turno que “La sra María Elisa Moreno, aparece como reclamante del inmueble ubicado en la Calle 17 No. 17 -57 en el barrio Argelia, a mi parecer dicha sra no puede ser reclamante, porque la casa fue comprada: por el señor Guillermo alias 70 a la sra Tulia Mantilla con dineros producto de extorsión, posiblemente desplazamiento forzado de la organización de las AUC; con el fin de poner dicha vivienda como centro de operaciones de su hijo el comanda nte paramilitar alias 70 dedicado al sicariato Y extorción desde el año 2000, en que todos los habitantes de Sabana de Torres

con el fin de poner dicha vivienda como centro de operaciones de su hijo el comanda nte paramilitar alias 70 dedicado al sicariato Y extorción desde el año 2000, en que todos los habitantes de Sabana de Torres conocimos este tenebroso criminal que sembró el terror en nuestro territorio, doy fe que en esa vivienda solo vivió alias 70 y sus subalternos, así fue su centro de mando durante muchos años en dicha vivienda era muy concurrente la presencia de paramilitares armados que sembraron

26 Actuación N° 37. p. 16.14

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el terror en nuestro municipio por mucho tiempo” 27 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

Precísase que aunque es verdad que versiones emitidas en esas condiciones (sin citación ni intervención de la contraparte) no reclaman, en pro de su aptitud legal para ingresar como prueba, que previamente sean ratificadas -salvo que la parte contraria así lo solicite28 y aquí nunca lo pidió la restituyente (o mejor su abogado)-; no es menos palmario que esa dispensa apenas si significa que cabe apreciarlas sin más formulismos; no que su eficacia demostrativa quede fuere de disputa. En fin: que de ese modo se colma el requisito que autoriza evaluarla lo que por supuesto es distinto de asegurar que el hecho quedó así per se comprobado. Desde luego que tal sucede sólo cuando merced a su valoración se concluya que ofrece certeza en torno de lo narrado.

Y aplicado el Tribunal a escrutar los dichos testimonios en aras de verificar la confiabilidad que pudieren ofrecer y más que eso, el vigor,

valoración se concluya que ofrece certeza en torno de lo narrado.

Y aplicado el Tribunal a escrutar los dichos testimonios en aras de verificar la confiabilidad que pudieren ofrecer y más que eso, el vigor, capacidad y suficiencia para derribar la acotada fortaleza del indicio de veracidad de la escritura que atrás se evocó, pronto surge de bulto que en realidad carecen de cualquier poder de convencimiento. Lo que sucede con reparar en que, por una parte, ese puntual aspecto que era aquí objeto de averiguación (que la casa no la compró MARÍA ELISA sino su hijo GUILLERMO) fue manifestación que no vino a compañada de alguna disertación que permitiere comprender de algún modo la justificación de tamaña conclusión. En buen romance: que no se explicó la razón de la ciencia de sus locuciones pues no solo nunca se supo cómo llegó a su conocimiento tan peculiar información (acaso porque lo advirtieron de viva presencia a través de sus propios ojos o porque les fue comentado por terceros -quiéneso quizás lo infirieron a partir de otros previos hechos, etc.) sino que además tampoco se coment

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