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TSDJ CUC-68081312100120190001801-(26-06-2023)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-68081312100120190001801-(26-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

San José de Cúcuta, veintiséis de junio del dos mil veintitrés.

Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de tierras

Solicitante: Gildardo de Jesús Gil Osorio Instancia: Consulta Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima Decisión: Se revoca la decisión consultada y en su lugar se concede la protección solicitada.

Radicado: 68081312100120190001801

Providencia: ST N° 05 de 2023

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011 y de conformidad con el artículo 79 ibídem, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado e n Restitución de Tierras de Barrancabermeja , que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones.

1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de GILDARDO DE JESÚS GIL2

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OSORIO1 respecto del predio Las Brisas, ubicado en la vereda “Las Serranías”2, de Puerto Nare, Antioquia, e identificado c on el FMI 019Radicado: 68081312100120190001800

OSORIO1 respecto del predio Las Brisas, ubicado en la vereda “Las Serranías”2, de Puerto Nare, Antioquia, e identificado c on el FMI 01918635 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese mismo municipio.

1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.2. Hechos.

1.2.1. En fecha del 22 de marzo de 1987 GILDARDO DE JESÚS GIL OSORIO adquirió el predio reclamado el cual contenía una casa, por compra realizada al señor Pedro Luis Montoya mediante documento privado por un valor de $200.000 pesos colombianos , que destinó para la explotación de cultivos y de ganadería. Ampliándose al respecto que, al momento de efectuar dicho negocio su estado civil era soltero; no obstante , con posterioridad contrajo matrimonio con la señora Judy Emilcen García López, con quien procreó tres hijos.

1.2.2. En la zona de ubicación del inmueble , el solicitante y su núcleo familiar habitaban sin problemas; sin embargo, ello cambió para el año del 2001 con la situación de violencia y enfrentamientos originados entre la guerrilla que frecuentaba la misma y los paramilitares que recién se asentaban, sufriendo la población campesina las consecuencias.

1.2.3. Que, conforme a lo narrado en la solicitud dentro del

originados entre la guerrilla que frecuentaba la misma y los paramilitares que recién se asentaban, sufriendo la población campesina las consecuencias.

1.2.3. Que, conforme a lo narrado en la solicitud dentro del trámite para el ingreso al RTDAF , en abril de 2001 la guerrilla hizo una

1 Nombre escrito conforme la cédula de ciudadanía – Consecutivo No. 1, expediente del juzgado, carpeta comprimida “Pruebas D680813121001201900018000Radicación20193585855” archivo “PRUEBAS \DOCUMENTO DE IDENTIDAD SOLICITANTE.pdf 2 Según Ibídem, archivos “Informe Técnico de Georreferenciación” e “Informe Técnico Predial”.3

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emboscada en la cual asesinó a 7 campesinos delante de sus familias . Y “al día siguiente” reunieron a los aldeanos de la vereda advirtiéndoles de su salida inmediata bajo la amenaza del hecho violent o descrito previamente, con la acusación de ser ayudantes de grupos armados contrainsurgentes; manifestándoseles que “ si salían hacia San Luis eran sus amigos y si lo hacían hacia Puerto Nare eran afines a los paramilitares”.

1.2.4. Bajo tal intimidación, junto con su familia se vio obligado a desplazarse, quedando abandonada la heredad y la casa totalmente destruida.

1.3. Actuación Procesal.

Una vez admitida la solicitu d3, después de aportarse4 los documentos requeridos 5, se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, a una serie de entidades para que

Una vez admitida la solicitu d3, después de aportarse4 los documentos requeridos 5, se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, a una serie de entidades para que aportaran información tanto del predio rural objeto de pretensión como del reclamante y su núcleo familiar, vinculándose a la Agencia Nacional de Tierras –ANT y a Cementos Argos S.A.

Surtido el traslado a las personas indeterminadas en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20116 y una vez notificados los vinculados7, estos se manifestaron en término.

La sociedad Cementos Argos S.A.8 precisó que el fundo objeto de restitución y delimitado según el informe técnico predial que fue realizado en el trámite administrativo, se sobrepone con dos títulos mineros otorgados por medio de licencias de exploración vigentes, de

3 Consecutivo No. 7, expediente del juzgado 4 Consecutivo No. 5 ibídem. Precísese que fue el mismo aportado con la solicitud visto a archivo “PRUEBAS\CONSULTA OVC_FICHA_PREDIAL_.pdf” 5 Consecutivo No. 3 Ibídem. 6 Consecutivos No. 25 y 40, Expediente del Juzgado. 7 Consecutivos No. 18 y 19 ibídem 8 Consecutivos No. 20 y 21 ibídem.4

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los cuales es beneficiari a; y conforme a su identificación catastral , también ostenta sobreposición sobre uno adicional, considerando que dicha situación debía ser tenida en cuenta al momento de emitirse la

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los cuales es beneficiari a; y conforme a su identificación catastral , también ostenta sobreposición sobre uno adicional, considerando que dicha situación debía ser tenida en cuenta al momento de emitirse la sentencia. No obstante, aclaró que no pretendía formular oposición a la solicitud, bajo la premisa de que las decisiones adoptadas en este proceso no comprometen los derechos y prerrogativas derivados de la declaratoria de utilidad pública e interés social de la actividad minera, pues tampoco observa pretensiones orientadas a la revocatoria o anulación de los referidos títulos mineros.

Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras9 se limitó a indicar que no encontró procesos administrativos de adjudicación ni agrarios en curso sobre el terreno en comento, presumiendo su naturaleza baldía. Manifestaciones de las cuales tampoco se desprend ió ánimo de oponerse.

Por lo anterior, mediante auto del 13 de marzo de 2020 10, ante la falta de oposición a las pretensiones por parte de las entidades vinculadas, se resolvió reconocerlas como “intervinientes” (sic).

Finalmente, tras recaudarse las pruebas solicitadas por la UAEGRTD en calidad de apoderada del accionante, así como respecto de aquellos que el Juzgado determinó “intervinientes” (sic) y las decretadas de oficio11, se corrió traslado a las partes para a legar12. Denotándose que, dentro de la audiencia practicada para la recepción de declaraciones y testimonios, se aceptó 13 la petición de desvinculación de Cementos Argos S.A.14 al no contar con interés en el presente proceso.

Denotándose que, dentro de la audiencia practicada para la recepción de declaraciones y testimonios, se aceptó 13 la petición de desvinculación de Cementos Argos S.A.14 al no contar con interés en el presente proceso.

9 Consecutivo No. 23, ibídem. 10 Consecutivo No. 50, ibídem. 11 Consecutivo No. 58, ibídem. 12 Consecutivo No. 93 ibídem. 13 Consecutivo No. 84, acta de audiencia. 14 Consecutivo No. 81, ibídem. Aduce como razón de su solicitud de desvinculación, la renuncia a cada uno de los títulos mineros que se sobreponían en el predio objeto, la cual fue formalizada mediante resoluciones No. 2020060024743, 2020060024746 y 2020060024745, del 03 de junio de 2020 emitidas por la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia.5

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1.4. Manifestaciones finales.

El Procurador 43 Judicial I para Restitución de Tierras de Barrancabermeja15, obrando como agente del ministerio público , después de presentar nuevamente el relato fáctico, argumentó que, la condición de víctima del solicitante no se acredit ó, pues si bien de la certificación de la UARIV se hacía referencia a su inscripción en tal calidad por tres hechos victimizantes distintos de desplazamiento, ninguno de ellos se señala como ocurrido en la vereda Serranías, del municipio de Puerto Nare, Antioquia.

Expuso que, de la lectura del contexto de violencia, si bien se evidencia presencia de grupos armados en la zona rural donde se ubica

ninguno de ellos se señala como ocurrido en la vereda Serranías, del municipio de Puerto Nare, Antioquia.

Expuso que, de la lectura del contexto de violencia, si bien se evidencia presencia de grupos armados en la zona rural donde se ubica el predio objeto de restitución en los años 80s y 90s, se presenta de manera muy superficial, sin llegar a refer irse de forma explícita su afectación en la vereda prenombrada.

De otr o lado , sostuvo que, en declaración rendida por la compañera del solicitante, se afirmó que no existían amenazas directas por parte de los grupos armados en la zona de la heredad, pues no hacían presencia. Igualmente manifestó que su padre tenía un predio colindante con el acá pretendido y nunca salió del mismo, aunque hacía poco había fallecido; destacando que, pese a que el reclamante hizo referencia a paramilitares , en los hechos de la solicitud se habló de guerrilla; y por tanto tales elementos no permit ieron obtener certeza sobre la ocurrencia de sucesos victimizantes.

Respecto al vínculo del señor Gildardo de Jesús Gil Osorio con el predio, indicó que no exis tía en su certificado de libertad y tradición o algún acto jurídico que reflejara la compraventa por medio de la cual el solicitante manifestó haberlo adquirido; y que , si bien es baldío, no se

15 Consecutivo No. 96, ibídem.6

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acreditó sumaria ni testimonialmente su “posesión” (sic).

Llegando a la conclusión de que por tales razones no se ab riría

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acreditó sumaria ni testimonialmente su “posesión” (sic).

Llegando a la conclusión de que por tales razones no se ab riría paso a las pretensiones principales y subsidiarias.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Antioquia guardó silencio.

1.5. Sentencia objeto de consulta16.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, negó la pretensión aduciéndose que, si bien los requisitos de “titularidad” del derecho del solicitante sobre el fundo y de temporalidad respecto al momento en que este lo abandonó, se encontraban acreditados al tenerse probado que desde 1987 realizó su explotación después de adquirirlo mediante contrato de “promesa de compraventa”, sumado a los testimonios que lo ubican como “propietario”, no se comprobó, empero, que la situación de violencia y que desencadenó el abandono, se constituyera en despojo.

Estimando que de los hechos relatados por el solicitante y de las declaraciones rendidas por los testigos, se pudo concluir que en ningún momento este fue despojado del fund o aquí pretendido, pues del testimonio de la señora Judy Emilcen García, su esposa, a la pregunta si el desplazamiento “fue de la finca o fue del predio de donde ustedes vivían”, contestó que del pueblo El Prodigio y no de la heredad ; y en similar sentido el señor Gildardo Gil en etapa administrativa indicó que “el desplazamiento fue acá” refiriéndose a dicho pueblo donde vivía, ya

vivían”, contestó que del pueblo El Prodigio y no de la heredad ; y en similar sentido el señor Gildardo Gil en etapa administrativa indicó que “el desplazamiento fue acá” refiriéndose a dicho pueblo donde vivía, ya que en el fundo reclamado solo trabajaba.

Consideró que “el señor GILDARDO DE JESUS GIL, en ningún momento se desprendió totalmente del predio, si bien es cierto si pudo existir un miedo de abandonar el municipio por la violencia que

16 Consecutivo No. 100 ibídem.7

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enfrentaba el país, lo cierto es que el solicitante no perdió contacto con el p redio” y en ese sentido no era procedente ordenar su entrega afectando a terceras personas, sin que él mismo hubiera demostrado su interés en recuperarlo; pues tanto fue el contacto y control con este, que pudo retornar sin inconveniente alguno, explotándolo actualmente.

Infiriendo con ello que , pese a presenciar actos de violencia, en ningún momento les fue arrebatado el predio, siendo decisión propia su abandono, pues nunca recibió amenazas directas en el mismo, ya que además indicó que tampoco lo despojaron de él y después de partir del municipio quedó al cuidado de sus hermanos para impedir que fuera ocupado por otra persona, aunque no se explotó como se debía.

Concluyó que la intención del solicitante no es el retorno al fundo o su reconocimiento como víctima sino la titulación y las ayudas que el sistema podría ofrecerle, siendo este proceso el camino erróneo para obtenerlo, pues existen otros mecanismos para ello; agregando al

o su reconocimiento como víctima sino la titulación y las ayudas que el sistema podría ofrecerle, siendo este proceso el camino erróneo para obtenerlo, pues existen otros mecanismos para ello; agregando al respecto que no hay personas que actualmente lo estén aprovechando de forma ilegal, ya que él mismo es el único que está a su cargo y desde hace 10 años que arribó nuevamente “sin miedo alguno de los hechos ocurridos en otro predio que tenía en su poder”.

Recibido el expediente en esta Corporación, sin considerar necesario el decreto de pruebas adicionales, pasa a resolverse de fondo el asunto en cuestión en grado de consulta.

II. PROBLEMA JURÍDICO

2.1. Verificar la legalidad de la providencia consultada en defensa del o rdenamiento jurídico, de los derechos y garantías de los despojados y si resulta contraria, determinar la procedencia de la restitución solicitada, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011.8

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III. CONSIDERACIONES

Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los incisos primero y cuarto del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, debido a la negativa de la pretensión de restitución y formalización de tierras.

Según Constancia CA 00567 del 23 de noviembre del 201817, expedida por la UAEGRTD Dirección Territorial Antioquia Oriente, tanto el bien solicitado como GILDARDO DE JESÚS GIL OSORIO y su núcleo familiar al momento de los hechos victimizant es compuesto por

expedida por la UAEGRTD Dirección Territorial Antioquia Oriente, tanto el bien solicitado como GILDARDO DE JESÚS GIL OSORIO y su núcleo familiar al momento de los hechos victimizant es compuesto por JUDY EMILCEN GARCÍA LÓPEZ Y YILVER ALEXANDER GIL GARCÍA, se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, s atisfaciendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Por demás no se evidencia alguna actuación irregular que pudiera afectar la legalidad del trámite, ya que si bien se advierte una imprecisión en la información contenida en la publicación de la admisión de la solicitud relativa al folio de matrícula inmobiliaria registrado sobre el predio objeto18, dicho descuido no invalida o anula la misma y sus efectos, pues en todo caso se señaló su identificación e individualización correcta como lo exige el artículo 86 de la ley 1448 de 2011, incluyendo el FMI correspondiente.

3.1. El grado jurisdiccional de consulta.

En principio la consulta de algunas providencias tiene fundamento en el artículo 31 de la Constitución Política que habilita al superior funcional con miras a que, oficiosamente, es decir, sin necesidad de opugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado,

17 Consecutivo No. 1, ibídem, carpeta comprimida “Anexos”, archivo “ANEXOS\CONSTANCIA DE INGRESO AL RTDAF.pdf” 18 Consecutivo No. 40, archivo “PUBLICACIONES RADIO Y PRENSA.pdf”. Se señala inicialmente el FMI correcto:

RTDAF.pdf” 18 Consecutivo No. 40, archivo “PUBLICACIONES RADIO Y PRENSA.pdf”. Se señala inicialmente el FMI correcto: 019-18635 y posteriormente se relaciona con el número 019-18636.9

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revise los aspectos sustanciales y formales de la sen tencia y corrobore su legalidad, en protección del debido proceso, del derecho a la defensa y de las garantías de los intervinientes. De esta manera, esta institución no es propiamente un recurso, sino que funge como un mecanismo que opera por ministerio de la ley dirigido a corregir o enmendar los errores jurídicos de los que adolezca una decisión, con el propósito de lograr la certeza racional y el juzgamiento justo19.

Esta figura procesal se encuentra diseñada con la finalidad de amparar los derechos de los sujetos que “requieren especial protección o de situaciones en que es necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que ellas encarnan” 20 por ello quien conoce la consulta no queda atado a la prohibición de reforma en peor21, en cambio está revestido de amplias facultades para inspeccionar la actuación surtida.

Así las cosas resulta palmario que el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra este instituto jurídico en el proceso de restitución de tierras en favor de los reclamantes como sujetos de especial protección, habida cuenta de las particulares circunstancias que se derivan del desplazamiento o del despojo, cuando se nieguen sus pretensiones, no solo en defensa de sus garantías, también del ordenamiento jurídico, figura que desde siempre el legislador ha edificado con mayor celo

desplazamiento o del despojo, cuando se nieguen sus pretensiones, no solo en defensa de sus garantías, también del ordenamiento jurídico, figura que desde siempre el legislador ha edificado con mayor celo tratándose de la disputa sobre derechos agrarios, por la persona misma del campesino y además por lo que representa la economía agrícola para toda la cadena productiva del país. Así entonces no luce novedosa esta institución, más bien es coherente con la tradición legal al respecto.

3.2. La Ley de Restitución de Tierras como instrumento de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas.

A raíz del conflicto armado interno y los macro factores que a lo

19 Corte Constitucional, Sentencia C-424 del 2015. 20 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 05 de septiembre de 2006, expediente 199201069. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-968 de 2003.10

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largo del tiempo han incidido en éste22 y en sus diversos periodos23, el flagelo del desplazamiento forzado y sus nefastas implicaciones (entre ellas el abandono y el despojo de tierras) ha sido una constante24 a partir de la década de los 50’s y que aún hoy persiste, incluso aun cuando se logró un acuerdo de paz con uno de los actores beligerantes (Farc). Pese a la gravedad de la situación a la que se vieron abocadas las familias desplazadas, de manera tardía, en el año 1997 hubo una respuesta institucional concreta a este fenómeno a través de la Ley 387 de 199725. Dicha norma fue reglamentada por múltiples Decretos26,

familias desplazadas, de manera tardía, en el año 1997 hubo una respuesta institucional concreta a este fenómeno a través de la Ley 387 de 199725. Dicha norma fue reglamentada por múltiples Decretos26, todos ellos contentivos de medidas complementarias al inicial recurso legislativo.

Sin embargo, la ejecución de estas políticas no obtuvo los resultados esperados, escenario que agudizó la crisis humanitaria y conllevó a que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos 27 resaltara y llamara la atención respecto de la multiplicidad de derechos que eran atropellados, menguados y hasta soslayados como consecuencia directa de esos desplazamientos, el deber y

22 Informe general Grupo de Memoria Histórica: ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad; Centro de Memoria Histórica, año 2016. Se conocen como tales: la persistencia del problema agrario; la irrupción y la propagación del narcotráfico; las limitaciones y posibilidades de la participación política; las influencias y presiones del contexto internacional; la fragmentación institucional y territorial del Estado; los resultados parciales y ambiguos de los procesos de paz y las reformas democráticas. 23 En el informe se da cuenta de 4 periodos del conflicto en Colombia a saber: “i) El primero (1958-1982) marca la transición de la vi olencia bipartidista a la subversiva; ii) el segundo (1982 -1996) se caracteriza por la proyección política, expansión territorial y crecimiento militar de las guerrillas, el surgimiento de los grupos paramilitares, la crisis y el colapso parcial del Estado, la irrupción y propagación del narcotráfico, el auge y declive de la Guerra Fría

política, expansión territorial y crecimiento militar de las guerrillas, el surgimiento de los grupos paramilitares, la crisis y el colapso parcial del Estado, la irrupción y propagación del narcotráfico, el auge y declive de la Guerra Fría junto con el posicionamiento del narcotráfico en la agenda global, la nueva Constitución Política de 1991, y los procesos de paz y las reformas democráticas con resultados parciales y ambiguos; iii) El tercero (1996-2005) marca el umbral de recrudecimiento del conflicto armado. Se le reconoce por las expansiones simultáneas de las guerrillas y de los grupos paramilitares, la crisis y la recomposición del Estado en medio del conflicto armado y la radicalización política de la opinión pública hacia una solución militar del conflicto armado. La lucha contra el narcotráfico y su imbricación con la lucha contra el terrorismo renuevan las presiones internacionales que alimentan el conflicto armado, aunado a la expansión del narcotráfico y los cambios en su organización; y iv) El cuarto (2005-2012) marca el reacomodo del conflicto armado. Se distingue por una ofensiva militar del Estado que alcanzó su máximo grado de eficiencia en la acción contrainsurgente, debilitando, pero no doblegando la guerrilla, que incluso se reacomodó militarmente. Paralelamente se produce el fracaso de la negociación política con los grupos paramilitares, lo cual deriva en un rearme que viene acompañado de un violento reacomodo interno entre estructuras altamente fragmentadas, volátiles y cambiantes, fuertemente permeadas por el narcotráfico, más pragmáticas en su accionar criminal y más desafiantes frente al Estado.” 24 La restitución de Tierras en Colombia, expectativas y retos. Revista Prolegómenos. Derechos y Valores. Vol XV.

criminal y más desafiantes frente al Estado.” 24 La restitución de Tierras en Colombia, expectativas y retos. Revista Prolegómenos. Derechos y Valores. Vol XV. Núm. 29. ISSN: 0121-182X, Universidad Militar Nueva Granada. 25 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. 26 Entre ellos el Decreto 290 de 1999, el 2569 del 2000, el 2007 de 2001 y el 250 de 2005. 27 El tema del desplazamiento, los derechos que se vulneran a raíz de este y las diversas medidas que debía adoptar el Estado en procura de proporcionar una solución a la crisis generado por ese flagelo fueron analizadas en las Sentencias T227 de 1997, SU-1150-2000, T-1635-2000, T-327-2001, T-1346-2001, T-098-2002, T-215-2002, C232-2002, T-268-2003, T-602-2003, T-721-2003, T-985-2003, T-078-2004, T-770-2004, T-813-2004, T-1094-2004, T-097-2005, T-175-2005, T-312-2005, T-882-2005, T-1076-2005, T-086-2006, T585 de 2006.11

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responsabilidad que subyacía en el Estado para garantizarlos28. Puntualmente en lo que hace al amparo de sus fundos, en la Sentencia T-327 de 2001, se indicó que la reparación necesariamente implicaba

responsabilidad que subyacía en el Estado para garantizarlos28. Puntualmente en lo que hace al amparo de sus fundos, en la Sentencia T-327 de 2001, se indicó que la reparación necesariamente implicaba una actuación diligente encaminada hacia la efectiva recuperación de los bienes desamparados o en su defecto, a recibir uno equivalente 29. Posteriormente, el alto Tribunal a través del emblemático fallo T-025 de 2004, tras verificar una violación masiva y sistemática de tales garantías fundamentales, declaró30 el estado de cosas inconstitucional en relación con la población desplazada y determinó, entre otros asuntos, que no se había implementado una política sólida para la protección de la posesión o la propiedad de los inmuebles dejados en abandono31.

Como resultado de la labor de seguimiento al cumplimiento de la aludida Sentencia y en acatamiento de las gestiones allí encargadas al aparato institucional32, mediante el Auto 233 de 2007 la Corte Constitucional adoptó los indicadores relativos “al derecho a la restitución” y “al derecho a la indemnización”33, por medio de los cuales se obtuvo información que permitió determinar la necesidad de un “replanteamiento de la política de tierras” debido a que se trataba de un problema estructural que impedía la consecución de la reparación integral de las víctimas. Tarea que la Corporación conminó a través del

28Cimentado principalmente en el artículo 2° de la Carta Política, que prescribió como fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Para ello, las autoridades fueron instituidas constitucionalmente con el propósito de proteger a todas las personas en su vida, honra,

garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Para ello, las autoridades fueron instituidas constitucionalmente con el propósito de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos. Fundamental mandato del cual se desprende la obligación, en cabeza del Estado, de impedir cualquier situación de desplazamiento forzado o en su defecto la de adoptar medidas efectivas para la protección de sus derechos. 29 Para tal efecto se tuvo en cuenta el principio 29.2 de los Principios Rectores de los Desplazamientos. 30 Fundamentalmente dicha declaración obedeció a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley y la respuesta institucional representada en el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad estatal para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales. 31 En respuesta adoptó las determinaciones que estimó pertinentes, las cuales en esa oportunidad recayeron en cabeza de la Red de Solidaridad Social. 32 Con la finalidad de diseñar una política pública capaz de proporcionar una solución al estado de cosas inconstitucional se ordenó que se definieran los indicadores y mecanismos de seguimiento y evaluación para su cumplimiento, tarea que debía realizarse bajo el enfoque del goce efectivo de los derechos de la población desplazada. Asimismo, se dispuso que se analizara y detectaran los errores y obstáculos en el diseño e implementación de las medidas que hasta ese momento habían sido adoptadas, con el fin de crear soluciones adecuadas y oportunas que conllevaran al cumplimiento de los objetivos fijados para cada componente de la atención a la población desplazada. 33 Los cuales permitieron obtener información acerca del número de hogares en condición de desplazamiento que:

adecuadas y oportunas que conllevaran al cumplimiento de los objetivos fijados para cada componente de la atención a la población desplazada. 33 Los cuales permitieron obtener información acerca del número de hogares en condición de desplazamiento que: i) que habían solicitado la restitución de las tierras y/o viviendas de las que fueron despojadas y sobre las que ostentaban a título de propiedad, posesión, ocupación o tenencia; ii) habían obtenido la restitución de las tierras y/o viviendas de las que fueron despojadas; iii) que han sido despojados de sus tierras y/o viviendas; iv) que habían solicitado una indemnización para compensar las tierras y/o viviendas despojadas; v) con titularidad sobre tierras despojadas que habían obtenido una indemnización equivalente al valor de la tierra adicionada en el lucro cesante causado entre el momento de desplazamiento y la fecha en que se produce la indemnización.12

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Auto 008 de 2009, señalando que era indispensable, para la efectividad de la misma, que el legislativo diseñara e implementara un mecanismo ágil e idóneo para “asegurar la restitución de bienes a la población desplazada”34.

Producto de aquella orden, el Congreso de turno promovió iniciativas legislativas que a la postre resultaron truncadas, hasta que finalmente con los reiterados llamados de la Corte Constitucional para que se cumpliera su mandato, terminó expidiéndose la Ley 1448 de 2011, en la que se destinó un título exclusivamente para las medidas de restitución y formalización de tierras que comprende la implementac ión del proceso especial para el efecto así como el diseño y creación del

2011, en la que se destinó un título exclusivamente para las medidas de restitución y formalización de tierras que comprende la implementac ión del proceso especial para el efecto así como el diseño y creación del andamiaje judicial y administrativo necesario para su funcionamiento y, por supuesto, el esquema jurídico procesal bajo el cual se desarrollaría, destacándose allí la presunción de verdad en los dichos de las víctimas, la flexibilización en su favor de los estándares probatorios acuñados con las pre

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