TSDJ CUC-68081312100120190004102-(18-05-2023)
Tribunal Superior de Cúcuta
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68081312100120190004102-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, dieciocho de mayo de dos mil veintitrés.
Amanda Janneth Sánchez Tocora. Magistrada Ponente
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 1 –Dirección Territorial Magdalena Mediosolicitó a nombre de Gladys López Puentes y la masa sucesoral de Faustino López Guerrero, entre otras pretensiones, la restitución por equivalencia respecto del predio urbano ubicado en la “Calle 16, Carrera
1 En adelante la UAEGRTD.
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Gladys López Puentes.
Opositor: Hirma Anzola Ramos y otros.
Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución, no se reconoce buena fe exenta , mejoras ni condición de segundos ocupantes.
Radicado: 68081312100120190004102.
Sentencia: 2 de 20232
Radicado: 68081312100120190004102
mejoras ni condición de segundos ocupantes.
Radicado: 68081312100120190004102.
Sentencia: 2 de 20232
Radicado: 68081312100120190004102
7 No 7-04” del barrio Alfonso López del municipio de Puerto Boyacá del departamento de Boyacá, identificado con matrícula 088-2661 (cerrado), segregado en las 088-18248 (Lote A) y 088 -18249 (Lote Bcerrado), este dividido en cuatro con números 088-18365 (Lote C), 08818366 (Lote D), 088-18367 (Lote E), y 088-18368 (Lote B -cerrado) a su vez fraccionado en las 088-20198 (Lote F) y 088-20199 (Lote B)2.
1.1. Hechos.
1.1.1. De la unión entre Faustino López Guerrero y Anastasia Puentes3 nació Gladys López Puentes, relación que culminó cuando esta era menor de edad, quedando al cuidado de su progenitor.
1.1.2. Tiempo después, Faustino adquirió del municipio y través de la escritura pública 737 del 18 de marzo de 1970 de la Notaría Única de Puerto Boyacá , el bien reclamado, donde edificó una vivienda que habitó, dedicándose a labores de construcción y carpintería, además de asuntos políticos en su condición de d irigente agrario y miembro del Partido Comunista Colombiano4.
1.1.3. En marzo de 1983, Faustino fue amenazado por el grupo autodenominado “Muerte a Secuestradores” 5 a través de un panfleto
Partido Comunista Colombiano4.
1.1.3. En marzo de 1983, Faustino fue amenazado por el grupo autodenominado “Muerte a Secuestradores” 5 a través de un panfleto dejado por debajo de la puerta de su casa en el que le advertían que debía abandonar la región en cuarenta y ocho horas , so pena de ser asesinado junto a otros miembros del PCC; razón por la que se desplazó a Bogotá donde denunció el hecho ante el Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos y la Procuraduría.
2 Consecutivo 1. fls 618 a 735. Según el ITP el bien reclamado cuenta con un área georreferenciada de 504 m 2. Así mismo, se indicó que de acuerdo al IGAC los bienes se identifican con las siguientes cédulas catastrales: 1. No 15572-01-02-000-00009-0006-0000-00000 corresponde a las matrículas 088-2661, 088-18249, 088-18368, 088-20198 y 088-20199; 2. No 15-572-01-02-00-00-0009-0024-0-00-00-0000 al folio 088-18248; 3. No 15-572-01-02-00-00-00090025-0-00-00-0000 al folio 088 -18365; 4. No 15-572-01-02-00-00-0009-0026-0-00-00-0000 al folio 088 -18366; y 5.
No 15-572-01-02-00-00-0009-0027-0-00-00-0000 al folio 088-18367. 3 Consecutivo 43. Se allegó partida de matrimonio del 17 de abril de 1940. 4 En adelante PCC. 5 En adelante “mas”.3
Radicado: 68081312100120190004102
1.1.4. En la ciudad de Bogotá, Faustino permaneció durante año y medio en compañía de Gladys, quien para ese momento contaba con núcleo familiar independiente.
1.1.5. Durante ese lapso y a raíz del desplazamiento, Faustino encargó del bien a una conocida de la región quien a su vez lo arrendó a Mirna Sánchez de Ordóñez; aunado, autorizó a su hija Gladys para el cobro de los cánones mensuales, razón por la que esta visitaba el fundo sin pernoctar pues existía terror generalizado en el pueblo de que grupos armados asesina ban a los integrantes del PCC, práctica que denominaban “limpieza social”.
1.1.6. El 4 de septiembre de 1984 Faustino retornó a Puerto Boyacá a fin de adelantar, junto a su cuñado Miguel Ángel Díaz, un trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en relación a un predio de propiedad del PCC, posteriormente visitó el bien reclamado y luego se dirigió a la zona comercial par a comprar unos materiales, momento desde el cual no se supo más de su paradero.
1.1.7. Ese mismo día en horas de la noche, irrumpieron en el bien solicitado varios integrantes de los paramilitares en compañía de un
desde el cual no se supo más de su paradero.
1.1.7. Ese mismo día en horas de la noche, irrumpieron en el bien solicitado varios integrantes de los paramilitares en compañía de un agente del “DAS”6 de nombre “JORGE LUIS BARRERO” sustrayendo un “costal de tela” , del que se desconoce su contenido, que transportaron en el vehículo que se movilizaban.
1.1.8. Tras la desaparición de Faustino, su hija Gladys y Gloria Mancilla, esposa de Miguel Ángel Díaz, se movilizaron a Puerto Boyacá junto a varios militantes del PCC, la Unión Patriótica y distintos sindicatos, a fin de presionar su liberación por lo que se identificaron con pancartas y presentaron la denuncia ante el “Juzgado de Instrucción Criminal”, comitiva que fue abordada en el parque principal por los
6 Departamento Administrativo de Seguridad, en adelante DAS4
Radicado: 68081312100120190004102
paramilitares, entre ellos “PABLO GUARÍN” y alias “PONZOÑA” quienes los intimidaron y ordenaron salir del municipio, al punto de intentar arrojar gasolina al bus donde se transportaban ; no obstante, se libraron de la situación por la intervención del alcalde, logrando, aunque perseguidos por el grupo armado, irse de la zona.
1.1.9. Después del suceso y por miedo , Gladys no volvió al municipio, luego, recibió varias misivas de la arrendataria Mirna Sánchez proponiéndole la compra del inmueble, opción que rechazó.
1.1.9. Después del suceso y por miedo , Gladys no volvió al municipio, luego, recibió varias misivas de la arrendataria Mirna Sánchez proponiéndole la compra del inmueble, opción que rechazó. Posteriormente al solicitar un certificado de tradición se enteró que el bien había sido titulado mediante declaración de pertenencia en el año 2011 a favor de Hirma Anzola Ramos, Gabriel Cárdenas Beltrán y Rodolfo Ordóñez Sánchez, hijo de la señora Mirna, de quien por rumores se sabía que fue miembro del mismo grupo ilegal involucrado en la desaparición de Faustino.
1.1.10. Por lo ocurrido en contra de Faustino se adelantó proceso judicial que concluyó con sentencia condenatoria del agente del “DAS” Jorge Luis Barrero. Y mediante fallo del 28 de noviembre de 2001 dentro del trámite 1805-98 el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá declaró la muerte presunta por desaparecimiento.
1.2. Actuación procesal.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud7 y dispuso, entre otras órdenes, la publicación de dicha decisión para los fines señalados en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 8. A su vez, ordenó la vinculación de quienes figuraban inscritos con derechos sobre el bien, esto es, Hirma Anzola Ramos y Gabriel Cárdenas Beltrán 9, Rodolfo Ord óñez
7 Consecutivo 3. 8 Consecutivo 29. 9 Propietarios del bien identificado con MI 088-18248 (Lote A)5
Anzola Ramos y Gabriel Cárdenas Beltrán 9, Rodolfo Ord óñez
7 Consecutivo 3. 8 Consecutivo 29. 9 Propietarios del bien identificado con MI 088-18248 (Lote A)5
Radicado: 68081312100120190004102
Sánchez10, Luis Alcides Zapata Pineda 11 y Erika Yorleny Florido Arévalo12 como propietari os y, Panatlantic Colombia, hoy TPL Colombia, por superposición señalada en el informe técnico predial, a los cuales se corrió traslado 13 y notificar al alcalde municipal de Puerto Boyacá y al Ministerio Público.
1.3. Oposición.
Gabriel Cárdenas Beltrán, Hirma Anzola Ramos y Rodolfo Ordóñez Sánchez a través de su apoderado se opusieron a las pretensiones, proponiendo las excepciones que denominaron “FALTA
DE CALIDAD DE VÍCTIMA”, “FALTA DE REQUISITOS PARA LA
RESTITUCIÓN”, “DESARRAIGO POR EL PREDIO Y DESINTERÉS DE
RESTITUCIÓN POR PARTE DE LA DEMANDANTE”, “FALTA DE
PRUEBA DEL PARENTESCO”, “FALTA CALIDAD DE PROPIETARIA O
POSEEDORA”, “INAPLICABILIDAD DE LA PRESUNCIÓN POR
VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO” e “INCONFORMIDAD AL
AVALUO CATASTRAL” (Sic).
Argumentaron que la señora López Pu entes no acreditó su parentesco con Faustino y por ende su legitimación para incoar la petición y que ninguno podría ser considerado víctima ni titular del derecho a la restitución, habida cuenta que no existían elementos que
Argumentaron que la señora López Pu entes no acreditó su parentesco con Faustino y por ende su legitimación para incoar la petición y que ninguno podría ser considerado víctima ni titular del derecho a la restitución, habida cuenta que no existían elementos que determinaran que el secuestro y desaparición de aquel fue con ocasión al conflicto armado, pues nada dijeron en ese aspecto los declarantes en etapa administrativa ni los desmovilizados Gerardo Zuluaga Clavijo y Adriano Aragón Torres, alias “Ponzoña” y “Trampas”, quienes apenas lo aceptaron por línea de mando, quedando como un hecho aislado cometido por un ex integrante del extinto DAS condenado; sin embargo, señalaron que de tenerse lo contrario, la petición estaría destinada al
10 Propietario del bien 088-20199 (Lote B) 11 Propietario de los bienes 088-18365 (Lote C), 088-18366 (Lote D) y 088-20198 (Lote F). 12 Propietaria del lote 088-18367 (Lote E) 13 Consecutivos 14, 19, 142 y 201. A quién se notificó a través de curador.6
Radicado: 68081312100120190004102
fracaso por tratarse de un acontecimien to previo al término previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.
Descartaron la configuración de un despojo, al considerar que lo que se presentó por parte de Gladys fue el abandono del bien desde el mismo momento en que ocurrió la desaparición de Faustino, lo que dio lugar a que varios años después se incoara el proceso que otorgó la
que se presentó por parte de Gladys fue el abandono del bien desde el mismo momento en que ocurrió la desaparición de Faustino, lo que dio lugar a que varios años después se incoara el proceso que otorgó la titularidad a quienes verdaderamente lo ocuparon y explotaron vía prescripción adquisitiva, lo que elimina cualquier relación de ella con el inmueble, pues que incluso tampoco ejerció posesión.
Agregaron, que existen divergencias en el relato de aquella y Martha Oviedo , quienes habrían acomodado las situaciones para aparentar las victimizaciones y la privación arbitraria de parte de Mirna, así como la “manipulación” de las cartas recibidas de la arrendataria y el panfleto supuestamente dejado por los ilegales, donde se modificó su contenido, fechas y firmas.
Puntualizaron que Faustino n o retornó al municipio como se dijo en la petición, lo que aparece probado en la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, donde se indicó que los trámites ante la oficina de instrumentos públicos respecto a la escritura a registrar, fueron realizados por Miguel Ángel Díaz en compañía únicamente de Gustavo Labrador y Andrés Eduardo Bautista , descartando en ese aspecto alguna actuación de su hija Gladys quien desde hacía varios años había perdido arraigo con el sector al encontrarse domiciliada en otra ciudad. Expusieron que situaciones similares a estos para negar l a reclamación han sido tratados previamente por la Sala dentro de los radicados 54001222100320130005800 y 68081312100120150010101, que pidieron ser tenidos en cuenta.7
similares a estos para negar l a reclamación han sido tratados previamente por la Sala dentro de los radicados 54001222100320130005800 y 68081312100120150010101, que pidieron ser tenidos en cuenta.7
Radicado: 68081312100120190004102
Frente a su buena fe exenta de culpa, aseguraron que la posesión que ejerció Mirna sobre el bien fue pacífica, pasando de arrendataria a “dueña” sin el uso de la fuerza o medios ilícitos, razón por la que les vendió su derecho a Hirma, Gabriel y Rodolfo, quienes luego por sentencia en firme les fue reconocida la titularidad, sin que de alguno pueda endilgarse relación con los paramilitares conforme se insinuó en la reclamación , siendo que además, desconocían de lo acaecido en contra de Faustino y tampoco tenían cómo enterarse, por lo que pidieron respetarse su condición, al igual que las mejoras que han realizado, pues que incluso se trata de personas vulnerables que dependen de las viviendas14.
El curador designado a Luis Alcides Zapata Pineda allegó escrito dentro del término, en el que amén de indicar no constarle la mayoría de los hechos, fijó como excepción previa el “No haberse presentado prueba de la calidad de heredero (…) y en general de la calidad en que actúe el demandante” y de mérito la “Falta de l egitimación en la causa por activa”, “Buena fe exenta de culpa” y “Compensación (…) en garantía de su actuar” (Sic), tachando además el despojo alegado por la solicitante.
Como fundamento, indicó que al proceso no se arrimó el registro
de su actuar” (Sic), tachando además el despojo alegado por la solicitante.
Como fundamento, indicó que al proceso no se arrimó el registro civil de nacimiento de Gladys por lo que no estaría legitimada para incoar la petición a nombre de Faustino López en virtud del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, tachando la calidad de víctima de aquella en razón a la cronología de los hechos, puesto que la desaparición de quien ostentó la propiedad del bien ocurrió el 2 de febrero de 1984, antes de los términos establecidos en los cánones 3º y 75 de la norma citada, siendo entonces que tampoco tendría titularidad del derecho.
Esgrimió la acreditación de buena fe exenta de culpa de acuerdo
14 Consecutivo 27.8
Radicado: 68081312100120190004102
a lo señalado en el artículo 83 de la Constitución y la sentencia C - 330 de 2016, por haber adquirido Alcides el bien reclamado y los segregados con matrícula inmobiliaria No 088 -18365, 088 -18366 y 088 -18367, de manera libre, espontánea y sin amenaza o constreñimiento en contra de Gladys u otra persona, por lo que pidió a su favor la compensación a cargo de la UAEGRTD15.
Por auto del 6 de abril de 2021 se dispuso no tener a la señora Erika Yorleny Florido Arévalo como opositora por las razones allí consignadas16. Y TPL Colombia solicitó su desvinculación al no contar con infraestructura dentro del predio17.
Erika Yorleny Florido Arévalo como opositora por las razones allí consignadas16. Y TPL Colombia solicitó su desvinculación al no contar con infraestructura dentro del predio17.
Surtido el trá mite de instrucción se remitió el expediente a esta Corporación18 la que luego de su devolución al Juzgado para sanear algunos aspectos 19 y su envío nuevamente 20, avocó conocimiento y decretó pruebas adicionales 21, disponiendo rehacer la publicación de que trata el art. 86 de la Ley 1448 de 2011 sin que compareciera interesado22, seguidamente, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus argumentos finales23.
1.4. Manifestaciones finales.
A través de su apoderado, la peticionaria ratificó lo manifestado en la solicitud y adicionalmente resaltó su legitimación por su condición de hija de Faustino López. Así mismo, hizo énfasis en la desaparición de la que fue víctima su padre , existiendo sentencia condenatoria po r ese hecho en contra de un ex agente del “DAS” proferida el 5 de septiembre de 1984 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja.
15 Consecutivo 202. 16 Consecutivo 146. 17 Consecutivo 23. 18 Consecutivo 121. 19 Consecutivo 130. 20 Consecutivo 225. 21 Consecutivo 6. Trámite Tribunal. 22 Consecutivo 19. Trámite Tribunal. 23 Consecutivo 459
Radicado: 68081312100120190004102
Se argumentó que, luego de lo sucedido, Gladys no pudo volver a
22 Consecutivo 19. Trámite Tribunal. 23 Consecutivo 459
Radicado: 68081312100120190004102
Se argumentó que, luego de lo sucedido, Gladys no pudo volver a la región, por lo que la arrendataria se aprovechó de la situación aun teniendo conocimiento de lo que había acontecido con Faustino para adelantar negociaciones con terceros que incluso sumaron al proceso de pertenencia la posesión alegada por aquella, lo que desencadenó en la pérdida d el vínculo jurídico que existía respecto del verdadero propietario24.
El procurador 12 judicial II para Restitución de Tierras –Juan David Gómez Rubio, luego de hacer un recuento literal de las actuaciones de las partes, concluyó que no hay lugar a conceder las pretensiones de restitución en razón a que, por un lado no se cumple la temporalidad dispuesta en el artículo 75 de la le y 1448 de 2011 y por otro, la solicitante nunca tuvo vínculo directo con el predio ni se preocupó por adelantar las acciones correspondientes para reclamar su derecho sucesoral activado con la declaración de desaparición forzosa de su padre, lo que incluso sucedió antes de la pérdida de la titularidad de aquel con el decreto de la prescripción adquisitiva en favor de los opositores.
Por otro lado y en forma contradictoria , señaló que en caso de prosperar la restitución, no encuentra elementos de juicio que permitan reconocer la buena fe de Rodolfo Sánchez, pues visualiza un eventual aprovechamiento ya que pudo haber conocido de primera mano las circunstancias que rodearon el despojo en cabeza de su madre ni la
reconocer la buena fe de Rodolfo Sánchez, pues visualiza un eventual aprovechamiento ya que pudo haber conocido de primera mano las circunstancias que rodearon el despojo en cabeza de su madre ni la calidad de segundos ocupantes de Gabriel e Hirma, en tanto concluyó a partir del recuento del informe de caracterización de los mismos, que no cumplen con los requisitos para el efecto25.
24 Consecutivo 47. Trámite Tribunal. 25 Consecutivo 48. Trámite del Tribunal10
Radicado: 68081312100120190004102
Los opositores presentaron su intervención de manera extemporánea26.
II. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso Gladys López Puentes reúne los requisitos legales para considerarl a “víctima” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución solicitada atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021.
De otro lado, deben analizarse los argumentos de las oposiciones con el objeto de establecer si logr aron desvirtuar las pretensiones o si se acreditaron ser adquirentes de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley, o, si acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016, se puede
se acreditaron ser adquirentes de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley, o, si acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016, se puede morigerar a su favor o finalmente, y en su defecto, si cumplen con la condición de segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se haya acreditado con la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de Gladys López Puentes respecto del predio urbano ubicado en la “Calle 16, Carrera 7 No 7-04” y sus segregaciones, como así se consignó en la Resolución RG 00054 del 28 de enero de 2019 , corregida por las RG 00244 del 8 de marzo y 00767 del 16 de mayo del mismo año y la
26 Consecutivo 50 Trámite del Tribunal11
Radicado: 68081312100120190004102
constancia CG 00094 del 23 de mayo de 2019 , expedidas por la UAEGRTD -Dirección Territorial Magdalena Medio27.
Cabe señalar el error de apreciación en que incurrió la entidad en el acto de inclusión, cuando resolvió tener a Gladys como titular del derecho a la restitución amén de los hechos y circunstancias analizados que señalaban que aquella calidad derivaba de su padre Faustino López Guerrero por la propiedad que tuvo sobre el inmueble y que por las vicisitudes que se narraron habría sido el despojado de aquella,
que señalaban que aquella calidad derivaba de su padre Faustino López Guerrero por la propiedad que tuvo sobre el inmueble y que por las vicisitudes que se narraron habría sido el despojado de aquella, naciendo entonces sobre la peticionaria y en correcta aplicación del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 una legitimación habilitante para incoar la acción en virtud de la acreditación de su parentesco con el respectivo registro civil28. En fin, que la parte considerativa no encontró sintonía con lo finalmente resuelto.
No obstante, tal inexactitud mal podría tenerse como una limitante para conocer la reclamación, pues que vista las cosas y a partir del análisis conjunto aparece cumplido ese requisito de procedibilidad, dando lugar a disponer en esta providencia que la entidad corrija la parte resolutiva del acto y su respectiva constancia para así sanear lo indicado.
De otro, en virtud de lo establecido en los apartes 79 29 y 80 30 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.
27 Consecutivo 1. fls 539 a 578. 28 Consecutivos 12 y 213. 29 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializa dos en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron
Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializa dos en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan oposi tores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…”. 30 COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistr ados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. Para este caso el municipio de Yondó (Antioquia) la competencia es dada por el Acuerdo PSAA15 -10410 del 23 de noviembre de 2015.12
Radicado: 68081312100120190004102
3.1. Contexto de violencia.
La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado 31 en el municipio de Puerto Boyacá donde se ubica el predio, espacio geográfico en el que , durante la década de los años 80 y siguientes concurrieron diversos actores, que cometieron reiteradas acciones bélicas, infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos . Eventos que fueron analizados por esta Sala en otro pronunciamiento y al que por economía procesal se remite en su integridad 32, para
bélicas, infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos . Eventos que fueron analizados por esta Sala en otro pronunciamiento y al que por economía procesal se remite en su integridad 32, para complementarse con el “Documento Análisis de Contexto” 33 allegado, cuyo fin consiste en identificar cronológicamente las circunstancias sobresalientes que dieron lugar a la ruptura del derecho con el fundo pretendido en restitución y que por su peso probatorio se tendrá en cuenta para la demostración de lo ocurrido propiamente en la región34.
El instrumento invocado da cuenta del ingreso de las farc desde 1960 a través del frente IV y a parti r de 1980 con el XI, XII y XXIII, además de la presencia del eln en la región que impuso la dinámica de cobros extorsivos a ganaderos, dando auge al secuestro y atentados con
31 Sentencia C781 de 2012: “La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentenc ia C-253A de 2012, con el objeto de declarar que la frase “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en
de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en punto al desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”. 32 Sentencia del 14 de diciembre de 2021, proceso radicado 68081312100120190008801. 33 Consecutivo 1. fls 68 a 148. 34 ARTÍCULO 89. PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas. (…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierr as despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”.13
Radicado: 68081312100120190004102
motivo de la explotación minera y petrolera que conllevó a la militarización y creación de las primeras estructuras de autodefensas a
Radicado: 68081312100120190004102
motivo de la explotación minera y petrolera que conllevó a la militarización y creación de las primeras estructuras de autodefensas a finales de los 70 , impulsadas por aquellos y gobernantes locales , estigmatizando a la población civil de afín y colaboradores de las guerrillas, en especial la política de izquierda representada por el PCC, el movimiento revolucionario liberal -MRL, la alianza nacional popularANAPO y el movimiento obrero independiente y revolucionario -MOIR, perseguidos por “escuadrones de la muerte altamente entrenados por mercenarios internacional es”, causando innumerables asesinatos, desapariciones, torturas y masacres indiscriminadas a líderes sociales e integrantes de dichos partidos, en asocio de agentes del Estado y la fuerza pública, convirtiendo a Puerto Boyacá en los 80 en la “cuna del paramilitarismo en Colombia” ; operación adelantada constantemente hasta la desmovilización de las “autodefensas campesinas de Puerto Boyacá” al mando de alias “Botalón” en 2006 bajo una sistemática dinámica de control territorial, sucedida por bandas criminale s conformadas por los no acogidos al proceso de desarme voluntario que actualmente desarrollan el microtráfico de estupefacientes en la zona urbana y con ello el incremento de homicidios.
A su vez, se tiene el informe presentado por la Dirección de Fiscalías Especializada de Justicia Transicional 35, que trajo las versiones libres de Ramiro Vanoy Murillo y Gerardo Zuluaga Clavijo, conocidos con los alias de “Cuco Vanoy” y “Ponzoña” 36, ex integrantes
Fiscalías Especializada de Justicia Transicional 35, que trajo las versiones libres de Ramiro Vanoy Murillo y Gerardo Zuluaga Clavijo, conocidos con los alias de “Cuco Vanoy” y “Ponzoña” 36, ex integrantes de las autodefensas de Puerto Boyacá y campesinas de l Magdalena Medio, así como el acta de audiencia de formulación de imputación y
35 Consecutivos 102 y 109. 36 Sentencia 16 de diciembre de 2014, radicado 11001-22-52000-2014-00058-00, Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz, fl 12: “Se vinculó al grupo de Autodefensas liderado por Gonzalo Pérez como “Escopetero”, cuya función consistía en cuidar las fincas del sector en compañía de otros campesinos sin remuneración alguna. En agosto de 1986 fue remitido a los Llanos del Yarí como patrullero de la estructura del narcotraficante GONZALO y HENRY PÉREZ bajo el mando de LUIS EDUARDO RAMÍREZ, alias “El Zarco”. En diciembre de 1987 regresó a Puerto Boyacá (Boyacá) al mando del comandante alias “El Zarco”. En enero de 1988 fue enviado a la Finca La Granja, vereda El Ariza del municipio de Cimitarra (Santander), a fin de que realizara un curso de entrenamiento militar con israelitas. En marzo de 1988 , tras ser trasladado al departamento del Putumayo fue herido, lo que le impidió seguir desempeñándose como patrullero, sin embargo, conti
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.