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TSDJ CUC-68081312100120190004201-(01-08-2023)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-68081312100120190004201-(01-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, primero de agosto de dos mil veintitrés.

Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente

Proceso: Solicitud de Restitución de Tierras.

Solicitantes: Carlos Arturo Ramírez Santana y otros.

Opositores: Ana Idaly Bautista de Dussán y otro.

Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que soportan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se niega a los opositores la calidad de adquirentes de buena exenta de culpa y asimismo la de segundos ocupantes.

Radicado: 680813121001201900042 01. 680813121001201900106 01.

Providencia: 039 de 2023.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.2

Radicado: 680813121001201900042 01

680813121001201900106 01

I. ANTECEDENTES:

1.1. Peticiones.

CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA; GLADYS CALA;

MÓNICA CALA; EDILIA CALA; CLAUDIA PATRICIA CALA; EDITH

CALA; LUIS MARÍA CALA y YANETH RAMÍREZ CALA, actuando por

CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA; GLADYS CALA;

MÓNICA CALA; EDILIA CALA; CLAUDIA PATRICIA CALA; EDITH CALA; LUIS MARÍA CALA y YANETH RAMÍREZ CALA, actuando por conducto de apoderado designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITOR IAL MAGDALENA MEDIOsolicitaron ser reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material de los predios denominados: i) “Bolívar”, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-31335, con un área de 32 hectáreas y 7.426 m2 y, ii) “La Golconda” al cual corresponde el certificado N° 303 -32088, con un área de 16 hectáreas y 9.701 m 2, ubicados ambos en la vereda Campo 32 del municipio de Barrancabermeja (Santander) y ahora englobad os en un solo terreno que en la actualidad se denomina “Villa Marcela”, distinguido con el folio N° 303 -67450 y cédula catastral 68 -081-00-020004-0079-000. Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 20111.

1.2. Hechos.

1.2.1. Respecto del predio “Bolívar”.

1.2.1.1. Aproximadamente entre los años 1979 y 1980, ROSALBA CALA inició vida marital con CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA y

1.2.1. Respecto del predio “Bolívar”.

1.2.1.1. Aproximadamente entre los años 1979 y 1980, ROSALBA CALA inició vida marital con CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA y se pasaron a vivir al predio denominado “Bolívar” que estaba sien do explotado por la familia de su nuevo compañero permanente.

1 Actuación N° 1. p. 50 a 55 y Actuación N° 1. p. 47 a 52.3

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1.2.1.2. Mediante Resolución N° 0785 de 19 de mayo de 1987, el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” adjudicó el referido inmueble a GUILLERMINA SANTANA VIUDA DE

RAMÍREZ, madre de CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA.

1.2.1.3. Posteriormente, ROSALBA CALA le compró a esta última el aludido bien, para lo cual se suscribió la Escritura Pública N° 1.712 de 22 de julio de 1988 otorgada ante la Notaría Segunda de Barrancabermeja.

1.2.1.4. Luego de la compra, el núcleo familiar continuó habitando y explotando el susodicho terreno con algunos animales de corral y cultivos.

1.2.2. Respecto del predio “La Golconda”.

1.2.2.1 CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA llegó al municipio de Barrancabermeja en el año 1968 con su progenitor, quien

cultivos.

1.2.2. Respecto del predio “La Golconda”.

1.2.2.1 CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA llegó al municipio de Barrancabermeja en el año 1968 con su progenitor, quien se encontraba enfermo, por lo que se encargó a aquel del cuidado y atención del predio baldío que se encontraban explotando, al cual inicialmente lo denominaron como “Bolívar”.

1.2.2.2. En 1987 el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” inició el proceso de adjudicación, pero como el padre del solicitante había fallecido, la familia decidió que dicho fundo no fuere adjudicado como un solo globo sino que se dividiera entre los herederos, razón por la que a cada uno de los hermanos se les entregó un equivalente a 17 hectáreas y 4.500 m2, correspondiéndole a CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA el denominado “La Golconda” mientras que a GUILLERMINA SANTANA VIUDA DE RAMÍREZ -su madre - le dieron 32 hectáreas y 7.000 m2, el cual conservó el nombre de “Bolívar”.4

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1.2.2.3. Aproximadamente entre 1979 y 1980, CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA inició vida marital con ROSALBA CALA, de cuya unión nació YANETH RAMÍREZ CALA. Sin embargo, de una relación pasada, su compañera tenía varios hijos, EDILIA, CLAUDIA PATRICIA, EDITH, GLADYS, MÓNICA y LUIS MARÍA CALA, a quienes se les

unión nació YANETH RAMÍREZ CALA. Sin embargo, de una relación pasada, su compañera tenía varios hijos, EDILIA, CLAUDIA PATRICIA, EDITH, GLADYS, MÓNICA y LUIS MARÍA CALA, a quienes se les registró solo con el apellido de su progenitora debido a que su padre fue asesinado.

1.2.2.4 El 22 de julio de 1988, GUILLERMINA SANTANA VIUDA DE RAMÍREZ le vendió a ROSALBA CALA el fundo conocido como “Bolívar”, por ser colindante con el de su compañero, para lo cual suscribieron Escritura Pública N° 1.712 en la Notaría Segunda de Barrancabermeja.

1.2.2.5 Posterior a dicha compra, la familia RAMÍREZ CALA continuó habitando y explotando los predios con an imales de corral y cultivos de pancoger, tratando ambos terrenos como un solo globo.

1.2.3. Hechos comunes respecto de los predios.

1.2.3.1. En el sector operaba el frente “capitán parmenio” del eln, que constantemente hacía reuniones y sacaba de sus cas as a quienes no asistían para que lo hicieran, además de hacer exigencias en especie -animales y cultivoso en dinero.

1.2.3.2. Para inicios de los años noventa, los miembros del Ejército Nacional frecuentaban el mentado predio (visto como uno solo) e inclusive acampaban allí, por lo que la guerrilla del eln comenzó a tildar a CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA de colaborador de la fuerza pública, que era “sapo” y esto se empezó a rumorar en la región.5

inclusive acampaban allí, por lo que la guerrilla del eln comenzó a tildar a CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA de colaborador de la fuerza pública, que era “sapo” y esto se empezó a rumorar en la región.5

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1.2.3.3. Aproximadamente entre 1992 y 1993, ARSENIO, un obrero de la zona, llegó al inmueble y le informó CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA, que en la tienda del sector escuchó que sería asesinado y que era mejor que se fuera por lo que en el mes de enero de 1993, se marchó este último del predio hacia el casco urba no del municipio; su familia, que siguió en el terreno, recibió en varias oportunidades la visita de los comandantes del eln conocidos como “diego” y “sergio”, quienes llegaban con hombres armados a la heredad y preguntaban por el paradero de aquel a lo qu e respondían con evasivas diciendo que se encontraba enfermo y que por eso no había podido regresar, pero luego de algunas visitas, los militantes de dicho grupo armado le manifestaron a ROSALBA que si no aparecía su compañero, reclutarían a dos de sus hijos que para ese entonces no habían cumplido la mayoría de edad.

1.2.3.4. Ante tal amenaza y pocos días después, ROSALBA CALA resolvió también salir del predio en un vehículo que fue enviado por CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA, el cual la llevó al municipio de Piedecuesta, lugar en el que este había logrado establecerse.

resolvió también salir del predio en un vehículo que fue enviado por CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA, el cual la llevó al municipio de Piedecuesta, lugar en el que este había logrado establecerse.

1.2.3.5. En el citado municipio, fueron contactados por su vecino ALEXIS REYES HERNÁNDEZ, quien estaba pendiente de las personas que eran desplazadas del sector para adquiri r sus predios más económicos, inclusive para ese entonces ya había conseguido varios allí y les propuso comprarles todos los inmuebles -el aquí reclamado, el de su compañero y los de sus cuñados - por la suma de $5.000.000.oo, propuesta que aceptaron puesto que no podrían regresar al terreno, además que no contaban con recursos para subsistir. Inmediatamente, el comprador entró en posesión del bien, les entregó un primer pago de $2.000.000.oo y posteriormente el saldo.6

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1.2.3.6. Pasado un tiempo, se encontraron un joven que fue obrero de la vereda donde se ubica el bien y a quien además se le conoció por pertenecer al grupo del eln, por lo que se supo que miembros de dicha guerrilla habrían arribado a la localidad y se lo habían llevado. Tal situación generó temor en la familia RAMÍREZ CALA, quienes no vieron otra salida que desplazarse nuevamente, pero esta vez hacia el casco urbano de San Vicente de Chucurí.

1.2.3.7. En 1993, ya estando en San Vicente de Chucurí suscribieron las respectivas escrituras públi cas del negocio efectuado

urbano de San Vicente de Chucurí.

1.2.3.7. En 1993, ya estando en San Vicente de Chucurí suscribieron las respectivas escrituras públi cas del negocio efectuado con ALEXIS REYES HERNÁNDEZ, pero este solo les entregó la suma de $3.500 .000.oo, pues les manifestó que no tenía más dinero. Resaltando que a ROSALBA CALA apenas le correspondió por su propiedad un monto de $2.500.000.oo.

1.2.3.8. Para ese mismo año fue hallado sin vida GABRIEL RAMÍREZ -hermano de CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANAen el sector de Aguas Blancas, a quien presuntamente lo asesinaron los grupos armados.

1.2.3.9. El retorno del núcleo familiar RAMÍREZ CALA al municipio de Barrancabermeja ocurrió por el aval que hiciere el comandante “sergio”, quien luego de escuchar al aquí solicitante autorizó su ingreso.

1.2.3.10. ROSALBA CALA falleció el 28 de diciembre de 2018 y CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA por su parte presenta discapacidad visual2.

1.3. Actuación Procesal.

2 Actuación N° 1. p. 1 a 2.7

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1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer de las solicitudes, las admitió ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio de los predios de que

Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer de las solicitudes, las admitió ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio de los predios de que aquí se trata así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que los afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso las publicaciones de las peticiones3 y correr traslado de ellas a ANA IDALY BAUT ISTA DE DUSSÁN y ÉDER DUSSÁN BAUTISTA, en tanto actuales propietarios de los terrenos pretendidos; asimismo, enteró de la iniciación de las acciones al alcalde de Barrancabermeja (Santander) y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos y comunicó de ellas a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y a ECOPETROL S.A. 4, luego de lo cual convino en acumular de ambas demandas.

1.3.2. ECOPETROL S.A. informó que el predio “BOLÍVAR” se encontraba dentro del área de “convenio de exploración y explotación del 24-04-2008 Tierras ID 2003 contrato de mares” pero que al revisar el folio de matrícula correspondiente no aparecían servidumbres registradas a su favor y que en caso que se requiriese la adquisición de derechos mobiliarios, estos se proyectarían con base en la viabilidad ambiental, técnica y jurídica, además de las necesidades de la industria y requerimientos propios de la actividad petrolera. Añadió que la infraestructura más cercana se situaba a unos 3 kilómetros de distancia del inmueble5. En punto del terreno conocido como “LA GOLCONDA”

y requerimientos propios de la actividad petrolera. Añadió que la infraestructura más cercana se situaba a unos 3 kilómetros de distancia del inmueble5. En punto del terreno conocido como “LA GOLCONDA” explicó que tampoco aparecía afectada. Asimismo, señaló que desconocía la situación fáctica que dio lugar a que se hubiere instaurado el presente trámite no constándole actos de desplazamiento o de abandono forzado6.

3 Actuación N° 33; Actuación N° 73 y Actuación N° 77. 4 Actuación N° 3 y Actuación N° 8. 5 Actuación N° 12. 6 Actuación N° 59.8

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1.3.3. La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, manifestó que, una vez verificado el sistema de seguimiento y control de contratos correspondientes, las coordenadas de los predios solicitados se encontraban dentro del área asignada para el convenio denominado “DE MARES” manejado por ECOPETROL S.A. en el espacio designado para exploración; sin embargo, precisó que tal no significaba que se estuvieren realizando actividades en la totalidad del terreno ni que el operador estuviere haciendo uso del terreno en cuestión. Resaltó que los eventuales tratos en torno de la gestión petrolera o de evaluación técnica no afectaban ni interferían estos asuntos dado que la facultad de realizar esas operaciones no pugnaba con la posibilidad de lograr la restitución de tierras ni con el procedimiento legal que se establecía para el efecto7.

técnica no afectaban ni interferían estos asuntos dado que la facultad de realizar esas operaciones no pugnaba con la posibilidad de lograr la restitución de tierras ni con el procedimiento legal que se establecía para el efecto7.

1.3.4. Posteriormente se dispuso por el Tribunal rehacer la publicación en raz ón de algunas falencias que se advirtieron 8; misma que con base en el escrito elaborado por la Secretaría 9 entonces se realizó10 sin que en el término correspondiente concurrieren interesados.

1.3.5. De las Oposiciones.

1.3.5.1. ANA IDALY BAUTISTA DE DUSS ÁN y ÉDER DUSSÁN BAUTISTA, en sendos escritos y cada uno representado por distinto apoderado judicial, replicaron las solicitudes formuladas manifestando que se oponían a las pretensiones propuestas, tachando la calidad de víctimas de los reclamantes a cuyo propósito expusieron que no existía denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por las presuntas amenazas de que fueron objeto por actos de los grupos armados al

7 Actuación N° 27 y Actuación N° 69. 8 Actuación N° 67. 9 Actuación N° 69. 10 Actuación N° 71.9

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margen de la ley, particularmente el eln. Añadieron que no era dable concluir en la prosperidad de las peticiones pues en contrario de lo sostenido, lo que se evidenciaba era la mala fe de los aquí reclamantes en tanto recibieron en efectivo el pago del valor pactado sobre los

concluir en la prosperidad de las peticiones pues en contrario de lo sostenido, lo que se evidenciaba era la mala fe de los aquí reclamantes en tanto recibieron en efectivo el pago del valor pactado sobre los predios por ALEXIS REYES HERNÁNDEZ, al punto que admitieron que con los recursos obtenidos por esa venta compraron un lote en el municipio de Barrancabermeja. Recalcaron que la enajenación de los fundos por la familia RAMÍREZ CALA no devino por motivos de desplazamiento pues que de tal hecho no se vislumbraba noticia alguna y que los supuestos narrados por los restituyentes no tenían asidero jurídico dado que provenían de simples comentarios que no estaban probados constituyendo así meros dichos infundados que no podrían ser tenidos como prueba amén de argüir que no se dio un despojo material de los terrenos pues hubo una negociación consentida. De otro lado, indicaron que eran propietarios de buena fe exenta de culpa, pues adquirieron los bienes en debida forma y con justo título realizando las mejoras ne cesarias a los bienes y, además, que previamente a conseguirlos los visitaron y revisaron con atención el folio de matrícula inmobiliaria el cual reflejaba la legalidad de los pactos efectuados sin que en momento alguno se advirtiere circunstancia anómala acerca de la presencia de organizaciones ilegales. Reclamaron entonces que se tuviere por imprósperas las súplicas invocadas pero que en cualquier caso, les fuere reconocida la correspondiente compensación teniendo en cuenta el avalúo de las citadas heredades11.

1.3.5.2 Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de origen

caso, les fuere reconocida la correspondiente compensación teniendo en cuenta el avalúo de las citadas heredades11.

1.3.5.2 Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de origen remitió el presente asunto al Tribunal 12, el cual, una vez avocó conocimiento y dispuso el decreto de otras probanzas pendientes 13, corrió traslado para que se alegare de conclusión14.

11 Actuación N° 32 y Actuación N° 66. 12 Actuación N° 111. 13 Actuación N° 6. 14 Actuación N° 61.10

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1.3.6. Manifestaciones Finales.

1.3.6.1. Por intermedio de sus abogados, los opositores reiteraron los planteamientos de los escritos de contradicción, recalcando ser propietarios de buena fe exenta de culpa por haber adquirido los bienes mediante negocios que se llevaron a cabo en debida forma con justo título, mismos que fueron protocolizados y registrados en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Además, que ROSALBA CALA en ningún momento manifestó que fuere amenazada o desplazada por grupos armados al margen de la ley y que aquella se fue del predio en razón a que su compañero permanente había huido por meros comentarios de algunas personas sin que en realidad mediare prueba certera de que existieran esas supuestas intimidaciones personales y directas en su contra. Añadieron que las ventas de los predios denominados "BOLÍVAR” y “LA GOLCONDA” se celebraron en fechas diferentes, sin embargo, en la solicitud se

intimidaciones personales y directas en su contra. Añadieron que las ventas de los predios denominados "BOLÍVAR” y “LA GOLCONDA” se celebraron en fechas diferentes, sin embargo, en la solicitud se establecía cosa distinta, por lo que destacaron que los aqu í solicitantes no eran desplazados y que enajenaron tales fundos de manera voluntaria apenas buscando favorecerse indebidamente de los beneficios que trae consigo la Ley 1448 de 2011. Agregaron que jamás pensaron que tales terrenos con el pasar del tiempo iban a ser objeto de un proceso de restitución de tierras, dado que cuando los adquirieron se basaron solamente en la visita a aquellos y también en la revisión de los folios de matrícula inmobiliaria que daban cuenta de su legalidad sin que se notare circunstancia irregular pues nunca se enteraron de boca de los vecinos del sector acerca de circunstancias semejantes provocadas por organizaciones ilegales . Solicitaron consecuentemente que fueren denegadas las pretensiones y que eventualmente, por lo menos s e les reconociere la respectiva compensación15.

15 Actuación N° 63.11

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1.3.6.2. Los solicitantes, por conducto de su representante judicial, luego de hacer un recuento de los supuestos fácticos descritos en la petición, insistieron en que no existía duda acerca de la ocurrencia de los hechos victimizantes alegados pues que en enero de 1993, el grupo guerrillero del eln tildó a CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA de ser colaborador del Ejército Nacional, razón por la que tuvo que salir

los hechos victimizantes alegados pues que en enero de 1993, el grupo guerrillero del eln tildó a CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA de ser colaborador del Ejército Nacional, razón por la que tuvo que salir forzadamente de allí hacia el casco urbano de Barra ncabermeja, posteriormente a Piedecuesta y finalmente a San Vicente de Chucurí. Asimismo, que ROSALBA CALA, si bien continuó habitando el predio junto con sus descendientes, tal sucedió apenas por unos ocho días ya que también se vio obligada a irse de ese lugar dado que fue abordada por hombres de la misma banda indagándole por el paradero de su compañero y advirtiéndole que si él no regresaba tendrían que reclutar a sus dos hijos mayores (para entonces menores de edad), sucesos que indudablemente causaron temor. Así las cosas, destacaron que fueron víctimas de desplazamiento forzado, lo cual constituía una infracción a las reglas del Derecho Internacional Humanitario y una violación grave a las normas internacionales de Derechos Humanos. En punto de la pérdida del vínculo jurídico con los inmuebles reclamados, acotaron que pasados algunos meses desde su salida, resultaron siendo contactados por ALEXIS REYES HERNÁNDEZ, quien se aprovechó de su situación en tanto les expresó que era mejor que vendieran puesto que los predios serían invadidos por lo que quedaba en claro que los mentados negocios acaecieron en inescindible relación con el conflicto armado en la medida en que se dieron tiempo después del abandono de las heredades y en un franco estado de vulnerabilidad y necesidad. Solicitaron por ende que se accediere a las peticiones invocadas16.

en que se dieron tiempo después del abandono de las heredades y en un franco estado de vulnerabilidad y necesidad. Solicitaron por ende que se accediere a las peticiones invocadas16.

1.3.6.3. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN guardó silencio.

16 Actuación N° 64.12

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II. PROBLEMA JURÍDICO:

2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por los acá solicitantes, en relación con los predios “Bolívar” y “La Golconda”, ahora englobados en uno que se denomina “Villa Marcela”, ubicados en la vereda Campo 32 del municipio de Barrancabermeja (Santander) e identificados en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.

2.2. Por otro, realizar el estudio de las oposiciones y demás alegaciones aquí planteadas por ANA IDALY BAUTISTA DE DUSSÁN y ÉDER DUSSÁN BAUTISTA con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditaron que sus respectivos derechos fueron habidos con buena fe exenta de culpa o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016, o finalmente si cumplen con las características de los segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES:

conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016, o finalmente si cumplen con las características de los segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES:

El derecho a la restitución con templado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad17, se condensan en la comprobación de que una persona qu e fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 18 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 19 un fundo del que

17 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 18 Art. 81 Íb. 19 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS

ERNESTO VARGAS SILVA.13

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otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202120. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.

Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en

artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202120. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.

Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados p resupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artícu lo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de las Resoluciones N° RG 02261 de 6 de noviembre de 2018 21 -corregida luego a través del acto N° RG 00763 de 15 de mayo de 2019 22y RG 1267 de 30 de julio de 201923, por la que ROSALBA CALA y CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como reclamantes de los predios “El Bolívar” y “La Golconda”, respectivamente, situados ambos en la vereda Campo 32 del municipio de Barrancabermeja (Santander) ; tales se comprueban además con las Constancias N os CG 00988 de 27 de mayo24 y 00183 de 9 octubre de 201925 expedidas por la aludida entidad.

Precísase que con todo y que no parece muy consecuente que se resultare registrando en dichos actos a quien se sabía que hace rato había fallecido -ROSALBA CALA26- (y por ende dejó de ser sujeto de “derechos” y “obligaciones”, incluso para esos efectos) y que al propio tiempo, sin embargo, no se hubiere realizado más bien ese trámite y como era apenas natural, a favor de sus herederos en tanto

“derechos” y “obligaciones”, incluso para esos efectos) y que al propio tiempo, sin embargo, no se hubiere realizado más bien ese trámite y como era apenas natural, a favor de sus herederos en tanto

20 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (...)”. 21 Actuación N° 1. p. 244 a 277. 22 Actuación N° 1. p. 278 a 280. 23 Actuación N° 1. ANEXOS. 2. Copia simple de la resolucion RG 01267.pdf. 24 Actuación N° 1. p. 282 a 283. 25 Actuación N° 1. ANEXOS. 3. Copia simple de la constancia de inscripcion CG 00183 ID 60918.pdf. 26 Actuación N° 1. p. 66.14

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representantes de aquellas garantías para la época de la presentación de la solicitud (y a los que acá se citó sólo como miembros de su núcleo familiar) no es menos palmario que en cualquier caso, y por un lado, el mentado registro cumple por igual la cardinal función de determinar los predios que fueron objeto de abandono y/o despojo (lo que se entendería entonces logrado para todos los que deberían ser titulares) y por otro, que de cualquier modo esos sucesores de ella se encuentran plenamente legitimados para invocar la pretensión por encon trarse en los supuestos que refiere con precisión el artículo 81 de la Ley 1448 de

2011. Así que, a pesar del reproche que pudiere merecer semejante

plenamente legitimados para invocar la pretensión por encon trarse en los supuestos que refiere con precisión el artículo 81 de la Ley 1448 de

2011. Así que, a pesar del reproche que pudiere merecer semejante desatención e inexactitud, a la postre carece de influjo para afectar la procedibilidad del reclamo de que aquí se trata.

Debe igualmente decirse que en el caso de marras, tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la solicitud, se compasa con el supuesto fáctico -temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, a propósito que se adujo -y así aparece comprobado como luego se analizará a espacio - que los hechos que motivaron los acusados despojos tuvieron ocurrencia entre los años 1993 y 1994.

En punto de la situación que sobre los dichos predios ostentaban los solicitantes a la época de sus acusados d espojos, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto de los reclamados fundos y hacia la época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos15

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una cualquiera de esas tres calidades que son las que les legitiman con

sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos15

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una cualquiera de esas tres calidades que son las que les legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata27; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios 28, aparceros 29 o di stintas clases de tenedores 30, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.

En el caso de marras y en relación con la calidad de los acá solicitantes frente a los señalados predios para la fecha en que ocurrieron los acusados hechos victimizantes, se advierte en comienzo que CARLOS ARTURO RAMÍREZ SANTANA aparecía como propietario del fundo “La Golconda ” desde que se hizo con su propiedad por conducto de la adjudicación que le hiciera el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” a través de la Resolución N° 1401 de 1° de septiembre de 1987 en acto que fuere inscrito en la Anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303 -3208831 hasta cuando fue transferido su dominio a ALEXIS REYES HERNÁNDEZ, mediante Escritura Pública N° 931 de 25 de abril de 1995 otorgada en la Notaría Segunda de Barrancabermeja32 y registrada en la nota N° 2 del mismo certificado33.

Asimismo, aparece que la fallecida ROSALBA CALA se hizo dueña de la finca “Bolívar” por convenio celebrado con GUILLERMINA

mismo certificado33.

Asimismo, aparece que la fallecida ROSALBA CALA se hizo dueña de la finca “Bolívar” por convenio celebrado con GUILLERMINA SANTANA DE RAM

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