TSDJ CUC-68081312100120190004401-(17-05-2023)
Tribunal Superior de Cúcuta
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68081312100120190004401-(17-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diecisiete de mayo del dos mil veintitrés.
Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de tierras
Solicitante: JAIRO FLÓREZ Instancia: Consulta Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima Decisión: Se revoca la decisión consultada y en su lugar se dispone la restitución invocada con las demás medidas del caso. No se reconoce segundo ocupante.
Radicado: 68081312100120190004401
Providencia: ST N° 01 de 2023
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, y de conformidad con el artículo 79 ibídem, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado e n Restitución de Tierras de Barrancabermeja, que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones.
1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de JAIRO FLÓREZ1 respecto del
1 Nombre escrito conforme la cédula de ciudadanía – Consecutivo No. 1. Expediente del Juzgado, p. 57.2
Radicado: 68081312140120190004400
1 Nombre escrito conforme la cédula de ciudadanía – Consecutivo No. 1. Expediente del Juzgado, p. 57.2
Radicado: 68081312140120190004400
predio denominado “Bellavista”, ubicado en la vereda “Las Quinchas”2, del municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, identificado con el FMI 0882440 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mismo municipio.
1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
1.2. Hechos.
1.2.1. En 1991 JAIRO FLÓREZ adquirió el predio “Bellavista” por compra realizada al señor JAVIER PÉREZ mediante documento de `carta ventá, el cual destinó para la explotación de cultivos de agricultura.
1.2.2. En el inmueble , el solicitante convivió únicamente con su sobrino JULIO CÉSAR FLÓREZ , quien después de prestar servicio militar, se vinculó al grupo paramilitar de áutodefensas que operaba en el municipio de Puerto Boyacá, donde recibió formación para encausarse en sus filas. No obstante, luego regresó al fundo por órdenes de estos, con la finalidad de realizar labores de agricultura y así generar ingresos económicos, pues dicha organización no contaba con los recursos para mantener a sus integrantes. Y, finalmente, entre los años 1992 -1993 el
con la finalidad de realizar labores de agricultura y así generar ingresos económicos, pues dicha organización no contaba con los recursos para mantener a sus integrantes. Y, finalmente, entre los años 1992 -1993 el mencionado familiar abandonó el predio, encontrándose a la fecha desaparecido y sin que se tenga conocimiento alguno de lo ocurrido con él.
1.2.3. En el año de 1996, JAIRO vendió una hectárea del terreno al señor RAMÓN ELÍAS HENAO (Q.E.P.D.) por valor de $400.000 pesos.
1.2.4. Posteriormente, en 1997, debido a la zozobra que le generó la desaparición de su sobrino y las circunstancias de orden público que trajeron como consecuencia una compleja situación económica en la
2 Según Informe Técnico Predial visto a pág. 628 del Consecutivo No. 1 del Expediente del Juzgado e Informe de Georreferenciación del predio, visto a pág. 605 ibidem.3
Radicado: 68081312140120190004400
región, JAIRO FLÓREZ se desplazó del fundo hacia la ciudad de Bogotá; dejando encargada de la heredad a su hermana MARÍA ELSA FLÓREZ, quien a la postre también la abandonaría.
1.2.5. Entre l os años 2000 y 2004, el reclamante recibió una llamada por parte de CRISTOBAL GÓMEZ DUQUE, quien le manifestó que debía presentarse en la vereda El Marfil, pues era requerido por el “Comandante Lucho ” para realizar un negocio sobre el predio en cuestión, cita en la que el ilegal le preguntó por el precio del inmueble, a
que debía presentarse en la vereda El Marfil, pues era requerido por el “Comandante Lucho ” para realizar un negocio sobre el predio en cuestión, cita en la que el ilegal le preguntó por el precio del inmueble, a lo que le propuso un precio aproximado de 10 o 12 millones de pesos. Sin embargo, aquel le indicó que solo le pagaría 6 millones de pesos de los cuales le serían debitados ciertas cantidades por distintos conceptos presuntamente adeudados por el señor FLÓREZ.
1.2.6. Debido al bajo precio ofertado y las condiciones que le fueron impuestas, el actor se negó a vender lo, por lo que el referido paramilitar lo agredió verbal y físicamente hasta obligarlo a aceptar el negocio, firmando una carta venta en la cual le transf ería los derechos del bien al señor CRISTÓBAL GÓMEZ DUQUE, entregándole igualmente todos los documentos relacionados con el mismo.
1.2.7. Desde hace aproximadamente 4 años y tras el fallecimiento de sus padres, el señor FLÓREZ volvió a frecuentar la zona y visitó la finca de su progenitor denominada LA TRIBUNA, que colinda con el fundo BELLAVISTA, pudiendo conocer que actualmente el inmueble objeto de la presente acción se encuentra habitado por unas personas que desconoce y que está a nombre de ORLANDO DE JESÚS ARBOLEDAS TRIANA. Añadiendo que, para el momento de los hechos de violencia , sus ascendientes residían en la vereda El Marfil del municipio de Puerto Boyacá al cuidado de su hermana ELSA FLÓREZ.
1.3. Actuación Procesal.
Una vez admitida la solicitu d3, se impartieron las órdenes de que
municipio de Puerto Boyacá al cuidado de su hermana ELSA FLÓREZ.
1.3. Actuación Procesal.
Una vez admitida la solicitu d3, se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, requiriéndose a una serie de entidades para que aportaran información tanto del predio rural objeto
3 Consecutivo No. 3. Expediente del Juzgado.4
Radicado: 68081312140120190004400
de pretensión como de su reclamante y se vinculó al FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS ADMINISTRADO POR LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y a la señora FRANCINY EUGENIA AMÓRTEGUI PULIDO, quien intervino en la etapa administrativa.
Surtido el traslado a las personas indeterminadas en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20114 y una vez notificados los vinculados, se allegó de manera extemporánea 5 escrito de oposición por parte de la señora FRANCINY EUGENIA AMÓRTEGUI PULIDO y pronunciamiento en término del FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS V ÍCTIMAS ADMINISTRADO POR LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, el que expresó estarse a lo que se resolviera6.
Finalmente, tras recaudarse las pruebas pedidas por la UAEGRTD en calidad de apoderada de la solicitante, así como respecto de aquellos que el Juzgado determinó “intervinientes”, y las decretadas de oficio7, se
Finalmente, tras recaudarse las pruebas pedidas por la UAEGRTD en calidad de apoderada de la solicitante, así como respecto de aquellos que el Juzgado determinó “intervinientes”, y las decretadas de oficio7, se corrió traslado a las partes para a legar8.
1.4. Manifestaciones finales.
La Unidad Administrativa Especializada de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Magdalena Medio9, obrando en calidad de apoderada del solicitante JAIRO FLÓREZ, después de presentar nuevamente el relato fáctico, ratificó que, con las pruebas re colectadas durante la etapa administrativa y en sede judicial, se pu do concluir que el rec lamante fue víctima de amenazas, lesiones físicas y verbales por parte de los paramilitares para obligarlo a entregarles su propiedad.
Argumentando ello en que, de la entrevista realiza da al señor FLÓREZ durante el trámite administrativo, se indica que los paramilitares
4 Consecutivo No. 17 y 34. Expediente del Juzgado. 5 El escrito se radicó el 23 de agosto del 2019 –Consecutivo 32.1.- y el traslado de la solicitud se surtió mediante publicación realizada el 28 de julio del 2019, –Consecutivo No. 34. Expediente del Juzgado, págs. 3 y 4. 6 Consecutivo No. 14. , Expediente del Juzgado, archivo “RESPUESTA -JUZGADO DE RESTITUCIÒN DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA.pdf” 7 Consecutivo No. 46 Expediente del Juzgado. 8 Consecutivo No. 113 ibidem. 9 Consecutivo No. 117 ibidem.5
BARRANCABERMEJA.pdf” 7 Consecutivo No. 46 Expediente del Juzgado. 8 Consecutivo No. 113 ibidem. 9 Consecutivo No. 117 ibidem.5
Radicado: 68081312140120190004400
lo condujeron al municipio de Puerto Boyacá para que firmara los documentos de la venta de la finca, a favor de un tercero -CRISTÓBAL GOMEZ DUQUEquien fungía como testaferro de la organización , el cual enajenó posteriormente la heredad ORLANDO DE JESÚS ARBOLEDA OSPINA, según el certificado de libe rtad y tradición del inmueble.
Agregando al respecto que, según las anotaciones siguientes del referido certificado, se evidencia que el predio finalmente registra extinción de dominio y que , acorde a un reporte de la Fiscalía 34 Especializada en Justicia Transicional ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se indicó que el señor ORLANDO DE JESÚS ARBOLEDA OSPINA, fue postulado al Programa de Justicia y Paz, conocido con el alias de “LUCHO”, quien inicialmente se desempeñó como escolta de “BOTALÓN” y posteriormente, entre mediados del año 2000 y principios de 2002, se convirtió en el comandante del Frente Velandia de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, en donde permaneció hasta su desmovilización.
De otra parte , sostuvo que, la señora FRANCINY EUGENIA AMÓRTEGUI en diligencia de testimonio dentro de su intervención al interior del procedimiento administrativo, manifestó que , junto con su familia, habitaron el pred io “BELLAVISTA” en el 2007, teniendo
AMÓRTEGUI en diligencia de testimonio dentro de su intervención al interior del procedimiento administrativo, manifestó que , junto con su familia, habitaron el pred io “BELLAVISTA” en el 2007, teniendo conocimiento de que para ese momento el propietario era el comandante “LUCHO”, quien los autorizó para que pudieran vivir y se encargaran de su cuidado.
Llegando a la conclusión frente a l as anteriores acreditaciones, que desde que JAIRO FLÓREZ perdió el vínculo jurídico con el fundo, este quedó a cargo de la organización paramilitar ya que los testigos entrevistados en fase administrativa reconocieron como dueño del mismo al los comandantes “Botalón” y “Lucho”, último el cual previo a la adquisición formal de su parte , autorizó que los señores FRANCINY AMÓRTEGUI y CARLOS VARÓN lo habitaran para que cuidaran del mismo, sin que estos identificaran en algún momento como propietario
a GÓMEZ DUQUE.6
Radicado: 68081312140120190004400
Aduciendo a su vez que, existió coacción en contra del señor JAIRO FLÓREZ para llevar a cabo el negocio, pues el solicitante presentó una situación de inferioridad frente a los actores armados, que desenlazó una venta como consecuencia directa del hecho victimizante, lo cual afectó la voluntad del reclamante con el resultado de perder el vínculo jurídico con el predio.
Cerró sus alegatos afirmando que, con los elementos probatorios obrantes en el proceso, se enc ontraba acreditado que el solicitante padeció un despojo mediante negocio judicial al tenor de lo señalado en
Cerró sus alegatos afirmando que, con los elementos probatorios obrantes en el proceso, se enc ontraba acreditado que el solicitante padeció un despojo mediante negocio judicial al tenor de lo señalado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 y en consecuencia peticionó que se efectué la restitución del inmueble a su favor.
El Ministerio Público no presentó alegaciones conclusivas.
Finalmente, respecto a la señora FRANCINY EUGENIA AMÓRTEGUI, recordándose que no fue reconocida como opositora por la extemporaneidad de su presentación, pero sí bajo la particular e infundada calidad de interviniente en el proceso , allegó escrito de alegatos10, en el que, con miras a sustentar su pretensión de ser considerada como segunda ocupante y obtener una medida de beneficio, expuso que junto con su esposo y sus tres hijos, vivían en la casa del padre de su pareja , en la vereda Cielo Roto del municipio de Puerto Boyacá y, ante su difícil situación económica , en el año 2007 decidieron probar suerte en aquella aledaña de Él marfil donde les ofrecieron permanecer en el predio Bellavista bajo el consentimiento del señor conocido con el alias de Don Luchó.
Agregó que, tiempo después de haberse radicado en el inmueble, se enteró que pertenecía a alias Botalón y que había sido entregado a Acción Social por los paramilitares , l o que no impidió que siguiera ocupándolo hasta que suscribió un contrato de depósito provisional.
Sin embargo, aduj o que ni ella ni su esposo distinguieron a las personas que causaron el despojo como tampoco fueron partícipes ni
ocupándolo hasta que suscribió un contrato de depósito provisional.
Sin embargo, aduj o que ni ella ni su esposo distinguieron a las personas que causaron el despojo como tampoco fueron partícipes ni cómplices de los hechos de amenaza o violencia, mucho menos sabían
10 Consecutivo No. 116.2. Ibidem.7
Radicado: 68081312140120190004400
de algún morador de la vereda que hubiese sido víctima. Afirmando en ese sentido que no conoció al solicitante ni la zona con anterioridad a su llegada.
Que, por lo anterior, actuó de buena fe al recibir el terreno que ha habitado por más de 15 años, destinándolo a la vivienda de su núcleo familiar; sumando a ello que es una persona humilde y campesina que se ha dedicado a explotar el cultivo y realizar distin tas laborales agrícolas, sin contar con otro predio o ingreso fijo.
1.5. Sentencia objeto de consulta11.
El Juez negó las pretensiones aduciendo que, si bien los requisitos de titularidad del derecho del solicitante sobre el fundo y de temporalidad respecto al momento en que este lo abandonó y perdió su relación jurídica, se encontraban acreditados por cuenta de la anotación No. 3 inmersa en el certificado de tradición que indica como propietario inscrito al señor JAIRO FLÓREZ por compra realizada a JAVIER PÉREZ, además de otras pruebas que lo ratifican en tal calidad; no se comprobó que la situación de violencia que se suscitó en la zona de ubicación del predio, hubiese sido el motivo para que se desprendiera del mismo.
Estimando que, de lo manifestado por el reclamante y de las
que la situación de violencia que se suscitó en la zona de ubicación del predio, hubiese sido el motivo para que se desprendiera del mismo.
Estimando que, de lo manifestado por el reclamante y de las pruebas aportadas por la Unidad de Restitución de Tierras, no se pudo inferir que el hecho de la aparente desaparición del sobrino del accionante tuvo relación con el abandono del inmueble, por cuanto, tal y como lo indicó el señor FLÓREZ, después de ello y siendo conocedor de que su familiar estaba vinculado con grupos de Autodefensas en Puerto Boyacá, aunado a la circunstancia de que esa persona se ausentaba por temporadas, continuó viviendo en él, ya que no recibió amenaza o fue víctima de alguna otra conducta desarrollada con el propósito de que lo abandonara o de despojarlo y solo transcurridos 4 o 5 años más, fue que finalmente tomó la decisión de trasladarse a la ciudad de Bogot á por motivos laborales.
En línea con lo anterior, consideró que no se demostró que
11 Consecutivo No. 121 del Expediente del Juzgado.8
Radicado: 68081312140120190004400
existiera algún tipo de temor de vivir con su sobrino, pues a la fecha no ha presentado denuncia por su desaparición con el fin de que se reconozca como víctima por tal hecho; ni se evidenció que el abandono del municipio se viera relacionado con amenazas directas recibidas por grupos al margen de la ley, ya que al preguntársele por las razones para dejar el predio, se limitó a indicar que fue por ciertos comentarios, evidenciando duda en su respuesta.
grupos al margen de la ley, ya que al preguntársele por las razones para dejar el predio, se limitó a indicar que fue por ciertos comentarios, evidenciando duda en su respuesta.
Por otra parte, argumentó que el solicitante regresaba periódicamente al fundo según sus propias declaraciones y por tanto, el mismo nunca estuvo en total abandono pues quedó al cuidado de su hermana; y si bien posteriormente lo dejó sin atención, tampoco fue explotado por los grupos al margen de la ley ni fue vendido por fuerza mayor.
Como último, sopesó las declaraciones del actor emitidas en la etapa administrativa y en la judicial, respecto de la situación ocurrida al momento de la venta del predio, para llegar a concluir que de las mismas se generó una duda razonable de las circunstancias suscitadas en dicho convenio y en consecuencia no existió constreñimiento en tal negocio jurídico que configurara una amenaza para salir del fundo, pues contrario a ello, ya se encontraba instalado en la ciudad de Bogotá, permitiéndose inferir que no hubo desplazamiento forzado.
Recibido el expediente en esta Corporación, sin considerar necesario el decreto de pruebas adicionales, pasa a resolverse de fondo el asunto en cuestión en grado de consulta.
II. PROBLEMA JURÍDICO
2.1. Verificar la legalidad de la providencia consultada en defensa del ordenamiento jurídico, de los derechos y garantías de los despojados y si resulta contraria, determinar la procedencia de la restitución solicitada, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011.9
Radicado: 68081312140120190004400
y si resulta contraria, determinar la procedencia de la restitución solicitada, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011.9
Radicado: 68081312140120190004400
2.2. En este último evento deberá indagarse adicionalmente sobre la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.
III. CONSIDERACIONES
Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los incisos primero y cuarto del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, debido a la negativa de la pretensión de restitución y formalización de tierras.
Según Constancia CG 00104 del 31 de mayo del 201912, expedida por la UAEGRTD Dirección Territorial Magdalena Medio y consecuente resolución RG 00313 del 26 de marzo de 201913, tanto el bien solicitado como JAIRO FLÓREZ, se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, satisfaciendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
Por demás no se evidencia actuación irregular que pudiera afectar la legalidad del trámite. No obstante, ha de advertirse desde ya que, se considera necesario realizar ciertas precisiones sobre los efectos de l o establecido procesalmente por el Juzgado de instancia, con el fin de encaminarlos a lo que en derecho corresponde , específicamente en lo que concierne a la valoración probatoria, lo cual se efectuará en el inicio del desarrollo del caso en concreto.
3.1. El grado jurisdiccional de consulta.
encaminarlos a lo que en derecho corresponde , específicamente en lo que concierne a la valoración probatoria, lo cual se efectuará en el inicio del desarrollo del caso en concreto.
3.1. El grado jurisdiccional de consulta.
En principio la consulta de algunas providencias tiene fundamento en el artículo 31 de la Constitución Política que habilita al superior funcional con miras a que, oficiosamente, es decir, sin necesidad de opugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado, revise los aspectos sustanciales y formales de la sentencia y corrobore su legalidad, en protección del debido proceso, del derecho a la defensa y de las garantías de los intervinientes. De esta manera, esta institución
12 Consecutivo No. 1 Expediente del Juzgado p. 583 a 584. 13 Ibídem. p.58210
Radicado: 68081312140120190004400
no es propiamente un recurso, sino que funge como un mecanismo que opera por ministerio de la ley dirigido a corregir o enmendar los errores jurídicos de los que adolezca una decisión, con el propósito de lograr la certeza racional y el juzgamiento justo14.
Esta figura procesal se encuentra diseñada con la finalidad de amparar los derechos de los sujetos que “requieren especial protección o de situaciones en que es necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que ellas encarnan” 15 por ello quien conoce la consulta no queda atado a la prohibición de reforma en peor16, en cambio está revestido de amplias facultades para inspeccionar la actuación surtida.
Así las cosas resulta palmario que el artículo 79 de la Ley 1448 de
quien conoce la consulta no queda atado a la prohibición de reforma en peor16, en cambio está revestido de amplias facultades para inspeccionar la actuación surtida.
Así las cosas resulta palmario que el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra este instituto jurídico en el proceso de restitución de tierras en favor de los reclamantes como sujetos de especial protección, habida cuenta de las particulares circunstancias que se derivan del desplazamiento o del despojo, cuando se nieguen sus pretensiones, no solo en defensa de sus garantías, también del ordenamiento legal, figura que desde siempre el legislador ha edificado con mayor celo tratándose de la disputa sobre derechos agrarios, por la persona misma del campesino y además por lo que representa la economía agrícola para toda la cadena productiva del país. Así entonces no luce novedosa esta institución, más bien es coherente con la tradición normativa al respecto.
3.2. La Ley de Restitución de Tierras como instrumento de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas.
A raíz del conflicto armado interno y los macro factores que a lo largo del tiempo han incidido en este17 y en sus diversos periodos18, el
14 Corte Constitucional, Sentencia C-424 del 2015. 15 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 05 de septiembre de 2006, expediente 199201069. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-968 de 2003. 17 Informe general Grupo de Memoria Histórica: ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad; Centro de Memoria Histórica, año 2016. Se conocen como tales: la persistencia del problema agrario; la irrupción y la propagación del narcotráfico;
17 Informe general Grupo de Memoria Histórica: ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad; Centro de Memoria Histórica, año 2016. Se conocen como tales: la persistencia del problema agrario; la irrupción y la propagación del narcotráfico; las limitaciones y posibilidades de la participación política; las influencias y presiones del contexto internacional; la fragmentación institucional y territorial del Estado; los resultados parciales y ambiguos de los procesos de paz y las reformas democráticas. 18 En el informe se da cuenta de 4 periodos del conflicto en Colombia a saber: “i) El primero (1958-1982) marca la transición de la violencia bipartidista a la subversiva; ii) el segundo (1982 -1996) se caracteriza por la proyección política, expansión territorial y crecimiento militar de las guerrillas, el surgimiento de los grupos paramilitares, la crisis y el col apso parcial del Estado, la irrupción y propagación del narcotráfico, el auge y declive de la Guerra Fría junto con el posicionamiento del narcotráfico en la agenda global, la nueva Constitución Política de 1991, y los procesos de paz y las reformas democráticas con resultados parciales y ambiguos; iii) El tercero (1996-2005) marca el umbral de recrudecimiento del conflicto armado. Se le reconoce por las expansiones simultáneas de las guerrillas y de los grupos paramilitares, la crisis y la r ecomposición del11
Radicado: 68081312140120190004400
flagelo del desplazamiento forzado y sus nefastas implicaciones ( entre ellas el abandono y el despojo de tierras) ha sido una constante19 a partir de la década de los 50’s y que aún hoy persiste, incluso aun cuando se
flagelo del desplazamiento forzado y sus nefastas implicaciones ( entre ellas el abandono y el despojo de tierras) ha sido una constante19 a partir de la década de los 50’s y que aún hoy persiste, incluso aun cuando se logró un acuerdo de paz con uno de los actores beligerantes (Farc). Pese a la gravedad de la situación a la que se vieron abocadas las familias desplazadas, de manera tardía, en el año 1997 hubo una respuesta institucional concreta a este fenómeno a través de la Ley 387 de 199720. Dicha norma fue reglamentada por múltiples Decretos 21, todos ellos contentivos de medidas complementarias al inicial recurso legislativo.
Sin embargo, la ejecución de estas políticas no obtuvo los resultados esperados, escenario que agudizó la crisis humanitaria y conllevó a que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos 22 resaltara y llamara la atención respecto de la multiplicidad de derechos que eran atropellados, menguados y hasta soslayados como consecuencia directa de esos desplazamientos, el deber y responsabilidad que subyacía en el Estado para garantizarlos23. Puntualmente en lo que hace al amparo de sus fundos, en la Sentencia T-327 de 2001, se indicó que la reparación necesariamente implicaba una actuación diligente encaminada hacia la efectiva recuperación de los bienes desamparados o en su defecto, a recibir uno equivalente 24. Posteriormente, el alto Tribunal a través del emblemático fallo T -025 de 2004, tras verificar una violación masiva y sistemática de tales garantías fundamentales, declaró25 el estado de cosas inconstitucional en relación
Posteriormente, el alto Tribunal a través del emblemático fallo T -025 de 2004, tras verificar una violación masiva y sistemática de tales garantías fundamentales, declaró25 el estado de cosas inconstitucional en relación
Estado en medio del conflicto armado y la radicalización política de la opinión pública hacia una solución militar del conflicto armado. La lucha contra el narcotráfico y su imbricación con la lucha contra el terrorismo renuevan las presiones internacionales que alimentan el conflicto armado, aunado a la expansión del narcotráfico y los cambios en su organización; y iv) El cuarto (2005 -2012) marca el reacomodo del conflicto armado. Se distingue por una ofensiva militar del Estado que alcanzó su máximo grado de eficiencia en la acción contrainsurgente, debilitando, pero no doblegando la guerrilla, que incluso se reacomodó militarmente. Paralelamente se produce el fracaso de la negociación política con los grupos paramilitares, lo cual deriva en un rearme que viene acompañado de un violento reacomodo interno entre estructuras altamente fragmentadas, volátiles y cambiantes, fuertemente permeadas por el narcotráfico, más pragmáticas en su accionar criminal y más desafiantes frente al Estado.” 19 La restitución de Tierras en Colombia, expectativas y retos. Revista Prolegómenos. Derechos y Valores. Vol XV. Núm. 29.
ISSN: 0121-182X, Universidad Militar Nueva Granada. 20 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.
20 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. 21 Entre ellos el Decreto 290 de 1999, el 2569 del 2000, el 2007 de 2001 y el 250 de 2005. 22 El tema del desplazamiento, los derechos que se vulneran a raíz de este y las diversas medidas que debía adoptar el Estado en procura de proporcionar una solución a la crisis generado por ese flagelo fueron analizadas en las Sentencias T227 de 1997, SU-1150-2000, T-1635-2000, T-327-2001, T-1346-2001, T-098-2002, T-215-2002, C232-2002, T-268-2003, T-6022003, T-721-2003, T-985-2003, T-078-2004, T-770-2004, T-813-2004, T-1094-2004, T-097-2005, T-175-2005, T-312-2005, T882-2005, T-1076-2005, T-086-2006, T585 de 2006. 23Cimentado principalmente en el artículo 2° de la Carta Política, que prescribió como fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Para ello, las autoridades fueron instituidas constitucionalmente con el propósito de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos. Fundamental mandato del cual se desprende la obligación, en cabeza del Estado, de impedir cualquier situación de
constitucionalmente con el propósito de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos. Fundamental mandato del cual se desprende la obligación, en cabeza del Estado, de impedir cualquier situación de desplazamiento forzado o en su defecto la de adoptar medidas efectivas para la protección de sus derechos. 24 Para tal efecto se tuvo en cuenta el principio 29.2 de los Principios Rectores de los Desplazamientos. 25 Fundamentalmente dicha declaración obedeció a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley y la respuesta institucional representada en el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad estatal para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales.12
Radicado: 68081312140120190004400
con la población desplazada y determinó, entre otros asuntos, que no se había implementado una política sólida para la protección de la posesión o la propiedad de los inmuebles dejados en abandono26.
Como resultado de la labor de seguimiento al cumplimiento de la aludida Sentencia y en acatamiento de las gestiones allí encargadas al aparato institucional27, mediante el Auto 233 de 2007 la Corte Constitucional adoptó los indicadores relativos “al derecho a la restitució
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.