TSDJ CUC-680813121001201900056 01.-(07-12-2022)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-680813121001201900056 01.-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, siete de diciembre de dos mil veintidós.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Solicitud de Restitución de Tierras.
Solicitante: María Inés Ballesteros.
Opositor: Ganadería El Futuro S.A.S.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que soportan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se niega al opositor la calidad de adquirente de buena exenta de culpa y no se estudia la de segundo ocupante, dada su condición de persona jurídica.
Radicado: 680813121001201900056 01.
Providencia: 060 de 2022.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
MARÍA INÉS BALLESTEROS , a ctuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA2
Radicado: 680813121001201900056 01
ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOsolicitó que fuere reconocida como víctima para que, por ese sendero,
ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOsolicitó que fuere reconocida como víctima para que, por ese sendero, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio rural denominado “Amapolas del Camino” ubicado en el corregimiento de Paturia del municipio de Puerto Wilches (Santander) distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-17520 y el número catastral 68 -575-00-02-0007-0170-000 y área georeferenciada de 67 hectáreas con 1.966 m2. Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley1.
1.2. Hechos.
1.2.1. De la unión conformada por MARÍA INÉS BALLESTEROS y el fallecido ÓMAR SERRANO PINEDA nacieron sus hijos ÓMAR
GIOVANNY; NANCY; SANDRA LILIANA; DIANA RUFINA y LEYDI
CAROLINA SERRANO BALLESTEROS.
1.2.2. Alrededor de 1979, ÓMAR SERRANO PINEDA adquirió el predio denominado “Amapolas del Camino” mediante negociación que realizó con una persona cuyo nombre olvidó; desde entonces comenzó a explotarlo y tres años más tarde, el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” se lo adjudicó a través de la Resolución N° 1.684 de 5 de octubre de 1982.
1.2.3. En la misma época, el propio ÓMAR compró a LUIS
REFORMA AGRARIA “INCORA” se lo adjudicó a través de la Resolución N° 1.684 de 5 de octubre de 1982.
1.2.3. En la misma época, el propio ÓMAR compró a LUIS SÁNCHEZ un lote que medía veinticinco (25) hectáreas y donó una (1) de ellas al municipio para la construcción de una escuela.
1 Actuación N° 1. p. 1 a 56.3
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1.2.4. El señalado predio, además de ser destinado a la v ivienda del núcleo familiar, fue aprovechado con ganadería y con cultivos de arroz y sorgo.
1.2.5. Aproximadamente para 1983 ya había presencia de guerrilla en la región y años más tarde, en 1991 y 1992 el grupo armado citó a ÓMAR SERRANO PINEDA a dos audiencias, la primera liderada por la conocida con el alias de “lucero” y la segunda por el comandante llamado “ernesto”; en ambas oportunidades lo interrogaron acerca de sus hermanos, quienes estaban vinculados con la policía y luego, tras negarse a formar parte de la organización le advirtieron que “lo tenían entre ojos”.
1.2.6. En agosto de 1992, HERIBERTO GUERRERO PABÓN, vecino del sector, le indicó a ÓMAR que esa noche se había presentado en la zona alias “vladimir” con la intención de asesinarlo, sin embargo, le comentó que él lo invitó a su casa para embriagarlo y evitar así que lograse su cometido.
en la zona alias “vladimir” con la intención de asesinarlo, sin embargo, le comentó que él lo invitó a su casa para embriagarlo y evitar así que lograse su cometido.
1.2.7. Al día siguiente, ÓMAR SERRANO PINEDA se desplazó de la región para Bucaramanga, ciudad en la que vivía uno de sus hermanos y mientras permaneció allí, su familia continuó en la finca por ocho (8) días más; no obstante, invadidos por el temor a retaliaciones en su contra, se marcharon del lugar y abandonaron la heredad.
1.2.8. Ante la imposibilidad de regresar al predio, el 23 de octubre de 1992, se arrendó a AQUILINO GÓMEZ GÓMEZ y LUIS ANTONIO GAMA RUBIO, con el propósito de recibir la mitad de las utilidades de los cultivos que allí tenían, sin embargo, estos últimos no cumplieron con el trato.
1.2.9. El incumplimiento al contrato de arrendamiento sumado al temor de retornar a la propiedad conllevaron a que se vendiera la finca4
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a PEDRO MARÍA BOLÍVAR CIFUENTES y PEDRO JESÚS ARIZA CLAVIJO, por la suma de $2.000.000.oo, tal cual se dejó señalado en la Escritura Pública N° 2.853 de 31 de mayo de 1993 o torgada ante la Notaría Primera de Bucaramanga2.
1.3. Actuación Procesal.
1.3.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto
Notaría Primera de Bucaramanga2.
1.3. Actuación Procesal.
1.3.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del inmueble pretendido así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición y correr traslado de ella a GANADERÍA EL FUTURO LTDA. -ahora GANADERÍA EL FUTURO S.A.S.- que figuraba como actual propietaria; de igual manera enteró de la acción al alcalde de Puerto Wilches y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos trámites3.
1.3.2. De la Oposición.
1.3.2.1. La sociedad GANADERÍA EL FUTURO S.A.S. -antes GANADERÍA EL FUTURO LTDA. - replicó la solicitud formulada manifestando que se oponía a las pretensiones propuestas, tachando la calidad de víctimas d e la solicitante y su núcleo familiar, toda vez que consideró que no existieron los hechos victimizantes; de un lado, porque las declaraciones rendidas en la etapa administrativa no resultaban creíbles dadas las contradicciones que allí se presentaron -por ejemplo, según lo explicó con la fecha en la que ocurrió el supuesto desplazamiento o la aparente violación sexual de una de las hijas de la reclamantey de otro, debido a que la mismísima MARÍA INÉS habría
según lo explicó con la fecha en la que ocurrió el supuesto desplazamiento o la aparente violación sexual de una de las hijas de la reclamantey de otro, debido a que la mismísima MARÍA INÉS habría
2 Actuación N° 1. p. 1 y 2. 3 Actuación N° 3.5
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reconocido que el fallecido ÓMAR SERRANO PINEDA asistió a las reuniones con el grupo armado sin ser coaccionado o amenazado. Adicionalmente, recalcó que lo sucedido se debía al accionar de la delincuencia común, pues en el proceso se evidenció -incluso con información de la Fiscalía General de la Nació nque alias “vladimir” no pertenecía a algún grupo armado ilegal, por lo que aseguró que existía una falta de competencia del Juez de Restitución de Tierras para conocer el asunto de marras; citó como fuente de su tesis la prueba social recolectada en la que el entrevistado GERMÁN RIVEROS MACÍAS, señaló que aquel no era más que un “borrachín” del sector, a quien buscaron y “(…) metieron a la guerrilla (…)” y que se hacía pasar por comandante de las farc para amedrentar a aquellos que no lo conocían. También dijo que, si fuere tan cierto eso de que ÓMAR tuvo que huir, lo esperado, en virtud del instinto de “preservación”, era que resguardara a su familia -sobre todo a sus hijos menores de edad - y no los dejara a su suerte, pero nada de eso fue así. De otro l ado, sostuvo que el desprendimiento con la heredad no fue completa, ya que
resguardara a su familia -sobre todo a sus hijos menores de edad - y no los dejara a su suerte, pero nada de eso fue así. De otro l ado, sostuvo que el desprendimiento con la heredad no fue completa, ya que continuaron beneficiándose de ella indirectamente, recibiendo un año de renta; de ahí que se desvirtuaba el nexo entre la afectación que soportaron por la violencia y la venta de la tierra; incluso, apuntó que no tuvieron prisa en ceder el fundo y hasta les alcanzó el tiempo para ofrecerlo y entregárselo al mejor postor. Adveró que si se presentaron inconvenientes con los inquilinos no ocurrieron por causa de la organización que oper aba en la región sino por disputas entre particulares. Agregó que el temor generalizado no era razón para solicitar la restitución de la tierra, puesto que no se trataba de algo invencible que les impidiera retornar, pues todo se dio con base en meras suposiciones que jamás transcendieron de ahí y de las que no dieron cuenta los demás moradores de la vereda o los anteriores dueños del bien -ni siquiera PEDRO MARÍA BOLÍVAR CIFUENTES, su vecino más cercano -. Por otro lado, negó rotundamente que el precio de l a enajenación hubiere sido de apenas $2.000.000.oo, afirmando que las
versiones de PEDRO JESÚS ARIZA CLAVIJO y HERIBERTO6
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GUERRERO PABÓN eran claras al apuntar que lo pagado fue mucho más. En lo que respecta con el contexto de violencia aportado, sostuvo que no resultaba coherente con los sucesos de despojo que se
GUERRERO PABÓN eran claras al apuntar que lo pagado fue mucho más. En lo que respecta con el contexto de violencia aportado, sostuvo que no resultaba coherente con los sucesos de despojo que se pretendían comprobar, toda vez que los gráficos enseñados concernientes con el índice del desplazamiento en el sector entre mediados de los años ochenta y mediados de los noventa fue bajo; asimismo, en el referido documento se expuso que los pocos que tuvieron lugar, fueron provocados por el paramilitarismo, aplicando el “modelo chucureño”, que no por la guerrilla y finalmente, porque ahí se mostró que este último clan se enfocó contra servidores pú blicos, empresarios y palmeros sin que para nada tuvieren que ver con la población civil de escasos recursos, como es el caso de la solicitante y su fallecido compañero. De lo anterior, concluyó que el dicho insumo no se podría tener en cuenta porque no se ajustó al caso en concreto. De igual forma precisó que el verdadero motivo para ceder la propiedad radicó en la improductividad de aquella, pues auncuando se comentó que la explotaban con cultivos y ganadería, lo cierto era que permanecía inundada la mayo r parte del año, por lo que el beneficio era más bien exiguo. Recalcó que la dicha heredad no podía ser restituida debido a que se ubicaba en una zona de alto riesgo justo por anegarse frecuentemente de modo tal que no tendría lógica que la pretensión implicase volver al mismo lugar. De otro lado, luego de hacer el recuento de la cadena de tradición del inmueble y concluir que todos los negocios efectuados sobre el mismo fueron legales y voluntarios -especialmente
implicase volver al mismo lugar. De otro lado, luego de hacer el recuento de la cadena de tradición del inmueble y concluir que todos los negocios efectuados sobre el mismo fueron legales y voluntarios -especialmente el celebrado entre ÓMAR SERRANO PINEDA con PEDRO JESÚS ARIZA CLAVIJO y PEDRO MARÍA BOLÍVAR CIFUENTES, quienes sin presión adquirieron la finca, en medio de una relación de amistad -, añadió que fue adquirente de buena fe exenta de culpa, argumentando que cuando se hizo con la propiedad -el 18 de agosto de 2019- ÓMAR no había puesto en conocimiento de las autoridades los hechos victimizantes, por lo que no tenía manera de enterarse sobre la existencia de los mismos y aunque intentó averiguar, no tuvo cómo saber acerca de lo presuntamente sucedido, pue s ocurrió en una esfera7
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cerrada y personal que solo se dio a conocer a los miembros de la familia o a personas cercanas a ellos. Indicó que por el predio se pagó el justo precio y que para adquirirlo no se valió de la violencia, además que se indagó con lo s anteriores dueños y vecinos de la zona sobre los antecedentes y particularidades del bien, especialmente si en este habían acaecido supuestos de violencia o “ventas forzadas” , empero nada le comentaron, razón por la cual infirió que se trató de un acuerd o de voluntades libre de vicios; de modo tal que permanecía libre de culpa, en tanto actuó con absoluta legalidad y así lo ha hecho en todos los negocios que ha realizado. Aclaró que la compañía estaba conformada por las sociedades INVERSIONES SUÁREZ CORTÉS Y COMPAÑÍA S.
en tanto actuó con absoluta legalidad y así lo ha hecho en todos los negocios que ha realizado. Aclaró que la compañía estaba conformada por las sociedades INVERSIONES SUÁREZ CORTÉS Y COMPAÑÍA S. EN C. e INVERSIONES ARIZA QUINTERO S. EN C., mismas que se han caracterizado por su correcto actuar en las compras de fincas colindantes a la reclamada, por lo que desde siempre han contado con buena reputación como aparecía demostrado con las pruebas que aportó en las que reposaban declaraciones de pobladores del sector. En fin: adveró que se trataba de un “segundo ocupante de buena fe”, dada la manera en la que adquirió la propiedad. Asimismo, destacó que mejoró las tierras, especialmente esas zonas cubiertas de rastrojo, haciendo casa en estructura, corrales de hierra y pozo perforado de agua, sin descontar que sembró pastos4.
1.3.3. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de origen remitió el presente asunto al Tribunal 5, el cual, una vez avocó conocimiento y dispuso el decreto de otras probanzas 6, corrió traslado para que se alegare de conclusión7.
1.3.4. Manifestaciones Finales.
4 Actuación N° 24. 5 Actuación N° 57. 6 Actuación N° 5. 7 Actuación N° 41.8
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1.3.4.1. La opositora GANADERÍA EL FUTURO S.A.S., por conducto de su apoderada, insistió en los argu mentos que presentó en
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1.3.4.1. La opositora GANADERÍA EL FUTURO S.A.S., por conducto de su apoderada, insistió en los argu mentos que presentó en su escrito de oposición afirmando que la reclamante y su núcleo familiar no eran víctimas del conflicto armado, en tanto la venta del predio “Amapolas del Camino ” efectuada por el difunto ÓMAR SERRANO PINEDA se realizó sin emplear vi olencia sino que fue celebrado mediante un negocio legal, en el que existió acuerdo de voluntades y consentimiento tanto del vendedor como de los compradores PEDRO MARÍA BOLÍVAR CIFUENTES y PEDRO JESÚS ARIZA CLAVIJO, a quienes jamás les comunicaron que la cesión se llevaba a cabo por inconvenientes con grupos armados al margen de la ley. Reiteró que las contradicciones de la acá reclamante MARÍA INÉS BALLESTEROS en las declaraciones rendidas, ofrecían serios motivos de duda frente a la veracidad de lo ocurr ido, además que no se comprobó la supuesta coacción pues quedó en claro que alias “vladimir” no era militante de alguna organización, por lo que si ÓMAR se sintió amenazado por él, entonces se trataría de un acto de delincuencia común que no debería conocerse en la jurisdicción de restitución de tierras. Agregó que no hubo despojo, pues finalmente se obtuvo provecho del inmueble después de su salida, considerando que se percibió la renta por lo menos por un año aclarando que si bien existieron problemas con los inquilinos, estos no pasaron a ser más que malentendidos entre particulares en los que no
su salida, considerando que se percibió la renta por lo menos por un año aclarando que si bien existieron problemas con los inquilinos, estos no pasaron a ser más que malentendidos entre particulares en los que no participó la guerrilla o cualquier otro grupo, además, por cuanto el precio convenido para la transferencia de la propiedad -$18.000.000.oofue justo y acorde con la realidad, ya que como todos lo habían aceptado, la heredad era improductiva debido a las constantes inundaciones que allí se daban. Añadió que debía tenerse en cuenta que ÓMAR PINEDA SERRANO no se fue del todo de la zona, pues continuó visitándola para cobrar esos arrendamientos, lo que servía de indicio para afirmar que lo ocurrido fue un mero cambio de actividad económica, dado que alguien amenazado de muerte que se iba de la región despavorido, no regresaba jamás. Adveró que el testimonio del herma no de ÓMAR, esto es, de LEONEL SERRANO PINEDA era vago y no aportaba en tanto todo9
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cuanto dijo fue porque lo escuchó de otros y no porque le constara; justo lo que igual sucedía con la declaración de MARÍA INÉS, quien aseguró que las amenazas supuestamente recibidas se las contó su fallecido compañero. También recalcó que adquirió la finca reclamada de buena fe exenta de culpa, pagando el justo precio con dineros lícitos y en medio de una negociación transparente, indagando previamente por sus antecedentes con abogados y pobladores, específicamente preguntando si en el mismo ocurrieron sucesos de violencia o ventas forzadas, agotando así las acciones de prudencia y diligencia que le
de una negociación transparente, indagando previamente por sus antecedentes con abogados y pobladores, específicamente preguntando si en el mismo ocurrieron sucesos de violencia o ventas forzadas, agotando así las acciones de prudencia y diligencia que le correspondían, sin advertir algún vicio oculto. Agregó que las empresas que conformaban la sociedad eran dueñas de otros inmuebles colindantes y que todos los contratos a través de los que los adquirió estaban revestidos de legitimidad sin que el ahora celebrado respecto del bien aquí pretendido fuere la excepción8.
1.3.4.2. La s olicitante, por conducto de su representante judicial, luego de hacer un recuento de los hechos descritos en la petición, agregó que estaba demostrado que ella junto con ÓMAR SERRANO PINEDA fueron despojados del predio en el año de 1992, por las amenazas de muerte que recibieron por parte de la guerrilla, debiendo desplazarse de la región y transcurridos aproximadamente siete (7) meses, en razón del estado de necesidad y vulnerabilidad, se vieron obligados a venderlo, mediante un negocio carente de libertad y autonomía, pues necesitaban dinero para su sostenimiento, el cual dependía absolutamente de la explotación de la tierra, actividad que no podían desempeñar puesto que ello implicaría su retorno a la zona y hacerlo era tanto como arriesgar su propia inte gridad, por lo que la transfirieron por $2.000.000.oo y percibieron los valores para radicarse en un lugar lejos del accionar de los grupos armados9.
8 Actuación N° 43. 9 Actuación N° 44.10
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en un lugar lejos del accionar de los grupos armados9.
8 Actuación N° 43. 9 Actuación N° 44.10
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1.3.5.3. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, adveró que las circunstancias en que se llevó a cabo la ve nta del inmueble reclamado por parte de ÓMAR SERRANO PINEDA se enmarcaban dentro del despojo, puesto que fue claro que la familia SERRANO BALLESTEROS fue forzada a abandonar el bien debido a las amenazas que recibieron por parte de la guerrilla, organización que retuvo por tres (3) días a ÓMAR, en razón al parentesco que tenía con algunos miembros de la Policía Nacional y, en segundo lugar, porque no tuvieron otra solución más que transferir la propiedad, pues aunque intentaron continuar explotándola a trav és del arrendamiento, lo cierto es que ese intento no dio frutos dado que los inquilinos no pagaron la renta; motivo que sumado a la imposibilidad de retornar no solo por la violencia generalizada que se vivía en la región sino además por la afectación directa que sufrieron por grupos armados, conllevaron a que vendieran el predio por una suma en mucho desproporcionada respecto del área del terreno. Solicitó se concediera la restitución reclamada entregándoles un fundo por equivalente atendiendo las “(…) condiciones de inundabilidad (…)” de la heredad solicitada. Reprochó de otro lado que el Juzgado no decretare la práctica del avalúo comercial siendo indispensable para determinar su valor para 1993, pues de acuerdo con la información declarada, el precio de la venta fue de $2.000.000.oo
que el Juzgado no decretare la práctica del avalúo comercial siendo indispensable para determinar su valor para 1993, pues de acuerdo con la información declarada, el precio de la venta fue de $2.000.000.oo mientras que el que realmente se pagó fue entre 18.000.000.ooconforme lo manifestado por el opositor - y $12.500.000.oo -de acuerdo con lo indicado por la solicitante -. Adicionalmente, destacó que si se atendía el primer sup uesto, es decir que si solo se pagaron $2.000.000.oo, era una suma del todo desmedida frente a la extensión del bien, incluso para ese año. E n cuanto refirió con la postura de la opositora, señaló que la alegada buena fe exenta de culpa no quedó demostrada pues si bien era verdad que se hizo con él en 2009 cuando la persona jurídica estaba conformada por JAIRO ARDILA RUIZanterior dueñoy las sociedades INVERSIONES SUÁREZ CORTÉS e INVERSIONES ARIA QUINTERO, no era menos palmario que en el año 2016, la soc iedad en comento pasó a ser de CÉSAR OSMA11
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CHINCHILLA, quien para ese tiempo estaba familiarizado con el proceso de restitución, en tanto había sido vinculado a otra solicitud -radicado 680013121001201500133-, además porque para enterarse del estado actual de la finca bastaba con que consultara ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o con revisar su folio de matrícula inmobiliaria para dar cuenta de la situación. Recalcó que, respecto del citado OSMA existía información pública acerca de las investigaciones que la Fiscalía
Despojadas o con revisar su folio de matrícula inmobiliaria para dar cuenta de la situación. Recalcó que, respecto del citado OSMA existía información pública acerca de las investigaciones que la Fiscalía General de la Nación adelantó en su contra por presunto lavado de activos y por ganadería ilegal, asimismo, se conoció que fue vinculado a procesos de extinción de dominio en 2019 y que “(…) a l parecer su captura se dio con relación a los negocios que mantiene con el señor Alexander Ariza (cuya ‘sociedad familiar’” conformó la empresa ‘Ganadería El Futuro Ltda.’, como se anotó) (…)”, reprochó que a pesar de esos sucesos notorios el Tribunal no se aplicare a averiguar por los antecedentes de CÉSAR; igualmente, precisó que ni siquiera este demostró el origen lícito de los dineros con los que adquirió la sociedad opositora y de paso el inmueble solicitado10.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por MARÍA INÉS BALLESTEROS, respecto del predio rural denominado “Amapolas del Camino” ubicado en el corregimiento de Paturia del municipio de Puerto Wilches (San tander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por GANADERÍA EL FUTURO S.A.S. con el objeto de establecer si se
10 Actuación N° 45.12
2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por GANADERÍA EL FUTURO S.A.S. con el objeto de establecer si se
10 Actuación N° 45.12
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lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa.
III. CONSIDERACIONES:
El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuest os que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad11, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 12 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 13 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202114. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se
estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 00098 de 5 de febrero de 2019 15, en la que se indicó que MARÍA INÉS BALLESTEROS y su fallecido compañero ÓMAR SERRANO PINEDA, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio rural denominado “Amapolas del Camino” ubicado en el corregimiento Paturia del municipio de Puerto
11 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 12 Art. 81 Íb. 13 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 14 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 15 Actuación N° 1. p. 301 a 327.13
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Wilches (Santander); tal registro se comprueba además con la constancia CG 00045 de 13 de marzo de 2019 expedida por la misma entidad16.
Precísase que con todo y que no parece muy consecuente que se resultare registrando en dicho acto a alguien que hacía rato ya había muerto-ÓMAR SERRANO PINEDA 17- (y por ende quien dejó de ser sujeto de “derechos” y “obligaciones”, incluso para esos efectos) y que
resultare registrando en dicho acto a alguien que hacía rato ya había muerto-ÓMAR SERRANO PINEDA 17- (y por ende quien dejó de ser sujeto de “derechos” y “obligaciones”, incluso para esos efectos) y que al propio tiempo, sin embargo, no se hubiere realizado más bien ese trámite y como era apenas natural, a favor de sus herederos en tanto representantes de esas potestades para la época de la presentación de la solicitud (y a los que acá se citó sólo como miembros de su núcleo familiar), no es menos palmario que en cualquier caso, y por un lado, el mentado registro cumple por igual la cardinal función de determinar el predio que fue objeto de abandono o despojo (lo que se entendería entonces logrado para todos los que deberían ser titulares) y por otro, que en cualquier caso, esos sucesores de aquel se encuentran plenamente legitimados para invocar la pretensión por encontrarse en los supuestos que refiere con precisión el artículo 81 de la Ley 1448 de
2011. Así que a pesar del reproche que merece semejante desatención, tal carece de influjo para afectar la procedibilidad del reclamo de que aquí se trata.
Importa de una vez precis ar que, aunque en los hechos de la solicitud se hizo mención que ÓMAR SERRANO PINEDA indicó que compró a LUIS SÁNCHEZ un lote que medía 25 hectáreas, de las cuales donó una (1) al municipio para la construcción de una escuela, esas tierras no atañen con la s aquí reclamadas a propósito que el área georeferenciada es de 67 hectáreas con 1.966 m 2 que se corresponden con la finca “Amapolas del Camino”18.
tierras no atañen con la s aquí reclamadas a propósito que el área georeferenciada es de 67 hectáreas con 1.966 m 2 que se corresponden con la finca “Amapolas del Camino”18.
16 Actuación N° 1. p. 328 a 329. 17 Actuación N° 1. p. 63. 18 Actuación N° 1. p. 343 a 360.14
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Bueno es precisar en estos momentos, que de acuerdo con los documentos de la solicitud se evidencia que, de un lado, el predio reclamado por el fallecido ÓMAR es “AMAPOLAS DEL CAMINO”, aquel que relacionó en la solicitud de inscripción como “comprado” en el año 1979 a una señora viuda cuyo nombre desconocía y que posteriormente se le adjudicó por el INCORA. Y a pesar de que es verdad que mencionó que también adquirió de LUIS SÁNCHEZ un terreno de 25 hectáreas, no se advierte que se traten de un mismo bien; es que ni siquiera aparece que sean contiguos.
Debe igualmente decirse que en el caso de marras, tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la solicitud, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la petición se dijo, y así aparece comprobado como en su momento se analizará, que los hechos que motivaron el acusado abandono y ulterior despojo tuvieron ocurrencia entre los años 1991 y 1993.
En punto de la situación de la reclamante con el predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción
ulterior despojo tuvieron ocurrencia entre los años 1991 y 1993.
En punto de la situación de la reclamante con el predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone e ntonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo, y a la época en que sucedió el hecho victimizante, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas
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