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TSDJ CUC-68081312100120190005801-(08-10-2021)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-68081312100120190005801-(08-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, ocho de octubre de dos mil veintiuno

Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Jose del Rosario Santiago Manosalva y otra

Opositor: Diego Antonio Barragan Martinez Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la oposición.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución por equivalencia. No reconoce compensación y se toman medidas en favor de ocupantes secundarios.

Radicado: 68081312100120190005801

Providencia: ST N° 21 de 2021

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones.

1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de JOSE DEL ROSARIO2

Radicado: 68081-3121001-2019-00058-01

SANTIAGO MANOSALVA y ROSA MARIA RIOS MARTINEZ respecto del inmueble rural denominado “ La Esperanza ”, ubicado en el corregimiento Badillo del municipio de Puerto Wilches, departamento de

SANTIAGO MANOSALVA y ROSA MARIA RIOS MARTINEZ respecto del inmueble rural denominado “ La Esperanza ”, ubicado en el corregimiento Badillo del municipio de Puerto Wilches, departamento de Santander, identificado con el folio de m atrícula inmobiliaria Nro. 30332778.

1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.2. Hechos.

1.2.1. Desde finales de los años 60, JOSE DEL ROSARIO SANTIAGO MANOSALVA y ROSA MARIA RIOS MARTINEZ , sostienen una relación sentimental. De esta unión nacieron ANA ELVIA, JOSE ANTONIO, TORCOROMA, ARELIS, ROSMIRA y JONATHAN SANTIAGO RI OS. Y también hacía parte del núcleo familiar MARIA

DEL CARMEN LOPEZ RIOS.1

1.2.2. En 1984, mediante carta venta, la pareja adquirió el predio por compra realizada a JERÓNIMO y MANUEL MORENO, por un valor de $200.000; allí se instalaron y lo d estinaron a la agricultura y ganadería.

1.2.3. Después de un tiempo de permanecer en el fundo, adelantaron, junto con varios colonos, los trámites para que el entonces Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORA se lo adjudicara; lo cual obtuvieron a través de Resolución N°. 1248 del 7 de septiembre de 1988 por parte de dicha entidad.

Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORA se lo adjudicara; lo cual obtuvieron a través de Resolución N°. 1248 del 7 de septiembre de 1988 por parte de dicha entidad.

1 La condición de hijos de los reclamantes deberá ser acreditada en la etapa postfallo para poder acceder a los beneficios que se derivan de esta sentencia.3

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1.2.4. En el año 2000, arribaron a la heredad, en horas de la tarde, varios hombres armados y vestidos con prendas de uso privativo de las fuerza pública, preguntando por JOSE DEL ROSARIO, momento en el que se encontraba en otra vereda. Ese día se hallaba en el predio un trabajador que le dio a conocer que los paramilitares habían requisado la casa y al no ubicarlo le dejaron la razón que tenía que presentarse en el corregimiento de Vijagual esa misma noche.

1.2.5. Acatando lo comunicado se entrevistó con el grupo, el cual lo señaló de ser guerrillero y adicionalmente le manifestó que lo estaban buscando para asesinarlo, pero que por haberse presentado le daban 15 días de plazo para dejar la región.

1.2.6. Debido a lo ocurrido la familia de SANTIAGO RIOS, puso la finca en venta de manera inmediata y durante ese término buscaron un comprador y enajenaron la heredad.

1.2.7. El predio fue enajenado por $6.000.000 a favo r de un hombre de la región antioqueña llamado JAVIER, de quien no recuerdan el apellido.

1.2.7. El predio fue enajenado por $6.000.000 a favo r de un hombre de la región antioqueña llamado JAVIER, de quien no recuerdan el apellido.

1.3. Actuación procesal.

Presentada la solicitud el Juez a cargo de la instrucción 2 la admitió3 e impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular a DIEGO ANTONIO BARRAGAN MARTINEZ por figurar como titular del derecho de dominio sobre el fundo; al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, por estar inscrita a su favor hipoteca con cuantía indeterminada y un embargo ejecutivo con acción real y a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS en razón a una anotación existente en el informe técnico predial.

2Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja 3 Consecutivo N°. 3, expediente del Juzgado4

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El traslado a las personas indeterminadas se surtió de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20114, sin que nadie acudiera al trámite.

El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.5 indicó expresamente no ser su interés controvertir los fundamentos fácticos de la acción. En torno a la garantía hipotecaria otorgada a su favor y al embargo decretado dentro del proceso ejecutivo q ue aparecen anotados en el certificado de tradición, dio a conocer que el crédito que había adquirido

torno a la garantía hipotecaria otorgada a su favor y al embargo decretado dentro del proceso ejecutivo q ue aparecen anotados en el certificado de tradición, dio a conocer que el crédito que había adquirido DIEGO ANTONIO BARRAGAN MARTINEZ y por el cual constituyó el gravamen real, a la fecha no tenía deuda con la entidad financiera. Adicionalmente, precisó qu e los mencionados registros no han sido cancelados por negligencia del cliente. Conforme a lo anterior, refirió no verse afectado en el evento de prosperar la solicitud de restitución.

La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS 6 señaló que las coordenadas del predio La Esperanza no se encuentran ubicadas en algún contrato vigente de tal naturaleza, toda vez que se hallan dentro de Área Reservada. Igualmente, expresó no oponerse a la pretensión de restitución, en razón a que no persigue la titularidad de la tierra.

1.4. Oposición

DIEGO ANTONIO BARRAGAN MARTINEZ7 a través de apoderado y estando dentro de la oportunidad para el efecto 8 indicó no constarle los hechos en que se cimienta la petición y aseveró frente al

4 Consecutivo N° 24, expediente del Juzgado 5 Consecutivo N° 22, expediente del Juzgado 6 Consecutivo N° 20, expediente del Juzgado 7 Consecutivo N° 26.1, expediente del Juzgado 8 Se notificó personalmente de la admisión de la solicitud de restituci ón ante la UAEGRTD el día 22 de agosto de

2019 (Consecutivo N°. 24, expediente del Juzgado, pág. 5 ). El término para presentar réplica fenecía el 12 de septiembre de 2019, fecha en la cual allegó escrito de oposición. (Consecutivo N°. 26.1, expediente del Juzgado) En auto de fecha 25 de junio de 2019, a través del cual se admitió la petición de restitución, se dispuso: “VIGESIMO SEGUNDO: REQUERIR a la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras que realice la notificación del vinculado DIEGO ANTONIO BARRAGAN MARTINEZ toda vez que según lo manifestado en la solicitud su domicilio es el predio a restituir, y 472 no realiza notificaciones en predios rurales”5

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orden público que en la vereda Bella Unión 9 no hubo presencia de agrupaciones paramilitares sino hasta el año 2002 y que la salida del accionante del predio materia de reclamación, así como su venta, ninguna incidencia tuvo por el conflicto armado. Igualmente, refirió que el contexto de violencia que se exp uso en el libelo genitor no muestra correctamente la forma en que se dio ese fenómeno en la zona mencionada del corregimiento de Badillo, donde se localiza el inmueble, ya que según su sentir por estar situada en una región alejada de la alteración de la s eguridad se vi vió de una manera diferente pues los grupos aludidos solo desde el 2002 “ generaron los primeros desplazamientos forzados en este sector, en el que no se reportaron masacres ni muertes selectivas generalizadas, como sí ocurrió en el

grupos aludidos solo desde el 2002 “ generaron los primeros desplazamientos forzados en este sector, en el que no se reportaron masacres ni muertes selectivas generalizadas, como sí ocurrió en el resto del municipio”. Razones por las que expresó oponerse a las pretensiones de la solicitud.

También arguyó haber obrado con buena fe exenta de culpa e indicó demostraría que cumplía a cabalidad con los requisitos que se exigen para el efecto . Expuso que en el 2005 compró a GERMÁN MONSALVE FRANCO 44 hectáreas de tierra, dentro de las que se encuentran el fundo La Esperanza, el cual se llevó a cabo según las costumbres campesinas de la región, confiando en la palabra de los contratantes. Señaló que al momento de a dquirir la finca indagó entre los habitantes de la vereda por los antecedentes del predio, sin que recibiera noticias del supuesto desplazamiento del hoy reclamante; que del mismo modo verificó el certificado de libertad y tradición sin hallar limitación alguna, resaltando que en zona rural es una conducta generalizada la venta de la posesión más que la transferencia del dominio con todas sus formalidades.

De otro lado, adujo que no se conformó con efectuar averiguaciones iniciales sino que se contactó co n quien figuraba como

9 La vereda Bella Unión hace parte del corregimiento Badillo. https://cpd.blob.core.windows.net/test1/68575planDesarrollo.pdf6

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dueño del inmueble, señor JOSE DEL ROSARIO SANTIAGO

https://cpd.blob.core.windows.net/test1/68575planDesarrollo.pdf6

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dueño del inmueble, señor JOSE DEL ROSARIO SANTIAGO MANOSALVA, con el que sostuvo conversaciones verificando que éste había enajenado a GERMÁN MONSALVE FRANCO . Aseveró que acudió a JOSE DEL ROSARIO para que le transfiriera la propiedad con las exigencias de ley a lo que asintió porque reconoció la legalidad del negocio a través del cual se hizo a la heredad. Resaltó que la suscripción de la escritura pública entre él y JOSE DEL ROSARIO se dio en el año 2006, data en la que los paramilitares estaban haciendo entrega de sus armas y por ello no existía presión por parte de estos que pudiera viciar la voluntad de cualquiera de los extremos en la transacción.

Adicionalmente invocó lo que denominó “saneamiento del negocio jurídico” argumentando que con el instrumento de venta que suscribió JOSE DEL ROSARIO a su favor realizó un segundo pacto un lustro después de haber sido desplazado y en una época en que había terminado el poderío paramilitar en la zona, por lo que ninguna incidencia tuvo del conflicto armado, ni con el primer convenio celebrado por aquel en el 2000. Concluyó que la transferencia del dominio realizada en el 2006 no fue consecuencia directa del traspaso efectuado 6 años atrás y por ello los vicios del acuerdo inicial no se trasladaron al siguiente. Agregó que dada la manifestación de la voluntad del señor JOSE DEL ROSARIO, el contrato contenido en la Escritura Pública 29

6 años atrás y por ello los vicios del acuerdo inicial no se trasladaron al siguiente. Agregó que dada la manifestación de la voluntad del señor JOSE DEL ROSARIO, el contrato contenido en la Escritura Pública 29 del 13 de febrero de 2006 de la Notaría de Puerto Wilches, fue subsanado.

Finalmente, hizo mención a sus c ondiciones de vulnerabilidad indicando ser un campesino pobre, propietario de un predio rural cuya extensión es inferior a una UAF. Agregó que en el fundo tiene su vivienda y explota económicamente la tierra con cultivos de pancoger y la cría de semovientes como depositario en la modalidad de ganado en participación; actividades que son su único medio de sustento.7

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Surtida la instrucción, se remitió el proceso a esta Sala 10, donde se avocó conocimiento y se decretaron y practicaron pruebas adicionales11. Fin almente se corrió traslado para las alegaciones de cierre12.

1.5. Manifestaciones Finales

La mandataria judicial de los accionantes, luego de memorar la forma en que se adquirió la propiedad del fundo reclamado, con lo cual estimó acreditado el vínculo jurídi co invocado, concluyó verificada su condición de víctimas de desplazamiento forzado en razón a las amenazas provenientes de los paramilitares, las que a su vez conllevaron a la venta del inmueble. Dedujo que la pérdida de la relación con el predio solicita do se dio como consecuencia directa de graves violaciones a los Derechos Humanos y/o de infracciones al Derecho

conllevaron a la venta del inmueble. Dedujo que la pérdida de la relación con el predio solicita do se dio como consecuencia directa de graves violaciones a los Derechos Humanos y/o de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y en el marco de la temporalidad que exige el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Por lo anterior, pidió la restitución en favor de sus representados.13

La parte opositora y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS

2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el art. 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abando no conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem.

10 Consecutivo N°. 105, expediente del Juzgado 11 Consecutivo N°. 5, expediente del Tribunal 12 Consecutivo N°. 18, expediente del Tribunal 13 Consecutivo N°. 20, expediente del Tribunal8

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2.2. En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos y resolver si el contradictor actuó bajo los postulados de la buena fe ex enta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá

se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos y resolver si el contradictor actuó bajo los postulados de la buena fe ex enta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES

Esta Sala funge como Juez natural para cono cer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y, además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.

De acuerdo con la Resolución Nº RG 00351 de 29 de marzo de 201914, corregida a través de Resolución N°. 00880 de 28 de mayo de 201915 y la Constancia N° CG 00131 de 20 de junio de 2019 16 expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territoria l Magdalena Medio17, se demostró que los solicitantes, se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con relación al bien acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite.

14 Consecutivo N° 1, expediente del Juzgado, págs. 198 a 221 15 Consecutivo N° 1, expediente del Juzgado, págs. 222 a 225 16 Consecutivo N° 1, expediente del Juzgado, págs. 226 a 227

15 Consecutivo N° 1, expediente del Juzgado, págs. 222 a 225 16 Consecutivo N° 1, expediente del Juzgado, págs. 226 a 227 17 Consecutivo N°. 1.1, expediente del Juzgado, pág. 3839

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3.1. La ley de Restitución de Tierras como instrumento de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas.

A raíz del conflicto armado interno y los macro factores que a lo largo del tiempo han incidido en este y en sus diversos periodos 18, el flagelo del desplazamiento forzado y sus nefastas implicaciones ( entre ellas el abandono y el despojo de tierras) ha sido una constante19 a partir de la década de los 50’s y que hoy persiste, incluso aun cuando se logró un acuerdo de paz con uno de los actores beligerantes (Farc). Pese a la gravedad de la situación a la que se vieron abocadas las familias obligadas a migrar , de ma nera tardía, en el año 1997 hubo una respuesta institucional concreta a este fenómeno a través de la Ley

38720. Dicha norma fue reglamentada por múltiples Decretos 21, todos ellos contentivos de medidas complementarias al inicial recurso legislativo.

Sin emb argo, la ejecución de estas políticas no consiguió los resultados esperados, escenario que agudizó la crisis humanitaria y conllevó a que la H. Corte Constitucional por intermedio de diversos pronunciamientos22 resaltara y llamara la atención respecto de la

resultados esperados, escenario que agudizó la crisis humanitaria y conllevó a que la H. Corte Constitucional por intermedio de diversos pronunciamientos22 resaltara y llamara la atención respecto de la

18 Informe general Grupo de Memoria Histórica: ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad; Centro de Memoria Histórica, año 2016. Da cuenta de 4 periodos de la contienda en nuestro país y de los factores que comprenden a saber: i) El primero (1958 -1982) marca la transición de la violencia bipartidista a la subversiva; ii) el segundo (1982-1996) se caracteriza por la proyección política, difusión territorial y crecimiento militar de las guerrillas, el surgimiento de los grupos paramilitares, la crisis y el colapso parcial del Estado, la irrupción y propagación del narcotráfico, el auge y declive de la Guerra Fría junto con el posicionamiento del negocio de drogas en la agenda global, la nueva Constitución P olítica de 1991, y los procesos de paz y las reformas democráticas con resultados fragmentados y ambiguos; iii) El tercero (1996-2005) marca el umbral de recrudecimiento del conflicto. Se le reconoce por las expansiones simultáneas de la subversión y de las autodefensas, la crisis y la recomposición de la Nación en medio de la confrontación bélica y la radicalización política de la opinión pública hacia una solución militar del mismo. La lucha contra el tráfico de estupefacientes y su imbricación con la batalla ante al terrorismo renuevan las presiones internacionales que alimentan la pugna armada, aunado a la extensión del comercio de narcóticos y los cambios en

La lucha contra el tráfico de estupefacientes y su imbricación con la batalla ante al terrorismo renuevan las presiones internacionales que alimentan la pugna armada, aunado a la extensión del comercio de narcóticos y los cambios en su organización; y iv) El cuarto (2005-2012) marca el reacomodo del combate interno. Se distingue por una ofensiva militar que alcanzó su máximo grado de eficiencia en la acción contrainsurgente, debilitando pero no doblegando la guerrilla, que incluso se reorganizó militarmente. Paralelamente se produce el fracaso de la negociación política con las estructuras de las AUC paramilitares, lo cual deriva en un rearme que viene acompañado de un violento reajuste al interior entre estructuras altamente fragmentadas, volátiles y cambiantes, fuertemente permeadas por el comercio de narcóticos, más pragmáticas en su actuar criminal y desafiantes frente al gobierno. 19 La restitución de Tierras en Colombia, expectativas y retos. Revista Prolegómenos. Derechos y Valores. Vol XV. Núm. 29. ISSN: 0121-182X, Universidad Militar Nueva Granada. 20 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. 21 Entre ellos el Decreto 290 de 1999, el 2569 del 2000, el 2007 de 2001 y el 250 de 2005. 22 El tema del desplazamiento, los derechos que se vulneran a raíz de este y las diversas medidas que debía adoptar el Estado en procura de proporcionar una solución a la crisis generado por ese flagelo fueron analizadas e n las

22 El tema del desplazamiento, los derechos que se vulneran a raíz de este y las diversas medidas que debía adoptar el Estado en procura de proporcionar una solución a la crisis generado por ese flagelo fueron analizadas e n las Sentencias T227 de 1997, SU -1150-2000, T-1635-2000, T-327-2001, T-1346-2001, T-098-2002, T-215-2002, C232-2002, T-268-2003, T-602-2003, T-721-2003, T-985-2003, T-078-2004, T-770-2004, T-813-2004, T-1094-2004, T097-2005, T-175-2005, T-312-2005, T-882-2005, T-1076-2005, T-086-2006, T585 de 2006.10

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multiplicidad de derechos que eran atropellados, menguados y hasta soslayados como consecuencia directa de esos desplazamientos, al igual que el deber y responsabilidad que subyacía en el Estado para garantizarlos23. Puntualmente en lo que hace al amparo d e sus fundos, en la providencia T-327 de 2001, se indicó que la reparación implicaba necesariamente una actuación diligente encaminada hacia la efectiva recuperación de los bienes abandonados o en su defecto, a recibir uno equivalente24. Posteriormente, el alto Tribunal a través de la emblemática Sentencia T-025 de 2004, tras verificar la violación masiva y sistemática de garantías fundamentales, declaró25 el estado de cosas inconstitucional en relación con la población coaccionada a migrar y

emblemática Sentencia T-025 de 2004, tras verificar la violación masiva y sistemática de garantías fundamentales, declaró25 el estado de cosas inconstitucional en relación con la población coaccionada a migrar y determinó, entre otros asuntos, que no se había implementado una política sólida para la protección de la posesión o la propiedad de los inmuebles dejados en desamparo26.

Como resultado de la labor de seguimiento al cumplimiento de la aludida Sentencia y en acatamiento d e las gestiones allí encargadas al aparato institucional 27, mediante el Auto 233 de 2007 la Corte Constitucional adoptó los indicadores relativos “al derecho a la restitución” y “a la indemnización” 28, por medio de los cuales se obtuvo

23 Cimentado principalmente en el artículo 2° de la Carta Política, que prescribió como fin esencial del Estado asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Para ello, las autoridades fueron instituidas constitucionalmente con el propósito de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás prerrogativas. Fundamental mandato del cual se desprende la obligación, en cabeza de las entidades estatales, de impedir cualquier situación de desplazamiento forzado o en su defecto la de adoptar medidas útiles para la protección de sus garantías. 24 Para tal efecto se tuvo en cuenta el principio 29.2 de los Principios Rectores de los Desplazamientos. 25 Fundamentalmente dicha declaración obedeció a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley y la respuesta institucional representada en el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce de tales prerrogativas y la capacidad estatal para

derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley y la respuesta institucional representada en el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce de tales prerrogativas y la capacidad estatal para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales. 26 En respuesta adoptó las determinaciones que estimó pertinentes, las cuales en esa oportuni dad recayeron en cabeza de la Red de Solidaridad Social. 27 Con la finalidad de estructurar una política pública capaz de proporcionar un remedio al estado de cosas inconstitucional se ordenó que se definieran los indicadores y mecanismos de seguimiento y evaluación para su acatamiento, tarea que debía realizarse bajo el enfoque del goce efectivo de los derechos de la población desplazada. Asimismo, se dispuso que se analizara y detectaran los errores y obstáculos en el diseño e implementación de las medidas que hasta ese momento habían sido adoptadas, con el propósito de crear soluciones adecuadas y oportunas que conllevaran al cumplimiento de los objetivos fijados para cada componente de la atención a las personas que fueron obligadas a migrar. 28 Los cuales permitieron obtener información acerca del número de hogares en condición de desplazamiento que: i) que habían solicitado la restitución de las heredades y/o viviendas de las que fueron despojadas y sobre las que ostentaban a título de propiedad, posesió n, ocupación o tenencia; ii) que obtuvieron la reposición de las heredades de las que fueron desprendidas; iii) que han sido desposeídos de sus inmuebles; iv) que peticionaron una indemnización para compensar los fundos arrebatados; v) con titularidad frente a predios arrebatados alcanzaron una reparación equivalente al valor de la tierra adicionada en el lucro cesante causado entre el momento de la migración

indemnización para compensar los fundos arrebatados; v) con titularidad frente a predios arrebatados alcanzaron una reparación equivalente al valor de la tierra adicionada en el lucro cesante causado entre el momento de la migración forzada y la fecha en que se produce el resarcimiento.11

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información que permi tió determinar la necesidad de un “replanteamiento de la política de tierras” debido a que se trataba de un problema estructural que impedía la consecución de la reparación integral de las víctimas. Tarea que la Corporación conminó a través del Auto 008 de 2009, señalando que era indispensable, para su efectividad, que el legislativo diseñara e implementara un mecanismo ágil e idóneo para “asegurar la restitución de bienes a la población desplazada” 29.

Producto de aquella orden, el Congreso de turno promovió varias iniciativas legislativas que a la postre resultaron truncadas, hasta que finalmente con los reiterados llamados de la Corte Constitucional para que se cumpliera su mandato, terminó expidiéndose la Ley 1448 de 2011, en la que se destinó un título exclusivamente para las medidas de restitución y formalización de tierras que comprendía la implementación del trámite especial para el efecto, al igual que el diseño y creación de la institucionalidad necesaria para su funcionamiento y, por supuesto, el esquema jurídico procesal bajo el cual se desarrollaría, destacándose allí figuras como la presunción de verdad en los dichos de las víctimas, la flexibilización en su favor de los estándares probatorios acuñados con

esquema jurídico procesal bajo el cual se desarrollaría, destacándose allí figuras como la presunción de verdad en los dichos de las víctimas, la flexibilización en su favor de los estándares probatorios acuñados con las presunciones de despojo e inversió n de la carga de la prueba, etc.; todo ello regido y guiado por los principios propios de la justicia transicional y la prevalencia del derecho constitucional.

29 Estas medidas debían satisfacer los siguientes tópicos: i) Contar con un mecanismo para esclarecer la verdad de la magnitud, las modalidades y efectos de los abandonos y despojos ocurridos en el marco del conflicto armado; ii) Diseñar y poner en marcha un mecanismo especial, excepcional y expedit o para recibir, tramitar y resolver las peticiones de reposición de bienes raíces de las víctimas de aquellos flagelos, comprendiendo las distintas formas de conexión jurídica de la población desplazada con los fundos desatendidos (propiedad, posesión, ten encia, etc.). Además, en procura de contribuir a la tarea encomendada, la Corte puso en consideración de los Ministerios encargados de materializar las anteriores directrices estos aspectos: A) La definición de presunciones de ilegalidad de las transacciones realizadas sobre los predios e inversión de la carga de la prueba en torno a (i) los inmuebles desamparados durante periodos de privación expresamente aceptados en procesos de justicia y paz; (ii) bienes ubicados en espacios geográficos en donde se expi dió informe de riesgo; (iii) territorios colectivos de indígenas y afrocolombianos respecto de los cuales se haya solicitado la titulación colectiva de una región ancestral; B) La

ubicados en espacios geográficos en donde se expi dió informe de riesgo; (iii) territorios colectivos de indígenas y afrocolombianos respecto de los cuales se haya solicitado la titulación colectiva de una región ancestral; B) La identificación de los temas que requieren reformas urgentes para facilitar r estitución a las personas que fueron forzadas a migrar en particular, en relación con (i) el sistema de datos acerca de la titularidad de los terruños del país; y (ii) los obstáculos de acceso a los mecanismos de reconocimiento y protección de los derechos ostentados sobre las heredades, que impiden que quienes han sufrido abandonos y despojos puedan probar y hacerlos valer; C) La exposición de soluciones transitorias para que en los trámites administrativos, civiles, agrarios y penales en curso adelantados para la reclamación de tierras por parte de habitantes desplazados, se garantice la prerrogativa a la verdad, la justicia y a la reparación, y se autorice el cambio de jurisdicción cuando persistan presiones y amenazas en las áreas en las que se han iniciado tales diligenciamientos que impidan el aclarar la verdad y un empleo real a la justicia, entre otros asuntos. .12

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De esta manera se logró la consolidación de una medida orientada a contribuir a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, cuyo enfoque principal es la vocación transformadora, pues no solo se busca el restablecimiento de la relación jurídica con la tierra sino, por sobre tod

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