TSDJ CUC-680813121001201900060 01.-(13-12-2022)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-680813121001201900060 01.-(13-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, trece de diciembre de dos mil veintidós.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitantes: Fabián Fernando Echeverri
Escobar y Otra.
Opositor: Jaime Eduardo Mejía Salazar y otros.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición y se niega la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa y de segundos ocupantes.
Radicado: 680813121001201900060 01.
Providencia: 063 de 2022.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
1.1.1. FABIÁN FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR y GLADYS AMPARO ERAZO MOLANO, actuando por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE2
Radicado: 680813121001201900060 01
GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADASDIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOcon fundamento en
judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE2
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GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADASDIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOcon fundamento en la Ley 1448 del 2011, solicitaron que fueren reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio rural denominado “Guadalupe” ubicado en la vereda Alto de Buenos Aires del corregimiento El Brasil, municipio de Puerto Berrío (Antioquia), con un área georreferenciada de 341 hectáreas y 1.654 m 2, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 019-1034 y con la cédula catastral N° 05 -579-00-04-00-00-0006-00410-00-00-0000. Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la misma Ley1.
1.2. Hechos.
1.2.1. En el año 1996, FABIÁN FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR adquirió el predio objeto del presente proceso por compra realizada a su padre JAIME ECHEVERRI ROJAS, destinándolo a la actividad de ganadería cuya explota ción ejerció en sociedad con RODRIGO ECHEVERRI ROJAS (su tío) y dejando su administración en manos de HEMEL DE JESÚS GALLEGO MUÑOZ , pues tanto aquel como su núcleo familiar tenían su residencia en la ciudad de Medellín; no obstante, lo frecuentaba semanalmente.
1.2.2. En esa misma anualidad, JAIME ECHEVERRI ROJAS fue
como su núcleo familiar tenían su residencia en la ciudad de Medellín; no obstante, lo frecuentaba semanalmente.
1.2.2. En esa misma anualidad, JAIME ECHEVERRI ROJAS fue secuestrado por ATALIVAR PEÑALOZA, quien además le exigió transferirle el predio “Guadalupe” a cambio de no asesinar a su hermana LUISA ECHEVERRI MONTOYA; para cumplir con tales exigencias, FABIÁN FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR, hijo de aquel, le transfirió a este el 50% del fundo al plagiario y decidió que el 50% restante quedare en cabeza de su tío RODRIGO ECHEVERRI ROJAS,
1 Actuación N° 1. p. 51 a 55.3
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por recomendación de este mismo para salvaguardar algo del patrimonio.
1.2.3. Después de la obligada transferencia, ATALIVAR PEÑALOZA no explotó el bien ni se posesionó de él por lo que FABIÁN FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR, a pesar de todo, continuó allí con la actividad de ganadería y cultivo de pastos.
1.2.4. En 1998, el solici tante demandó a ATALIVAR PEÑALOZA con el fin de obtener la nulidad de la venta; no obstante, el fallo del proceso resultó adverso.
1.2.5. En el año 2002, falleció RODRIGO ECHEVERRI ROJAS momento en el que FABIÁN FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR se
proceso resultó adverso.
1.2.5. En el año 2002, falleció RODRIGO ECHEVERRI ROJAS momento en el que FABIÁN FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR se enteró que aquel le había “vendido” su porción del predio a su hijo IVÁN ECHEVERRI GALLEGO desde el año 1999, razón por la que conversó en varias oportunidades con BLANCA GALLEGO (esposa de su tío) y su primo IVÁN y acordaron que ellos le transferirían nuevamente su cuota parte del fundo, lo que nunca ocurrió.
1.2.6. Tras el fallecimiento de RODRIGO ECHEVERRI ROJAS el solicitante liquidó el ganado que tenía en sociedad con él y se lo entregó a IVÁN ECHEVERRI GALLEGO; de estos semovientes quedó encargado un vecino llamado RAÚL.
1.2.7. En septiembre de 2003, FABIÁN FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR se encontraba en la heredad junto con su compañera, sus hijos y su tía JENNY ESCOBAR VÉLEZ cuando ingresaron once hombres armados del “bloque central bolívar” de los paramilitares, quienes los amenazaron indicándoles que ya no era el dueño del predio y que por tanto debían irse antes de las seis de la tarde (6.00 p.m.) aclarándoles que nada podían sacar de allí.4
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1.2.8. A partir de ese momento la familia ECHEVERRI ERAZO dejó la zona y justo a su salida, otro paramilitar abordó a FABIÁN FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR y le advirtió que él ya había
1.2.8. A partir de ese momento la familia ECHEVERRI ERAZO dejó la zona y justo a su salida, otro paramilitar abordó a FABIÁN FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR y le advirtió que él ya había perdido el predio por lo que era mejor que dejara así, por tanto decidieron radicarse definitivamente en la ciudad de Medellín.
1.2.9. En el año 2004 FABIÁN FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR se enteró que su primo IVÁN ECHEVERRI GALLEGO le enajenó en 2003 la fracción del predio que tenía a su nombre a HEMEL DE JESÚS GALLEGO MUÑOZ quien se desempeñó como administrador del fundo y que presuntamente fue él q uien envió a los paramilitares en este mismo año para que lo sacaran junto con su familia del inmueble2.
1.3. Actuación Procesal.
1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del inmueble pretendido así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición 3 y correr traslado de la
misma a JAIME EDUARDO MEJÍA SALAZAR; LINA MARÍA MEJÍA
SALAZAR; SANTIAGO ECHEVERRI VELÁSQUEZ; HEMEL DE JESÚS
GALLEGO MUÑOZ; el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA; ANDRÉS
SALAZAR; SANTIAGO ECHEVERRI VELÁSQUEZ; HEMEL DE JESÚS
GALLEGO MUÑOZ; el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA; ANDRÉS FELIPE PÉREZ RODRÍGUEZ; JUAN CARLOS MUÑOZ GARCÍA y CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ REMOLINA y enteró de ella al alcalde de Puerto Berrío y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos trámites4.
2 Actuación N° 1. p. 1 y 2. 3 Actuación N° 42. p. 3. 4 Actuación N° 3.5
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1.3.2. La Oposición.
1.3.2.1. Por conducto de apo derado judicial, LINA MARÍA MEJÍA SALAZAR, JAIME EDUARDO MEJÍA SALAZAR y SANTIAGO ECHEVERRY ESCOBAR replicaron la solicitud y arguyeron que no eran ciertos esos hechos alusivos con la transferencia del dominio que le hiciere JAIME ECHEVERRI ROJAS a su hijo FABIÁN FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR con miras a proteger el inmueble de las represalias de ATALIVAR PEÑALOZA, toda vez que si JAIME lo hizo, fue porque le adeudaba un dinero y por tanto, que de haber existido esa eventual extorsión -y que implicó que se le transfiriese a aquellos el 50% del predioobedecería en realidad a un mero ajuste de cuentas entre ellos, lo que descartaba esa necesaria relación que debería existir entre
eventual extorsión -y que implicó que se le transfiriese a aquellos el 50% del predioobedecería en realidad a un mero ajuste de cuentas entre ellos, lo que descartaba esa necesaria relación que debería existir entre los acusados pactos y la afectación del orden público interno. Asimismo, en punto de la venta efectuada a RODRIGO ECHEVERRI ROJAS, tío y socio del reclamante, indicaron que fue legal ya que con él tenían una sociedad para explotar el bien, al punto que, cuando él falleció, el reclamante liquidó los semovientes que compartían para darle a su hijo IVÁN ECHEVERRI GALLEGO lo que le correspondía. Señalaron que desde que ocurrió la cesión del terreno y hasta cuando acaecieron los pretensos hechos victimizantes, habían pasado varios años y que el restituyente ni su núcleo familiar lo habitaron por lo que no podrían haber sido desplazados de allí y si alguna vez regresaron allí, quizá lo fue apenas en calidad de visitantes o tenedores puesto que en verdad no podían haber ejercido la posesión. Acusaron igualmente que tampoco era veraz eso de que d ebieren salir de allí en 2003 ni que HEMEL DE JESÚS GALLEGO MUÑOZ les enviare grupos paramilitares para entregar el fundo cuanto que sucedió al contrario dado que fue el acá peticionario el que se valió de esos personajes para recuperar el fundo; adicionalmente expusieron que no era cierto que se le tuviere temor a ATALIVAR PEÑALOZA puesto que, en claro contraste con ello, hasta se le demandó en un proceso en el que, dicho sea de paso, el Juez decidió6
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ATALIVAR PEÑALOZA puesto que, en claro contraste con ello, hasta se le demandó en un proceso en el que, dicho sea de paso, el Juez decidió6
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no declarar la invocada nulidad de la compra constituyen do esa determinación los efectos de cosa juzgada. Finalmente anunciaron que cumplían con las calidades de “ocupantes secundarios” (sic). Con vista en esas alegaciones que en apretada síntesis se dejaron referidas y otras relacionadas en esos mismos aspecto s -aunque algunas inconexas con este trámite en concreto sino refiriendo a una actuación en la que acaso intervienen como partes ALEJANDRO SEGUNDO VARGAS a la señora NAYIRIS TAPIA (FRANCISCO TAPIA (sic) - propusieron las excepciones que dieron en llamar “A. NEGOCIO
JURÍDICO SIN RELACIÓN CON EL CONFLICTO ARMADO ”; “B.
EXCEPCIÓN. AUSENCIA DE LEGITIMIDAD POR ACTIVA. AUSENCIA
DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA POR PARTE DEL SOLICITANTE”; “C.
COSA JUZGADA”; “D. EXCEPCIÓN DE LA PRUEBA A CARGO DE
LOS SOLICITANTES y LA PRUEBA IGNORADA A LOS SEGUNDOS
OCUPANTES”; “E. EXCEPCIÓN DE PRINCIPIO DE CONFIANZA
LEGÍTIMA y SEGURIDAD JURIDICA” y “F. EXCEPCIÓN ABUSO DEL
DERECHO”5 (Sic).
1.3.3. Los demás vinculados guardaron silencio.
1.3.4. Una vez practicadas las pruebas decretadas 6, se ordenó la
DERECHO”5 (Sic).
1.3.3. Los demás vinculados guardaron silencio.
1.3.4. Una vez practicadas las pruebas decretadas 6, se ordenó la remisión de las diligencias al Tribunal 7, el cual, una vez avocó conocimiento, al propio tiempo ordenó el recaudo de otras probanzas 8. Posteriormente se corrió traslado para que se alegara de conclusión9.
1.3.5. Manifestaciones Finales.
1.3.5.1. Los solicitantes10 y la Procuraduría General de la Nación11 presentaron sus alegaciones de manera extemporánea.
5 Actuación N° 31. 6 Actuación N° 64. 7 Actuación N° 100. 8 Actuación N° 5. 9 Actuación N° 117. 10 Actuación N° 119. 11 Actuación N° 120.7
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1.3.5.2. Los opositores guardaron silencio.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por FABIÁN FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR y GLADYS AMPARO ERAZO MOLANO en relación con el predio identificado en la solicitud, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por
LINA MARÍA MEJÍA SALAZAR, SANTIAGO ECHEVERRY y JAIME
requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por LINA MARÍA MEJÍA SALAZAR, SANTIAGO ECHEVERRY y JAIME EDUARDO MEJÍA SALAZAR con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la c ondición de adquirentes de buena exenta de culpa y el eventual derecho a mejoras, o al menos, se entiende morigerada esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 o, finalmente, si se cumple con la cualidad de segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES:
El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despoj adas y abandonadas como requisito de procedibilidad12, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 13 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar14 un fundo del que
12 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 13 Art. 81 Íb. 14 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA.8
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otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere
ERNESTO VARGAS SILVA.8
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otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202115. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artícu lo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 00249 de 11 de marzo de 2019 16 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, por la que FABIÁN FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR y GLADYS AMPARO ERAZO MOLANO fueron inscritos en el Registro de Tierras De spojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto del predio solicitado en tanto “propietario” del mismo (el primero de ellos); tal se comprueba además con la constancia N° CG 00135 de 26 de junio de 2019 17 expedida por la misma entidad.
Tampoco ofrece duda qu e el planteamiento contenido en la petición, se acompasa con el supuesto fáctico temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció en la petición, y así aparece
la misma entidad.
Tampoco ofrece duda qu e el planteamiento contenido en la petición, se acompasa con el supuesto fáctico temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció en la petición, y así aparece debidamente acreditado cual se verá a espacio, que los hechos motivantes de l os acusados despojos, tuvieron ocurrencia en los años 1996 y 2003.
En punto de la situación de los reclamantes con el predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción
15 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (...)”. 16 Actuación N° 1. p. 371 a 392. 17 Actuación N° 1. p. 393 y 394.9
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propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como prime ra medida, acreditar que respecto del reclamado fundo, y a la época en que sucedió el hecho victimizante, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata 18; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios19, aparceros20 o distintas clases de tenedores 21, así y
tres calidades que son las que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata 18; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios19, aparceros20 o distintas clases de tenedores 21, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.
En el caso de marras y en punto de la cali dad de los reclamantes respecto del pretendido bien para la fecha en que ocurrió los indicados despojos, se advierte por un lado que FABIÁN FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR adquirió su dominio mediante Escritura Pública N° 596 de 28 de agosto de 1996, otorgada a nte la Notaría Única de Puerto Berrío22 que fuera registrada en la Anotación N° 18 del folio de matrícula inmobiliaria N° 019-103423; derecho que perduró hasta cuando el 31 de octubre de 1996 cedió la mitad a RODRIGO ROJAS ECHEVERRI, a través del instrumento N° 3.126 de la Notaría Trece de Medellín24 y el 50% restante, el 18 de diciembre del mismo año, a ATALIVAR PEÑALOZA por el instrumento N° 646 de la Notaría
18 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 19 Art. 1973 C.C. 20 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde
19 Art. 1973 C.C. 20 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 21 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 22 Actuación N° 18. 23 Actuación N° 17. 24 Actuación N° 1. p. 296 a 299.10
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Veintiocho de la misma ciudad25, actos que fueran respectivamente inscritos en las cotas 19 y 20 del citado certificado de tradición.
Traduce que FABIÁN FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR tenía para entonces la calidad de “propietario” del mentado fundo, lo que le legitimaba para invocar la pretensión; misma condición (de legitimada) que cabe predicar de su espo sa GLADYS AMPARO ERAZO MOLANO a la que igual le asiste el mentado derecho, en atención a lo que con precisión previenen tanto el artículo 81 de la Ley 1448 de 201126 como el parágrafo 4 del artículo 91 27 y el 118 de la misma normatividad 28 y a quien, por eso mismo, y para todos los efectos a que haya lugar, debe entenderse aquí como eventual beneficiaria de la decisión.
el parágrafo 4 del artículo 91 27 y el 118 de la misma normatividad 28 y a quien, por eso mismo, y para todos los efectos a que haya lugar, debe entenderse aquí como eventual beneficiaria de la decisión.
Precísase que en el caso de marras, atendiendo lo que se explicare en la solicitud, en realidad fueron dos las calidades que aquellos tuviero n sobre el bien; por supuesto que se señaló que advinieron varios hechos victimizantes que significaron que en una época y de un lado, acaeciere el despojo jurídico y en otra, el “material” en torno del mismo fundo. Se afirmó, en efecto, que para cuando ocurrió lo primero (en 1996) FABIÁN FERNANDO era el dueño y que en los tiempos en que pasó lo segundo (en 2003), tanto él como GLADIS AMPARO eran “poseedores” pues se continuó aprovechando el terreno a pesar que ya desde aquella primera data se había “perdid o” el “título” de propietario.
25 Actuación N° 46. 26 “ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso (…)”. 27 “ARTÍCULO 91. CONTENIDO DEL FALLO (…)” “Parágrafo 4º. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al
27 “ARTÍCULO 91. CONTENIDO DEL FALLO (…)” “Parágrafo 4º. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”. 28 “ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS. En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el de mandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”.11
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Por modo que restaría entonces verificar si esa segunda calidad igual la ostentaban los acá reclamantes, sobre todo atendiendo que a juicio de los opositores, tal no fue verdad pues que a duras penas aquellos si acudían al predio a “visitarlo”.
Pues bien: dando cuenta de entrada sobre la naturaleza privada del bien reclamado 29, viene al caso escudriñar sobre la prueba de esa “posesión” que ni por asomo cabe pasar de largo ni aún en escenarios como estos. Como que es menester que se acredite, sin hesitación, que
del bien reclamado 29, viene al caso escudriñar sobre la prueba de esa “posesión” que ni por asomo cabe pasar de largo ni aún en escenarios como estos. Como que es menester que se acredite, sin hesitación, que las víctimas del conflicto que por cuenta de este acabaren desplazadas de la tierra que ocupaban, se porta ban por entonces y respecto de ella, con pleno ánimo de propietarios. No hay aquí excepción frente a esa demostración.
Se aplica entonces el Tribunal a auscultar si los elementos de juicio obrantes dejan ver en los solicitantes esa condición de poseedores, misma que, dígase de una vez, exige la clara y cabal demostración, no solo de que el bien se “explota” para el propio provecho, vale decir, sin rendir cuentas a persona distinta cuanto que, sobre todo, que la permanencia en la heredad o esa utilización no penda de la aquiescencia, autorización o consentimiento de otro que tiene “potestad” sobre el mismo. En fin: qu e no haya alguien con “mejor” derecho respecto del terreno.
Por supuesto que no basta con la mera estancia material sobre el terreno cuanto principalmente que se tenga una actitud en relación con este que a todas luces refleje un uso constante y continuado de la cosa, pero para beneficio propio, de manera excluyente y exclusiva, sin previo permiso de otro al punto que pueda generarse eventualmente la legítima expectativa de que, merced a ese aprovechamiento, se le compense
29 Actuación N° 17.12
Radicado: 680813121001201900060 01
tamaño esfuerzo y dedicación sobr e la tierra confiriéndole su dominio por el modo de la prescripción.
29 Actuación N° 17.12
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tamaño esfuerzo y dedicación sobr e la tierra confiriéndole su dominio por el modo de la prescripción.
Subráyase entonces que la posesión entraña un poder sobre una cosa que se determina no solo por la tenencia material cuanto principalmente por la actitud que en relación con el bien teng a el prescribiente (animus dominii) al punto de hacerlo ver por sí y ante sí como frente a los demás, cual si fuera el dueño. De allí que lo natural sea arrancar de la exteriorización de los hechos que la hagan brotar.
Justo por semejante connotación, est o es, por versar sobre conductas volitivas de quien se reputa poseedor que se proyectan mediante actos visibles, se ha estimado que la prueba idónea para su verificación sea ante todo la testimonial; no porque los demás medios demostrativos carezcan de vir tud para el efecto (hace rato quedó desterrada la tarifa legal del sistema probatorio), pues que igual pueden servir para fijarla, complementarla o hasta desvirtuarla según las circunstancias de cada caso sino principalmente en tanto esos actos posesorios son ante todo perceptibles por los sentidos por donde se explica que el testimonio se instituya quizás como la más adecuada manera para conocer de primera mano si esa tenencia material se ha traducido además en comportamientos externos de conservación, preservación, explotación, mejoramiento y defensa de la cosa sucedidos continuamente durante un tiempo que sea a lo menos el que la Ley reclama para conceder la propiedad de las cosas; del cómo, del cuándo y del por qué ven al prescribiente respecto del fundo reclamado como su propietario.
continuamente durante un tiempo que sea a lo menos el que la Ley reclama para conceder la propiedad de las cosas; del cómo, del cuándo y del por qué ven al prescribiente respecto del fundo reclamado como su propietario.
Requiérese entonces de una probanza que enseñe con suficiencia que ha dispuesto de ella como un propietario tendría la facultad de hacerlo en virtud de su derecho, lo que implica en particular que no ha reconocido a alguien un derecho equivalente o superior al suyo.13
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Mas en este caso, esa averiguación no amerita mayores disquisiciones.
Para comprobarlo, importa memorar en comienzo que GLADYS AMPARO ERAZO MOLANO recordó, con todo y la previa venta en esas condiciones, que “(...) seguíamos yendo nosotros a la finca pues porque esa era la finca de la familia, entonces nosotros íbamos con frecuencia, pues comprábamos o FABIÁN invertía ganadito, que caballos, estábamos acondicionando la finca con muebles para que fuera una finca más cómoda y yo estaba con mis hijos pequeños en esa época, entonces ahí íbamos era la finca, ya cuando la última vez que nos sacaron de allá (...) eso fue en el dos mil tres(...)”30.
Sobre el mismo asunto refirió a su turno FRANCISCO ELKIN ESCOBAR VÉLEZ, que el diciente comprador ATALIVAR PEÑALOZA TABARES en realidad “(...) nunca fue allá ni tomo posesión de nada eso siempre fue propiedad de los ECHEVERRI, él nunca fue por allá (...)”31 (Sic) indicando luego ante el Juzgado que “(...) Antes del traspaso él
TABARES en realidad “(...) nunca fue allá ni tomo posesión de nada eso siempre fue propiedad de los ECHEVERRI, él nunca fue por allá (...)”31 (Sic) indicando luego ante el Juzgado que “(...) Antes del traspaso él [Fabián Fernando] iba mucho al predio y volvió hasta que lo sacaron (...) hasta que forzadamente lo sacaron de allá, ya lo amenazaron y nunca más volvió allá porque lo iban a matar le dieron orden de que se fuera y de que no volviera allá; inclusive había llevado unas cosas para allá tenía un ganado y todo eso se quedó en la finca y no pudo volver allá (...) Acompañaba a mi sobrino a darle vuelta a la finca; estaba con RODRIGO, el tío, que tenían unos ganados, RODRIGO, a utilidades en la finca y FABIÁN tamb ién tenía unos ganados allá. Yo lo acompañé varias veces allá (...)”32.
Por su parte JENNY ESCOBAR VÉLEZ narró que ella “(...) iba con él cada que ellos iban, me iba con ellos para la finca (...)” y que FABIÁN
30 Actuación N° 98. Récord: 00.53.56. 31 Actuación N° 1. p. 207. 32 Actuación N° 98. Récord: 02.09.42.14
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FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR “(...) tenía ganado allá (...)” y que “(...) siempre estuvo yendo allá en la finca, hasta que lo sacaron esos señores (...)”33.
Asimismo, LUZ BERNARDA FLÓREZ OSSA afirmó que luego del
“(...) siempre estuvo yendo allá en la finca, hasta que lo sacaron esos señores (...)”33.
Asimismo, LUZ BERNARDA FLÓREZ OSSA afirmó que luego del “traspaso” de la finca a ATALIVAR y a RODRIGO “(...) Igual FABIÁN seguía yendo a la finca (...)34 La verdad que no sé decirle exactamente hasta qué época él se mantuvo, pues yo sé que él fue a la finca hasta que pasó lo de la salida forzosa de él; ya de ahí no volvió (...)”35.
Finalmente el propio FABIÁN FERNANDO ECHEVERRI ESCOBAR comentó que aún habiendo cedido el inmueble en las condiciones en que se dejaron expuestas “(...) siempre fui al predio, o sea siempre permanentemente yo fui al predio, yo seguí en posesión del predio y tengo muchas fotografías que lo prueban y yo las adjunté, la mayoría a restitución, con mis hijos pequeñitos; eso muestra, pues, la continuidad de mi estancia en el predio con mi tío, siempre, pues. Yo curiosamente, pues, tomé esas fotografías y las tengo como prueba de que yo nunca dejé de ir al predio (...) hasta el puente del doce de octubre de dos mil tres que me sacaron los paramilitares, en ese puente ellos me sacaron (...)”36 contando luego que con RODRIGO ECHEVERRI ROJAS tenían “(...) una compañía de ganado hace mucho tiempo como desde el noventa y, bueno, desde que compramos la finca que fue como en el noventa y uno, que nosotros compramos esa finca, teníamos la compañía de ganado (...)” misma que esta se mantuvo hasta cuando “(...) se murió RODRIGO (...)” momento ese en el que se comunicó con
noventa y uno, que nosotros compramos esa finca, teníamos la compañía de ganado (...)” misma que esta se mantuvo hasta cuando “(...) se murió RODRIGO (...)” momento ese en el que se comunicó con su hijo “(...) IVÁN con su mamá llamamos a RODRIGO IGNACIO que estaba en Estados Unidos y ellos dijeron ‘FABIÁN, tranquilo, nosotros
33 Actuación N° 98. Récord: 00.52.32. 34 Actuación N° 98. Récord: 01.49.14. 35 Actuación N° 98. Récord: 01.49.27. 36 Actuación N° 98. Récord: 00.17.01.15
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sabemos que la finca es suya; denos un tiempo, vendemos el ganado que tenemos allá’ (...)”37.
Conjunción de versiones, unas y otras, que son clara s y responsivas y que dicen, cada una por sí y a fortiori juntas, de la menta
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