TSDJ CUC-68081312100120190007501-(26-02-2021)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68081312100120190007501-(26-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.
Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Élcida Ortiz Angulo
Opositor: Cecilia Meza Rojas Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición, no se reconoce buena fe exenta de culpa. Se otorga calidad de segundo ocupante.
Radicado: 68081312100120190007501.
Sentencia: 02 de 2021
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Magdalena Medio, a nombre de Élcida Ortiz Angulo solicitó, entre otras pretensiones, la restitución y formalización del bien fiscal situado en la “Manzan a 36 Lote No. 563” ubicado en el barrio 22 de marzo del municipio de Barrancabermeja – Santander, que hace parte
Ortiz Angulo solicitó, entre otras pretensiones, la restitución y formalización del bien fiscal situado en la “Manzan a 36 Lote No. 563” ubicado en el barrio 22 de marzo del municipio de Barrancabermeja – Santander, que hace parte
1 En adelante UAEGRTD.2 68081-31-21-001-2019-00075-01
del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 3031940 denominado “Bellavista” de la Oficina de Registro de Instrum entos Públicos de esa jurisdicción, que corresponde a la cédula catastral No. 68081-01-06-0000-0270-0012-0000-00-0002.
1.2. Fundamentos de hecho:
1.2.1. Élcida Ortiz Angulo llegó a Barrancabermeja en el año 2007 luego de salir desplazada del municipio de Sabana de Torres por temor a que los paramilitares reclutaran a su hijo Víctor Alfonso Vita Ortiz, jurisdicción en la que pasado un tiempo compró un lote en el que edificó una casa en madera, techo de zinc y piso de tierra; allí fijó su residencia y la de sus descendientes Sindy Paola, María Virginia y Víctor Alfonso Vita Ortiz e instaló una tienda de víveres.
1.2.2. En el 2009, arribó al negocio de la señora Ortiz Angulo un desconocido que le informó que en la zona se realizaría una “limpieza” en consecuencia, varios pobladores serían ultimados. Posteriormente, su hijo Víctor Alfonso le contó que había sido amenazado de muerte, razón por la
desconocido que le informó que en la zona se realizaría una “limpieza” en consecuencia, varios pobladores serían ultimados. Posteriormente, su hijo Víctor Alfonso le contó que había sido amenazado de muerte, razón por la que debían salir del municipio, sin embargo, no lo hicieron.
1.2.3. Días después, Víctor Alfonso Vita Ortiz fue ultimado a tiros presuntamente por miembros de “Los Rastrojos”, posteriormente, Sindy Paola fue advertida que, en caso de continuar habitando la región, la familia correría la misma suerte, motivo por el que se trasladaron al municipio de San Vicente de Chucurí, dejando en calidad de arrendatario al señor Saúl mientras pasaban los problemas que enfrentaban tras la muerte de Víctor Alfonso, no obstante, aquél no pagó el canon de arrendamiento y se apropió de algunos insumos de la tienda.
2 Consecutivo 14, actuaciones Tribunal. Con ocasión de lo ordenado por esta Corporación mediante providencia del 5 de noviembre de 2020 se realizó nuevo informe técnico predial el siguiente 2 de diciembre, oportunidad en la que se determinó que el lote corresponde a un área de 89 mts², extensió n que si bien tiene una variación con la enunciada en la solicitud de restitución ello obedece a que la visita practicada en el año 2017 se verificó sin la presencia de la reclamante, quién en esta última ocasión identificó personalmente los linderos.3 68081-31-21-001-2019-00075-01
1.2.4. Ante la impo sibilidad de retorno, el mismo año del deceso de su
última ocasión identificó personalmente los linderos.3 68081-31-21-001-2019-00075-01
1.2.4. Ante la impo sibilidad de retorno, el mismo año del deceso de su hijo, Élcida vendió la mejora en $4.000.000, a una persona del sector de quien no recuerda el nombre, al que entregó el documento por el que adquirió su derecho para que el presidente de la junta de acción comunal le reconociera como nuevo propietario.
1.3. Actuación procesal.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Barrancabermeja admitió la solicitud 3 y dispuso entre otras órdenes, la publicación de que trata el artículo 8 6 de la Ley 1448 de 2011, llamado que feneció en silencio 4. Adicionalmente, vinculó a las señoras Cecilia Meza de Rojas y Tatiana Niebles Meza, ocupantes del bien y a la Empresa de Desarrollo Urbano de Barrancabermeja, como propietario del derecho real. También citó a Ecopetrol, Empresas Públicas de Medellín E.S.P, Electrificadora de Santander ESSA, Interconexión Eléctrica S.A., y Transportadora de Gas Internacional S.A.; que figuran inscritas en el folio de matrícula del predio de mayor extensión en calida d de titulares de servidumbres5.
Instruido el proceso fue remitido a esta Corporación 6, se avocó conocimiento y se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran alegaciones7.
1.4 Oposición
El apoderado que representa a las señoras Meza Rojas y Niebles Meza
conocimiento y se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran alegaciones7.
1.4 Oposición
El apoderado que representa a las señoras Meza Rojas y Niebles Meza adujo que sus poderdantes para la fecha de los hechos objeto de la reclamación no residían en el barrio 22 de marzo de Barrancabermeja, por lo que no les constaban las circunstancias expuestas en la solicitud. Agregó que
3 Consecutivo 3. 4 Consecutivo 45. Publicación realizada el 6 de octubre de 2019 en el diario El Espectador. 5 Consecutivos 22, 34 y 101. 6 Consecutivo 101. 7 Consecutivos 5 y 15 actuaciones Tribunal.4 68081-31-21-001-2019-00075-01
pese a la violencia generalizada que se vivió en Barrancabermeja desde 1988 a 2002 por la acción guerrillera y posteriormente entre el año 2000 y 2014 por los paramilitares, dichos actos no fueron determinantes para el desplazamiento de la señora Ortiz y su familia ni para la negociación que aquella realizó sobre la mejora, a lo que sumó que no estaba acreditado que los hechos victimizantes fuesen de autoría de grupos armados; al respecto expresó que según la declaración de testigos que comparecieron a la etapa administrativa, el deceso de Víctor Alfonso fue autoría de los Rastrojos en el marco de una limpieza social, en tanto al parecer aquel estuvo involucrado con la venta ilegal de gasolina dentro del “cartel del tubo”.
Explicó que la señora Cecilia Meza actuó con buena fe exenta de culpa
marco de una limpieza social, en tanto al parecer aquel estuvo involucrado con la venta ilegal de gasolina dentro del “cartel del tubo”.
Explicó que la señora Cecilia Meza actuó con buena fe exenta de culpa al ser tercera adquirente del terreno pretendido, que arribó al barrio en el año 2010, época en la que indagó por las condiciones del sector y del lote sin obtener información alguna, mot ivo por el que el 11 de noviembre de 2011 celebró negocio con Delfín Castillo por $14000.000. Agregó que su poderdante ha ocupado el bien en forma ininterrumpida, mejorándolo con el producto de su trabajo.
En cuanto a Tatiana Niebles, dijo que no tuvo du das respecto de la tranquilidad del barrio en tanto el bien era ocupado por su progenitora, razón por la que decidió adquirir una parte del mismo por compra que realizó a su padrastro el 28 de mayo de 2015 por $4000.000, lugar en el que edificó unas mejoras producto de un dinero que obtuvo de un crédito con el banco Caja Social. Acotó, además, que sus mandantes no estaban en la obligación de suponer hechos ocurridos doce años atrás, máxime cuando no fueron de público conocimiento.
Finalmente, pidió considerar las circunstancias particulares de sus mandantes y en caso de prosperar las pretensiones se les reconociera como segundos ocupantes teniendo en cuenta que la señora Meza es adulto mayor de 62 años, con estudios en básica primar ia, que padece de elefantiasis y erisipela, patologías que limitan su posibilidad de laborar, que reside en el5 68081-31-21-001-2019-00075-01
erisipela, patologías que limitan su posibilidad de laborar, que reside en el5 68081-31-21-001-2019-00075-01
bien junto a su compañero Francisco Luis Gaviria Duarte de 72 años, quien trabajaba en el sector de la construcción, sin embargo, a la fecha se encuentra desempleado, y con su yerno y cinco nietos menores de edad. Por su parte, Tatiana Niebles Meza, es madre cabeza de hogar, que labora en un almacén como vendedora y percibe una remuneración equivalente a un salario mínimo8.
La Empresa de Desarroll o Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja acotó que no le constaban los hechos que fundamentan las pretensiones, no obstante, indicó que se oponía a la petición de formalización por cuanto la demandante no adquirió el terreno de quien figura ba como propietario inscrito razón por la que solicitó la restitución a su favor. Explicó que el barrio 22 de marzo no ha sido objeto de legalización urbanística y para que fuera posible titularlo se debía contar con la resolución para tal fin, documento que expide la secretaría de Planeación Municipal9.
Ecopetrol S.A. argumentó que desconoce los hechos que dieron origen a la demanda. Añadió que sobre el folio de matrícula inmobiliaria que corresponde al predio de mayor extensión se encuentran constituidas servidumbres que fueron pactadas de conformidad con las normas vigentes, en consecuencia, solicitó se respeten los derechos reales adquiridos10.
Las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. enunció que el predio de mayor extensión en el que se ubica el bien solicitado está gravado con una
en consecuencia, solicitó se respeten los derechos reales adquiridos10.
Las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. enunció que el predio de mayor extensión en el que se ubica el bien solicitado está gravado con una servidumbre de conducción de energía eléctrica a su favor conforme consta en la anotación 473 del folio de matrícula, que fue constituida con EDUBA para la construcción de la línea de transmisión del Magdalena Medio a 230 KV y es de utilidad pública, gravamen por el que pagó $235’800.500. Explicó, que al sobreponer planos del IGAC se estableció que el terreno reclamado se encuentra a 530 mts. de distancia de la faja sobre la cual se estableció el
8 Consecutivo 36. 9 Consecutivo 37. 10 Consecutivo 39.6 68081-31-21-001-2019-00075-01
gravamen, por lo que pidió se respete el derecho real en caso de salir avante la demanda11.
Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., solicitó se respete su derecho de servidumbre de conducción de energía eléctrica, el que se impuso sobre el predio de mayor extensión identificado con folio de matrícula No. 303-1940 a través de sentencia del 17 de junio de 1974, proferida por el juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, por lo que pidió se le reconozca buena fe exenta de culpa. No obstante, precisó que la línea de transmisión de propiedad de ISA no pasa por el terreno reclamado, pues se ubica a 720 mts.
Civil del Circuito de Barrancabermeja, por lo que pidió se le reconozca buena fe exenta de culpa. No obstante, precisó que la línea de transmisión de propiedad de ISA no pasa por el terreno reclamado, pues se ubica a 720 mts. de aquel. Así mismo, señaló que su interés no era discutir la titularidad12.
La Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. arguyó que no le constaban los hechos objeto de l a solicitud, por lo que se atenía a lo que resultare probado; sin embargo, pidió se mantenga la servidumbre de gasoducto y tránsito, la que se realizó en forma legal y fue establecida para garantizar un servicio de utilidad pública13.
1.5 Manifestaciones finales.
El mandatario judicial de Cecilia Meza y Tatiana Niebles, luego de realizar un recuento de los hechos y las pruebas testimoniales aportadas al proceso, iteró que sus poderdantes desconocían las circunstancias de violencia expuestas por Élcida Orti z, razón por que la negociación que pactaron sobre la mejora fue de buena fe exenta de culpa; al efecto precisó que previo a materializar la transacción Cecilia Meza indagó con su vendedor respecto del motivo por el que vendía quien le expresó que obedecía a temas de salud de su cónyuge, lo que generó confianza en la compradora.
Agregó que a sus representadas no se les puede exigir el cumplimiento de requisitos sin vigencia para el momento de pactar el acuerdo comercial,
11 Consecutivo 40. 12 Consecutivo 42. 13 Consecutivo 44.7 68081-31-21-001-2019-00075-01
11 Consecutivo 40. 12 Consecutivo 42. 13 Consecutivo 44.7 68081-31-21-001-2019-00075-01
pues los elementos de la buena fe e xenta de culpa no son retroactivos, máxime cuando los hechos que fundan la solicitud acaecieron hace más de 12 años. Finalmente, precisó que Cecilia y Tatiana reúnen las características para ser reconocidas como segundas ocupantes, en los términos de la sentencia C-330 de 2016, ya que ostentan circunstancias de vulnerabilidad que derivan de su condición de mujeres, la primera de ellas adulto mayor, con estudios en básica primaria, que además padece enfermedades que le impiden laborar y la otra madre cabeza de hogar, cuyos ingresos se limitan a un salario mínimo y carece de otro lugar donde vivir14.
La apoderada de la solicitante, luego de hacer un recuento de los supuestos fácticos de la reclamación, indicó que su mandante ostentó la calidad de ocupante del bien, el que es de naturaleza fiscal susceptible de adjudicación. En cuanto a la condición de víctima punteó que no existe duda respecto de los hechos que la afectaron, entre ellos, el homicidio de su hijo Víctor Alfonso Vita Ortiz, vicisitudes que por tem or la llevaron a desplazarse con su prole hacia el municipio de San Vicente de Chucurí, escenario que se encuentra respaldado con los recortes noticiosos del diario Vanguardia Liberal y la consulta en el aplicativo Vivanto, vicisitudes que además guardan relación con la dinámica de la violencia que se vivió en Barrancabermeja en
encuentra respaldado con los recortes noticiosos del diario Vanguardia Liberal y la consulta en el aplicativo Vivanto, vicisitudes que además guardan relación con la dinámica de la violencia que se vivió en Barrancabermeja en el 2009. Frente a la pérdida del inmueble, refirió que ante la intempestiva salida de Élcida y su grupo familiar del ente territorial, aquella se vio en la necesidad de encargar su heredad a un conocido, sin embargo, debido a la falta de recursos para cubrir los gastos fúnebres de su descendiente tuvo que enajenarlo, a lo que se sumó el miedo a perder su vida y la de sus demás sucesores, condiciones que demuestran que la venta acaeci ó como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado15.
El representante judicial de Ecopetrol S.A. reiteró que no se o ponía a la pretensión de restitución por desconocer la situación fáctica que dio origen
14 Consecutivo 21, actuaciones Tribunal. 15 Consecutivo 22, actuaciones Tribunal.8 68081-31-21-001-2019-00075-01
al litigio, sin embargo, arguyó que el predio se ubicaba dentro de un bien de mayor extensión sobre el cual la entidad tenía una servidumbre legalmente constituida, razón por la que solicitó se respeten sus derechos inmobiliarios16.
El abogado de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. insistió en los argumentos expuestos al momento de presentar su contestación, en tal
constituida, razón por la que solicitó se respeten sus derechos inmobiliarios16.
El abogado de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. insistió en los argumentos expuestos al momento de presentar su contestación, en tal sentido, refirió que el bien hace parte de un predi o de mayor extensión que se encuentra gravado con una servidumbre de conducción de energía eléctrica y reiteró que al superponer los mapas del IGAC se evidenció que la franja reclamada se ubica a 530 mts de la faja sobre la cual se estableció el gravamen, por lo que solicitó mantener vigente sus derechos, máxime cuando el inmueble es de naturaleza fiscal, inalienable, inembargable e imprescriptible17.
Por último, el Ministerio Público conceptuó que Élcida Ortiz Angulo ostentó la calidad de ocupante sobre el bien que pretende aproximadamente desde 2007 hasta 2009 época en que tuvo que desplazarse forzadamente como consecuencia del homicidio de su hijo y las subsiguientes amenazas en su contra, circunstancias que la llevaron a tomar la decisión de enajenar su derecho en el año 2010.
En cuanto al contexto se violencia anunció que para el año 2009, operaban en Barrancabermeja estructuras vandálicas en proceso de rearme tras la desmovilización de los paramilitares, los que buscaron mantener el control territorial sobre las rutas de tráfi co y distribución de estupefacientes, hurto y comercialización de combustibles sustraídos de los poliductos de la zona, mando que disputó con la guerrilla de las Farc, siendo este el factor que conserva la relación directa de los hechos victimizantes con e l conflicto
hurto y comercialización de combustibles sustraídos de los poliductos de la zona, mando que disputó con la guerrilla de las Farc, siendo este el factor que conserva la relación directa de los hechos victimizantes con e l conflicto armado interno al tratarse de situaciones derivadas de las entonces denominadas bandas criminales y no delincuencia común, actores que fueron los autores de asesinatos selectivos e intimidaciones a la población civil.
16 Consecutivo 18, actuaciones Tribunal. 17 Consecutivo 23, actuaciones Tribunal.9 68081-31-21-001-2019-00075-01
Frente a la calidad de v íctima de la solicitante, dijo que figura inscrita en el Registro Único de Víctimas. En cuanto a los nexos del hijo de la reclamante con el denominado “cartel del tubo” indicó que para el año 2009, el joven era menor de edad, a lo que se sumó que no se com probaron vínculos con los grupos armados ilegales, de manera que su muerte puede ser relacionada con las llamadas limpiezas sociales, hecho que sin duda lleva a concluir que existe causalidad entre su deceso, el desplazamiento de la familia y la posterior venta de la heredad, decisión que surgió ante la imposibilidad de Élcida de pagar las deudas derivadas de los gastos de las honras fúnebres, de traslado y las que quedaron de los insumos de la tienda, en consecuencia, pidió amparar el derecho a la restituc ión por equivalente, teniendo en cuenta su intención de no retorno.
En punto a la buena fe exenta de culpa, arguyó que no existe relación
en consecuencia, pidió amparar el derecho a la restituc ión por equivalente, teniendo en cuenta su intención de no retorno.
En punto a la buena fe exenta de culpa, arguyó que no existe relación directa entre las señoras Cecilia Meza y Tatiana Niebles con la situación de violencia que se vivió en Barrancaberme ja ni con los hechos victimizantes padecidos por la solicitante y su grupo familiar, las que sólo tuvieron conocimiento de las circunstancias aludidas por la reclamante con posterioridad a residir en la heredad. Agregó que debe morigerarse el estándar de buena fe debido al escaso grado de instrucción de las opositoras, las que en todo momento procedieron con buena fe simple, con la confianza legítima de haber adquirido un predio en un barrio marginal afectado por el contexto armado. Complementó que en caso de no tener en cuenta lo anterior, se les reconozca como segundas ocupantes teniendo en virtud del grado de vulnerabilidad en el que quedarían ante la pérdida de su vivienda.
Añadió que las servidumbres constituidas sobre el predio de mayor extensión no se superponen con la franja de terreno objeto de la pretensión por lo que no se afectaría el goce de los derechos de la solicitante en caso de ordenarse la restitución material18.
18 Consecutivo 24, actuaciones Tribunal.10 68081-31-21-001-2019-00075-01
II PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si en el presente cas o la solicitante reúne los requisitos legales para considerarla “víctima” del conflicto armado,
II PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si en el presente cas o la solicitante reúne los requisitos legales para considerarla “víctima” del conflicto armado, al tenor del canon 3° de la Ley 1448 de 2011 y si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, para acceder a la restitución pretendida.
De otro lado, corresponde analizarse los argumentos de la opositora, a fin de establecer si su actuación se enmarca dentro de la buena fe exenta de culpa, conforme las previsiones del artículo 98 de la citada ley. Y debe determinarse si resulta procedente estudiar o no la calidad de segundos ocupantes en los términos señalados en por la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016.
III CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en los artículos 76 19, 7920 y 8021 de la Ley 1448 de 2011, es competente la Corporación para proferir sentencia en este asunto por cumplirse los requisitos allí previstos. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.
3.1. Contexto de violencia
La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado 22 en el
19Consecutivo 1. Se cumplió con el requisito de procedibilidad por cuanto el “Lote No. 563” ubicado dentro del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 303 -1940 fue ingre sado al Registro de Tierras Presuntamente
19Consecutivo 1. Se cumplió con el requisito de procedibilidad por cuanto el “Lote No. 563” ubicado dentro del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 303 -1940 fue ingre sado al Registro de Tierras Presuntamente Despojadas mediante Resolución No. RG 00065 del 30 de enero de 2019.. 20 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los pr ocesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…”. 21 COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distin tas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. 22 Sentencia C785 de 2012: La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que
sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la11 68081-31-21-001-2019-00075-01
municipio de Barrancabermeja -Santander, espacio geográfico donde, durante las décadas de los ochenta, noventa y 2000, los diversos actores que allí confluían, incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos.
Con el fin de tener un mejor entendimiento de la gravedad de los hechos aludidos en la solicitud, se considera pertinente hacer mención del conflicto armado que se presentó en la referida jurisdicción 23; para el efecto la Sala se remite24 al instrumento titulado “Documento de Análisis de Contexto No. RG 01545” elaborado por la Territorial Magdalena Medio de la UAEGRTD el 15 de marzo de 2017, en el que en síntesis expuso25:
Barrancabermeja se ubica en la zona del Magdalena Medio, en la provincia de Mares donde se encuentra junto con Puerto Wilches, Sabana de Torres, San Vicente de Chucuri, Zapatoca y el Carmen del Chucurí. La ciudad la cruza el río Magdalena y desde los años 20 se consolidó como enclave
provincia de Mares donde se encuentra junto con Puerto Wilches, Sabana de Torres, San Vicente de Chucuri, Zapatoca y el Carmen del Chucurí. La ciudad la cruza el río Magdalena y desde los años 20 se consolidó como enclave petrolero. Esta región presenta un alto número de personas afectadas por la violencia, según la Red Nacional de Información se registran 54.894 víctimas, de las cuales 37.048 corresponden a desplazados, 10.867 a homicidios, 1.454 a desaparición forzada y 55 niños/niñas vinculados al conflicto.
El documento centró su estudio en las comunas 5, 6 y 7, sectores que se dijo se caracterizaron por la presencia de varios grupos guerrilleros desde la década de los noventa, entre ellos el Ejército Popular de Liberación 26, el Ejército de Liberación Nacional27 y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de
cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un gru po específico de actor es armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. 23 Sobre el mismo tema se hizo referencia en providencia del 14 de diciembr e de 2018, proferida dentro del proceso con radicado No. 68081312100120160019301. 24ARTÍCULO 89. PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del
24ARTÍCULO 89. PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fal lo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas. (…). Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas f orzosamente a que se refiere esta ley. 25 Consecutivo 1, Acreditan situación de violencia. 26 En adelante EPL. 27 En adelante ELN.12 68081-31-21-001-2019-00075-01
Colombia28. A la par, surgió la Red No. 07 de inteligencia Militar de la Armada como estrategia contrainsurgente, la que se encargó de cometer masacres, asesinatos selectivos, desapariciones y torturas de líderes de la UP, dirigentes sociales y estudiantiles, defens ores de derechos humanos, sindicalistas, incluidos habitantes de los sectores populares de Barrancabermeja y sus alrededores.
Se reseñó que en abril de 1993 se llevó a cabo la Octava Conferencia de las Farc, en la que se fijó como uno de los objetivos ce ntrales crear las condiciones político -militares para ejercer el dominio y control sobre
Se reseñó que en abril de 1993 se llevó a cabo la Octava Conferencia de las Farc, en la que se fijó como uno de los objetivos ce ntrales crear las condiciones político -militares para ejercer el dominio y control sobre Bucaramanga, Barranca y Cúcuta; lo que facilitó el inicio de las estructuras que pertenecerían al Bloque Magdalena Medio de esa organización, entre estos el Frente 46 que actuó en Barrancabermeja. El año 1993 estuvo marcado por el paro petrolero que comenzó con una paralización de actividades de 24 horas por el homicidio de un trabajador, Nicomedes Gutiérrez Arrieta. En 1994, se registró el homicidio de varios jóvenes mientras la ciudad se encontraba militarizada, además se rumoró que en las calles circulaba una lista de 40 nombres de líderes políticos, sindicales, comunales, comerciantes y funcionarios públicos que fueron amenazados de ser asesinados, escenario que gene ró miedo en la población y provocó que muchas familias abandonaran sus predios.
Se documentó que, en 1996, ante el crecimiento nacional del paramilitarismo, surgieron las Autodefensas Unidas de Santander29 que unió a las organizaciones de la zona, las que posteriormente se vincularon a las del Sur de Cesar al mando de Juan Francisco Prada Márquez formando las Ausac30. Según Jaime Mejía alias “El Panadero” el ingreso de estos a Barrancabermeja ocurrió en 1997 con ayuda de las fuerzas del Estado, anualidad en la que además reclutaron personas para establecer una estructura urbana, principalmente miembros de las guerrillas, configurándose como así lo consignó el Tribunal de Justicia y Paz 31 un periodo de
anualidad en la que además reclutaron personas para establecer una estructura urbana, principalmente miembros de l
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