TSDJ CUC-68081312100120190007601-(15-05-2023)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68081312100120190007601-(15-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, quince de mayo de dos mil veintitrés.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Ninfa Niño Cortés y Otros.
Opositora: Paublina Monsalve Uribe y Otra.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición y se reconoce la condición de segundas ocupantes.
Radicado: 680813121001201900076 01.
Providencia: 017 de 2023.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
NINFA NIÑO CORTÉS, ELIZABETH y LUIS ENRIQUE MERCADO NIÑO, los dos últimos actuando en representac ión de los herederos de GABRIEL SEGUNDO MERCADO MENDOZA, por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD2
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ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE
herederos de GABRIEL SEGUNDO MERCADO MENDOZA, por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD2
Radicado: 680813121001201900076 01
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron ser reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio denominado “Lote El Manguito” ubicado en la vereda Campo 5, del corregimiento El Centro de Bar rancabermeja (Santander), con un área de una (1) hectárea y 1.898 m2, y que aparece distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303 -25094 y Cédula Catastral N°
68081000200030130000. Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 14481.
1.2. Hechos.
1.2.1. NINFA NIÑO CORTÉS y el fallecido GABRIEL SEGUNDO MERCADO MENDOZA iniciaron convivencia en 1983, unión de la que
nacieron LUIS ENRIQUE, ELIZABETH e ISRAEL.
1.2.2. Ese mismo año la parej a adquirió unas mejoras -que se corresponden al predio acá solicitado - por compra que se hiciere a VICENTE LEÓN. A partir de entonces se residenciaron allí e iniciaron la explotación del fundo con agricultura.
corresponden al predio acá solicitado - por compra que se hiciere a VICENTE LEÓN. A partir de entonces se residenciaron allí e iniciaron la explotación del fundo con agricultura.
1.2.3. Mediante Resolución N° 1743 de 25 de octubre de 1985, el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA”, adjudicó el fundo “El Manguito” a NINFA NIÑO CORTÉS.
1.2.4. Desde su arribo a la zona, la familia así conformada advirtió la presencia de grupos al margen de la ley, sin embargo, tal situación le resultaba indiferente.
1 Actuación N° 1. p. 42 a 47.3
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1.2.5. En 1996, NINFA NIÑO CORTÉS asumió la presidencia de la Junta de Acción Comunal de la vereda “Campo Cinco ” en la que estaba situado el predio y en ejercicio de ese cargo, evidenció un presunto hurto de dineros de la dicha asociación por cuenta de FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ, quien fuere predecesor suyo en el mentado oficio.
1.2.6. Poco tiempo después de esa elección, fue abordada por un integrante del “eln” quien la agredió físicamente señalándola de haber mentido acerca de la gestión del citado MARTÍNEZ y porque este último además le manifestó que ella colaboraba con los paramilitares. Así mismo, fue retenida durante cinco días siendo liberada cuando pudo comprobar con los libros de contabilidad de la junta, que sus afirmaciones eran verdaderas.
además le manifestó que ella colaboraba con los paramilitares. Así mismo, fue retenida durante cinco días siendo liberada cuando pudo comprobar con los libros de contabilidad de la junta, que sus afirmaciones eran verdaderas.
1.2.7. El 28 de enero de 1998, mientras se desplazaba en un bus de servicio público, un joven le gritó que “en la noche iba a saber lo que le iba a pasar” y luego, cuando llegó a su domicilio se le acercó un menor que le ent regó una nota de alias “william”, un paramilitar a quien le suministraba alimentación, en la que le advertía que sería asesinada debido a la información suministrada por FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ en la que la acusaba de auxiliar a la guerrilla. En consecuencia, se desplazó de inmediato al barrio Nueve de Abril del municipio de Barrancabermeja, lugar de residencia de su señora madre.
1.2.8. Ese mismo día se enteró que su compañero GABRIEL SEGUNDO MERCADO MENDOZA, había sido capturado por el Ejército, luego de que unos sujetos, presuntamente miembros de las farc, quienes habían asesinado a un hombre y herido a otro, lo intimidaron y obligaron a subir a una camioneta para que los ayudara a huir y en medio de la persecución, aquel resultó lesionado.4
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1.2.9. Al día siguiente, le comunicaron que varios miembros de los paramilitares, entre los que se encontraban alias “william”, “ luis” y “el pato”, irrumpieron en la noche en el predio y al no encontrarla a ella,
1.2.9. Al día siguiente, le comunicaron que varios miembros de los paramilitares, entre los que se encontraban alias “william”, “ luis” y “el pato”, irrumpieron en la noche en el predio y al no encontrarla a ella, golpearon a su hijo ISRAEL.
1.2.10. Debido a los hec hos descritos, la solicitante acudió a una organización de protección de derechos humanos, que le aconsejó salir de la región, por lo que el 29 de enero de 1998 se desplazó a la ciudad de Bucaramanga.
1.2.11. Desde entonces el predio “El Manguito” fue abandonado y posteriormente saqueado, no obstante; ELIZABETH, quien vivía en el casco urbano de Barrancabermeja, lo visitaba ocasionalmente.
1.2.12. Alrededor de dos meses después del desplazamiento, en una de esas visitas, RAFAEL SUÁREZ le manifestó su inte nción de comprarlo, a lo cual se accedió debido a la precaria situación económica en la que se encontraba y a la imposibilidad de retornar. La solicitante pidió la suma de $5.000.000.oo, sin embargo, el comprador solo ofreció $3.000.000.oo, de los cuales p agó $1.675.000.oo y quedó debiendo el valor restante.
1.2.13. Aproximadamente tres meses después, NINFA NIÑO CORTÉS retornó al casco urbano de Barrancabermeja; luego estuvo en San Lorenzo (Bolívar) para finalmente volver a radicarse de nuevo en el puerto petrolero.
1.2.14. El 5 de abril del 2000, ISRAEL MERCADO NIÑO, hijo de
San Lorenzo (Bolívar) para finalmente volver a radicarse de nuevo en el puerto petrolero.
1.2.14. El 5 de abril del 2000, ISRAEL MERCADO NIÑO, hijo de NINFA y GABRIEL SEGUNDO, se vio inmiscuido en una acción delictiva, cuando en el vehículo en que movilizaba personas por el río Magdalena fueron hallados 6 kilos de estupefacientes, p or lo que las autoridades efectuaron las investigaciones correspondientes; posteriormente, el 16 de abril de 2001, fue torturado y asesinado en Barrancabermeja,5
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presuntamente por paramilitares como retaliación por la incautación de la droga y por haberse n egado a aceptar la responsabilidad del hecho (para lo cual le habían ofrecido dos millones de pesos) . Para ese momento NINFA NIÑO CORTÉS ya había retornado a Barrancabermeja luego de residir en San Lorenzo (Bolívar), pero ese mismo año recibió una llamada en la que le manifestaban que debía irse nuevamente del municipio porque FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ ordenó asesinarla.
1.2.15. En el año 2005 falleció GABRIEL SEGUNDO MERCADO
MENDOZA2.
1.3. Actuación Procesal.
1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del predio de que aquí se trata
Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del predio de que aquí se trata (aunque se mencionó el FMI N° 3 03-25049 -sic-), así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación3 de la petición en un diario de amplia circulación nacional y correr traslado de ella a PAUBLINA MONSALVE y a ECOPETROL S.A., como titulares de derechos inscritos sobre el fundo. Asimismo, notificó de la iniciación de la acción al alcalde de Barrancabermeja (Santander) y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos4.
1.3.2. En curso de la actuación, compareció al proceso ANA LUCÍA PARADA QUINCHÍA a notificarse personalmente del auto admisorio aduciendo ser poseedora del predio reclamado 5; el Juzgado entonces
2 Actuación N° 1. p. 2 a 4. 3 Actuación N° 44. 4 Actuación N° 8. 5 Actuación N° 21.6
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dispuso reconocerle a ella como a PAUBLI NA MONSALVE URIBE en calidad de “opositoras”6; a su turno, respecto de ECOPETROL S.A., que luego de que le fueran remitidos los anexos de la solicitud 7 radicó su escrito de contestación8, se ordenó tenerla como “interviniente”9 (sic).
luego de que le fueran remitidos los anexos de la solicitud 7 radicó su escrito de contestación8, se ordenó tenerla como “interviniente”9 (sic).
1.3.3. Posteriormente y por el propio Tribunal, se dispuso rehacer la publicación en razón de algunas falencias que se advirtieron10; misma que con base en el escrito elaborado por la Secretaría de la Sala 11 entonces se realizó12 sin que en el término correspondiente concurrieren interesados.
1.3.4. Las Oposiciones.
1.3.4.1. ANA LUCÍA PARADA QUINCHÍA, por conducto del defensor público que le fuere asignado, se opuso a las pretensiones tachando la calidad de víctima de los solicitantes, alegando en ese sentido que, a pesar de la existencia del conflicto en varias regiones del país, en el asunto de marras no existía clara prueba que enlazare los alegados hechos con episodios provocados por grupos armados y además que el presunto desplazamiento de NINFA NIÑO CORTÉS devino en realidad por los problemas judiciales de su consorte GABRIEL SEGUNDO MERCADO MENDOZA, quien incluso acabó siendo condenado por homicidio y se mencionó que tuvo vínculos con organizaciones delictivas. De otro lado indicó que fue adquirente de buena fe exenta de c ulpa pues se correspondía con la quinta compradora del predio y que fue diligente en su consecución amén de haber realizado el pacto con quien aparecía como su legítima propietaria. A esos propósitos refirió que antes de hacer el mentado
compradora del predio y que fue diligente en su consecución amén de haber realizado el pacto con quien aparecía como su legítima propietaria. A esos propósitos refirió que antes de hacer el mentado negocio, vivía en el municipio de Arauquita (Arauca) y que, con el dinero
6 Actuación N° 46. 7 Actuación N° 29. 8 Actuación N° 41. 9 Actuación N° 51 10 Actuación N° 80. 11 Actuación N° 84. 12 Actuación N° 89.7
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recibido por la liquidación de una herencia, se trasladó hacia Barrancabermeja a casa de su señora madre y en una visita a su tía, que residía en la vereda Campo Cinco, le comentó que estaban vendiendo un terreno cercano. En consecuencia, habló con ARISMENDI SANTOS, el cual le ofreció un lote por el que pagó $8.000.000.oo comprometiéndose el vendedor a desenglobarlo de uno de mayor extensión, cuya posesión tenía FELICITA CARVAJALINO DE ROMERO, con quien firmó la carta venta; así pues, el 17 de enero de 2011 ingresó al fundo y empezó a hacerle mejoras, construyendo una vivienda y un local en el que hizo funcionar una tienda, adecuaciones que fueron sufragadas con préstamos que en la actualidad aún está a deudando. Destacó igualmente que en aras de efectuar el indicado contrato, verificó las condiciones de afectación de la seguridad en e l sector y la historia del inmueble, entre otras, que PAUBLINA MONSALVE URIBE había
Destacó igualmente que en aras de efectuar el indicado contrato, verificó las condiciones de afectación de la seguridad en e l sector y la historia del inmueble, entre otras, que PAUBLINA MONSALVE URIBE había comprado parte de la heredad, situacio nes todas que le generaron confianza y seguridad, descartando la ocurrencia de sucesos victimizantes en los que se hubieran involucrados sus vecinos. Agregó que al momento de la compra apenas tenía veinte años de edad y no estaba en posición de advertir es tos acontecimientos que no fueron publicitados y que ocurrieron alrededor mucho tiempo antes. Finalmente aseveró que se trataba de una mujer cabeza de familia y que bajo su cuidado estaban su progenitora de 59 años y su pequeño hijo de 5 y que dependía decididamente del indicado bien ya que los recursos con que sostenía su hogar provenían justamente del establecimiento que funcionaba allí por lo que su pérdida la dejaría por completo desprotegida. Solicitó por ende que en caso de que se accediere a la pretendida restitución y en el evento de que no se le concediere la compensación, se le tuviere siquiera como segunda ocupante, pues no conocía a la solicitante ni propició o se aprovechó del acusado despojo13.
13 Actuación N° 34.8
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1.3.4.2 PAUBLINA MONSALVE URIBE, a través del mism o defensor asignado a ANA LUCÍA PARADA QUINCHÍA se opuso a las pretensiones con fundamentos idénticos que la anterior, señalando adicionalmente que en un comienzo vivía junto con su núcleo familiar en
defensor asignado a ANA LUCÍA PARADA QUINCHÍA se opuso a las pretensiones con fundamentos idénticos que la anterior, señalando adicionalmente que en un comienzo vivía junto con su núcleo familiar en el barrio “Primero de Mayo” de Barrancabermeja y que, como su esposo era conductor, observó un anuncio de venta fijado en el predio por lo que se puso en contacto con FELICITA CARVAJALINO DE ROMERO, quien le manifestó ser la propietaria y después de hacer las averiguaciones pertinentes e incluso indagar con su s vecinos, negoció el terreno por $45.000.000.oo; sin embargo, para disminuir los costos de registro, en la escritura correspondiente se fijó un valor de apenas $12.000.000.oo. Expuso que adquirió el bien con buena fe exenta de culpa pues era la novena compradora y que no le era razonable inferir la existencia de un vicio que afectara el convenio como tampoco estaba obligada a suponer la ocurrencia de acontecimientos que no fueron publicitados, presuntamente ocurridos varios años antes y menos que estos hubieren sido aprovechados por terceros; además adujo que actuó como cualquier persona diligente en las mismas circunstancias lo hubiere hecho sin observar falta de prudencia en su conducta, máxime cuando su derecho provino de un justo título emanado de quien aparecía como la legítima dueña. Igualmente comentó que era una mujer madre de dos hijos menores de 15 y 12 años y que su compañero se desempeñaba como chofer, sosteniendo entre ambos el hogar, ya que el fundo era destinado a la cría de pollos, por lo que su pérdida les dejaría
hijos menores de 15 y 12 años y que su compañero se desempeñaba como chofer, sosteniendo entre ambos el hogar, ya que el fundo era destinado a la cría de pollos, por lo que su pérdida les dejaría desamparados. Por consiguiente, amén de reclamar la compensación respectiva, solicitó subsidiariamente el reconocimiento de la calidad de segunda ocupante14.
1.3.4.3. ECOPETROL S.A., señaló por su parte que no le constaban los hechos alegados por los reclamantes amén que tampoco había sido participante de la situación virulenta que supuestamente los
14 Actuación N° 38.9
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propició ni se le endilgó autoría alguna en ellos. Se opuso a las pretensiones señalando que “(...) la solicitante no es sujeto de restitución. El negocio jurídico con el que se desprendió jurídica y físicamente del predio, no gozó de una ausencia de consentimiento de conformidad con el numeral 2, de artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 (...)” (sic). Refirió de otro lado que compró una fracc ión del terreno “El Manguito” ante la necesidad de ampliar la localización del “Pozo Cira 0285”, para lo cual se realizó un estudio interno que concluyó que debían adquirirse 549 m 2, realizando entonces una visita de campo con el propósito de dialogar con el entonces propietario JAIME MARÍN MONSALVE, quien aportó el número de matrícula inmobiliaria y a partir de esto se efectuó el examen de títulos pertinente que estuvo conforme con la normatividad; advirtió en ese sentido que a partir de su
MONSALVE, quien aportó el número de matrícula inmobiliaria y a partir de esto se efectuó el examen de títulos pertinente que estuvo conforme con la normatividad; advirtió en ese sentido que a partir de su adjudicación sucedida en 1985 y hasta cuando optó por su compra, el fundo había tenido tres dueños y que se negoció por un valor de $4.672.250.oo, que fue el precio determinado de conformidad con la Cartilla del Acuerdo de Mesa de Tierras y Vivienda concertada entre la comunidad y la entidad; explicó que según la UAF, no era viable fragmentar esa porción de l bien por lo que en su momento no se pudieron otorgar las escrituras siendo necesaria la autorización del INCODER, misma que fuera otorgada el 9 de octubre de 2008 con fundamento en el Acuerdo 038 de 2005 por lo que finalmente se suscribió el correspondiente instrumento público el 16 de octubre de 2008, lo cual se hizo de manera correcta, sin vulnerar derecho alguno y en cumplimiento de la función social de la industria petrolera por lo que su obrar se compasa con la buena fe exenta de culpa. Refirió en punto del elemento subjetivo de la dicha figura que si bien durante la década de los años noventa existió violencia en el magdalena medio, para 2008 cuando se hizo con la parte del inmueble, tal había disminuido notablemente tal como se expuso en el trabajo concerniente con el contexto de orden público que fuera aportado con la solicitud mientras que, referente con el presupuesto objetivo, destacó que se realizó la correspondiente investigación respecto de los documentos de titularidad,10
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el pago del valor convenido atendiendo con las concertaciones y sin que
que, referente con el presupuesto objetivo, destacó que se realizó la correspondiente investigación respecto de los documentos de titularidad,10
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el pago del valor convenido atendiendo con las concertaciones y sin que nadie les hubiere manifestado que la negociación estuviere afectada por motivos relacionados con el conflicto. Arguyó que no podía aplicarse en su contra la presunción de que trata el numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 pues no fue la que realizó el contrato que dio lugar al presunto despojo y mal podría predicarse un aprovechamiento de su parte pues tr atándose de una institución estatal cada una de sus actuaciones se encuentran comentadas en la legalidad siendo que además de todo, ejecutó actos positivos para cerciorarse de la situación sin valerse de amenazas o constreñimiento. Igualmente, que no medió una privación arbitraria del dominio pues su momento se contó con la confianza legítima de haberse hecho con el bien sin vicios redhibitorios por la violencia y su posesión ha venido siendo quieta y pacífica además que se ha trabajado con los pobladores y se han desarrollado proyectos de inversión social en la zona. Remató recabando que se le respetare su garantía en torno del bien y que eventualmente y en caso de acceder a las pretensiones, se le compensare por la franja en comento15.
1.3.5. Practicadas l as pruebas ordenadas 16, el Juzgado dispuso remitir las diligencias al Tribunal17, el cual, una vez avocó conocimiento, al propio tiempo ordenó el recaudo de algunas otras probanzas 18 y posteriormente corrió traslado para que se alegare de conclusión19.
1.4. Manifestaciones Finales.
al propio tiempo ordenó el recaudo de algunas otras probanzas 18 y posteriormente corrió traslado para que se alegare de conclusión19.
1.4. Manifestaciones Finales.
1.4.1. La solicitante, por conducto de su representante judicial, memoró los hechos que sustentaron la petición para luego exponer que se encontraba probada su calidad jurídica de propietaria de conformidad con los antecedentes reg istrales del predio y asimismo, que tampoco
15 Actuación N° 41. 16 Actuación N° 51. 17 Actuación N° 135. 18 Actuación N° 5. 19 Actuación N° 69.11
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había duda en lo relativo con la condición de víctima y su relación con la pérdida del vínculo con el terreno, pues tales quedaron debidamente acreditados cuando se estableció no solo que en razón de sus gestiones como presidenta de la Junta de Acción Comunal de la vereda “Campo Cinco” recibió amenazas de eln y farc sino que su desplazamiento acabó siendo provocado por esas novedosas intimidaciones propiciadas por las autodefensas el 28 de enero de 1998, mismo día en que su compañero fue aprehendido para posteriormente ser procesado y sentenciado. Destacó que su salida forzada implicó al propio tiempo dejar todo atrás, incluso sus enseres amén de generar el cambio de su proyecto de vida y hasta la imposibilidad de circular libremente por el territorio nacional, situación que se agravó con el posterior homicidio de su hijo ISRAEL MERCADO NIÑO, acaecido el 18 de abril de 2001
proyecto de vida y hasta la imposibilidad de circular libremente por el territorio nacional, situación que se agravó con el posterior homicidio de su hijo ISRAEL MERCADO NIÑO, acaecido el 18 de abril de 2001 también cometido por aquellas bandas. Precisó que dos meses después de haber tenido que irse otorgó poder a ELIZABETH NIÑO para que enajenase la casa a favor de RAFAEL HUMBERTO SUÁREZ a propósito que para entonces se hallaba en un estado de necesidad y vulnerabilidad además del temor insuperable debido a las intimidaciones de grupos armados. Final mente, enfatizó que existía una cercanía temporal y circunstancial entre el hecho victimizante y el mentado negocio pues sucedieron respectivamente en enero y marzo de 1998 lo que por demás determinada que estaba dado el requisito de temporalidad previsto en la Ley20.
1.4.2. ECOPETROL S.A., reiteró que desconocía los fundamentos de hecho de la solicitud e hizo una síntesis de la tradición del predio, exponiendo asimismo que obró con lealtad, rectitud y honestidad y que previamente a llevar a cabo el negocio realizó las acciones pertinentes para establecer su legalidad sin que observara anotación alguna que acaso le hubiese permitido prever la existencia de hechos de violencia, lo cual también se desprendía de los pactos anteriores entorno del
20 Actuación N° 71.12
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mismo terreno que se mostraban libres de vicios. Agregó que incluso la compraventa que fue disputada por la reclamante y que realizare su hija en su nombre, gozó de apariencia de legitimidad, objeto y causa lícita,
mismo terreno que se mostraban libres de vicios. Agregó que incluso la compraventa que fue disputada por la reclamante y que realizare su hija en su nombre, gozó de apariencia de legitimidad, objeto y causa lícita, pues se convino conforme se aprecia un precio con autonomía y sin que se evidenciare la presencia de un despojo. De otro lado insistió en que antes de adquirir la heredad reclamó de la autoridad competente la autorización para fraccionarla teniendo en cuenta que el avisado contrato apenas si cubría una franja d el bien matriz resaltando que el mismo se pactó sucedidos diez años después de la enajenación de la solicitante habiendo pasado en el entretanto por tres propietarios distintos y con el palmario designio de llevar a cabo la ejecución de proyectos relaciona dos con la explotación y producción de hidrocarburos, actividad concebida legalmente como de utilidad pública. Concluyó así diciendo que era compradora de buena fe exenta de culpa en tanto realizó las gestiones concernientes con su adquisición con la suficiente diligencia verificando la cadena de previos propietarios y hasta reclamando permiso para subdividir el bien, previa negociación y pago de las sumas acordadas, en un periodo en el que ya había menguado el conflicto armado sin que en cualquier caso, la situación de orden público en la región fuere justificación que impidiere la traslación de inmuebles y menos para ejecutar obras de interés de toda la comunidad cuya prohibición podría comportar graves implicaciones económicas para la zona y el país. Deprecó que fueren respetados sus derechos inmobiliarios y que en caso de declararse la restitución se le compensare por la mentada fracción de tierra21.
prohibición podría comportar graves implicaciones económicas para la zona y el país. Deprecó que fueren respetados sus derechos inmobiliarios y que en caso de declararse la restitución se le compensare por la mentada fracción de tierra21.
1.4.3. Las opositoras ANA LUCÍA PARADA QUINCHÍA y PAUBLINA MONSALVE URIBE, a través del defensor que les f uera asignado y en un mismo escrito, reafirmaron lo dicho en sus respectivas oposiciones incluyendo eso de que cada una adquirió su porción de terreno con buena fe exenta de culpa ya que no les era razonable inferir
21 Actuación N° 72.13
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la existencia de vicio alguno que pudier e afectar los bienes, agregando que su precaria instrucción académica y la costumbre en esa zona del país de realizar negociaciones solo con “carta venta ” y “de palabra ”, generó en ellas la suficiente confianza para estimar que los dichos pactos se encontr aban amparados de todas las garantías legales y constitucionales. Igualmente anotaron que tampoco podría reclamárseles que supusieran que ciertos antecedentes de la zona acaso tendrían repercusiones en sus correspondientes convenios , todavía menos cuando n o fueron artífices ni testigos de ellos ni los vendedores de algún modo les advirtieron acerca de supuestos despojos de la propiedad de algún vecino o morador, desconociendo así cualquier conexión directa entre sus derechos y el conflicto armado. Comentaro n que la salida de NINFA NIÑO CORTÉS se produjo en realidad por la enfermedad de su esposo y los tratamientos semanales que debía
conexión directa entre sus derechos y el conflicto armado. Comentaro n que la salida de NINFA NIÑO CORTÉS se produjo en realidad por la enfermedad de su esposo y los tratamientos semanales que debía realizarse en Bucaramanga, añadiendo lo curioso que se mostraba que su legal captura justo coincidiere con el alegado desplaza miento de aquella. Adicionalmente, enfatizaron que en razón del trabajo de caracterización realizado quedó en claro que por su grado de dependencia con el predio, la sola posibilidad de privarles de sus terrenos las dejaría desprotegidas dado que calificarían como segundas ocupantes22.
1.4.4. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de transcribir integralmente tanto los hechos y las peticiones de la solicitud y asimismo, trasuntar todos y cada uno de los fundamentos de los escritos de oposición como de referir el marco normativo relativo con la protección de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos con ocasión del abandono y el despojo forzado, consideró que la calidad jurídica de propietaria de la reclamante aparecía suficientemente acreditada con la adjudicación efectuada por el INCORA el 16 de octubre de 1985. Adujo que en la zona de ubicación del predio
22 Actuación N° 73.14
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“El Mango” existía una situación de violencia generalizada y que en ese escenario sufrió ella dos episodios victimizantes: uno primero cuando fue secuestrada por parte de la guerrilla de las farc -no del eln como se relató en la petición - luego de asumir la presidencia de la Junta de Acción
escenario sufrió ella dos episodios victimizantes: uno primero cuando fue secuestrada por parte de la guerrilla de las farc -no del eln como se relató en la petición - luego de asumir la presidencia de la Junta de Acción Comunal y divulgar la posible apropiación de dineros por parte del anterior directivo y, otro seg undo constituido por las presuntas amenazas padecidas y que se materializaron contra la integridad física de su hijo ISRAEL. Respecto del reconocimiento de la calidad de víctima, resaltó que aparecía inscrita en el correspondiente registro (RUV), junto con otros miembros de su grupo familiar, por el homicidio de este último y adicionalmente por un desplazamiento sucedido el 16 de marzo de 2001 con un núcleo parental diferente, por lo que la mentada circunstancia, salvo la intervención de un yerro en el regi stro, sería indicativo que conformó ella un nuevo hogar sin que dicha información fuera mencionada. De otro lado indicó que NINFA NIÑO CORTÉS manifestó ante el Juez que el mismo día de las intimidaciones recibidas se produjo la captura de su compañero GABR IEL, lo que motivó que saliere de allí considerando las condiciones de salud de este, versión que concordaba con los testimonios de vecinos del terreno, que al unísono afirmaron que la razón de esa ida fue precisamente atender la enfermedad de él aunque de sconociendo que se encontraba detenido por orden legítima de autoridad; asimismo, indicó que por fuera de las afirmaciones de la restituyente y sus familiares, aparecía n los datos remitidos por la Fiscalía General de la Nación que daban cuenta que se
por orden legítima de autoridad; asimismo, indicó que por fuera de las afirmaciones de la restituyente y sus familiares, aparecía n los datos remitidos por la Fiscalía General de la Nación que daban cuenta que se fue el 29 de enero de 1998. Tocante con el despojo y en concreto acerca del eventual aprovechamiento del confli
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