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TSDJ CUC-68081312100120190008201-(07-06-2023)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-68081312100120190008201-(07-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, siete de junio dos mil veintitrés.

Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitantes: Esther María Díaz Pedrozo y Otro.

Opositora: Cenaida Iturriago Lerma.

Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones sin que la opositora lograra desvirtuarlos.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a l a restitución de tierras y se declara no probada la buena fe exenta de culpa de la opositora. Se reconoce condición de segundos ocupantes.

Radicado: 680813121001201900082 01.

Providencia: 025 de 2023.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Peticiones.

1.1.1. ESTHER MARÍA DÍAZ PEDROZO y DAVID SANTANA PABUENA, por conducto de procurador judicia l designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓNTERRITORIAL MAGDALENA MEDIOy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron ser reconocidos como víctimas para que, por ese

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓNTERRITORIAL MAGDALENA MEDIOy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron ser reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispus iere de manera principal la restitución jurídica y material del predio ubicado en la Carrera 37E N° 75-12 del barrio La Paz Etapa II Comuna 3 del municipio de Barrancabermeja (Santander), distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 303 -83019 y números prediales 68-081-01-06-0270-0036-000 (terreno) y 68 -081-01-06-04050001-002 (mejoras), el cual contaba con un área georreferenciada de 86 m2. Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la misma Ley1.

1.2. Hechos.

1.2.1. A mediados de los años noventa DAVID SANTANA PABUENA y ESTHER MARÍA DÍAZ PEDROZO constituyeron unión marital de hecho y de ella nacieron GYCEL DAYANA; JERSON DAVID;

STEVEN y YEISON ANDRÉS SANTANA DÍAZ.

1.2.2. La familia estableció su morada y lugar de trabajo en la finca de FRANCISCA PEDROZO y PEDRO JOSÉ SOLAR DÍAZ, padres de ESTHER MARÍA DÍAZ PEDROZO, ubicada en la vereda Los Ñeques del corregimiento de Ciénaga del Opón. Adicionalmente, sus progenitores tenían una vivienda en el barrio La Paz de Barrancabermeja, la cual era habitada por sus hermanas BLANCA y DENNIS. Allí se alojaban los

corregimiento de Ciénaga del Opón. Adicionalmente, sus progenitores tenían una vivienda en el barrio La Paz de Barrancabermeja, la cual era habitada por sus hermanas BLANCA y DENNIS. Allí se alojaban los reclamantes con sus hijos cuando visitaban el municipio.

1.2.3. Los enfrentamientos entre grupos armados eran constantes en la vereda Los Ñeques por lo que en una oportunidad los habitantes de la región salieron desplazados y se alojaron por unos días en la casa campesina de Barrancabermeja.

1.2.4. En 1998, ESTHER MARÍA DÍAZ PEDROZO junto con otras personas invadieron varios terrenos del citado barrio La Paz. E n el lote

1 Actuación N° 1. p. 47 a 50.asignado a ella y su compañero, construyeron una vivienda en madera, con techo de zinc y piso de cemento que comenzaron a habitar. En el dicho sector igual residían los padres y hermanos de ella (PEDRO, FRANCISCO y FERNANDO DÍAZ PEDROZO) y todos pernoctaban allí cuando visitaban la ciudad, mientras que en otros inmuebles moraban sus hermanas BLANCA y DENNIS DÍAZ PEDROZO. Durante ese interregno DAVID SANTANA PABUENA continuó laborando en la finca de la vereda Los Ñeques.

1.2.5. Un día de 2001, MAN UEL FERNANDO DÍAZ PEDROZO, hermano de la solicitante y quien trabajaba como conductor de una moto canoa, fue retenido por el Ejército Nacional mientras se encontraba transportando unos mercados, pues se le acusaba de ser colaborador

hermano de la solicitante y quien trabajaba como conductor de una moto canoa, fue retenido por el Ejército Nacional mientras se encontraba transportando unos mercados, pues se le acusaba de ser colaborador de la guerrilla. Por es e hecho fue judicializado y estuvo privado de la libertad en la cárcel de Barrancabermeja. Ese suceso fue divulgado en los medios de comunicación locales.

1.2.6. Pasado un día de su captura, los paramilitares arribaron a la casa de la reclamante, indagand o por su hermano, sin embargo, lo confundieron con DAVID SANTANA PABUENA muy a pesar de que este les enseñó su documento de identidad. En la misma oportunidad, amenazaron a los reclamantes, a sus hijos, a FRANCISCA PEDROZO y a dos sobrinos, advirtiéndoles que tenían veinticuatro (24) horas para desplazarse de la zona o de lo contrario no responderían por sus vidas.

1.2.7. Las dichas amenazas se le informaron al padre y a los hermanos de ESTHER MARÍA DÍAZ PEDROZO con el fin de que no se presentaran en el in mueble y posteriormente ella, su pareja e hijos, así como los de FRANCISCA PEDROZO dejaron el predio y se refugiaron en la Casa Campesina del municipio para luego desplazarse hacia Bucaramanga, donde solo permanecieron unos días, pues después se fueron a Piedecuesta.1.2.8. Debido a la falta de recursos económicos, los solicitantes decidieron vender su vivienda y encargaron del negocio a DENNIS DÍAZ PEDROZO -quien siguió habitando en la zonala que la cedió a EMIRO,

decidieron vender su vivienda y encargaron del negocio a DENNIS DÍAZ PEDROZO -quien siguió habitando en la zonala que la cedió a EMIRO, un vecino del barrio La Paz, por la sum a de $250.000.oo que él mismo le ofreció; suma esta que, si bien irrisoria, así se aceptó aunque sólo alcanzó para la alimentación y el transporte hacia Santa Rosa (Bolívar), lugar al que se fueron ESTHER MARÍA DÍAZ PEDROZO, sus hijos y su madre. Por su parte, DAVID SANTANA PABUENA y FRANCISCO DÍAZ PEDROZO, su cuñado, se establecieron en la vereda Punta Cartagena de Magangué (Bolívar).

1.2.9. Tanto el padre de ESTHER MARÍA DÍAZ PEDROZO como sus hermanos -salvo DENNIS DÍAZ PEDROZO -, permanecieron en la finca de la vereda Los Ñeques. Esta última estuvo en casa de su suegra en Barrancabermeja, pues según le indicó su compañero permanente, ellos nada debían y, por tanto, no tendrían por qué marcharse.

1.2.10. Aproximadamente tres meses después del desplazamiento, MANUEL FERNANDO DÍAZ PEDROZO fue puesto en libertad y trasladado a la finca de sus padres con ayuda de la Defensoría del Pueblo.

1.2.11. Ante las carencias que soportaban fuera del municipio y sin contar con alguien que los apoyara, los acá solicitant es decidieron retornar también al predio rural ubicado en la vereda Los Ñeques. Estando allí nació el tercero de sus hijos y recibieron ayuda por la ONG Equipo Cristiano de Acción por la Paz, entidad que les permitió

retornar también al predio rural ubicado en la vereda Los Ñeques. Estando allí nació el tercero de sus hijos y recibieron ayuda por la ONG Equipo Cristiano de Acción por la Paz, entidad que les permitió hospedarse en la región con tranquilidad.

1.2.12. En 2004, la organización OIM benefició a ESTHER MARÍA DÍAZ PEDROZO para capacitarse como promotora de salud por lo que regresó al centro poblado de Barrancabermeja y en el tiempo de sus estudios -que tardaron un año - habitó en la ciudadela Pipa tón.Posteriormente, se vinculó con una empresa del Estado y laboró en distintas veredas de la región.

1.2.13. En ese mismo año en que adelantaba esos estudios, fue asesinado su hermano MANUEL FERNANDO DÍAZ PEDROZO presuntamente por hurtarle el salario, s in embargo, en el sector se rumoró que el homicidio fue por cuenta de los paramilitares.

1.2.14. En 2006, la familia DÍAZ PEDROZO nuevamente fue amenazada a través de panfletos que recibieron en la casa de la reclamante por lo que se desplazaron definitivamente hacia Cúcuta.

1.2.15. Mientras tanto, referente con el inmueble del barrio La Paz, pasados un par de meses desde la venta a EMIRO, este igualmente lo enajenó a ALBERTO JIMÉNEZ ALVARADO y a CENAIDA ITURRIAGO LERMA por la suma $350.000.oo, quienes en tonces demolieron la mejora construida por las reclamantes y con el tiempo cedieron la mitad a su yerno, edificando en el terreno restante cuatro apartamentos.

LERMA por la suma $350.000.oo, quienes en tonces demolieron la mejora construida por las reclamantes y con el tiempo cedieron la mitad a su yerno, edificando en el terreno restante cuatro apartamentos. Subsiguientemente, mediante Resolución N° 3.869 de 8 de abril de 2013, la Empresa de Desarrollo Urbano y Fondo de Vivienda de Barrancabermeja otorgó gratuitamente la propiedad del terreno a favor de la citada CENAIDA2.

1.3. Actuación Procesal.

1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, a l que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del fundo así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición3 y correr traslado de ella a CENAIDA ITURRIAGO LERMA,

2 Actuación N° 1. p. 3 a 5. 3 Si bien en l a publicación efectuada por el Juzgado se incurrió en unas imprecisiones ( Actuación N° 16. p. 5 ) se ordenó rehacer la misma (Actuación N° 67).quien figuraba como actual propietaria del inmueble, además de la del municipio de Barrancabermeja “como entidad que entrego en cesión a título gratuito la propiedad del predio” (Sic) y de la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE BARRANCABERMEJA -EDUBAporque “(...) puede

título gratuito la propiedad del predio” (Sic) y de la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE BARRANCABERMEJA -EDUBAporque “(...) puede resultar afectada con el presente tramite de Restitución de Tierras (...)” (Sic); de otro lado enteró de la acción al alcalde y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos4.

1.3.2. La EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE BARRANCABERMEJA “EDUBA” indicó que el inmueble en menció n, al igual que la mayoría de los terrenos ubicados en el barrio La Paz, fueron propiedad de la entidad y del municipio de Barrancabermeja, que no de la reclamante, pues ella, como muchas otras personas, ingresaron ilegalmente a los predios generándose en el sector múltiples ocupaciones de hecho. Adveró que desconocía si se realizaron negociaciones sobre esos fundos y refirió que, si eventualmente tales se efectuaron, lo fueron en realidad sin su venia y acaso a través de “cartas venta” sin valor jurídico alguno. Explicó que solo hasta 2013 fue adjudicado el bien de que acá se trata por lo que mal podría decirse que los reclamantes fueron forzados a salir de allí cuanto que nunca fueron despojados a propósito que el bien jamás les perteneció5.

1.3.3. De otra parte, el municipio de Barrancabermeja señaló que, aunque el bien pretendido era un predio fiscal, posteriormente EDUBA lo adjudicó gratuitamente a CENAIDA ITURRIAGO LERMA. Por esa

1.3.3. De otra parte, el municipio de Barrancabermeja señaló que, aunque el bien pretendido era un predio fiscal, posteriormente EDUBA lo adjudicó gratuitamente a CENAIDA ITURRIAGO LERMA. Por esa razón, consideró que no contaba con legitimación dentro de la acción adelantada, enfatizando que en todo caso atendería lo que eventualmente se dispusiere en la sentencia6.

1.3.4. La Oposición.

4 Actuación N° 3. 5 Actuación N° 9. 6 Actuación N° 50.1.3.4.1. CENAIDA ITURRIAGO LERMA, oportunamente y por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones manifestando que la salida de los reclamantes del predio fue infundada, pues ocurrió únicamente por el temor generalizado que se vivió en la región por algunos años, tanto así que una de las hermanas de ESTHER MARÍA DÍAZ PEDROZO, a pesar de que padeció las mismas circunstancias que aquella, decidió continuar habitando ahí y nunca se fue del lugar. Añadió que, aunque los peticionarios se marcharon, igualmente continuaron administrando el bien al punto que pudieron venderlo por intermedio de un familiar. Reprochó que dijeran qu e residieron en el fundo si de veras lo hacían en la vereda El Opón y allí solo los veían esporádicamente cuando aún era un asentamiento humano. Concerniente con el asesinato del hermano de la restituyente, sostuvo que no sucedió por hurtarle sus pertenenc ias sino que fue en retaliación por su pertenencia a la insurgencia pues justo así era él

humano. Concerniente con el asesinato del hermano de la restituyente, sostuvo que no sucedió por hurtarle sus pertenenc ias sino que fue en retaliación por su pertenencia a la insurgencia pues justo así era él conocido por todos los moradores. De otro lado, adveró que el “contexto de violencia” aportado no era aplicable al asunto de marras, en tanto que en su contenido se e chaba de menos los pormenores que conocieron los líderes comunales del sector en el que se ubicaba el fundo objeto de las diligencias. Agregó que para que se reconociere a ESTHER MARÍA DÍAZ PEDROZO y DAVID SANTANA PABUENA como víctimas, debían mediar sopor tes jurídicos y fácticos convincentes porque previamente era necesario acreditar que no pertenecieron a grupos armados ilegales, puesto que, de ser así, no podrían reclamar la tierra. Lo anterior, por cuanto en la solicitud no se hizo precisión a esos resp ectos cuanto que simplemente se fundamentó en la declaración de la solicitante que aunque se favorecía con una presunción de verdad, admitía prueba en contrario. Justificó que en su situación le resultaba en mucho dificultoso descubrir la “realidad formal” porque no contaba con los recursos económicos, investigativos e intelectuales requeridos para hacerlo no obstante lo cual aseguró que adquirió de buena fe exenta de culpa, creyendo realizar un contrato sin advertir vicio ni con el propósito de causar daño a otros pagando el precio pedido en las condicionesplanteadas por quien le vendió, siendo ese valor similar e incluso mayor al que se acostumbraba en esos lares y por esos tiempos. Acotó que cuando se adquirió, estaba en circunstancias de vulnerabilidad, dado

al que se acostumbraba en esos lares y por esos tiempos. Acotó que cuando se adquirió, estaba en circunstancias de vulnerabilidad, dado que solo estudió hasta el tercer grado de bachillerato, no tenía estudios técnicos, de derecho o administrativos sin que le fuere posible realizar un examen pormenorizado del convenio por lo que edificó su vivienda en la que aún reside con su familia, aprovechando los conocimientos de construcción que tenía su esposo ALBERTO JIMÉNEZ ALVARADO y asociada por igual con ELÍAS BUSTOS SOTO, su yerno, edificando así una casa de material de dos pisos y en cada uno, dos apartamentos. Indicó que fue beneficiari a de los subsidios para el mejoramiento de la casa que dio EDUBA, entidad que además le adjudicó la propiedad mediante Resolución N° 3.869 de 8 de abril de 2011. Precisó que le compró a EMIRO ÁLVAREZ MORALES la mejora y que DENNIS MARÍA DÍAZ PEDROZO, autor izada para vender, fue la que le transfirió a él; cesión esta que se hizo sin coacción de organizaciones al margen de la Ley y de manera pública, pacífica y sin contravención alguna. Del mismo modo, expresó que actuó bajo el principio de la confianza legítima, pues la titulación del terreno la hizo el Estado y si eventualmente acaecieron esos desplazamientos masivos en el municipio no fueron advertidos con anotaciones en el correspondiente registro. Refirió que a pesar de que conocía que para la época de lo s acusados hechos victimizantes en el casco urbano de Barrancabermeja existía alteración del orden público por la presencia de bandas como esas -porque vivía también ahí - la

conocía que para la época de lo s acusados hechos victimizantes en el casco urbano de Barrancabermeja existía alteración del orden público por la presencia de bandas como esas -porque vivía también ahí - la específica situación que dijeron haber vivido los restituyentes, no la sabía y tampoco era palpable. Comentó que ni siquiera se enteró de ello a pesar de lo cercana que era de DENNIS MARÍA DÍAZ PEDROZOsiendo esta la que precisamente le presentó a EMIRO ÁLVAREZ MORALES para que luego le comprara el fundo reclamado - y que no obstante procurar permanecer alejada de las dinámicas del conflicto, en 2001 se vio obligada a cerrar un puesto de comidas rápidas que tenía en el sector porque integrantes de las autodefensas arrimaban embriagados a pedir alimentos por órdenes de sus comandantes. Adicionalmente, indicó que debía asistir a reuniones en el polideportivopara apoyar a los paramilitares y acompañarlos a marchas, sin descontar que llegaban a su casa pidiendo albergue para resguardarse, la utilizaban como escudo humano y limitaban su movil ización imponiendo toques de queda; pero que, con todo y eso, e incluso, estando en medio de un enfrentamiento, no cedió sino que se mantuvo y pudo construir, sabiendo sortear las delicadas situaciones de virulencia auncuando tenía temor por su integridad y la de sus familiares. Finalmente, solicitó se le reconociera como segunda ocupante y fuesen compensadas las mejoras que realizó en la heredad7.

1.3.4.2. Una vez practicadas las pruebas decretadas 8, se ordenó

Finalmente, solicitó se le reconociera como segunda ocupante y fuesen compensadas las mejoras que realizó en la heredad7.

1.3.4.2. Una vez practicadas las pruebas decretadas 8, se ordenó la remisión de las diligencias al Tribunal 9, el cual, una vez avocó conocimiento, al propio tiempo ordenó el recaudo de otras probanzas 10. Posteriormente se corrió traslado para que se alegara de conclusión11.

1.3.5. Manifestaciones Finales.

1.3.5.1. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN señaló que en el asunto de marras se comprobó que los reclamantes fueron poseedores del inmueble objeto de las diligencias y que de ello, daba constancia la ficha predial del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI “IGAC” en la que figuraba registrada ESTHER MARÍA DÍAZ PEDROZO. Asimismo, que estaba debidamente acreditada su condición de víctimas pues en el año 2001 sufrieron amenazas por parte de grupos armados al margen de la ley, viéndose obligados a abandonar el predio para posteriormente venderlo; concluyó por ende que tenían derecho a la restitución y que debía ordenarse la entrega de un bien por equivalencia o de la compensación en dinero, dado que era evidente la falta de interés en recuperar el fundo pretendido. De otra parte, puso de presente algunas contradicciones que se apreciaban entre las versiones de los restituyentes y las pruebas de los hechos victimizantes. En lo

7 Actuación N° 12. 8 Actuación N° 19. 9 Actuación N° 97. 10 Actuación N° 6.

de los restituyentes y las pruebas de los hechos victimizantes. En lo

7 Actuación N° 12. 8 Actuación N° 19. 9 Actuación N° 97. 10 Actuación N° 6. 11 Actuación N° 80.referente con la alegada buena fe exenta de culpa de la opositora, indicó que no se demostró por cuanto el negocio que realizó esta con EMIRO ÁLVAREZ MORALES careció de las formalidades mínimas contempladas en el Código Civil, sin descontar que era conocedora de la alteración de orden público que existía para esa época en la región, dado que vivía en el sector. Afirmó de todos modos que debía considerársele como víctima resistente del conflicto armado, teniendo en cuenta que padeció afectaciones de violencia colectivas generadas por las organizaciones ilegales que hacían presencia en la zona por lo que invocó que fuere tenida como segunda ocupante y como medida de reparación se le permitiese permanecer en la heredad en la que había construido cuatros apartamentos en los que residía con una comunidad familiar extendida en condiciones de pobreza sin que alguno de sus integrantes hubiere participado de l as intimidaciones o desplazamiento de que padecieron los aquí solicitantes. Finalmente requirió que al momento de fallar se tuviese en cuenta la petición de reconocimiento de mejoras y que se aplicase el enfoque de acción sin daño. Para terminar, expresó q ue no encontró peticiones similares respecto de predios vecinos por parte de los solicitantes, por lo que se descartaba la acumulación de procesos12.

1.3.5.2. Los solicitantes presentaron sus alegaciones de manera

expresó q ue no encontró peticiones similares respecto de predios vecinos por parte de los solicitantes, por lo que se descartaba la acumulación de procesos12.

1.3.5.2. Los solicitantes presentaron sus alegaciones de manera extemporánea13 mientras que la opositora guardó silencio.

II. PROBLEMA JURÍDICO:

2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por los acá solicitantes

ESTHER MARÍA DÍAZ PEDROZO y DAVID SANTANA PABUENA,

respecto del predio urbano ubicado en la Carrera 37E N° 75-12 del barrio La Paz del municipio de Barrancabermeja ( Santander) e identificado en

12 Actuación N° 82. 13 Actuación N° 83.la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.

2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición y demás alegaciones aquí planteadas por CENAIDA ITURRIAGO LERMA, con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditó que su derecho fue habido con buena exenta de culpa o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016, o finalmente si cumple con las características de los segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES:

El derecho a la rest itución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien

con las características de los segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES:

El derecho a la rest itución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad14, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 15 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 16 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202117. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.

Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos , compete referir que el requisito de

14 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 15 Art. 81 Íb. 16 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 17 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta

ERNESTO VARGAS SILVA. 17 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (...)”.procedibilidad exigido por el artícu lo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° 000920 de 30 de mayo de 2019 18 por la que ESTHER MARÍA DÍAZ PEDROZO y DAVID SANTANA PABUENA como su grupo familiar, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas respecto del predio urbano ubicado en la Carrera 37E N° 75 -12 del barrio La Paz etapa II comuna 3 del municipio de Barrancabermeja (Santande r); tal se comprueba además con la constancia N° CG 00162 de 27 de agosto de 201919 expedida por la misma entidad.

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico -temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la solicitud se dijo -y así aparece comprobado cual se analizará a espacio poco más adelante - que los hechos que motivaron el acusado abandono del predio y su posterior despojo, tuvieron ocurrencia hacia el año 2001.

En punto de la situaci ón jurídica que sobre el pretendido predio ostentaban los solicitantes a la época de su acusado abandono y despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u

despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo y hacia la misma época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia al pretendiente para obtener la precisa restitución de que

18 Actuación N° 1. ANEXOS. RESOLUCION RG 00920 DEL 30 DE MAYO DE 2019.PDF. 19 Actuación N° 1. ANEXOS. CONSTANCIA DE INSCRIPCION CG 00162 de 2019.PDF.aquí se trata 20; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios 21, aparceros22 o distintas clases de tenedores 23, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.

En el caso de marras, la determinación de esa situación es asunto que amerita aquí singular cuanto que especial reflexión. Pues por razones no muy claras, en el escrito contentivo de la solicitud (como incluso en el acto de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente) se incurrió en la insólita inexactitud de calificar a ESTHER MARÍA DÍAZ PEDROZO y a DAVID SANTANA PABUENA dizque de “ocupantes” del fundo, acaso por aquello de que

Abandonadas Forzosamente) se incurrió en la insólita inexactitud de calificar a ESTHER MARÍA DÍAZ PEDROZO y a DAVID SANTANA PABUENA dizque de “ocupantes” del fundo, acaso por aquello de que en el año 2013 fue adjudicado a “(...) a título gratuito de bienes fiscales (...)” a favor de CENAIDA ITURRIAGO LERMA 24 sin reparar que la misma tradición consignada en la matrícula inmobiliaria asignada al inmueble -303-8301925dejaba ver sin duda alguna que en realidad el predio y para esos tiempos de los hech os victimizantes (2001), era de naturaleza netamente “privada”. Desde luego que al otear el dicho folio con algo de atención, prestamente se pone al descubierto que fue abierto el 28 de junio de 2013 con base en el certificado N° 303-6374526 el que en su Anotación N° 01 aludía con el registro de la Escritura Pública N° 1.093 de 30 de junio de 2005 otorgada por la Notaría Primera de Barrancabermeja, por medio de la cual FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. “FERTICOL S.A.” entregó en dación de pago al MUNICIPIO DE B ARRANCABERMEJA una extensión de terreno equivalente a 35.030 m 2 que se desprendía de un fundo de mayor extensión27 -distinguido con FMI N° 303 -486928-, el cual era de su

20 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (...)”. 21 Art. 1973 C.C.

20 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (...)”. 21 Art. 1973 C.C. 22 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (...)” 23 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (...). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 24 Actuación N° 1. p. 5. 25 Actuación N° 41. p. 6 a 8. 26 Actuación N° 1. 27 Actuación N° 49. 28 Actuación N° 62.propiedad desde antes que los aquí reclamantes ingresaran a la heredad -en 1998-.

En fi n: que para los tiempos en que se dijo que sucedió el abandono y despojo (2001) el fundo era de propiedad de aquella empresa (FERTICOL S.A.).

Y si, como es palmar, cuanto debe marcar esa “relación jurídica” en este linaje de asuntos, debe concordar con aquella que se ostentaba pero para cuando sucedieron los hechos victimizantes, que no antes o después, bien pronto se conviene que para la época en que se adujo que ocurrieron aquí el abandono y despojo, el predio cuya restitución se

pero para cuando sucedieron los hechos victimizantes, que no antes o después, bien pronto se conviene que para la época en que se adujo que ocurrieron aquí el abandono y despojo, el predio cuya restitución se reclama era privado (lo que de suyo descartaba de entrada que fuere por entonces pasible de “ocupación” como se sostuvo) por lo que, entonces, siendo que los acá reclamantes tampoco eran propietarios 29 la pretensión debía entonces enfilarse bajo el supuesto de que eran “poseedores”. Así de simple.

En fin: que no podía tenérseles como “ocupantes” como se sostuvo en la solicitud como tampoco procedía la invocada “titulación” como sin mayor cuidado se invocó a lo largo de todo el proceso.

Mas con todo y eso, es de rigor resaltar que la cabal determinación acerca de, entre otros aspectos, la calidad jurídica que respecto del predio ostentaban los reclamantes, jamás pue

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