TSDJ CUC-68081312100120190008301-(08-06-2023)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68081312100120190008301-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, ocho de junio de dos mil veintitrés.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: José de Jesús Jaimes.
Opositor: Efraín Sánchez Durán.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición y se niega la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y asimismo la de segundo ocupante.
Radicado: 680813121001201900083 01.
Providencia: 027 de 2023.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
JOSÉ DE JESÚS JAIMES, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -2
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DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO - y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó ser reconocido como víctima para que,
Radicado: 680813121001201900083 01
DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO - y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó ser reconocido como víctima para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio urbano ubicado en la dirección “D 54 T 49 -73” del barrio Danubio del municipio de Barrancabermeja (Santander) el cual tiene un área georreferenciada de 630 metros cuadrados, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303 -766 y Cédula Catastral N° 68-081-01-06-0255-0004-000. Igualmente, peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en la citada Ley1.
1.2. Hechos.
1.2.1. El señalado predio fue adquirido por JOSÉ DE JES ÚS JAIMES a través de compraventa y de manos de su cuñada JOSEFINA QUINTERO SUÁREZ, mediante Escritura Pública N° 1376 de 7 de diciembre de 1977, otorgada ante la Notaría Primera de Barrancabermeja.
1.2.2. Contiguo al citado fundo, su entonces compañera R OSA MÉLIDA QUINTERO SUÁREZ, tenía otra propiedad en la que se construyó una casa en la cual habitaron ambos en compañía de sus hijos LUIS DE JESÚS (fallecido); ROSALINA; LEONOR; GRIMALDO; LEIDA; NELSON; ARGÉNIDA y LUZDALIA JAIMES QUINTERO. En el entretanto, el otro bien -el solicitado acá en restituciónse explotaba por
NELSON; ARGÉNIDA y LUZDALIA JAIMES QUINTERO. En el entretanto, el otro bien -el solicitado acá en restituciónse explotaba por medio de cultivos de yuca, plátano, limón, naranjos, etc..
1.2.3. Para el año 1985, el aquí solicitante terminó su relación con ROSA MÉLIDA QUINTERO SUÁREZ, a partir de lo cual empezó a residir él solo en el predio objeto de este asunto.
1 Actuación N° 2. p. 45 a 49.3
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1.2.4. Para las décadas de los años noventa y dos mil, el barrio “Danubio” estuvo bajo el dominio de los grupos guerrilleros; primeramente “farc”, luego “eln” y finalmente por los paramilitares, todos los cuales se enfrentaban con la fuerza pública y, además, patrullaban constantemente y convocaban a reuniones con el fin de conseguir para sí adeptos; JOSÉ DE JESÚS, no obstante, nunca participó de dichas convocatorias.
1.2.5. NELSON JAIMES QUINTERO, hijo de JOSÉ DE JESÚS JAIMES, fue reclutado por el grupo “eln” en la década de los años ochenta; hecho que se conoció por los habitantes del barrio Danubio. Por esa situación, hacia 1990, aquel fue apresado y condenado por rebelión y secuestro.
1.2.6. Debido a q ue aquel integró las dichas filas, además de su participación en el comité de pescadores y a la negación de efectuar cualquier actividad relacionada con los grupos ilegales, JOSÉ DE
1.2.6. Debido a q ue aquel integró las dichas filas, además de su participación en el comité de pescadores y a la negación de efectuar cualquier actividad relacionada con los grupos ilegales, JOSÉ DE JESÚS JAIMES se convirtió en objetivo de los paramilitares cuando llegaron a la zona, siendo buscado en repetidas ocasiones en su inmueble, lugar de trabajo y en donde estuvieren sus hijos.
1.2.7. Aproximadamente para los años 2000 a 2001, su también hija LEONOR JAIMES QUINTERO, quien vivía en el barrio El Boston de Barrancabermeja, fue desplazada de dicha municipalidad por los paramilitares debido a que en su negocio -asadero y cancha de mini tejoarribaban los grupos guerrilleros como clientes sin poder negarles su estadía puesto que eran quienes ejercían la autoridad en la zona.
1.2.8. Para el año 2001, en horas de la mañana, llegó un paramilitar a la casa de ARGÉNIDA JAIMES QUINTERO -hija igualmente del reclamante - preguntando por su progenitor y al no encontrarlo allí, arribaron a su terreno sin hallarlo. Luego de ello, do s comandantes paramilitares hicieron presencia en una reunión del comité4
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de pescadores, averiguando por el solicitante pero tampoco obtuvieron respuesta sobre su paradero.
1.2.9. Con ocasión de la intensa gestión realizada por la organización paramilitar en aras de hallar a JOSÉ DE JESÚS JAIMES, sus compañeros del comité de pescadores le aconsejaron que saliera
1.2.9. Con ocasión de la intensa gestión realizada por la organización paramilitar en aras de hallar a JOSÉ DE JESÚS JAIMES, sus compañeros del comité de pescadores le aconsejaron que saliera del municipio pues al parecer lo pretendían asesinar. Fue así que este y ante el temor de ser víctima de hechos tales, en 2001, a las horas de la madrugada y sin que los actores ilegales lo notaran, se desplazó para Cúcuta en donde para entonces residía su hija LEONOR JAIMES QUINTERO, que meses antes había sido desplazada de Barrancabermeja.
1.2.10. Luego de esos hechos el predio reclamado quedó abandonado; entretanto, su entonces compañera ROSA MÉLIDA QUINTERO SUÁREZ, continuó viviendo en el fundo colindante hasta que, en el 2004, igualmente tuvo que salir ella de allí por cuanto los paramilitares amenazaron a su hija LEIDA.
1.2.11. Para el año 200 6, ROSA MÉLIDA QUINTERO SUÁREZ, vendió su predio a EFRAÍN SÁNCHEZ DURÁN, quien era dueño de la Fundación Manos Amigas el cual, aprovechando que al propio tiempo el otro inmueble de propiedad de JOSÉ DE JESÚS JAIMES, se encontraba desocupado, construyó en ambos un ancianato.
1.2.12. Tras el desplazamiento forzado al que se vio obligado el solicitante en el año 2001 y el de su excompañera permanente para el 2004, le fue imposible recuperar la posesión del bien y retornar a
1.2.12. Tras el desplazamiento forzado al que se vio obligado el solicitante en el año 2001 y el de su excompañera permanente para el 2004, le fue imposible recuperar la posesión del bien y retornar a Barrancabermeja, lo que facilitó que en el 2006, el terreno fuere invadido
por EFRAÍN SÁNCHEZ DURÁN2.
2 Actuación N° 2. p. 3 a 4.5
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1.3. Actuación Procesal.
1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del predio así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición 3 y correr traslado de ella a EFRAÍN SÁNCHEZ DURÁN, en tanto diciendo poseedor actual del reclamado fundo así como enterar de la acción al alcalde de Barrancabermeja y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos; del mismo modo comunicó del trámite a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, a la
AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y a ECOPETROL S.A. 4.
Posteriormente vinculó a la FUNDACIÓN MANOS AMIGAS, teniendo en cuenta que en el dicho terreno funcionaba un hogar geriátrico perteneciente a la aludida entidad5.
Posteriormente vinculó a la FUNDACIÓN MANOS AMIGAS, teniendo en cuenta que en el dicho terreno funcionaba un hogar geriátrico perteneciente a la aludida entidad5.
1.3.2. La AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, informó que una vez verificó en sus bases de datos las coordenadas del predio reclamado, se concluía que tal no reportaba superposición con títulos mineros, solicitudes de propuesta de contrato de concesión o legalización ni con áreas estratégicas como tampoco con zonas mineras de las comunidades indígenas o negras6.
1.3.3. La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, comunicó por su parte que el fundo no estaba dentro del área del convenio denominado “Magdalena Medio” operado por ECOPETROL S.A., entidad a la que se le otorgó la potestad de adelantar actividades
3 Aunque en comienzo se realizó una publicación ( Actuación N° 34), lo cierto es que ella no se correspondía con la debida identidad del bien reclamado pues se incurrió en una incorrección en lo que hacía con su código catastral cuyo verdadero número era en realidad 68081010602550004000, por lo que se dispuso nuevamente ese trámite (Actuación N° 113). 4 Actuación N° 5. 5 Actuación N° 9. 6 Actuación N° 61.6
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y operaciones de exploración y producción, a su exclusivo costo y riesgo, proporcionando todos los recursos necesarios para proyec tar, preparar y llevar a cabo las mismas en el sector contratado. Señaló que el hecho
y operaciones de exploración y producción, a su exclusivo costo y riesgo, proporcionando todos los recursos necesarios para proyec tar, preparar y llevar a cabo las mismas en el sector contratado. Señaló que el hecho de existir sobreposición de los dichos convenios respecto del terreno, no implicaba que el citado operador estuviere haciendo uso pues la ejecución de un trato de ese tipo o de evaluación técnica, no afectaría o interferiría con el trámite aquí adelantado dado que no pugnaría con la posibilidad de acceder a la restitución de tierras ni con el procedimiento legal para ese efecto7.
1.3.4. ECOPETROL S.A., destacó que en ning una manifestación del accionante ni de los sucesos narrados en la solicitud, se hacía referencia a que hiciere parte del conflicto por lo que reclamó que fuere desvinculada de los acusados hechos de violencia y despojo. De otr o lado, refirió que una vez co ntrastados los datos suministrados, el fundo aquí reclamado no contaba con infraestructura de utilidad pública8.
1.4. La Oposición.
1.4.1. EFRAÍN SÁNCHEZ DURÁN, oportunamente y por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones arguyendo que era de conocimiento público los actos de violencia que fue víctima el municipio de Barrancabermeja en el año 1990. Precisó que la situación de NELSON JAIMES QUINTERO, hijo del acá reclamante, era conocida por los habitantes del barrio El Danubio, quienes coincidieron en afirmar que no fue reclutado cuanto que voluntariamente hizo parte de las filas
de NELSON JAIMES QUINTERO, hijo del acá reclamante, era conocida por los habitantes del barrio El Danubio, quienes coincidieron en afirmar que no fue reclutado cuanto que voluntariamente hizo parte de las filas de esos grupos ilegales. Agregó que al solicitante no lo amenazaron directamente ni le manifestaron que tenía que salir de la ciudad sino que intuyó que podía s er víctima de las mentadas bandas . Acotó que desconocía el hecho victimizante por el cual adujo aquel tuvo que desplazarse no obstante lo cual adveró que no toda su familia salió de
7 Actuación N° 22. 8 Actuación N° 29.7
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allí. Asimismo, destacó que el inmueble pretendido nunca estuvo abandonado pues que fue objeto de una compraventa que se celebró con ROSA MÉLIDA QUINTERO SUÁREZ, el 31 de diciembre de 2009, quien era la propietaria del bien, lo cual dejaba en evidencia que no fue dejado solo ni que se ejerció una posesión forzosa, además que ant es de adquirirlo, estaba al cuidado de una tercera persona y que una vez se le entregó el terreno ha venido actuado con ánimo de señor y dueño, efectuando mejoras y brindando un servicio a la comunidad. Manifestó que con la citada ROSA suscribió un contrat o de promesa respecto del predio contiguo al reclamado y que en punto de este, resaltó que la manifestación de JOSÉ DE JESÚS JAIMES de que jamás intentó enajenarlo era contraria a la realidad, pues el 16 de septiembre de 2006
predio contiguo al reclamado y que en punto de este, resaltó que la manifestación de JOSÉ DE JESÚS JAIMES de que jamás intentó enajenarlo era contraria a la realidad, pues el 16 de septiembre de 2006 el aquí restituyente, otorgó p oder amplio y suficiente a su cuñada URSULINA SUÁREZ, para que lo trasfiriera a favor de quien lo estimara conveniente. Arguyó que al momento que se le hizo entrega del cuestionado fundo, en aquel no había algún tipo de construcción ni servicios públicos. Mencionó que la entonces esposa del aquí reclamante con el aval de él, le donó el fundo para que allí se continuara con la obra benéfica del ancianato que viene funcionando en dicho lugar. Así las cosas, refirió que deberían negarse las peticiones reclamadas9.
1.4.2. Practicadas las pruebas ordenadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal10, el cual, una vez avocó conocimiento al propio tiempo que dispuso el decreto de otras probanzas 11, corrió luego traslado para que se alegare de conclusión12.
1.5. Manifestaciones Finales.
9 Actuación N° 30. 10 Actuación N° 115. 11 Actuación N° 7. 12 Actuación N° 36.8
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1.5.1. El solicitante, por conducto de su representante judicial, formuló sus alegatos de manera extemporánea13.
1.5.2. Tanto el opositor como la Procuraduría General de la Nación, guardaron silencio.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
formuló sus alegatos de manera extemporánea13.
1.5.2. Tanto el opositor como la Procuraduría General de la Nación, guardaron silencio.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por el acá reclamante JOSÉ DE JESÚS JAIMES, respecto del predio ubicado en la dirección “D 54 T 49-73” del barrio Danubio del municipio de Barrancabermeja (Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición y demás alegaciones aquí planteadas por EFRAÍN SÁNCHEZ DURÁN con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditó que su derecho fue habido con buena fe exenta de culpa y el eventual derecho a mejoras o al menos, si se morigera esa exigencia probator ia conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016, o finalmente si cumple con las características de los segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES:
El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad14, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conf licto armado interno (o su
en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad14, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conf licto armado interno (o su
13 Actuación N° 38. 14 Art. 76 Ley 1448 de 2011.9
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cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 15 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 16 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202117. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos , compete ref erir que el requisito de procedibilidad exigido por el artícu lo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 00923 de 30 de mayo de 2019 18, por la que JOSÉ DE JESÚS JAIMES, fue inscrito en el Registro de Tierr as Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio urbano ubicado en la dirección “D 54
T 49 -73” del barrio Danubio del municipio de Barrancabermeja
inscrito en el Registro de Tierr as Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio urbano ubicado en la dirección “D 54 T 49 -73” del barrio Danubio del municipio de Barrancabermeja (Santander); tal registro se comprueba además con la Constancia N° CG 00158 de 20 de agosto de 201919 expedida por la misma entidad.
Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico -temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la solicitud se dijo -y así aparece comprobado cual se analizar á a espacio poco más adelante - que los hechos que motivaron el acusado abandono del predio y su posterior despojo, tuvieron ocurrencia hacia los años 2000 y 2001.
15 Art. 81 Íb. 16 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 17 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (...)”. 18 Actuación N° 1. ANEXOS. RG 00923 INSCRIPCION ID38409.pdf. 19 Actuación N° 1. ANEXOS. CG 00158 INSCRIPCION ID 38409.pdf.10
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En punto de la situación que sobre el pretendido predio ostentaba el solicitante a la época de su acusado abandono y despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que
el solicitante a la época de su acusado abandono y despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo y hacia la misma época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia al pretendiente para obtener la precisa restitución de que aquí se trata 20; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios 21, aparceros22 o distintas clases de tenedores 23, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.
En el caso de marras y en relación con la calidad del acá solicitante frente al señalado pr edio para la fecha en que ocurrieron los acusados hechos victimizantes, se advierte en comienzo que JOSÉ DE JESÚS JAIMES todavía a hoy se enseña como su “propietario” a propósito que se hizo con su dominio a través de la Escritura Pública N° 1376 de 7 de d iciembre de 1977 otorgada ante la Notaría Primera de Barrancabermeja por compra que le hiciere a JOSEFINA QUINTERO SUÁREZ24; acto que figura inscrito en la Anotación N° 2 del folio de
Barrancabermeja por compra que le hiciere a JOSEFINA QUINTERO SUÁREZ24; acto que figura inscrito en la Anotación N° 2 del folio de
20 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (...)”. 21 Art. 1973 C.C. 22 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (...)” 23 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (...). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 24 Actuación N° 10.11
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matrícula inmobiliaria N° 303 -766 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad25.
Traduce que JOSÉ DE JESÚS tenía para entonces -y aún ahorala calidad de “propietario”, lo que lo legitimaba con suficiencia para invocar la pretensión.
Establecido entonces el vínculo del reclamante con el referido bien como la temporalidad de l as circunstancias acaecidas y la legitimación para invocar el pretendido derecho, cuanto compete ahora es establecer si ostenta la condición de víctima que le habilite para pedir la restitución
como la temporalidad de l as circunstancias acaecidas y la legitimación para invocar el pretendido derecho, cuanto compete ahora es establecer si ostenta la condición de víctima que le habilite para pedir la restitución de ese fundo del que se dice se vio injustamente desposeído, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”26 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron los acusados abandono y despojo del señalado inmueble.
3.1. Caso Concreto.
Se viene sosteniendo que el desplazamiento de JOSÉ DE JESÚS JAIMES, fue determinado por el contexto virulento que se daba en la zona de ubicación del predio reclamado a propósito de la pertenencia de uno de sus hijos a la guerrilla lo que provocó que los gropos paramilitares infligieran en su contra variadas a menazas que determinaron no solo que saliera de allí sino que el pretendido fundo quedarse en abandono.
25 Actuación N° 24. p. 6. 26 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualda d, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como
establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualda d, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinar ios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado (...) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano (...)” ( Corte Constitucional. Sentencia C -781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA).12
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En orden, pues, a determinar si reposa en el aquí reclamante esa exigida condición de víctima, y atendida esa previa circunstancia de que un hijo suyo estuvo vinculado con la guerrilla del eln, incumbe previamente destacar, porque viene muy al caso, que el artículo 3º de la Ley 1448 contempla que se entienden por tales quienes “(…) individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho
Ley 1448 contempla que se entienden por tales quienes “(…) individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”; es a ellas, entonces, a las que se confiere la facultad de invocar la restitución de sus tierras “(…) si hubiere sido despojado de ella (…)”27 siquiera a partir de 1991.
Con todo, la referida norma igual indica en lo pertinente, más precisamente en el parágrafo 2º, so bre algunas exclusiones del “concepto operativo” de víctimas para así distinguir del universo de ellas, cuáles están facultadas para reclamar las especiales medidas que se gobiernan en la Ley como, asimismo, quiénes no pueden acceder a beneficios tales, in dicando entre otras cosas que quedan por fuera de esa prerrogativa tanto “Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley (…)” como, asimismo “(…) los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley (…)” que no podrán ser considerados “(…) como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos”.
Y aunque bien es verdad que en este asunto, según se dijo, NELSON JAIMES QUINTERO, hijo del aquí solicitante, perteneció entre los años ochenta al noventa al grupo “eln”, no es menos cierto, que no media siquiera una tibia sospecha de que el acá reclamante igualmente hiciere parte de organizaciones tales (las constancias remitidas por las
los años ochenta al noventa al grupo “eln”, no es menos cierto, que no media siquiera una tibia sospecha de que el acá reclamante igualmente hiciere parte de organizaciones tales (las constancias remitidas por las
27 Núm. 9, art. 28, Ley 1448 de 2011.13
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diferentes autoridades de inmediato desmienten cualquier vinculación de ellos con hechos delictivos 28) amén que este resultó siendo víctima “directa” del conflicto sólo por los particulares sucesos sufridos en sus propia persona y no precisamente de manera “indirecta” por los “daños” recibidos por aquel -cual exige la referida norma para generar la indicada exclusión-. Nada de eso.
En fin: que ni siquiera así se descartaría la condición de víctima de JOSÉ DE JESÚS con derecho a reclamar las eventuales reparaciones que ofrece la Ley 448 de 2011, entre otras, la res titución de tierras que acá invoca. Criterio ese que por demás ha sido el reseñado por esta Sala, por ejemplo, en la sentencia dictada dentro del proceso bajo el radicado N° 68081312100120190013301 que inclusive fue avalado por vía de tutela29.
Con esa previa precisión, en aras de principiar ahora sí con el examen concerniente con la demostración de la calidad de víctima del conflicto que debe tener el solicitante, importa destacar que, de acuerdo con el Documento de Análisis de Contexto de Barrancabermeja 30 realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a partir del cual se aprecia que en
con el Documento de Análisis de Contexto de Barrancabermeja 30 realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a partir del cual se aprecia que en los años 1998 a 2000 se registró un aumento considerable del número de víctimas relacionado con la incursión de las ausac al mando de “camilo morantes” y el enfrentamiento entre estos y la guerrilla por el control de las comunas. Se resaltó que la masacre del 16 de mayo de 1998 fue el in icio de la toma de l municipio, la cual se prolongó durante 1999 y 2000. De igual forma, se dijo que los asesinatos fueron el mecanismo escogido por los paramilitares para generar terror y zozobra entre la población civil explicando que la dicha banda acost umbraba obrar en pequeños comandos realizando operaciones cada tres o cuatro
28 Actuación N° 40 y Actuación N° 70. 29 Actuación N° 143.
30 Actuación N° 1. 11.1.5 PRUEBAS SITUACION VIOLENCIA. DAC RG01545.pdf.14
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días y en cada uno de ellos había un exguerrillero que les informaba acerca de las personas que podrían ser atacadas, lo que les sirvió para consolidar su presencia en cada sector . Se destacó que por esos tiempos y en esos lares se dio el uso de la violencia indiscriminada representada en amenazas, agresiones, homicidios, masacres, en razón de la cual se sembraba el miedo entre los pobladores, ocasionando así el desplazamiento de buena cantidad de habitantes. Se recalcó en esos
representada en amenazas, agresiones, homicidios, masacres, en razón de la cual se sembraba el miedo entre los pobladores, ocasionando así el desplazamiento de buena cantidad de habitantes. Se recalcó en esos aspectos que a finales de 1999, fue asesinado por orden de los hermanos CASTAÑO, GUILLERMO ACOSTA CRISTANCHO, alias “camilo morantes”, por lo que con su muerte, las estructuras de RODRIGO PÉREZ ÁLZATE, alias “julián bolívar” subsumieron las ausac para, en octubre de 2000, integrarse al “bloque central bolívar” -bcbque hacia 2001 todavía disputaba el manejo territorial de algunos barrios de las zonas orientales de la ciudad lo que provocó combates entre las diferentes organizaciones armadas ilegales lo que a su turno originó que muchos residentes se desplazaran -incluso a otr as partes urbanasy que sus casas abandonadas terminaran siendo habitadas por autodefensas o los que estos dispusieran o darlas a otros.
En punto de los hechos de violencia perpetrados por grupos armados al margen de la ley en el municipio de Barrancabermeja, informó el Centro Nacional d
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