TSDJ CUC-68081312100120190008801-(14-12-2021)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68081312100120190008801-(14-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, catorce de diciembre dos mil veintiuno.
Amanda Janneth Sánchez Tocora. Magistrada Ponente
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Marionel Poveda González y otra.
Opositor: V.G. Agrícola y Ganadera el Porvenir
Ltda. – En Liquidación.
Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, no se reconoce buena fe exenta de culpa ni se estudia la condición de segundo ocupante.
Radicado: 68081312100120190008801
Sentencia: 15 de 2021
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de2 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01
Tierras Despojadas 1 –Dirección Territorial Magdalena Medio, solicitó a nombre de Marionel Poveda González y Martha Isabel Castañeda Herrera, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material de los predios
Tierras Despojadas 1 –Dirección Territorial Magdalena Medio, solicitó a nombre de Marionel Poveda González y Martha Isabel Castañeda Herrera, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material de los predios “Opilandia 1”, “La Vega” y “Potrero Nuevo” ubicados en la vereda Puerto Gutiérrez, municipio de Puerto Boyacá, identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 088-04982, 088-36653 y 088-36664 respectivamente.
1.2. Hechos.
1.2.1. De la unión marital iniciada en 1993 entre Marionel Poveda González y Martha Isabel Castañeda nacieron María Lizzeth, Dairo Alexander y Miguel Ángel. Posteriormente, el 16 de julio del 2005 contrajeron nupcias.
1.2.2. Marionel adquirió los predios “Opilandia 1”, “La Vega” y “Potrero Nuevo” mediante compraventa protocolizada en escritura pública No. 834 del 23 de abril de 1999 de la Notaría Décima de Bogotá suscrita con Humberto Díaz Mantilla, inmuebles que destinó a la ganadería con el apoyo de sus trabajadores Élber Bustos y Javier Peña. Desde su arribo debió pagar “vacunas” a los paramilitares.
1.2.3. El señor Poveda y su familia habitaron los inmu ebles por poco tiempo pues Dairo Alexander y Miguel Ángel se vieron afectados por el clima, quedando únicamente aquel residiendo y explotando los fundos.
1.2.4. Entre septiembre y octubre de 1999 mientras Marionel se
tiempo pues Dairo Alexander y Miguel Ángel se vieron afectados por el clima, quedando únicamente aquel residiendo y explotando los fundos.
1.2.4. Entre septiembre y octubre de 1999 mientras Marionel se encontraba en “Opilandia 1” fue abordado por sujetos pertenecientes a las autodefensas vestidos con traje militar y armas largas, quienes le preguntaron si vendía el predio, ante su negativa ocho días después volvieron y le ordenaron abandonar los fundos en 24 horas.
1 En adelante UAEGRTD. 2 Con cédula catastral No. 15572000200060220000 y área georreferenciada conforme ITP de 44 Has. + 8478 M2. 3 Con cédula catastral No. 15572000200060250000 y área georreferenciada conforme ITP de 10 Has. + 3745 M2. 4 Con área georreferenciada conforme ITP de 6 Has. + 500 M2.3 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01
1.2.5. Aunque para ese momento, su esposa e hijos se encontraban en Bogotá, Marionel se desplazó hacia Sesquilé (C/marca) y sus trabajadores Élber y Javier retornaron a sus municipios de origen, quedando abandonados los terrenos desde principios del año 2000.
1.2.6. Entre 2004 y 2005, Poveda fue requerido por la DIAN debido a una supuesta evasión de impuestos debido a la presunta venta de los inmuebles a favor de la “Sociedad V.G Agrícola y Ganadera El Porvenir Ltda.” protocolizada en escritura pública No. 2506 del 27 de septiembre del
una supuesta evasión de impuestos debido a la presunta venta de los inmuebles a favor de la “Sociedad V.G Agrícola y Ganadera El Porvenir Ltda.” protocolizada en escritura pública No. 2506 del 27 de septiembre del 2000 de la Notaría Décima de Bogotá; negocio en el que adujo falsificaron su firma y huella y por ello interpuso denuncia ante la Fiscalía Segunda Especializada de Barrancabermeja correspondiendo la radicación No. 173806000051201600798, investigación en la que fue notificada Esperanza Gómez Padilla como representante legal de la mencionada compañía, quien al ser contactada por Élber Bustos y Pedro Amin encargados de notificarla, les ofreció $600.000.000 a cambio de información sobre la ubicación del solicitante, misma que no suministraron.
1.3. Actuación procesal.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud 5 y dispuso entre otras órdenes, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 del 20116, oportunidad en la que no compareció interesado alguno. A su vez, ordenó notificar a la sociedad VG Agrícola y Ganadera El Porvenir Ltda. –En liquidación, y vincular a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S –“Contrato de Concesión 001 Suscrito Con El Inco” y a la Agencia Nacional de Infraestructura.
1.4. La oposición.
5 Consecutivo 8. 6 Consecutivo 25. Edicto publicado en el 01 de diciembre del 20194 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01
1.4. La oposición.
5 Consecutivo 8. 6 Consecutivo 25. Edicto publicado en el 01 de diciembre del 20194 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01
Por conducto de apoderado y dentro del término 7, la empresa VG Agrícola y Ganadera El Porvenir Ltda. se opuso a las pretensiones y luego de una introducción referente a la conformación societaria y estado actual de la compañía, indicó que el liquidador designado no conoce los hechos báculo de la acción y aunque reconoció que en efecto el señor Poveda interpuso la denuncia No. 173806000051 2016 00798, aseguró que previo a ella y por muy similares eventos, ya había cursado y se ordenó la preclusión de la investigación No. 849519 en la que se practicó un examen grafológico de la firma impresa en la escritura pública No. 2506 del 27 de diciembre del 2000, determinándose que la rúbrica “proviene del gesto gráfico del señor Marionel Poveda González”. En ese sentido, propuso las excepciones que denominó: “El despl azamiento forzado y consecuente abandono asegurado no se encuentran probados” y “ El dominio de los inmuebles objeto de la acción fue adquirido motivado por un actuar de buena fe exenta de culpa”.
Sobre la primera de ellas explicó que Marionel Poveda no fue preciso en establecer la fecha en que dijo padecer los hechos victimizantes, tampoco identificó las personas que lo acompañaban ni el destino que tomó tras su salida, mucho menos determinó el momento en el cual se enteró de que “el que considera su bien estaba siendo objeto de ocupación
en establecer la fecha en que dijo padecer los hechos victimizantes, tampoco identificó las personas que lo acompañaban ni el destino que tomó tras su salida, mucho menos determinó el momento en el cual se enteró de que “el que considera su bien estaba siendo objeto de ocupación por parte de un tercero” y algunas otras imprecisiones respecto de los relatos que en distintos escenarios ofreció, lo que, pese a la especial valoración que merece el dicho de la víctima, ensombrece su narración, aún más cuando insiste en la falsificación de su firma, asunto que ya fue decantado por el ente judicial, por tal razón adujo que se requiere la verificación que todo cuanto se dice en la demanda sea verdad, pues en el corregimiento Puerto Gutiérrez solo se tiene conocimiento de cinco solicitudes de restitución, tres de las cuales corresponden al trámite bajo examen.
7 Consecutivo 39. Con auto 548 del 21 de julio del 2020 se declaró la nulidad de todo lo actuado y se dispuso notificar en debida forma a VG Agrícola y Ganadera El Porvenir Ltda. quien recibió traslado el 26/07/2020 y se opuso el 10/08/ 2020.5 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01
Frente al segundo medio exceptivo, después de narrar los antecedentes de la compañía y las cualidades personales de quienes han sido socios y fundadores, en especial de Otoniel Gómez Vesga ( q.e.p.d) otrora representante legal, adveró que el designado liquidador tomó posesión de dicho activo el pasado 29 de febrero del 2020 y desde entonces ningún reclamo de tierras por cuenta de abandono o despo jo le
otrora representante legal, adveró que el designado liquidador tomó posesión de dicho activo el pasado 29 de febrero del 2020 y desde entonces ningún reclamo de tierras por cuenta de abandono o despo jo le formularon, lo que considera “mucho dice de la buena fe cualificada”; añadió que ninguno de los herederos del señor Gómez Vesga “estuvo presente en el momento en que se negociaron los predios sobre los que versa esta acción, todas coinciden en decir que ya luego de adquirido lo acompañaron al lugar a realizar actividades que redundaran en pro de la finca” (Sic).
Adicionalmente, aseguró que la prueba documental “Informe Investigador de Laboratorio – FPJ13· practicado el 30/Ene./18” carece de valor probatorio pues se realizó sobre una copia del documento escriturario cuestionado, contrario a la experticia practicada en la investigación No. 849513 que se hizo sobre el legajo original, razón por la cual, adujo que en el mencionado informe no es posible determinar la firmeza de los trazos, el desplazamiento lineal y cada uno de los puntos a partir de una simple reproducción fotostática.
Finalmente solicitó que, en caso de acceder a las pretensiones, se conceda a favor de la sociedad la compensación económica de que trata el artículo 98 de la ley 1448 del 20118.
Por su parte, Ecopetrol S.A. indicó que no cuenta con contratos de exploración, explotación de Hidrocarburos y/o servidumbres que afecten los predios reclamados por lo que solicitó su desvinculación 9. La Agencia Nacional de Hidrocarburos adveró que las coordenadas de “Opilandia 1”,
los predios reclamados por lo que solicitó su desvinculación 9. La Agencia Nacional de Hidrocarburos adveró que las coordenadas de “Opilandia 1”, “La Vega” y “Potrero nuevo”, se encuentran dentro del área asignada para
8 Consecutivo 48. 9 Consecutivo 20.6 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01
el contrato “Turpial”, operado por TPL Colombia Ltda. Sucursal Colombia y en consecuencia pidió la integración de dicha sociedad10.
Instruido el proceso, fue remitido a esta Corporación 11, se avocó conocimiento junto con el decreto de pruebas 12 y una vez recaudadas, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran alegaciones13.
1.5 Manifestaciones finales.
La apoderada de los solicitantes consideró que se encuentran acreditados los presupuestos de la acción toda vez que, con los testimonios ofrecidos por Élber Bustos Bulla y Javier Peña, quienes estuvieron presentes en el momento en que ocurrieron los hechos y trabajaban para Poveda, se evidenció la visita de los para militares y consecuente propuesta, quien al no acceder a la venta pretendida por los alzados en armas, fue obligado a desocupar los fundos y abandonar la región; sucesos que encuentran comprobación con las declaraciones absueltas por Marionel dentro de la investigación judicial SPOA No. 173806000051201600798 así como las rendidas ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá mismas que guardan cohesión con la información contenida en el documento análisis de contexto. Agregó que co nforme con el resultado de la prueba grafológica
Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá mismas que guardan cohesión con la información contenida en el documento análisis de contexto. Agregó que co nforme con el resultado de la prueba grafológica realizada sobre la firma dubitada del promotor de la acción en la escritura pública No. 2506 del 27 de diciembre del 2000 se logró determinar que no existe correlación caligráfica situación que demuestra que no traspasó sus predios.
Aunado, arguyó que los postulados alias Botalón y Gerardo Zuluaga Clavijo en versión libre reconocieron por línea de mando el abandono padecido por Poveda lo que refleja no solo su salida forzada sino el aprovechamiento de un te rcero quien se valió de la dejadez para realizar
10 Consecutivo 27 11 Consecutivo 104 12 Consecutivo 5 del Tribunal. 13 Consecutivo 46 ib.7 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01
la transferencia de los fundos sin mediar su voluntad, por tal razón, resaltó la existencia del nexo causal entre los hechos victimizantes y la pérdida del vínculo jurídico con los predios reclamados, en consecuencia, solicitó que en armonía con el artículo 118 de la norma citada se efectúe la restitución pretendida14.
El apoderado judicial de la Sociedad V.G Agrícola y Ganadera El Porvenir Ltda., reiteró la “ausencia de pruebas del desplazamiento y el despojo” por considerar que existen varias inconsistencias en los relatos ofrecidos por Marionel Poveda y Martha Isabel Castañeda que no admiten otorgarles credibilidad, pues a su juicio se evidencian contradicciones con
despojo” por considerar que existen varias inconsistencias en los relatos ofrecidos por Marionel Poveda y Martha Isabel Castañeda que no admiten otorgarles credibilidad, pues a su juicio se evidencian contradicciones con lo manifestado por ellos en las diferentes instancias y los testimonios recaudados de Élber Bustos y Esperanza Gómez; imprecisiones que no permiten establecer aspectos como el mome nto en que acaeció la victimización, las personas que se encontraban en ese instante ni la fecha en que se enteró que su inmueble estaba siendo ocupado por un tercero pues los supuestos de hecho expuestos no se ajustan a la realidad, toda vez que ni siquie ra se aclaró si el alegado abandono tuvo lugar por la amenaza directa o debido al cobro de vacunas; a lo que se le suma la duda sobre la veracidad de testimonios a su favor pues han sido referidos como sus colaboradores habiendo negado su existencia en otr os procesos anteriores.
Resaltó que, se debe tener en cuenta la conducta procesal del reclamante en el tácitamente desistido juicio civil de nulidad surtido ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y agregó que, tampoco se probó el despojo con el postulado Arnubio Triana Mahecha pues no fue aceptado; suceso al que se le suma el cotejo grafológico y prueba dactiloscópica cuyos resultados descartan cualquier tipo de falsedad, pues se determinó que sí se trata de su firma y huella.
14 Consecutivo 50 del Tribunal.8 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01
Finalmente, luego de un recuento sobre la reputación y obra de
se determinó que sí se trata de su firma y huella.
14 Consecutivo 50 del Tribunal.8 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01
Finalmente, luego de un recuento sobre la reputación y obra de Otoniel Gómez, reiteró que el otrora representante legal actuó bajo el principio de la buena fe exenta de culpa “como el hombre de negocios que fue”, adelantó averiguaciones que fueron más allá de la sola revisión de escrituras y adquirió un bien cuya titularidad no estaba en discusión o por lo menos, de haber sucedido el abandono, era imposible de advertir tal y como fue comprobado con las declaraciones de Esther Pérez Cuervo, Blanca Mariela Cruz Leal, Nu bia Ayala García, Jorge Carrasco Mantilla y Esperanza Gómez Padilla; en ese sentido, solicitó negar las pretensiones de la acción o en su defecto declarar en favor de la sociedad opositora el derecho a la compensación conforme con los avalúos comerciales anexos, teniendo en cuenta además que la matrícula inmobiliaria de Potrero Nuevo fue cancelada con ocasión del proyecto Ruta del Sol15.
El Ministerio Público solicitó no acceder a la restitución por cuanto consideró que Marionel sí suscribió la escritura pública 2506 del 27 de diciembre del 2000, suceso al que se le suman las constantes inconsistencias en los relatos que previamente ofreci ó en las varias acciones jurídicas que emprendió y la preparación previa de los testigos, quienes, según lo manifestado por Martha Isabel Castañeda se reunieron con anterioridad a la diligencia y además, asistieron virtualmente a ella desde el mismo lugar.
acciones jurídicas que emprendió y la preparación previa de los testigos, quienes, según lo manifestado por Martha Isabel Castañeda se reunieron con anterioridad a la diligencia y además, asistieron virtualmente a ella desde el mismo lugar.
No obstante, en forma contradictoria resaltó que los fundos han tenido varias compraventas en corto tiempo por lo que recordó que dicha conducta era propia de los paramilitares quienes procuraban vender a corto plazo para tratar de ocultar los despojos, ello incluyendo la enajenación que Marionel realizó. En cuanto a la buena fe exenta de culpa consideró que el extremo opositor cuanto menos actuó con buena fe simple, esto, siempre y cuando no se corrobore la existencia de la falsedad16.
II. PROBLEMA JURÍDICO
15 Consecutivo 51 del Tribunal 16 Consecutivo 53 del Tribunal9 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01
Corresponde a la Sala determinar si los solicitantes reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, para acceder a la restitución, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificado por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 202117.
De otro lado, deben analizarse los argumentos de la parte opositora, con el objeto de establecer si logran desvirtuar los presupuestos de
por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 202117.
De otro lado, deben analizarse los argumentos de la parte opositora, con el objeto de establecer si logran desvirtuar los presupuestos de prosperidad de las pretensiones o si se acreditó ser adquirentes de buena fe exenta de culpa, al tenor del artículo 98 de la citada ley conforme con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016.
III. CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se haya acreditado con la inclusión de los predios en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas, conforme así se consignó en la s Resoluciones No. RG 00015 18, 0001719 y 0001820 del 18 de enero de 2019.
Aunado, en virtud de lo establecido en los artículos 79 y 80 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia por cumplirse las exigencias allí advertidas. De otro lado , no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.
17 “Modifíquese el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así: ARTÍCULO 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…).” 18 Consecutivo 1.1. Págs. 1373 – 1397. 19 Ibid. Págs. 1491 – 1515. 20 Ibid. Págs. 1605 – 1630.10 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01
19 Ibid. Págs. 1491 – 1515. 20 Ibid. Págs. 1605 – 1630.10 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01
Valga la pena precisar de antemano que si bien en el trámite procesal se conoció sobre la inscripción 21 de la sentencia de fecha 23 de abril del 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá dentro del proceso de expropiación 155723189001-2016-000930022, iniciado por la Agencia Nacional de Infraestructura –también vinculada y notificada en este asuntolo que implicó la segregación de una franja de terreno correspondiente a Opilandia 1 (FMI 088 -0498) derivándose la matrícula inmobiliaria No. 088 - 2086923, lo cierto es que, previo a resolverse ese litigio, ya se había expedido e inscrito 24 la resolución No. 015 del 18 de enero del 2019 con la cual se ordenó la inclusión en el RTDAF del mencionado predio , acción que resulta legal pues conforme con el artículo 86 literal c) , con el inicio del sub judice , habrán de suspenderse todos los trámites judiciales “con excepción de los procesos de expropiación”25, entonces, bajo este principio es válido que se haya continuado con tal actuación.
Conforme el expediente del referido proceso, se vislumbra que tanto la sociedad opositora VG Agrícola y Ganadera El Porvenir Ltda., como el acá reclamante Marionel Poveda González, fueron partícipes en el trámite judicial, inclusive este último con apoderado contractual, al punto que el
la sociedad opositora VG Agrícola y Ganadera El Porvenir Ltda., como el acá reclamante Marionel Poveda González, fueron partícipes en el trámite judicial, inclusive este último con apoderado contractual, al punto que el pago del dinero allí consignado por la franja de terreno expropiado, quedó supeditado “a quien acredite la propiedad del bien y los derechos derivados del proceso ordinario radicado 2011 -00403 que se tramita en el juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá” 26, proceso este último que si bien terminó por desistimiento tácito27, lo cierto es que es en este donde se resolverá sobre la titularidad del fundo y en consecuencia la destinación de ese rubro, prerrogativa que se encuentra prevista en el parágrafo 2°, artículo 21 de la Ley 1682 del 2013, lo que conlleva también a establecer
21 Consecutivo 29. 22 Consecutivo 13.2 del Tribunal. 23 La situación acontecida conmina conforme el artículo 51 de la Ley 1579 del 2012, que el folio naciente, contenga “los gravámenes, limitaciones y afectaciones vigentes de los folios de matrícula de mayor extensión” en este caso de Opilandia 1, trámite que, si bien no se ha efectuado, podrá disponerse en esta providencia de ser necesario. 24 No. 23 en el FMI 088-498. 25 Art. 86, literal c) Ley 1448 del 2011. 26 Dicha decisión fue adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá mediante auto del 10 d e agosto del 2021; unidad judicial que también allegó el reporte del título consignado por 31’100.303,00 que aún se encuentra pendiente por pago (Consecutivo 13.2 del Tribunal)
2021; unidad judicial que también allegó el reporte del título consignado por 31’100.303,00 que aún se encuentra pendiente por pago (Consecutivo 13.2 del Tribunal) 27 Consecutivo 33 del Tribunal. Pág. 7511 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01
que no se vulnera el derec ho fundamental al debido proceso de terceros interesados o titulares de derechos inscritos ni se afecta el derecho a la restitución de tierras pues en caso de accederse a las pretensiones, resulta procedente compensar al solicitante en dinero esa porción d e tierra, valor que, como se evidenció, se encuentra consignado a órdenes del juzgado y podrá ser ordenada su entrega a favor del beneficiario quien tampoco presentó cuestionamiento alguno o en su defecto, si se ordenase la restitución por equivalencia, la suma pagada por la entidad pública se entregará al Fondo de la UAEGRTD como nuevo titular de los terrenos, manteniéndose la segregación correspondiente, pues en todo caso, como ya se advirtió, los extremos aquí en contienda participaron dentro del trámite judicial de la expropiación y allí no pusieron reparó a lo que se dispuso por parte del juez del conocimiento.
Aunado a ello, debe resaltarse que así como el señor Poveda y la sociedad VG Agrícola y Ganadera El Porvenir Ltda., hicieron parte del proceso de expropiación, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANItuvo la oportunidad de hacerlo en el sub examine, observándose de esa manera lo previsto en Sentencia C-035 de 201628, escenario que permite a la Sala conservar los derechos derivados de l referido trámite judicial y decidir en
la oportunidad de hacerlo en el sub examine, observándose de esa manera lo previsto en Sentencia C-035 de 201628, escenario que permite a la Sala conservar los derechos derivados de l referido trámite judicial y decidir en caso de acceder a la restitución mantener el fallo proferido por el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá y establecer la suerte del nuevo folio de matrícula así como de los dineros pagados por la expropiante.
Finalmente, importante recalcar , que no es cierto que se haya cerrado el folio de matrícula correspondiente al inmueble identificado como Potrero Nuevo en razón a la Ruta del Sol, como lo expuso el extremo opositor en sus alegaciones conclusivas, pues basta una mirada al FMI 088-3666 para establecer que nunca ha sido objeto de una medida cautelar de esa naturaleza por lo que, si se desconoce el supuesto trámite judicial que le afecta, menos podría predicarse su extinción debido a este, en todo
28 Decisión en la que, entre otras cosas, se declaró la inexequibilidad del parágrafo del artículo 50 de la Ley 1753 del 2015 por considerar que, “garantizar la aplicabilidad del proceso expropiatorio permite que las víctimas decidan voluntariamente si venden o se someten al proceso de expropiación una vez el bien les ha sido restituido; pero si no están de acuerdo con los términos de la expropiación, se les garantiza que tengan la posibilidad de adelantar un proceso judicial en igualdad de condiciones con los demás ciudadanos”.12 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01
caso, del estudio jurídico realizado por la Superintendencia a esa foliatura29, se corrobora que aún se encuentra activo, condición que no fue
caso, del estudio jurídico realizado por la Superintendencia a esa foliatura29, se corrobora que aún se encuentra activo, condición que no fue comprobada en contrario y mucho menos comunicada a esta Corporación.
3.1. Contexto de violencia
El municipio de Puerto Boyacá de antaño ha soportado un contexto de violencia generalizada debido a la presencia y accionar delictivo de múltiples estructuras ilegales . Al respecto, el Documento Análisis de Contexto30, prueba recaudada y tabulada por la UAEGRTD que por disposición del legislador se presume fidedigna 31, registró frente a la existencia subversiva que entre 1950 y 1990 en ese municipio “se desarrolló un complejo escenario marcado por una mezcla entre lo geográfico, social y económico, sumado a las tensiones nacionales bipartidistas de la época, que facilitó la gesta de la lucha social por la tierra, la política y la confrontación contra un Estado impositivo. Procesos migratorios laborales nacionales con ocasión de la explotación de hidrocarburos para finales de la década del cuarenta, la adquisición de grandes extensiones de tierras por parte de empresas petroleras que luego de explotarlas fueron entregadas al gobierno nacional quien finalmente adjudicó muchas de estas a partir de 1960, conllevó a que se acentuara el conflicto por la tierra en Puerto Boyacá ya que, además del petróleo, el auge de las vastas extensiones de tierra en manos de unos pocos facilitó la expansión de la ganadería como una actividad significativa en esta región”, situación que dio origen a la incursión de las guerrillas, en especial
auge de las vastas extensiones de tierra en manos de unos pocos facilitó la expansión de la ganadería como una actividad significativa en esta región”, situación que dio origen a la incursión de las guerrillas, en especial del ELN y las FARC cuyo accionar delictivo resultó más que notorio debido a múltiples operaciones bélicas y constantes enfrentamientos con el Ejército Nacional.
Y sobre la presencia y accionar de los grupos de autodefensas, se reseñó en la mencionada experticia: “El paramilitarismo en Puerto Boyacá entre 1990 y 2006 se caracterizó por cuatro acontecimientos importantes.
29 Consecutivo 29 del Tribunal. Archivo: 1953665 088-3666.pdf 30 Consecutivo 1.1. Págs. 130 – 210. 31 Artículo 89 Ley 1448 del 2011.13 Rad: 6808-13121-001-2019-00088-01
El primero de ellos la estructuración del grupo que hasta finales de la década de l os ochenta operaban bajo la denominación de Autodefensas del Magdalena Medio de Puerto Boyacá, en dos grupos con mando unificado, un alcance militar y político más amplio para ejercer mayor control territorial, ya no solo en el Magdalena Medio (…) el segundo acontecimiento es la segregación de la organización paramilitar con narcotraficantes (sin dejar el narcotráfico) y la polarización de la estructura ante la lucha interna de poder que generaría un conflicto interno en las “Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá”, posterior a 1994 la organización retomó las prácticas de la década de los ochenta y agrega una nueva fuente de financiación asociada al hurt o de combustibles y
“Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá”, posterior a 1994 la organización retomó las prácticas de la década de los ochenta y agrega una nueva fuente de financiación asociada al hurt o de combustibles y procesamiento de hidrocarburos; el tercer acontecimiento fue la adhesión de las “Autodefensas de Puerto Boyacá” a la estructura nacional, convocada por la casa Castaño, bajo la denominación de las “Autodefensas Unidas de Colombia” (AUC) (…) finalmente el cuarto acontecimiento fue el proceso de desmovilización de los grupos paramilitares en todo el territorio nacional hacia el comienzo de la década del dos mil”
Al respecto, el Centro Nacional de Memoria Histórica, documentó en su informe N o. 4 “El Estado Suplantado – Las Autodefensas de Puerto Boyacá”32 que durante la época del 2000 las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio absorbieron “al menos dos bloques, Bloque Magdalena Medio (BMM) y Bloque Puerto Boyacá (BPB) (el tercero sería el (Bloque Cundinamarca), ante la decisión de Carlos Castaño de que los grupos pequeños de paramilitares deberían adherirse a otros más grandes o ser cooptados”, no obstante alias “Botalón” y “Julián Bolívar” resuelven dividir la zona y cada uno crear sus propios frentes en esta área , incurriendo en toda suerte de delitos y extorsiones en contra de la población civil que debía asumir el pago de “vacunas”, además, imponían su autoridad a sangre y fuego como es el caso de la “limpieza social” que constantemente desarrollaban en contra de expendedores de droga y
población civil que debía asumir el pago de “vacunas”, además, imponían su autoridad a sangre y
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