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TSDJ CUC-68081312100120190009101-(28-04-2023)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-68081312100120190009101-(28-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiocho de abril de dos mil veintidós.

Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente

Proceso: Solicitud de Restitución de Tierras.

Solicitantes: Jorge Roa Galvis y otros.

Opositores: María Erneth Martínez Marulanda y otra.

Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que soportan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se niega a las opositoras la calidad de adquirentes de buena fe exenta de culpa pero se les reconoce la condición de segundos ocupantes.

Radicado: 680813121001201900091 01.

Providencia: 007 de 2023.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Peticiones.

La UNIDAD ADMINISTRA TIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN2

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TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO - y conforme con las previsiones de la Ley 1448 de 2011, reclamó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, respecto de las siguient es personas: (i)

TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO - y conforme con las previsiones de la Ley 1448 de 2011, reclamó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, respecto de las siguient es personas: (i) LUCERO ROA NEIRA; MARLLY IVONNE ROA NEIRA; DARWIN ROA NEIRA y JORGE LUIS ROA NEIRA, en relación con el bien ubicado en la Calle 2 1A -2211, con matrícula inmobiliaria N° 196 -13966 y cédula catastral N° 20 -710-03-00-0001-0001-000, con un áre a georreferenciada de 258 m 2 y (ii) JORGE ROA GALVIS y ROSALBA FRANCO ROJAS en torno del inmueble situado en la Calle 2 1A -480, distinguido con certificado de tradición N° 196 -59908 (abierto con ocasión de este trámite) y número predial 20-710-03-00-0002-0014-000, con una extensión georreferenciada de 537 m2, predios ambos ubicados en la vereda (corregimiento) La Llana del municipio de San Alberto (Cesar). As í mismo peticionaron q ue fueren dispuestas las correspondientes órdenes al tenor de lo previsto en e l artículo 91 de la misma Ley2.

1.2. Hechos.

1.2.1. Aproximadamente hacia 1970, JORGE ROA GALVIS llegó al municipio de San Alberto y alrededor de 1978, mediante compra realizada a JESÚS ORDUZ, adquirió una mejora ubicada en la Calle 2 1A-480 de la vereda La Llana de la referida localidad. En dicho fundo

al municipio de San Alberto y alrededor de 1978, mediante compra realizada a JESÚS ORDUZ, adquirió una mejora ubicada en la Calle 2 1A-480 de la vereda La Llana de la referida localidad. En dicho fundo instaló una droguería y una tienda y en virtud a ello el citado solicitante era conocido por los pobladores de tal lugar como el “médico” del pueblo.

1.2.2. En el inmueble en mención, JORGE ROA GALVIS hab itó por un tiempo junto con su cónyuge ROSALBA FRANCO ROJAS y sus hijos JAIRO, JACOB y MAGDALENA ROA ROJAS, pero luego se quedó

1 Según los informes técnicos la dirección (materializada en campo) es Carrera 5 N° 4-87; La dirección C2 1A 221 es (inventario predial IGAC). En el acápite de conclusiones del ITP se indicó que “(...) en la actividad de Georreferenciación se evidenció la dirección Carrera 5 No 4 – 87 materializada en el predio, para efectos del presente informe técnico predial se relacionara la dirección Calle 2 1A - 221, de acuerdo a lo reportado en la consulta catastral con el numero predial nacional 20 710 03 00 00 0001 0001 0 00 00 0000 asignado al inmueble solicitado en restitución (...)”. 2 Actuación N° 1. p. 66 a 73.3

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solamente él puesto que su núcleo familiar se trasladó a Bucaramanga para que estos últimos pudieren estudiar.

1.2.3. En la zona de ubicación del predio, habitaba también LUIS

solamente él puesto que su núcleo familiar se trasladó a Bucaramanga para que estos últimos pudieren estudiar.

1.2.3. En la zona de ubicación del predio, habitaba también LUIS JESÚS ROA GALVIS junto con su compañera permanente MARTHA CECILIA NEIRA AYALA y sus hijos MARLLY IVONNE, DARWIN, JORGE LUIS y LUCERO ROA NEIRA. Dicho núcleo familiar adquirió el inmueble ubicado en la Calle 2 1A -221 del barrio Calle Central mediante compraventa celebrada con ALEJO GUTIÉRREZ GELVES y JUANA GARCÍA DE VILLAMIZAR, la cual fue elevada a Escritura Pública N° 1544 de 12 de abril de 1994 de la Notaría Quinta de Bucaramanga. Este bien se encontraba a pocas cuadras del de su hermano JORGE ROA

GALVIS.

1.2.4. Mientras habitaron en el dicho sector, los miembros de la familia ROA NEIRA se dedicaron al comercio, tenían una tienda e inclusive LUIS JESÚS incursionó en el ejercicio de la política, pues aproximadamente entre 1990 y 1992, se desempeñó como concejal del municipio de San Alberto.

1.2.5. La aludida región fue golpeada por el conflicto armado producto de la presencia de los grupos ilegales en la zona; además, en el municipio de San Alberto, se gener ó una violencia contra organizaciones sindicalistas, lo que llevó al asesinato de varios dirigentes políticos, campesinos y obreros.

1.2.6. El 26 de junio de 1996, siendo aproximadamente las siete

organizaciones sindicalistas, lo que llevó al asesinato de varios dirigentes políticos, campesinos y obreros.

1.2.6. El 26 de junio de 1996, siendo aproximadamente las siete de la noche, al fundo de la familia ROA NEIRA irrumpió un hombre armado y presunto integrante de los grupos ilegales de la zona, quien le disparó en repetidas ocasiones a MARTHA CECILIA caus ándole su muerte, lo que se hizo en presencia de su hija LUCERO , que por entonces era menor de edad y la que no tuvo otra op ción que salir atemorizada de la heredad en busca de su hermano y después4

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permanecer con el cuerpo de su progenitora hasta el día siguiente cuando llegaron algunos familiares y la autoridad competente.

1.2.7. Para esa fecha LUIS JESÚS, había arribado a la aludida zona, proveniente de Barranquilla -donde residía desde hacía un tiempo, pues se había separado de cuerpos de MARTHA CECILIA - para encargarse de la tienda de su hermano JORGE, toda vez que este se encontraba en Bucaramanga recuperándose de una cirugía.

1.2.8. Ese mismo 26 de junio de 1996, mientras LUIS JESÚS se encontraba en la tienda de su hermano, fue contactado para que realizara unos arreglos eléctricos en un predio cercano ya que tenía conocimiento del tema, pero nunca regresó y a los tres dí as fue encontrado muerto con signos de tortura al borde de la carretera, en la entrada a la vereda El Reposo.

conocimiento del tema, pero nunca regresó y a los tres dí as fue encontrado muerto con signos de tortura al borde de la carretera, en la entrada a la vereda El Reposo.

1.2.9. Luego del sepelio de MARTHA CECILIA, sus hijos fueron acogidos por una de sus tías llamada ELISA ROA, quien los llevó para Bucaramanga y fue el que se encargó de recoger las pertenencias de la familia, quedando el predio abandonado. De igual forma, el fundo de JORGE fue dejado sólo y según comentarios de algunos de sus vecinos como OLIVA, MARÍA BERNAL y GUSTAVO GÓMEZ, aquel fue habitado por miembros de un grupo paramilitar.

1.2.10. Transcurridos unos días, MAGDALENA -hija de JORGE ROA GALVISse desplazó hasta el sitio de ubicación de los predios con el fin de llevarse los enseres de su padre, sin embargo, al llegar evidenció que en la puert a del inmueble se encontraban paramilitares, por lo que salió inmediatamente de la zona sin poder llevar los enseres. Con el paso del tiempo, JORGE volvió al terreno con el fin de que le pagaran algún dinero que le adeudaban, no obstante, el temor y la zozobra por lo sucedido no le permitió continuar en la región, ya que los vecinos le manifestaron que luego de su salida, los integrantes de las5

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autodefensas ocuparon el bien en alguna época , llevándose la mercancía y sus pertenencias, razón por la que se dev olvió para su residencia en Bucaramanga y jamás regresó al sector.

autodefensas ocuparon el bien en alguna época , llevándose la mercancía y sus pertenencias, razón por la que se dev olvió para su residencia en Bucaramanga y jamás regresó al sector.

1.2.11. En 1997, OLIVA BERNAL -vecina de JORGE - le dijo que su hermana MARÍA BERNAL se encontraba interesada en el fundo, por lo que mediante llamada telefónica realizó la negociación por la suma de $1.000.000.oo. Finalmente, JORGE suscribió un contrato de compraventa con MARÍA ERNETH MARTÍNEZ MARULANDA, en el cual le transfirió a título de venta el derecho de posesión y pertenencia sobre el mencionado predio, por valor de $1.200.000.oo; co n todo, ya esta última lo había negociado con la citada OLIVA.

1.2.12. Pasado un tiempo luego del homicidio de LUIS JESÚS y MARTHA CECILIA y cuando sus hijos aún eran menores de edad, BERTHA GÓMEZ se comunicó con ELISA ROA, tía de estos y quien estaba encargada de su cuidado, proponiéndole comprar el predio de dicha pareja por la suma de $1.000.000.oo “para que eso no se perdiera”, oferta que ella aceptó por la necesidad de sufragar la manutención de los jóvenes y teniendo en cuenta que no podían regresar a la zona; negocio que por entonces se hizo de manera verbal en la ciudad de Bucaramanga hasta donde BERTHA viajó a entregar el dinero y recibir las llaves del bien, puesto que los ROA NEIRA no habían vuelto al sector desde la trágica muerte de sus padres.

en la ciudad de Bucaramanga hasta donde BERTHA viajó a entregar el dinero y recibir las llaves del bien, puesto que los ROA NEIRA no habían vuelto al sector desde la trágica muerte de sus padres.

1.2.13. Para el año 2001, BERTHA contactó a ELISA, ya que iba a trasferir el susodicho predio y necesitaba que se le otorgara un poder para llevar a cabo la negociación, por lo que teniendo en cuenta que para ese momento MARLLY IVONNE ya era mayor de eda d, ELISA le manifestó que se encargara de esa documentación pues ese bien era de ellos. Así las cosas, el 13 de diciembre de 2001, ante la Notaría Cuarta de Bucaramanga, MARLLY IVONNE suscribió un mandato para que BERTHA GÓMEZ en su nombre y representación vendiera tal6

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inmueble y con dicha autorización, al día siguiente BERTHA lo cedió a favor de MARUJA CANTILLO MARTÍNEZ, quien ya se encontraba en el mismo en calidad de arrendataria.

1.2.14. JORGE ROA y ROSALBA FRANCO son personas de avanzada edad, padecen enfermedades lo cual es un impedimento para retornar mientras que MARLLY IVONNE y LUCERO residen en el exterior3.

1.3. Actuación Procesal.

1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja , al que po r reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió disponiendo entonces la inscripción y la sustracción provisional del comercio de los comentados

Restitución de Tierras de Barrancabermeja , al que po r reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió disponiendo entonces la inscripción y la sustracción provisional del comercio de los comentados fundos, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubi eran iniciado en relación con ellos. Igualmente ordenó la publicación de la petición y correr traslado a

MARUJA CANTILLO MARTÍNEZ, MARÍA ERNETH MARTÍNEZ

MARULANDA, ECOPETROL S.A. y PAREX RESOURCES LTD.

COLOMBIA SUCURSAL; de otro lado enteró de la acción al alcalde de San Alberto (Cesar) y al delegado de la Procuraduría General de la Nación4. Mediante nueva actuación vinculó directamente como eventuales contradictores a la referida entidad territorial 5 como a la

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS6.

1.3.2. En su momento ECOPETROL S.A., indicó que desconocía la situación fáctica que dio lugar a que se hubiere instaurado el presente trámite, dado que no le constaban los pretensos actos de desplazamiento o de abandono forzado. Destacó que en ninguna

3 Actuación N° 1. p. 1 a 4. 4 Actuación N° 9. 5 Actuación N° 13. 6 Actuación N° 47.7

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manifestación de los solicitantes se hacía referencia a la dicha entidad como partícipe del conflicto. De otra parte, señaló que los predios reclamados no se encontraban afectados por infraestructuras petroleras existentes y además que no mediaban anotaciones de servidumbres a

como partícipe del conflicto. De otra parte, señaló que los predios reclamados no se encontraban afectados por infraestructuras petroleras existentes y además que no mediaban anotaciones de servidumbres a su favor por todo lo cual reclamó su desvinculación del asunto 7, pedimento que fue admitido por el Juzgado8.

1.3.3. A su turno, la empresa PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD. SUCURSAL, comunicó que los pretendidos fundos no se hallaban dentro del bloque “Boranda”, antes denominado “Playón” y que las actividades de exploración y explotación petrolera no se desarrollaban propiamente en áreas urbanas como era el caso. Por modo que concluyó que los terrenos pretendidos no habían sido objeto de su intervención ni se tenía interés en ellos9.

1.3.4. La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, en relación con el predio situado en la Calle 2 N° 1A -480 y distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 196 -59908 que fuera abierta para el trámite de este proceso a favor de la Nación, señaló que podría presumirse que se trataba de un bien de naturaleza baldía teniendo en cuenta que la acreditación de la propiedad privada sucede mediante cadenas traslaticias del derecho de dominio debidamente inscritas veinte años atrás a la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 o un título originario expedido por el Estado. Así las cosas, sugirió consultar con las entidades respectivas y que se tuviere en consideración la información técnica para el momento de dictar sentencia. De otra parte, en cuant o refiere con el fundo al que correspondía la matrícula N° 196 -13966, solicitó su

respectivas y que se tuviere en consideración la información técnica para el momento de dictar sentencia. De otra parte, en cuant o refiere con el fundo al que correspondía la matrícula N° 196 -13966, solicitó su desvinculación por no ser la competente para conocer sobre la pretensión acerca de fundos privados y/o urbanos, teniendo en

7 Actuación N° 43. 8 Actuación N° 47. 9 Actuación N° 59.8

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consideración que solo operaba como máxima autorid ad de tierras rurales conforme aparece establecido en el Decreto 2363 de 201510.

1.3.5. El MUNICIPIO DE SAN ALBERTO guardó silencio.

1.3.6. De la Oposición.

1.3.6.1. Oportunamente, MARUJA CANTILLO MARTÍNEZ y obrando por intermedio de defensor público que le fuera asignado, replicó la solicitud formulada manifestando que se oponía a las pretensiones propuestas respecto del predio ubicado en la Calle 2 N° 1A-221 del corregimiento La Llana del municipio de San Alberto, tachando la calidad de víctimas de los solicitantes para cuyo efecto expuso que si bien era cierto que en muchas regiones del país operaron tanto la guerrilla como los paramilitares, para el caso en particular no aparecía probado que el alegado episodio victimizante hubiere sido propiciado por grupos armados ilegales. Añadió que no se configuraba la existencia del nexo causal invocado por cuanto la salida de los reclamantes y su presunto desplazamiento no se debió a circunstancias

propiciado por grupos armados ilegales. Añadió que no se configuraba la existencia del nexo causal invocado por cuanto la salida de los reclamantes y su presunto desplazamiento no se debió a circunstancias tocantes con la afectación del orden público de la región cuanto que en realidad originado en problemas personales suscitados al interior de la propia familia respecto del manejo de los terrenos que le correspondían, lo que hizo que una de las herederas enajenara el fundo por interpuesta persona, sin tener derecho pleno sobre el mismo . Argumentó de otro lado que era adquirente de buena fe exenta de culpa pues que no le era forzoso que hiciere inferencia razonable de algún vicio del consentimiento que pudiere evidenciarse sobre el fundo que compró y que desde entonces ha venido poseyendo en forma pacífica e ininterrumpida junto con su hija y su madre y al cual le ha efectuado variadas adecuaciones y mejoras. Agregó en torno del particular que llegó a vivir como arrendataria a principios del año 2001, siendo

10 Actuación N° 53.9

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arrendadora BER THA RUEDA DE GÓMEZ, quien le transfirió la propiedad mediante una carta venta de fecha 13 de diciembre de 2001, por valor de $2.500.000.oo, sin embargo, esta no le reveló para entonces que era otra persona la que figuraba como dueña de la heredad . Acotó que no albergó duda que pudiese afectar el principio de confianza ; más aún cuando la tradente había sido quien le había arrendado y era habitante de la zona, lo que le hizo descartar que mediara cualquier suceso como esos sucesos de violencia ahora alegados y sucedidos

aún cuando la tradente había sido quien le había arrendado y era habitante de la zona, lo que le hizo descartar que mediara cualquier suceso como esos sucesos de violencia ahora alegados y sucedidos tiempo atrás que tuvieren la virtud de perturbar la legítima negociación sobre el terreno. Concluyó diciendo que en condiciones como las acotadas no estaba obligada a pensar, suponer, analizar ni razonar que por posibles antecedentes de la zona que no vivió ni tenía como advertir, hubiesen sido aprovechados por quienes en ese momento tenían vecindad con dicha heredad y que el origen de su compra y señorío se diere en conexión directa con el conflicto armado interno y con los elementos fácticos invocados por los acá reclamantes que aducen haber sido víctimas. Solicitó adicionalmente que en todo caso y siguiendo los lineamientos de la sentencia C -330 de 2016 proferida por la H. Corte Constitucional, le fuere reconocida la calidad de segunda ocupante y en consecuencia se le permitiere conservar y permanecer en el fundo que ocupaba o subsidiariamente que se le adjudicare un a tierra por equivalente de las mismas características o la compensación económica a su favor, entre otros motivos, por cuanto no conocía a los solicitantes y no propició ni sacó ventaja del señalado despojo, sumado a que nunca se enteró directa o indirectamente de la situación que se dijo padecida por aquellos11.

1.3.6.2. Asimismo, MARÍA ERNETH MARTÍNEZ MARULANDA, obrando a través de ese mismo defensor y en idénticos términos que la anterior, se opuso tachando la calidad de víctimas de los solicitantes por

obrando a través de ese mismo defensor y en idénticos términos que la anterior, se opuso tachando la calidad de víctimas de los solicitantes por

11 Actuación N° 25.10

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las mismas razones atrás compendiadas. Otro tanto expuso en punto también de su buena fe exenta de culpa señalando que tampoco estaba en situación de conocer los alegados hechos victimizantes, que obró apelando al principio de la confianza legítima y revelando que inició su vinculación con el terreno cuando vivía en una finca denominada El Paraíso, la cual se encontraba a quince minutos de la vereda La Llana y por información de vecinos se enteró que estaban vendiendo una casa por lo que contactó a la vendedora OLIVA BERNAL, comentándole que el fundo no tenía escritura pues la había adquirido por carta venta con JORGE ROA GALVIS. Fi nalizó solicitando que en el caso que le fuere reconocida la condición de segunda ocupante, se le autorizare conservar y permanecer en el bien poseído o subsidiariamente se le entregase otro equivalente o la compensación . Precísase de una vez que aunque en este escrito e incluso en el poder se adujo que el derecho lo tenía ella sobre el predio de la calle 2 1A -221 cuando en realidad lo ostentaba sobre el situado en la calle 2 1A -480, todo obedece a una indebida interpretación de la situación por cuenta del Defensor Público que le fue asignado y que no puede redundar en perjuicio de aquella12.

1.3.7. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de origen remitió el presente asunto al Tribunal 13, el cual, una vez avocó

asignado y que no puede redundar en perjuicio de aquella12.

1.3.7. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de origen remitió el presente asunto al Tribunal 13, el cual, una vez avocó conocimiento y dispuso el decreto de otr as probanzas pendientes 14, luego corrió traslado para que se alegare de conclusión15.

1.3.8. Manifestaciones Finales.

1.3.8.1. Las opositoras MARUJA CANTILLO MARTÍNEZ y MARÍA ERNETH MARTÍNEZ MARULANDA, por conducto del Defensor Público que les fuere design ado, reiteraron lo expresado en sus escritos de oposición, enunciando que se debía aplicar a su favor el enfoque

12 Actuación N° 41. 13 Actuación N° 96. 14 Actuación N° 5. 15 Actuación N° 60.11

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diferencial, considerando que se trataba de mujeres cabezas de familia que merecían una protección especial reforzada. Así las cosas, solicitaron que en el peor de los supuestos a lo menos se les reconociere la calidad de segundas ocupantes, teniendo en cuenta que carecían de más predios y subsistían de los aquí reclamados por lo que se recabó expresamente que se les permitiere conservar los dere chos sobre estos16.

1.3.8.2. Los solicitantes, por conducto de su representante judicial, luego de hacer un recuento de los hechos y del contexto de violencia descrito en la petición, agregaron que no existía duda acerca de la ocurrencia de los acontecimientos que generaron su reconocimiento

luego de hacer un recuento de los hechos y del contexto de violencia descrito en la petición, agregaron que no existía duda acerca de la ocurrencia de los acontecimientos que generaron su reconocimiento como víctimas al tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que del acervo probatorio recaudado se de sprendía que los asesinatos de LUIS JESÚS ROA GALVIS y MARTHA CECILIA NEIRA AYALA, fueron perpetrados por grupos armados ilegales, los que ocasionaron su desplazamiento forzado hacia Bucaramanga, con el fin de salvaguardar su vida e integridad y lo que en consecuencia los llevó a vender los predios aquí reclamados; enajenaciones que se efectuaron ante la imposibilidad de retornar a la zona por los graves acontecimientos de padecieron. De otro lado, indicaron que luego de sus desplazamientos, ante los aludidos homicidios y presencia de los alzados en armas y con ellos el impedimento para regresar, los inmuebles fueron abandonados en la zona y fue precisamente en medio de dichas adversidades, que dos vecinos de la zona ofrecieron comprarlos debiendo acceder a dichas propuestas pues además de haber padecido la pérdida de dos de sus familiares de forma violenta, uno de los terrenos resultó en su momento ocupado por los grupos paramilitares amén que con ocasión de su obligada salida del lugar tuvieron que recaudar algunos recursos que les permitieran solventar sus necesidades básicas en el nuevo entorno al que se vieron forzados

16 Actuación N° 62.12

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a llegar. Explicaron que los sucesos de violencia que sufrieron se

sus necesidades básicas en el nuevo entorno al que se vieron forzados

16 Actuación N° 62.12

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a llegar. Explicaron que los sucesos de violencia que sufrieron se correspondían con graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, pues se encontraban en un territorio controlado por las organizaciones de autodefensas en el que además los asesinatos, amenazas y despojos resultaban siendo una práctica común. Concluyeron indicando que estaban dados todos y cada uno de los presupuestos para que fuere reconocido su derecho a la restitución de tierras en tanto la pérdida del vínculo material con los bienes pretendidos se dio como consecuencia del conflicto armado y en el marco de la temporalidad exigido por el artículo 75 de la Ley 1448 de 201117.

1.3.8.3. La PROCURADURÍA GENERAL DE L A NACIÓN, luego de transcribir integralmente tanto los hechos y las peticiones de la solicitud y asimismo, trasuntar todos y cada uno de los fundamentos de los escritos de oposición como de referir el marco normativo relativo con la protección de las vícti mas de graves violaciones a los derechos humanos con ocasión del abandono y el despojo forzado, consideró que en el asunto de marras aparecía ampliamente documentada la situación de violencia generalizada en la zona de ubicación de los predios, pues aparte de ser un hecho notorio, quedó plenamente constatado que para la época de ocurrencia de los alegados hechos -1996los paramilitares habían emprendido una sangrienta arremetida para lograr el control

aparte de ser un hecho notorio, quedó plenamente constatado que para la época de ocurrencia de los alegados hechos -1996los paramilitares habían emprendido una sangrienta arremetida para lograr el control territorial de la región disputando con las guerrillas que habían mantenido el predomin io sobre la zona desde finales de los años setenta; apuntó a esos respectos que la singular situación que se vivió en San Alberto tuvo un ingrediente adicional de complejidad por el asesinato selectivo de miembros de las org anizaciones sindicales que agrupaban a los trabajadores de la industria palmicultora extendida en la región desde la década de los sesenta así como constantes amenazas, desplazamientos, desapariciones forzadas y otras

17 Actuación N° 63.13

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violaciones a los Derechos Humanos de los habitantes de la región, comentando también que los miembros del partido Unión Patriótica -UPfueron objeto de señalamientos, amenazas y asesinatos, hechos que se agudizaron cuando se materializó la ofensiva paramilitar a mediados de los noventa, en razón de lo cual ninguna duda ofrecía la grave afectación del orden público en esos lares para los mismos tiempos en que sucedieron los particulares supuestos victimizantes invocados y para los tiempos en que ocurrió la pérdida de vínculos jurídicos con los predios pretendidos. En relación con la calidad de las víctimas de los restituyentes, reseñó que el singular suceso virulento que motivó el abandono y posterior venta de los fundos reclamados, estuvo dado por el homicidio de MARTHA CECILIA NEIRA AYALA den tro del bien

restituyentes, reseñó que el singular suceso virulento que motivó el abandono y posterior venta de los fundos reclamados, estuvo dado por el homicidio de MARTHA CECILIA NEIRA AYALA den tro del bien ubicado en la Calle 2 1A-221 de la vereda La Llana del municipio de San Alberto y el de LUIS JESÚS ROA GALVIS en cercanías de la misma zona y que, si bien JORGE ROA GALVIS, era quien ejercía la ocupación sobre el de la Calle 2 1A-480 mientras que ROSALBA FRANCO ROJAS vivía en Bucaramanga al cuidado de sus hijos y solo visitaba el terreno ocasionalmente, LUIS JESÚS fue dejado para atender el negocio que su hermano allí tenía para la época en que fue asesinado; episodios ambos acaecidos en medio del agudo escenario ocurrido en la vereda y que constituyeron causa eficiencia para que JORGE decidiera abandonar su inmueble junto con el establecimiento del que derivaba el sustento para su familia y del que se había ausentado para recibir tratamiento médico en Bucaramanga. Así las cosas, adujo que aparecía claro el nexo causal entre esas muertes y el acusado despojo. Seguidamente reparó sobre la eventual distancia temporal que separaba las comentadas circunstancias -1996y la posterior negociación -2001-, explicando que tal se dio como consecuencia del grave contexto y la brutalidad con que mataron a MARTHA CECILIA y LUIS JESÚS, lo cual constituía suficiente razón para que se abstuvieran de intentar regresar. De otro lado, en referencia con la postura al egada por las opositoras,

brutalidad con que mataron a MARTHA CECILIA y LUIS JESÚS, lo cual constituía suficiente razón para que se abstuvieran de intentar regresar. De otro lado, en referencia con la postura al egada por las opositoras, indicó que ambas carecían de instrucción y su actuación en pro de hacerse con las casas, en el mejor de los casos, configuraría una buena14

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fe simple. Concluyó, solicitando reconocer la garantía fundamental a la restitución de tierras de los reclamantes, adicionalmente requirió que se ordene a la Unidad de Víctimas la priorización del pago de la indemnización administrativa a la que tenían derecho DARWIN, MARLLY IVONNE y LUCERO ROA NEIRA dado el fallecimiento de sus padres y que respecto de las contradictoras y en caso de reconocérseles la calidad de ocupantes secundarias, se les mantuviere la condición que ahora ostentaban frente a las heredades18.

II. PROBLEMA JURÍDICO:

2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección d el derecho a la restitución de tierras invocado por LUCERO ROA NEIRA,

MARLLY IVONNE ROA NEIRA, DARWIN ROA NEIRA y JORGE LUIS

ROA NEIRA en relación con el bien ubicado en la Calle 2 1A -221 y asimismo, por JORGE ROA GALVIS y ROSALBA FRANCO ROJAS, en torno del inmueble de la Calle 2 1A -480, ambos situados en la vereda (corregimiento) La Llana del municipio de San Alberto (Cesar) e identificados en este asunto, de acuerdo con las exigencias establecidas

torno del inmueble de la Calle 2 1A -480, ambos situados en la vereda (corregimiento) La Llana del municipio de San Alberto (Cesar) e identificados en este asunto, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.

2.2. Por otr o, realizar el estudio de las oposiciones aquí planteadas por MARUJA CANTILLO MARTÍNEZ y MARÍA ERNETH MARTÍNEZ MARULANDA, con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, o

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