TSDJ CUC-68081312100120190009401-(28-04-2023)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68081312100120190009401-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiocho de abril de dos mil veintitrés.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Ameder Montes Portillo.
Opositor: Marlyn Johanna Cortés
Almendrales.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos que soportan las pretensiones sin que la opositora lograra desvirtuarlos.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se niega la compensación reclamada por no acreditarse buena fe exenta de culpa; se reconoce condición de segundo ocupante al opositor.
Radicado: 680813121001201900094 01.
Providencia: 008 de 2023.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
AMEDER MONTES PORTILLO , actuando por conducto de apoderada designada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -2
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DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO - y con apoyo en la Ley 1448 de 2011, reclamó que se protegiere el derecho fundamental que establece la mentada normatividad respecto del predio u rbano
DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO - y con apoyo en la Ley 1448 de 2011, reclamó que se protegiere el derecho fundamental que establece la mentada normatividad respecto del predio u rbano ubicado en la Transversal 44C N° D57 -09 del barrio Las Granjas del municipio de Barrancabermeja (Santander), distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 303 -59302 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja y Cédula Catastral N° 68-081-01-05-03760003-000, con un área georreferenciada de 69 m 2, así como también para que fueren dispuestas las correspondientes órdenes al tenor de lo previsto en el artículo 91 in fine1.
1.2. Hechos.
1.2.1. En 1990 la EMPRESA DE DESARROLLO URB ANO DE BARRANCABERMEJA -EDUBAbenefició a AMEDER MONTES PORTILLO con un subsidio de autoconstrucción de vivienda que perduró por dos (2) años consistente en que los favorecidos participaren y colaborasen en las actividades para la fabricación de la misma.
1.2.2. Posteriormente, le fue entregada una casa en obra gris y de una planta que constaba de una habitación, sala -comedor, patio de ropas y cocina; vivienda esa en la que se instaló junto con su hijo GERMÁN ANDRÉS TIRADO MONTES y para la cual gestionó l a instalación de servicios públicos domiciliarios.
1.2.3. Dado que AMEDER MONTES PORTILLO residía allí únicamente con su hijo, optó por permanecer durante el día en la casa
instalación de servicios públicos domiciliarios.
1.2.3. Dado que AMEDER MONTES PORTILLO residía allí únicamente con su hijo, optó por permanecer durante el día en la casa de su progenitora y en las noches en la vivienda adjudicada. Asimismo, habitando el inmueble, tuvo como mascota una perra que falleció por infestación de garrapatas, enfermedad que sufrió tiempo antes de que AMEDER fuese desplazada por la violencia y que, de acuerdo con sus
1 Actuación N° 1. p. 49 a 52.3
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vecinos, fue causada por un morador de la región, quien practic aba hechizos.
1.2.4. Una noche del año 1994 (sic) se presentó en la vivienda de AMEDER, un hombre armado que vestía pantalón camuflado para ordenarle que desocupara la casa, por lo que al día siguiente ella decidió desplazarse al inmueble de su señora madre y mandar a recoger el trasteo, asumiendo que el victimario era un integrante del epl, pues ese era el grupo de guerrilla que operaba en la región. Desde entonces abandonó el bien y dejó de pagar los servicios públicos.
1.2.5. Debido a que la amenaza y su salida fue repentina, ninguno de los vecinos supo del señalado hecho como tampoco tuvo tiempo ella para contarles; ni siquiera para encomendarle a alguno la vivienda.
1.2.6. Pasados aproximadamente seis años, AMEDER reclamó sus derechos sobre la vivienda ante EDUBA, empero le informaron que había sido adjudicada a una familia que la habitaba. Sin embargo, de
1.2.6. Pasados aproximadamente seis años, AMEDER reclamó sus derechos sobre la vivienda ante EDUBA, empero le informaron que había sido adjudicada a una familia que la habitaba. Sin embargo, de esa actuación nunca fue notificada, por lo que se dirigió hasta el barrio Las Granjas -lugar en el que se ubicaba el bien - y un vecino le informó que era cierto. En esa oportunidad no distinguió a las personas que lo ocupaban, pero sí tiempo después, pues una vez estando en la entidad vio al hombre que beneficiaron con el predio.
1.2.7. Mediante Resolución N° 084 de 5 de noviembre de 1993 EDUBA excluyó del programa de vivienda de interés social a diez (10) familias, dentro de las que se encontraba la de la acá reclamante
AMEDER MONTES PORTILLO.4
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1.2.8. El 17 de agosto de 2007 la reclamante solicitó a EDUBA la devolución del inmueble informa ndo que salió del mismo por causa del conflicto armado2.
1.3. Actuación Procesal.
1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió disponiendo entonces la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303 -59302 y la sustracción provisional del comercio del comentado fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado en relación con el señalado inmueble. Igualmente
sustracción provisional del comercio del comentado fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado en relación con el señalado inmueble. Igualmente ordenó la publicación de la petición3 y correr traslado de ella4 a MARLYN JOHANNA CORTÉS ALMENDRALES, quien figuraba como actual propietaria del inmueble, además de la del MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA y de la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE BARRANCABERMEJA -EDUBA-, la primera como “(...) entidad que entrego en cesión a título gratuito la propiedad del predio (...)” (sic) y la otra, porque podía “(...) resultar afectada con el presente tramite (...)” (sic); de otro lado enteró de la acción al alcalde de la ciudad y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos5.
1.3.2. La EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE BARRANCABERMEJA -EDUBA-, manifestó que no controvertiría los hechos de la solicitud y que atendería la sentencia que se llegase a proferir. En todo caso y frente al asunto de marras, precisó que el barrio Las Granjas fue titulado por el municipio de
2 Actuación N° 1. p. 2 a 3. 3 En tanto la publicació n que hiciere el Juzgado no atendió los datos correctos del predio, se dispuso realizarla nuevamente (Actuación N° 126 y Actuación N° 131).
3 En tanto la publicació n que hiciere el Juzgado no atendió los datos correctos del predio, se dispuso realizarla nuevamente (Actuación N° 126 y Actuación N° 131). 4 Aunque en la comentada providencia también se dispuso la vinculación de CENAIDA ITURRIAGO LERMA, como propietaria inscrita del bien distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 303-83019, mediante auto de 13 de noviembre de 2019 se dejó sin efectos toda vez que se trataba de un error (Actuación N° 7). 5 Actuación N° 3.5
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Barrancabermeja debido a que fue objeto de múltiples ocupaciones de hecho señalando asimismo que a AMEDER MONTES PORTILLO en principio le fue entregado un cupo del proyecto; mismo del cual fue luego excluida en tanto supuestamente arrendó el inmueble a RUTH MARÍA ALMENDRALES ABRIL y RODRIGO ANTONIO CORTÉS TEJADA por un valor de $15.000.oo y posteriormente se pidió la adjudicación a otros beneficiarios del predio, mediante el mecanismo de cesión a título gratuito. Adicionalmente adujo que la alteración del orden público en los barrios nororientales de la ciudad ocasionó varios desplazamientos forzados, empero, en cuanto refirió con la acá peticionaria, lo que sucedió fue una mera actuación administrativa que devino ante el abandono de una solución de vivienda que a su vez podría aprovechar a otra familia y sin conocer esas razones de violencia que aquella indicó pues que esos acusados motivos se vinieron a poner de presente en el
abandono de una solución de vivienda que a su vez podría aprovechar a otra familia y sin conocer esas razones de violencia que aquella indicó pues que esos acusados motivos se vinieron a poner de presente en el año 2017 (sic) cuando ya se había dado el fundo a terceros que lo necesitaban6.
1.3.3. El MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA guardó silencio.
1.3.4. De la Oposición.
1.3.4.1. Atendiendo el llamado del Juzgado, en la oportunidad legal MARLYN JOHANNA CORTÉS ALMENDRALES, procedió a través de apoderado j udicial a manifestar que se oponía a la solicitud, asegurando que AMEDER MONTES PORTILLO no fue desplazada del inmueble reclamado puesto que de la intromisión de un hombre armado a la vivienda ninguno de los residentes del sector dio cuenta y ni siquiera ella fue clara frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que supuestamente ocurrió esa visita. Aclaró que aunque a su favor operaba la presunción de veracidad, también lo era que la misma admitía prueba en contrario, lo que o bligaba a que se comprobaran los hechos
6 Actuación N° 23.6
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y los criterios jurídicos que diesen cabida a la materialización de su derecho a la restitución. Comentó de otro lado que llegó al predio en junio de 1994 junto con sus padres dado que la propia AMEDER les arrendó; afirmó que en ese tiempo ella se encargaba del cuidado del bien pero no lo habitaba, ya que residía en el barrio Divino Niño, también
junio de 1994 junto con sus padres dado que la propia AMEDER les arrendó; afirmó que en ese tiempo ella se encargaba del cuidado del bien pero no lo habitaba, ya que residía en el barrio Divino Niño, también del municipio de Barrancabermeja -sitio en el que el epl igualmente ejercía sus actividades ilícitas-, el cual se localizaba a escasas cuadras de aquel en el que se ubicaba la casa de la que presuntamente fue despojada, asunto ese del que se percataron cuando se realizó el negocio; también comentó que allí acordaron el precio del canon y que les fue entregado el fundo, sin advertir alguna situación anómala. Indicó que cuando su familia llegó al terreno estaba deshabitado y en avanzado estado de deterioro, pero no abandonado pues que, a pesar que aparecía con deudas de servicios públicos, se encontraban activos y posteriormente fueron sus padres quienes se encargaron de pagarlos y pactar con las empresas sobre su solución. Acotó que luego de que EDUBA advirtiera que la solicitante rentó la casa siendo que lo tenía proscrito, resolvió revocarle la adjudicación y en su lugar, otor gársela a quienes verdaderamente lo necesitaban, esto es, RUTH MARÍA ALMENDRALES ABRIL y RODRIGO ANTONIO CORTÉS TEJADA y, aunque ella -AMEDERintentó recuperar la casa a través de vías de hecho contra los nuevos beneficiarios, no lo logró; incluso dijo que en el año 2000 personas armadas se presentaron ante RUTH y RODRIGO acusándolos de ser guerrilleros y reclamando la heredad, sin que esa acción cobrara frutos dado que les enseñaron “(...) los papeles (...)”
año 2000 personas armadas se presentaron ante RUTH y RODRIGO acusándolos de ser guerrilleros y reclamando la heredad, sin que esa acción cobrara frutos dado que les enseñaron “(...) los papeles (...)” luego de lo cual no se supo más de aquellos. Recalcó que no obstante que la peticionaria y desde 1994 conocía de la decisión de la entidad, jamás acudió a instancias legales para debatir su derecho. Asimismo, resaltó que para la fecha en la que la restituyente manifestó ser víctima, ya no ocupaba el terreno puesto que el acto administrativo por el cual fue desvinculada del proyecto era anterior, exactamente de 1993. En cuanto refiere con el inconveniente con su mascota adujo que no obedecía a preceptos concebidos dentro de la norma aplicable sino que7
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surgieron como “(...) aspectos macondianos (...)” que le restaban seriedad y objetividad a la solicitud. De otro lado, adujo que no existía relación entre el predio reclamado y el certificado de EDUBA, por cuanto el número allí reflejado no coincidía con la nomenclatura del bien objeto del proceso. Explicó que auncuando para esa época -la de los sucesos victimizantesel orden público se encontraba alterado por la presencia de los grupos armados que op eraban en la región, esa situación no fue advertida o palpa da por sus padres ni por ella, dado que apenas si contaba con dos años de edad. Añadió que la existencia de un escenario generalizado de violencia no implicaba que fuesen certeros los sucesos expuestos para el abandono del bien; de ahí que destacó que el
contaba con dos años de edad. Añadió que la existencia de un escenario generalizado de violencia no implicaba que fuesen certeros los sucesos expuestos para el abandono del bien; de ahí que destacó que el “Documento Análisis de Contexto” aportado no podría tenerse en consideración ya que no detalló que el conflicto armado tocó particularmente a la reclamante. Sostuvo que al igual que muchos pobladores del sector se vio obligada desde pequeña a soportar la dinámica de la guerra en la que fue utilizada como escudo humano y con todo el temor que sentían, su familia supo sortear los problemas y nunca transfirió el dominio. Refirió que el “epl” no fue una organización que se enfocare en despojar a la gente del común en la medida en que sus objetivos en realidad apuntaban a grandes industriales, comerciantes y terratenientes. Precisó de otra parte que se hizo a la propiedad con buena fe exenta de culpa en tanto que en principio llegaron allí en calidad de arrendatarios, a través de un vecino llamado PABLO y luego, iniciaron la “posesión” hasta cuando funcionarios de EDUBA y del Fondo de Vivienda de Interés Social realizaron visita al barrio y notaron que el bien aparecía alquilado, por lo que les recomendaron continuar habitándolo para una ulterior titulación, misma que se materializó mediante Resolución N° 1.553 de 11 de septiembre de 2007, es decir, desde el principio tuvieron la autorización para ocuparlo y así lo hicieron en forma pública, pacífica e ininterrumpida, lo que conllevó a que naciere en ellos la confianza legítima en las autoridades públicas cuanto que realizaron
principio tuvieron la autorización para ocuparlo y así lo hicieron en forma pública, pacífica e ininterrumpida, lo que conllevó a que naciere en ellos la confianza legítima en las autoridades públicas cuanto que realizaron un convenio sin vicios y sin causar daño a alguien con la aprobación de la autoridad local y cumpliendo con los requisitos formales, sumado a8
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que su condición de vulnerabilidad y escasos conocimientos impidieron que estudiaron los pormenores del contrato. Destacó que adquirió el fundo de manos de sus adjudicatarios (sus pro genitores) y con el propósito de que asumiera la custodia y cuidado de sus dos hermanos menores en caso de que aquellos faltasen. Pidió que de prosperar la solicitud se le reconociera la buena fe calificada porque lo ocurrido con AMEDER fue un asunto desconocido que en cualquier caso y de su parte apenas si constituiría un error invencible y que si algo le sucedió no fue perceptible por los pobladores del barrio Las Granjas; asimismo solicitó se le reconociesen las mejoras realizadas. Finalmente, rogó se le reconociera como segunda ocupante, en tanto ese lugar se correspondía con la habitación de sus familiares y, en caso de restituirse, todos se quedarían en estado de indigencia a propósito que no tenían recursos para adquirir otro reseñando que sus ascendientes son adultos mayores, que les impedía laborar, además de perder el proyecto de vida que construyeron y mejoraron durante veinticinco años7.
1.3.4.2. Ya luego el Juzgado dispuso abrir a pruebas el proceso 8 y recaudados los elementos de juicio que consideró pertinentes, ordenó
que construyeron y mejoraron durante veinticinco años7.
1.3.4.2. Ya luego el Juzgado dispuso abrir a pruebas el proceso 8 y recaudados los elementos de juicio que consideró pertinentes, ordenó la remisión del asunto a este Tribunal para que resolviera sobre la oposición presentada 9; mismo que una vez avocó conocimiento y decretó oficiosamente algunas otras probanzas 10, fijó término para que se alegara de conclusión11.
1.4. Manifestaciones Finales.
1.4.1. Con todo y que no se opuso, el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA aseguró que el predio reclamado fue adjudicado
a RODRIGO ANTONIO CORTÉS TEJADA y RUTH MARÍA
7 Actuación N° 28. 8 Actuación N° 36. 9 Actuación N° 72. 10 Actuación N° 5. 11 Actuación N° 92.9
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ALMENDRALES ABRIL mediante Resolución N° 1.553 de 11 de septiembre de 2007 proferida por EDUBA, p or cuanto se trataba de un bien fiscal adjudicable; de ahí consideró que no le asistía interés en el proceso puesto que el terreno era de naturaleza privada; en todo caso, acataría la orden que se dispusiere en la sentencia, no sin antes explicar el proced imiento para que las entidades territoriales transfirieren gratuitamente los inmuebles adjudicables12.
1.4.2. Otro tanto ocurrió con la EMPRESA DE DESARROLLO
URBANO Y FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE
gratuitamente los inmuebles adjudicables12.
1.4.2. Otro tanto ocurrió con la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE BARRANCABERMEJA -EDUBAla cual reiteró los plante amientos del escrito de contestación, insistiendo que no controvertiría la solicitud y acataría las determinaciones de la sentencia13.
1.4.3. La solicitante, por conducto de su representante, luego de hacer un resumen de los hechos de violencia padecidos p or aquella, expresó que se cumplían todos los presupuestos para protegerle el derecho fundamental invocado en tanto que el abandono del predio devino por las amenazas que perpetró en su contra un miembro de la guerrilla que operaba en la zona; suceso que le causó temor y la llevó a salir de allí dejando el inmueble solo, situación que fue aprovechada por terceros para habitar la vivienda e impedirle que retornara14.
1.4.4. También la opositora MARLYN JOHANNA CORTÉS ALMENDRALES se pronunció dentro de la opor tunidad prevista, sintetizando los hechos de la solicitud y reiterando los argumentos que sustentaron su postura frente al reclamo de AMEDER MONTES PORTILLO, asegurando que adquirió el inmueble solicitado de buena fe exenta de culpa, dado que el negocio po r el que se hizo propietaria no tuvo vicios en el consentimiento, además que no se enteró de los
12 Actuación N° 94. 13 Actuación N° 95. 14 Actuación N° 96.10
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tuvo vicios en el consentimiento, además que no se enteró de los
12 Actuación N° 94. 13 Actuación N° 95. 14 Actuación N° 96.10
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motivos por los que la reclamante abandonó el predio como tampoco participó ni fue cómplice o determinadora de los sucesos que conllevaron al despojo. Igualmente pidió que se le concediera la calidad de segunda ocupante, pues ella y su familia eran vulnerables, mucho más después del fallecimiento de su padre RODRIGO ANTONIO CORTÉS TEJADA, pues a partir del mismo se convirtió en la jefa de hogar, sumado a que no contaban con otro bien para satisfacer su derecho a la vivienda. Recalcó que era una persona honesta, sin antecedentes judiciales y durante su vida estuvo dedicada a actividades lícitas; que en su haber no había propiedades o vehículos, que no declaraba re nta ni recibía pensión o subsidios por parte del Estado. Asimismo indicó que en su caso resultaba viable aplicar un enfoque diferencial no solo por tratarse de una mujer sino porque contaba con un grado de instrucción básica y adicionalmente era empleada, huérfana y sin otros ingresos15.
1.4.5. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de transcribir integralmente tanto los hechos y las peticiones de la solicitud y asimismo, trasuntar todos y cada uno de los fundamentos del escrito de oposición como de referir el marco normativo relativo con la protección de las víctim as de graves violaciones a los derechos humanos con ocasión del abandono y el desposeimiento forzado,
de oposición como de referir el marco normativo relativo con la protección de las víctim as de graves violaciones a los derechos humanos con ocasión del abandono y el desposeimiento forzado, aseguró que AMEDER MONTES PORTILLO en efecto era víctima puesto que en el año 1994 recibió amenazas por parte de miembro del epl para que saliera del barrio Las Granjas, situación que conllevó a que abandonara la casa solicitada y la arrendare a los padres de la opositora, viéndose luego impedida para cobrar la renta porque no podía retornar. Tocante con el vínculo de aquella con el predio aseguró que la reclamante fue propietaria, dada la adjudicación que en su momento le otorgase EDUBA, empero que dicha condición la perdió cuando la entidad resolvió revocar el acto administrativo aduciendo que la casa
15 Actuación N° 97.11
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había sido alquilada. En cuanto refiere con la buena fe exenta de culpa alegada por la opositora MARLYN JOHANNA CORTÉS ALMENDRALES, sostuvo que no se hizo del predio actuando de ese modo habida cuenta que llegó allí en compañía de sus padres y por permisión de la misma solicitante y aunque no intervino en los sucesos de violencia, la existencia del conflicto armado en el sector de ubicación de la casa sí era notoria, incluso así lo admitió su madre RUTH MARÍA ALMENDRALES ABRIL en el testimonio que rindió. No obstante, agregó que podría morigerarse la dicha buena fe calificada, teniendo en cuenta
de la casa sí era notoria, incluso así lo admitió su madre RUTH MARÍA ALMENDRALES ABRIL en el testimonio que rindió. No obstante, agregó que podría morigerarse la dicha buena fe calificada, teniendo en cuenta que lo ocurrido fue un despojo jurídico que solo se perfeccionó con la intervención de la empresa adjudicataria y que, en cualquier caso, reunía ella las exigencias para ser reconocida como segunda ocupante, debido a la situación de vulnerabilidad en la que quedaría expuesta en caso de conceder la restitución material, ya que no tenía las condiciones económicas para evitar la afectación a sus garantías de acceso a la tierra y vivienda digna y la integridad de los menores de edad que habitaban el disputado terreno16.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por AMEDER MONTES PORTILLO, respecto del predio ubicado en la Transversal 44C N° D5709 del barrio Las Granjas del municipio de Barrancabermeja e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por MARLYN JOHANNA CORTÉS ALMENDRALES, con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirente de buena exenta
16 Actuación N° 98.12
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de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme
la pretensión o se acreditó la condición de adquirente de buena exenta
16 Actuación N° 98.12
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de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si cumple con las características de segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES:
El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad17, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 18 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 19 un fundo del que otrora ostentaba dominio, poses ión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202120. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos , compete referir que el requisito de
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos , compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artícu lo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 00237 de 8 de marzo de 2019, a través de la cual se ordenó, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la inscripción del
17 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 18 Art. 81 Íb. 19 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 20 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (...)”.13
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dicho predio a favor de AMEDER MONTES PORTILLO 21; tal se comprueba además con la “constancia” expedida por la misma entidad22.
Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico -temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció, y así se tiene demostrado como ya se analizará, que los diversos hech os que motivaron el “abandono” tuvieron ocurrencia aproximadamente entre 1993 y 1994.
En punto de la situación que sobre el predio ostentaba la solicitante a la época de su abandono, debe remembrarse, cual se adujo
“abandono” tuvieron ocurrencia aproximadamente entre 1993 y 1994.
En punto de la situación que sobre el predio ostentaba la solicitante a la época de su abandono, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción p ropende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo, y hacia la época en que se adujo que sucedió el hecho victimizante, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata23; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios 24, aparceros 25 o distintas clases de tenedores 26, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.
21 Actuación N° 1. ANEXOS. RESOLUCION RG 00237 ID 181035-2.pdf. 22 Actuación N° 1. ANEXOS. CONSTANCIA INSCRIPCION ID 181035.pdf. 23 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las perso nas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (...)”. 24 Art. 1973 C.C.
23 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las perso nas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (...)”. 24 Art. 1973 C.C. 25 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, ex plotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (...)” 26 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (...). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”.14
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En el caso de marras y respecto de la calidad de la acá solicitante frente al señalado predio para la fecha en que ocurrieron los acusados hechos victimizantes, si bien en los antecedentes del terreno y relacionados en la pr opia matrícula inmobiliaria que lo distingue (30359302), se advierte que en algún tiempo fue “privado”, no es menos palmario que para la época en la que AMEDER MONTES PORTILLO dijo que principió la relación con el fundo -que lo fue hacia los años de 1990 y 199127el mismo era propiedad del municipio, pues pertenecía al área de 12.736.44 m 2 de tierra que este había adquirido de doce compras efectuadas a terceros en el periodo comprendido entre abril de 1990 y enero 1991 y que posteriormente englobó mediante Escritura
área de 12.736.44 m 2 de tierra que este había adquirido de doce compras efectuadas a terceros en el periodo comprendido entre abril de 1990 y enero 1991 y que posteriormente englobó mediante Escritura Pública N° 057 de 22 de enero de 2001 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja28.
Traduce entonces que el fundo cuya restitución aquí se reclama era por entonces de naturaleza pública (fiscal) de dominio del referido municipio.
No es menos palmario, empero, que ya aquel no cuenta con esa cualidad de otrora pues que aparece en claro que la citada entidad territorial, a través de la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y
FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE BARRANCABERMEJ
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