TSDJ CUC-68081312100120190009501-(16-08-2023)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68081312100120190009501-(16-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: María Encar nación Molinares de De la Hoz y otro.
Opositor: Milta Carantón Bernal.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición y se declara no probada la buena fe exenta de culpa. Se reconoce la condición de segundos ocupantes.
Radicado: 680813121001201900095 01.
Providencia: 045 de 2023.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
MARÍA ENCARNACIÓN MOLINARES DE DE LA HOZ y FELIPE CHIQUILLO JIMÉNEZ, actuando por conducto de procurador judicial2
Radicado: 680813121001201900095 01
designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN
Radicado: 680813121001201900095 01
designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOsolicitaron ser reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio “LOTE URBANO 2” ubicado en la Calle (C3 3 04) del corregimiento “La Llana” del municipio de San Alberto (Cesar) el cual tiene un área georreferenciada de 147 metros cuadrados, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 19611800 y Cédula Catastral N° 20 710 03 00 0004 0008 000. Igualmente, peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en la citada Ley1.
1.2. Hechos.
1.2.1. MA RÍA ENCARNACIÓN MOLINARES DE DE LA HOZ le compró el predio a LUIS ROA quien era presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Llana del municipio de San Alberto. Construyó allí una vivienda básica de bahareque en la que habitó junto con su compañero FELIPE CHIQUILLO JIMÉNEZ y sus hijos MABIS y JULIO CÉSAR.
1.2.2. En un predio cercano , DORIS LUCILA DE LA HOZ madre de la solicitante, convivía con LUIS AMADO PALACIOS TÉLLEZ y tenían tres hijos: JHON FRANKLIN, ELI ÁN ANTONIO y ÉDINSON ARTURO.
de la solicitante, convivía con LUIS AMADO PALACIOS TÉLLEZ y tenían tres hijos: JHON FRANKLIN, ELI ÁN ANTONIO y ÉDINSON ARTURO. Mientras MARÍA ENCARNACIÓN y FELIPE laboraban en los fundos rurales de la zona en actividades de agricultura y cocina, DORIS era enfermera y LUIS trabajaba en carpintería.
1.2.3. El 26 de abril de 1991, aproximadamente veinte hombres armados y miembros de un grupo ilegal, llegaron a la vivienda de DORIS LUCILA y la asesinaron tanto a ella como a LUIS AMADO, a JHON
1 Actuación N° 1. p. 43 a 46.3
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FRANKLIN y a ELIÁN ANTONIO, estos últimos quienes para el momento de tales hechos contaban respectivamente con 17 y 14 años. Luego de la diligencia de levantamiento se trasladaron sus cuerpos a San Alberto para realizar sus honras fúnebres.
1.2.4. Los mentados hechos fueron de público conocimiento al punto que hubo notas de prensa a nivel nacional en las que detalladamente se narró lo sucedido resaltando que se trató de un homicidio de una humilde familia en San Alberto.
1.2.5. Ante lo ocurrido, MARÍA ENCARNACIÓN decidió trasladarse con sus hijos , en mayo de 1991, para el municipio de Barrancabermeja, lugar en el que fueron albergados por un familiar; FELIPE se quedó durante tres meses más en San Alberto mientras obtenía algunos recursos para reencontrarse con su familia.
Barrancabermeja, lugar en el que fueron albergados por un familiar; FELIPE se quedó durante tres meses más en San Alberto mientras obtenía algunos recursos para reencontrarse con su familia.
1.2.6. Tras el desplazamiento el predio quedó abandonado sin que hubieren regresado ni celebrado sobre el mismo negocio alguno.
1.2.7. El 12 de febrero del año 2003, ÉDINSON ARTURO PALACIOS MOLINARES, único miembro sobreviviente de la familia PALACIOS DE LA HOZ fue desaparecido en el barrio Minas del Paraíso de Barrancabermeja en hecho que a la postre fuere confesado por algunos postulados a la jurisdicción de Justicia y Paz pertenecientes al “bloque central bolívar” de las organizaciones de autodefensas.
1.2.8. Aunque en comienzo MARÍA ENCARNACIÓN MOLINARES DE DE LA HOZ se mostró renuente a solicitar la inclusión del bien en el correspondiente Registro de Tierras Despojadas atendido el temor que le generaba la situación padecida y la posibilidad de volver a ese mismo lugar e incluso intentó desistir del trámite, luego de conversar con su familia finalmente decidió proseguir con la actuación.4
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1.2.9. En el Sistema de información de Justicia Transicional se encuentra registrada la denuncia instaurada por MARÍA ENCARNACIÓN MOLINARES DE DE LA HOZ por el homicidio de su madre y hermanos2.
1.3. Actuación Procesal.
1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en
MOLINARES DE DE LA HOZ por el homicidio de su madre y hermanos2.
1.3. Actuación Procesal.
1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja , al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió en un principio disponiendo la publicación y vinculando a MILTA CARANTÓN BERNAL, a propósito de su intervención en la etapa administrativa y asimismo, a
PAREX RESOURCES LTD. COLOMBIA SUCURSAL y ECOPETROL3.
1.3.2. Con todo, ante la manifestación de que el predio se ubicaba, no precisamente en el municipio de La Gloria -como se sostuvo en principiosino en la vereda La Ll ana de “San Alberto”4, se emitió un nuevo auto admisorio -dejando sin efectos el anterior - y ordenando entonces la inscripción y la sustracción provisional del comercio del comentado fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado en relación con el mismo. Tuvo por eficaz la previa vinculación de MILTA CARANTÓN BERNAL y señaló que debería persistirse en la de PAREX RESOURCES LTD. COLOMBIA SUCURSAL. Igualmente se realizó una nueva publicación de la petición, misma esta que efectivamente se realizó 5; adicionalmente desvinculó a la empresa petrolera y enteró de la acción al alcalde de la mencionada localidad y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos6.
2 Actuación N° 1. p. 1 y 2. 3 Actuación N° 3.
al alcalde de la mencionada localidad y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos6.
2 Actuación N° 1. p. 1 y 2. 3 Actuación N° 3. 4 Actuación N° 30. 5 Actuación N° 39. 6 Actuación N° 31.5
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1.3.3. Aunq ue PAREX RESOURCES LTD. COLOMBIA SUCURSAL fue debidamente enterada7, guardó silencio.
1.3.4. Posteriormente se dispuso por el Tribunal rehacer la publicación en razón de algunas falencias que se advirtieron 8; misma que con base en el escrito elaborado por la Secretaría 9 entonces se realizó10 sin que en el término correspondiente concurrieren interesados.
1.3.5. La Oposición.
1.3.5.1. MILTA CARANTÓN BERNAL, previa notificación personal11, oportunamente 12 y por conducto de Defensor Público asignado para su re presentación, se opuso a las pretensiones arguyendo que, respecto de los alegados hechos y que se adujeron sufridos por la solicitante y su familia, no mediaba prueba alguna de que en realidad hubieren sido propiciados por un grupo armado ilegal por lo que reprochó la exis tencia del nexo causal entre el conflicto y el abandono. Indicó de otro lado que cuando residía aquella en la vereda Los Tendidos del mismo municipio de San Alberto, se enteró que JHON JAIRO BARRIENTOS estaba vendiendo el predio por lo cual lo contactó y después de indagarle acerca de las condiciones de seguridad en la
Los Tendidos del mismo municipio de San Alberto, se enteró que JHON JAIRO BARRIENTOS estaba vendiendo el predio por lo cual lo contactó y después de indagarle acerca de las condiciones de seguridad en la zona, celebró con él un negocio de compra a través de documento privado en el año 2004 por un valor de $800.000.oo, confiando plenamente en que era el legítimo dueño puesto que en la región era apenas normal y generalizado que los fundos no tuviesen escritura pública y acaso más a propósito que el citado vendedor le manifestó que
7 Actuación N° 34. 8 Actuación N° 53. 9 Actuación N° 58. 10 Actuación N° 60. 11 Actuación N° 18. 12 En el nuevo auto admisorio de 4 de febrero de 2020, se dijo por el Juzgado que “(...) la señora MILTA CARANTÓN BERNAL fue vinculada en el auto admisorio y fue notificada el día 22 de noviembre de 2019 allegando respuesta el día 12 de diciembre de 2019 dentro del término de ley. Revisando la respuesta allegada, en la misma refieren correctamente la ubicación del predio en restitución, se oponen a las pretensiones tachando la calidad de víctima de la solicitante y argumentan la buena fe de la opositora. Por ello, en aras de respetar el debido proceso y la economía procesal, ve viable el despacho reconocer la calidad de opositora a la señora MILTA CARANTÓN BERNAL y reconocerle personería para actuar a su apoderado el doctor PAUL DOMINGO ORTIZ ROJAS (...)” (Subrayas del Tribunal).6
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reconocerle personería para actuar a su apoderado el doctor PAUL DOMINGO ORTIZ ROJAS (...)” (Subrayas del Tribunal).6
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era habitante de la región de mucho tiempo atrás. Señaló que no tuvo conocimiento de los episodios de violencia padecidos por la reclamante como tampoco contaba con los insumos necesarios para dar cuenta de ellos; adicionalmente, relievó que nunca se aprovechó de esa situación para hacerse con el bien y que lo compró con recursos provenientes de su trabajo doméstico durante tres años. Manifestó por igual que su núcleo familiar se encontraba compuesto por su compañero permanente LUIS MIGUEL MENDOZA, su hija que recién llegaba a la mayoría de edad y su madre que era adulta mayor quien además tenía afecciones en su salud, todos los cuales dependían económic amente de las actividades de su consorte a manera de “jornales” como agricultor en palma africana y de la cría doméstica de pollos en el propio terreno; aclaró finalmente que de perder el bien, su familia quedaría desprotegida por lo que solicitó como “pretensión principal” que se le reconociera como segunda ocupante13.
1.3.6. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal14, el cual, una vez avocó conocimiento al propio tiempo que dispuso el decreto de otras probanzas 15, corrió traslado para que se alegare de conclusión16.
1.3.7. Manifestaciones Finales.
1.3.7.1. La opositora MILTA CARANTÓN BERNAL, a través del
traslado para que se alegare de conclusión16.
1.3.7. Manifestaciones Finales.
1.3.7.1. La opositora MILTA CARANTÓN BERNAL, a través del defensor público, reiteró lo expresado en el escrito de oposición, enunciando de igual manera que no fue autor a ni propiciadora de los hechos victimizantes que los solicitantes manifestaron haber padecido como tampoco vivía en la zona para entonces ni los conoció previo al inicio del presente proceso; que no se aprovechó de esta situación para hacerse con el predio y que de haberla sabido seguramente no lo habría
13 Actuación N° 25. 14 Actuación N° 77. 15 Actuación N° 5. 16 Actuación N° 41.7
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adquirido. Recalcó que los recursos invertidos en la compra procedieron del trabajo doméstico realizado por tres años en la finca de ENRIQUE GARCÍA, solicitando finalmente ser reconocida como segunda ocupante y que asimismo le fuere formalizada la propiedad del inmueble17.
1.3.7.2. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de transcribir literalmente tanto los hechos y pretensiones como los fundamentos del escrito de oposición además de igualmente trasuntar las normas aplicables para estos asuntos, consideró que se encontraban acreditados los presupuestos axiológicos de la acción y en consecuencia solicitó que se concediere el invocado derecho a los reclamantes ordenando la solicitada restitución material del inm ueble dado que tampoco se demostró buena fe exenta de culpa cuanto que acaso la simple. Resaltó en ese sentido que la opositora, pese a demostrarse que
ordenando la solicitada restitución material del inm ueble dado que tampoco se demostró buena fe exenta de culpa cuanto que acaso la simple. Resaltó en ese sentido que la opositora, pese a demostrarse que nada tuvo que ver con los hechos de violencia, de cualquier modo quedaba en duda que realmente no se hubiese enterado del asesinato de los familiares de la aquí restituyente, todavía más cuando se encontraba en otra vereda del mismo municipio y el hecho fue documentado por la prensa a nivel nacional estimando así que no fue precisamente cuidadosa al momento de realizar la negociación puesto que ni siquiera realizó esa serie de averiguaciones normales u ordinarias que haría una persona más o menos sensata para adquirirlo; con todo, recabó que fuere reconocida como segunda ocupante18.
1.3.7.3. Los solicitantes, por conducto de su representante judicial, luego de hacer un recuento de los fundamentos fácticos descritos en la petición, adujeron que no existía duda acerca de su calidad de víctimas toda vez que del acervo probatorio recaudado se constataba que la madre de la reclamante junto con su núcleo familiar, fueron asesinados por hombres armados presuntamente pertenecientes a la guerrilla que llegaron a su vivienda y que tras ese violento hecho debieron salir hacia
17 Actuación N° 43. 18 Actuación N° 44.8
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Barrancabermeja, hechos todos que configuran serias violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Se reseñó que aquella fue víctima indirecta del homicidio de su progenitora y dos
Barrancabermeja, hechos todos que configuran serias violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Se reseñó que aquella fue víctima indirecta del homicidio de su progenitora y dos de sus hermanos y directa de desplazamiento forzado puesto que, por salvaguardar su vida y la de los suyos dejó su hogar y se trasladó a otro municipio. Concerniente con la pérdida del vínculo con el predio, se señaló que en razón de la obligada salida del lugar se vieron impedidos para continuar administrando, explotando y mant eniendo contacto directo con el pretendido inmueble y que en efecto se desprendieron de él en el marco de un negocio dudoso respecto del cual, los testigos coincidieron en afirmar que el fundo estuvo abandonado antes de que se asentaran distintos poseedores. De otro lado se explicó que MARÍA ENCARNACIÓN MOLINARES DE DE LA HOZ no quería volver a la zona. Finalmente se concluyó que estaban dados los supuestos para proteger el derecho fundamental invocado19.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por MARÍA ENCARNACIÓN
MOLINARES DE DE LA HOZ y FELIPE CHIQUILLO JIMÉNEZ, respecto
del predio denominado “LOTE URBANO 2” ubicado en la Calle (C3 3 04) del corregimiento de La Llana del municipio de San Alberto (Cesar) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
del corregimiento de La Llana del municipio de San Alberto (Cesar) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición y dem ás alegaciones aquí plantea das por MILTA CARANTÓN BERNAL con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia
19 Actuación N° 45.9
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probatoria co nforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016, o finalmente si cumple con las características de los segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES:
El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad20, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto arm ado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 21 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 22 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo
otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202123. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos , compete referir que el requis ito de procedibilidad exigido por el artícu lo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 01035 de 27 de junio de 2019 24, en la que se indicó que MARÍA ENCARNACIÓN MOLINARES DE DE LA HOZ y FELIPE CHIQUILLO JIMÉNEZ, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio “LOTE URBANO 2”
20 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 21 Art. 81 Íb. 22 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 23 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (...)”. 24 Actuación N° 1. ANEXOS.10
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el 30 de junio de 2031 (...)”. 24 Actuación N° 1. ANEXOS.10
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ubicado en la Calle (C3 3 04) del municipio de San Alberto (Cesar); tal se comprueba además con la Constancia CG 00188 de 9 de octubre de 2019 expedida por la misma entidad25.
Tampoco ofrecería duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico -temporal exigido en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció en la solicitud y así aparece comprobado como luego se advertirá, que los diversos hechos que motivaron el alegado abandono y eventual despojo material del bien, tuvieron ocurrencia hacia el año 2001.
En punto de la situación que sobre el predio ostentaban los solicitantes a la época de su ab andono, antes que nada se impone precisar que auncuando buena parte de las pruebas acopiadas en la etapa administrativa del proceso concernían con el reclamo de dos terrenos (el suyo propio de MARÍA ENCARNACIÓN como asimismo el de la madre de ella) 26 en rea lidad la pretensión se enfiló únicamente respecto del primero y por ende, solamente se valorará lo concerniente con este.
Con esa aclaración, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone ento nces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo, y hacia la época en que se adujo que sucedió el hecho victimizante, se tenía efectivamente a lo menos una
25 Actuación N° 1. ANEXOS. 26 Actuación N° 1. 1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS ID 75044. DECLARACION MA.ENCARNACION MOLINARES
ID 75044.pdf.11
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cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata27; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios 28, aparceros 29 o distintas clases de tenedores 30, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.
En el cas o de marras y en relación con la calidad de los acá solicitantes frente al señalado predio para la fecha en que ocurrieron los acusados hechos victimizantes, se advierte que MARÍA ENCARNACIÓN MOLINARES DE DE LA HOZ aparece -incluso ahora - como su “propietaria” a propósito que se hizo con su dominio a través de la Escritura Pública N° 2.134 de 19 de julio de 1988 otorgada ante la Notaría Quinta de Bucaramanga, por compraventa celebrada con la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LLANA SAN ALBERTO31; acto que
Escritura Pública N° 2.134 de 19 de julio de 1988 otorgada ante la Notaría Quinta de Bucaramanga, por compraventa celebrada con la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LLANA SAN ALBERTO31; acto que figura inscrito en la Anotación N° 2 del folio de matrícula inmobiliaria N° 196-11800 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica32.
Traduce que MARÍA ENCARNACIÓN tenía para entonces -y aún así figura - la calidad de “propietaria” del mentado fundo, lo que la legitimaba para invocar la pretensión; misma condición (de legitimado) que cabe predicar de su compañero FELIPE CHIQUILLO JIMÉNEZ, al que igual le asiste el señalado derecho, en atención a lo que con precisión previenen tanto el artículo 81 de la Ley 1448 de 201133 como
27 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (...)”. 28 Art. 1973 C.C. 29 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (...)” 30 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (...). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”.
30 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (...). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 31 Actuación N° 1. 1.3 PRUEBAS IDENTIF.PREDIO ID 75044. ESCRITURA PUBLICA #2134 ID 75044.pdf. 32 Actuación N° 26. 33 “ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso (...)”.12
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el parágrafo 4 del 9134 y el 118 de la señalada normatividad35 y a quien, por eso mismo, y para todos los efectos a que haya lugar, debe entenderse aquí como eventual beneficiario de la decisión.
Habiéndose pues concluido acerca del vínculo de los reclamantes con el predio objeto de esta solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución del fundo del que se dice se vieron desposeídos, esto es, confrontar todas las probanzas que fu eren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”36 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron el acusado
para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”36 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron el acusado abandono del inmueble.
3.1. Caso Concreto.
En el asunto de que aquí se trata, se explicó que el desplazamiento forzado de los solicitantes, fue propiciado por el contexto virulento que se da ba en la zona de ubicación del predio reclamado, particularmente, a partir de la violenta muerte de DORIS
LUCILA DE LA HOZ; LUIS AMADO PALACIOS TÉLLEZ; JHON
34 “ARTÍCULO 91. CONTENIDO DEL FALLO (...)” “Parágrafo 4°. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”. 35 “ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS. En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el
de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”. 36 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado (...) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano (...)” (Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA).13
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FRANKLIN y ELIÁN ANTONIO PALACIOS MOLINARES, familiares de
octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA).13
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FRANKLIN y ELIÁN ANTONIO PALACIOS MOLINARES, familiares de la acá reclamate MARÍA ENCARNACIÓN MOLINARES DE DE LA HOZ.
Bajo este preámbulo, que de entrada delimita el asunto a debatir, resulta preciso destacar que obran probanzas suficientes para afirmar que en el municipio de San Alberto, por las mismas épocas acotadas en la solicitud, ocurrieron múlti ples sucesos de orden público que por su gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación caben considerarse inmersos dentro del amplio espectro de acontecimientos propios del “conflicto armado interno”. Particularmente, en el Documento Análisis de Contexto elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 37, se registró el proceder de distintos grupos armados que hicieron presencia en esa municipalidad a propósito de la importancia estratégica que tal comportaba para su posicionamiento dada su privilegiada ubicación geográfica que servía de fácil puente entre el centro y norte del país. A esos respectos, se explicó que allí sucedió una singular fase de violencia que implicó la expansión territorial y forta lecimiento de estructuras ilegales de izquierda y de derecha. Así pues, se comentó que las organizaciones de guerrilla, que habían iniciado con un trabajo político e ideológico aprovechando la fuerte influencia de los sindicatos en la región, hacia los año s noventa se fueron asentando del territorio y con
organizaciones de guerrilla, que habían iniciado con un trabajo político e ideológico aprovechando la fuerte influencia de los sindicatos en la región, hacia los año s noventa se fueron asentando del territorio y con un accionar violento, situación que conllevó a un a contienda constante con las autodefensas que por entonces igual principiaron a hacerse presentes por el sector.
Cuanto toca en concreto con el desplazami ento forzado, la Consultoría para los Derechos Humanos -CODHESindicó a su turno que de los varios hechos ocurridos en el municipio, buena parte fueron atribuibles a “farc”, “eln”, “coordinadora guerrillera”, “epl”, paramilitares, grupos posdesmovilización y otros armados no identificados, informando
37 Actuación N° 1. 1.4 PRUEBAS SITUACION VIOLENCIA ID 75044.14
Radicado: 680813121001201900095 01
que entre los años 1991 y 1992 salieron de allí desplazados por lo menos 310 person
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