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TSDJ CUC-68081312100120190009601-(09-09-2022)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-68081312100120190009601-(09-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, nueve de agosto de dos mil veintidós

Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Juan Carlos Cala Sarmiento y otros

Opositor: Héctor Rivera Jaimes y otro Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por los contradictores, como tampoco acreditaron buena fe exenta de culpa.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución por equivalencia y no se adopta medida alguna a favor de segundos ocupantes.

Radicado: 68081312100120190009601

Providencia: ST N° 3 de 2022

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones.

1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de JUAN CARLOS, AZUCENA y MARIA DEL CARMEN CALA SARMIENTO respecto del inmueble “Azucena” hoy2

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“Villa Estella”, ubicado en la vereda Peroles, corregimiento La Fortuna del municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander.

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“Villa Estella”, ubicado en la vereda Peroles, corregimiento La Fortuna del municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander.

1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.2. Hechos.

1.2.1. DONATO CALA RINCÓN (q.e.p.d) y ALCIRA SARMIENTO VALBUENA (q.e.p.d)1 adquirieron el predio “Azucena” en 1986, por compra celebrada con una señora llamada ALEJANDRINA; en este residieron con sus hijos JUAN CARLOS y MARIA DEL CARMEN CALA SARMIENTO, mientras AZUCENA habitaba un inmueble vecino.

1.2.2. El fundo fue destinado a la actividad agropecuaria, a través de la ganadería, piscicultura y cría de animales de corral. Además, instalaron una tienda que tenía una cancha de bolo y tejo, labores de las cuales provenía el sustento de la familia.

1.2.3. En 1998 siete sujetos armados arribaron al predio y asesinaron a DONATO y ALCIRA en presencia de su hija MARIA DEL CARMEN. En consecuencia, al día siguiente los hermanos CALA SARMIENTO se desplazaron al casco urb ano de Barrancabermej a donde fueron albergados por unos conocidos por alrededor de dos

CARMEN. En consecuencia, al día siguiente los hermanos CALA SARMIENTO se desplazaron al casco urb ano de Barrancabermej a donde fueron albergados por unos conocidos por alrededor de dos meses. Posteriormente, MARIA DEL CARMEN se trasladó a Cúcuta, AZUCENA a Bucaramanga; entretanto JUAN CARLOS permaneció en Barrancabermeja.

1 Consecutivo N°. 1.1, expediente del Juzgado, carpeta “12.1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS ID 196393”. Registros civiles de defunción.3

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1.2.4. Después del desplazamiento el predio quedó abandonado, no obstante, JUAN CARLOS aprovechaba algunas oportunidades para frecuentarlo, esto , con ocasión a que laboraba en la zona con un contratista de INVÍAS llamado GUSTAVO CARREÑO, quien lo transportaba a un punto cercano al inmueble; a pesar de ello las visitas se limitaban a observar el estado en que se encontraba y salía inmediatamente debido al temor que le generaba permanecer en el sitio.

1.2.5. Finalizando la década del 90 hubo una escalada de la violencia en la vereda P eroles, de esta manera, meses antes del homicidio de la pareja CALA SARMIENTO, dos miembros de la familia fueron asesinados por desconocidos, al igual que sus vecinos GABRIEL GORDILLO y MARIELA CALA. Veintidós días después del deceso de los padres de los solicitantes, ROMUALDO CALA fue ultimado junto con

fueron asesinados por desconocidos, al igual que sus vecinos GABRIEL GORDILLO y MARIELA CALA. Veintidós días después del deceso de los padres de los solicitantes, ROMUALDO CALA fue ultimado junto con MARINA MIRANDA, JORGE y ÓMAR RINCÓN NORIEGA, en un a incursión que hicieron hombre s armados a un expendio de bebidas ubicado frente a la tienda de DONATO y ALCIRA.

1.2.6. El señor JUAN CARLOS encargó a un vecino de la vereda de apellido RINCÓN que le informara si se enteraba de alguien dispuesto a comprar el predio, pues tanto él como sus hermanas tenían miedo de regresar y a través de él fue contactado por un habitante de la zona interesado en la venta.

1.2.7 Aproximadamente en el 2001 , previo contacto logrado con intermediación del señor RINCÓN, JUAN CARLOS CALA entabló conversaciones con HECTOR RIVERA, a quien no conocía, y este ofreció comprarle el predio por un precio de $37.000.000, argumentando que se encontraba muy abandonado y necesitaba algunas adecuaciones.

1.2.8 JUAN CARLOS aceptó la oferta y acordó con el comprador un primer pago de $15.000.000, los cuales fueron entregados tras la4

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firma de una carta venta , y el restante se saldó cuando se suscribieron las escrituras, esto es, alrededor de un año y medio después.

1.2.9 Con el dinero recibido por la venta los hermanos CALA

firma de una carta venta , y el restante se saldó cuando se suscribieron las escrituras, esto es, alrededor de un año y medio después.

1.2.9 Con el dinero recibido por la venta los hermanos CALA SARMIENTO cancelaron una hipoteca que gravaba al bien, asimismo, realizaron los trámites de sucesión , le pagaron $500.000 a l señor RINCÓN, por servir de intermediario y el restante fue dividido con

AZUCENA y MARIA DEL CARMEN.

1.3. Actuación procesal.

Incoada la petición el Juez a cargo de la instrucción 2 la admitió3, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular a (i) HECTOR RIVERA JAIMES por figurar como titular del derecho de dominio sobre el inmueble; a (ii) MÁXIMO HERMOSA PATIÑO por haber intervenido en la etapa administrativa 4, (iii) al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. en su co ndición de acree dor hipotecario, a (iv) ECOPETROL en razón a que el predio materia de solicitud cuenta con una afectación por convenio de exploración y explotación de la cual es operador y la (v) CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S considerando que existe una sobreposición, según la capa “VIAS_ANI_Gestión_AMEI_Line”.

Mediante proveído s posteriores se vinculó a (i) la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS5, por la existencia de convenio de exploración y explotación, la cual indicó que no conoce ni le constan los

Mediante proveído s posteriores se vinculó a (i) la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS5, por la existencia de convenio de exploración y explotación, la cual indicó que no conoce ni le constan los hechos narrados por el accionante y señaló no oponerse a las pretensiones de la solicitud 6; a (ii) La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA7 dada a la anotación plasmada en el Informe

2Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja 3 Consecutivo Nº 9, expediente del Juzgado 4 Compró hectárea y media del predio r eclamado, según const a en documento que rotularon “PROMESA DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE” del 9 de junio de 2010. Consecutivo N° 37, expediente del Juzgado, archivo “NuevoDocumento 2020-01-30 15.13.02.pdf”, pág. 7 a 8. 5 Consecutivo Nº 79, expediente del Juzgado 6 Consecutivo Nº 84, expediente del Juzgado 7 Consecutivo Nº 87, expediente del Juzgado5

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Técnico Predial, en donde se indica que el bien solicitado colinda con el sector Nor-Occidental con la Troncal Puerto Boyacá -San Alberto -Ruta del Sol 2, y a (iii) la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA PEROLES8, en razón a una venta parcial que se le realizó según registro N° 3 del FMI9, las cuales guardaron silencio.

del Sol 2, y a (iii) la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA PEROLES8, en razón a una venta parcial que se le realizó según registro N° 3 del FMI9, las cuales guardaron silencio.

ECOPETROL S.A 10., manifestó que desconoce los hechos alegados en la demanda y que ninguno de ellos lo vincula como parte del conflicto. Al contrastar la información cartográfica pudo establecer que el predio “Azucena” hoy “Villa Estella” no se encontraba afectado por infraestruc turas petroleras y tampoco hay anotaciones de servidumbres registradas a favor de la sociedad. En consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso. Petición a la que accedió el Juzgado.11

La CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S guardó silencio.

El trasla do a las personas indeterminadas se surtió de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 201112.

1.4. Oposición.

El señor HÉCTOR RIVERA JAIMES13, actual propietario inscrito, a través de su apoderado, indicó que no le con staban los hechos relacionados con la convivencia de DONATO CALA y ALCIRA

8 Consecutivo Nº 102 expediente del Juzgado 9 Se registra una venta parcial a favor de la Junta de Acción Comunal de la vereda Peroles, porción de terreno que fue segregada en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 303-37081 y llevada a cabo antes de la ocurrencia de los hechos victimizantes, lo que evidencia que su condición de propietaria lo es pero de un predio diferente al que acá está siendo reclamado.

victimizantes, lo que evidencia que su condición de propietaria lo es pero de un predio diferente al que acá está siendo reclamado. 10 Consecutivo N° 36 expediente del Juzgado 11 Consecutivo N° 40 expediente del Juzgado 12 Consecutivo Nº 39, expediente del Juzgado 13 Se notificó el día 6 de julio de 2020 (consecutivo N° 63). El término para allegar el escrito de réplica fenecía el 28 de julio de 2020 y la oposición fue presentada el 21 de julio de 2020, es decir, dentro del término para el efecto Consecutivo N° 69, expediente del Juzgado6

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SARMIENTO VALBUENA con sus hijos y tampoco los sucesos de violencia aducidos.

Frente al negocio, expuso que fue voluntario y libre de todo apremio, en el cual JUAN CARLOS CALA mantuvo la iniciativa en la venta, ofertó el bien y contactó a los compradores que adquirieron de buena fe. Asimismo, aclaró que la enajenación se hizo con LUIS FRANCISCO DURÁN MURILLO y no con él, tal como se advierte en el certificado de libertad y tradición.

También expuso que la Ley 1448 de 2011 que fue creada con el fin de proteger la s prerrogativas de las víctimas , contrariamente sirve para violentar a otros campesinos, ya que los primeros gozan de toda la defensa estatal y las normas se encuentran a s u favor, invirtiendo la carga de la prueba, concediendo “diez” días para probar que el bien se

para violentar a otros campesinos, ya que los primeros gozan de toda la defensa estatal y las normas se encuentran a s u favor, invirtiendo la carga de la prueba, concediendo “diez” días para probar que el bien se adquirió sin vicio alguno, sin constreñimientos y amenazas y acreditar el “estado psicológico ” de los afectados por el conflicto , término que consideró “perversamente macabro” para quienes buscan abogar por su derecho legítimo, puesto en peligro por personas inescrupulosas que hallan la oportunidad de enriquecerse sin causa a través de mentiras buscando obtener beneficios que no les asisten. Además, expresó que en el caso de marras la UAEGRTD desplegó durante dos años un trabajo en el que indagó solo lo que resultaba favorable a los reclamantes, desconociendo las garantías de aquellos que pudiesen verse perjudicados en el trámite.

Seguidamente alegó la que denomi nó “EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA de los reclamantes ” señalando que esta le asiste a quien tiene la vocación para pedir la titularidad del derecho otorgado por ley, sin que ese presupuesto se configure en este caso, porque estos se limitar on a “ calificarse como víctimas ” y no probaron sumariamente los perjuicios ocasionados por la venta del inmueble. A la anterior conclusión indicó haber llegado luego de hacer7

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mención a los siguientes aspectos: la voluntariedad del negocio efectuado por adu ltos que después de la muerte de sus progenitores vieron la oportunidad de repartir el bien heredado y desarrollar sus

mención a los siguientes aspectos: la voluntariedad del negocio efectuado por adu ltos que después de la muerte de sus progenitores vieron la oportunidad de repartir el bien heredado y desarrollar sus respectivos proyectos de vida.

En tal sentido, enunció los elementos que demuestran, según su parecer, la validez del pacto: i) el precio de $37.000.000, del cual dijo es un “indicador objetivo”, pues fue la mejor suma ofertada, ajustado a los valores comerciales en el sector, conforme se prueba con los testimonios de RAMIRO CALA, MÁXIMO PATIÑO y TRINIDAD GUALDRÓN, ii) al momento de rubricar la promesa de compraventa los solicitantes no eran propietarios y aún así les fueron dados $15.000.000, lo que evidenciaba claramente la ventaja que tenían en el negocio, al recibir una cantidad equivalente al 40% del costo. Por lo anterior, cuestionó a la Unidad de Restitución de Tierras al tratar de hacer ver como indicio de aprovechamiento que lo faltante se entregara al suscribir la escritura, cuando es lo que se acostumbra en este tipo de contratos, iii) la tardanza en el pago del saldo restante ob edeció a los trámites propios para la transferencia del dominio, como el acto de sucesión registrado el 12 de febrero de 2002 y la cancelación de una hipoteca con el Banco Agrario inscrita el 7 de junio de la misma anualidad, para finalmente formalizar la enajenación en enero del 2003, situaciones que demuestran que no existió un estado de necesidad o premura de los vendedores.

También que iv) JUAN CARLOS permaneció en la región y no se

finalmente formalizar la enajenación en enero del 2003, situaciones que demuestran que no existió un estado de necesidad o premura de los vendedores.

También que iv) JUAN CARLOS permaneció en la región y no se desvinculó del predio, situación que indicó, se acreditó con los cult ivos de yuca que tenía en el bien, el cual explotó incluso después de que se entregó a sus nuevos dueños; v) no existió aprovechamiento económico, sin embargo, el solicitante a sabiendas de haber efectuado un acuerdo con el cumplimiento de los requisitos l egales, pretende lograr un beneficio indebido. Por último, agregó que dicho convenio estuvo regido por la oferta y la demanda, se encuentra libre de vicios del8

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consentimiento, ya que la violencia no fue un factor determinante para la celebración del contra to ni se configuró un estado de necesidad que constriñera a ejecutarlo y del cual se hubiese servido para obtener ventajas económicas excesivas.

MÁXIMO HERMOSA PATIÑO 14, quien intervino en la etapa administrativa por haber comprado –mediante documento privadouna porción del predio materia de solicitud al actual propietario, a través de apoderado judicial y estando dentro de la oportunidad para el efecto 15 señaló que no conoció el inmueble ni a las personas relacionadas en la demanda para la época de los h echos referidos, es decir, 1998. Indicó que las afirmaciones de la Unidad de Restitución de Tierras, en torno a la muerte de GABRIEL GORDILLO y MARIELA CALA son

demanda para la época de los h echos referidos, es decir, 1998. Indicó que las afirmaciones de la Unidad de Restitución de Tierras, en torno a la muerte de GABRIEL GORDILLO y MARIELA CALA son parcialmente ciertas, pues a partir de las entrevistas realizadas por la misma entidad, se evid encia que su homicidio fue presuntamente perpetrado por las autodefensas debido a una mala información dada por DONATO, lo que posteriormente trajo como consecu encia, que las Farc lo asesinaran junto con su esposa.

Asimismo, recalcó la existencia de una segunda hipótesis respecto del crimen, conforme a la cual, su yerno pidió a la guerrilla que los asesinaran. Cuestionó el contexto de violencia, ya que, según él, fue elaborado por versiones de otros solicitantes o habitantes de la vereda, por lo que no ti ene la objetividad ni las fuentes idóneas para demostrar la comisión de hechos victimizantes en la zona tocantes con el despojo de tierras, al igual que enlaza una gran cantidad de sucesos que no poseen relación con la materia de la litis. Del mismo modo, expuso que el documento pretende vincular los homicidios de DONATO y ALCIRA

14 Consecutivo Nº 37 expediente del Juzgado 15 Su oposición fue presentada oportunamente en tanto fue notificado de manera personal el 18 de diciembre de 2019, (Consecutivo N° 26, expediente del Juzgado) y contestó el 30 de enero de enero de 2020, esto es, dentro del término que la ley concede para el efecto. Si bien por no ser titular inscrito de derechos en el certificado de tradición y libertad

(Consecutivo N° 26, expediente del Juzgado) y contestó el 30 de enero de enero de 2020, esto es, dentro del término que la ley concede para el efecto. Si bien por no ser titular inscrito de derechos en el certificado de tradición y libertad no debía notificarse de la forma en que se hizo, lo cierto es que su réplica fue presentada antes de la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 201 1, la cual se llevó a cabo el 9 de febrero del 2020 . (Consecutivo Nº 39 expediente del Juzgado)9

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con la incursión paramilitar que se dio varios meses despúes, cuando estos obedecieron al parecer a circunstancias específicas como las ya mencionadas, sin que a la fecha se tenga certeza acerca de los autores ni del peligro que representaba vivir en la región. Por consiguiente, expresó que, si bien los reclamantes son víctimas con ocasión a la muerte de sus progenitores, probablemente ya hayan sido reparados por el Estado y que tal hecho no puede extenderse y asociarse con la venta efectuada pasados tres años y mucho menos a los posteriores negocios realizados sobre el inmueble.

Agregó que si bien no le consta cómo se efectuó la enajenación del predio a HÉCTOR RIVERA, a partir de lo consignado en las pruebas documentales, se extrae que después del fallecimiento de los padres de los solicitantes se realizó el proceso de sucesión mediante escritura Nº 2089 del 14 de diciembre de 2001 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja, también se hizo la cancelación de una hipoteca con la

los solicitantes se realizó el proceso de sucesión mediante escritura Nº 2089 del 14 de diciembre de 2001 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja, también se hizo la cancelación de una hipoteca con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, conforme instrumento público Nº 900 del 9 mayo de 2002 de la Notaría Cuarta de Bucaramanga y finalmente se llevó a cabo la compraventa entre los hermanos CALA SARMIENTO y HECTOR RIVERA JAIMES y LUIS FRANCISCO DURÁN MURILLO, el 23 de enero de 2003, según E.P Nº 0091 de la misma fecha otorgada en la Notaría Primera de Bucaramanga. Recalcó que del material probatorio se colige que no existió fuerza que vi ciara el consentimiento del contratante relacionado con el conflicto armado, pues se trató de una transacción libre y autónoma que tenía como finalidad obtener recursos económicos, sobre la cual no mediaron amenazas para negociar o establecer el precio, el que se ajustó al comercio y valor de los fundos en la zona, considerando que el inmueble llevaba alrededor de tres años abandonado y que este fue pagado en su totalidad, sin generar perjuicio alguno; y en el eventual caso de haberse configurado un hecho e xterno que conminara a la transferencia, este le fue ocultado por parte de los vendedores.10

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Afirmó haber verificado la titularidad de la propiedad en cabeza de HECTOR RIVERA JAIMES en el 2011, el que además era reconocido como dueño por la comunidad y con quien ya había realizado negocios previamente. Así mismo, la existencia de un gravamen hipotecario lo

HECTOR RIVERA JAIMES en el 2011, el que además era reconocido como dueño por la comunidad y con quien ya había realizado negocios previamente. Así mismo, la existencia de un gravamen hipotecario lo tomó como una “ garantía de que el predio no tenía inconveniente de títulos”, situación que sumada a la ausencia de denuncias sobre la heredad para el año 2010, le dieron la confianza p ara adquirir una hectárea y media del inmueble acá reclamado. Adicionalmente, expresó su discrepancia frente a los hechos de la demanda, pues la UAEGRTD se limitó a enunciar el acuerdo entre RIVERA y los hermanos CALA SARMIENTO, sin hacer alusión a los contratos posteriores, como el suscrito con él, de fecha 9 de junio del 2010, el cual ha cumplido a cabalidad.

Solicitó que en el evento de acceder a las pretensiones de la demanda, se declare probada la buena fe exenta de cul pa, tanto de él como de HECTOR, manteniendo incólumes sus calidades de poseedor y propietario, respectivamente y , en consecuencia, se ordene a la UAEGRTD la restitución equivalente a los reclamantes, considerando el estado del predio, las mejoras realizada s, la importancia que tiene para la economía de su familia y el vínculo afectivo generado en torno al bien y la comunidad. A su vez, de manera subsidiaria peticionó que en caso de no encontrarse acreditada aquella frente a HECTOR RIVERA, se le reconozca la condición de segundo ocupante a MÁXIMO, pues es un campesino honesto que además ha padecido los vejámenes de los riesgos de la agricultura, por lo que no deben exigírsele las mismas

reconozca la condición de segundo ocupante a MÁXIMO, pues es un campesino honesto que además ha padecido los vejámenes de los riesgos de la agricultura, por lo que no deben exigírsele las mismas precauciones y ritualidades que a otros opositores experimentados con la capacidad para indagar a profundidad si el convenio estuvo motivado por razones ilegítimas, a pesar de que compró ajustándose a la legislación colombiana. Concluyó entonces haberse enmarcado la negociación por él efectuada dentro de los preceptos de la bue na fe cualificada, como también lo hizo HECTOR RIVERA JAIMES . De acuerdo a lo anotado, pidió se decrete la compensación a su favor.11

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Por su parte, el BANCO AGRARIO 16 manifestó que no le constaban los hechos descritos en la demanda, razón por la que indicó atenerse a lo que se pruebe y a la decisión que se adopte y, que no obstante, al actuar como tercero puede verse eventualmente afectado patrimonialmente si se accede a las pretensiones con ocasión a la hipoteca que a su favor se constituyó sobre el bien. Mencionó que HECTOR RIVERA JAIMES registra una obligación vigente la cual se encuentra en cobro judicial mediante proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabe rmeja radicado Nº 2012-00129-00. En razón a lo anterior, estimó que la prosperidad de la solicitud de restitución podría irrogar “prejuicios” económicos a la entidad, que jurídicamente no está llamada a soportar, ya que procedió

2012-00129-00. En razón a lo anterior, estimó que la prosperidad de la solicitud de restitución podría irrogar “prejuicios” económicos a la entidad, que jurídicamente no está llamada a soportar, ya que procedió con buena fe exenta de culpa, considerando que realizó un acucioso estudio de títulos que determinó que el fundo había sido adquirido conforme a derecho y quien efectuó el negocio ostentaba la propiedad, por lo que hubo convicción de obrar correctamente y que la constitución del gravamen se dio a partir de una evaluación integral basada en factores como la experiencia, la solvencia del deudor, sus activos y patrimonio y el comportamiento de pagos. Por lo señalado, peticionó que en caso de resolver de forma favorable a los reclamantes, se ordene al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras el reconocimiento de la compensación de que tratan los artículos 98 y 121 de la Ley 1448 de 2011, por el valor de las deudas contraídas por RIVERA JAIMES.

Surtida la instrucción, se remitió el proceso a esta Sala 17, donde se avocó conocimiento y se decretar on y practicaron pruebas adicionales18. Finalmente se corrió traslado para las alegaciones de cierre.19

16 Consecutivo N° 35 del expediente del Juzgado 17 Consecutivo Nº 157, expediente del Juzgado 18 Consecutivo Nº 6, expediente del Tribunal 19 Consecutivo Nº 59, expediente del Tribunal12

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1.5. Manifestaciones Finales.

18 Consecutivo Nº 6, expediente del Tribunal 19 Consecutivo Nº 59, expediente del Tribunal12

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1.5. Manifestaciones Finales.

La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA20 indicó no oponerse a la prosperidad de este mecanismo de verdad y reparación. Refirió que los Grupos Internos de Trabajo y Asesoría Jurídica Predial de la entidad dieron a conocer que, respecto a la matrícula que identifica el fundo materia de solicitud, se detectó un área como requerida por la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., para la cons trucción del Proyecto Vial; misma que, en el marco del proceso de gestión y adquisición de inmuebles a su cargo conforme lo establecido en el Contrato de Concesión No 001 de 2010 (terminado anticipadamente y declarado nulo según fallo de Laudo Arbitral), n o alcanzó a elaborar la totalidad de los insumos necesarios para proceder a la notificación de la oferta formal de compra del precitado inmueble. Por lo antedicho, pidió mantener la superficie indemne por cuanto será clasificada bien de uso público.

El MINISTERIO PÚBLICO 21, después de efectuar un extenso recuento de algunas actuaciones procesales, estimó acreditado el vínculo jurídico de los accionantes con el predio reclamado. También, consideró hallarse demostrada su calidad de víctima s por el homicidio de sus padres y por el desplazamiento forzado sufrido . Resaltó que según se desprende del interrogatorio de parte del opositor HÉCTOR RIVERA su llegada a la zona de ubicación del predio “Azucena” coincidió

de sus padres y por el desplazamiento forzado sufrido . Resaltó que según se desprende del interrogatorio de parte del opositor HÉCTOR RIVERA su llegada a la zona de ubicación del predio “Azucena” coincidió con la compra que hiciera del mismo, en sociedad co n el señor LUIS FRANCISCO DURÁN MURILLO, lo que en su parecer corrobora que la negociación y entrega material del fundo se dio en 1999, y que la protocolización de la venta debió posponerse hasta el año 2003, luego de la adjudicación por sucesión de quienes figuraban como propietarios, y del pago de la hipoteca que el padre de los solicitantes había constituido sobre el inmueble. Agregó no ser posible concluir que el valor que se fijó en la negociación de la heredad sea inferior a la mitad

20 Consecutivo Nº 64, expediente del Tribunal 21 Consecutivo N°.65, expediente del Tribunal13

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ante la ausenci a de avalúo que lo calculara. Del mismo modo, halló acreditado el nexo causal entre esos hechos con la pérdida de la relación material y jurídica con el bien solicitado, al igual que el posible despojo por presunción de aprovechamiento de las circunstancia s de violencia generalizada en su zona de ubicación, dada la persistencia de la situación de contexto de beligerancia en la región, tanto en 1999 como en el año 2003, la que a su vez le impidió regresar. Señaló que JUAN CARLOS CALA expresó ante la UAEGRTD que el asesinato de sus progenitores fue perpetrado por “ la guerrilla”, manifestación que, según

en el año 2003, la que a su vez le impidió regresar. Señaló que JUAN CARLOS CALA expresó ante la UAEGRTD que el asesinato de sus progenitores fue perpetrado por “ la guerrilla”, manifestación que, según su sentir, intentó modificar en diligencia de interrogatorio de parte, sin precisar en qué consistió esa variación.

En torno a la buena fe exenta de culpa al egada por los contradictores, respecto de HECTOR RIVERA JAIMES resaltó que este intervino en el convenio y adquisición del predio “Azucena” y según su propia declaración sí se enteró de los motivos por los cuales los reclamantes habían abandonado la zona, así como las razones para enajenarlo, cuando ya había tomado posesión del predio, pero antes de la protocolización de su venta . En lo que hace a MÁXIMO HERMOSA indicó que este no participó directamente en la negociación inicial de la heredad y su llegada a l mismo se dio apenas en el año 2010. También señaló que debe apreciarse que para la época en que obtuvo la porción de terreno que hoy posee, no estaba vigente la Ley 1448 de 2011 ni el trámite especial bajo el cual se adelanta la presente solicitud. Concluyó que el opositor pudo haber cumplido con los requisitos generales para considerar acreditada la buena fe cualificada. Igualmente, mencionó que éste acreditó la realización de mejoras consistentes en un hotel que se encuentra inscrito como establecimient o comercial en la a Cámara de Comercio de Bucaramanga.

Frente a la condición de segundo ocupante señaló que en tanto el señor HECTOR RIVERA JAIMES pudo haberse beneficiado

encuentra inscrito como establecimient o comercial en la a Cámara de Comercio de Bucaramanga.

Frente a la condición de segundo ocupante señaló que en tanto el señor HECTOR RIVERA JAIMES pudo haberse beneficiado directamente del despojo del predio solicitado, quedaría excluido de la14

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posibilidad de ser declarado como tal, en los términos fijados por la Sentencia C-330 de 2016. Que asimismo obra en el expediente consulta de antecedentes remitida por la Fiscalía General de la Nación, en la cual consta su vinculación como indiciado en varias invest igaciones, por diferentes conductas punibles.

En torno a MÁXIMO HERMOSA efectuó trascripción de los rotulados de “Informe Social” e “Informe Jurídico” inmersos en el formato de “ IDENTIFICACIÓN Y/O CARACTERIZACIÓN DE TERCEROS ” elaborado por la UAEGRTD , el cual concluyó que no cumpl

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