TSDJ CUC-68081312100120190011501-(30-06-2023)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68081312100120190011501-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, treinta de junio de dos mil veintitrés.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Nubia Cárdenas Duarte.
Opositores: Geovanny de Jesús Sánchez Mejía y Otra.
Instancia: Única.
Asunto: Carece de legitimación la solicitante para tener derecho a la restitución de tierras.
Decisión: Se niegan las pretensiones y se adoptan otras determinaciones.
Radicado: 680813121001201900115 01.
Providencia: 030 de 2023.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
NUBIA CÁRDENAS DUARTE por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó ser reconocida como víctima para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material de los predios: i) “La Sonora -La Esperanza”, distinguido con la matrícula2
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se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material de los predios: i) “La Sonora -La Esperanza”, distinguido con la matrícula2
Radicado: 680813121001201900115 01
inmobiliaria N° 196 -34278 y número predial 20 -770-0001-0002-0240000, con un área georreferenciada de 4 hectáreas con 7.266 m2 y, ii) “La Palma”, con certificado de tradición N° 196 -34279 y código catastral N° 20-770-0001-0002-0241-000, con una extensión de 4 hectáreas con 9.550 m2, ambos ahora englobados en uno solo que se denomina “Villa
J. Andrea”, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria N° 196 -47259 y cédula catastral N° 20 -770-00-01-0002-0245-000, ubicado en el corregimiento de San José de las Américas del municipio de San Martín
(Cesar). Así mismo peticionaron q ue fueren dispuestas las correspondientes órdenes al tenor de lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley1.
1.2. Hechos.
1.2.1. NUBIA CÁRDENAS DUARTE compró los predios denominados “La Sonora-La Esperanza” y “La Palma” respectivamente a MARÍA NIEVES PÉREZ CAMPO y a GRACIELA PÉREZ CAMPO mediante las Escrituras Públicas Nos 110 de 25 de mayo de 2004 y 00019 de 24 de enero de 2005, cada uno por la suma de $12.000.000.oo.
1.2.2. En el municipio de San Martín (Cesar) existió presenci a de
de 24 de enero de 2005, cada uno por la suma de $12.000.000.oo.
1.2.2. En el municipio de San Martín (Cesar) existió presenci a de grupos armados desde la década de los ochenta y así continuó hasta el año 2000, que actuaron contra la población mediante homicidios, desplazamientos, secuestros, extorsiones y amenazas. Para esa misma época, en la región operó el frente “héctor julio peinado” de las “autodefensas unidas de colombia”, el cual estaba comandado por alias “juancho prada” y al que pertenecía FRANKLIN BARÓN, conocido como “arley”, integrante paramilitar, quien se encargaba del hurto y la comercialización de combustible, de acuerdo con los pronunciamientos de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
1 Actuación N° 1. p. 37 a 40.3
Radicado: 680813121001201900115 01
1.2.3. El 15 de agosto de 2004 al predio denominado “Los Mangos” -colindante con las fincas de NUBIA CÁRDENAS DUARTEde propiedad de ÉDGAR PÉREZ CAMPOS y YANETH PÉREZ, ingresaron cuatro paramilitares comandados por alias “juancho prada” y luego de golpear al primero de aquellos, les exigieron abandonar la heredad, so pena de atentar contra sus vidas, por lo que ÉDGAR PÉREZ CAMPOS se desplazó hacia la cabecera mu nicipal de San Martín dejando abandonada la tierra, situación esa que aprovechó FRANKLIN para ingresar al fundo. Pasado un tiempo, este último vis itó al propietario
se desplazó hacia la cabecera mu nicipal de San Martín dejando abandonada la tierra, situación esa que aprovechó FRANKLIN para ingresar al fundo. Pasado un tiempo, este último vis itó al propietario manifestándole que le compraría el bien por la suma de $35.000.000.oo, de los cuales solo le pagó $13.000.000.oo y al cobrarle el valor restante fue amenazado.
1.2.4. En el año 2005, el mencionado FRANKLIN BARÓN se presentó asimismo en los predios de NUBIA CÁRDENAS DUARTE exigiéndole que se los vendiera porque los necesitaba, por lo que ella, atendiendo que los paramilitares permanecían en la región y que ya había tenido problemas con aquel por unos animales, procedió a enajenarlo pidiéndole la suma de $72.000.000.oo, que él indicó le pagaría en varios contados. Así las cosas, con la entrega de ellos recibió $20.000.000.oo y luego, otros pagos sucesivos durante cinco años que sumados ascendieron a $16.000.000.oo, quedando un restante de $36.000.000.oo.
1.2.5. En agosto de 2010 FRANKLIN se presentó en el domicilio de NUBIA CÁRDENAS DUARTE y en el de ÉDGAR PÉREZ CAMPOS en San Martín, exigiéndoles que firmaran la escritura pública de venta de los dichos inmuebles, por lo que ambos le reclamaron el pago del precio que les adeudaba, sin embargo, aquel les indicó que les pagaría cuando suscribieran el mencionado documento, procediendo a citarlos en la Notaría de Gamarra.4
Radicado: 680813121001201900115 01
precio que les adeudaba, sin embargo, aquel les indicó que les pagaría cuando suscribieran el mencionado documento, procediendo a citarlos en la Notaría de Gamarra.4
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1.2.6. Atendiendo la cita, NUBIA CÁRDENAS DUARTE se hizo presente en la Notaría de Gamarra, donde se encontró con los hermanos PÉREZ CAMPOS -colindantes de sus predios-, quienes también habían vendido sus fincas a FRANKLIN en el año 2005. Estando allí todos le pidieron al “comprador” el pago del precio pendiente para proceder con la firma de las escrituras, empero este sacó un arma de fuego atemorizándolos para que suscribieran el dicho instrumento, mismo en el que transferían las propiedades a favor de su hijo ESNEIDER BARÓN MENESES, pues así lo había ordenado el mencionado paramilitar.
1.2.7. Una vez NUBIA CÁRDENAS DUARTE suscribió la Escritura N° 247 de 12 de agosto de 2010, FRANKLIN le indicó que solicitaría un crédito para pagarle lo adeudado en 45 días. No obstante, al día siguiente aquél fue asesinado, por lo que ella se comunicó en varias oportunidades con ESNEIDER BARÓN MENESES cobrándole la deuda, empero él se negó a entregarle ese saldo y se limitó a responderle: “muerto el toro muerta la cuenta ” (sic). Consecuentemente, NUBIA CÁRDENAS DUARTE dejó de insistir en el pago.
1.2.8. En cuanto a los hermanos MARINA PÉREZ CAMPOS,
“muerto el toro muerta la cuenta ” (sic). Consecuentemente, NUBIA CÁRDENAS DUARTE dejó de insistir en el pago.
1.2.8. En cuanto a los hermanos MARINA PÉREZ CAMPOS, JOSUÉ PÉREZ CAMPOS y ÉDGAR PÉREZ CAMPOS solicitaron la restitución de los predios denominados “El Limón ”, “ La Loma ” y “Los Mangos” ubicados en el corregimiento de San José de las Américas de San Martín también del dicho sector y colindantes de las fincas de propiedad de NUBIA CÁRDENAS DUARTE. La mencionada reclamación se tramitó bajo el radicado número 680813121401201800001022.
1.3. Actuación Procesal.
2 Actuación N° 1. p. 1 a 5.5
Radicado: 680813121001201900115 01
1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer del asunto, a dmitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio de los inmuebles pretendidos así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición 3 y correr traslado de ella a GEOVANNY DE JESÚS SÁNCHEZ MEJÍA y LASTENIA LEÓN DUARTE y enteró de ella al alcalde de San Martín y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos trámites 4.
LASTENIA LEÓN DUARTE y enteró de ella al alcalde de San Martín y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos trámites 4. Posteriormente, comunicó al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, a cuyo favor se encontraba constituida una hipoteca5, a CNE OIL & GAS S.A.S. y a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS6.
1.3.2. La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, manifestó que, una vez verificado el sistema de seguimiento y control de contratos correspondientes, observó que las coordenadas de los predios solicitados, se encontraban dentro del área asignada para el convenio denominado “VMM-45” operado por la compañía CNE OIL & GAS S.A.S.. Informó que a esta últi ma se le otorgó el derecho de adelantar las actividades y operaciones materia de lo pactado, a su exclusivo costo y riesgo, además que una vez iniciada la etapa de exploración y producción, no era necesario tomar la totalidad de la extensión fijada para las comentadas gestiones pues auncuando existiere sobreposición con los terrenos no significaba necesariamente que el operador hiciere uso de estos. Resaltó que los eventuales convenios o de evaluación técnica no afectarían ni interferirían en estos trámites pues la comentada facultad no pugnaba con la posibilidad de lograr la restitución de tierras ni con el procedimiento legal que se establece para el efecto7.
3 Actuación N° 27. 4 Actuación N° 3. 5 Actuación N° 24. 6 Actuación N° 34. 7 Actuación N° 30 y Actuación N° 49.6
3 Actuación N° 27. 4 Actuación N° 3. 5 Actuación N° 24. 6 Actuación N° 34. 7 Actuación N° 30 y Actuación N° 49.6
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1.3.3. CNE OIL & GAS S.A.S., manifestó que no se oponía a las pretensiones de la solicitud y que se atendría a lo probado en el proceso, aclarando que, aunque estaba a su cargo del proyecto denominado “VMM-45”, no contaba con servidumbres constituidas en los predios reclamados que tampoco se afectaron con las actividades adelantadas con la ejecución d el contrato. Igualmente expresó que en el evento en que las tierras solicitadas estuvieran inmersas en el convenio asumido, garantizarían la equidad, transparencia y buena fe en todas en todas las negociaciones que se llegaren a establecer con los propieta rios, poseedores y ocupantes8.
1.3.4. De la Oposición.
1.3.4.1. GEOVANNY DE JESÚS SÁNCHEZ MEJÍA y LASTENIA LEÓN DUARTE, mediante apoderada judicial, replicaron la solicitud formulada manifestando que se oponían a las pretensiones propuestas, asegurando que la restituyente no había sido víctima de despojo por lo que no era pertinente la protección del derecho invocado, pues según lo advirtieron la venta de los fundos reclamados fue voluntaria y la realizó con un tercero que no se encontraba vinculado con g rupos armados al margen de la ley. Del mismo modo, manifestaron que en el corregimiento
advirtieron la venta de los fundos reclamados fue voluntaria y la realizó con un tercero que no se encontraba vinculado con g rupos armados al margen de la ley. Del mismo modo, manifestaron que en el corregimiento de San José de las Américas no existió desplazamiento forzado ni despojo de tierras y que inclusive del mismo documento de Análisis de Contexto, se dijo que el grupo gu errillero farc nunca accionó contra los habitantes del sector, además que las actividades de estos se enfocaron particularmente hacia el secuestro y la extorsión. De otro lado, indicaron que el motivo por el que NUBIA CÁRDENAS DUARTE abandonó los inmuebles obedeció a que en el año 2004 había comprado el predio denominado “Los Sabanales” a FÉLIX FERNANDO GALVIS ARÉVALO y DAVID GALVIS JÁCOME, negocio que se protocolizó mediante
8 Actuación N° 50.7
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Escritura N° 0222 de 26 de febrero de 2008 de la Notaría Única de Aguachica. Desta caron que no fue cierto lo manifestado por la reclamante en torno a las alegadas razones del negocio, ya que anteriormente ella misma señaló que “(...) eso para el 2003, él me decía que necesitaba esas tierras, y como él era de esa gente (...) y ante las circunstancias pues le vendí en el 2003 (...)”. Asimismo, enfatizaron que respecto de ESNEIDER BARÓN MENESES no se tuvo noticia de que estuviere asociado con organizaciones insurgentes, adicionalmente que fue él quien acordó la cita con la solicitante para suscribir las escrituras,
respecto de ESNEIDER BARÓN MENESES no se tuvo noticia de que estuviere asociado con organizaciones insurgentes, adicionalmente que fue él quien acordó la cita con la solicitante para suscribir las escrituras, sin coaccionarla y habiendo pagado la totalidad del precio por las heredades. Resaltaron que para el año de la firma del contrato de cesión de las propiedades -2010los paramilitares ya estaban desmovilizados, puesto que esta inició en 2003 y finalizó en 2006. También puntualizaron que en los meses de noviembre y diciembre de 2002 la organización ilegal de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ declaró unilateralmente el cese de hostilidades y que para el 15 de agosto de 2004, aquel estaba privado de la libertad, de ahí que concluyó que no podría ser cierto es que supuestamente le ocurrió. Todo, sin desconocer que el relato de la restituyente era impreciso e irreal, pues a pesar de que aseguró ser víctima de las “auc” dizque porque la obligaron a vender sus bienes terminó comprando otro fundo en la misma zona en el año 2004, lo que demostraba que no fue desplazada, máxime considerando que siempre habitó el mismo sector. Agregaron que fueron adquirentes de buena fe exenta de culpa por lo que r eclamaron que se les reconociese en tal calidad y se les permitiere seguir conservando el dominio de los fundos, dado que contrataron con lealtad, de forma pública, pacífica y atendiendo los deberes objetivos y subjetivos porque adquirieron las heredades directamente de su legítimo propietario y firmaron los documentos exigidos por la ley para registrarlos en las
pública, pacífica y atendiendo los deberes objetivos y subjetivos porque adquirieron las heredades directamente de su legítimo propietario y firmaron los documentos exigidos por la ley para registrarlos en las respectivas matrículas inmobiliarias, siendo así revestidos del principio de confianza legítima, ya que para cuando compraron en la región no existía violencia y desconocían lo reglado en relación con los que sufrieron los vejámenes del conflicto armado. Precisaron que cuando8
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sucedieron los alegados hechos victimizantes no habitaban en San Martín y no contaban con antecedentes penales ni fueron subversivos y finalmente, que los dineros que utilizaron para hacerse de las fincas provenían de una actividad lícita concerniente con la transmisión de otra finca que se tenía en Tamalameque (Cesar). Por es os fundamentos, pidieron que se les compensara confor me las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 o en su defecto, se les reconociere como segundos ocupantes9.
1.3.4.2. El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., señaló que procedió de buena fe exenta de culpa otorgando a GEOVANNY DE JESÚS SÁNCHEZ MEJÍA un préstamo con garantía hipotecaria sobre el fundo reclamado en restitución, para lo cual y antes de autorizar el respectivo préstamo, realizó un juicioso estudio de títulos, mismo que confrontado con la documentación aportada acerca del mencionado predio, la visita a l mismo y lo contemplado en los Manuales y Políticas de Crédito, Cartera y Garantías adoptado por la entidad financiera para
confrontado con la documentación aportada acerca del mencionado predio, la visita a l mismo y lo contemplado en los Manuales y Políticas de Crédito, Cartera y Garantías adoptado por la entidad financiera para esos asuntos, arrojó resultados favorables, por lo que no hubo sospechas de irregularidad alguna, dado que también verificó la experiencia y solvencia del deudor, sus activos y patrimonio, el comportamiento de pagos así como la procedencia y legalidad en torno de la manera en que adquirió el inmueble ofrecido como aval, asegurándose de que aparecía como su legítimo propietario. En fin: que adelantó actos propositivos y diligentes para cumplir con la dicha condición de adquirente de buena fe calificada. Por lo anterior, pidió le fueran reconocida la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, tanto más considerando que es el establecimiento financiero oficial del fomento de asuntos agrarios del gobierno nacional que buscaba el desarrollo en ese puntual aspecto en pro de la seguridad alimentaria de todos los colombianos, facilitando empréstitos en condiciones propicias a los trabajadores del campo, razones por las que
9 Actuación N° 20.9
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no debería ser castigado dejándolo de compensar. Adveró que de acceder a la pretensión de cancelar la inscripción de derechos reales le causarían perjuicios económicos10.
1.3.5. Practicadas las pruebas de cretadas, el Juzgado de origen remitió el presente asunto al Tribunal 11, el cual, una vez avocó conocimiento y dispuso el decreto de otras probanzas pendientes 12,
1.3.5. Practicadas las pruebas de cretadas, el Juzgado de origen remitió el presente asunto al Tribunal 11, el cual, una vez avocó conocimiento y dispuso el decreto de otras probanzas pendientes 12, luego corrió traslado para que se alegare de conclusión13.
1.3.6. Manifestaciones Finales.
1.3.6.1. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN comentó que en el asunto de marras se cumplió con el requisito de procedibilidad, dada la inscripción de los predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, también con la temporalidad, por cuanto los sucesos alegados tuvieron lugar entre los años 2004 a 2010. Asimismo, explicó que resultaban fidedignos los supuestos victimizantes narrados por la solicitante, en tanto que en la zona en la que se ubicaban las reclamadas heredades mediaba para entonces lo s embates del conflicto armado interno. Destacó que de conformidad con las pruebas aportadas -que no fueron desvirtuadas eficazmente por los opositoresel consentimiento de NUBIA CÁRDENAS DUARTE al “ceder” los fundos y suscribir las escrituras de venta de los mismos resultó viciado por el miedo generado por las eventuales represalias que el paramilitar FRANKLIN LEÓN podría infligirle si acaso se rehusaba a hacer lo que le pedía. Concluyó que debía prosperar la restitución pedida. Sin embargo, acotó que resultaría necesario obtener una respuesta de fondo por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para
pedía. Concluyó que debía prosperar la restitución pedida. Sin embargo, acotó que resultaría necesario obtener una respuesta de fondo por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, en la que informaran si NUBIA CÁRDENAS DUARTE conocida
10 Actuación N° 31. 11 Actuación N° 102. 12 Actuación N° 6. 13 Actuación N° 35.10
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como alias “la paraca” perteneció a algún grupo ilegal, pues aunque de los informes que rindieron las “instituciones competentes” no dieron cuenta de la participación de ella en organizaciones tales, conseguir un pronunciamiento detallado por parte de la JEP serviría para descartar la intervención de la restituyente en actividades delictivas. También indicó que debería tenerse presente que la reclamante manifestó, de un lado, que entre 2004 y 2005 vendió las reclamadas heredades y, de otro, que en otra oportunidad dijera que con el dinero que recibió a cambio de la transferencia compró otro terreno en el propio municipio San Martín, cuando la escritura pública que protocolizó este contrato -N° 0222data de 25 de febrero de 2008. Finalmente, puntualizó que los contradictores no acreditaron que obraron con buena fe exenta de culpa y que tampoco contaban con las características para ser tenidos como segundos ocupantes. No obstante, pidió se les reconocieren las mejoras, puesto que sí procedieron con buena fe simple al hacerse del inmueble, aplicando así el enfoque de acción sin daño14.
contaban con las características para ser tenidos como segundos ocupantes. No obstante, pidió se les reconocieren las mejoras, puesto que sí procedieron con buena fe simple al hacerse del inmueble, aplicando así el enfoque de acción sin daño14.
1.3.6.2. Tanto l a solicitante como los opositores guardaron silencio.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por la acá solicitante NUBIA CÁRDENAS DUARTE, en relación con los predios rurales denominados “La Sonora - La Esperanza” y “La Palma”, ubicados en el corregimiento de San José de las Américas del municipio de San Martín (Cesar e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
14 Actuación N° 37.11
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2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición y demás alegaciones aquí planteadas tanto por GEOVANNY DE JESÚS SÁNCHEZ MEJÍA y LASTENIA LEÓN DUARTE como por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditaron que su derecho fue habido con buena fe exenta de culpa o al menos, si se morigera a los primeros, esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016, o finalmente si cumplen aquellos con las características de los segundos ocupantes.
al menos, si se morigera a los primeros, esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016, o finalmente si cumplen aquellos con las características de los segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES:
El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad15, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 16 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 17 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tan to ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202118. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los
15 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 16 Art. 81 Íb. 17 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA.
16 Art. 81 Íb. 17 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 18 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (...)”.12
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comentados presupuestos , compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artícu lo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de las Resoluciones Nos RG 0155719 y 01559 de 29 de agosto de 2019 20 corregidas mediante actos Nos 0205821 y 2059 de 22 de noviembre de 2019 respectivamente22, en las que se indicó que NUBIA CÁRDENAS DUARTE fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de propietaria al momento de los hechos victimizantes, respecto de los predios objeto de reclamo; tal se comprueba además con la Constancia CG 208 de 24 de noviembre de 2019 23 expedida por la misma entidad
Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la solicitud se dijo -y así aparece comprobado cual se analizará a espacio poco más adelante - que los hechos que motivaron el acusado abandono del predio y su posterior despojo, tuvieron ocurrencia entre los años 2005 a 2010.
En punto de la situación jurídica que sobre los pretendidos predios
hechos que motivaron el acusado abandono del predio y su posterior despojo, tuvieron ocurrencia entre los años 2005 a 2010.
En punto de la situación jurídica que sobre los pretendidos predios ostentaba la solicitante a la época de su acusado abandono y despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
19 Actuación N° 1. ANEXOS. RG 1557 INSCRIPCION ID 1031390. p. 1 a 34. 20 Actuación N° 1. ANEXOS. RG 1559 Inscripcion ID 1031401. p. 1 a 34. 21 Actuación N° 1. ANEXOS. RG 02058 Correcciones. p. 1 a 3. 22 Actuación N° 1. ANEXOS-. RG 02059 CORRECCION DE ERRORES ID 1031390. p. 1 a 3. 23 Actuación N° 1. p. 1 a 3.13
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Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto de los reclamados fundos y hacia la misma época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia al pretendiente para obtener la precisa restitución de que aquí se trata 24; que no otras, por ejemplo las de
lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia al pretendiente para obtener la precisa restitución de que aquí se trata 24; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios25, aparceros26 o distintas clases de tenedores27, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.
En el caso de marras y en relación con la calidad de la acá solicitante frente a los señalados predios para la fecha en que ocurrieron los acusados hechos victimizantes, se advierte en comienzo que NUBIA CÁRDENAS DUARTE se hizo con la propiedad de ellos a través de sendas compraventas que realizare con las hermanas MARÍA NIEVES y GRACIELA PÉREZ CAMPOS, mediante las Escrituras Públicas N os 110 de 25 de mayo de 2004 de la Notaría Única de Gamarra 28 y 019 de 24 de enero de 2005 de la Notaría Única de San Alberto29 las que fueron inscritas en las anotaciones 05 de cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria N os 196-3427830 y 196 -3427931; dominio ese que perduró hasta cuando se transfirieron los dichos derechos a ESNEIDER BARÓN MENESES, según consta en el instrumento N° 247 de 12 de agosto de 2010 otorgado ante la Notaría Única de Gamarra 32, registrado el día 2 de septiembre de ese año en la cota N° 07 de los mismos certificados.
24 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran
de septiembre de ese año en la cota N° 07 de los mismos certificados.
24 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (...)”. 25 Art. 1973 C.C. 26 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (...)” 27 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (...). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 28 Actuación N° 1. 12.1.6 PRUEBAS OPOSITOR. ESCRITURA PUBLICA No.110 25-58-2004 ID 1031390-1.pdf. 29 Actuación N° 1. 12.1.6 PRUEBAS OPOSITOR. ESCRITURA PUBLICA No.0019 24-1-2005 ID 1031390-1.pdf. 30 Actuación N° 1. 12.1.3 PRUEBAS IDENTIF.PREDIO LA SONORA-LA ESPERANZA. FMI 196-34278 ID 10313902 pdf 31 Actuación N° 1. 12.1.4 PRUEBAS IDENTIF.PREDIO LA PÁLMA. FMI 196-34279 ID1031401-2.pdf.
2 pdf 31 Actuación N° 1. 12.1.4 PRUEBAS IDENTIF.PREDIO LA PÁLMA. FMI 196-34279 ID1031401-2.pdf. 32 Actuación N° 1. 12.1.6 PRUEBAS OPOSITOR. ESCRITURA PUBLICA No.247 12-8-10 ID 1031390-1.14
Radicado: 680813121001201900115 01
Traduce que NUBIA tenía para entonces la calidad de “propietaria” de los solicitados terrenos, lo que en comienzo la legitimaba para invocar la pretensión.
Importa de una vez precisar, para los efectos a que haya lugar, que con el trascurrir de los años, esos dos terrenos resultaron englobados mediante Escritura Pública N° 151 de 25 de junio de 201333, y de ello dan cuenta los mentados certificados de tradición 34, dando así origen a la apertura de una nueva matrícula inmobiliaria (196 -4725935) para un fundo que luego se denominó como “Villa J. Andrea”, que aparece de propiedad del opositor GEOVANNY DE JESÚS SÁNCHEZ MEJÍA.
Establecido entonces el vínculo de la reclamante con los referidos bienes como la temporalidad de los hechos padecidos y la primigenia legitimación para invocar el pretend ido derecho, cuanto compete ahora es establecer si ostenta la condición de víctima que le habilite para pedir la restitución de aquellos que se dice se vio injustamente desposeída, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos
esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen
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