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TSDJ CUC-68081312100120190012001-(18-05-2023)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-68081312100120190012001-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, dieciocho de mayo de dos mil veintitrés.

Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitantes: Marleny Rodríguez y Otros.

Opositores: Lucy Nelia Taborda Zapata y Otro.

Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que soportan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.

Decisión: Se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras; se declara impróspera la oposición y se niega la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa y de segundos ocupantes.

Radicado: 680813121001201900120 01.

Providencia: 019 de 2023.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Peticiones.

MARLENY RODRÍGUEZ; ALIRIO CAMPOS RODRÍGUEZ; DORA CAMPOS RODRÍGUEZ y MARTHA CAMPOS RODRÍGUEZ, actuando por conducto de apoderado designado por la UNIDAD2

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ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE

por conducto de apoderado designado por la UNIDAD2

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ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO-, solicitaron ser reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio denominado “El Carujo” , hoy conocido como “La Esperanza”1, ubicado en la vereda Chontarales del corregimiento Río Blanco del municipio de Landázuri (Santander)2, el cual se distingue con la matrícula inmobiliaria N° 324 -23129 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez y el número predial 68385000000390065000, con un área georreferenciada de ciento cincuenta y un (151) hectáreas y 3.870 m2. Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 14483.

1.2. Hechos.

1.2.1. Aproximadamente en 1978 el fallecido ÁLVARO CAMPOS y su compañera MARLENY RODRÍGUEZ, junto con sus hijos DORA; MARTHA; ROBINSON; RENÉ y ALIRIO, comenzaron a ocupar el predio denominado “El Carujo” ubicado en la vereda “La Culebra” (sic), destinándolo a la siembra de maíz, yuca y plátano como a la cría de cerdos y ganado. Tiempo después, el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” y mediante Resolución N° 439 de

destinándolo a la siembra de maíz, yuca y plátano como a la cría de cerdos y ganado. Tiempo después, el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” y mediante Resolución N° 439 de 1986, adjudicó el dicho terreno a favor de ÁLVARO CAMPOS.

1.2.2. En la vereda en la que se encontraba el señalado terreno, había presencia del grupo “farc”; guerrilla que operaba en contra de los lugareños, asesinando a unos y pidiendo a muchos otros “colaboración”

1 El nombre de “El Carujo” fue reemplazado por LUCY NELIA TABORDA ZAPATA -actual propietariay ahora se denomina “La Esperanza”; el dicho cambio se realizó mediante Escritura Pública N° 563 de 5 de septiembre de 2003 otorgada ante la Notaría Única de Cimitarra (Actuación N° 1. p. 21 a 26). 2 Pese a que en el Folio de Matrícula Inmobiliaria del predio se indicó que el municipio de ubicación de la parcela reclamada corresponde a Cimitarra (Santander), lo cierto es que se encuentra localizado en la vereda Chontarales del corregimiento Río Blanco del municipio de Landázuri según se indicó en el Informe de Geo rreferenciación (Actuación N° 1. p. 2 a 16). 3 Actuación N° 1. p. 38 a 42.3

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tanto en dinero como en especie, además de ordenar por ejemplo que se sembrare maíz y se entregare el producido a una junta denominada “U.P.”.

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tanto en dinero como en especie, además de ordenar por ejemplo que se sembrare maíz y se entregare el producido a una junta denominada “U.P.”.

1.2.3. En 1988, ÁLVARO CAMPOS y MARLENY RODRÍGU EZ, hostigados por la guerrilla, optaron por asentarse en el casco urbano del municipio de Cimitarra, dejando en la finca a sus hijos RENÉ y ROBINSON. Sin embargo, el 5 de noviembre de 1990, este último fue asesinado en la propiedad, al parecer por miembros del señalado grupo guerrillero.

1.2.4. En razón lo ocurrido, en enero de 1991 ÁLVARO CAMPOS, acompañado del Ejército Nacional, retiró del fundo todo el ganado que tenía, dejando desatendido el terreno. Años después, más precisamente el 18 de agosto de 1994 lo vendió a IGNACIO ANTONIO SILVA GAITÁN, posiblemente por $10.000.000.oo.

1.2.5. Pasado el tiempo, MARLENY como sus hijos MARTHA, DORA y ALIRIO se establecieron en el municipio de Facatativá (Cundinamarca), en el que actualmente se encuentran residie ndo y laborando con sus respectivos núcleos familiares sin tener vocación para explotar un predio rural4.

1.3. Actuación Procesal.

1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió ordenando la inscripción

1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del predio de que aquí se trata así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepció n de los de expropiación.

4 Actuación N° 1. p. 1 y 2.4

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Igualmente dispuso la publicación5 de la petición en un diario de amplia circulación nacional y correr traslado de ella a LUCY NELIA TABORDA ZAPATA, actual propietaria del fundo y a ÉLVER OBREGÓN MATEUS, teniendo en cuenta su in tervención en la etapa administrativa y a ECOPETROL S.A.; a simismo, enteró de la iniciación de la acción al alcalde de Landázuri (Santander) y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos 6. Posteriormente se vinculó al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA S.A., en su condición de acreedor hipotecario 7 y a la AGENCIA NACIONAL

DE HIDROCARBUROS8.

1.3.2. Tiempo después, el Juzgado dispuso “aceptar” (sic) la reforma de la solicitud que fuere realizada en aras de agregar n uevos hechos, pruebas y pretensiones respecto del deceso de ROBINSON CAMPOS RODRÍGUEZ, dada la imposibilidad de obtener su registro civil de defunción9 y de la misma corrió traslado a los extremos

hechos, pruebas y pretensiones respecto del deceso de ROBINSON CAMPOS RODRÍGUEZ, dada la imposibilidad de obtener su registro civil de defunción9 y de la misma corrió traslado a los extremos vinculados10 los que guardaron silencio.

1.3.3. ECOPETROL S .A., se pronunció acerca de la solicitud indicando que desconocía los hechos victimizantes mencionados señalando adicionalmente que, a pesar de que el predio reclamado se encontraba dentro del Convenio de Explotación con la Agencia Nacional de Hidrocarburos VMM6 que operaba, de todos modos, sobre el mismo no tenían algún derecho mobiliario. Solicitó por lo mismo ser desvinculado de la solicitud11; petición a la que accedió el Juzgado12.

1.3.3. La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS manifestó que no hacía oposi ción a la solicitud aclarando que no buscaba titular

5 Actuación N° 35. p. 3. 6 Actuación N° 9. 7 Actuación N° 73. 8 Actuación N° 30. 9 Actuación N° 41. 10 Actuación N° 43. 11 Actuación N° 23. 12 Actuación N° 30.5

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las tierras ni siquiera aquellas en las que existían trabajos hidrocarburíferos. Igualmente explicó que auncuando el terreno se encontraba e n el área “VMM -6”, misma que estaba “Asignada en Exploración y Producción”, no significaba ello que el proyecto abarcase “(...) la totalidad del área asignada actividades de la industria, lo que

encontraba e n el área “VMM -6”, misma que estaba “Asignada en Exploración y Producción”, no significaba ello que el proyecto abarcase “(...) la totalidad del área asignada actividades de la industria, lo que significa en este caso que el hecho de existir sobre posición del contrato con el predio no implica que el operador esté haciendo uso del predio en cuestión (...)”13.

1.3.4. El BANCO BBVA COLOMBIA S.A. guardó silencio.

1.3.5. De la Oposición.

1.3.5.1. LUCY NELIA TABORDA ZAPATA y ÉLVER OBREGÓN MATEUS, oportunamente y por conducto de apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones arguyendo que los peticionarios no fueron víctimas de desplazamiento forzado ni despojados del fundo “El Carujo”, cuenta habida que salieron de allí sin ser obligados puesto que lo hicieron por su voluntad y motivados en razones personales, sin que hubieren intermediado amenazas ni extorsiones. Agregaron que no existía “nexo causal” entre las supuestas victimizaciones y los ulteriores abandono y venta del bien ya que la partida de ÁLVARO CAMPOS no ocurrió propiamente por la muerte de uno de los miembros de su familia sino “(...) por ser actor de la confrontación (...)” (sic). También recalcaron que la disputada negociación no sucedió de inmediato a favor de IGNACIO ANTONIO SILVA GAITÁN (de quien luego adquirieron aquellos el dominio) sino que con antelación, el mismo ÁLVARO estaba en conversaciones para realizar el trato con ISAÍAS CARRANGO, con quien no pudo finiquitarlo por inconvenientes que se presentaron por lo

aquellos el dominio) sino que con antelación, el mismo ÁLVARO estaba en conversaciones para realizar el trato con ISAÍAS CARRANGO, con quien no pudo finiquitarlo por inconvenientes que se presentaron por lo que optó por cedérsela al señalado IGNACIO ANTONIO suscribiendo una promesa de comprav enta por la suma de $20.000.000.oo,

13 Actuación N° 40.6

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documento ese que por estar extraviado no pudo ser aportado. De otra parte, concerniente con su proceder para hacerse con el bien, explicaron que con él se hicieron mediando buena fe exenta de culpa comprándoselo sin dudarlo al segundo propietario -IGNACIO ANTONIOquien era reconocido en la región como un hombre prestante, solvente y honesto, que no pertenecía a grupos armados y que había explotado la tierra por nueve años, contando asimismo con documentos “legales” como escrituras y el certificado de tradición; adicionalmente, supieron que este lo enajenaba por su avanzada edad y en razón de que sus hijos se encontraban radicados en otras ciudades y que, aunque le indagaron acerca de la situación de orden público en la vereda, él respondió que todo era normal y tranquilo. Por esos motivos decidieron conseguirlo pagando la suma de $65.000.000.oo y dejarlo solo a nombre de LUCYpareja de ÉLVER - mediante comportamientos propios de personas avisadas, prudentes y diligentes. Añadieron que nunca se enteraron de los pretensos sucesos violentos que se dijo que acaecieron en la finca pues nadie les informó a ese respecto; asimismo, que no conocieron a

avisadas, prudentes y diligentes. Añadieron que nunca se enteraron de los pretensos sucesos violentos que se dijo que acaecieron en la finca pues nadie les informó a ese respecto; asimismo, que no conocieron a ÁLVARO o a sus herederos y que cuando llegaron a la zona rondaba un ambiente de paz y sosiego para vivir y trabajar “(...) pues los últimos actores armados ilegales, se habían acogido a la ley de justicia y paz, y se habían desterrados los grupos guerrilleros, circunstancias que influyó en la decisión de adquirir el inmueble rural ofrecido (...)” cosas todas que les permitieron cont ar con la debida seguridad y confianza y descartar así cualquier irregularidad sobre el bien pretendido al punto que, por eso mismo, lo vienen poseyendo por más de diecisiete años. Comentaron a esos respecto s que en su haber no se encontraba la obligación de pensar o suponer algo distinto, en tanto no vivieron los antecedentes que afectaron esos lares y en todo caso, los aludidos episodios tuvieron lugar mucho tiempo antes sin que hubiere manera de estar al t anto de ello s por lo que era evidente que los ignorasen dado que tampoco fueron precisamente públicos o notorios. De otro lado expusieron que para entonces ambos tenían más de 50 años de y que se radicaron en Cimitarra luego de lo cual optaron por habitar y explotar la reclamada7

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heredad con ganado y cultivos de pancoger para su consumo siendo ese su único proyecto de vida y que los ingresos que percib ían eran destinados a su propia subsistencia y la de su prole. Fundados en esas

heredad con ganado y cultivos de pancoger para su consumo siendo ese su único proyecto de vida y que los ingresos que percib ían eran destinados a su propia subsistencia y la de su prole. Fundados en esas argumentaciones pidieron se les dejara en el terreno o en su defecto, se les compensar e por el valor comercial que incluyera las mejoras realizadas como el mejoramiento de la casa, la construcción de más potreros, corrales, cercas eléctricas, cocina y pisos de cemento, la siembra de pastos, la instalación de servicio de agua por gravedad, entre otros que ahora hacen que esté valorada en $500.000.000.oo e indexando las sumas de dinero hasta el día en que se produjere el pago. Solicitaron que en caso de que no prosperasen sus alegacione s, se les reconociere que obraron con buena fe simple considerando que lograron el fundo en 2003 sin saber de los reclamantes ni de los hechos victimizantes alegados14.

1.3.6. Practicadas las pruebas ordenadas, el Juzgado de origen remitió el presente asun to al Tribunal 15, el cual, una vez avocó conocimiento y dispuso el decreto de otras probanzas pendientes 16, corrió luego traslado para que se alegare de conclusión17.

1.3.7. Manifestaciones Finales.

1.3.7.1. Los opositores LUCY NELIA TABORDA ZAPATA y ÉLVER OBREGÓN MATEUS, se pronunciaron prácticamente en los mismos términos de su contestación aunque siendo poco más enfáticos en resaltar que los solicitantes no tenían esa alegada calidad de víctimas de despojo, puesto que nunca recibieron amenazas o extorsion es.

términos de su contestación aunque siendo poco más enfáticos en resaltar que los solicitantes no tenían esa alegada calidad de víctimas de despojo, puesto que nunca recibieron amenazas o extorsion es. Asimismo, sostuvieron que de acuerdo con “varios de los testigos ” el fallecimiento de ROBINSON CAMPOS RODRÍGUEZ sucedió pero en razón de las impropias relaciones que sostenía su padre ÁLVARO

14 Actuación N° 22. 15 Actuación N° 126. 16 Actuación N° 6. 17 Actuación N° 79.8

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CAMPOS con la guerrilla y con los paramilitares pues que fue justo por esa “doble militancia”, que el primero de tales grupos decidió acabar con la vida de aquel tal cual fue adverado por declarantes como HERALFO PACHECO, MIGUEL ÁNGEL PENAGOS e IGNACIO GUTIÉRREZ, quienes comentaron además que por esos motivos ÁLVARO tuvo que irse a vivir a Cimitarra, dejando en la finca solicitada a ROBINSON, quien continuó con los canales de comunicación con las dos organizaciones criminales y el cual padeció las consecuencias como retaliación por esa compleja situación a la que se expusieron. Igualmente llamaron la atención que a partir de esas mismas versiones, se podría llegar a la convicción de que en la región extrañamente no se presentaron otros desplazamientos distintos a los de los acá restituyentes. Finalmente explicaron que los reclamantes vendieron el inmueble por las deudas que se tenían para con el INCORA y la CAJA AGRARIA y de ahí que lo

desplazamientos distintos a los de los acá restituyentes. Finalmente explicaron que los reclamantes vendieron el inmueble por las deudas que se tenían para con el INCORA y la CAJA AGRARIA y de ahí que lo ofrecieron a IGNACIO ANTONIO SILVA GAITÁN, que residía en otra vereda y carecía de relaciones con grupos armados y el que a su turno se los vendió luego de tenerlo por espacio de más de nueve años. Reiteraron que cuando lo adquirieron, les fue dicho que se trataba de una zona tranquila y sin alteraciones de orden público siendo que jamás se enteraron de los violentos sucesos que allí acon tecieron, por lo que decidieron comprar. Aclararon que si bien en la escritura de venta se hizo figurar el negocio por valor de $6.924.000.oo en realidad fue de $65.000.000.oo, solo que ese monto se colocó de ese modo para evitar altos costos notariales. Manifestaron que procedieron con buena fe exenta de culpa en tanto se hicieron con la heredad conforme lo haría una persona avisada y diligente puesta en las mismas circunstancias, tanto más considerando que cuando llegaron a la vereda, se gozaba un ambiente de paz y sosiego. De otra parte, precisaron que aunque tenían una casa en Cimitarra, el 10% de dos lotes de terreno y otro fundo, los mismos tenían asignada una destinación específica, puesto que la primera era la vivienda materna y ahí llegaban las “visitas familiares”, los segundos eran usados por los hermanos menos favorecidos de9

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OBREGÓN y el tercero estaba improductivo en razón de encontrarse embargado18.

segundos eran usados por los hermanos menos favorecidos de9

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OBREGÓN y el tercero estaba improductivo en razón de encontrarse embargado18.

1.3.2. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN indicó que se cumplían con los presupuestos para acce der a las súplicas de la solicitud porque estaba dado el requisito de temporalidad en tanto que el abandono del predio se consolidó en enero de 1991, es decir , en el periodo dispuesto por la Ley 1448 de 2011; igualmente, que del análisis efectuado a las pruebas aportadas, se comprobaba que en la región en la que se ubicaba el terreno existió violencia generalizada y asimismo, que los sucesos padecidos por los reclamantes, incluyendo el homicidio de ROBINSON CAMPOS RODRÍGUEZ, fueron causados por grupos armados ilegales, además que fue a partir de esos eventos que se ocasionó el desplazamiento de ÁLVARO CAMPOS y su familia lo que autorizaba concluir que se trataba de víctimas del conflicto. En lo concerniente con el despojo y/o dejación forzada manifestó que sucedió en la medida que el inmueble solicitado fue vendido en 1994 cuando todavía en la zona existía alteración del orden público; decisión esa que se adoptó como consecuencia de las amenazas contra su integridad, el asesinato de ROBINSON y los hostigamientos que venían recibiendo de la insurgencia, por lo que las pretensiones deberían prosperar, aunque disponiendo no precisamente la restitución material del mismo bien que perdieron sino ordenando la compensación en dinero, dada la avanzada

asesinato de ROBINSON y los hostigamientos que venían recibiendo de la insurgencia, por lo que las pretensiones deberían prosperar, aunque disponiendo no precisamente la restitución material del mismo bien que perdieron sino ordenando la compensación en dinero, dada la avanzada edad de MARLENY RODRÍGUEZ y considerando que ALIRIO, DORA y MARTHA CAMPOS RODRÍGUEZ vivían en un municipio diferente a ese en el que se encontraba situado el bien. En punto de las alegaciones de los opositores, conceptuó que no demostraron haber actuado con buena fe exent a de culpa, habida cuenta que, si bien no participaron directamente en los sucesos victimizantes , sí conocían la región de tiempo atrás y sabían que allí hubo presencia de organizaciones

18 Actuación N° 81.10

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criminales. No obstante, pidió que se aplicare en lo posible el enfoq ue de acción sin daño19.

1.3.3. Los solicitantes presentaron sus alegatos extemporáneamente20.

II. PROBLEMA JURÍDICO:

2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por MARLENY RODRÍGUEZ; ALIR IO CAMPOS RODRÍGUEZ; DORA CAMPOS RODRÍGUEZ y MARTHA CAMPOS RODRÍGUEZ, obrando en calidad de compañera permanente y herederos de ÁLVARO CAMPO, respecto del predio denominado “El Carujo” hoy “La Esperanza” ubicado en la vereda Chontarales del corregimiento R ío Blanco del municipio de

de compañera permanente y herederos de ÁLVARO CAMPO, respecto del predio denominado “El Carujo” hoy “La Esperanza” ubicado en la vereda Chontarales del corregimiento R ío Blanco del municipio de Landázuri (Santander) e identificado en este asunto, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.

2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por LUCY NELIA TABORDA ZAPATA y ÉLVER OBREGÓN, con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditaron la condición de adquirentes de buena exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conform e con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016, o finalmente si cumplen con las características de los segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES:

El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien

19 Actuación N° 82. 20 Actuación N° 84.11

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en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad21, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto arm ado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 22 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 23 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere

cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 22 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 23 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202124. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.

Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos , compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artícu lo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 01034 de 27 de junio de 2019 25, en la que ÁLVARO CAMPOS y MARLENY RODRÍGUEZ fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de propietarios al momento de los hechos victimizantes respecto del predio objeto del reclamo; tal registro se comprueba además con la Constancia N° CG 00203 de 20 de noviembre de 2019 expedida por la misma entidad26.

Precísase que con todo y que no parece muy consecuente que se resultare registrando en dicho acto a quien se sabía que hace rato había fallecido -ÁLVARO CAMPOS27- (y por ende había dejado de ser sujeto

21 Art. 76 Ley 1448 de 2011.

resultare registrando en dicho acto a quien se sabía que hace rato había fallecido -ÁLVARO CAMPOS27- (y por ende había dejado de ser sujeto

21 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 22 Art. 81 Íb. 23 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 24 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (...)”. 25 Actuación N° 1. ANEXOS. RG01034 INSCRIPCION ID742300.pdf. 26 Actuación N° 1. ANEXOS. RCG CONSTANCIA 00203.pdf. 27 Actuación N° 1 11.1.1 PRUEBAS IDENTIF.SOLICITANTE ID 141776. CERTIF. DEFUNCION GABRIEL MERCADO ID 141776-2.12

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de “derechos” y “obligaciones”, incluso para esos efectos) y que al propio tiempo, sin embargo, no se hubiere realizado más bien ese trámite y como era apenas natural, a favor de sus herederos en tanto representantes suyos para la época de la presentación de la solicitud (y a los que acá se citó como miembros de su núcleo familiar) no es menos palmario que en cualquier caso, y por un lado, el mentado registro cumple por igual la cardinal función de determinar el predio que fue objeto de abandono o despojo (lo que se entendería entonces lo grado para todos los que deberían ser titulares) y por otro, que de todos modos esos sucesores de aquel se encuentran plenamente legitimados para

objeto de abandono o despojo (lo que se entendería entonces lo grado para todos los que deberían ser titulares) y por otro, que de todos modos esos sucesores de aquel se encuentran plenamente legitimados para invocar la pretensión por encontrarse en los supuestos que refiere con precisión el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011. Así que, a pesar del reproche que pudiere merecer semejante desatención e inexactitud, a la postre carece de influjo para afectar la procedibilidad del reclamo de que aquí se trata.

Debe igualmente decirse que en el caso de marras, tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la solicitud, se compasa con el supuesto fáctico -temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, a propósito que en la solicitud se adujo, y así aparece comprobado como luego se analizará a espacio, que el abandono definitivo del bien sucedió hacia 1991 y que su venta y consecuente despojo se produjo en 1994.

En torno de esta situación, bueno es relievar que, aunque se afirmó que los hechos detonantes de esa dejación, principiaron antes de 1990 pues al margen que según se dijo ÁLVARO CAMPOS y MARLENY RODRÍGUEZ desde 1988 o 1989 se habían radicado en el casco urbano de Cimitarra y que en el predio siguieron sus hijos RENÉ y ROBINSON por lo menos hasta la muerte de este último -sucedida en la misma finca en noviembre de 1990no es menos evidente que, por un lado, la normatividad en comento lo que verdaderamente indica es que los beneficios allí consagrados aprovechan para quienes hubieren sufrido

en noviembre de 1990no es menos evidente que, por un lado, la normatividad en comento lo que verdaderamente indica es que los beneficios allí consagrados aprovechan para quienes hubieren sufrido supuestos de violencia merced a la injerencia del conflicto armado13

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interno “(...) por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985 (...)”28 (Subrayas del Tribunal) -y aquí lo fueron en fechas posteriores a esa - y de otro, que si bien del mismo modo se indica en el artículo 75 de la dicha Ley, que esta acción tiene cabida frente a eventos acaecidos “(...) entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (...)” , no lo es menos que la evocación que allí se hace alude con la época en que las víctimas “(...) hayan sido despojadas de estas (tierras) o que se hayan visto obligadas a abandonarlas (...)”, por lo que sería de tener en cuenta que en este particular caso, no solo aparecen algunas probanzas que dan en convenir que el abandono definitivo del bien sucedió hacia el año de 1991 cuanto que, en cualquier caso, sin dubitación se enseña que el invocado “despojo” habría ocurrido en 1994, justo cuando se dio en venta el terreno , vale decir, dentro del acotado interregno temporal. Así que no tiene reparo el anotado presupuesto por uno o por otro motivo.

En punto de la situación que sobre el predio ostentaban los solicitantes a la época de sus acusados abandono y despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que

solicitantes a la época de sus acusados abandono y despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar q ue respecto del reclamado fundo y hacia la época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata29; que

28 Art. 3°, Ley 1448 de 2011. 29 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (...)”.14

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no otras, por ejemplo las de arrendatarios 30, aparceros 31 o distintas clases de tenedores 32, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.

En el caso de marras y en relación con la calidad de los acá solicitantes frente al señalado predio para la fecha en que ocurrieron los acusados hechos victimizantes, se advierte en comienzo que ÁLVARO CAMPOS a parecía como su propietario desde que se hizo con su dominio a través de la adjudicación que le hiciera el INSTITUTO

acusados hechos victimizantes, se advierte en comienzo que ÁLVARO CAMPOS a parecía como su propietario desde que se hizo con su dominio a través de la adjudicación que le hiciera el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” por Resolución N° 439 de 8 de agosto de 198633 y que fuera inscrita en la Anotación N° 01 del folio de matrícula inmobiliaria N° 324 -23129 de la Oficina de Registro de Vélez 34; derecho ese que perduró hasta cuando el 18 de agosto de 1994 se cedió a IGNACIO ANTONIO SILVA GAITÁN, mediante Escritura Pública N° 0408 otorgada ante la Notaría Única de Cimitarra35, igualmente registrada en la cota N° 04 del referido certificado de tradición, aunqu e con un error de digitación en tanto se indicó en principio que el número del dicho instrumento era el 0406 siendo que en

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